ATS, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 57/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 57/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 23 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 412/2020 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó auto, de fecha 2 de febrero de 2021, declarando no haber lugar a tener por interpuestos los recursos de casación y por infracción procesal que interpuso la representación de Dña. Julia contra la sentencia dictada por dicho tribunal, con fecha 16 de diciembre de 2020.

SEGUNDO

Por la procuradora Sra. Rodríguez Gómez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y recurso por infracción procesal y que debían haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó auto de fecha 2 de febrero de 2021 declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020 dictada por este tribunal, por entender que no se ha citado ni la norma ni la jurisprudencia que se considera infringida, como se contiene en el recurso de queja interpuesto.

SEGUNDO

La parte recurrente alega en el recurso de queja que deberían admitirse los recursos interpuestos porque se especifica tanto las normas como la jurisprudencia que se consideran infringidas.

Procede examinar si los recursos interpuestos son admisibles o si, por el contrario, concurren motivos para su inadmisión.

TERCERO

El recurso por infracción procesal se interpone, dice, al amparo del art. 469.3.º y 4.º LEC, por quebrantar normas que rigen los actos y garantías del proceso y cita los arts. 7.1, 9, 225 y ss, art. 272 en relación con los arts. 268 a 271 LEC, arts. 299, 300, 301, 302 y 304 LEC, y por vulneración del art. 24 CE.

- El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2-3º LEC, por lo que parecen dos motivos:

  1. - Infracción del art. 10 LAU.

  2. - La no condena en costas por haber dudas de hecho y de derecho, a tenor de los arts. 394 y 398 LEC.

CUARTO

Examinado en primer lugar el recurso de casación, el mismo no puede admitirse por lo siguiente:

  1. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2º LEC), en cuanto a ambos motivos, ya que el mismo se articula como un escrito de alegaciones sin la debida estructura. El ATS de 3 de julio de 2019 (recurso 1902/2017) establece:

    "[...] El presente recurso de casación carece de técnica casacional, incumpliendo los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta sala 232/2017 de 6 de abril (recurso 644/2015):

    "[...] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringida [...]" [...]".

  2. - Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), en cuanto a lo que sería el motivo primero, ya que las sentencias de esta sala que cita lo hace sólo por su fecha, cuando debiera haberlo hecho por su número y fecha o, excepcionalmente, por su fecha y número de recurso, sin constar extracto de las mismas. Tampoco se trataría aquí de un desconocimiento por la audiencia de doctrina de esta sala, como de una cuestión de valoración de la prueba y circunstancias concurrentes, lo que está vedado en casación. Ya que lo que la sentencia recurrida establece es que está acreditado que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de un año prorrogable por otros cuatro, por lo que la relación arrendaticia se extinguía en fecha 30 de abril de 2019, constando un burofax de la demandante remitido a la demandada el 13 de febrero de 2019 (recibido al día siguiente), en el que expresaba su voluntad de no continuar con el arrendamiento. Y que la alegación de la arrendataria relativa a que llegó a un acuerdo verbal con la arrendadora tras recibir el burofax, a fin de prorrogar la vigencia del contrato, "[...] no consta ninguna prueba que objetive esa alegación [...]".

  3. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), en cuanto al motivo primero, concretada en hacer supuesto de la cuestión, ya que en el recurso se alega que existió un pacto verbal. Mientras que lo que la sentencia recurrida establece es que no hay prueba de ello, y que la arrendadora manifiesta que comunicó verbalmente de forma expresa su deseo de no continuar con la relación arrendaticia lo que,

    "[...] unido a la completa ausencia de documento o prueba por escrito que revele una voluntad conjunta de continuar con el arrendamiento, lleva a desestimar el motivo".

  4. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2.º LEC), en cuanto al que sería el motivo segundo, por plantear una cuestión procesal. El ATS de 19 de febrero de 2018 (recurso 83/2018) establece:

    "[...] A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

    Lo anterior conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales [...]".

    El ATS de 9 de septiembre de 2020 (recurso 3562/2019) establece:

    "[...] TERCERO.- El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

    A.- Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma sustantiva infringida ( art. 483.2 LEC), por cuanto en el recurso se cita únicamente como norma infringida el art. 250.1.2 LEC, que regula el procedimiento de desahucio por precario, precepto de naturaleza procesal, y que como tal no puede ser, base del recurso de casación

    Esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

    En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

    "En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero].

    Es claro que en este caso no se cita la norma infringida, que ha de ser sustantiva y aplicable al fondo de la controversia, y evidentemente no cumple estos requisitos el art. 250.1.2º LEC [...]".

    En concreto, en lo que se refiere a la cuestión sobre costas, es doctrina consolidada de esta sala que la vulneración las normas sobre costas procesales tampoco es, en general, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, salvo el supuesto excepcional de vulneración del derecho a tutela judicial efectiva por la vía del art. 469.1.4.º LEC, cuando la sentencia se aparte de las reglas generales sobre vencimiento en materia de condena en costas y, sin embargo, no motive su decisión ( STS 607/2018, de 6 de noviembre). Como explica la STS 56/2019, de 25 de enero:

    "La vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal [...]. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (LibroII, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala".

    La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC, por lo que las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos.

QUINTO

Circunstancias las expuestas determinantes de la desestimación del presente recurso de queja por inadmisión de los recursos de casación y por infracción procesal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dña. Julia contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) de fecha 2 de febrero de 2021 en el rollo de apelación n.º 412/2020, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 495.3 LEC).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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