ATS, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3759 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3759/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal Muscari Property, B.V., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 777/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 488/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO

La procuradora Dña. M.ª Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de Muscari Property, B.V., presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª José Bueno Martínez, en nombre y representación de Bankinter S.A. presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de julio de 2022 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito presentado el 22 de julio de 2022 la parte recurrida ha manifestado su conformidad con la posible causa de inadmisión, mientras que la parte recurrente mediante escrito presentado el 19 de julio de 2022 argumentó oponiéndose a la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Muscari Property, B.V., pretendía que se declarase que la demandada, Bankinter S.A. había incumplido el contrato de Escrow celebrado entre ambas y se la condenara a entregar la cantidad retenida más intereses y costas. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía que quedó fijada en 27.792.060,93 euros, cantidad superior al límite de 600.000 euros previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC, por lo que la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, pudiendo presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de manera autónoma.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos. El motivo primero se formula al amparo del artículo 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24.1 CE, al haber incurrido la sentencia recurrida en error patente en la valoración de la prueba documental privada, con infracción del art. 326.1 LEC y causación de indefensión. En concreto, alega que el juez de instancia incurrió en un error fáctico palmario en la interpretación dada al documento n.º 4 de la contestación a la demanda, consistente en un oficio remitido por la Fiscalía Anticorrupción a Bankinter el 9 de abril de 2018, al haber considerado que dicho oficio contenía una orden de bloqueo de los fondos depositados en la cuenta Escrow cuando el mismo únicamente contiene un requerimiento de información de sus cuentas, entre las que no figuraba la cuenta Escrow, lo que ha causado indefensión a la parte. El error padecido consiste en equiparar o asimilar el requerimiento de información de la Fiscalía Anticorrupción, producido el 9 de abril de 2018 -fecha en la que resultaba exigible a Bankinter su obligación de pago- con el posterior mandamiento emitido el 14 de junio de 2018 por parte del Juzgado de Instrucción Central n.º 4 de Madrid que solicitaba el bloqueo. De ahí que concluya que al tiempo en que la recurrente interpuso demanda frente a Bankinter, la demandada ya se encontraba incumpliendo el contrato y no existía impedimento alguno para abstenerse de liberar los fondos llegada la fecha contractualmente prevista para proceder al pago. En el motivo segundo se denuncia, al amparo del art. 469.1.4º LEC la vulneración del art. 24 CE al haber infringido la sentencia recurrida el art. 394.1 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta en tanto en cuanto la aplicación del principio de vencimiento no debería ser automática sino que debe completarse con algunas pautas limitativas que conectan con los principios de justicia material, equidad y tutela judicial efectiva. Al no hacerlo así la sentencia recurrida incurre en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad y es que la recurrente actuó de buena fe al interponer la demanda y su actuación vino justificada por la propia conducta de Bankinter que ocultó el verdadero motivo por el que se negaba a cumplir con sus obligaciones de pago y que fue finalmente acogido en la instancia para desestimar las pretensiones de la actora. De hecho, la sentencia da a entender que la desestimación de la demanda nada tiene que ver con el contrato sino con la recepción por parte de Bankinter del requerimiento de la Fiscalía Anticorrupción y posterior orden de bloqueo, por lo que la demanda era legítima y fundada al tiempo de su interposición, debiendo ser moderado el criterio del vencimiento objetivo bien por apreciarse circunstancias excepcionales que justifican su no imposición, bien en atención a las serias dudas de hecho o de derecho concurrentes en el caso, bien por razones de equidad y justicia.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, el recurso es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC) por las siguientes razones:

- El error en la valoración de la prueba que excepcionalmente puede ser revisado en el recurso por infracción procesal debe tratarse de un error fáctico y de carácter patente, manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Tales circunstancias no concurren en el presente caso, puesto que lo que se denuncia no es un error de hecho, sino un error de interpretación y valoración jurídica de un documento aportado con la contestación a la demanda y sus consecuencias en orden al cumplimiento del contrato de scrow.

La Audiencia Provincial no interpreta dicho documento aisladamente del mandamiento judicial del Juzgado Central de Instrucción n.º 4 de Madrid que ordenaba el bloqueo de la cuenta de garantía bloqueada sino que, al igual que hiciera la sentencia de primera instancia, valorando los requerimientos de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada de información y documentación respecto de Muscari y el mandamiento judicial del Juzgado Central de Instrucción n.º 4 que ordenaba el bloqueo de la Cuenta de Garantía Bloqueada razona que Bankinter no estaba obligada a liberar los fondos solicitados.

No cabe confundir la revisión de la valoración de la prueba, que se refiere a la fijación o determinación de los hechos, con la revisión de las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados. Ambas cuestiones se refieren a ámbitos diferentes, fácticos y jurídicos, respectivamente. En el recurso extraordinario por infracción procesal, la primera revisión es posible, en los términos excepcionales antes indicados; mientras que la segunda es jurídica y deberá ser impugnada, en su caso, en el recurso de casación, si con tal valoración se infringe la normativa legal reguladora de la materia y su interpretación jurisprudencial.

De ahí que el motivo deba ser inadmitido.

- En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 394.1 LEC en cuanto a la aplicación del principio del vencimiento objetivo que hace la sentencia recurrida.

Es doctrina de este tribunal, exteriorizada en la STS 607/2018, de 6 de noviembre, y reproducida en la STS 233/2019, de 23 de abril, que:

"Esta sala tiene declarado con reiteración (como más reciente, cabe citar el auto de fecha 26 de septiembre de 2018 en rec. 1470/2016) que "la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, como pretende la parte recurrente a través de su escrito de alegaciones. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala".

Lo anterior se reitera en sentencias 32/2022, de 24 de enero, y 348/2021, de 20 de mayo, por citar solo dos de las más recientes en las que se mantiene que la vulneración de las normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, si bien, excepcionalmente, sí podría revisarse la decisión del tribunal de apelación, por verse afectada la tutela judicial efectiva, en aquellos supuestos en que se aparte de las reglas generales sobre vencimiento en materia de condena en costas, previstas en el art. 394 LEC, y, sin embargo no motivase su decisión.

En el caso no estamos en el ámbito de la excepción. La Audiencia en el pronunciamiento de costas no se ha apartado de las reglas generales de vencimiento objetivo del art. 394 LEC, sino que las ha aplicado imponiendo las costas de la segunda instancia a la apelante por ser la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que haya apreciado las dudas que solo la recurrente entiende que existen.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de extraordinario por infracción procesal tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Muscari Property, B.V., contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 777/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 488/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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