ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9589A
Número de Recurso2057/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2057/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE TARRAGONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2057/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Transportes La Vall, S.Coop.V, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera) de fecha 17 de enero de 2017, en el rollo de apelación n.º 116/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1128/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Reus.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre se personó en representación de Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija en concepto de recurrido. La procuradora D.ª Virginia Martín Bravo se personó en representación de Sociedad Cooperativa Limitada Transportes La Vall en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2019 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros. Por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El motivo primero denuncia la vulneración de la jurisprudencia que interpreta el artículo 494.1 LEC en materia de costas, y menciona la STS n.º 563/2007 de 11 de mayo .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos en relación con la falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2. 2.º LEC en relación con el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En el motivo no se menciona la norma sustantiva infringida, denunciando como infringida la jurisprudencia que interpreta una norma procesal, y planteando cuestiones procesales relativas a la condena en costas, con cita del artículo 494.1 LEC referido al recurso de queja, sin tener en cuenta que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a determinar el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El motivo en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

En este sentido la STS 607/2018 de 6 de noviembre , después de explicar que, incluso desde el punto de vista del recurso extraordinario por infracción procesal, la regla general es la exclusión de los pronunciamientos sobre costas, concluye que "[...]El recurso de casación abre la posibilidad de denunciar la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( artículo 477.1 LEC ), por tanto de las normas sustantivas que regulan las relaciones jurídicas sobre las que se plantea el litigio y no de las que se refieren a la imposición de costas, que constituye una consecuencia accidental o accesoria de la decisión acerca de la estimación o desestimación de la demanda o del recurso de que se trate".

TERCERO

El motivo segundo denuncia la vulneración del artículo 7 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, por ser los hechos irracionales y con total falta de lógica; y la vulneración de la doctrina contenida en la sentencia n.º 870/1997 de 9 octubre .

Sostiene el recurrente que, a pesar de haber indicado en el anterior hecho que no se puede tener por cierto que por el hecho de no haber enviado la carta contestando a la reclamación extrajudicial no se puede tener por cierto que la actora no habría interpuesto la demanda, el recurrente la contestó mediante su representación procesal y de contrario no se tuvo la más mínima intención de retirar la demanda al argumentar que no era el propietario del vehículo. Es más, de contrario hasta el final se intentó acreditar que el recurrente era el propietario del vehículo y además tenía responsabilidad.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2. 2.º LEC Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 señala que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, por lo que es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. El recurrente menciona una única sentencia, la n.º 870/1997 de 9 de octubre , en materia de propiedad industrial, que ni es de pleno ni fija doctrina por razón de interés casacional, por lo que no acredita de forma correcta el interés casacional que pretende.

Además, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo antes mencionado incluye la falta de identificación de la infracción alegada, al apoyar la fundamentación del motivo en cuestiones procesales.

El desarrollo del motivo no identifica ninguna infracción sustantiva que le pudiera servir de apoyo, y ello porque la invocación del artículo 7 del Código Civil no es utilizado por la Audiencia para resolver las cuestiones sustantivas que se le plantean, sino que utiliza el artículo 111-7 del Código Civil de Catalunya para resolver la cuestión relativa a la condena en costas, que ya fue inadmitida en el fundamento anterior.

CUARTO

El motivo tercero denuncia de nuevo la infracción del artículo 7 del Código Civil español, y la jurisprudencia que lo desarrolla por falta de prueba de los requisitos necesarios para estimar la mala fe, con mención de la sentencia n.º 1066/2003 de 18 de noviembre .

El motivo incurre en las mismas causas de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional y carencia manifiesta de fundamento, y por los mismos motivos ya señalados en el fundamento anterior.

QUINTO

No puede hablarse de una vulneración del principio pro actione en los términos denunciados por la parte recurrente en su escrito de alegaciones, en orden al rigor o excesivo formalismo en la interpretación de la ley, ya que el Pleno del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en sentencia nº 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), diciendo que:

"[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3)".

Todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados tanto por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, como por el actual de 27 de enero de 2017, que según el TC (SSTC nº 108/2003 , 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ) han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos.

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , disponiendo el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Transportes La Vall, S.Coop.V contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera) de fecha 17 de enero de 2017, en el rollo de apelación n.º 116/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1128/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Reus.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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