SAP Madrid 212/2023, 30 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución212/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.115.00.2-2020/0002964

Recurso de Apelación 515/2022

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 510/2020

APELANTE: D. Severiano y EL LEON DE EL ESPAÑOL PUBLICACIONES SA

PROCURADOR D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

APELADO: D. Teodosio

PROCURADORA Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

MINISTERIO FISCAL (Adherido al recurso)

SENTENCIA Nº 212/23

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 510/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón a instancia de EL LEON DE EL ESPAÑOL PUBLICACIONES SA y D. Severiano como parte apelante, representado por el Procurador D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER contra D. Teodosio como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO y MINISTERIO FISCAL (Adherido al recurso) ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/10/2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 20/10/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de D. Teodosio, demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción en defensa del derecho a la intimidad personal y familiar, contemplado en el art. 18.1 de la Constitución Española y art. 7 de la LO 1/1982, así como infracción del derecho de protección de datos de carácter personal, contenido en el art. 6 de la LO 3/2018,, que establece como datos especialmente protegidos, aquellos que revelen ideología, af‌iliación sindical, religión y creencias, acciones que se ejercitan frente a "El LEÓN DE El ESPAÑOL PUBLICACIONES S.A." y D. Severiano, con intervención del Ministerio Fiscal; y se dictó sentencia que estimaba la demanda, declaró que la información publicada en el reportaje de fecha 7 de noviembre de 2019, por la demandada, bajo el epígrafe " Teodosio, el padre de Matilde, acude al juzgado para dejar claro que no es republicano", ha provocado una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del actor, condenando a los demandados a retirar la información, a la publicación del fallo de la sentencia en el mismo medio y a satisfacer al actor la cantidad de 8.000 €, más intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, en concepto de responsabilidad civil por daño moral, con imposición de costas a la demandada.

Disconforme la demandada, "El LEÓN DE El ESPAÑOL PUBLICACIONES S.A." y D. Severiano, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba, por omitirse en la demanda lo concerniente al primer proceso planteado por el mismo actor y sus sentencias, que es relevante para conextualizar la noticia.

  2. - Errónea ponderación de los derechos en conf‌licto, pues debió prevalecer la relevancia e interés informativo. Subraya la condición de personaje público del actor, en tanto padre de S.M. la DIRECCION000 . Se sostiene la veracidad de la noticia porque si fue D. Teodosio a la vista del primer proceso para negar su condición de republicano, con el f‌in de desligarse de las declaraciones de su hermana.

  3. - Subsidiariamente, piden que no se les condene a 8.000 €, pues no hay daño moral, sin probar la difusión, ni acreditar el porqué de la pretensión económica. También subsidiariamente discuten la condena a los intereses legales desde la interposición de la demanda, cuando la cifra se ha determinado por primera vez en la sentencia. De igual forma subsidiaria, recurre la condena a la publicación del Fallo, cuando no reclama por derecho al honor sino por derecho a la intimidad.

Por el actor, D. Teodosio, se solicita la desestimación del recurso de apelación y la conf‌irmación de la sentencia dictada.

El Ministerio Fiscal, solicita que se estime el recurso de apelación planteado por la parte demandada.

SEGUNDO

Pues bien, hemos de recordar que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

TERCERO

Tal y como dispone, entre otras, la STS 13/2011 de 4 de febrero, el conf‌licto entre los derechos a libertad de información y a la intimidad personal y familiar, mediante la técnica de ponderación exige valorar el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión respetando la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre. Desde esta perspectiva, la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tienen relevancia pública o interés general.

Dicha ponderación, según recuerda la STS 796/2013 de 17 de diciembre, debe tener en cuenta, de acuerdo a lo expuesto, " si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006) o tienen una personalidad política y ejercen funciones of‌iciales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. "

La libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar conf‌irmada ( STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril) el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero trasmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

CUARTO

De lo actuado se deduce que en su día, la hermana de D. Teodosio, tía de S.M. la DIRECCION000 Matilde, Dª Carla, hizo unas manifestaciones a las revistas SEMANA y LECTURAS y en Twitter, de las que se hizo eco El Español en un reportaje, en las que manifestó " Este referéndum -Monarquía o República- es un sueño que llevamos años persiguiendo. Los Imanol se han hecho ricos a nuestra costa. ¿No crees que ha llegado la hora de decir "basta" y añadía "...al igual que la propia Matilde, antes de conocer al actual DIRECCION001, los Carla Teodosio Matilde se...

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