STS 693/2020, 28 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución693/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 693/2020

Fecha de sentencia: 28/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5828/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 5828/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 693/2020

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto los recursos de casación respecto de la sentencia 318/2019 de 5 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 30/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Son partes recurrentes D. Salvador, D. Santos, D. Secundino y D.ª Miriam, representados por la procuradora D.ª Josefa Bertomeu Ivars y bajo la dirección letrada de D.ª Clara Angélica Ivars García; D. Pedro Miguel representado por el procurador D. Rafael Gamarra Megias y bajo la dirección letrada de D. Eugenio Octavio García Siscar; y, D. Marco Antonio representado por el procurador D. Rafael Gamarra Megias y bajo la dirección letrada de D. Antonio J. Salvá Simó.

Son parte recurrida D. Salvador, D. Santos, D. Secundino y D.ª Miriam, representados por la procuradora D.ª Josefa Bertomeu Ivars y bajo la dirección letrada de D.ª Clara Angélica Ivars García.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Josefa Bertomeu Ivars, en nombre y representación de D. Salvador, D. Santos, D. Secundino y D.ª Miriam, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Pedro Miguel y D. Marco Antonio, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] que contenga los siguientes pronunciamientos:

    " 1°.- Declarar que los demandados D. Pedro Miguel y D. Marco Antonio han cometido intromisión ilegítima en el honor de los actores, al haber publicado sobre ellos en fecha 16 de junio de 2015 hechos falsos, juicios de valor descalificativos en las páginas web:

    " - y

    " .

    " 2°.- Ordenar la publicación total de la sentencia condenatoria a costa de los condenados en las páginas web: http://teuladamorariadigital.es y . facebook.com/TeuladaMorairaDigital el inmediato día posterior a que adquiera firmeza la Sentencia y en idénticas condiciones a las que se publicó la noticia "Aquí no cabéis todos".

    " Ordenar la supresión de la noticia litigiosa en las páginas web:

    " y

    " .

    " 4°.- Ordenar a D. Pedro Miguel y a D. Marco Antonio a abstenerse de realizar intromisiones ulteriores del derecho al honor de los actores.

    " 5°.- Condenar a los demandados solidariamente a abonar a los actores, en concepto de indemnización por daños morales, la cantidad de 25.000€ para cada uno de ellos, incrementada en el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.

    " 6°.- Condenar a los demandados al pago solidario de las costas procesales".

  2. - La demanda fue presentada el 30 de diciembre de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, fue registrada con el núm. 30/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

    Por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2017 se declaró en rebeldía procesal a los demandados D. Pedro Miguel y D. Marco Antonio.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, dictó sentencia 179/2018, de 31 de julio, cuyo fallo dispone:

    "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Don Salvador, Don Santos, Don Secundino, y Doña Miriam compareciendo mediante Procurador de los Tribunales Doña Josefa Bertomeu Ivars y bajo dirección técnica de letrado Doña Clara Angelica Ivars García, contra Don Pedro Miguel declarado en rebeldía si bien comparece después representado por Procurador de los Tribunales Doña Inmaculada Mas y actuando bajo dirección técnica de letrado Don Eugenio Octavo García designados del Turno de Oficio y contra Don Marco Antonio declarado en rebeldía quien comparece posteriormente representado por Procurador de los Tribunales Don Justo José Cabrera Rovira y bajo dirección técnica de letrado Don Antonio José Salva Simó, interviniendo el Ministerio Fiscal en la persona de la Abogado Fiscal titular Doña Sofía Gómez actuando en la representación que ostenta.

    " 1) Debo declarar y declaro que los demandados han cometido intromisión ilegítima contra el honor de los actores, al haber publicado sobre ellos en fecha 16/06/2015 hechos falsos, juicios de valor y descalificativos en las pág. web: y .

    " 2) Debo ordenar y ordeno la publicación total de la presente sentencia a costa de los demandados en las pág. web http://teuladamorariadigital.es y .facebook.com/TeuladaMorairaDigital, el inmediato día posterior a que adquiera firmeza la sentencia y en idénticas condiciones a las que se publicó la noticia "Aquí no cabéis todos".

    " 3) Debo condenar y condeno a Don Pedro Miguel y a Don Marco Antonio a abstenerse de realizar intromisiones ulteriores del derecho al honor de los actores.

    " 4) Debo condenar y condeno a Don Pedro Miguel y a Don Marco Antonio solidariamente a pagar en concepto de daños y perjuicios a cada uno de los actores la suma de 12.000 euros, incrementada en el interés legal del dinero devengado desde la interposición de la demanda.

    " En cuanto a las costas procesales cada parte abonará las devengadas a su instancia y las comunes por mitad".

    Con fecha 13 de diciembre de 2018 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    " Completar la Sentencia 179/2018 a las 31/07/18, en los términos siguientes:

    " Ordénese la supresión de la noticia litigiosa en las páginas web:

    " y .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Pedro Miguel y de D. Marco Antonio.

    El Ministerio Fiscal y la representación de D. Salvador, D. Santos, D. Secundino y D.ª Miriam se opusieron a los recursos.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 269/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 318/2019, de 5 de julio, cuyo fallo dispone:

    "Que estimando en parte el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia de fecha 31 de julio de 2018 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el extremo relativo a la indemnización otorgada que se fija en el importe de 2.000 euros para cada uno de los actores, que deberán abonar solidariamente ambos codemandados, confirmando los demás pronunciamientos de la resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

    Con fecha 11 de septiembre de 2019 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "Aclarar la sentencia n.º 318 dictada con fecha 5 de julio de 2019 en el presente rollo de apelación en el sentido de acordar que se publique, además de la sentencia de primera instancia, la dictada en este rollo por los mismos medios que la primera.

    " No se accede a las demás aclaraciones y complementos solicitados.

    " Contra este auto cabe el mismo recurso que el procedente, en su caso, para la sentencia que no se aclara, cuyo plazo se contará a partir de la fecha de notificación".

TERCERO

Interposición y tramitación de los recursos de casación

  1. - La procuradora D.ª Josefa Bertomeu Ivars, en representación de D. Salvador, D. Santos, D. Secundino y D.ª Miriam, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que apela a las "circunstancias del caso" como criterio para valorar la indemnización del daño moral causado en las intromisiones al derecho al honor. La sentencia impugnada no se ha atenido al criterio de "las circunstancias del caso" previsto en el art. 9.3. LO 1/1982 cuando ha valorado el daño moral de los demandantes en 2.000€ para cada uno de ellos, porque la sentencia de primera instancia que sí se ha atenido a ese criterio ha cifrado la indemnización en 12.000€ y el Ministerio Fiscal en 6.000€, no habiendo aportado la sentencia de segunda instancia ninguna razón lógica que justifique esa reducción".

    "Segundo.- Infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que apela a "la gravedad de la lesión efectivamente producida a los demandantes" como criterio para valorar la indemnización del daño moral causado en las intromisiones al derecho al honor. La sentencia impugnada no se ha atenido al criterio de "la gravedad de la lesión efectivamente producida a los demandantes" cuando ha valorado el daño moral de los demandantes en 2.000€ para cada uno de ellos, porque la sentencia de primera instancia que sí se ha atenido a ese criterio ha cifrado la indemnización en 12.000€ y el Ministerio Fiscal en 6.000€. no habiendo aportado la sentencia de segunda instancia ninguna razón lógica que justifique esa reducción".

    "Tercero.- Infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que apela a la "difusión o audiencia del medio en el que se produjo la intromisión al derecho al honor" de los demandantes como criterio para valorar la indemnización del daño moral causado en las intromisiones al derecho al honor. La sentencia impugnada no se ha atenido al criterio de la "difusión o audiencia del medio en el que se produjo la intromisión" cuando ha valorado el daño moral de los demandantes en 2.000€ para cada uno de ellos, porque la sentencia de primera instancia que sí se ha atenido a ese criterio ha cifrado la indemnización en 12.000€ y el Ministerio Fiscal en 6.000€, no habiendo aportado la sentencia de segunda instancia ninguna razón lógica que justifique esa reducción".

    "Cuarto.- Infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que apela a los criterios que se deben tener en cuenta para valorar el daño moral causado por las intromisiones al derecho al honor. La sentencia impugnada se ha atenido a un criterio no previsto en el art. 9.3. LO 1/1982 para valorar el daño moral por la intromisión al derecho al honor de los demandantes, concretamente se ha atenido al hecho de que los demandados no retiraron el artículo de la página web porque consideraron inexistente la vulneración del derecho del honor".

    "Quinto.- Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por vulnerar las pautas que deben ser tenidas en cuenta para la valoración del daño moral en las intromisiones al derecho al honor que prohíbe las indemnizaciones simbólicas ( Sts nº 261/2017, de 26-4-17; Sts nº 696/14 de 4-12-14; Sts núm. 386/2011, de 12-12-11), en relación con los artículos 9.1 y 53.2 CE que impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales se convierta en una declaración meramente simbólica, ya que no solo la Constitución Española sino que también el Convenio Europeo de Derechos Humanos, protegen los derechos fundamentales no en sentido teórico, sino como derechos efectivos y reales. La sentencia que se recurre infringe dicha doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo porque ha cuantificado el daño moral sufrido por los demandantes en 2.000€ para cada uno, lo que debe considerarse una indemnización simbólica dada la notoria desproporción de ésta con respecto a las indemnizaciones concedidas por el Tribunal Supremo por daños morales en intromisiones del derecho al honor".

    La procuradora D.ª María José Soto Soler, en representación de D. Pedro Miguel, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.1º LEC, por vulneración de derecho fundamental no incluido en el art. 24 CE. En concreto, al estimarse que en la demanda se ha vulnerado el artículo 20.1.a) Constitución Española, en relación con el artículo 18.1, de la Constitución, al declarar explícitamente que los hechos enjuiciados constituyen un ataque al derecho al honor de los demandantes, cuando tal intromisión queda excluida, por razón del derecho constitucional a la libertad de información y a la libertad de expresión en el ámbito de la libertad de información periodística".

    "Segundo.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.1º LEC, por vulneración de derecho fundamental no incluido en el art. 24 CE así, se ha aplicado de forma incorrecta el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, puesto que la personalidad pública del demandante y los propios usos personales del mismo, excluyen asimismo la intromisión a su derecho a la intimidad, que ha sido apreciada por la sentencia que aquí se impugna".

    "Tercero.- Vulneración del artículo 20 de la Constitución Española en el punto de que se ha vulnerado número 20.1 apartado A:

    " Se reconocen y protegen los derechos:

    " a) a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción".

    Y, El procurador D. Justo José Cabrera Rovira, en representación de D. Marco Antonio, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.1º LEC, por vulneración de derecho fundamental no incluido en el art. 24 CE. En concreto, al estimarse la demanda se ha vulnerado el artículo 20.1 a) y d), en relación con el artículo 18.1, todos ellos de la CE, al declarar explícitamente que los hechos enjuiciados constituyen un ataque al derecho al honor del demandante, cuando tal intromisión queda excluida, por razón del derecho constitucional a la libertad de expresión e información".

    "Segundo.- Atribución de responsabilidad solidaria a los demandados no conforme a Derecho. No ha quedado demostrado que el Sr. Marco Antonio se encuentre dentro de los supuestos establecidos en el art. 65 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta".

    "Tercero.- Cuantía indemnizatoria desproporcionada. No habiéndose acreditado daños objetivos ni morales".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de julio de 2020, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

  3. - D. Salvador, D. Santos, D. Secundino y D.ª Miriam se opusieron a los recursos interpuestos por D. Pedro Miguel y D. Marco Antonio.

    El Ministerio Fiscal emitió informe solicitando la desestimación de todos los motivos de los recursos interpuestos.

    D. Pedro Miguel y D. Marco Antonio presentaron sendos escritos de oposición al recurso de casación interpuesto por D. Salvador, D. Santos, D. Secundino y D.ª Miriam. Estos presentaron un escrito oponiéndose a que se tuvieran por presentados tales escritos de oposición y se resolvió por diligencia de ordenación que no había lugar a tener por presentados los escritos de oposición. D. Pedro Miguel y D. Marco Antonio lo recurrieron en revisión, y por decreto se acordó desestimar tal recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - El día 16 de junio de 2015, en la sección "editorial" del diario digital "Teulada Moraira Digital", publicado en la página web www.teuladamorairadigital.es y en la cuenta de Facebook de dicho diario digital, se publicó el siguiente artículo:

    "Aquí no cabéis todos

    " Pongámonos primero en situación. Viernes 12 de junio, casi es mediodía, 80 escolares de infantil -entre 3 y 6 años- del CEIP Cap d'Or se encuentran de excursión en una playa cercana al centro escolar. Los pequeños juegan en la arena y las profesoras a cargo de los mismos, vigilan para que nada pase.

    " El cielo ligeramente encapotado, no hace presagiar que en breves Instantes caerá una tromba de agua, como así sucede al cabo de pocos minutos. El fuerte aguacero se abate con fuerza sobre los escolares, que junto a su profesora se dirigen en busca de refugio al lugar más cercano, lugar del que permítanme en esta ocasión...omitir su nombre.

    " Ya en el lugar, los profesores solicitan cobijo a uno de los trabajadores del negocio para resguardar momentáneamente a los 80 niños y niñas de 3 a 6 años. Tienen espacio suficiente pues así lo constata un testigo directo del hecho. La contestación de uno de los trabajadores del lugar ante esta petición: "Aquí no cabéis todos".

    " Los niños resultaron empapados hasta los huesos.

    " Quizás, tan solo quizás el fallo de los pequeños fue no llevar 2 euros en los bolsillos -cada uno- para pedir un refresco que les hubiese permitido permanecer secos.

    " Dejando la ironía de lado, tan solo resta reflexionar sobre la actitud egoísta del ser humano.

    " Pedro Miguel".

  2. - D. Salvador, D. Santos, D. Secundino y D.ª Miriam son copropietarios del restaurante El Castillo, situado en la playa cercana al CEIP Cap d'Or, por lo que los habitantes de la localidad podían identificar fácilmente este restaurante como el establecimiento al que se refería el artículo.

  3. - D. Salvador, D. Santos, D. Secundino y D.ª Miriam presentaron una solicitud de diligencias preliminares para que D. Pedro Miguel y D. Marco Antonio prestaran declaración, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre si eran los titulares de la editorial digital y de la cuenta de Facebook denominadas Teulada Moraira Digital. D. Pedro Miguel y D. Marco Antonio no comparecieron a la citación y el juzgado dictó un auto en que tuvo por respondida afirmativamente la pregunta.

  4. - Con posterioridad, D. Salvador, D. Santos, D. Secundino y D.ª Miriam presentaron una demanda contra D. Pedro Miguel y D. Marco Antonio en la que solicitaron que se declarara que D. Pedro Miguel y D. Marco Antonio habían cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes "al haber publicado sobre ellos en fecha 16 de junio de 2015 hechos falsos, juicios de valor descalificativos" en las páginas web http://teuladamorairadigital.es y , se les condenara a publicar la sentencia condenatoria, a costa de los condenados, en dichas páginas web, así como a suprimir la noticia litigiosa en las mencionadas páginas web, se les ordenara abstenerse de realizar intromisiones ulteriores en el derecho al honor de los demandantes y se les condenara solidariamente a pagarles, en concepto de indemnización por daños morales, la cantidad de 25.000 euros a cada uno de los demandantes.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia en la que estimó en parte la demanda. Consideró que el hecho no era noticiable, que la información no fue veraz y que la referencia a "la actitud egoísta del ser humano" era claramente vejatoria. Por ello, estimó las pretensiones de la demanda, si bien redujo la cantidad reclamada a 12.000 euros para cada demandante.

  6. - Los demandados apelaron la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia Provincial dictó una sentencia en la desestimó la impugnación de los demandados, salvo en lo relativo a la cuantía de la indemnización, que redujo a 2.000 euros para cada demandante. La Audiencia Provincial declaró en su sentencia:

    "En la primera parte de información referida al fuerte aguacero y el intento de refugio en el local propiedad de los demandantes sólo recoge la información que le traslada la Sra. Cristina, maestra que entró en el local, y la Sra. Elisenda, presidenta del AMPA, la primera en su declaración en juicio reconoce que quizás fueron excesivos los términos de la redacción de la noticia con relación a lo que le transmitió al demandado, que en esencia fue el hecho de que por la fuerte lluvia cuando se encontraba de excursión con 80 niños fue a buscar refugio, y sin precisar exactamente lo que le manifestó el camarero, lo que percibió fue que le dijo que no había sitio, sin recordar con exactitud las palabras, aclarando en juicio que podría ser que le dijera que entrara a comprobarlo; también manifestó en el juicio que los niños ya estaban mojados antes de pedir cobijo en el restaurante

    " Por lo expuesto la noticia de que los niños se calaron hasta los huesos, a continuación de indicar que no cabían todos, no es veraz".

    Y concluyó afirmando:

    "[...] el texto de la noticia mezcla verdades contrastadas con una sola parte, como que los niños no les dejaron entrar porque no cabían todos en el restaurante, y otras no contrastadas, como que se calaron hasta los huesos a continuación del dato de que no les dejaran pasar, con expresiones desafortunadas, referidas al egoísmo humano y que no se corresponde con la realidad [...]".

  7. - Todos los litigantes han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial. Los demandados, porque consideran que no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor pues su actuación está legitimada por el ejercicio de las libertades de información y de expresión. Asimismo, uno de los demandados cuestiona que se le haya considerado responsable solidario, así como la cuantía de la indemnización, que considera excesiva. Los demandantes han recurrido porque consideran injustificada, y contraria al art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, la reducción de la indemnización realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial.

  8. - Por razones lógicas, procede examinar en primer lugar los recursos de casación interpuestos por los demandados, puesto que el examen del recurso de los demandantes solo puede llevarse a cabo si previamente se ha desestimado el motivo de los recursos de los demandados que cuestiona que se haya producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor.

SEGUNDO

Formulación del primer motivo de los recursos interpuestos por D. Pedro Miguel y D. Marco Antonio

  1. - El primer motivo del recurso de casación interpuesto por D. Pedro Miguel se encabeza así:

    "En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.1º LEC, por vulneración de derecho fundamental no incluido en el art. 24 CE. En concreto, al estimarse que en la demanda se ha vulnerado el artículo 20.1.a) Constitución Española, en relación con el artículo 18.1, de la Constitución, al declarar explícitamente que los hechos enjuiciados constituyen un ataque al derecho al honor de los demandantes, cuando tal intromisión queda excluida, por razón del derecho constitucional a la libertad de información y a la libertad de expresión en el ámbito de la libertad de información periodística".

  2. - El primer motivo del recurso de casación interpuesto por D. Marco Antonio lleva este encabezamiento:

    "En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.1º LEC, por vulneración de derecho fundamental no incluido en el art. 24 CE. En concreto, al estimarse la demanda se ha vulnerado el artículo 20.1 a) y d), en relación con el artículo 18.1, todos ellos de la CE, al declarar explícitamente que los hechos enjuiciados constituyen un ataque al derecho al honor del demandante, cuando tal intromisión queda excluida, por razón del derecho constitucional a la libertad de expresión e información".

  3. - La coincidencia entre los planteamientos de ambos motivos aconseja su tratamiento conjunto.

  4. - En el desarrollo de ambos motivos, los recurrentes justifican la infracción denunciada en que la información suministrada fue veraz, pues fue contrastada con las personas que lo presenciaron (la maestra que acompañaba a los niños y la presidenta del AMPA), sin perjuicio de que admita matizaciones como es la referente a si los niños estaban ya mojados cuando la profesora solicitó cobijo en el establecimiento de los demandantes o si los escolares esperaron fuera mientras la profesora pidió cobijo; y concurría el requisito del interés general en la información.

  5. - Se alega asimismo que los elementos valorativos que contenía la información ("Quizás, tan solo quizás el fallo de los pequeños fue no llevar 2 euros en los bolsillos -cada uno- para pedir un refresco que les hubiese permitido permanecer secos. Dejando la ironía de lado, tan solo resta reflexionar sobre la actitud egoísta del ser humano") están amparados por la libertad de expresión, que ampara la crítica aunque sea desabrida y pueda molestar, sin que se hayan utilizado expresiones insultantes o vejatorias.

TERCERO

Decisión del tribunal: la crítica al comportamiento de los empleados del establecimiento de los demandantes está amparada por el ejercicio legítimo de las libertades de expresión y de información

  1. - En este primer motivo de los recursos de los demandados se cuestiona la corrección del juicio de ponderación realizado en la sentencia recurrida para solucionar el conflicto entre los derechos fundamentales de los demandados (libertades de expresión e información) y de los demandantes (derecho al honor), que ha sido resuelto en favor de estos, al considerar la Audiencia Provincial que ha existido una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, protegido en el art. 18.1 de la Constitución.

  2. - Respecto de los demandantes, el único derecho fundamental que se considera vulnerado es el derecho al honor, por el desprestigio derivado de la narración de hechos y emisión de juicios de valor respecto de la conducta de un empleado de su restaurante, al que el artículo periodístico imputa haber rechazado la solicitud de una maestra para que ochenta alumnos de los primeros cursos de primaria de un colegio cercano pudieran entrar en su restaurante a refugiarse de la lluvia.

  3. - Respecto de los demandados, en el artículo periodístico cuestionado concurren elementos informativos y valorativos, sin que pueda darse una especial preponderancia a unos y otros, por lo que entran en juego tanto la libertad de información, respecto de la narración de hechos, como la libertad de expresión, respecto de la emisión de juicios de valor y opiniones.

  4. - Por tanto, para resolver el conflicto que se produce entre los derechos fundamentales de las partes han de tomarse en consideración los criterios que sirven para resolver el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información, en lo que se refiere a la narración de los hechos, y los aplicables al conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión, en lo que se refiere a los juicios de valor.

  5. - El primer criterio, común para resolver ambos conflictos, es el del interés general de los hechos objeto de la información y de la valoración periodística, que las sentencias de instancia niegan. Para enjuiciar si tales hechos presentan interés general ha de tomarse en cuenta el ámbito de la publicación y el público al que va dirigido. Que a los alumnos de corta edad de un colegio se les niegue el acceso a un restaurante para refugiarse de la lluvia no parece que sea una noticia apta para abrir el informativo de una televisión de ámbito nacional o aparecer en la portada de un diario de tirada nacional. Pero en el ámbito de una pequeña localidad, pues es ese el público al que va dirigida la publicación digital en que se publicó el artículo cuestionado, la noticia que afecta a un numeroso grupo de escolares de la localidad puede presentar interés general entre la población. Por tanto, concurre el requisito del interés general del objeto del artículo periodístico.

  6. - Respecto de la narración de hechos, el criterio que legitima el ejercicio de la libertad de información es el de la veracidad de la noticia, que la sentencia recurrida niega. Aunque reconoce que el informador recabó la versión de los hechos de la maestra que acompañaba a los niños, que entró en el local del restaurante a solicitar que les dieran cobijo y que afirmó que le dijeron que no había sitio, y de la presidenta del AMPA, considera que la información no es veraz respecto de que los niños se mojaran porque se les negó la entrada, puesto que la lluvia había empezado antes y los niños ya estaban mojados cuando se les negó la entrada en el local.

  7. - El requisito de la veracidad en la transmisión de la información exigido en el art. 20.1.d) de la Constitución, que se refiere fundamentalmente a la diligencia en la contrastación de la noticia, no resulta excluido por la existencia de imprecisiones o errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo transmitido ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 125/2020, de 26 de febrero, y las que en ella se citan). Que los niños se mojaran exclusivamente porque se les negó la entrada en el restaurante o que ya estuvieran mojados cuando la maestra solicitó cobijo en el restaurante, no hace que la noticia sea inveraz. Se trata, como mucho, de una imprecisión carente de trascendencia.

  8. - Respecto del conflicto del derecho al honor con la libertad de expresión, para que se invierta la prevalencia funcional de la libertad de expresión respecto del derecho al honor, es preciso que se empleen expresiones insultantes desconectadas con el mensaje que se quiere transmitir con relación a esa cuestión de interés general. Por el contrario, la libertad de expresión justifica el empleo de expresiones críticas, aunque sean acerbas y aunque puedan resultar molestas y desagradables para quien las recibe.

  9. - Teniendo en cuenta lo anterior, afirmar que "quizás el fallo de los pequeños fue no llevar 2 euros en los bolsillos -cada uno- para pedir un refresco que les hubiese permitido permanecer secos" o terminar el artículo con una "reflexión" sobre "la actitud egoísta del ser humano", podrá resultar molesto para los dueños del restaurante al que se refiere el artículo, pero tales frases no pueden ser consideradas como expresiones insultantes desconectadas con el mensaje que se quería transmitir con relación a esa cuestión de interés general.

  10. - Todo ello, junto con la escasa aptitud ofensiva que para el honor de los demandantes tiene el contenido del artículo, valorado objetivamente, pues para que se produzca una vulneración del honor se exige que la afectación de este tenga una cierta intensidad, lleva a concluir que el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial fue incorrecto y que el ejercicio legítimo de las libertades de información y de expresión por parte del profesional del medio informativo excluye la existencia de una vulneración ilegítima en el derecho al honor de los demandantes.

  11. - Que los demandantes hubieran podido exigir la publicación en el diario digital de los demandados de una rectificación, si consideraron que la narración de los hechos que les afectaban era inexacta y les perjudicaba, no equivale a que se haya producido una vulneración ilegítima en su derecho fundamental al honor.

  12. - La estimación de este primer motivo de los recursos de casación de los demandados hace innecesario entrar a resolver el resto de los motivos formulados por estos, y hace asimismo improcedente entrar a resolver el recurso de casación interpuesto por los demandantes, puesto que una vez excluida la existencia de una vulneración ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, no procede valorar si la cuantía de la indemnización fijada por la Audiencia Provincial se ajustó o no a los parámetros legales.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos de casación de los demandados, al haber sido estimados, ni de los recursos de los demandantes, al ser improcedente entrar a resolver los mismos. Tampoco procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación, que resulta estimado por la estimación de los recursos de casación de los demandados. La desestimación de la demanda determina que proceda condenar a los demandantes al pago de las costas de primera instancia.

  2. - Procédase a la devolución de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar los recursos de casación interpuestos por D. Pedro Miguel y por D. Marco Antonio contra la sentencia 318/209 de 5 de julio, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 269/2019.

  2. - Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar los recursos de apelación interpuestos por D. Pedro Miguel y por D. Marco Antonio contra la sentencia 179/2018, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, que revocamos, por lo que desestimamos plenamente la demanda interpuesta por D. Salvador, D. Santos, D. Secundino y D.ª Miriam contra D. Pedro Miguel y D. Marco Antonio y condenamos a los demandantes al pago de las costas de primera instancia.

  3. - No imponer las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación.

  4. - Devolver a los recurrentes los depósitos constituidos para interponer los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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