SAP Madrid 202/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2021
Fecha17 Junio 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.115.00.2-2018/0004656

Recurso de Apelación 497/2020

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 483/2018

APELANTE: D. Ceferino

PROCURADOR: Dª. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

APELADO: D. Cirilo

PROCURADOR: D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

EL LEÓN DE EL ESPAÑOL PUBLICACIONES S.A.

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.

Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de

Procedimiento Ordinario sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar nº 483/2018, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Ceferino, representado por la Procuradora Dª ESTHER CENTOIRA PARRONDO y defendido por Letrado, y de otra, como demandados apelados EL LEÓN DEL ESPAÑOL PUBLICACIONES SA y D. Cirilo, representados por el Procurador D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER y defendidos por Letrado; siendo parte interviniente el MINISTERIO FISCAL, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de junio de 2020 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 23 de junio de 2020, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Ceferino frente a Cirilo y EL LEÓN DE EL ESPAÑOL PUBLICACIONES SA y en consecuencia se absuelve a los mismos de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, así como al Ministerio Fiscal y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba para esta segunda instancia, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de junio de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.

El recurso de apelación.

La demanda formulada por el demandante sobre tutela del derecho a la intimidad personal y familiar y protección de datos de carácter personal ref‌iere en sus antecedentes de hecho el reportaje de fecha 17 de julio de 2018 en la revista digital EL ESPAÑOL, dirigida por Cirilo, como consecuencia de la publicación dentro de la sección titulada "Jaleos del corazón", de un artículo bajo el epígrafe " Paula, la tía de Teresa : los Jose Pablo se han hecho ricos a nuestra costa", en el que se decía expresamente que " Y es que, al igual que la propia Teresa antes de conocer al actual rey, los Luis Alberto se proclaman republicanos y Paula la mayor portavoz de todo ello ".

Estima el demandante, tal y como transcribe la Sentencia de instancia al reproducir los hechos de la demanda, que el medio demandado publicó una noticia banal, frívola e innecesaria, además de falsa, que sostiene sin fundamento alguno que " los Luis Alberto se proclaman republicanos ", entendiendo el actor que la generalización en esta publicación de " los Luis Alberto ", sin discriminar nombres o personas, supone incluir en dicho contexto al propio actor, padre de Dña. Teresa y hermano de la protagonista de la noticia, lo que supone una injerencia injustif‌icable en sus derechos, al presumir que el demandante ha hecho una manifestación pública de una determinada ideología o posición política, lo que no sería cierto y que infringiría, aun en el caso de ser cierta esa militancia, sus derechos a la intimidad personal y familiar, contraviniendo igualmente, el derecho a la protección de sus datos de carácter personal.

La Sentencia de instancia atiende el argumento expuesto por los demandados en su escrito de contestación, en el sentido de que la publicación del reportaje no hacía sino recoger los hechos relativos a las polémicas manifestaciones de Paula, hermana del actor, realizadas anteriormente a la publicación, y que no fueron atacadas judicialmente por la propia Paula, ni por el demandante, y tras indicar que el artículo en cuestión no hacía referencia expresa al demandante, sino a " los Luis Alberto ", impedía considerar a aquél como persona privada o ajena al ámbito público, debiéndose en este caso atender a sus vínculos familiares con la Reina de España, padre de una de las personas con mayor relevancia institucional de nuestro país, lo que hace de la familia Luis Alberto una familia de proyección pública, siendo la información generada de interés público y social.

Frente a la Sentencia de instancia, que concluye que no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante, y que la publicación se enmarca en el derecho a la libertad

de información, se alza el apelante, invocando, en primer lugar, infracción del artículo 218.2 LEC, por error en la fundamentación, aplicación e interpretación del derecho con arreglo a la doctrina y jurisprudencia, y error en la valoración de la prueba, en la medida en que la publicación carecería de relevancia pública por razón de su objeto, no siendo el demandante "persona con proyección pública", y que la autora de las manifestaciones Paula, nunca se ref‌irió a su familia extensa, sino al núcleo familiar que formaba junto a su hija, sin que en ningún momento se erigiera en " portavoz " de la familia, pese a que el artículo publicado ref‌iere esta expresión. En segundo lugar, se alega por el apelante la infracción del artículo 218.3 LEC, al haberse invadido, a juicio del demandante, no sólo el derecho a la intimidad personal y familiar del actor, sino igualmente el derecho de sus datos de carácter personal, cuestión que la Sentencia omitiría. En tercer y último lugar, se aduce la indebida aplicación por errónea interpretación del artículo 394 LEC en materia de costas, por existencia de dudas de derecho ante la necesaria ponderación de los derechos fundamentales a la intimidad ( artículo 18 CE) y el derecho a la información ( artículo 20 CE) y la apariencia razonable de derecho para formular la pretensión de la demanda.

TERCERO

Resolución de la Sala

Infracción del artículo 218.2 LEC . Error en la fundamentación, aplicación e interpretación del derecho con arreglo a la doctrina y jurisprudencia. Error en la valoración de la prueba.

Estima la Sala, una vez revisadas las actuaciones, que la conclusión que establece la Sentencia de instancia sobre inexistencia de vulneración ni de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante por enmarcarse el artículo publicado en el derecho a la libertad de información, se ajusta a la doctrina jurisprudencial relativa a la ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho a la intimidad personal.

Tal y como dispone, entre otras, la STS 13/2011 de 4 de febrero, el conf‌licto entre los derechos a libertad de información y a la intimidad personal y familiar, mediante la técnica de ponderación exige valorar el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión respetando la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre. Desde esta perspectiva, la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general.

Dicha ponderación, según recuerda la STS 796/2013 de 17 de diciembre, debe tener en cuenta, de acuerdo a lo expuesto, " si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ) o tienen una personalidad política y ejercen funciones of‌iciales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información...

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