Séptima circunstancia: manipulación de pruebas o empleo de otro fraude procesal

AutorAntonio Pablo Rives Seva
Cargo del AutorFiscal del Tribunal Supremo
Páginas183-204

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8.1. - Concepto y naturaleza

"La estafa procesal fue incorporada por vez primera a nuestra legislación en la importante modificación de 1983, tratándola como una figura más de estafa ordinaria, pues ha de cumplir todos los requisitos exigidos en la definición genérica del artículo 528, pero con una agravación específica, la del núm. 2º del artículo 529, porque al daño que supone para el patrimonio del particular afectado, se une lo que encierra de atentado contra el Poder Judicial al que se utiliza como instrumento al servicio de ilícitas finalidades defraudatorias. Tal núm. 2º se refería a dos supuestos distintos: el fraude procesal , cuando se inicia un proceso para obtener un beneficio patrimonial a través de la correspondiente resolución judicial; y el fraude administrativo, en el que la maniobra fraudulenta no se realiza dentro de un proceso judicial, sino en un procedimiento administrativo con el resultado de engaño, en este caso no al Juez sino al correspondiente funcionario público. En el CP de 1995 (artículo 250, núm. 2º) ha desaparecido esta segunda modalidad agravada de este núm. 2º del artículo 529 (el fraude administrativo), quedando reducido este tipo cualificado únicamente a la modalidad de fraude propiamente procesal, con lo cual el fundamento de esta agravación queda ahora más claro: el atentado que supone contra el Poder Judicial" (SSTS 271/1997, de 4 de marzo y 457/2002, de 14 de marzo). La Ley Orgánica 5/2010 varía la redacción para dar una definición de fraude procesal, y traslada la agravación del núm. 2 al 7.

La STS 1015/2009, de 28 de octubre, define el fraude procesal como "aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez; siendo necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez". En el mismo sentido se pronuncian las SSTS 35/2010, de 4 de febrero y 124/2011, de 28 de febrero.

Y las SSTS 76/2012, de 15 de febrero, 332/2012, de 30 de abril y 366/2012, de 3 de mayo, definen la estafa procesal como "aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra". El fundamento de este subtipo agravado -se lee en esas sentencias- no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el

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buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9 de mayo de 2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

8.2. - Requisitos

El engaño ha de ser en todo caso idóneo, según declara la STS 266/2011, de 25 de marzo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (STS de 5 de diciembre de 2005). "En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión. Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto:

  1. Que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso;

  2. Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el artículo 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al Juez".

Para las SSTS 603/2008, de 10 de octubre, 720/2008, de 12 de noviembre, 72/2010, de 9 de febrero y 1193/2010, de 24 de febrero, "la llamada estafa procesal

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se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia". También las SSTS 271/1997, de 4 de marzo, 244/2003, de 21 de febrero, 656/2003, de 8 de mayo, 878/2004, de 12 de julio, 493/2005, de 18 de abril, 1149/2005, de 7 de octubre, 670/2006, de 21 de junio, 124/2011, de 28 de febrero, 76/2012, de 15 de febrero, 332/2012, de 30 de abril, 366/2012, de 3 de mayo y 306/2013, de 26 de febrero.

La STS 794/1997, de 30 de septiembre, señaló que "el tipo agravado de estafa doctrinalmente conocida como estafa procesal, figura ya acogida jurisprudencialmente con anterioridad a su expresa tipificación legal (STS de 25 de octubre de 1978, entre otras), encuentra la ratio legis de su agravación precisamente en el hecho de no dañar únicamente el patrimonio privado sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento ...". En el mismo sentido se pronuncian las SSTS 457/2002, de 14 de marzo, 1980/2003, de 9 de enero, 656/2003, de 8 de mayo, 649/2003, de 9 de mayo y 1267/2005, de 28 de octubre.

No resulta jurídicamente superflua la concepción y apreciación de la estafa procesal como resultado de actuaciones seguidas ante jurisdicciones diversas, pues, aunque no sea en principio admisible la idoneidad abstracta del proceso como medio de configurarla, sí cabe y es posible admitir su idoneidad concreta cuando las maniobras preparatorias del mismo y las torticeramente empleadas en su tramitación y desarrollo presentan un grado de verosimilitud suficiente para engañar, hacer ineficaces los medios de control del órgano jurisdiccional y determinar que el juzgador sea razonablemente persuadido a pronunciar una decisión, así predeterminada, de

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la que sobreviene un perjuicio económico para una de las partes con el equivalente correlativo beneficio para la otra (SSTS de 7 de octubre de 1972, 2 de octubre de 1974, 12 de noviembre de 1975 y 30 de mayo de 1980).

Esta modalidad de engaño, es muy difícil que pueda producir efectos y están, en general, condenados al fracaso, porque cuando la sentencia obtenida de esta manera fraudulenta intenta hacerse efectiva, se obtiene una paralización a través de un proceso de revisión o con la presentación de un querella criminal o denuncia, y a partir de la LOPJ, todavía cabe utilizar el mecanismo de la nulidad al amparo del artículo 238 cuando el acto judicial haya sido dictado con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente hayan producido indefensión, si la situación en concreto es subsumible en este precepto de nuestra LOPJ (STS de 7 de junio de 1989).

Como aclaran expresivamente las SSTS 1455/2003, de 8 de noviembre, 172/2005, de 14 de febrero y 408/2012, de 11 de mayo, "el delito de estafa procesal se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto que lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que, correlativamente, podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras».

En la estafa procesal, el engaño presenta unas especiales características. El órgano juzgador juega un papel de espectador o persona interpuesta...

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