SAP Madrid 100/2020, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Número de resolución100/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0078377

Recurso de Apelación 777/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 488/2018

APELANTE: MUSCARI PROPERTY BV

PROCURADOR: D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

APELADO: BANKINTER S.A.

PROCURADOR: Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA Nº 100/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a diez de marzo de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad y acción de cumplimiento contractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante MUSCARI PROPERTY BV representada por el Procurador Sr. Estévez Fernández- Novoa y de otra, como apelado demandado BANKINTER S.A. representada por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 25 de septiembre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por el Procurador la Procuradora de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de MUSCARI PROPERTY, B.V., asistida por el Letrado D. Alfredo Guerrero Righetto, contra BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, y asistida del Letrado D. José Miguel Fatás Monforte, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos en su contra, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de marzo de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil Muscari Property se interpuso demanda en lo que en esta alzada interesada, contra la mercantil BANKINTER cuya pretensión esencial venía constituida por la declaración de que la demandada había incumplido la Cláusula 6.4 del contrato de Escrow aportado a autos, y asimismo que se condenase a dicha demandada al pago de la cantidad de 27.792.060,93 € más los intereses de tal importe.

La base de dicha reclamación estriba en que la demandante suscribió un contrato de compraventa con una tercera entidad denominada Ponte Gadea, cuyo objeto se ref‌iere a la adquisición por esta última de la totalidad del capital social de la compañía española denominada Torre Norte Castellana. Habiéndose realizado la operación de compra-venta y como garantía de posibles responsabilidades a cuyo pago pudiera venir obligada la demandante, en cuanto vendedora, en el caso de que apareciesen circunstancias contingentes desconocidas en el momento de realizar contrato se concertó entre compradora y vendedora un contrato denominado de Escrow por virtud del cual se depositaba la cantidad objeto de litigio en una entidad f‌inanciera tercera, concretamente la entidad demandada, en donde debería permanecer dieciocho meses sin que durante ese plazo pudiera ser transferida ni entregada a nadie por parte de la demandada. Así en la cláusula sexta del contrato denominado de Escrow se establecía la facultad de Muscari de poder solicitar unilateralmente la devolución de la cantidad mediante el envío de una notif‌icación una vez transcurridos dieciocho meses desde la fecha de cierre.

Se indica que habiendo transcurrido dicho plazo se remitió comunicación a la mercantil demandada, quien no ha desbloqueado las cantidades que se encontraban en su poder, por lo que por medio de este procedimiento se procede a la reclamación de las cantidades depositadas.

La entidad f‌inanciera se personó en autos, contestando la demanda, oponiéndose a la misma, y alegando esencialmente que la causa de no haber liberado las cantidades depositadas en dicha entidad se debía al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley de Blanqueo de Capitales, y a que por parte de la Fiscalía Anticorrupción se había dado orden de bloqueo de dicha cantidad por estar incursa en un procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de la Audiencia Nacional.

La sentencia de instancia desestimó la acción ejercitada y contra dicho pronunciamiento se fórmula el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que las alegaciones que conforman el recurso de apelación no pueden prosperar ni ser atendidas. En efecto, según puede verse de la lectura de dicho recurso la parte demandante parte exclusivamente las obligaciones contenidas en el denominado contrato de Escrow, aduciendo que puesto que la misma había remitido con anterioridad a la fecha del desbloqueo de los fondos la comunicación pertinente a f‌in de que por parte de Bankinter se procediera al envío de los fondos a las direcciones que se había solicitado, al no haberse cumplido así por la entidad f‌inanciera resultaría que la misma habrían incumplido el contenido del contrato, sin hacer mención alguna a...

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