STS 607/2018, 6 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución607/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 607/2018

Fecha de sentencia: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 951/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 951/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 607/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 424/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Gomera; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Urbanización Playas de Fañabé S.A., representada ante esta sala por el procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez, bajo la dirección letrada de don Armando Luis Betancor Álamo. Siendo parte recurrida doña Lorena, doña Luz, don Luis Carlos, doña Marina y doña Marta, don Jesús Ángel y don Juan Antonio, representados ante esta sala por la procuradora doña Paloma Vallés Tormo, en sustitución por fallecimiento de doña Ofelia, bajo la dirección letrada de doña Silvia del Prado Taboada García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de la mercantil Urbanización Playa de Fañabé S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Lorena, doña Marta, doña Marina, doña Luz, don Luis Carlos, don Jesús Ángel y don Juan Antonio, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda, y:

"1. Se declare la identidad física de las fincas registrales nº NUM002, nº NUM003, nº NUM004, nº NUM005, nº NUM006, nº NUM007, nº NUM008 y nº NUM009 propiedad de URBANIZACIÓN Playa Fañabé, S.A. y las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 inmatriculadas por los demandados.

"2. Se declare la doble inmatriculación de las mismas, siendo las fincas nº NUM000 y nº NUM001 las mismas fincas que las nº NUM002, nº NUM003, nº NUM004, nº NUM005, nº NUM006, nº NUM007, nº NUM008 y nº NUM009

"3. Se declare el mejor derecho de mi representada sobre las fincas nº NUM000 y nº NUM001.

"4.Se acuerde la anulación y cancelación de las inmatriculaciones registrales existentes a nombre de los demandados correspondiente a las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001.

"5. Se condene a los demandados a reintegrar a mi mandante la plena posesión de las fincas nº NUM000 y nº NUM001.

"6. Se condene a los demandados al pago de las costas causadas conforme a lo previsto en el art. 394 LEC."

  1. -2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte sentencia por la que:

    "1º) Desestime íntegramente la demanda planteada por la Entidad mercantil "PLAYA DE FAÑABE SA" respecto de todas y cada una de sus peticiones.

    "2º) Declare que las fincas registradas bajo los números NUM000, identificada como la parcela NUM010 del polígono catastral NUM011 y NUM001, identificada como la parcela NUM012 del polígono catastral NUM011, ambas de San Sebastián de la Gomera son propiedad de mis representados la comunidad constituida por los hermanos Doña Luz Marta Jesús Ángel Luis Carlos Juan Antonio Lorena Marina, sin que exista identidad alguna y en consecuencia doble inmatriculación con las fincas registrados con los números NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 del mismo catastro.

    "3º) Se condene al demandante al pago de las costas de este procedimiento."

  2. -3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Sebastián de La Gomera, dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María del Carmen Toledo Méndez, en nombre y representación de la entidad mercantil URBANIZACIÓN PLAYA DE FAÑABÉ, S.A., contra Doña Luz Marta Jesús Ángel Luis Carlos Juan Antonio Lorena Marina, debo acordar y acuerdo los siguientes pronunciamientos:

    "1.- Se declara la identidad física de las fincas registrales nº NUM002, nº NUM003, nº NUM004, nº NUM005, nº NUM006, nº NUM007, nº NUM008 y nº NUM009 propiedad de Urbanización Playa de Fañabé, S.A. y las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 inmatariaculadas por los demandados.

    "2.- Se declara la doble inmatriculación de las mismas, siendo las fincas nº NUM000 y nº NUM001 las mismas fincas que las nº NUM002, nº NUM003, nº NUM004, nº NUM005, nº NUM006, nº NUM007, nº NUM008 y nº NUM009.

    "3.- Se declara el mejor derecho de la entidad actora sobre las fincas nº NUM000 y nº NUM001.

    "4.- Se acuerda la anulación y cancelación de las inmatriculaciones registrales existentes a nombre de los demandados correspondientes a las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001.

    "5.- Se condena a los demandados a reintegrar a la actora la plena posesión de las fincas nº NUM000 y nº NUM001.

    "6.- Se condena a los demandados al pago de las costas causadas."

  3. -4.- En fecha 4 de julio de 2014, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

    "SE RECTIFICA LA SENTENCIA DE 26 DE JUNIO DE 2014, en el sentido de que, en su encabezado, donde se dice "URBANIZACIÓN PLAYA DE FAÑABÉ, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Toledo Méndez y bajo la dirección técnica de la Letrada Doña Pilar García Castellano", debe decir "URBANIZACIÓN PLAYA DE FAÑABÉ, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Toledo Méndez y bajo la dirección técnica del Letrado Don Armando Betancor Álamo."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandada y, sustanciada la alzada, la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2015, cuyo Fallo es como sigue:

"1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Filiberto Barrera Fragoso en nombre y representación de D.ª Lorena, D.ª Marta, D.ª Marina, D.ª Luz, D. Luis Carlos, D. Jesús Ángel, y D. Juan Antonio.

"2º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 26 de junio de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia de San Sebastián de la Gomera en Autos de Juicio Ordinario nº 424/2007

"3º.- No formular expresa condena en costas en la primera instancia.

"4.- Mantener el resto de la resolución.

"5º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada."

TERCERO

El procurador don Joaquín Cañibano Martín, en nombre y representación de Urbanización Playa de Fañabé S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 469.1.4.° LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE en relación con el artículo 218.2 LEC.

  2. - Al amparo del artículo 469.1.2.° y 4.° LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE en cuanto a la arbitrariedad e irrazonabilidad en la inaplicación del criterio general del vencimiento objetivo en materia de costas.

Por su parte el recurso de casación se formula por un solo motivo que denuncia infracción del artículo 7 del Código Civil, en relación con los artículos 11 LOPJ y 247 LEC.

CUARTO

Por esta sala se dictó auto de fecha 18 de abril de 2018 por el que se acordó la admisión de ambos recursos y dar traslado de los mismos a la parte recurrida, doña Lorena y otros, que se opusieron mediante escrito presentado en su nombre por la procuradora doña Paloma Vallés Tormo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de octubre de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Urbanización Playa de Fañabé S.A. ejercitó acción declarativa sobre doble inmatriculación de determinadas fincas frente a los demandados doña Luz Marta Jesús Ángel Luis Carlos Juan Antonio Lorena Marina y del mejor derecho de la entidad actora, así como la anulación y cancelación de las inmatriculaciones registrales existentes a nombre de los demandados, condenándoles a reintegrar a la actora la plena posesión de las fincas.

Los demandados se opusieron y en primera instancia se estimó la demanda y se condenó a los demandados al pago de las costas causadas. Dicha sentencia fue recurrida en apelación y la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015 por la que confirmó la sentencia de primera instancia salvo el pronunciamiento de costas, que revoca "habida cuenta la efectiva complejidad de los hechos enjuiciados y su prueba".

Formula la parte demandante recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de dos motivos. El primero, al amparo del artículo 469.1.4.° LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE en relación con el artículo 218.2 LEC. En su desarrollo alega que la sentencia impugnada ha revocado la condena en costas impuesta a Ia parte demandada en la sentencia de instancia amparándose en "la complejidad de los hechos enjuiciados" sin entrar a razonar, ni motivar acerca de la concurrencia del supuesto excepcional relativo a las serias dudas de hecho o de derecho. Pese a que la sentencia recurrida desde un principio confirma la sentencia de instancia en cuanto al fondo y reconoce que han quedado probados los hechos alegados por la parte, después estima que no procede imponer las costas dada la efectiva complejidad de los hechos alegados y su prueba, sin mencionar nada al respecto sobre las dudas de hecho o de derecho que podrían justificar su no imposición. El segundo motivo, al amparo del artículo 469.1.2.° y 4.° LEC, denuncia nuevamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE en cuanto a la arbitrariedad e irrazonabilidad en la inaplicación del criterio general del vencimiento objetivo en materia de costas. Además -continúa la parte recurrente- las razones que ofrece para su no imposición quedan en entredicho desde el momento en que de la fundamentación jurídica de la sentencia se observa que tanto la exposición fáctica como jurídica planteada en la demanda ha sido refrendada por la prueba practicada, sin que en el caso se aprecie duda alguna conforme a lo que la jurisprudencia viene entendiendo por dudas de hecho o de derecho en otros casos.

TERCERO

Esta sala tiene declarado con reiteración (como más reciente, cabe citar el auto de fecha 26 de septiembre de 2018 en rec. 1470/2016) que

"la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, como pretende la parte recurrente a través de su escrito de alegaciones. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala".

Es cierto que el artículo 394.1 LEC establece como regla de carácter general que, en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. No obstante, permite al tribunal apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para evitar dicha imposición. De ahí que se exija una cierta motivación para que el tribunal pueda hacer uso de dicha facultad, que en el caso presente ha utilizado la Audiencia.

Tal motivación no está ausente en este caso. La Audiencia se refiere a la "efectiva complejidad de los hechos enjuiciados y su prueba" lo que difícilmente puede ignorarse en los supuestos en que se denuncia la existencia de una doble inmatriculación y, sin duda, comportan la presencia de las dudas de hecho y de derecho a que se refiere el legislador. También hay que tener en cuenta que el pronunciamiento recurrido se refiere a las costas de primera instancia y es al modificar el pronunciamiento sobre éstas cuando la estimación parcial de la apelación lleva a que tampoco se impongan las costas de la alzada.

En consecuencia el recurso por infracción procesal debe ser desestimado en sus dos motivos.

Recurso de casación

CUARTO

Se formula un solo motivo por infracción del artículo 7 del Código Civil, en relación con los artículos 11 LOPJ y 247 LEC, y en él se combate la apreciación de la sentencia recurrida cuando excepciona de la confirmación de la sentencia de primera instancia el pronunciamiento condenatorio en costas. Razona acerca de la mala fe que ha concurrido en la actuación de la parte demandada, según su criterio.

El recurso de casación abre la posibilidad de denunciar la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( artículo 477.1 LEC), por tanto de las normas sustantivas que regulan las relaciones jurídicas sobre las que se plantea el litigio y no de las que se refieren a la imposición de costas, que constituye una consecuencia accidental o accesoria de la decisión acerca de la estimación o desestimación de la demanda o del recurso de que se trate.

En consecuencia el motivo no puede ser estimado porque la infracción que se plantea excede del ámbito del recurso de casación.

QUINTO

De ello se desprende la desestimación de ambos recursos con imposición de costas a la recurrente ( artículos 394 y 398 LEC) y con pérdida de los depósitos constituidos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos de infracción procesal y de casación interpuestos por la demandante Urbanización Playas de Fañabe S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) de fecha 11 de septiembre de 2015, en Rollo de apelación n.º 139/2015

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por sus recursos con pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

108 sentencias
  • ATS, 25 de Septiembre de 2019
    • España
    • 25 Septiembre 2019
    ...final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación. En este sentido la STS 607/2018 de 6 de noviembre , después de explicar que, incluso desde el punto de vista del recurso extraordinario por infracción procesal, la regla general es ......
  • ATS, 23 de Junio de 2021
    • España
    • 23 Junio 2021
    ...se aparte de las reglas generales sobre vencimiento en materia de condena en costas y, sin embargo, no motive su decisión ( STS 607/2018, de 6 de noviembre). Como explica la STS 56/2019, de 25 de "La vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es suscept......
  • ATS, 2 de Febrero de 2022
    • España
    • 2 Febrero 2022
    ...pues debe venir referido a la cuestión sustantiva alegada como infringida, lo que no es el caso. En este sentido destacamos la STS 607/2018, de 6 de noviembre y la STS 56/2019, de 25 de Es por todo lo anterior, que procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto. TERCERO Las circu......
  • ATS, 28 de Septiembre de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 Septiembre 2022
    ...del principio del vencimiento objetivo que hace la sentencia recurrida. Es doctrina de este tribunal, exteriorizada en la STS 607/2018, de 6 de noviembre, y reproducida en la STS 233/2019, de 23 de abril, "Esta sala tiene declarado con reiteración (como más reciente, cabe citar el auto de f......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR