STS 318/2022, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2022
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 318/2022

Fecha de sentencia: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6689/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 19.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 6689/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 318/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Victorio, representado por la procuradora D.ª M.ª Esther Centoira Parrondo, bajo la dirección letrada de D. Fernando Garrido Polonio, contra la sentencia dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 497/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 483/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Pozuelo de Alarcón. Ha sido parte recurrida El León de El Español Publicaciones, S.A., y D. Jesús Carlos, representados por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer y bajo la dirección letrada de D.ª Cristina Peña Carles.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

1.- La procuradora D.ª M.ª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de D. Victorio, interpuso demanda de juicio ordinario por vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar y la protección de datos de carácter personal. contra El León de El Español Publicaciones, S.A., y D. Jesús Carlos, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que estimándola íntegramente se declare:

  1. - que la información publicada en un uso desviado y abusivo de la libertad de información, en el reportaje de fecha 17 de julio de 2018 por la revista digital "El Español", de "E León de El Español Publicaciones S.A.", dirigida por D. Jesús Carlos, dentro la sección titulada "Jaleos del corazón", bajo el epígrafe "Henar, la tía de Letizia: los Borbones se han hecho ricos a nuestra costa", que expresamente manifiesta que "los Ortiz se proclama republicanos, y Henar la mayor portavoz de todo ello" (recogida en el Acta adjunta como documento nº 1 de la demanda), ha provocado una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar y la protección de datos de carácter personal, de D. Victorio.

  2. - que como consecuencia de la existencia de dicha intromisión ilegítima, ordene a los demandados:

    1. que retiren la concreta información objeto de litis.

    2. que publiquen totalmente el Fallo de la Sentencia en el mismo medio, con la misma tipografía y en igual destacado que la información transgresora.

  3. - Condene a los demandados, solidariamente, al pago al actor de:

    - el importe de 8.000 euros con concepto de daño moral; más intereses.

    - las costas causadas en este juicio".

    2.- La demanda fue presentada el 12 de noviembre de 2018, y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pozuelo de Alarcón, se registró con el n.º 483/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

    3.- El procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en representación de El León de El Español Publicaciones, S.A., y D. Jesús Carlos, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda interpuesta contra El León de El Español Publicaciones, S.A., y D. Jesús Carlos, con expresa condena en costas al demandante".

    4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Pozuelo de Alarcón, dictó sentencia de fecha 23 de junio de 2020, con la siguiente parte dispositiva:

    "Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Victorio frente a Jesús Carlos y El León de El Español Publicaciones SA y en consecuencia se absuelve a los mismos de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la presente".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Victorio.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 497/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2021, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Victorio contra la Sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón, en los autos de Juicio Ordinario nº 483/2018 seguidos contra EL LEON DEL ESPAÑOL PUBLICACIONES SA y D. Jesús Carlos, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª M.ª Esther Centoira Parrondo, en representación de D. Victorio, interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

"Primero.- Al amparo del artículo 477.2.1º por infracción del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, contemplado en el art. 18.1 de la Constitución Española y art. 7 de la LO 1/1982, así como de la doctrina y jurisprudencia que desarrollan las exigencias constitucionales, a fin de realizar un adecuado juicio de ponderación de los derechos en conflicto".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 1 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victorio contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de junio de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 497/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 483/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pozuelo de Alarcón.

  1. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  2. ) Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. Por el Ministerio Fiscal también se presentó escrito formulando oposición al recurso de casación interpuesto.

4.- Por providencia de tres de marzo de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

  1. - D. Victorio interpuso demanda de juicio ordinario por vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y a la protección de datos de carácter personal, contra la entidad El León de El Español Publicaciones, S.A., y D. Jesús Carlos.

    La demanda se fundamentó en que el reportaje, de fecha 17 de julio de 2018, publicado en la revista digital El Español, dirigida por el Sr. Jesús Carlos, lesionó los precitados derechos del actor al publicarse, dentro de la sección titulada "Jaleos del corazón", un artículo bajo el epígrafe: " Petra, la tía de Celsa: los Borbones se han hecho ricos a nuestra costa", y en el que se contenían, entre otras, las frases siguientes:

    "[...] La tía "díscola" de la reina siempre ha sido muy crítica con la Monarquía, y con motivo de la revelación de las cintas de Crescencia su reivindicación ha sido aún más rotunda [...] "En el mismo tuit, la tía de Celsa pide la colaboración de sus seguidores para que firmen en una petición de referéndum público para abolir la Monarquía e implantar la República española: "Este referéndum es un sueño que llevamos años persiguiendo... ¿No crees que ha llegado la hora de decir "basta"?", expone. [...] No es la primera vez que Petra solicita públicamente el adiós de la Casa Real. En abril del pasado año cargó duramente contra la familia de su sobrina y su conjunto como institución: "¿Qué modelo de Estado prefieres? República. ¿Qué opinas?", escribía Petra en sus diversos perfiles, acompañando el mensaje con un enlace para votar y una fotografía de una corona. Y es que, al igual que la propia Celsa antes de conocer al actual DIRECCION001, los Petra Victorio Celsa se proclaman republicanos, y Petra la mayor portavoz de todo ello".

    Estima el demandante, que se trata de una noticia banal, frívola e innecesaria, además de falsa, que sostiene sin fundamento alguno que "los Petra Victorio Celsa se proclaman republicanos", entendiendo el actor que la generalización en esta publicación de "los Petra Victorio Celsa", sin discriminar nombres o personas, supone incluir en dicho contexto al propio actor, padre de D.ª Celsa y hermano de la protagonista de la noticia, lo que supone una injerencia injustificable al presumir que el demandante ha realizado una manifestación pública de una determinada ideología o posición política, lo que no sería cierto, y que infringiría, aun en el caso de ser cierta esa militancia, sus derechos a la intimidad personal y familiar, contraviniendo, igualmente, el derecho a la protección de sus datos de carácter personal.

    Por todo ello, solicitó se dictase sentencia en la cual se declarará que dicha información constituye un uso desviado y abusivo de la libertad de información, así como una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de datos de carácter personal de D. Victorio. En consecuencia, se condenase a los demandados: a) que retiren esa concreta información; b) que publiquen el fallo de la sentencia en el mismo medio, con la misma tipografía y en igual destacado que la información transgresora; y c) se condenase a los codemandados, solidariamente, al pago al actor de 8.000 euros, en concepto de daño moral, más intereses y las costas del juicio.

  2. - El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pozuelo de Alarcón, que la tramitó por los cauces del juicio ordinario n.º 483/2018. Seguido el procedimiento en todos sus trámites con oposición de los demandados, se dictó sentencia que desestimó la demanda, al no considerar que la publicación litigiosa atentase contra los derechos fundamentales del actor, en el juicio de ponderación llevado a efecto con respecto a la libertad de información ejercitada por los demandados.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Sr. Victorio recurso de apelación, que fue turnado a la sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado. En ella, y en lo que ahora nos interesa, tras hacer una exposición de la jurisprudencia aplicable al caso, argumentó el tribunal que:

    "De acuerdo a esta doctrina constitucional y jurisprudencial, los demandados indican en su escrito de contestación a la demanda que el artículo informativo que motiva la demanda se hace eco de un debate introducido a partir de manifestaciones realizadas por Dª Petra, hermana del demandante, tales como las publicadas a fecha 5 de junio de 2014 por Diario Crítico bajo el enunciado "la familia de la futura DIRECCION000 ejerce de Republicana: Petra, tía de Celsa, pide un referéndum sobre la monarquía "("documento nº 4 de la contestación), que en ningún momento fueron objeto de solicitud de rectificación o de acciones judiciales. Particularmente relevante es el hecho de obedecer el artículo de autos a las propias manifestaciones públicas de Dª Petra, que fueron reproducidas, por ejemplo por las Revistas "Semana" y "Lecturas" y por okdiario.com en abril de 2018, medios que difundieron lo que aquélla opinaba sobre un libro de D. Juan Francisco, anterior marido de la DIRECCION000 de España al señalar "... somos una familia sencilla, republicana, algo ingenua, ricos tan solo en cariño..." (documentos nº 5, 6 y 8 del escrito de contestación). La información transmitida respondía a la entrevista otorgada por Dª Petra a la periodista Dª María Consuelo el 18 de abril de 2018, documento nº 7 de la contestación, en la que la entrevistada sostenía que la familia Petra Victorio Celsa es republicana. Este es el contexto en el que la Sentencia de instancia sitúa el artículo de fecha 17 de julio de 2018 objeto de la demanda, (se presenta Acta notarial que incorpora la información cómo documento nº 1 de la demanda) artículo que reproduce la previa publicación a fecha 14 de julio en Twitter de Dª Petra, con motivo de la revelación de las cintas de Crescencia en las que ésta denunciaba haber sido utilizada de testaferro para determinadas actividades delictivas, bajo el titular "Ios Borbones se han hecho ricos a nuestra costa", y la petición de un referéndum para abolir la monarquía, recordando el artículo que no era la primera vez que por parte de la hermana del demandante se solicitaba públicamente el adiós a la Casa Real, señalando que en abril de 2017 aquélla ya cargó duramente contra la familia de su sobrina. En su consecuencia, es acertada la valoración de la Sentencia impugnada, al establecer que no se publica a fecha 17 de julio de 2018 nada distinto que no se hubiera publicado con anterioridad, con alusiones genéricas a la "familia Petra Victorio Celsa" o familia del demandante, aunque sin individualizar al propio accionante dentro en lo que el apelante considera ahora como referencia a la "familia extensa".

    [...] La información transmitida precedentemente y de forma reiterada a través de las declaraciones de Dª Petra (éste y no otro es el alcance de la expresión del artículo relativa a ser " Petra la mayor portavoz de todo ello", sin que la entrevistada se erija en persona autorizada para revelar datos sobre la ideología de los integrantes de su familia, tal y como indica la Juzgadora de instancia), sin objeción por parte de ningún familiar, es proyectada de forma genérica sobre el conjunto familiar, y recogida en los distintos medios de comunicación por su innegable relevancia social. Es esta dimensión social o relevancia de la persona que afirma la vulneración de su intimidad, la que el Tribunal Supremo considera como elemento decisivo para estimar justificada la manifestación o información en función del interés público del asunto sobre el que se informa ( STS 611/2009 de 7 de octubre).

    Es por ello que la Sala comparte la alegación contenida en escrito de oposición al recurso, en el sentido de no poder obviarse por el demandante la relación social del mismo y de su familia, en cuanto a la preferencia expresada por una determinada forma de Estado, como hecho informativo de interés público".

  4. - Contra la sentencia se interpuso por el actor recurso de casación, al cual se opusieron, en tiempo y forma, los demandados, que interesaron su íntegra desestimación.

  5. - El Ministerio Fiscal se manifestó igualmente en tal sentido. A tales efectos, en síntesis, razonó que la noticia tenía relevancia pública e interés general por razón de la materia y las personas, sin que sea exacto que solo tengan proyección pública los que voluntariamente deciden tenerla y aceptan exponerse a los medios de comunicación. El recurrente es una persona conocida por la ciudadanía al ser el padre de la DIRECCION000 de España.

    Se argumentó que la información era en esencia cierta, que la expresión final se trataría más bien de una opinión o juicio de valor, propios del periodista que elaboró la noticia, encuadrable por ello en el marco de la libertad de expresión, en cuya ponderación no entraría en juego el requisito de la veracidad. Por otra parte, su difusión no supone la relevación de circunstancia o dato alguno nuevo que afectase a la intimidad del actor, que no resulta además individualizado, identificado o singularizado, en momento alguno, a lo largo de la información.

    Se consideró que no existía infracción del derecho a la protección de datos, con cita de la jurisprudencia constitucional, amén de no concurrir el requisito del desarrollo argumental del recurso en este extremo.

    Y, por último, se sostuvo que no se podía impugnar la condena en costas por medio de recurso de casación, dado que un pronunciamiento de tal clase solo sería excepcionalmente fiscalizable por vulneración del art. 24 CE mediante recurso extraordinario por infracción procesal y, además, únicamente en el supuesto de error patente, arbitrariedad, manifiesta irracionalidad que, desde luego, no concurría.

SEGUNDO

Examen del recurso de casación

El recurso se interpone, al amparo del artículo 477.2.1.º LEC, por infracción del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, contemplado en el art. 18.1 de la Constitución Española y art. 7 de la LO 1/1982, así como de la doctrina y jurisprudencia que desarrollan las exigencias constitucionales a fin de realizar un adecuado juicio de ponderación de los derechos en conflicto.

En su desarrollo, cuestiona el recurrente su condición de persona con proyección pública, así como que lo difundido tuviese interés general, para lo cual bastaría destacar que el artículo en cuestión se enmarca dentro de una frívola sección titulada "Jaleos del corazón". Pero, además, el concreto objeto de litigio no es la manifestación de la hermana del Sr. Victorio, sino la aseveración del autor (que no se pone en boca de D.ª Petra. De hecho lo deja fuera del entrecomillado), y que sostiene sin base alguna: "Y es que, al igual que la propia Celsa antes de conocer al actual DIRECCION001, los Petra Victorio Celsa se proclaman republicanos, y Petra la mayor portavoz de todo ello".

Es evidente, se concluye, que la información invade la esfera íntima y personal del actor, al suponer una injerencia en sus derechos personalísimos, en tanto en cuanto presume que el recurrente ha hecho manifestación pública de una determinada ideología o posición política, lo que contraviene especialmente también el derecho a la protección de sus datos de carácter personal.

TERCERO

Examen de los derechos constitucionales en conflicto

La decisión del presente recurso de casación exige determinar el acierto del juicio de ponderación, entre los derechos fundamentales en conflicto, llevado a efecto por la Audiencia Provincial de Madrid, que considera, en el concreto caso examinado, en atención a las particularidades concurrentes, preferente el derecho a transmitir información veraz ( art. 20.1 d CE), sobre los derechos fundamentales invocados por el actor a la intimidad personal y familiar y a la protección de datos de carácter personal.

En la sentencia 48/2022, de 31 de enero, definíamos este juicio de ponderación como:

"[...] la operación racional y motivada de examinar el grado de intensidad y trascendencia con el que cada uno de los derechos fundamentales en colisión resulta afectado, con la finalidad de elaborar una regla resolutiva que permita solventar el conflicto objeto del proceso, y, de esta manera, determinar cuál ha de prevalecer, en tanto en cuanto no existen derechos absolutos, que deban gozar de una incondicionada prioridad en cualquier contexto de enfrentamiento entre sus respectivos núcleos de protección jurídica".

Para realizar el precitado juicio de ponderación hemos de tomar como punto de partida que, desde un punto de vista axiológico abstracto, la libertad de información ha de gozar de una protección reforzada, de un necesario núcleo resistente que prevalece en los supuestos de colisión con otros derechos fundamentales, que deben rendirse o sacrificarse a su fuerza expansiva para que pueda cumplir la función constitucional que le corresponde en beneficio de todos. Se le puede considerar, desde esta perspectiva, como una libertad colectivizada, porque de la recepción de dicha información depende la propia consistencia del sistema democrático ( sentencias 26/2021, de 25 de enero; 887/2021, de 21 de diciembre y 48/2022, de 31 de enero).

Sin embargo, tampoco cabe obtener la conclusión de que no existan supuestos, en los que, por las concretas circunstancias concurrentes, el núcleo tuitivo del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE) haya de prevalecer, como así resulta de la propia Constitución cuando norma, en su art. 20, apartado 4, que todas las libertades reconocidas en el precepto "[...] tienen sus límites en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia", que cumplen lo que la sentencia del Tribunal Constitucional 23/2010, de 27 de abril, FJ 3, ha denominado "función limitadora" en relación con dichas libertades. En el mismo sentido, las SSTC 12/2012, de 30 de enero, FJ 6 y 6/2020, de 27 de febrero, FJ 3; así como las sentencias de esta Sala 139/2021, de 11 de marzo; 852/2021, de 9 de diciembre y 48/2022, de 31 de enero, entre las más recientes.

Lo expuesto conduce a sostener que el derecho a la información, pese a su relevante status constitucional, no es, en modo alguno, un derecho absoluto, sino que se encuentra sujeto a determinados límites: internos, relativos a su propio contenido como son la veracidad y la relevancia pública de lo difundido; pero también a límites externos, que se refieren a su relación con otros derechos o valores constitucionales con los que puede entrar en conflicto: los derechos de los demás; y, en especial y sin ánimo de exhaustividad, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia, art. 20.4 CE [ SSTC 170/1994, de 7 de junio, FJ 2; 6/1995, de 10 de enero, FJ 2 b); 187/1999, de 25 de octubre, FJ 5, y 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4 y 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 7].

En el ejercicio del juicio de ponderación hemos destacado, como criterios a seguir, en los conflictos suscitados entre tales derechos de rango constitucional, estas tres pautas valorativas: A) que la información comunicada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas; B) proporcionalidad; es decir, que no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; y C), por último, aunque no por ello menos importante, el de la veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información ( sentencias 252/2019, de 7 de mayo; 26/2021, de 25 de enero; 852/2021, de 9 de diciembre y 48/2022, de 31 de enero, entre otras).

Por último, partimos del derecho fundamental invocado como lesionado, que no es otro que el derecho a la intimidad personal, considerado por la STC 25/2019, de 29 de febrero, como aquel:

"[...] que se funda en la necesidad de garantizar "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana [...] que atribuye a su titular "el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida" (entre otras, SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 11, y 60/2010, de 7 de octubre, FJ 8), y, en consecuencia, "el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido" (entre otras, SSTC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5, y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2) [...]".

Por nuestra parte, en las sentencias 551/2020, de 22 de octubre y, más recientemente, 14/2022, de 13 de enero, dijimos que:

"[L]a función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad".

Ahora bien, tampoco es éste un derecho de prevalencia incondicionada, puesto que, como cualquier otro del mismo rango, su núcleo tuitivo se encontrará delimitado por el de los otros derechos y bienes constitucionales ( STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 6; 14/2003, de 28 de enero, FJ 5 y STS 411/2014, de 23 de julio).

CUARTO

Desestimación del recurso

Pues bien, este tribunal, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, comparte el criterio de los tribunales de instancia, así como del Ministerio Fiscal, relativos a que los derechos fundamentales del actor no han sido vulnerados. Para ello partimos de las consideraciones siguientes:

  1. - La noticia difundida tiene interés general y proyección pública

    Este es un elemento de necesaria consideración, toda vez que la tutela de la intimidad "se debilita proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, cuando sus titulares son personas públicas o con notoriedad pública, estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones sobre cuestiones de interés general" ( STC 99/2002 y STS 411/2014, de 23 de julio).

    El contenido de la publicación objeto del proceso tiene interés general, en tanto en cuanto se refiere a la familia de la DIRECCION000 de España, que es uno de los personajes públicos más importantes del país. Se recogen las palabras de su tía, hermana del demandante. En ellas, se hace referencia a sus ideas republicanas que, en otras entrevistas previas, aquélla extiende, sin individualización, a su familia. El actor es el padre de la DIRECCION000, y como tal cabe otorgarle la consideración de personaje, cuyo comportamiento adquiere transcendencia pública en todos aquellos aspectos que se encuentran, directa o indirectamente, relacionados con su hija. Ello no significa que carezca de su derecho fundamental a la intimidad como cualquier persona; pero, en el concreto contexto concurrente, dicha condición no puede ser obviada en el juicio de ponderación, tal y como se hace por las sentencias recurridas.

    Hemos dicho, en la reciente sentencia 193/2022, de 7 de marzo, como expresión de una consolidada jurisprudencia, que la proyección pública que ostenta una persona puede responder a una pluralidad de fuentes, y no solo del ejercicio efectivo de una actividad política o pública relevante, así como que comprende su tratamiento en los programas de crónica social, y de esta forma señalamos que:

    "Sobre la notoriedad o proyección pública de las personas, es doctrina reiterada que las mismas se reconocen en general por razones diversas, no solo por la actividad política sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias, sin que a la hora de valorar el interés general informativo sea absolutamente determinante la naturaleza y contenido de los programas o publicaciones o su calidad televisiva, la cual no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de una opinión pública libre- que no solo depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública- ( sentencia 521/2016, de 21 de julio).

    9. En definitiva, los programas de crónica social o entretenimiento en su versión más agresiva son tolerados socialmente y seguidos por una gran parte de la población, y esta circunstancia debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982, el constituido por los "usos sociales" ( sentencias 92/2015, de 26 de febrero, y 497/2015, de 15 de septiembre)".

    Por otra parte, nos hemos manifestado también, por ejemplo en la sentencia 101/2018, de 28 de febrero, en el sentido de que la proyección pública de determinadas personas no responde a su conducta de exponerse voluntariamente al escrutinio público, a través de su consentida participación en los medios de comunicación social; y así señalamos en la precitada resolución judicial:

    "[...] De ahí que, en el plano subjetivo, no sea exacto que solo tienen proyección pública los que voluntariamente deciden tenerla y acepten exponerse en los medios de comunicación, pues dicha proyección pública, notoriedad o celebridad social puede fundarse en razones tan diversas como la actividad política, la profesión, la relación con un importante suceso, la trascendencia económica o la relación social, entre otras circunstancias ( sentencias 587/2016, de 4 de octubre , 588/2016, de 4 de octubre , y 521/2016, de 21 de julio, entre otras)".

    Con lo expuesto, rebatimos los argumentos del recurso en que cuestiona el interés general de la noticia difundida, y se insiste en el comportamiento observado por el demandante de apartarse de la vida pública cara a la preservación de su intimidad personal y familiar.

  2. - La información difundida no contiene ningún juicio peyorativo dirigido contra la persona del demandante

    En las sentencias 273/2019, de 21 de mayo; 359/2020, de 24 de junio; 635/2020, de 25 de noviembre; 852/2021, de 9 de diciembre o 48/2022, de 31 de enero, destacamos que la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones "[...] proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia".

    En este caso, ninguna expresión de tal naturaleza se contiene en la información litigiosa referente a la persona del actor. Por otra parte, no es peyorativo, sino fruto de una legítima opción política, ser monárquico o republicano.

  3. - Examen de la veracidad de la información

    A tales efectos, es necesario señalar que la información cuestionada, objeto del proceso, no consiste en la divulgación de un mero rumor, sino que se difunden las opiniones, que se tildan críticas con la monarquía, proferidas por la tía de la DIRECCION000, incluso con indicación de su fuente, que no han sido tampoco desmentidas por ésta.

    Es cierto que, al final del artículo, se contiene la frase: "Y es que, al igual que la propia Celsa antes de conocer al actual DIRECCION001, los Petra Victorio Celsa se proclaman republicanos, y Petra la mayor portavoz de todo ello".

    Se trata, en definitiva, de una opinión del periodista, o si se quiere de una conclusión personal obtenida por éste, derivada incluso de entrevistas previas que le fueron realizadas a D.ª Petra, a las que se hace referencia en la contestación a la demanda, con la correspondiente aportación documental, así como en la sentencia de la Audiencia Provincial, que no habían sido hasta entonces cuestionadas.

    Este dato es importante, en tanto en cuanto a diferencia de la libertad de información, la de expresión no está sometida a la exigencia de veracidad y, por consiguiente, no es exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información ( SSTC 181/2006, de 19 de junio, FJ 4; 56/2008, de 14 de abril, FJ 3; 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4; 38/2017, de 24 de abril, FJ 2; 24/2019, de 25 de febrero, FJ 4 y 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 4 y STS 48/2022, de 31 de enero, entre otras muchas, por citar una de las más recientes).

  4. - Examen del contexto y contenido del artículo periodístico cuestionado

    La noticia difundida por el periódico digital El Español, se centra, tanto en su titular, como en su contenido, en la opinión de D.ª Petra, protagonista de la información, aun cuando se destaque su parentesco con la DIRECCION000. En dicha información, en momento alguno, se hace referencia expresa, concreta o individualizada al actor.

    Es cierto, no obstante, que se realiza una atribución genérica de la condición de republicana a su familia, pero del contexto expuesto no cabe deducir que con ello se esté desvelando un dato sobre la concreta ideología política del padre de la DIRECCION000, atentatorio a su intimidad. Una conclusión de tal clase no puede ser obtenida por un lector imparcial y objetivo. Es la opinión del periodista, que concluye así su artículo, el cual en ningún momento se refiere de forma expresa al demandante.

    La utilización de la expresión de que D.ª Petra es "la mayor portavoz de todo ello", no puede interpretarse en el sentido literal del término, como persona autorizada para hablar en nombre y representación de un grupo, y, por consiguiente, del actor. Si así fuera no tiene sentido la utilización del adjetivo "mayor", sino que, por el contrario, refleja la opinión personal del periodista sobre D.ª Petra, como la más activa en proclamar sus ideas contrarias a la monarquía, sin que, en momento alguno, se desvele o asigne ideología política al demandante, sino que el artículo contiene una genérica y abstracta atribución -sostenida incluso por la hermana del actor en entrevista previa publicada- producto de un juicio personal del autor del artículo amparado por su libertad de expresión, especialmente activa en la protección de quienes se dedican a la profesión periodística ( SSTC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, 225/2002, de 9 de diciembre, FJ 2 d y 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 7); y, en la misma línea, STEDH de 26 de noviembre de 1991, caso The Observer y The Guardian c. Reino Unido, § 59.

    En definitiva, no cabe inclinar, en un juicio de proporcionalidad, la balanza sobre el derecho a la intimidad del actor, por todo el conjunto argumental antes expuesto.

QUINTO

Sobre la alegada lesión de la Ley Orgánica de Protección de Datos

La STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 5, se refiere a la relevancia de la vulneración de dicha normativa y su transcendencia constitucional cuando sostiene:

"[...] el art. 18.4 CE contiene, en los términos de la STC 254/1993, un instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los restantes derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo "un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución llama 'la informática'", lo que se ha dado en llamar "libertad informática" (FJ 6, reiterado luego en las SSTC 143/1994 , FJ 7, 11/1998 , FJ 4, 94/1998 , FJ 6, 202/1999 , FJ 2). La garantía de la vida privada de la persona y de su reputación poseen hoy una dimensión positiva que excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 CE), y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada "libertad informática" es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención ( SSTC 11/1998, FJ 5, 94/1998, FJ 4).

Este derecho fundamental a la protección de datos, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE , con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, atribuye a su titular un haz de facultades que consiste en su mayor parte en el poder jurídico de imponer a terceros la realización u omisión de determinados comportamientos cuya concreta regulación debe establecer la Ley, aquella que conforme al art. 18.4 CE debe limitar el uso de la informática, bien desarrollando el derecho fundamental a la protección de datos ( art. 81.1 CE ), bien regulando su ejercicio ( art. 53.1 CE ). La peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental tan afín como es el de la intimidad radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto y contenido difieran".

Por su parte, la STC 58/2018, de 4 de junio, proclama que:

""La llamada 'libertad informática' es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención" ( STC 292/2000, FJ 5, y jurisprudencia allí citada). Por tanto, si las libertades informáticas pueden definirse como derecho fundamental, también lo es, porque se integra entre ellas, el derecho al olvido. Esta conclusión puede extraerse sin dificultad de la configuración que hace nuestra jurisprudencia del artículo 18.4 CE, al definirlo como un conjunto de derechos que el ciudadano puede ejercer "frente a quienes sean titulares, públicos o privados, de ficheros de datos personales" ( STC 290/2000 , FJ 7), y establecer que tales derechos son, entendidos como haz de facultades de su titular, el derecho a consentir la recogida y el uso de sus datos personales y a conocer los mismos, el derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué finalidad, y el derecho a oponerse a esa posesión y uso exigiendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de tales datos, esto es el derecho de supresión (en este sentido, STC 290/2000 , FJ 7)".

Últimamente, se aborda la problemática derivada de la protección de datos y su relevancia constitucional en la STC 160/2021, de 4 de octubre.

Ahora bien, en el recurso se alega la lesión genérica de la Ley Orgánica de Protección de Datos, sin incorporarla como específico motivo de casación, con su correlativo encabezamiento, concreta indicación de la norma infringida, y desarrollo sobre el cómo y porqué se considera vulnerada dicha normativa, sin invocación tampoco de precepto constitucional alguno, como sería, por ejemplo, el art. 18.4 CE, lo que determina que su invocación deba ser rechazada como acertadamente señala el Ministerio Fiscal.

En este sentido, las sentencias 293/2021, de 11 de mayo, 664/2021, de 5 de octubre y 787/2021, de 15 de noviembre, entre otras.

Esta sala ha declarado, de forma reiterada, que es preciso que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación ( sentencias 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo, 348/2012, de 6 de junio, y 121/2017, de 23 de febrero).

SEXTO

Costas y depósito

En primer lugar, destacar que no constituye motivo de recurso de casación la infracción del art. 394 de la LEC que, en cualquier caso, sería improcedente por esta vía, dado que se trata de una norma de derecho procesal, cuya aplicación sólo cabría controlar, excepcionalmente, por la vía del art. 469.1 4 LEC, a través del recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del art. 24 CE, cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada ( sentencias 798/2010 de 10 de diciembre; 511/2013, de 18 de julio; 40/2015, de 4 de febrero y 715/2015, de 14 de diciembre).

Por todo ello, dado que la desestimación del recurso no ofrece duda alguna de hecho, en tanto en cuanto ni tan siquiera se discute la base fáctica de la lesión alegada sobre el derecho fundamental del actor, ni existe una manifiesta complejidad jurídica, con ausencia de criterios jurisprudenciales sobre la cuestión controvertida, relativa a la concreta colisión entre los derechos fundamentales en conflicto, determina que opere la regla general del vencimiento objetivo, y que, por lo tanto, proceda la imposición de costas al demandante al desestimarse sus pretensiones revocatorias ( art. 398 LEC), lo que conduce, también, a la pérdida del depósito constituido para recurrir, conforme con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de junio de 2021, dictada por la sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 497/2020.

  2. - Imponer al recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido al efecto.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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