STS 1032/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Diciembre 2022
Número de resolución1032/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.032/2022

Fecha de sentencia: 23/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1597/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 20.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1597/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1032/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

    D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

  2. José Luis Seoane Spiegelberg

  3. Antonio García Martínez

    En Madrid, a 23 de diciembre de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Raimundo, representado por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Ortega Peña, contra la sentencia n.º 12/2022, dictada por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 505/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 9/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Majadahonda. Han sido partes recurridas personadas 13TV, S.A., representada por el procurador D. Roberto Alonso Verdú y bajo la dirección letrada de D. Juan José Hernández Bonache; D.ª Elena, representada por el procurador D. Juan Luis Senso Gómez y defendida por D. Andrés García del Real; y D.ª Encarnacion, representada por la procuradora D.ª Nuria Feliú Suárez y bajo la dirección letrada de D. Ricardo Fernández García de los Ríos.

    Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Raimundo, interpuso demanda de juicio ordinario contra "la herencia yacente y los desconocidos e ignorados herederos de don Jose Augusto" en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] estimando íntegramente la demanda, con los siguientes pronunciamientos:

    "1.- Declarar que DON Jose Augusto ha vulnerado el derecho al honor de DON Raimundo mediante escritos dirigidos a Don Luis Andrés, Fiscal General del Estado; Don Luis Enrique, Fiscal Jefe de la Fiscalía Anticorrupción; Doña Macarena, Teniente Fiscal de Anticorrupción; Doña Mariola, Fiscal de Tribunal Supremo y anterior Fiscal General del Estado; Don Alberto, Fiscal Jefe de Pontevedra; Don Amadeo, Fiscal Jefe de Jaén y Don Armando, Fiscal Jefe de Madrid.

    "2.- Declarar que DON Jose Augusto Y 13TV SA han vulnerado el derecho al honor de DON Raimundo mediante su participación en el programa "El cascabel" emitido el día 18 de mayo de 2017 por 13TV SA.

    "3.- Declarar que DON Jose Augusto e INTERECONOMIA PUBLICACIONES SL han vulnerado el derecho al honor de DON Raimundo mediante la intervención del primero en el programa "La redacción abierta. El Editorial. Analizamos la actualidad con Julio Ariza" emitido el día 19 de mayo de 2017.

    "4.- Declarar que INTERECONOMÍA PUBLICACIONES SL ha vulnerado el derecho al honor de DON Raimundo mediante la publicación en el portal de internet "gaceta.es" del artículo titulado "El fiscal anticorrupción Raimundo es un pederasta reincidente" el día 19 de mayo de 2017.

    "Y en su virtud,

    "5.- Condenar a 13TV SA a cesar en la intromisión ilegítima mediante la eliminación del acceso que a través de la página web www.trecetv. se facilita a la grabación de la emisión del programa.

    "6.- Condenar a 13TV SA a cesar en la intromisión ilegítima mediante la eliminación del acceso que a través de la página web.youtube. com se facilita a la grabación de la emisión del programa.

    "7.- Condenar a INTERECONOMIA PUBLICACIONES SL a cesar en la intromisión ilegítima mediante la eliminación del acceso que, a través de la página web www.intereconomia. tv, se facilita a la grabación de la emisión del programa.

    "8.- Condenar INTERECONOMÍA PUBLICACIONES SL a cesar en la intromisión ilegítima mediante la eliminación del acceso que a través de la página web.youtube. com se facilita a la grabación de la emisión del programa.

    "9.- Condenar a INTERECONOMÍA PUBLICACIONES SL a retirar de la página web gaceta.es el artículo publicado el día 19 de mayo de 2017 bajo el título fiscal anticorrupción Raimundo es un pederasta reincidente.

    "10.- Condene solidariamente a los herederos de DON Jose Augusto, su herencia yacente y a 13TV SA al pago de la cantidad de 100.000 euros en concepto de resarcimiento por los graves daños morales que le han ocasionado a DON Raimundo.

    "11.- Condene solidariamente a los herederos de DON Jose Augusto, su herencia yacente y a INTERECONOMÍA PUBLICACIONES SL a abonar a DON Raimundo la cantidad de 100.000 euros en concepto de resarcimiento por los graves daños morales que ocasionados.

    "12.- Condene a los herederos de DON Jose Augusto, su herencia yacente a abonar a DON Raimundo en concepto de apropiación del lucro obtenido por aquel y lesión del derecho al honor, al pago de 1.000.000 euros.

    "13.- Condenen a 13 TV S.L e INTERECONOMIA PUBLICACIONES SL a la retirada de sus canales oficiales de internet en DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 de todos aquellos enlaces a los programas difundidos que son objeto de estas actuaciones, y la eliminación de todos los comentarios realizados en sus perfiles con ocasión de la difusión de los mismos.

    "14.- Condenen a 13 TV S.L e INTERECONOMIA PUBLICACIONES SL a la publicación de la sentencia condenatoria (encabezamiento y fallo) a través de su lectura en los programas donde difundieron las acusaciones antes reseñadas su y su reproducción en los perfiles de las redes sociales donde se di fundieron aquellos programas. Todo ello bajo el Titular:

    ""El Juzgado de 1ª Instancia nº... de Majadahonda condena a 13tv, Intereconomía y DON Jose Augusto por intromisión ilegítima en su derecho al honor".

    "15.- Condene en costas a la parte demandada".

  2. - La demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2017, y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Majadahonda, se registró con el n.º 9/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas y del Ministerio Fiscal.

  3. - El procurador D. Roberto Alonso Verdú, en representación de 13TV, S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte resolución por la que, acogiendo las excepciones procesales invocadas por esta parte, desestime la misma sin entrar en el fondo del asunto; subsidiariamente, desestime íntegramente dicha demanda, con expresa imposición de todas las costas causadas a la demandante".

    La procuradora D.ª Nuria Feliú Suárez, en representación de D.ª Estefanía, también contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte sentencia por la que desestime totalmente la demanda respecto de mi representada con expresa condena en costas de la demandante".

    La procuradora D.ª Esther Pérez-Cabezos Gallego, en representación de Intereconomía Publicaciones, S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] acuerde dictar resolución en su día por la que desestime en su integridad la Demanda formulada de contrario contra mi patrocinada; y, en cualquier caso, se impongan a la actora las costas habidas en este procedimiento, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, en relación con el Principio de vencimiento objetivo, así como por su temeridad al formular esta demanda".

    La procuradora D.ª Silvia Cimarra Cardenal, en representación de D.ª Elena, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "a) Estime la excepción de falta de legitimación pasiva dictando resolución por la que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absuelva a mis mandantes de las pretensiones contra ellos formuladas todo ello con expresa condena en costas al demandante;

    "b) subsidiaria y alternativamente, y para el supuesto de que no se acogiesen las citadas excepciones, dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas al demandante".

    La procuradora D.ª Nuria Feliú Suárez, en representación de D.ª Encarnacion, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte sentencia por la que desestime totalmente la demanda respecto de mi representada con expresa condena en costas de la demandante".

    El Ministerio Fiscal también contestó a la demanda mediante el correspondiente escrito.

  4. - Mediante auto de 6 de marzo de 2020 se acordó el sobreseimiento de la causa respecto de D.ª María Estefanía.

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez de Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Majadahonda, dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

    "Desestimo la demanda interpuesta por don Raimundo, por intromisión ilegítima en el derecho fundamento frente a la herencia yacente y herederos de don Jose Augusto, frene a la sociedad 13TV, S.A., y frente a la sociedad Intereconomía Publicaciones, S.L. La desestimación de la demanda determina la imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Raimundo.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 505/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2022, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS:

"SE DESESTIMA EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Raimundo, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, dictada en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 9/2018, procedente del juzgado de Primera instancia nº 5 de los de Majadahonda y en consecuencia SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución.

"Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - El procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en representación de D. Raimundo, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "PRIMER MOTIVO DE INFRACCION PROCESAL

    "I- NORMA QUE HABILITA PARA INTERPONER EL RECURSO

    "La norma que habilita la interposición del presente recurso por infracción procesal se concreta en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española y 460.2.3º de la LEC, por infracción del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de juzgados y tribunales y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, habiéndose producida indefensión.

    "II- ENCABEZAMIENTO DEL MOTIVO

    "Las normas citadas como infringidas hacen expresa referencia a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado al haber procedido la Ilma. Audiencia Provincial a denegar el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, solicitada habida cuenta los razonamientos que se emplearon en la sentencia dictada en primera instancia que contradecían de forma palmaria el resultado de la prueba practicado en el acto del juicio, con infracción del derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para su defensa, causando dicha negativa efectiva indefensión.

    "SEGUNDO MOTIVO DE INFRACCION PROCESAL

    "I- NORMA QUE HABILITA PARA INTERPONER EL RECURSO

    "La norma que habilita la interposición del presente recurso por infracción procesal se concreta en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24.1 CE, así como del artículo 218.1 de la LEC en relación al artículo 398.1 del mismo cuerpo legal,

    "II- ENCABEZAMIENTO DEL MOTIVO

    "La norma infringida por la resolución recurrida es el art. 24.1 CE , así como del artículo 218.1 de la LEC en relación al artículo 398.1 del mismo cuerpo legal, incurriendo la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial en incongruencia al estimar una de las pretensiones principales del recurso de apelación y, sin embargo, condenar en costas procesales a esta representación procesal, vulnerando igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado al imponer una condena en costas que limita su derecho al acceso a la jurisdicción".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN.

    "I- NORMA QUE HABILITA PARA INTERPONER EL RECURSO

    "La norma que habilita la interposición del recurso de casación anunciado se concreta en el artículo 477.2.1º por cuanto la resolución recurrida se ha dictado para la tutela civil de los derechos fundamentales al honor ( artículo 18.1 de la Constitución) y libertades de expresión y de información ( artículo 20.1.A) y D) de la Constitución).

    "II- ENCABEZAMIENTO DEL MOTIVO

    "La norma infringida por la resolución recurrida es el artículo 20.1.d) de la Constitución española en relación con el artículo 18 del propio texto legal, 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, que reconocen el libre ejercicio de la libertad de información y el derecho al honor, en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conflicto, requerido por la jurisprudencia.

    "SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN

    "I- NORMA QUE HABILITA PARA INTERPONER EL RECURSO

    "La norma que habilita la interposición del recurso de casación anunciado se concreta en el artículo 477.2.1º por cuanto la resolución recurrida se ha dictado para la tutela civil de los derechos fundamentales a la intimidad personal ( artículo 18.1 de la Constitución) y libertades de expresión y de información ( artículo 20.1.A) y D) de la Constitución).

    "II- ENCABEZAMIENTO DEL MOTIVO

    "La norma infringida por la resolución recurrida es el artículo 18.1 de la Constitución española en relación con el artículo 18 del propio texto legal, 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, que reconoce el derecho al honor personal, en el necesario juicio de ponderación sobre este derecho cuando entra en conflicto con la libertad de información ejercitada por los medios de comunicación, requerido por la jurisprudencia".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 18 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Don Raimundo contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2022, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 505/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 9/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Majadahonda.

    "2.º) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos, encontrándose las actuaciones en secretaría.

    "Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos. El Ministerio Fiscal también presentó escrito.

  4. - Por providencia de 4 de noviembre de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de diciembre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente juicio partimos de los siguientes hechos relevantes.

1-. La acción deducida en la demanda y su fundamento

  1. Raimundo promovió demanda de protección de su derecho fundamental al honor contra herederos de D. Jose Augusto, y contra 13TV, S.A., titular del canal de televisión del mismo nombre, a través del que se emite el programa titulado "El Cascabel", así como contra la mercantil Intereconomía Publicaciones, S.L., titular del canal de televisión Intereconomia, que emite el programa "La Redacción abierta" en el que se incluye la sección: "El Editorial. Analizamos la actualidad con Julio Ariza" y el programa de televisión: "Noticias intereconomía", siendo titular de la página web www.intereconomía. tv y El Diario digital "La Gaceta", divulgado a través de internet en el dominio www.lagaceta.com .

La demanda se fundamentó, en síntesis, en que las declaraciones efectuadas por el Sr. Jose Augusto, en sendos medios de comunicación, se enmarcan en una estrategia de destrucción civil y profesional del actor, al ser pactadas por el demandado y retribuidas por miembros destacados de la "mafia rusa", investigados, por supuestos delitos de blanqueo de capitales, por el propio demandante en su condición de fiscal destinado en la Fiscalía Anticorrupción.

Bajo ese contexto, señala que, con fecha 18 de mayo de 2017, el Sr. Jose Augusto dirigió mendaces escritos al Fiscal General del Estado, D. Luis Andrés, al ex Fiscal Jefe de la Fiscalía Anticorrupción, D. Luis Enrique, a la Teniente Fiscal de Anticorrupción, D.ª Macarena, y a la Fiscal de Tribunal Supremo D.ª Mariola, en los que ponía en su conocimiento que el demandante "ha sido objeto de investigación e imputación judicial" en una serie de procedimientos que detalla, en los que aseguraba que "estaba totalmente acreditada su participación en los gravísimos delitos", no obstante lo cual no se había ejercido acción penal alguna contra el Sr. Raimundo.

Según la demanda, dichas imputaciones se hacían con absoluto conocimiento de su falsedad, en tanto en cuanto el demandante no solo no estuvo imputado en procedimiento alguno, sino que, además, no estuvo acreditada su real participación en los delitos atribuidos, lo que era perfectamente conocido por el Sr. Jose Augusto, toda vez que, en los propios escritos remitidos, se reconocía el archivo de las actuaciones penales. Igualmente, dirigió escritos similares a los fiscales jefes de Pontevedra, Jaén y Madrid.

El mismo día, que presentaba semejantes imputaciones en los registros correspondientes ante todos los estamentos de la Fiscalía, el 18 de mayo de 2017, sigue el relato fáctico de la demanda, pactó su asistencia y compareció ante varios medios de comunicación a los solos efectos de difundir públicamente las infamias contra el demandante.

Con tal finalidad, intervino en la tertulia del programa de televisión "El Cascabel", emitido por la cadena 13TV, en el que fue presentado: " Jose Augusto nos acompaña esta noche para hablarnos de un caso bastante truculento, tiene que ver con un fiscal anticorrupción Raimundo".

En dicho programa, el Sr. Jose Augusto comenzó su intervención literalmente diciendo:

"Yo quiero explicar un caso que, para mí, en los años que llevó en la Justicia y que ya son varios, me parece de los más graves que yo he visto en toda mi vida ejerciendo en la Justicia. Y que este señor tiene cuatro procedimientos penales que la fiscalía los ha cerrado [...] tiene dos procedimientos como pederasta, además es reincidente. [...] Primero se abrió un procedimiento en Alcalá la Real, provincia de Jaén, porque mandó un twitter a una niña menor de edad, con pornografía infantil y proponiéndole que si quería verle haciendo sexo pues se metiera en tal página. [...] La madre de la niña puso una denuncia en DIRECCION003 en el cuartel de la guardia civil, y la guardia civil comprobó que el que había mandado ese mensaje era el Sr. Raimundo [...] el fiscal decidió que no había que seguir adelante y como la madre no se personó, el caso se cerró. [...] Como es un pederasta reincidente, que es lo que a mí me preocupa, a los pocos años volvió a hacer otra cosa parecida".

Siguió su participación, manifestando:

"Esto es, un Juzgado de Cangas de Morrazo de la Provincia de Pontevedra, que la guardia civil nuevamente investiga una red de pederastas, operación Telemaco, y aparece también como usuario de esa red de pederastas [...] y la guardia civil lo acredita con informes periciales como usuario el Sr. Raimundo. Incluso, la empresa proveedora de los usuarios de Internet acredita que el usuario también es Raimundo; incluso Telefónica acredita que uno de los usuarios es el Sr. Raimundo. Bien, el Juez de Cangas de Morrazo detiene a la mayor parte de los imputados de viarias ciudades de España, curioso menos al Sr. Raimundo. El Sr. Juez, que esto está judicializado, yo no me estoy inventando nada, el Juez de Cangas, como ve que el Sr. Raimundo tiene residencia en DIRECCION004 se inhibe a los Juzgados de Majadahonda, llegó a los Juzgados de Majadahonda y hasta hoy [...] Yo me he personado en estos dos procedimientos pidiendo la reapertura y para ejercer la acusación ya que el fiscal no lo quiere hacer".

Y continúa indicando:

"Y luego otros dos hechos que están acreditados, que un Juez de Instrucción de la Audiencia Nacional, no una invención de un periodista o de una peluquería, un juez de la Audiencia Nacional Central 4 descubrió que el Sr. Raimundo había sido el que había filtrado las conversaciones de Bárcenas en el ABC. [...] El Sr. Juez lo remite al Juzgado de Instrucción 2 de Plaza de Castilla hasta hoy. [...] También, en el caso de Gao Pin, en el caso Emperador, este Sr., porque uno de los imputados lo graba, le manda un mensaje, un mensajero, a uno de los imputados diciéndole que viene del Sr. Raimundo y lo somete a extorsiones, coacciones y amenazas, si no colabora y delata a otras personas. El señor, que recibe esas coacciones, le da al juez la grabación, el juez de la Audiencia Nacional, le vuelvo a repetir, que yo no me estoy inventando nada, el juez de la Audiencia Nacional también lo manda a Plaza de Castilla para que se investigue pero la fiscalía no hace nada [...]".

Y, además:

"[...] en vista de que esto me parece rarísimo y yo no me lo creía, hasta que yo he visto, los procedimientos, que los he tenido en mi mano y los he podido ver, porque yo no estoy loco ni soy un descerebrado, que me persone en estos procedimientos a lo loco [...]. Yo le he presentado un escrito a la Sra. Fiscal General del Estado diciendo, oiga, explíqueme usted por qué no hizo nada, porque hay un delito en el CP que se llama omisión de persecución de delitos [...] porque no han hecho nada contra este pederasta reincidente, pues a lo mejor me reservo acciones penales [...]".

Tras quejarse de que la Fiscalía no ha hecho nada, poco después, a preguntas de un tertuliano, sobre si podía ser todo un montaje, responde:

"El Sr. Juez de Cangas de Morrazo recibe atestado de la guardia civil [...] y la guardia civil le dice y telefónica le dice: uno de los usuarios de esta red de pederastas es el Sr. Raimundo [...] y en DIRECCION004 no se ha hecho nada, nada de nada, y yo me he personado [...] quiero pedir la reapertura de ese procedimiento, que me den una explicación de por qué no se le hace nada a este señor [...] por qué se está protegiendo a este pederasta, que está acreditado, que yo no estoy inventando nada, que yo tengo el procedimiento, que he visto los informes [...] el caso de DIRECCION003 manda un DIRECCION000 [...] una niña menor de edad recibe un DIRECCION000 de un pederasta que le enseña pornografía y le dice, si me quieres ver haciendo sexo, métete en esta página [...] la madre de esta criatura pone una denuncia con el móvil de su hija en la guardia civil, y la guardia civil de DIRECCION003, con la ayuda de la guardia civil de Madrid, dice sí, el remitente es un usuario que se llama Raimundo [...] y hay un procedimiento abierto y con un número de procedimiento en DIRECCION003, llega a la fiscalía y se cierra. [...]

"He ejercido de fiscal durante muchos años y yo no puedo aceptar una cosa tan impresentable como ésta. Si este señor dice que estoy mintiendo, estoy deseando que me ponga una querella por injurias y calumnias, deseando, porque sabe usted que hay una cosa que se llama la exceptio veritatis y le demostraré con los procedimientos judiciales que todo lo que estoy diciendo es verdad [...].

"Y le vuelvo a repetir, yo he pedido explicaciones a las fiscales responsables de los casos; oiga, díganme por qué no se ha hecho, y todo esto se lo he contado al Fiscal general del Estado en su escrito. [...]

"Esto es vergonzoso que en este país tengamos un pederasta reincidente, que yo le digo a la Sra. Mariola si hay madres de familia o menores, porque este señor no será el único caso que tenga, estoy convencido que habrá más [...] usted tendrá que responder por dejar un pederasta en la calle, que es reincidente, que yo no me estoy inventando nada [...]. Son dos juzgados de instrucción y un Juzgado de la Audiencia Nacional los que deciden abrir un procedimiento contra este señor".

Durante el programa, un tertuliano señala que "pero no hay sentencia", a lo que responde el Sr. Jose Augusto:

"[...] no, es que lo malo es que ni siquiera se ha tramitado; hombre, ojalá hubiera sentencia, es que ni siquiera se ha investigado, es que yo me he personado para que se reabra".

Continúa el Sr. Jose Augusto:

"A diferencia del Sr. Raimundo, yo creo en la presunción de inocencia. El Sr. Raimundo no cree en la presunción de inocencia, [...] porque yo he visto muchos de los procedimientos en los que interviene y no cree en la presunción de inocencia. Yo sí creo en la presunción de inocencia, ante el más vil de los delincuentes".

A preguntas de una periodista, sobre si cree en la presunción de inocencia del demandante manifestó:

"Por supuesto. Yo lo que pido es que se investigue. Por supuesto, y si se demuestra que no es verdad lo que yo estoy diciendo, oye, tiene todos los derechos de cualquier imputado".

Y termina:

"Yo estoy poniendo en conocimiento del fiscal general del estado y de otros fiscales, unos hechos, unos hechos, no unas opiniones [...] Yo no puedo soportar que a este señor no se le haga nada, un pederasta reincidente".

Al día siguiente, de la emisión del programa "El cascabel", en 13TV, -sigue su relato fáctico la demanda-, D. Jose Augusto volvió a intervenir como invitado especial, esto es el día 19 de mayo de 2017, en el marco del plan previamente trazado para deshonrar y agraviar públicamente a D. Raimundo, en el espacio: "El Editorial. Analizamos la actualidad con Julio Ariza" del programa de televisión "La Redacción abierta", presentado por Don Cosme, y emitido por Intereconomía.

Comienza la información de la manera siguiente: "Hoy es un editorial un poco especial" -dice Don Cosme- "porque tenemos una llamada [...] tenemos una llamada muy importante porque Julio Ariza ha dicho "puedes llamar" y él ha dicho: pues claro que puedo llamar y a esas estamos. De qué se trata". Continúa D. Epifanio: "Se trata de que el Fiscal de la Audiencia Nacional, Jose Augusto, y abogado, ayer en 13TV, en un programa de televisión, anunció una serie de querellas contra un Fiscal muy importante: el Fiscal Grinda, y le hemos pedido, por favor, que nos lo cuente también a nosotros y se lo cuente también a ustedes, porque es un asunto de la máxima importancia", dando paso a continuación al Sr. Jose Augusto, que inició su intervención de la siguiente manera:

"La forma más resumida posible es que hay un señor que se llama Raimundo, fiscal anticorrupción [...] que dos Tribunales de Justicia le abrieron un procedimiento cada Tribunal porque es un pederasta; es decir, hubo un tribunal de Alcalá La Real, Provincia de Jaén, que abrió un procedimiento a instancias de la Guardia Civil porque una madre dijo que su hija menor de edad había recibido un DIRECCION000 de un señor que le mandaba pornografía y al mismo tiempo le ofrecía que si te metes en tal página me puedes ver haciendo sexo. Claro, esta chica se lo contó a su madre, su madre se quedó tan impresionada que lo denunciaron en la guardia civil; la guardia civil hizo su trabajo y salía como remitente el Sr. Raimundo. Se abrió un procedimiento en Alcalá la Real evidentemente por parte del Juzgado, pero la fiscalía decidió que no se seguía adelante y aquello se cerró".

A preguntas del presentador, sobre si conocía la razón por la que la fiscalía decidió que no se siguiera adelante, el Sr Jose Augusto manifestó no saberlo y continúo:

"[...] como este señor es un reincidente y es un pederasta peligroso, y es un depredador, como saben ustedes, lo volvió a hacer y entonces un Juzgado de Cangas de Morrazo, provincia de Pontevedra, abrió otro procedimiento penal, porque la guardia civil descubrió una red de pederastas y se llamaba operación Telemaco y la guardia civil descubrió que había varias personas que entraban en una página de pornografía infantil y de abusos a menores y sacaron quienes eran los usuarios, y con qué sorpresa tiene la guardia civil, cuando descubre que uno de los usuarios es un señor residente en DIRECCION004 (Madrid), que se llama Raimundo, y la guardia civil hace varios informes donde acredita que sí es usuario. Que la compañía telefónica a petición del Juzgado acredita que es usuario de ese teléfono y de esa página, el Sr. Raimundo, y después, incluso, las compañías servidoras de internet también confirman que efectivamente el Sr. Raimundo fue usuario de esa página. Es más, la guardia civil incluso, dice en su informe, los días, meses y horas en las que entró ese señor en esa página. Curiosamente el Juzgado no le detiene, detiene al resto de los pederastas de la red, al señor Raimundo, no. Como el Sr. Raimundo reside en Madrid, el Juzgado de Galicia se inhibe al Juzgado de Majadahonda, llega a Majadahonda y hasta hoy. [...] Yo he tenido acceso a los dos procedimientos, no le estoy contando historias [...]".

En este punto de la intervención del Sr. Jose Augusto, D. Epifanio dice: "D. Jose Augusto, D. Jose Augusto, es que nos está dejando, a mí por lo menos, con la boca abierta".

Añadió, además, el Sr Jose Augusto, que el demandante a través de un intermediario: "coaccionó y extorsionó a un imputado para que concediera una serie de datos, desvelara una serie de cosas y traicionara a otros imputados", y este señor lo grabó y entregó la grabación al Juez Instructor de la Audiencia Nacional, mandó deducir testimonio para que fuera a plaza de Castilla, y no se ha hecho nada.

Añadiendo, a continuación, que el mismo Juzgado de Instrucción Central 4 de la Audiencia Nacional:

"[...] el de la famosa conversación grabada al Sr. Casiano por un miembro de la Camorra, que lo sacaron en el Diario ABC, también el Juez averiguó con un informe de telefónica que el que había revelado unos secretos, estando el proceso secreto, era el Sr. Raimundo. Y como vio el Juez que había cometido un delito de revelación de secretos, mandó también este tema a la PLAZA000 [...] y tampoco se ha hecho nada".

El periodista dice "yo no entiendo nada, ¿entonces los jueces están implicados?", y señala el Sr. Jose Augusto:

"[...] los jueces no han ocultado nada, los jueces han incoado procedimientos, pero como no había más acusaciones que la fiscalía tuvieron que archivar las actuaciones, por eso he pedido explicaciones a los fiscales jefes porque no han hecho nada en esos procedimientos, y si no me las dan ejercitaré acciones contra usted por no perseguir delitos".

Interviene el Sr. Epifanio que uno puede pensar que si quien ha cometido un delito es un juez o un fiscal resulta que el tratamiento dentro de la justicia es que no solo no sea el mismo, sino que se oculta. Y apostilla el otro periodista, esto no me lo puedo imaginar. Toma la palabra el Sr. Jose Augusto, ya está bien que no seamos iguales ante la ley.

Y, tras continuar su intervención, en la que llega a decir que hay personas intocables, termina manifestando:

"Y yo le digo una cosa es que estoy deseando que este señor denuncie, por denuncia falsa e injurias y calumnias, a ver si se atreve a hacerlo, porque como ustedes saben en derecho penal hay un tema que se llama exceptio veritatis, pues nada, si él cree que estoy mintiendo y estoy inventándome esta historia ... que le vuelvo a repetir que son procedimientos judiciales que salieron en su día y no se ha hecho nada [...].

"[...] son cuatro procedimientos, dos de pederastia, uno que se lleva en Majadahonda (Madrid) y uno en Jaén, DIRECCION003, y luego dos procedimientos que se llevaban en la Audiencia Nacional y que el Juez lo denunció al Sr. Raimundo, porque había visto que había cometido delito en el ejercicio de sus funciones como fiscal encargado de esos casos.

"[...] Y estos son dos casos que se conocen. Yo estoy convencido de que ha habido más, lo que pasa que no se le han descubierto o no se han querido investigar. Yo le digo dos casos que he tenido conocimiento que tengo que guardar mi fuente por secreto profesional [...]".

En el medio escrito: www.lagaceta. es, el mismo día 19 de mayo, Intereconomía publico una información referente a los presentes hechos con el titular: "El fiscal anticorrupción Raimundo es un pederasta reincidente".

  1. - La tramitación del proceso en primera instancia.

    El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Majadahonda, que lo sustanció por el cauce del juicio ordinario 9/2018. Seguido el procedimiento, por todos sus trámites, con la oposición de la parte demandada, se dictó sentencia en la que se desestimó la demanda.

    En primer término, el juzgado acogió la falta de legitimación pasiva de las hijas del Sr. Jose Augusto como herederas y, al entrar en el análisis de la acción deducida, desestimó la demanda, tras realizar el correspondiente juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, y citar la jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

    Para ello, se analizó la prueba obrante en autos, que llevó al juzgado a reputar que la información facilitada por el Sr. Jose Augusto provenía de fuentes fiables, con lo que se cumplía el requisito de la veracidad, tal y como es jurisprudencialmente entendido.

    Así razonó que, por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Cangas de O Morrazo (Pontevedra), se ordenó la entrada y registro en el domicilio del demandante, en la localidad de DIRECCION004 (Madrid), por detectarse descargas de archivos de contenido pedófilo, en terminal IP titularidad del actor.

    Consta, igualmente, como resultado de dicha entrada y registro, las más que posible eliminación del programa "emule" la noche anterior a la práctica de dicha diligencia, así como de las instalaciones de programas de eliminación de archivos, que no pudieron ser recuperados por la sección de Investigación Criminal EDITE de la Guardia Civil, lo que motivó el archivo del procedimiento, por auto de 21 de junio de 2021, con el argumento de que "de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa", unido a que se ha "recibido oficio en el que informan que no hay posibilidad de recuperar dicha información".

    También, consta denuncia de la madre de una menor, de 15 años, relativa a exhibición de videos pornográficos por un chat, y solicitud de que se desnudase. Dicha denuncia motivó la incoación de un procedimiento ante el Juzgado de Instrucción de Alcalá la Real (Jaén), en el que la menor declaró que dos personas "hombre y mujer adultos se desnudaron delante de la cámara web y se besaban y se tocaban cuando estaban completamente desnudos", que le habían pedido que se desnudara, y que sí les informó a estas personas, María Esther y Jesús Manuel, de su edad de 15 años.

    En el procedimiento incoado, con fecha 9 de diciembre de 2011, declaró el demandante como investigado. Tras la práctica de diligencias, la Fiscalía pidió el sobreseimiento, con el argumento de que, en puridad, concurría un error en el tipo con respecto a la minoría de edad del art. 185 CP (actos de exhibición ante menores). Esta petición determinó que el juzgado realizase los trámites legales para "llamar al acusador particular" que, al no personarse en la causa, motivó el sobreseimiento por falta de sujeto procesal que ejercitarse la acción penal.

    También consta la realidad de las otras causas penales seguidas en virtud de testimonios judiciales y su archivo, procedentes de los juzgados de instrucción n.º 51 y n.º 53 de Madrid, así como auto 70/2017, del Tribunal Superior de Justicia de dicha comunidad autónoma por delitos distintos.

    Se concluye que la información vertida era veraz en el sentido de que, según fuentes oficiales contrastables, el demandante sí fue investigado en una causa relativa a exhibicionismo, sí que se practicó un registro en su domicilio puesto que la Guardia Civil había detectado descargas de pornografía infantil desde su IP (siendo borrados los archivos el día anterior), y sí que fue denunciado por terceras personas en los procedimientos referidos de los juzgados n.º 51 y n.º 53 de Madrid.

    Se consideró, por el Juzgado, que la información tenía interés general, así como que las frases empleadas por el Sr. Jose Augusto de "pederasta" y "pederasta reincidente", constituye una crítica acerba y molesta amparada por la libertad de expresión con cita de la STS 693/2020, de 28 de diciembre.

  2. - El proceso en segunda instancia.

    Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid. El tribunal dictó sentencia 12/2022, de 14 de enero, en la que confirmó el fallo de la sentencia del juzgado, con aceptación de sus fundamentos jurídicos y sustitución de los que sea necesario.

    En primer término, la sentencia aceptó el recurso del actor con respecto a la legitimación pasiva de las herederas del Sr. Jose Augusto, que consideró existente, si bien desestimó la demanda por entender no se había lesionado el derecho fundamental del actor, en el juicio de ponderación con los derechos fundamentales a la libertad de información y expresión de la parte demandada.

    Partió la sentencia del tribunal provincial de la consideración de que la información difundida gozaba de interés general, por razón de los delitos y naturaleza del cargo del demandante, y que se cumplía con el requisito de la veracidad, tal y como es entendido, toda vez que la información no se sustenta en meras especulaciones y rumores, sino que proviene de fuentes oficiales. El derecho a la vida privada del actor no se vio lesionado, ni su presunción de inocencia, puesto que el Sr. Jose Augusto se refería a procedimientos judiciales y a las decisiones adoptadas en ellos, sin negar la presunción de inocencia del actor.

    Tras analizar los límites del derecho de la libertad de expresión, con cita de la sentencia de esta Sala 791/2021, de 16 de noviembre, concluyó la Audiencia que:

    "Es cierto que en dichas manifestaciones al referirse al demandante, en reiteradas ocasiones se refiere a él como pederasta reincidente o manifestando que coaccionó y extorsionó a un imputado o que reveló actuaciones judiciales secretas, pero en todo momento se hacía referencia, y se ponían en relación dichas imputaciones, con la existencia de los procedimientos judiciales y actuaciones de investigación, sino poniendo en relación todo ello con el archivo o sobreseimiento de los procedimientos, que entendía se habán (sic) acordado irregularmente. Como sostiene el Ministerio Fiscal en este procedimiento, precisamente la crítica y reproche principal que se hacía en esas manifestación era respecto de esa actuación de la Fiscalía, ante esas decisiones judiciales, dada la involucración que del demandante se deducía en los hechos a que se referían los procedimientos judiciales archivados o a los que entendía no se había dado el trámite pertinente; de manera que las calificaciones ofensivas, groseras o ultrajantes que se hacían del demandante en tales declaraciones, no pueden ser valoradas en su literalidad y aislándolas de contexto en el que se produjeron, pues se utilizaban vinculándolas al juicio de valor u opinión crítica sobre la forma en que sostenía el autor de las manifestaciones, se habían resuelto los procedimientos o había actuado la Fiscalía en dichas actuaciones. Como señala la jurisprudencia antes citada, para que se considere legítimo el ejercicio derecho a la libertad de expresión y pueda prevalecer frente al derecho al honor, más que la veracidad de los hechos imputados, lo que se exige es que exista un vínculo entre el juicio de valor y los hechos en que se sustenta el mismo y en el caso presente ese vínculo existe, en cuanto los procedimiento se tramitaron por unos hechos presuntamente delictivos, en ellos aparecía implicado el demandante y se siguieron actuaciones frente al mismo, aunque efectivamente tales procedimientos fueron archivados".

    Con respecto a las otras partes codemandadas 13TV e Intereconomía, se aplicó, para absolverlas, la doctrina del reportaje neutral, con cita de la STS 617/2016, de 10 de octubre, al considerar que, con independencia del carácter ofensivo que pudieran tener las expresiones proferidas por el Sr. Jose Augusto, las mismas no son atribuibles a tales medios, que se limitaron a emitir directamente las manifestaciones y opiniones del Sr. Jose Augusto, como meros transmisores, sin reelaboración o valoración propias.

  3. - Los recursos interpuestos.

    Contra dicha sentencia se interpusieron, por el demandante, recursos extraordinarios por infracción procesal y casación. Las partes codemandadas interesaron su desestimación, así como el Ministerio Fiscal

SEGUNDO

Examen del primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

2.1 Planteamiento y desarrollo del primer motivo del recurso.

El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, se interpone al amparo del art. 469.1.4.º de la LEC, en relación con los arts. 24.1 y 2 de la CE, y 460.2.3.º LEC, por infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de juzgados y tribunales y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, todo ello con producción de indefensión.

En el desarrollo del recurso, se sostiene que la sentencia del tribunal provincial incurrió en tal vulneración, al no haber admitido, en segunda instancia, la prueba propuesta por el demandante a los efectos de justificar el error cometido por la precitada resolución, en el juicio de ponderación llevado efecto con respecto a los derechos fundamentales en conflicto, que demuestran que, en los días y horas en los que se supone se estaban realizando las actuaciones penales, el actor se encontraba asistiendo a actos judiciales en su condición de miembro del Ministerio Fiscal.

La referida petición fue denegada por auto de 2 de septiembre de 2021, dictado por la audiencia provincial, por no darse el supuesto de hecho del art. 460.2 LEC, que permite, en segunda instancia, la práctica de prueba relativa a "[...] hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad".

El tribunal provincial razonó que la prueba propuesta por el demandante no reunía los requisitos del art. 460.2.3.º LEC, pues se refería a hechos de fecha anterior a iniciarse el proceso y, al haber tenido intervención en ellos el demandante, tenía perfecta constancia de los mismos, y pudo aportar la prueba para justificarlos, bien con la demanda, o en el momento de proponer prueba en primera instancia.

Por auto de 18 de octubre de 2021, se desestimó el recurso de reposición interpuesto, al considerarse que la decisión dictada no vulneraba el derecho fundamental del actor a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

2.2 Desestimación del motivo

El motivo no puede ser estimado, en función de las consideraciones que se pasan a exponer.

En efecto, el Tribunal Constitucional ha desarrollado una conocida doctrina sobre el contenido del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 CE (entre otras muchas, SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 246/2000, de 16 de octubre, FJ 3; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; 88/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 4/2005, de 17 de enero, FJ 3; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2; 77/2007, de 16 de abril, FFJJ 2 y 3; 86/2008, de 21 de julio, FJ 3; o más recientemente 121/2021, de 2 de junio, FJ 8), en la que se ha afirmado que presenta una estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), así como con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es realmente inseparable.

Precisamente, como destaca la STC 128/2017, de 13 de noviembre, esta inescindible conexión permite concluir que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 CE, constituye el poder jurídico, que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso, de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. En el mismo sentido, las SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3, reproducida, entre otras, en las SSTC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3, 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 4; así como 121/2021, de 2 de junio, FJ 8.

En definitiva, el invocado derecho fundamental comprende, desde una perspectiva positiva, como señalamos en nuestra sentencia 899/2021, de 21 de diciembre: a) el derecho a que sean admitidas las pruebas pertinentes, decisivas en términos de defensa, propuestas con observancia de la legalidad procesal, y siempre que, en su obtención, no se hubieren vulnerado derechos fundamentales; b) el derecho a que la prueba admitida sea practicada, desplegándose, en consecuencia, la actividad procesal necesaria a tal fin; c) el derecho a que no se produzca indefensión, denegando, sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, la práctica de una prueba trascendente; d) por último, a que la prueba practicada sea valorada por parte del tribunal, pues fuera de tal caso el mentado derecho carecería de efectividad.

Ahora bien, como se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2), siendo solo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 96/2000, FJ 2). Todas ellas citadas en la más reciente STC 121/2021, de 2 de junio (FJ 8).

Nosotros, como recuerdan las sentencias 152/2006, de 22 de febrero; 647/2014, de 26 de noviembre; 465/2019, de 17 de septiembre y 899/2021, de 21 de diciembre, entre otras, hemos destacado que la prueba debe ser pertinente, haber sido propuesta de forma diligente, y ser relevante en términos de defensa. Así, con respecto a estos dos últimos requisitos, señalamos que:

"ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, y 167/1988, de 27 de septiembre). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002, de 9 de diciembre; 147/2002, de 15 de junio; 165/2001, de 16 de julio; y 96/2000, de 10 de abril).

"iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre)".

Pues bien, como con acierto razona la audiencia provincial, la prueba propuesta se refería a hechos acaecidos con anterioridad a la interposición de la demanda, de los que la parte actora tenía perfecto conocimiento por su intervención personal en ellos, y sobre los que pudo aportar prueba para justificarlos durante la sustanciación de la primera instancia, bien con la demanda o bien en la audiencia previa, con la finalidad de rebatir los hechos o argumentos de la contestación; pero lo que no puede pretender es una aportación extemporánea de prueba documental para rebatir argumentos de la sentencia, que considera subjetivamente erróneos, como, si después de dictarse una resolución judicial, se abriera un nuevo periodo de proposición probatoria para cuestionar sus fundamentos.

En cualquier caso, tampoco serían relevantes, cara al ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información, dados los contornos en los que se configura tal derecho, al que luego nos referiremos al resolver el recurso de casación interpuesto.

No puede alegar indefensión material, la parte que se sitúa en una posición de tal clase por acto a ella imputable.

La observancia de la legalidad procesal viene exigida por el art. 1 de la LEC, y, por ende, también la probatoria, que responde a un ajustado sistema de normas, con la finalidad de garantizar el derecho de igualdad y contradicción de las partes, que no puede ser vulnerado, como lo sería, si se permitiera a una de ellas proponer prueba fuera de los espacios procesales destinados para el ejercicio de tal derecho, que se encuentra sometido a una concreta disciplina legal que debe respetarse.

TERCERO

Examen del segundo de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal

El segundo de los motivos por infracción procesal se interpone, en esta ocasión, al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC, en relación con los arts. 24.1 CE, 218.1 y 398.1 LEC. Se considera que la sentencia es incongruente, toda vez que se estima una de las pretensiones principales del recurso de apelación, como es la legitimación pasiva de las herederas del Sr. Jose Augusto, y, sin embargo, se imponen las costas procesales del recurso de apelación.

En su desarrollo, se sostiene, que la parte recurrente es consciente de la limitación de la admisibilidad de la infracción de las normas relativas a las costas procesales, si bien se tiene constancia de excepciones a tal doctrina, invocando al respecto las SSTS 511/2013, de 18 de julio; 607/2018, de 6 de noviembre y 56/2019, de 25 de enero.

Se señala que la sentencia de primera instancia incurrió en el error de negar la legitimación pasiva de las hijas del Sr. Jose Augusto, lo que fue corregido por la Audiencia, sin que un pronunciamiento de tal clase sea accesorio, sino que constituye una cuestión principal. En consecuencia, nos hallamos ante una estimación parcial del recurso de apelación, que implica no proceda la condena en costas impuestas.

Se señala que, por otra parte, la sentencia incurre en incongruencia interna, al disponer la estimación total del recurso de apelación cuando fue parcial.

Como resulta del suplico de la demanda a través de este motivo lo que se pretende es que se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia del tribunal provincial, que impone al actor la condena en costas. Lleva razón, el recurrente, en que uno de los motivos de apelación, relativo a la legitimación pasiva de las herederas del Sr. Jose Augusto, fue acogido por el tribunal provincial. Ahora bien, lo que tampoco ofrece duda es que su demanda fue íntegramente desestimada, en cuanto a su pretensión principal de declarar la vulneración de su derecho fundamental al honor, con los correspondientes pronunciamientos resarcitorios, y, por ende, confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Majadahonda, en cuyo fallo se señalaba: "desestimo la demanda interpuesta por D. Raimundo, por intromisión ilegítima en el derecho fundamental frente a la herencia yacente y herederos de D. Jose Augusto, frente a la sociedad 13TV S.A, y frente a la sociedad Intereconomía Publicaciones S.L.", con imposición de costas.

En este caso, la audiencia confirma íntegramente el fallo del juzgado de primera instancia, si bien lo sea admitiendo la legitimación pasiva de las herederas del Sr. Jose Augusto.

Por ello, no se puede considerar que la resolución dictada haya incurrido en una valoración arbitraria, patentemente errónea o inmotivada del art. 398.1 LEC, que impone las costas de la alzada cuando se confirme la sentencia del juzgado, cuya parte dispositiva es íntegramente refrendada.

Tampoco, se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial indicada en el recurso.

En efecto, la STS 511/2013, de 18 de julio, señala, con respecto a la imposición de costas, que:

"[...] cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la referida sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho)".

La STS 607/2018, de 6 de noviembre, refleja la doctrina de esta sala, relativa a que el criterio de imposición de costas no es fiscalizable a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2.º LEC, pues no toda infracción de tal clase tiene acceso a dicho recurso; por otra parte, en tal caso, la sentencia de la Audiencia estaba motivada en lo que respecta a la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.

La STS 56/2019, de 25 de enero, recoge, de nuevo, la doctrina de esta sala antes expuesta, y con cita de la sentencia 607/2018, de 6 de noviembre, señala que sí podría revisarse la decisión del tribunal de apelación, por verse afectada la tutela judicial efectiva, en aquellos supuestos en que se aparte de las reglas generales sobre vencimiento en materia de condena en costas, previstas en el art. 394 LEC, y, sin embargo, no motivase su decisión.

El art. 398.1 de la LEC no ha sido vulnerado, pues la sentencia del juzgado ha sido íntegramente confirmada. Es cierto, que se ha reconocido la legitimación pasiva de las herederas del Sr. Jose Augusto, al menos de una de las hijas, pero ello no afecta a la desestimación de la pretensión ejercitada en la demanda, que radica en la declaración de la lesión del derecho fundamental al honor del demandante con sus correspondientes repercusiones resarcitorias que, en consecuencia, fueron igualmente rechazadas.

Tampoco podemos considerar que la sentencia haya incurrido en la denunciada incongruencia interna.

En la sentencia 544/2022, de 7 de julio, nos referimos a ella en los términos siguientes:

"Esta Sala se ha referido a la denominada incongruencia interna, que no es tanto y propiamente un caso de incongruencia -pues no constituye una alteración de los términos del debate en la forma en que fue planteado por las partes-, sino de supuesta incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto ( sentencias 9/2020, de 8 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 438/2020, de 17 de julio; 263/2021, de 6 de mayo; 575/2021, de 26 de julio; 141/2022, de 22 de febrero y 364/2022, de 4 de mayo).

"Estos casos han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al resultar ésta irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre).

"En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 127/2008, de 27 de octubre, en su FJ 2, señala:

""Como este Tribunal ha declarado, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla ( SSTC 138/1985, de 18 de octubre, FJ 8; 16/1993, de 18 de enero, FJ 2; y 25/2006, de 30 de enero, FJ 4). De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales ( STC 54/2000, de 28 de febrero, FJ 3)"".

Pues bien, en este caso, la sentencia es perfectamente coherente con su fundamentación, en tanto en cuanto analiza la inexistencia de lesión del derecho fundamental al honor del actor y, en consecuencia, confirma la sentencia del tribunal provincial, que así lo declara. La circunstancia de que se estime la legitimación pasiva de las herederas no afecta a la desestimación de la acción deducida en la demanda y en la confirmación de la sentencia del juzgado.

Todo ello sin perjuicio de lo que resulte del examen del recurso de casación.

CUARTO

El primero de los motivos del recurso de casación

4.1 Planteamiento y desarrollo del motivo del recurso.

El recurso se fundamenta en la vulneración del art. 20.1 d), en relación con el art. 18 de la Constitución (en adelante CE), arts. 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que reconocen el libre ejercicio de la libertad de información y el derecho al honor, en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conflicto, requerido por la jurisprudencia.

En el desarrollo del recurso, se considera, en síntesis, que el Sr. Jose Augusto ha creado una ficción para realizar unas críticas al sistema judicial, con la única intención de afectar a la imagen personal, pública y social, del actor. En definitiva, para atentar contra su dignidad y honor. El Sr. Jose Augusto no se limita a realizar críticas, sino a la atribución de hechos delictivos al demandante, sujetos al principio de veracidad que, en este caso, se sustentan en la mera existencia de causas penales sobreseídas. Se estima erróneo el juicio de ponderación llevado a efecto por la audiencia, que conforma una cuestión de naturaleza jurídica.

En definitiva, se razona, un abogado, fiscal en excedencia, en un programa televisivo, al menos, en seis ocasiones, califica al recurrente de pederasta y pedófilo. Ni una sola afirmación condicionada, hipotética o disfrazada, al menos, con la referencia a presunto.

El actor no fue condenado por tales hechos, ni estaba siendo investigado por juzgado alguno, si bien se incoaron sendas diligencias previas por hechos presuntamente relacionados con actos de exhibicionismo sexual y posesión de pornografía infantil, en el que el actor aparecía referido, prima facie, por los datos relativos a las respectivas IP y, además, nunca fue imputado por tales descargas. Convierte, el Sr Jose Augusto, sus imputaciones delictivas como hechos ciertos e indubitados, cuando distan de serlo.

El hecho de criticar resoluciones judiciales de archivo o sobreseimiento no puede justificar las concretas atribuciones de hechos delictivos que se hacen al Sr. Raimundo como autor, las cuales no están avaladas por las investigaciones realizadas.

Considera, también, el recurrente, que el comportamiento del Sr Jose Augusto, sujeto como letrado a especiales deberes de cuidado, responden a fines espurios, con la intención de afectar a la actividad del actor como funcionario al servicio del Estado.

En cualquier caso, se lesionaría su derecho a la presunción de inocencia. Se lesionó, igualmente, su derecho a la vida privada reconocido en el art. 8 del CEDH de 1950. Las condiciones del demandante, como cargo público, no le privan de su derecho fundamental al honor.

En definitiva, ni el derecho fundamental a la libertad de información y expresión del Sr. Jose Augusto justificaban, en un correcto juicio de ponderación, la afectación de su derecho al honor.

Por todo lo cual, y apoyado en la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, solicitó la estimación del recurso de casación interpuesto.

4.2 Oposición al recurso de casación.

D.ª Elena considera que el recurso no le puede afectar, al haber renunciado a la herencia de su padre, sin indicar con base en qué concreta escritura pública consta tal renuncia ( art. 1008 CC), y, además, no es eso lo que señala la sentencia de la Audiencia que, en su fundamento de derecho segundo, hace referencia a que "hemos de partir del hecho admitido de que las hijas aquí demandadas han aceptado la herencia de D. Jose Augusto", legitimación pasiva no cuestionada mediante la formulación del recurso correspondiente. Obra en autos, al folio 614, el sobreseimiento de la demanda con respecto de D.ª Estefanía, esposa del Sr. Jose Augusto, pero no existe una resolución de tal clase con respecto a D.ª Elena.

No concurre la causa de inadmisión consistente en la excesiva extensión del recurso, toda vez que, en atención a las particularidades del presente caso, no consideramos a aquella como innecesaria o perturbadora para el ejercicio del derecho de defensa de las partes.

Por otra parte, este tribunal ha elaborado la doctrina de las causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, fijada en el auto del Pleno de esta Sala de 6 de noviembre de 2013 (recurso 485/2012), asumida en resoluciones posteriores como las sentencias 351/2015, de 15 de junio; 550/2015, de 13 de octubre; 577/2015, de 5 de noviembre; 188/2016, de 18 de marzo; 331/2016, de 19 de mayo; 579/2016, de 30 de septiembre; 667/2016, de 14 de noviembre; 727/2016, de 19 de diciembre; 2/2017, de 10 de enero; 49/2017, de 2 de marzo; 292/2017, de 12 de mayo; o más recientemente 142/2021, de 15 de marzo; 629/2021, de 27 de septiembre; 658/2021, de 4 de octubre; 843/2021, de 9 de diciembre; o 283/2022, de 4 de abril, entre otras muchas. Según tal doctrina:

"[...] puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo del recurso, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia ( sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con cita de la 439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de marzo)".

4.3 La posición del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de casación interpuesto. Considera, tras descartar la existencia de las infracciones en las que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, que el recurrente centra el conflicto entre los derechos a la información y al honor. No obstante, se entiende, compartiendo el criterio del tribunal provincial, que el conflicto se suscita también con respecto al derecho de la libertad de expresión.

En sus intervenciones, el Sr. Jose Augusto denuncia los archivos de determinados procedimientos penales que, a su juicio, son totalmente incorrectos, y crítica la inactividad de la Fiscalía en la persecución de los delitos en los que está implicado o afectan al demandante. En su intervención, facilita información sobre el objeto de dichos procedimientos, las distintas incidencias procesales en su tramitación, así como datos sobre la implicación de don Raimundo en los mismos, al tiempo que utiliza duros calificativos contra su persona por su presunta conducta en relación con ellos. Entiende, el Ministerio Público, que las expresiones que considera injuriosas "pederasta", "pederasta reincidente" y los calificativos que realiza son fruto de un juicio de valor, manifestación de su opinión sobre la conducta del demandante, y, por lo tanto, constituyen un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.

Acto seguido, la Fiscal considera que la crítica y noticia era de interés general y relevancia pública.

En relación con las expresiones llevadas a efecto, en el contexto en que fueron pronunciadas, se desprende constituyen un simple calificativo del mensaje trasmitido, en el juicio de valor formulado, que no era otro que la implicación del demandante en varias causas penales por delitos contra la indemnidad sexual de menores, y la crítica a las decisiones judiciales de sobreseimiento, que eran el objeto fundamental de la crítica. Se citan, como apoyo, las sentencias 686/2020, de 21 de diciembre; 635/2020, de 25 de noviembre o 471/2020, de 16 de septiembre, sobre la obligación de contextualizar las frases proferidas.

Existe, por otra parte, señala la fiscal, conexión o vinculación de los hechos con las manifestaciones realizadas.

La información facilitada responde a fuentes oficiales y fiables, como son los procedimientos judiciales seguidos contra el actor, que el mismo admite, con lo que se cumple con el requisito de la veracidad en el sentido reconocido jurisprudencialmente.

Entiende, por último, que la desestimación del primero de los motivos del recurso de casación, implica igualmente la desestimación del segundo. Además, de que los medios de comunicación fueron meros transmisores de las manifestaciones efectuadas por el Sr. Jose Augusto, sin reelaboración o valoración alguna.

QUINTO

Examen del primer motivo del recurso de casación

5.1 Los derechos fundamentales en conflicto

Como hemos señalado, reiteradamente, la decisión del recurso de casación exige determinar el acierto del juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto llevado a efecto por la audiencia provincial, que consideró, en atención a las particularidades concurrentes, prevalente el derecho de rango constitucional de los demandados a transmitir información veraz, y la libertad de expresión del Sr. Jose Augusto, sobre el derecho fundamental al honor del demandante.

El referido juicio exige valorar, en definitiva, cuál de los derechos en conflicto tiene mayor consistencia para reputarlo prevalente, toda vez que no pueden convivir, de forma armónica, en la balanza del derecho.

Para ello, si bien es cierto que, desde un punto de vista axiológico abstracto, la libertad de información ha de gozar de una protección reforzada, dada la función constitucional que le corresponde para formar opinión pública en un estado democrático, tal circunstancia tampoco implica que nos hallemos ante un derecho absoluto de protección ilimitada, ya que todas las libertades reconocidas en el art. 20 CE tienen sus límites, como señala dicho precepto, "[...] en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia", que cumplen lo que la sentencia del Tribunal Constitucional 23/2010, de 27 de abril, FJ 3, ha denominado "función limitadora" en relación con dichas libertades.

En este sentido, las SSTC 12/2012, de 30 de enero, FJ 6; 6/2020, de 27 de febrero, FJ 3; 93/2021, de 10 de mayo, FJ 4; así como las sentencias de esta Sala 139/2021, de 11 de marzo; 852/2021, de 9 de diciembre; 48/2022, de 31 de enero y 318/2022, de 20 de abril, entre las más recientes.

En definitiva, tal y como destaca la jurisprudencia constitucional, de la que son expresión las SSTC 58/2018, FJ 7 y 25/2019, de 25 de febrero, FJ 7:

"[...] la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, no con carácter absoluto sino caso por caso, en tanto la información se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública, sobre asuntos de interés general, y mientras su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere".

5.2 Las pautas valorativas del juicio de ponderación.

En dicho juicio de ponderación motivada, la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, barajando estas tres pautas valorativas: A) que la información comunicada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas, o por las dos cosas; B) proporcionalidad; es decir, que no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; y C), por último, aunque no por ello menos importante, el de la veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información ( sentencias 252/2019, de 7 de mayo; 26/2021, de 25 de enero; 852/2021, de 9 de diciembre y 48/2022, de 31 de enero, entre otras).

  1. El interés general de la noticia y su relevancia pública.

    Bajo los condicionantes expuestos, la información, objeto del proceso, tiene interés general y se refiere a una persona con proyección pública, como es el demandante, fiscal de profesión, destinado en la fiscalía anticorrupción.

    En efecto, es pacífica la jurisprudencia, tanto constitucional ( SSTC 178/1993, de 31 de mayo; 320/1994, de 28 de noviembre; 127/2003, de 30 de junio), como la dimanante de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo (sentencias 129/2014, de 5 de marzo; 587/2016, de 4 de octubre; 91/2017, de 15 de febrero; 593/2022, de 28 de julio), la que sostiene que goza de relevancia pública la información sobre hechos de trascendencia penal, aunque la persona afectada por la noticia tenga el carácter de sujeto privado ( SSTC 154/1999, de 28 de septiembre; 52/2002, de 25 de febrero; y 121/2002, de 20 de mayo).

    Por otra parte, con respecto a la notoriedad o proyección pública de las personas, es igualmente doctrina reiterada la que se reputa concurrente por razones diversas, no solo por la actividad política, sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica, por la relación social, entre otras circunstancias ( sentencias 521/2016, de 21 de julio; 193/2022, de 7 de marzo, 318/2022, de 20 de abril).

    En este sentido, una información relativa a la supuesta pasividad de la Administración de Justicia, en la investigación penal sobre la implicación de un miembro destacado del Ministerio Fiscal, con respecto a la comisión de presuntos delitos contra la indemnidad sexual de menores, revelación de secretos y coacciones, tiene un indiscutible interés general, y recae sobre una persona de proyección pública, como es el demandante, por razón de su profesión, así como por los deberes del cargo, dentro de las cuales figura el ejercicio de la acción penal e implica un comportamiento escrupuloso de respeto a la ley.

    Por todo ello, este requisito concurre en el caso presente.

  2. La veracidad de la información emitida

    El artículo 20.1.d) CE no reconoce el derecho de las personas a recibir y comunicar toda clase de información, sino que se circunscribe a la que sea veraz.

    La apreciación de este requisito no está exenta de dificultades, en tanto en cuanto el pluralismo existente en la sociedad democrática viene acompañado de divergentes visiones de la realidad social.

    Por otra parte, si elevamos el listón de la información al grado de certeza, la mayoría de los hechos noticiosos no podrían ser difundidos, y, por consiguiente, el derecho a la información se resentiría, al no cumplir su trascendente función cara a la formación de la opinión pública.

    Ahora bien, como destacamos en la sentencia 48/2022, de 31 de enero: "[...] tampoco, cabe banalizar el requisito de la veracidad, que protege frente al rumor -voz que corre entre el público- y la intuición -meros presentimientos-, susceptibles de menoscabar injustamente el honor de las personas, que constituye un derecho elevado a rango constitucional".

    En el contexto expuesto, se impone que la persona, que transmite la información, actúe de forma diligente realizando una inexcusable y razonable tarea de constatación y contraste de la información difundida, y, como es natural, con más laboriosidad e intensidad, cuanto mayor incidencia tenga la información en el prestigio o fama de las personas, en aplicación de un elemental criterio de proporcionalidad.

    Pues bien, bajo los condicionantes expuestos, la información emitida respeta el requisito de la veracidad, en tanto en cuanto obtenida de fuentes oficiales, con referencia expresa a concretos procedimientos judiciales en los que el demandante se ha visto presuntamente implicado, lo que se ha podido corroborar además través de la prueba documental obrante en autos.

    Es cierto, que las diligencias de investigación abiertas fueron sobreseídas y archivadas. En la información suministrada, no se niega tal circunstancia, sino que se parte precisamente de ella para efectuar la crítica al funcionamiento de la Administración de Justicia, y a la pasividad del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal.

  3. El requisito de la proporcionalidad y el juego conjunto con la libertad de expresión.

    En las sentencias 273/2019, de 21 de mayo; 359/2020, de 24 de junio; 635/2020, de 25 de noviembre; 852/2021, de 9 de diciembre; 48/2022, de 31 de enero o 318/2022, de 20 de abril, destacamos que la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones "[...] proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia".

    En este caso, la sentencia de la Audiencia, con ratificación de la dictada por el Juzgado, considera que las expresiones referentes al actor, como pederasta, pederasta reincidente y otras constituyen juicios de valor del Sr. Jose Augusto, amparados en la libertad de expresión, que abarca las críticas acerbas y molestas.

    No es siempre fácil la labor de determinar el respectivo ámbito de aplicación de las libertades de información y expresión ( SSTC 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4; 65/2015, de 13 de abril, FJ 2; 38/2017, de 24 de abril; y 5/2021, de 25 de enero), máxime cuando, en no pocas ocasiones, pueden aparecer entreveradas.

    Ello es así, dado que la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos; y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación de una opinión ( SSTC 6/1988, 107/1988, 143/1991, 190/1992 y 336/1993 y, más recientemente, 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 7, con cita de las anteriores, así como las sentencias de esta Sala 1.ª 264/2021, de 16 de noviembre; 733/2021, de 2 de noviembre, y 865/2021, de 14 de diciembre, entre otras).

    Esta determinación, de los respectivos ámbitos tuitivos de las libertades de información y de expresión, no es labor que carezca de relevancia; pues mientras que la primera consiste en la transmisión o comunicación de hechos, susceptibles de comprobación, contraste y prueba; la libertad de expresión ampara la manifestación de valoraciones, opiniones o juicios subjetivos que, como tales, quedan al margen de la demostración fáctica, aunque han de contar con un cierto apoyo o sustento de tal clase ( SSTC 181/2006, de 19 de junio, FJ 4; 56/2008, de 14 de abril, FJ 3; 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4; 38/2017, de 24 de abril, FJ 2; 24/2019, de 25 de febrero, FJ 4; 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 4; y STS 48/2022, de 31 de enero, entre otras muchas, por citar una de las más recientes).

    Por otra parte, como señalamos en la STS 646/2022, de 5 de octubre:

    "El derecho al honor se ve afrentado sin duda cuando se atribuye a una persona conductas merecedoras del máximo reproche social, pues este derecho fundamental ampara la buena reputación de una persona "protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o sean tenidas en el concepto público por afrentosas" ( STC 14/2003, FJ 3).

    "No cabe duda que tal calificación merece la imputación a ciudadanos identificados de conductas punibles, trátese de infracciones administrativas ( STC 266/2005, de 24 de octubre, FJ 5), de irregularidades ( STC 68/2008, FFJJ 4 a 6, y 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 9) o, más destacadamente, cuando se trata de ilícitos penales [ SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5; 47/2002, de 25 de febrero, FJ 4; 1/2005, de 17 de enero, FJ 7, 127/2009, de 26 de mayo, FJ 4 c), y STC 133/2018, FJ 9]".

    Pues bien, en este caso, la base fáctica existe, en cuanto a la realidad de los procesos en los que se ha visto presuntamente implicado el demandante. El Sr. Jose Augusto informa de ellos y crítica la pasividad de la Fiscalía en su investigación, lo que conforma una conducta perfectamente legítima en derecho.

    Ahora bien, el actor no se limita a ello, sino que va más allá, atribuye directamente, de manera aseverativa, al demandante, los calificativos de "pederasta" y "pederasta reincidente", además, lo hace en varias ocasiones. Y no se circunscribe a los hechos que guardarían relación con esas causas, sino que añade: "[...] estos son dos casos que se conocen, yo estoy convencido de que ha habido más, lo que pasa que no se le han descubierto o no se han querido investigar". Igualmente, dice: "[...] como este señor es un reincidente y es un pederasta peligroso, y es un depredador, como saben ustedes, lo volvió a hacer".

    El Sr. Jose Augusto, jurista de profesión, no podía ignorar la presunción de inocencia de la que gozaba el actor, como cualquier otro ciudadano, lo que incluso le recordaron los periodistas que intervinieron en el programa El Cascabel de 13TV, reforzada además por las resoluciones judiciales de archivo dictadas hacía años.

    No se limitó a personarse en dichos procedimientos para solicitar su reapertura y esperar el resultado de las investigaciones, sino que interviene, ante los medios de comunicación social, no sólo denunciando y criticando la supuesta pasividad del Ministerio Fiscal en la investigación de graves hechos delictivos, en los que se vio inmerso el actor, fiscal de profesión, sino que realiza imputaciones concretas de graves delitos afirmando fueron cometidos por el demandante.

    Una cosa es la crítica a la actuación de la Fiscalía, al reputarla pasiva o poco diligente, y otra distinta efectuar tan graves imputaciones, que además no eran necesarias para transmitir la opinión sostenida, y que conforman excesos que desbordan los límites de la libertad de expresión por ser desproporcionadas.

    No agotar presuntamente una investigación, no implica anticipar un resultado contrario a quien en él se ve inmerso, para atribuirle, no de forma presunta sino cierta, la condición de autor de hechos de máximo reproche social.

    También afirma que "[...] coaccionó y extorsionó a un imputado para que concediera una serie de datos, desvelara una serie de cosas y traicionara a otros imputados", así como que reveló secretos oficiales. Estas dos últimas imputaciones, con la única base de que se libraron testimonios para investigar dichos hechos, que fueron archivados por resoluciones judiciales firmes, lo que implica que los mismos no han quedado acreditados. No se pueden elevar meras denuncias, no demostradas, a la categoría de hechos delictivos ciertos, susceptibles de ser imputados a una persona, máxime por quien, en su condición de fiscal excedente y abogado, conoce perfectamente tales circunstancias. En definitiva, tales afirmaciones tampoco las podemos considerar amparadas por la libertad de expresión e información.

    Los escritos dirigidos a los altos cargos del Ministerio Fiscal, por el demandado, no conforman atentado al derecho al honor del actor, sino quejas efectuadas a los responsables del funcionamiento del ministerio público y de la tramitación de concretas causas judiciales.

SEXTO

Examen del segundo de los motivos de la casación.

6.1 Fundamento y desarrollo del motivo.

El segundo de los motivos de casación se formula al amparo del art. 477.2.1.º de la LEC por infracción del art. 18.1 CE, en relación con los arts. 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que reconoce el derecho al honor en su confrontación con la libertad de información, por aplicación indebida de la doctrina del reportaje neutral, que es incompatible, se sostiene, con el formato de los programas emitidos "El Cascabel" de 13TV S.A. y Redacción abierta de la codemandada Intereconomía Publicaciones, S.L., pues existían indicios de que las imputaciones formuladas no tenían respaldo en una resolución judicial, y, además, programaron la intervención del Sr. Jose Augusto, conociendo el contenido de la información que se narraría.

En el primero de los programas, emitido por 13TV, los tertulianos y el director se hicieron eco de la gravedad de los hechos. La intervención no fue espontánea o improvisada, sino previamente concertada, como lo demuestra que el conductor del programa introdujera al Sr. Jose Augusto, señalando: " Jose Augusto nos acompaña esta noche para hablarnos de un caso bastante truculento, tiene que ver con un fiscal anticorrupción".

Intereconomía, también, provocó la noticia, pidiéndole al Sr. Jose Augusto su intervención telefónica para reiterar lo que ya había contado en el programa "El Cascabel" de 13TV, el día anterior. Y así fue presentado:

"Hoy es un editorial un poco especial porque tenemos una llamada [...] tenemos una llamada muy importante porque Epifanio ha dicho puedes llamar y él ha dicho: pues claro que puedo llamar, y a esas estamos. ¿De qué se tratafi Se trata de que el fiscal de la Audiencia Nacional, Jose Augusto, y abogado, ayer en 13TV, en un programa de televisión, anunció una serie de querellas contra un fiscal muy importante: el fiscal Raimundo, y le hemos pedido por favor que nos lo cuente también a nosotros y se lo cuente también a ustedes porque es un asunto de máxima importancia".

6.2 La doctrina del reportaje neutral.

La STC 76/2002, de 8 de abril (FJ 4), a la que se remite la más reciente STC 24/2019, de 25 de febrero, como expresión de la jurisprudencia constitucional al respecto, señala los requisitos del reportaje neutral en los siguientes términos:

"a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo, FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [ STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b)].

"b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero, VP), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.

"c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STC 232/1993, de 12 de julio, FJ 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( SSTC 240/1992, FJ 7, y 144/1998, FJ 5)".

Por nuestra parte, hemos explicado en las sentencias 76/2020, de 4 de febrero, 270/2022, de 30 de marzo y 653/2022, de 11 de octubre, que:

"[...] no debe confundirse que la información obtenida y comunicada públicamente haya sido contrastada conforme a pautas profesionales y adecuadas a las circunstancias concurrentes con la institución del "reportaje neutral", que consiste en que el objeto de la noticia esté constituido por declaraciones ajenas que imputan hechos lesivos para el honor, que sean noticia por sí mismas. Como tales declaraciones, han de ponerse en boca de personas determinadas, responsables de ellas. El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia pues si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral. De darse estos presupuestos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración".

Además, esta sala ha tenido ocasión de señalar que el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo difundido, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias, pues resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un reportaje neutral, se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental (por todas, sentencias 748/2022, de 3 de noviembre; 617/2016, de 10 de octubre; 378/2015, de 7 de julio y 472/2014, de 12 de enero).

6.3 La aplicación de la referida doctrina al caso de los programas televisivos

Pues bien, en este caso, en el programa "El Cascabel", bajo el formato de noticias comentadas por tertulianos, se informa sobre un hecho noticioso, y a tal efecto se lleva al programa a la persona fuente de la información, la cual ésta, perfectamente identificada, da su versión de los hechos, que no es asumida, ni reelaborada por el medio.

Incluso, es cuestionada por los tertulianos, advirtiendo al Sr. Jose Augusto, que los hechos eran muy graves, si no reconocía la presunción de inocencia del actor o si no se trataría de un montaje. En momento alguno, el director del programa, ni los intervinientes en el mismo, efectúan una imputación delictiva al demandante.

Por su parte, la STC 12/2012, de 30 de enero (FJ 6), señala que corresponde a los medios de comunicación la elección de la forma de presentación de las informaciones; y, por consiguiente, la utilización de la fórmula de noticias comentadas por tertulianos no es necesariamente incompatible con la doctrina del reportaje neutral, siempre que no se sobrepasen sus límites antes expuestos, y así en dicha sentencia se señala:

"En cuanto a las técnicas periodísticas que puedan utilizarse para la presentación de una información, es cierto, como indica el recurrente en amparo, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce a los profesionales correspondientes la libertad de elegir los métodos o técnicas que consideren más pertinentes para la transmisión informativa, que debe ser acorde a las exigencias de objetividad y neutralidad ( STEDH de 23 de septiembre de 1994, Jersild c. Dinamarca, § 34). Pero asimismo dicho Tribunal ha subrayado que en la elección de los medios referidos, la libertad reconocida a los periodistas no está exenta de límites, y que en ningún caso pueden considerarse legítimas aquellas técnicas que invaden derechos protegidos, ni aquellos métodos que vulneren las exigencias de la ética periodística en cuanto a la solvencia y objetividad del contenido informativo ( SSTEDH de 18 de enero de 2011, MGN Limited c. Reino Unido, § 141 ; y de 10 de mayo de 2011, Mosley c. Reino Unido , § 113)".

Otro tanto, podíamos decir con respecto al programa de Intereconomía, toda vez que difunden la información proveniente de 13TV, mediante llamada telefónica al Sr. Jose Augusto, para que explique las querellas que afirma había interpuesto relativas a los hechos objeto de la información, y así se presenta el programa, con tal finalidad explicitada. Tampoco hay reelaboración de la noticia, ni adhesión a las frases pronunciadas por el Sr. Jose Augusto, ni previsión racional de que las reprodujera.

La crítica periodística consiste en quejarse de que, en vista a la información difundida concerniente a los procesos judiciales seguidos, la justicia no sea igual para todos, al entender que no se había agotado la investigación por pasividad del Ministerio Fiscal, lo que no vulnera el derecho al honor del actor al encontrar amparo en el derecho a la libertad de expresión de los periodistas.

Por otra parte, los datos suministrados por el Sr. Jose Augusto provenían de fuentes fiables y no existían indicios de que fueran manipuladas, o se tratase de un mero rumor.

En los programas no se vierten, por los periodistas, imputaciones directas de hechos delictivos al actor.

6.4 La información difundida por el medio escrito: wwwlagaceta.es, no respeta los requisitos del reportaje neutral

Sin embargo, no podemos considerar acogida la doctrina del reportaje neutral, en la información difundida por el medio escrito wwwlagaceta.es de Intereconomía, el mismo día 19 de mayo, en el que publicó una información escrita, referente a los presentes hechos con el título: "El fiscal anticorrupción Raimundo es un pederasta reincidente", con lo que bajo ese titular estaba contribuyendo a la difusión de una afirmación atentatoria al honor del demandante, de forma aseverativa, de ninguna manera neutral, sin limitarse a reproducir las declaraciones del Sr. Jose Augusto, sino haciéndolas propias.

La diferencia con los otros dos casos es obvia. Aquí se obtiene una conclusión atentatoria al honor, por el propio medio, mediante la aseveración formulada en el titular de la noticia que se difunde.

En la STS 610/2022, de 19 de septiembre, nos ocupamos de la trascendencia jurídica que adquieren los titulares y de su importancia, en tanto "[...] ocupan una posición relevante al comienzo y en la parte superior de la noticia, máxime si figuran en portada, pues a través de ella recibimos el primer contacto con el medio de comunicación que prioriza, de esta manera, la importancia y trascendencia de la información que difunde centrando el interés de los lectores".

Por todo ello, dicho titular atenta al honor del Sr. Raimundo, y no puede considerarse protegido por los derechos a la libertad de información y expresión, remitiéndonos al conjunto argumental, antes expuesto, sobre la colisión de tales derechos fundamentales.

SÉPTIMO

Asunción de la instancia.

Procede, en consecuencia, estimar la demanda de la manera que se dirá.

Procede, en consecuencia, la condena de las hijas de D. Jose Augusto, D.ª Elena y D.ª Encarnacion, en su condición de herederas, con respecto a las manifestaciones, directamente, efectuadas por su padre, en los dos programas antes indicados.

Esta Sala ha declarado en sentencias 12/2014, de 22 de enero; 312/2014, de 5 de junio; 388/2018, de 21 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 220/2021, de 20 de abril; y 887/2021, de 21 de diciembre, entre otras que:

"[...] dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso [...]"".

A tales efectos, el art. 9.3 de la LO 1/1982, señala que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, sin que quepan indemnizaciones meramente simbólicas ( sentencias 512/2017, de 21 de septiembre; 388/2018, de 21 de junio; 604/2018, de 6 de noviembre; 237/2019, de 23 de abril; 130/2020, de 27 de febrero; y 592/2021, de 9 de septiembre)".

Pues bien, en este caso, parte de las manifestaciones efectuadas se encontraban amparadas en la libertad de información en cuanto a la existencia de las causas penales y las resoluciones dictadas en ellas; no obstante, se sobrepasó, con evidencia, el límite de la libertad de expresión con respecto a las imputaciones delictivas realizadas, por el Sr. Jose Augusto, en los medios de comunicación social, relativas al Sr. Raimundo, que son de grave entidad y desconocen la presunción de inocencia del actor avalada por resoluciones judiciales.

No se ha acreditado la percepción de un millón de euros supuestamente pagados al Sr. Jose Augusto para desprestigiar al demandante e iniciar una campaña de descrédito contra su persona.

Por todo ello, teniendo en cuenta la entidad de las imputaciones formuladas y su contexto, que los medios en los que fueron pronunciadas no son de máxima audiencia, fijamos la indemnización procedente en 15.000 euros por cada intromisión declarada, es decir 30.000 euros contra las herederas del Sr. Jose Augusto. Es preciso tener en cuenta que, en la audiencia previa, la parte actora renunció expresamente a la condena pecuniaria contra Intereconomía Publicaciones, S.L., eliminando los pedimentos 11 y 15 de la demanda.

Con respecto a las otras medidas solicitadas, solo cabe acordarlas con respecto a Intereconomía en relación a la publicación escrita, por razones de congruencia, sin que se solicitase tal pronunciamiento de condena contra los herederos del Sr. Jose Augusto, al limitarse a una pretensión pecuniaria.

OCTAVO

Costas y depósito.

  1. - De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, debe imponerse a la parte recurrente las costas causadas, y procede acordar igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

  2. - Se estima en parte el recurso de casación formulado, sin que entienda el tribunal proceda hacer especial pronunciamiento en costas, todo ello con devolución del depósito constituido para recurrir.

  3. - Las costas de primera instancia y apelación se fijan con respeto al criterio del vencimiento objetivo ( arts. 394 y 398 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, con imposición de costas a la parte actora y pérdida del depósito constituido para recurrir.

  2. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto, casar la sentencia 12/2022, de 14 de enero, dictada por la sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 505/2021, que se deja sin efecto, y, con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por D. Raimundo, contra la sentencia 61/2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Majadahonda, debemos revocar dicha resolución y, en su lugar, dictamos otra en virtud de la cual:

(i).- Se desestima el pedimento relativo a que D. Jose Augusto ha vulnerado el derecho al honor de D. Raimundo mediante escritos dirigidos a D. Luis Andrés, Fiscal General del Estado; D. Luis Enrique, Fiscal Jefe de la Fiscalía Anticorrupción; D.ª Macarena, Teniente Fiscal de Anticorrupción; D.ª Mariola, Fiscal de Tribunal Supremo y anterior Fiscal General del Estado; D. Alberto, Fiscal Jefe de Pontevedra; D. Amadeo, Fiscal Jefe de Jaén, y D. Armando, Fiscal Jefe de Madrid.

(ii)- Declaramos que D. Jose Augusto ha vulnerado el derecho al honor de D. Raimundo mediante su participación en el programa "El Cascabel", emitido el día 18 de mayo de 2017, por 13TV, S.A., con absolución de esta entidad.

(iii).- Declaramos que D. Jose Augusto ha vulnerado el derecho al honor de D. Raimundo, mediante la intervención en el programa "La redacción abierta. El Editorial. Analizamos la actualidad con Epifanio" emitido el día 19 de mayo de 2017, con absolución de Intereconomía Publicaciones, S.L.

(iv).- Declaramos que Intereconomía Publicaciones, S.L., ha vulnerado el derecho al honor de D. Raimundo, mediante la publicación en el portal de internet "gaceta.es" del artículo titulado: "El fiscal anticorrupción Raimundo es un pederasta reincidente".

(v).- Condenamos a Intereconomía Publicaciones, S.L., a retirar de la página web gaceta.es el artículo publicado el día 19 de mayo de 2017, bajo el título "El fiscal anticorrupción Raimundo es un pederasta reincidente". Y a publicar el encabezamiento y fallo de esta sentencia en dicho medio escrito, así como todos los enlaces que remitan a la misma.

(vi).- Condenamos a D.ª Elena y a D.ª Encarnacion, en su condición de herederas de D. Jose Augusto, al pago de la cantidad de 30.000 euros a D. Raimundo.

(vii).- Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas de primera y segunda instancia, salvo las procedentes a la absolución de 13TV, S.A., en ambas instancias, que se imponen al demandante.

( viii) No se hace especial pronunciamiento con respecto a las costas del recurso de casación.

(ix).- Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir tanto en apelación como en casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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