STS 48/2022, 31 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 48/2022

Fecha de sentencia: 31/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1173/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE PALENCIA, SECCIÓN 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 1173/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 48/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 31 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación Justicia Salarial para la Policía (Jusapol), representada por el procurador D. Manuel Mirueña González, contra la sentencia n.º 335/20, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia, en el recurso de apelación n.º 335/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 424/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia.

Ha sido parte recurrida Dispay Connectors, S.L., y D. Guillermo, representados por el procurador D. José Enrique Ríos Fernández y bajo la dirección letrada de D. Juan José Ríos Zaldívar.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Manuel Mirueña González, en nombre y representación de la Asociación Justicia Salarial para la Policía (Jusapol), interpuso demanda de juicio ordinario contra Display Connectors, S.L., y D. Guillermo, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que:

    "1.- Se declare la existencia de intromisión ilegítima en el honor de mi representada.

    "2.- se condene a los demandados a eliminar de su página los comentarios lesivos y que son acompañados en la documental adjunta a la presente demanda.

    "3.- Se condene a los demandados a la publicación de la sentencia o la parte que decida el fallo y a la difusión de la misma a su costa en los mismos medios utilizados para divulgar y poner a disposición del público los artículos ofensivos.

    "4.- se condene a los demandados al pago de una indemnización de 30.000 euros.

    "5.- se condene a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento".

  2. - La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia y se registró con el n.º 424/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - El procurador D. José Manuel Treceño Campillo, en representación de Display Connectors, S.L. y D. Guillermo, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dictar sentencia, en cuya virtud se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra aquéllas, con libre absolución de todo pedimento formulado en su contra, y todo ello con expresa condena al demandante al pago de las costas causadas a sus representados indebidamente demandados".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

    "Estimando sustancialmente la demanda presentada por la representación procesal de la Asociación JUSTICIA SALARIAL PARA LA POLICÍA (JUSAPOL) contra D. Guillermo y contra la entidad DISPLAY CONNECTORS, S.L., acuerdo los siguientes pronunciamientos:

    "1º.- Se declara la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la Asociación demandante en la publicación del artículo que bajo el cintillo "Las Cloacas de Interior" se titula "Ciudadanos "compra" la asociación policial JUSAPOL para que le haga campaña a Juan Ignacio", el cual fue publicado el día 12 de junio de 2018 en la URL del medio de comunicación "publico.es" del que es propietaria la entidad demandada, firmado por el periodista D. Guillermo.

    "2º.- Se condena a los demandados a eliminar de su citada página web ("www.publico.es") la mencionada noticia.

    "3º.- Se condena a los demandados a la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia, por los mismos medios utilizados para divulgar y poner a disposición del público el artículo periodístico objeto del pleito: en la página web del diario, y en las redes sociales Twitter y Facebook de las que uso "Público".

    "4º.- Se condena a los demandados, en forma conjunta y solidaria, a pagar a la Asociación JUSTICIA SALARIAL PARA LA POLICÍA (JUSAPOL) una indemnización de cinco mil euros (5.000.-€) por los daños y perjuicios derivados de la intromisión ilegítima en el honor de citada Asociación.

    "5º.- Se condena a los demandados al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Guillermo y Display Connectors, S.L.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia, que lo tramitó con el número de rollo 335/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Guillermo y la entidad "Display Connectors, SL", contra la sentencia dictada el día 3 de abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar acordamos desestimar íntegramente la demanda que dio origen al presente procedimiento; pero sin que proceda imponer las costas de instancia a ninguna de las partes litigantes.

"Al haberse estimado el recurso de apelación, tampoco procede hacer imposición de las costas de la presente alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Manuel Mirueña González, en representación de Justicia Salarial para la Policía (Jusapol), interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Primer y único motivo de casación.- Infracción por inaplicación del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el art. 18 y art. 20 nº 4 de la C.E. E infracción por aplicación indebida del art. 20 nº 1 d) de la C.E.".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 23 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la asociación Justicia salarial para la policía (Jusapol), contra la sentencia n.º 335/2020, de 5 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 335/2019, dimanante del procedimiento ordinario n.º 424/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia.

    "2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    "De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación de escrito dentro del término legal. El Ministerio Fiscal también presentó el correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 10 de diciembre de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de enero del presente, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

El objeto del proceso versa sobre la demanda de protección del derecho fundamental al honor, que es ejercitada por la Asociación Justicia Salarial para la Policía (JUSAPOL), contra el periodista D. Guillermo y la entidad Display Connectors, S.L., como consecuencia del artículo publicado, en el diario digital Público.es, el día 12 de junio de 2018. A los efectos de resolver tal pretensión hemos de partir de las consideraciones siguientes:

  1. - El referido artículo es del siguiente tenor literal:

    "LAS CLOACAS DEL INTERIOR

    "Ciudadanos "compra" la asociación policial Jusapol para que le haga campaña a Juan Ignacio

    "Según diversas fuentes policiales coincidentes consultadas por "Público", la formación naranja sufragó la mayor parte de los costes de la gigantesca manifestación convocada en Barcelona en enero por Jusapol para reclamar la equiparación salarial de Policía Nacional y Guardia Civil con las policías autonómicas. A cambio, Cs exigió que la marcha estuviera encabezada por políticos, organizada por Sociedad Civil Catalana y protagonizada por Juan Ignacio, como así fue".

    Acto seguido aparece una fotografía de D. Juan Ignacio, durante la manifestación, atendiendo a medios de comunicación, con otros políticos de Cs. Continúa el artículo de la forma siguiente:

    "El que levantó la liebre, a primeros de abril pasado, fue el coordinador de Jusapol en Madrid, Abelardo, quien envió a todos sus compañeros un mensaje de dimisión demoledor: no sólo proclamaba que la asociación policial - creada en julio de 2017 para reclamar la equiparación salarial- había violado sus tres principios fundamentales, sino que tiraba de la manta para destapar la infiltración y manipulación de ese movimiento de base por parte de Ciudadanos.

    "En ese descarnado testimonio de uno de los fundadores y principales impulsores de Justicia Salarial Policial -que surgió en Palencia de forma totalmente independiente para "fortalecer la unión entre policías nacionales y guardias civiles" en demanda de "la equiparación salarial con las policías autonómicas-, se denunciaba que "la esencia de Jusapol desaparece" como consecuencia de que "ya no somos todos -es de unos pocos-, creo que no es apolítico y tampoco asindical", tal como se escucha en el mensaje de audio al que Público ha tenido acceso.

    "Pero el párrafo más contundente -y revelador del desembarco de Ciudadanos en Jusapol para manipularlo a su antojo- es el siguiente:

    ""Nos negamos todos a que alguien naranja impusiera el secretario general, una persona que nadie había visto".

    " Empezamos a montar todo, con gente que había trabajado mucho en este proyecto de Jusapol: Geronimo, Celso, Anton y yo. Los problemas vienen cuando un día antes de la entrega de la ILP [Iniciativa Legislativa Popular] nos exigen que hay que meter por imperativo legal a una persona que ni conocíamos, y además ¡que iba a ser el secretario general! Nadie lo había visto, nadie sabía de su existencia. Nadie sabía quién era.

    ""Esta persona impuesta, a partir de ese momento ha ido a la entrega de la ILP, se ha hecho la foto al lado de Juan Ignacio...".

    " A partir de entonces, nos negamos todos ... a que alguien naranja impusiera el secretario nacional. Esta persona impuesta, a partir de ese momento ha ido a la entrega de la ILP, se ha echado la foto al lado de Juan Ignacio, ha ido a la manifestación de Valladolid, ha ido a la manifestación de Guadalajara y también a la manifestación de Ávila. Anteriormente a esto, no se le había visto.

    "Y el mensaje de Abelardo a sus compañeros prosigue con el relato de lo que fue una clara maniobra de infiltración política en la asociación policial que estaba triunfando entre agentes y guardias precisamente por sus raíces independientes de partidos y sindicatos:

    " El resto de personas que seguimos montando el sindicato decidimos que si nos lo imponían no iba a ser secretario nacional, sino una secretaría sin peso. Esto llevaba su curso, hasta el día que se decidían los puestos. Al acto llegó el impostor con todo preparado: un código ético sacado de algún partido político, un organigrama y con todos los puestos decididos... y sabía que no era el secretario nacional, que nos íbamos a negar. Pasaba a ser el secretario de organización. El secretario nacional: Anton, de Oviedo.

    " Y, bueno, vino el impostor vendiéndonos la moto de que iba a ser un sindicato horizontal y no vertical, como hasta ahora habían sido todos. Pero la realidad es que en la Secretaría de Organización él tiene todo el peso del sindicato. Apoyado también por un amigo suyo que se ha traído. Por el "artículo 33" se hace así y ha habido órdenes de que se hiciera así, momento en el cual decido levantarme de la mesa e irme. A pesar de que me habían dado lo que yo había pedido.

    "Cs votó en contra de la equiparación salarial cuando PSOE y UP presentaron una moción en el Congreso.

    "No cabe duda de que Abelardo hizo lo que la mayoría de los políticos son incapaces de hacer: dimitir en coherencia con su declaración de principios. Y Jusapol quedó en manos del partido que decidió aprovecharse del auge de ese movimiento de base por la equiparación salarial... por cierto precisamente el mismo Ciudadanos que votó en contra de ello cuando PSOE y Unidos Podemos presentaron una moción en ese sentido al principio de la legislatura de Rajoy.

    "Pero la formación naranja no sólo se aprovechó del éxito de Jusapol, sino que muy pronto se apropió de la asociación y forzó su transformación en un sindicato policial (Jupol), en flagrante violación de sus compromisos constituyentes, según ha podido constatar Público de diversas fuentes policiales y sindicales.

    "Esa maniobra política de Juan Ignacio ha sido puesta en práctica por Calixto -secretario general del Grupo Parlamentario de Ciudadanos y portavoz de Interior en el Congreso-, pese a que empezó con mal pie al participar en la reunión de Jusapol de septiembre pasado abogando por la equiparación salarial entre la Policía Nacional y la Guardia Civil, en vez de la de estas dos fuerzas con los cuerpos policiales autonómicos, como era la reclamación inicial de la asociación:

    "La demostración más palpable de que Ciudadanos ha logrado poner a Jusapol al servicio de las ambiciones políticas de Juan Ignacio fue la gran marcha del último 20 de enero en Barcelona, hacia donde el partido naranja movilizó policías y guardias civiles de toda España. Según indicó Abelardo en su mensaje a los compañeros, la organización previa de ese acto masivo -que instrumentalizó el conflicto entre el Gobierno y la Generalitat en beneficio del líder de C's- ya planteó que se iban a movilizar medios de envergadura en toda España si los agentes accedían a hacerle la campaña a Juan Ignacio:

    ""Había que ir a Barcelona con pancartas y banderas. A cambio iban a fletar todos los autobuses de España"

    " Mantenemos una reunión en Carabanchel. Las órdenes eran claras: "rompe la unidad de acción". Nuestra excusa es que los compañeros querían ir a Barcelona con pancartas y banderas, pero no fue así. Ellos querían ir con polos y gorras y portando la pancarta de Jusapol. A cambio iban a fletar todos los autobuses de España.

    "Aquí, Abelardo ya indica que Ciudadanos se dispone a pagar esa inmensa movilización que sería utilizada como ariete contra los partidos catalanes soberanistas, en vez de en demanda de mejoras salariales y laborales de policías y guardias civiles:

    " Y recalcar que las asociaciones de guardias civiles estaban a favor de ello. Que los sindicatos fueran con esas prendas [las de Jusapol, no las de C's]. Pero mi misión era la que era y así lo hice: romper la unidad de acción. Más tarde llegó la manifestación de Barcelona. Yo no asistí. Algo raro empezaba a ocurrir en todo esto. Vi cómo humillaban a las asociaciones de guardias civiles, que las dejaron en un segundo plano, y no en la pancarta principal, que parecía que se trataba de un acto político y no de una manifestación por la equiparación. Ahí hubo un antes y un después de mi persona en mis relaciones con Jusapol. Decidí salirme de todo este proyecto. Porque no veía claridad ni transparencia, que muchos predicaban.

    " Abelardo no fue, por principios, a la marcha gigante de Barcelona, así que no conoció las interioridades de su gestión y puesta en escena, pero Público ha podido confirmar de varias fuentes que los verdaderos promotores y organizadores no fueron los sindicatos policiales, sino la españolista Sociedad Civil Catalana y Ciudadanos... y que este último partido se hizo cargo de la mayor parte de los costes para sufragar un despliegue que estaba muy por encima de las posibilidades de Jusapol y sus seguidores.

    "Gutiérrez niega que Ciudadanos ayudase a sufragar gran parte del coste de la marcha de Jusapol en Barcelona

    ""Jusapol sólo había logrado reunir unos 5.000 euros, pero el coste total de ese alarde de medios, con grandes entarimados y megafonía en plaza Catalunya -¡hasta un globo aerostático!- ascendió a 17.000, según me explicaron los compañeros que vieron las cuentas de gastos. Y la diferencia la abonó Ciudadanos", asegura a Público un policía que participó en la marcha y que pide permanecer en el anonimato.

    "Público se ha puesto en contacto con Calixto, quien ha respondido sobre esa versión: "Puedo confirmarte que NO es cierto. No aportamos nada desde Ciudadanos a esa u otra manifestación de policías o guardias civiles".

    "En cuanto a cómo puede ser que Jusapol reuniera fondos suficientes para sufragar tamaño despliegue, Gutiérrez se limitó a responder a este diario: "Bueno, nosotros no sabemos de dónde lo sacaron. Solo puedo decirte que nosotros no aportamos nada".

    "Anteriormente, tal como subraya el coordinador de Jusapol en Madrid, Abelardo, en su mensaje de audio, todas las movilizaciones de la asociación en la capital de España se habían efectuado "a coste cero", algo que subraya varias veces en el mismo audio. Pero el alarde de medios desplegados en Barcelona estuvo a la altura de los actos masivos organizados por las asociaciones y los partidos independentistas catalanes; un dispendio muy por encima del alcance de Jusapol". (La cursiva es del texto original).

    A continuación se inserta una fotografía de la manifestación, en la que se ve a D. Juan Ignacio y otros políticos sosteniendo una pancarta con el lema: "Equiparación ya Justicia Sindical", y con el siguiente pie de página: "El presidente de Ciudadanos, Juan Ignacio, la líder de C's en Catalunya, Vicenta, el líder del PPC, Edemiro, y otros políticos encabezan la manifestación convocada por Jusapol en Barcelona. EFE/ Erasmo". Y continúa al artículo de la forma siguiente:

    ""Era un acto puramente político, con una cabeza de la manifestación presidida por Juan Ignacio, Edemiro, Vicenta..."

    ""Era un acto puramente político, con una cabeza de la manifestación presidida por Juan Ignacio, [ Edemiro [líder del PP catalán], [ Vicenta, Calixto y casi todos los diputados de Ciudadanos en el Parlament de Catalunya, y las dos terceras partes de los manifestantes no eran policías", continúa el agente citado anteriormente, que estuvo asignado al cordón policial que protegía a todos esos políticos: "Formé parte de la cápsula de seguridad que los rodeaba; estábamos cogidos de la mano como críos para que nadie se les pudiera acercar".

    "Después, Juan Ignacio ascendió al estrado y el abogado de Jusapol, Ezequias, lo presenta a la multitud. "¡El presidente...!", atronan los altavoces. Y tras una pausa preparada termina: "...de Ciudadanos". Los manifestantes estallan en gritos de "¡¡Presidente!! ¡¡Presidente!!"

    "Pero a muchos de los policías participantes no les gustó nada esa manipulación política del acto. Como otro agente de la Policía Nacional que después se quejaba de que "acudieron demasiados agentes de extrema derecha, de los que cuando alzan el brazo lucen en el sobaco un tatuaje pequeñito de la cruz gamada..."

    "En cualquier caso, esa demostración de fuerza de la derecha con apoyo policial masivo y nutrida presencia de ultras ha levantado muchas ampollas entre los sindicatos y las asociaciones de las Fuerzas de Seguridad del Estado; un malestar interno que se agravó poco después cuando, el 8 de abril, se anunció desde Palencia la creación del nuevo sindicato Jupol, "como herramienta de la Asociación Jusapol", haciéndose con la estructura inactiva del sindicato UNIPE para ponerse en marcha de inmediato, en violación del compromiso fundacional de Jusapol de no transformarse en un sindicato.

    "Además, Jupol abraza de inmediato los postulados de Ciudadanos -como las tesis de "Una Policía para el siglo XXI"- y en esa reunión Ezequias pidió abiertamente a los futuros afiliados el voto para Juan Ignacio. Gutiérrez ha reconocido a Público que Jupol ha sido montado por Jusapol para acudir a las elecciones sindicales de este año.

    "Pero los detalles de la génesis de Jupol, y sus estrechos vínculos con C's, merecen otro artículo".

  2. - El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, que la estimó, condenando a los codemandados a eliminar el artículo, antes transcrito, de la página web www.publico.es, a publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia, así como abonar a la actora la suma de 5.000 euros.

    En lo que ahora nos interesa, la sentencia contiene el razonamiento siguiente:

    "[...] en los primeros párrafos del artículo se trascriben varias expresiones procedentes de un mensaje de audio que envió D. Abelardo (antiguo Coordinador de JUSAPOL en Madrid) por medio de la aplicación what'sapp a grupos de miembros de JUSAPOL, y que llegó a manos de los demandados, que de hecho incorporan parte del mismo en la web. En dicha grabación de audio el Sr. Abelardo manifiesta sus quejas sobre el funcionamiento de la Asociación y la creación del sindicato que surgió de ella, con expresa alusión al hecho de que se Ies impusiera la persona que habría de ejercer el cargo de secretario general, valorando el periodista como "revelador del desembarco de Ciudadanos en Jusapol para manipularlo a su antojo" las siguientes expresiones del audio: "Nos negarnos todos a que alguien naranja impusiera el secretario general, una persona que nadie había visto" [...] De las manifestaciones efectuadas por el testigo D. Abelardo en el acto del juicio, no queda acreditado a ciencia cierta la supuesta vinculación de la Asociación con el partido Ciudadanos, dado que el Sr. Abelardo negó dicha relación, y aclaró que con "alguien naranja" se refería a la sección radical de Jusapol, conocida por el color (naranja) de las camisetas que llevaban sus miembros a los actos de la Asociación. Ciertamente la alusión al hecho de que la persona a la que se refiere D. Abelardo en su mensaje, se hiciera una foto "al lado de Juan Ignacio" introduce un indicio para relacionar el contenido de su descontento con una supuesta intromisión del Partido liderada por el citado Político, pero no resulta concluyente a la vista del desmentido realizado por el citado testigo. Por lo demás, no contarnos con el mensaje íntegro, sino extractado, con lo que no puede valorarse su contenido en el contexto de la totalidad de la grabación de audio, de la que supuestamente se habrían obtenido por D. Guillermo las expresiones que en su artículo escribe en letra cursiva [...] Del resultado de las pruebas practicadas, queda acreditado, respecto de las fuentes de información de las que dispuso el periodista demandado, a las que se alude en la información objeto del pleito, que aquel contó con la grabación del mensaje difundido por la red social what'sapp por D. Abelardo (que parcialmente se incorpora en la web), sin que llegara a hablar con el mismo. Y además contó con el testimonio de D. Serafin, quien le contó su versión de los hechos sobre lo ocurrido en la manifestación de Barcelona y la reunión preparatoria celebrada previamente en Carabanchel (Madrid), confirmándole la autoría de los mensajes que había publicado en la citada red social en los que daba su opinión personal (su indignación, según dijo en el juicio) sobre dicho acto de Barcelona. Además, D. Serafin le facilitó a D. Guillermo las grabaciones realizadas por aquel de las conversaciones mantenidas con D. Geronimo (aportadas en formato CD como documentos no 3 y 4 de la contestación a la demanda). [...] No reveló en cambio el periodista demandado la identidad de las diversas "fuentes policiales" a las que alude en su artículo como conocedoras del pago por parte del partido Ciudadanos de los gastos de la manifestación de Barcelona, así como de la supuesta contraprestación consistente en el protagonismo del citado partido político y su líder en el acto público".

    A continuación, sigue razonando el Juzgado:

    "[...] el demandado D. Guillermo no desplegó la diligencia exigible a un profesional del periodismo de investigación, al publicar una información suministrada por fuentes no reveladas -a las que hace referencia en el artículo- sin contrastar de forma suficiente la veracidad de los hechos narrados en dicha información, que se dieron por ciertos sin realizar todas las averiguaciones oportunas para recabar algún dato objetivo que avalase la certeza de lo afirmado en la noticia, excluyendo así la posibilidad de que se tratara de transmitir meros rumores o sospechas; no pudiendo por ello considerarse que dicha publicación esté amparada por el derecho de información del art.20. l.d) de la Constitución [...] se afirma de forma expresa que éste ha ayudado económicamente a JUSAPOL a cambio de recibir su apoyo; sin que el origen de esta información haya sido desvelado al referirse a varias fuentes policiales anónimas, cuya fiabilidad no puede por ello valorarse en modo alguno. Y dicha información no aparece además debidamente contrastada con datos objetivos, pues el único sustento de la misma reside en el testimonio de referencia de D. Serafin, al que no se hace referencia expresa en el artículo, y las subrepticias grabaciones realizadas por aquel de sus conversaciones con otro integrante de Jusapol ( Geronimo) en las que D. Serafin parece querer orientar las manifestaciones de D. Geronimo para ratificar -no se sabe con qué fin- lo que supuestamente les habría contado a ambos un miembro de Jusapol en la cafetería del tren AVE en el trayecto de Madrid a Barcelona el mismo día de la manifestación. Y resulta que ni siquiera se identifica bien a la persona que supuestamente les cuenta a D. Serafin y a D. Geronimo el hecho de que Ciudadanos contribuyera a los gastos del citado acto, pues se habla de un tal " Victoriano", para Iuego en el juicio identificar al mismo -por parte de D. Serafin- con la persona de D. Celso, quien declaró no ser cierto que hubiera hecho dichas afirmaciones, habiéndose practicado careo entre ambos que no resultó concluyente para este juzgador en orden a probar que el citado D. Celso dijera la persona que les contó a D. Serafin y a D. Geronimo la supuesta ayuda económica prestada por Ciudadanos a Jusapol en Barcelona.

    "Resulta así que D. Guillermo dio por bueno el citado testimonio de referencia, haciéndose eco de lo que no parece más que meras sospechas, no hechos ciertos contrastados, ello al parecer por la circunstancia de que la información que le llegaba al periodista demandado procedía de integrantes de la Asociación, pese a conocer al desmentido público que había hecho tanto su Presidente en entrevista publicada por Diario 16 (doc. Nº 5 de la demanda), como un representante del partido Ciudadanos (al que se alude en la propia noticia). De todo lo expuesto, cabe concluir que nos hallamos ante una información que no resulta consistente, en cuanto a su veracidad, pues no se apoya en fuentes que puedan considerarse acreditadas, ni tampoco en datos objetivos. Por lo demás, el tratamiento informativo tiene un sesgo desvalorizador de la actividad y proyección de JUSAPOL, de la que se dice en el titular que se deja "comprar" por un partido político; y máxime cuando se etiqueta la noticia bajo el epígrafe de "las cloacas de interior", que como bien manifestó el representante de la entidad propietaria del diario Público, es una marca registrada de la casa, que conocidamente agrupa una serie de informaciones con connotaciones muy negativas para determinados miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, lo cual no vino sino a agravar la intensidad del ataque al honor de la Asociación demandante [...]".

  3. - Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Palencia dictó sentencia, en la que revocó la pronunciada por el juzgado, y absolvió a los demandados, sin imposición de las costas procesales. En dicha resolución se razonó:

    "[...] diversos pasos que en orden a la contrastación de la noticia llevó a cabo el demandado comenzando por el origen de la misma, la inicial dimisión de un cargo en la asociación del Sr. Abelardo, que unido a comentarios acerca del malestar dentro de algunos asociados, le llevaron a profundizar en la búsqueda de nuevas fuentes que sustentaran el porqué de ese malestar. Esto le llevó a contactar con el Sr. Serafin quien le facilita una serie de grabaciones de conversaciones con otro compañero que vendría a confirmar, en principio, lo que iba a ser el núcleo de la noticia, la vinculación del partido Ciudadanos a la asociación demandante, así como la contribución de aquél a la financiación de la manifestación celebrada por la asociación en Barcelona en el mes de enero de 2018 [...] estos pasos, encaminados a la obtención de la noticia misma y a su contraste, permiten afirmar, la diligencia exigible al periodista conforme a las circunstancias del caso [...] No se limitó a recabar el dato inicial o el mensaje del testigo Sr. Abelardo, sino que desplegó una labor de toma de conocimiento y contraste claramente superior a fin de indagar en lo que iba a ser el fundamento fáctico de su noticia. Debe tenerse en cuenta, además, el contexto del que se parte, la existencia unos meses antes de la manifestación celebrada por la asociación en Barcelona con presencia destacada en primera línea de varios dirigentes del partido Ciudadanos entre los que se encontraba quien entonces era su líder, el Sr. Juan Ignacio. No en vallo es una foto de esa manifestación la que encabeza tanto la noticia publicada el 12 de junio como la del 4 de julio, reiterativa en los hechos y en las referencias. [...] Es cierto que la interpretación que del mensaje del Sr. Abelardo hizo el periodista no puede ratificarse, como antes se expuso, sin embargo, también lo es que los propios indicios que se explican en el recurso permitirían deducir una interpretación como la que se sostuvo en el artículo puestos en relación con el resto de los datos recabados entre los que destaca lo manifestado por el Sr. Serafin y los audios que le facilitó, Ios cuales vendrían a confirmar a priori la hipótesis que se vierte en dicho artículo, máxime en el contexto en el que se enmarca y al que nos acabarnos de referir. [...] Ciertamente, con posterioridad esa hipótesis no pudo ser confirmada, pero debe tenerse en cuenta que no se trata de que la información veraz no pueda incurrir en errores o en conductas no probadas, sino que se trata de que el profesional las haya contrastado con otros datos objetivos que le haya llevado a una hipótesis coherente, aunque después se revele errónea o incierta ( STC 172/1990 de 12 de noviembre). [...] También son ciertas dos objeciones qué el Juez de instancia achaca a la insuficiencia de la diligencia del demandado, hoy recurrente. La falta de contraste de los datos con las personas que podrían explicarlos y el empleo de fuentes anónimas. Es cierto que pudo, y debió, tratar de recabar el parecer de quienes formaban parte de la noticia, tanto el Sr. Abelardo y los representantes del partido Ciudadano, como si hizo de la asociación actora. No en vano, intentar conocer la opinión del afectado es un elemento valorativo de la diligencia exigible ( S. TC. 172/1990 de 12 de noviembre). Tampoco el empleo de fuentes anónimas debe ser minimizado en aras a contrastar tanto la veracidad de la noticia misma como el grado de diligencia legitimador de la función periodística con relación a la prevalencia de su derecho a informar frente a otros derechos en juego [...] Sin embargo, a diferencia de lo que entiende el Juez de instancia, ninguna de estas objeciones puede ser suficiente para descartar la diligencia en la labor desplegada por el hoy recurrente dado que en la comparación entre lo que hizo y lo que debió hacer no hay duda de que lo primero puede considerarse suficiente en aras a contrastar la noticia. En este juicio de ponderación considerarnos que los datos extraídos de los actos de contraste podían justificar el contenido de la noticia, aunque, con posterioridad, se revelase errónea su interpretación de la fuente obtenida, el mensaje. Es cierto que pudo haber contrastado el mensaje con su autor, lo que no consta que hiciese, pero, a la vista del resto de datos recabados y la propia literalidad del mensaje, bien puede entenderse justificada la diligencia empleada. Igual consideración debe atribuirse al empleo de fuentes anónimas pues éstas solo revisten un mero carácter iniciador de que el núcleo de lo noticiable existe y como justificante del acceso a otras pruebas que le permitieron proseguir la investigación iniciada. El uso de fuentes anónimas como juicio de una labor investigadora no puede ser descartado, hacerlo sería tano como negar la posibilidad de la investigación periodística, cuestión distinta es que se exija la corroboración por medio de pruebas fidedignas y contrastables de los hechos así obtenidos, lo que sí sucedió en este caso. Ese contraste distingue el mero rumor, carente de amparo, de la información constitucionalmente protegida. [...] esta Sala no tiene duda de que puede afirmarse el cumplimiento del deber de diligencia por parte del periodista demandado lo que habría legitimado en el ejercicio de su derecho de información que prevalecería, por ello, sobre el derecho al honor de la asociación demandante".

  4. - Contra dicha sentencia, se interpuso por la parte actora el presente recurso en el que se solicitó se casara la sentencia de la Audiencia, y que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, se confirmase la dictada por el juzgado.

  5. - En su informe, el Ministerio Fiscal, con abundante cita de la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, examina detenidamente la diligencia desplegada por el periodista, en proporción con el grado de lesividad susceptible de generar la noticia transmitida, lo que le lleva a la conclusión de que no procede considerar la información contenida en el artículo como lesiva al derecho al honor de la persona jurídica demandante. No obstante, sostiene el Ministerio Fiscal, que mientras el titular: "Ciudadanos "compra" la asociación JUSAPOL para que la haga campaña a Juan Ignacio" carecería de entidad suficiente para considerar vulnerado el derecho fundamental al honor de la demandante, al hallarse amparado por la libertad de expresión, dada su conexión con el contenido del artículo; sin embargo, el empleo, en el titular, de la frase: "Las cloacas de Interior", evoca una conexión de la entidad demandante con prácticas corruptas y delictivas, máxime al no tener conexión con la información transmitida, lo que implica lesión del derecho al honor, con lo que, en este punto, se adhiere parcialmente al recurso de casación. En cualquier caso, en el supuesto de que se desestimara el recurso, considera no procede condena en costas.

SEGUNDO

Motivo del recurso de casación interpuesto

El recurso de casación se fundamenta en la infracción por inaplicación del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con los arts. 18 y 20.4 de la Constitución (en adelante CE), e infracción por aplicación indebida del art. 20.1 d) CE.

En su desarrollo, se sostiene, en síntesis, que el demandado no desplegó la diligencia exigible a un profesional del periodismo de investigación y que el encaje de la noticia bajo el título: "Las cloacas de Interior" carece de justificación. En definitiva, el artículo cuestionado encierra una imputación de hechos falsos, sin contraste, desmentidos expresamente, con los que se busca el desprestigio de la Asociación JUSTAPOL, lo que conforma una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor.

TERCERO

Las libertades de información y expresión en su colisión con el derecho al honor: consideraciones previas

La decisión del recurso de casación de casación debe abordarse en función de las consideraciones, que exponemos en los apartados siguientes:

3.1 El necesario juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto: su delimitación y trascendencia.

La decisión del recurso de casación exige determinar el acierto del juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, llevado a efecto por la Audiencia Provincial de Palencia, que considera, en el concreto caso examinado, en atención a las particularidades concurrentes, preferente el derecho a transmitir información veraz ( art. 20.1 d CE), sobre el también derecho fundamental al honor, que el art. 18.1 CE atribuye no solo a las personas físicas, sino también a las jurídicas, según reiterada jurisprudencia de esta sala (sentencias 233/2013, de 25 de marzo; 344/2015, de 16 de junio; 594/2015, de 11 de noviembre; 534/2016, de 14 de septiembre; 35/2017, de 19 de enero; 51/2020, de 22 de enero; 438/2020, de 17 de julio y 262/2021, de 6 de mayo).

Este juicio de ponderación consiste en la operación racional y motivada de examinar el grado de intensidad y trascendencia con el que cada uno de los derechos fundamentales en colisión resulta afectado, con la finalidad de elaborar una regla resolutiva que permita solventar el conflicto objeto del proceso, y, de esta manera, determinar cuál ha de prevalecer, en tanto en cuanto no existen derechos absolutos, que deban gozar de una incondicionada prioridad en cualquier contexto de enfrentamiento entre sus respectivos núcleos de protección jurídica.

En este caso, nos hallamos ante una colisión entre el derecho al honor con las libertades constitucionales de información y expresión; es decir, entre los derechos fundamentales respectivamente reconocidos en los artículos 18.1 y 20.1 a) y d) de la CE.

No es siempre fácil la labor de determinar el respectivo ámbito de aplicación de estas dos últimas libertades ( SSTC 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4; 65/2015, de 13 de abril, FJ 2; 38/2017, de 24 de abril y 5/2021, de 25 de enero), máxime cuando, en no pocas ocasiones, pueden aparecer entreveradas. Ello es así, dado que la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos; y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación de una opinión ( SSTC 6/1988, 107/1988, 143/1991, 190/1992 y 336/1993 y más recientemente 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 7, con cita de las anteriores, así como las sentencias de esta Sala 1.ª 264/2021, de 16 de noviembre; 733/2021, de 2 de noviembre y 865/2021, de 14 de diciembre, entre otras).

Esta determinación de los respectivos ámbitos tuitivos de las libertades de información y de expresión no es labor que carezca de relevancia; pues mientras que la primera consiste en la transmisión o comunicación de hechos, susceptibles de comprobación, contraste y prueba; la libertad de expresión ampara la manifestación de valoraciones, opiniones o juicios subjetivos que, como tales, quedan al margen de la demostración fáctica, aunque han de contar con un cierto apoyo o sustento de tal clase. Se impone, entonces, como consecuencia jurídica de lo expuesto, la consolidada jurisprudencia que viene sosteniendo que: ""[...] al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información" ( SSTC 181/2006, de 19 de junio, FJ 4; 56/2008, de 14 de abril, FJ 3; 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4; 38/2017, de 24 de abril, FJ 2; 24/2019, de 25 de febrero, FJ 4 y 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 4)".

Por ello, la primera labor a realizar, por parte de los órganos jurisdiccionales, consiste en determinar qué libertad -expresión o información- entra en conflicto con el derecho al honor ( art. 20.4 CE), que será aquella que "aparezca como preponderante o predominante" para subsumirlo en el correspondiente apartado del art. 20.1 CE ( SSTC 6/1988, 105/1990, 172/1990, 123/1993, 76/1995, 78/1995, 4/1996, de 16 de enero, FJ 3, así como, más recientemente, 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 7 y 5/2021, de 25 de enero; FJ 4). En el ejercicio de tal función, la jurisprudencia "considera determinante el que del texto cuestionado se desprenda un "afán informativo" - STC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2- o que predomine intencionalmente la expresión de un "juicio de valor"" ( STC 38/2017, FJ 2 b).

Pues bien, como resulta del examen del artículo controvertido, elaborado por el demandado y obrante en la página web del diario, titularidad de la mercantil codemandada, en él predomina una naturaleza informativa, que no es cuestionada por las partes, y que se refleja en las sentencias de ambas instancias, lo que conduce a que el tratamiento de la cuestión controvertida deba resolverse en el marco propio de la colisión entre los derechos al honor y a libertad de información, sin perjuicio de las connotaciones, antes reseñadas, de las dificultades de diferenciar información y opinión.

3.2 El ámbito tuitivo y abstractamente preferente de la libertad de información

La libertad de información contiene una dimensión activa constituida por el derecho a informar libremente, y una dimensión pasiva o derecho a ser informado. Recae sobre la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo, y consiste en comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión ( sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio 29/2009, de 26 de enero y sentencias de esta Sala 370/2019, de 27 de junio; 491/2019, de 24 de septiembre; 172/2020, de 19 de noviembre; 26/2021, de 25 de enero y 852/2021, de 9 de diciembre, entre otras muchas).

La importancia, que ostenta la libertad de información, requiere que goce de un espacio blindado para que pueda cumplir su fundamental función de transmitir e investigar hechos de interés general, que son fundamentales en un Estado de Derecho para formar una opinión pública plural, para la consecución de la transparencia en la actuación de los poderes públicos, y posibilitar, de esta forma, el ejercicio de los derechos políticos por parte de los ciudadanos con conocimiento de causa, los cuales gozan, a su vez, del derecho, también constitucional, de recibir una información veraz ( SSTS 852/2021, de 9 de diciembre y 887/2021, de 21 de diciembre).

El papel esencial que, para el funcionamiento de la democracia, desempeña la libertad de comunicar o recibir información, determina que el objeto de protección del art. 10.1 CEDH, como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, abarque no solo la esencia de las ideas y la información expresada, sino también la forma en que se transmiten ( STEDH de 24 de febrero de 1997, caso De Haes y Gijsels c. Belgium, § 48); protección que alcanza a Internet, dada su capacidad para conservar y difundir gran cantidad de datos e informaciones, lo que contribuye a mejorar el acceso del público a las noticias y la difusión de información en general [ STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Times Newspapers LTD (núm. 1 y 2) c. Reino Unido, § 27], en el mismo sentido la STC 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 7.

Así las cosas, desde un punto de vista axiológico abstracto, se impone la consecuencia de que tal libertad ha de gozar de una protección reforzada, de un necesario núcleo resistente, que prevalece en los supuestos de colisión con otros derechos fundamentales, que deben rendirse o sacrificarse a su fuerza expansiva para que la libertad de información pueda cumplir la función constitucional que le corresponde en beneficio de todos. Se le puede considerar, desde esta perspectiva, como una libertad colectivizada, porque de la recepción de dicha información depende la propia consistencia del sistema democrático ( SSTS 26/2021, de 25 de enero y 887/2021, de 21 de diciembre).

No es de extrañar, entonces, que constituya jurisprudencia consolidada la que sostiene que debe respetarse dicha posición prevalente, aunque no absoluta, que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor. que deriva de su condición de esencial garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999, de 15 de julio; 154/1999, de 14 de septiembre y 52/2002, de 25 de febrero, así como de esta Sala 491/2019, de 24 de septiembre; 209/2020, de 29 de mayo; 276/2020, de 10 de junio; 471/2020, de 16 de septiembre, 26/2021, de 25 de enero y 887/2021, de 21 de diciembre entre otras).

Por otra parte, la protección constitucional del derecho "[...] alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información, a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción" ( SSTC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, 225/2002, de 9 de diciembre, FJ 2 d y 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 7); y, en la misma línea, STEDH de 26 de noviembre de 1991, caso The Observer y The Guardian c. Reino Unido, § 59; aplicándolo, también, a los grupos o las asociaciones no gubernamentales que participan en el foro público, así SSTEDH de 27 de mayo de 2004, caso Vides Aizsardzibas Klubs c. Letonia, § 42, y de 15 de febrero de 2005, caso Steel y Morris c. Reino Unido, § 89].

Sin embargo, tampoco lo expuesto ha de interpretarse en el sentido de que no existan casos, en los que, por las concretas circunstancias concurrentes, el núcleo tuitivo del derecho al honor haya de prevalecer, como así resulta de la propia Constitución cuando norma, en su art. 20, apartado 4, que todas las libertades reconocidas en el precepto "[...] tienen sus límites en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia", que cumplen lo que la sentencia del Tribunal Constitucional 23/2010, de 27 de abril, FJ 3, ha denominado "función limitadora" en relación con dichas libertades. En el mismo sentido, las SSTC 12/2012, de 30 de enero, FJ 6 y 6/2020, de 27 de febrero, FJ 3; así como las sentencias de esta Sala 139/2021, de 11 de marzo y 852/2021, de 9 de diciembre, entre las más recientes.

3.3 Los límites internos y externos de la libertad de información

En cualquier caso, como ya hemos advertido, el ejercicio del derecho a la información no es, en modo alguno, un derecho absoluto, pues está sujeto a límites internos, relativos a su propio contenido: la veracidad y la relevancia pública; y a límites externos, que se refieren a su relación con otros derechos o valores constitucionales con los que puede entrar en conflicto: los derechos de los demás y, en especial y sin ánimo de exhaustividad, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia, art. 20.4 CE [ SSTC 170/1994, de 7 de junio, FJ 2; 6/1995, de 10 de enero, FJ 2 b); 187/1999, de 25 de octubre, FJ 5, y 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4 y 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 7].

Por nuestra parte, hemos destacado como criterios a seguir, en el juicio de ponderación, en los conflictos suscitados entre tales derechos de rango constitucional, estas tres pautas valorativas: A) que la información comunicada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas; B) proporcionalidad; es decir, que no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; y C), por último, aunque no por ello menos importante, el de la veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información ( sentencias 252/2019, de 7 de mayo; 26/2021, de 25 de enero y 852/2021, de 9 de diciembre entre otras).

De esta manera, en las sentencias 273/2019, de 21 de mayo; 359/2020, de 24 de junio; 635/2020, de 25 de noviembre o 852/2021, de 9 de diciembre, destacamos que la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones "[...] proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia".

3.4 El requisito de la veracidad de la información

El artículo 20.1.d) CE no reconoce el derecho de las personas a recibir y comunicar toda clase de información, sino que se circunscribe a la que sea veraz. Su determinación no está exenta de dificultades, en tanto en cuanto el pluralismo existente en la sociedad democrática viene acompañado de una visión diferente de la realidad social. Por otra parte, si elevamos el listón de la información al grado de certeza implicaría que la mayoría de los hechos noticiosos no pudieran ser difundidos, y, por consiguiente, los medios de comunicación social no podrían cumplir su trascendente función a la que antes hemos hecho de referencia. Tampoco, cabe banalizar el requisito de la veracidad, que protege frente al rumor -voz que corre entre el público- y la intuición -meros presentimientos-, susceptibles de menoscabar injustamente el honor de las personas, que constituye un derecho elevado a rango constitucional.

En el contexto expuesto, se impone que la persona, que transmite la información, máxime si es un profesional de la comunicación social, como los periodistas, actúen, de forma diligente, realizando una, inexcusable y razonable tarea de constatación y contraste de la información difundida, y, como es natural, con mayor laboriosidad e intensidad, cuanto mayor incidencia tenga la información en el prestigio o fama de las personas, en aplicación de un elemental criterio de proporcionalidad; sin despreciar, tampoco, que el nivel de comprobación de los hechos habrá de guardar consonancia con la necesidad de inmediatez de la información; puesto que la opinión pública tiene también derecho a ser puntualmente informada sobre las cuestiones de interés social.

En definitiva, la diligencia informativa atiende a la conducta desplegada por el periodista, de manera que haya observado una actitud positiva hacia la verdad, realizado un serio esfuerzo para que sean correctos los hechos narrados, y, por lo tanto, dignos de crédito, lo que supone el obligado respeto a las reglas de la deontología profesional.

Esta tarea de investigación y correlativa comprobación de la noticia, constituye el estándar valorativo, que debe ser empleado, conjuntamente con el interés general de lo difundido, así como el examen de la utilización o no de términos peyorativos innecesarios e injustificados en su transmisión, para apreciar si se han superado los límites de la libertad de información, en un juicio ex ante, al tiempo de la difusión de la noticia, y no ex post (con posterioridad), lo que implica que la circunstancia de que una información no sea exacta o no resulte probada, no signifique, sin más, que se hayan sobrepasados los límites del ámbito tuitivo del art. 20.1 d) CE.

Al respecto, esta Sala ha elaborado una consolidada doctrina sobre el requisito constitucional de la veracidad, al identificarlo con el resultado de una razonable diligencia, por parte del informador, a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada. Por el contrario, falta esa diligencia debida cuando se transmiten, como hechos verdaderos, simples rumores carentes de constatación, o meras invenciones ( sentencias 456/2018, de 18 de julio, 102/2019, de 18 de febrero; 170/2020, de 11 de marzo y 29/2021, de 25 de enero).

La STC 172/2020, de 19 de noviembre (FJ 7), tampoco identifica veracidad con exactitud de la noticia, y así razona:

"(i) En relación con el requisito básico de la veracidad, es reiterada doctrina, sintetizada en la STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5, que "no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, sino que se debe privar de esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable, al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda contrastación o meras invenciones o insinuaciones"; por tanto, "el informador, si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d) CE, tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional" (en cuanto a los cánones de profesionalidad informativa, nos remitimos a la doctrina recogida en el fundamento jurídico 6 de la citada STC 52/2002, y a las numerosas sentencias allí recogidas). Del mismo modo, el estándar de diligencia profesional en el marco del art. 10 CEDH se sitúa en la conducta subjetiva del informador: cómo ha obtenido la información, si la ha contrastado, si se basa en informes oficiales, si ha actuado de buena fe... ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia, § 54; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, § 68; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza, § 141; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38, o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia, § 29)".

En este sentido, nuestra sentencia 29/2021, de 25 enero, en un esfuerzo delimitador señala:

"iv) De esa doctrina se desprende que lo exigible al profesional de la información es una actuación razonable en la comprobación de los hechos para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, reputándose veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos.

"Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. De ahí que, cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, pueda no ser necesaria una comprobación mayor que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información misma ( STC 178/1993, FJ 5.º, citada con reiteración por las de esta Sala, entre las más recientes, 456/2018, de 18 de julio, y 602/2017, de 8 de noviembre)".

Por su parte, la STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 6, precisa que el nivel de diligencia exigible ha de venir adornado de la nota de razonabilidad, y requiere ponderar extremos tales como: si se ha acudido a la técnica del reportaje neutral; la mayor o menor repercusión de la información en el prestigio de la persona afectada; el interés público de la noticia; la condición pública o privada de la persona a la que se refiere; la fuente de la que proviene la información; las posibilidades efectivas de contrastarla; así como la existencia de resoluciones judiciales referidas a los hechos comunicados, entre los elementos a considerar. La precitada sentencia se expresa en los términos siguientes:

"En primer lugar, el nivel de diligencia exigible adquiere su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4; 21/2000, de 31 de enero, FJ 6). De igual modo debe ser un criterio que debe de ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 6). Ha de valorarse también la trascendencia de la información, criterio, no obstante, cuya aplicación puede deparar consecuencias diferentes, pues, si bien es verdad que la trascendencia de la información puede exigir un mayor cuidado de contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 21/2000, de 31 de enero, FJ 6), este mismo motivo apunta también a la mayor utilidad social de una menor angostura en la fluidez de la noticia ( SSTC 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 5). No se detienen ahí los cánones a utilizar en la precisión de la frontera entre la actividad informativa y el derecho al honor, pues constituye también un criterio de modulación el de la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado por la información ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 6). Resulta asimismo relevante cuál sea el objeto de la información, si la ordenación y presentación de hechos, que el medio asume como propios, o la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 6). Finalmente, otras circunstancias pueden contribuir a perfilar el comportamiento debido del informador en la búsqueda de la verdad, tales como el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 28/1996, de 16 de febrero, FJ 3; 192/1999, FJ 4; 21/2000, de 31 de enero, FJ 6)".

En definitiva, la STC 28/1996, de 26 de febrero (FJ 3), determina el listón del juicio valorativo de la veracidad. de la manera siguiente:

"[...] este Tribunal se ha cuidado en reiteradas ocasiones de rechazar tanto su identificación con el de objetividad ( STC 143/1991, fundamento jurídico 6º), como su identificación con la "realidad incontrovertible" ( STC 41/1994, fundamento jurídico 3º), que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados ( STC 143/1991, fundamento jurídico 6º). "Cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como "hechos" haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado".

En cualquier caso, la contrastación de la noticia no es un término unívoco, sino que, más allá de su genérica formulación como deber, exige matizaciones casuísticas (por todas, SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4; 21/2000, de 31 de enero, FJ 6 y 52/2002, de 25 de febrero, FJ 6). Elemento circunstancial igualmente recordado por las sentencias de esta Sala 338/2015, de 29 de junio y 696/2015, de 4 de diciembre, en las que se afirmamos que:

"[...] en todo caso, la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, sino que depende de las características concretas de la comunicación, al fin, de las circunstancias del caso- sentencias del Tribunal Constitucional 1/2005, que cita las 240/1992, de 21 de diciembre, y 136/2004, de 13 de julio-".

CUARTO

Análisis de las circunstancias concurrentes y desestimación del recurso

Pues bien, en el presente caso, el dato de que la financiación no haya sido suficientemente probada, no permite concluir que se hayan desbordado los límites de la libertad de información de la que son titulares los demandados, en función de las consideraciones siguientes:

(i) En primer término, en atención a la concreta afectación que la noticia difundida causa a la reputación de la entidad actora y su relación con el nivel de diligencia exigible.

En este apartado, debemos ponderar que la demandante es una asociación, a la que le es aplicable la reiterada jurisprudencia de este tribunal, relativa a "la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica" ( sentencias 594/2015, de 11 de noviembre; 35/2017, de 19 de enero; 606/2019, de 13 de noviembre y 262/2021, de 6 de mayo).

Por otra parte, el núcleo esencial de la información, relativa a la participación relevante que en la manifestación ostentó Cs, con discurso final de su entonces líder nacional, no se discute, y se acredita con aportación fotográfica.

En tal contexto, la información concerniente a que dicho partido apoyara económicamente a la manifestación convocada por Jusapol, no constituye una imputación de especial entidad o gravedad. Y no olvidemos, que el deber de diligencia requerido ha de guardar correlativa proporción con la trascendencia de la información difundida, de manera que la obligación de cuidado debe ser, más rigurosa o intensa, cuanto mayor sea la injerencia peyorativa susceptible de repercutir en la esfera de la fama o consideración ajenas.

(ii) En segundo lugar, la información tiene un indiscutible interés público. Se refiere a la actuación de un partido político, así como a la reivindicación de una equiparación salarial de la policía nacional y guardia civil con respecto a las policías autonómicas, celebrada en la ciudad de Barcelona, con una numerosa asistencia y despliegue de medios materiales, que tuvo un gran eco en los medios de comunicación social.

(iii) Consideramos, además, que el periodista no se limitó a difundir un mero rumor, sino que llevó a efecto una labor de investigación, antes de publicar la noticia.

Se partió, para ello, de la dimisión de uno de los fundadores de la demandante, el Sr. Abelardo. Se obtiene de una fuente identificada y vinculada a Jusapol, el Sr. Serafin, una serie de grabaciones, pertenecientes a aquel, que confirman el núcleo de la noticia sobre la vinculación de Cs con la asociación actora.

Se constata el protagonismo de dicho partido político en la manifestación y de su líder nacional, con aportación de fotografías.

Se escucha una conversación grabada con cualificada persona perteneciente a la entidad actora, Sr. Adrian, que refiere la existencia de la financiación.

Se pone el periodista en contacto con el secretario general del partido Cs, que niega los hechos, y así se refleja en el artículo litigioso.

Investiga otras fuentes próximas a la organización demandante, que se mantienen en el anonimato, pero cuyo contacto se declara probado.

Difícilmente los hechos iban a ser reconocidos por la actora, en el supuesto específico de que se hubiera recabado su parecer.

Por lo tanto, en este concreto juicio circunstancial, no extrapolable a otros procesos, no podemos reputar erróneo, de manera que deba ser corregido, el juicio sobre el requisito de la veracidad de la información llevada a efecto por la Audiencia Provincial, que no tiene que coincidir con la certeza de lo difundido, ni con la circunstancia de que financiación no haya quedado suficientemente acreditada.

(iv) Por último, en el contenido de la información, tampoco se emplean términos peyorativos, que determinen la prevalencia del derecho al honor de la demandante sobre la libertad de información.

Es cierto que, en la cabecera del artículo, figura la expresión "LAS CLOACAS DE INTERIOR", que amén de no referirse directamente a la demandante, en el contexto del artículo no va más allá de un juicio subjetivo valorativo de reproche, sin otras connotaciones adicionales, que no cabe ampliar a la atribución a la asociación demandante de la condición de corrupta o que realice actividades constitutivas de ilícitos criminales, que, desde luego, no se imputan, ni tan siquiera se insinúan en el cuerpo de la noticia publicada, lisa y llanamente lo que se informa es sobre el protagonismo de un partido político en la manifestación de Barcelona y su financiación. No se atribuyen otros hechos. La meritada expresión puede ser interpretada, bajo el criterio del periodista, como algo turbio, que le genera un subjetivo reproche, lo que se hallaría amparado en la libertad de expresión.

La frase "Ciudadanos "compra" la asociación policial JUSTAPOL para que le haga campaña a Juan Ignacio", entraña, como dice el Fiscal, una consideración crítica sin más repercusiones, no desproporcionada, ni desconectada con la noticia y, además, bajo comillas.

QUINTO

Costas y depósito

  1. - De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso de casación, debe imponerse a la recurrente las costas causadas, sin que apreciemos, tras las sentencias de instancia, serias dudas de hecho o derecho para no imponer las costas del recurso.

  2. - Procede acordar igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 335/2020, de 5 de noviembre, dictada por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia, en el recurso de apelación n.º 335/2019.

  2. - Imponer a la recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos al efecto.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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