SAP Barcelona 320/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2022
Fecha12 Mayo 2022

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208112822

Recurso de apelación 3/2022 -E

Materia: Derecho honor y derechos fundamentales Ley 62/78

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 450/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012000322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012000322

Parte recurrente/Solicitante: Eliminalia 2013

Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera

Abogado/a: Manuel Dopazo Zorelle

Parte recurrida: . Cronica Global Media SL ., Virtudes ., Genaro ., MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Adriana Flores Romeu

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 320/2022

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño Carles Vila i Cruells Jose Manuel Regadera Saenz

Barcelona, 12 de mayo de 2022

Ponente : Jose Manuel Regadera Saenz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de enero de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 450/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aErnesto Huguet Fornaguera, en nombre y representación de Eliminalia 2013 contra Sentencia - 02/11/2021 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de . Cronica Global Media SL ., Virtudes ., Genaro ., MINISTERI FISCAL.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por procurador Ernesto Huguet Fornaguera en representación de la mercantil ELIMINALIA 2013 contra la mercantil CRÓNICA GLOBAL MEDIDA SL, editora del periódico Crónica Global, contra su directora Virtudes y contra el periodista Genaro, con imposición a la actora de las costas causadas en este procedimiento."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/05/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jose Manuel Regadera Sáenz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de ELIMINALIA 2013, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en juicio ordinario 450/2020.

La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por la apelante contra Dª. Virtudes, D. Genaro y CRÓNICA GLOBAL MEDIA, S.L. en la que se reclamaba que se condenara a los demandados a abonar una indemnización de 30.000 euros por vulneración del derecho al honor, retirada del artículo de la página "web" y del caché del mismo. Considera la resolución recurrida que el artículo titulado "Protéjanse de Eliminalia" f‌irmado por el Sr. Genaro y publicado el 9 de marzo de 2020 en la sección "Zona Franca" del periódico digital "CRÓNICA GLOBAL", propiedad de CRÓNICA GLOBAL MEDIA, S.L. y dirigido por la Sra. Virtudes, no viola el derecho al honor de la actora.

Alega la apelante que dicha vulneración ha existido.

El Ministerio Fiscal y la apelada se opusieron a la estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida.

La STS, Civil sección 1 del 22 de febrero de 2022 (ROJ: STS 632/2022): "Sobre el conf‌licto entre el derecho al honor y la libertad de expresión que es el que nos traslada el recurrente en el motivo primero de casación y, por lo tanto, el problema al que debemos ceñirnos, la STC 65/2015, de 13 de abril, declara:

"Como cualquier otro derecho fundamental de libertad, el enunciado en el art. 20.1 a) CE hace posible y garantiza la autodeterminación del individuo y, a su través, de los grupos sociales en los que por libre decisión pueda integrarse. Tiene también este derecho, y con reiteración lo hemos dicho, una dimensión trascendente u objetiva (por todas, SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2; y 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 5), pues mediante su ejercicio -sin más restricciones que las que puedan fundamentarse en la preservación de otros derechos o bienes constitucionales- se construye un espacio de libre comunicación social, de continuo abierto, y se propicia con ello la formación tanto de opinión pública como de una ciudadanía activa, sin cuya vitalidad crítica no son posibles, o no lo son en plenitud, ni la democracia ni el pluralismo políticos ( art. 1.1 CE). Esta libertad de expresión, ya queda dicho, no está exenta, como cualquiera otra, de límites f‌ijados o fundamentados en la Constitución y con ellos ha de ser consecuente su ejercicio, pues si bien el Ordenamiento no ha de cohibir sin razón suf‌iciente la más amplia manifestación y difusión de ideas y opiniones, su expresión conlleva siempre, como todo ejercicio de libertad civil, deberes y responsabilidades y así lo viene recordando, justamente para este preciso ámbito, el Tribunal de Estrasburgo (por todas, Sentencia de 24 de febrero de 2015, caso Haldimann y otros c. Suiza, párrafo 46). Figura entre estos límites, por lo que ahora hace al caso, el que viene dado por el necesario respeto al honor ajeno ( art. 20.4 CE), bien constitucional éste que tiene, además, la condición de derecho fundamental en sí mismo ( art. 18.1 CE y STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4), siendo procedente recordar ahora que los derechos de este carácter no consienten abstractas ordenaciones de valor entre unos y otros

(en este sentido, STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 7), aunque sí sea preciso, llegado el caso, la determinación jurisdiccional concreta de cuál sea la situación jurídica de derecho fundamental que, en colisión con otra de la misma condición, deba prevalecer al cabo. Como concepto constitucional, el de honor ha sido también objeto, según se sabe, de identif‌icación por una jurisprudencia constitucional ya muy arraigada y a la que aquí procede remitirse, no sin recordar que, en general, este derecho fundamental proscribe el "ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás" ( STC 127/2004, de 19 de julio, FJ 5) y garantiza, ya en términos positivos, "la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes" que la hagan "desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas" ( STC 216/2013, FJ 5). Es preciso también puntualizar, porque así lo requiere el correcto encuadramiento constitucional del actual caso, que el honor que la Constitución protege es también el que se expone y acredita en la vida profesional del sujeto, vertiente ésta de la actividad individual que no podrá ser, sin daño para el derecho...

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