STC 83/1992, 28 de Mayo de 1992

PonenteDon Fernando García-Mon y González-Regueral
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1992:83
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 231/1989

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 231/89, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de doña María I. L. T. y de doña Rosario L. M. bajo la dirección letrada de doña Luisa M. R. G. contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 13 de Valencia, de 17 de mayo de 1988, que condenó a las recurrentes como autoras de una falta contra el orden publico y de otra de coacciones, y contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Valencia, de 11 de noviembre de 1988, que confirmó en apelación la Sentencia de instancia. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 3 de febrero de 1989 y registrado en este Tribunal el siguiente día 6, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de doña Ana María L. L. doña Pilar J. G. doña María I. L. T. don Marcelino J. M. don Juan C. I. don José F. S. P. don Jorge F. J. M. don José T. N. doña Amelia T. M. doña Rosario L. M. don José Antonio P. Q. don Antonio I. P. don José Antonio E. S. don José G. B. don André M. C. y don Francisco V. O. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 13 de Valencia, de 17 de mayo de 1988, dictada en el juicio de faltas núm. 461/88, por la que se condenó a los demandantes, como autores de una falta contra el orden público y de otra de coacciones, a sendas penas de 2.000 y 1.000 pesetas y reprensión privada, y contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Valencia, confirmatoria de la de primera instancia.

2. La demanda se basaba en los siguientes hechos:

A) El 13 de mayo de 1988, se celebró el juicio de faltas núm. 461/1988 en el Juzgado de Distrito núm. 13 de Valencia, figurando como inculpados los recurrentes, además de otras personas que no han interpuesto demanda de amparo. Los hechos objeto de enjuiciamiento consistían en una presunta alteración del orden perpetada en la sede de la Agencia Consular de los EE.UU, en Valencia. Comparecieron a la vista, además de los inculpados, asistidos por dos Abogados defensores, la denunciante de los hechos, Agente Consular de los Estados Unidos de América en Valencia, por sí misma, y el Ministerio Fiscal.

B) Una vez practicadas las pruebas propuestas por las partes, el Ministerio Fiscal solicitó la absolución de todos los inculpados, ciñéndose la intervención de los Letrados defensores a adherirse a tal solicitud, a la par que interesaban la condena de la denunciante como autora de una falta de vejaciones injustas, así como la deducción de testimonio en lo referente a la intervención policial en los hechos de autos, por ser ésta, a juicio de los interesados, presuntamente delictiva según habían revelado las pruebas practicadas.

La denunciante no formuló ninguna petición expresa de condena ni de reparación; antes bien, manifestó su no oposición a la petición de ambas partes, tal como consta en el acta del juicio.

C) El 17 de mayo de 1988, el Juzgado de Distrito núm. 13 de Valencia dictó una Sentencia en la que condenaba a los demandantes de amparo como autores de una falta contra el orden público y de otra de coacciones, pese a no haberse formulado acusación por ninguna de las partes comparecientes. Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por los demandantes alegándose vulneración del principio acusatorio, dada la inexistencia de acusación formulada contra ellos, e incongruencia omisiva, por no contener pronunciamiento preciso sobre las cuestiones de Derecho propuestas formalmente por las partes, concretamente sobre las peticiones de condena de la denunciante formuladas por los Letrados de los recurrentes, así como sobre la deducción de testimonio por hechos presuntamente delictivos revelados en el curso de la prueba.

D) Transcurrido el término del emplazamiento y comparecida únicamente la parte apelante, se celebró la vista en la que aquélla se limitó a incidir en el vicio procesal cometido por el Juez a quo, instando la declaración de nulidad de la Sentencia apelada, y el Ministerio Fiscal, no obstante su inicial petición, y el Letrado de la denunciante, que no se había personado en el término del emplazamiento, solicitaron la confirmación del pronunciamiento condenatorio.

E) Con fecha de 11 de noviembre de 1988, el Juzgado de Instancia núm. 14 de Valencia dictó una Sentencia en la que confirmaba la resolución recaída en primera instancia.

La demanda considera infrigidos los derechos a la tutela judicial efectiva, a la no indefensión, a la defensa, a ser informados de la acusación, y un proceso con todas las garantías, reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la C.E., e interesa se declare la nulidad de las Sentencias recurridas. Solicitando además, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, la suspensión de su ejecución «por entender que de dicha suspensión no cabe deducir razonablemente ningún perjuicio o perturbación para el interés general o de terceros, mientras que el cumplimiento de las mismas, en el caso de que se otorgara ulteriormente el amparo, supondría serias dificultades a la hora de aquilatar la reparación del daño y proceder a la satisfacción de los recurrentes».

La demanda se basa en los siguientes argumentos para considerar lesionados los derechos fundamentales invocados: En primer lugar, el pronunciamiento condenatorio se ha producido sin mediar acusación previa, esto es, sin observar las exigencias del principio acusatorio; y, en segundo lugar, ha habido incongruencia omisiva por cuanto los órganos jurisdiccionales no resolvieron acerca de la solicitud de deducción de testimonio y de la petición de condena que los recurrentes habían instado en relación con la denunciante.

3. Por providencia de 23 de febrero de 1989, la Sección acordó tener por interpuesto el presente recurso de amparo y conceder a la representación de los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, un plazo de diez días para que presentase el poder acreditativo de su representación, y para que justificase fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Valencia, a los efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC. En cuanto a la petición de suspensión, se aplazó cualquier resolución a una previa decisión sobre la admisión del recurso.

4. Con fecha de 14 de marzo de 1989, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez presentó un escrito en el que manifestaba que no había podido localizar a algunos de sus mandantes, acompañando poderes otorgados por don José F. S. P. don Marcelino J. M. don Josep A. E. S. don Antonio M. I. P. doña Ana María L. L. don Jorge F. J. M. don Juan C. I. doña María I. L. T. doña Amelia D. T. M. y doña Pilar J. G. y certificación acreditativa de la notificación de la mencionada Sentencia a don Andréu M. C. efectuada el 2 de febrero de 1989.

5. Por providencia de 3 de abril de 1989, la Sección acordó tener por recibido el anterior escrito y conceder a la citada Procuradora un nuevo y último plazo de diez días para que presentase los poderes y cédulas de notificación correspondientes al resto de los recurrentes, a efectos de lo dispuesto en los arts. 50.5, 85.2 y 44.2 de la LOTC. Lo que así hizo mediante escrito presentado el 18 de abril de 1989, acompañado de los poderes otorgados por don José Antonio P. Q. don José Luis T. N. doña María R. L. M. y don José G. B. así como de certificaciones de la fecha de notificación de la Sentencia dictada en apelación a cada uno de los distintos recurrentes.

6. Por providencia de 8 de mayo de 1989, la Sección Primera de la Sala Primera acordó tener por recibido el escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez el 18 de abril de 1989, con los documentos y poderes acompañados, declarando que no había lugar a tener por parte en el presente procedimiento a los señores M. C. y V. O., por no haber subsanado en el plazo concedido el defecto de postulación que respecto de los mismos se había señalado. Y concediendo al resto de los recurrentes, con excepción de las señoras L. T. y L. M., un plazo de diez días para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, tanto su representante como el Ministerio Fiscal presentasen cuantas alegaciones estimasen pertinentes en relación con la posible causa de inadmisión consistente en la extemporaneidad de la demanda.

7. Con fecha 29 de mayo de 1989, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez presentó un escrito de alegaciones en el que reconocía que, debido al dilatado espacio de tiempo empleado por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Valencia para proceder a la notificación de la Sentencia de 11 de noviembre de 1988 a cada uno de los afectados, algunos de los recurrentes tuvieron conocimiento antes que otros de la resolución que ponía término a la vía judicial, y en todo caso, en tiempo muy anterior a los veinte días que fija como el plazo el art. 44.2 de la LOTC; ello no obstante, estimaba que en este caso la cuestión formalista relativa al cómputo del plazo debía ceder ante la economía procesal lograda con la presentación a un tiempo de los dieciséis recursos de amparo. Por el contrario el Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones de esa misma fecha, afirmaba la extemporaneidad de la demanda de amparo en relación con los recurrentes doña Ana María L. L. doña Pilar J. G. don Marcelino J. M. doña Amelia T. M. don Jorge F. J. M. don José Antonio P. Q. don José G. B. don José F. S. P. y don Juan C. I. así como, salvo que en este trámite se justificara otra cosa, en relación con los recurrentes don Jose T. N. don Antonio I. P. y don José Antonio E. S. por no haber acreditado la fecha de notificación de la demanda. Interesando, por consiguiente, que este Tribunal dictase Auto acordando la inadmisión del recurso respecto de los recurrentes citados, por concurrir en relación con ellos el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2 de la LOTC.

8. Con fecha 7 de julio de 1989, la Sección Primera de este Tribunal dictó Auto por el que acordaba la inadmisión del presente recurso en relación con los recurrentes doña Ana María L. L. doña Pilar J. G. don Marcelino J. M. don Juan C. I. don Francisco S. P. don Jorge F. J. M. don José T. N. doña Amelia T. M. don José Antonio P. Q. don José Antonio I. P. don José Antonio E. S. y don José G. B. por haber transcurrido respecto de ellos con notorio exceso el plazo de veinte días establecido en el art. 44 de la LOTC al que, por no ser de naturaleza procesal, no le son aplicables los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos a los recursos de esta índole ni otros posibles extraíbles de los efectos del litisconsorcio o de los supuestos de pluralidad de partes en el seno del procedimiento judicial, no siendo por consiguiente susceptible de ampliación, suspensión o reapertura «ni siquiera, como expresamente señala la STC 78/1978, aprovechando la ocasión de ulteriores notificaciones a otras partes o interesados en la misma resolución que se pretende impugnar en amparo». En dicho Auto, se declaraba asimismo la inadmisión del presente recurso en relación con los recurrentes don André M. C. y don Francisco V. O. por no haber aportado poder acreditativo de la representación de los mismos por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, pese a haber sido requeridos oportunamente para subsanar dicho defecto de postulación. En consecuencia, por providencia de esa misma fecha, la Sección Primera de la Sala Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo únicamente en relación con las recurrentes doña Isabel L. T. y doña Rosario L. M. requiriéndose a los Juzgados de Distrito núm. 13 y de Instrucción núm. 14 de Valencia para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de las actuaciones, e interesándose el emplazamiento de quienes, a excepción de las mencionadas recurrentes, fueron parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, compareciesen en este proceso constitucional.

9. Por providencia de 6 de noviembre de 1989, la Sección Primera de la Sala Primera acordó tener por recibidas las actuaciones y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las demandantes de amparo para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

10. Con fecha 1 de diciembre de 1989, la representación de las demandantes presentó un escrito en el que daba por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda de amparo, reiterando su petición de declaración de nulidad de las Sentencias dictadas en instancia y en apelación. Por su parte el Ministerio Fiscal, en escrito de esa misma fecha, tras recordar la doctrina de este Tribunal en materia de principio acusatorio, concluía que en el caso de autos nadie ejerció acusación alguna contra las solicitantes de amparo en el acto del juicio oral celebrado ante el Juzgado de Distrito núm. 13 de Valencia, por lo que, al haberse dictado un fallo condenatorio, la Sentencia de instancia vulneró su derecho a conocer la acusación y su derecho a no padecer indefensión, contenidos ambos en el art. 24 de la C.E. No pareciéndole, en cambio, que la falta de respuesta judicial a las pretensiones deducidas por la defensa de las recurrentes presentase dimensión constitucional. Pues, por una parte, la Sentencia dictada en apelación contenía una motivación al respecto basada en la convicción alcanzada por el órgano judicial en el sentido de inexistencia de la falta que se imputaba a la denunciante. Y, por otra parte, la no deducción del testimonio instado no impedía a las recurrentes ejercitar las acciones que estimasen pertinentes ante los órganos judiciales competentes. Por todo ello, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional concluía interesando a este Tribunal que dictase Sentencia concediendo el amparo por vulnerar las Sentencias impugnadas los derechos fundamentales contenidos en el art. 24.1 y 2 de la C.E.

11. Por providencia de 25 de mayo de 1992 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. En la presente demanda de amparo, se invoca la vulneración del art. 24 de la Constitución, con base en dos hechos distintos: La emisión de un fallo condenatorio no obstante no haberse formulado en la instancia acusación alguna contra las recurrentes; y la incongruencia omisiva producida por el órgano jurisdiccional al no haber dado respuesta a la pretensión de deducción de testimonio y de solicitud de condena de la denunciante formulada por aquéllas.

Por lo que se refiere a la primera de dichas vulneraciones, debe recordarse que este Tribunal ha señalado reiteradamente que el principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el art. 24 de la C.E.; implicando, en esencia, la existencia de una contienda procesal entre dos partes contrapuestas -acusador y acusado- que ha de resolver un órgano imparcial, con neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales: Acusación propuesta y defendida por persona distinta del Juez, defensa con derechos y facultades iguales a las del acusador, y decisión por un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúe como parte frente al acusado en el proceso contradictorio.

El indicado principio presupone que la acusación sea previamente formulada y conocida, así como el derecho del imputado a ejercer su defensa y, consiguientemente, la posibilidad de contestar o rechazar la acusación. El proceso penal exige la necesidad de contradicción, ésto es, de enfrentamiento dialéctico entre las partes, de manera que la defensa pueda conocer el hecho punible cuya comisión se atribuye, lo que resultaría imposible de formularse la acusación en el momento de emisión del fallo condenatorio, confundiéndose así acusación y condena, y originándose una situación de absoluta indefensión (SSTC 54/1985, 84/1985, 134/1986, 53/1987 y 168/1990, entre otras).

Según ha declarado este Tribunal con reiteración, las mencionadas exigencias del principio acusatorio se extienden al juicio de faltas. Deben, pues, interpretarse las normas legales que regulan este tipo de procedimiento de forma tal que se respete dicho principio, pues es evidente que el derecho a la tutela judicial efectiva, «sin que en ningún caso pueda producirse indefensión», requiere que todos los implicados en cualquier tipo de proceso penal -y, por consiguiente, también los que lo estén en un juicio de faltas- sean informados de la acusación que contra ellos se formula para poder defenderse contra ella de manera contradictoria. Dicha exigencia debe mantenerse en cada una de las instancias, sin que la formulación de acusación en segunda instancia pueda subsanar la ausencia de la misma en la primera, pues ello supondría una violación del derecho a la doble instancia en materia penal (SSTC 84/1985, 17/1988 y 240/1988).

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y una vez comprobado que, según consta en el acta del juicio oral, no se formuló en primera instancia acusación alguna contra las hoy demandantes de amparo, dado que el Ministerio Fiscal solicitó la absolución de todos los procesados y que la denunciante no se opuso a dicha petición, ha de concluirse que, efectivamente, las Sentencias impugnadas incurrieron en violación del principio acusatorio, originando una situación de indefensión constitucionalmente prohibida.

2. La admisión del precedente motivo de amparo dispensaría a este Tribunal de entrar a conocer del segundo de los planteados en el presente recurso. Ello no obstante, conviene señalar que la supuesta incongruencia omisiva a que en la demanda se hace referencia no presenta contenido suficiente para integrar un nuevo motivo de amparo. Ya que, para excluir su relevancia constitucional, bastaría con remitirse a la apreciación realizada por el Juez ad quem en el sentido de que los hechos imputados a la denunciante carecían de relevancia penal, y de que tampoco era posible dirigir reproche penal alguno a los órganos policiales por haber desarrollado la única actividad que les resultaba posible ante la resistencia opuesta por parte de los demandantes a la petición de desalojo del local donde tuvieron lugar los hechos. Por lo demás, como acertadamente argumenta el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones de 1 de diciembre de 1989, nada impedía a las recurrentes que ejercitasen las acciones que al respecto estimasen pertinentes ante los órganos jurisdiccionales competentes. En consecuencia, ha de desestimarse el motivo de amparo consistente en una presunta incongruencia omisiva pretendidamente vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por doña María I. L. T. y doña Rosario L. M. y, en su virtud:

1. Anular parcialmente las Sentencias dictadas el 17 de mayo de 1988 por el Juzgado de Distrito núm. 13 de Valencia, en el juicio de faltas núm. 461/88, y el 11 de noviembre de 1988 por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Valencia, en grado de apelación del citado juicio de faltas, en lo relativo a las condenas impuestas a doña María I. L. T. y doña Rosario L. M.

2. Reconocer el derecho de las citadas recurrentes de amparo a no ser condenadas penalmente sin que medie una acusación previa.

3. Desestimar el recurso de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.

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