STS 610/2022, 19 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución610/2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 610/2022

Fecha de sentencia: 19/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 262/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MURCIA, SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 262/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 610/2022

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por DIRECCION000., y D.ª Beatriz, representados por el procurador D. Miguel Ángel Gálvez Giménez, bajo la dirección letrada de D. Ramón Luis García García, contra la sentencia n.º 303/21, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación n.º 789/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 181/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de DIRECCION001, sobre derecho al honor. Ha sido parte recurrida D.ª Carolina, representada por el procurador D. Antonio Luis Penalva Salmerón y bajo la dirección letrada de D. Joaquín Torres Espinosa.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Antonio Luis Penalva Salmerón, en nombre y representación de D.ª Carolina, interpuso demanda de juicio ordinario contra "[...] la periodista firmante [...], contra el presidente del Consejo de Administración de la mercantil propietaria del Diario DIRECCION000., así como contra la mercantil DIRECCION000.", en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] en la que, estimando íntegramente la demanda:

    1. Declare la intromisión ilegítima en el honor de Dña. Carolina, por parte de los demandados.

    2. Condene al demandado a abonar al actor la cantidad de quinientos mil euros en concepto de daños morales.

    3. Condene al periódico DIRECCION000 a publicar el encabezamiento y el fallo de la interesada sentencia en la edición impresa y digital del Diario DIRECCION000.

    4. Condene a la demanda al pago de las costas del presente procedimiento".

  2. - La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de DIRECCION001 y se registró con el n.º 181/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - El procurador D. Miguel Ángel Gálvez Jiménez, en representación de DIRECCION000. y de D.ª Beatriz, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda deducida de contrario, absolviendo a mis representados de todos los pedimentos solicitados en la demanda, al no haber existido intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, por la noticia publicada en el Diario DIRECCION000, objeto de la demanda, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora".

    Por decreto de 2 de noviembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de DIRECCION001 declaró en rebeldía al presidente del Consejo de Administración del diario DIRECCION000.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de DIRECCION001 dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Penalva Salmerón en nombre y representación de doña Carolina contra el presidente del Consejo de Administración de la mercantil propietaria del Diario DIRECCION000., debo absolver al demandado de las peticiones aducidas en su contra declarado en situación procesal de rebeldía, con imposición de costas a la parte demandante.

    Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Penalva Salmerón en nombre y representación de doña Carolina contra la mercantil DIRECCION000. y contra doña Beatriz (en calidad de periodista firmante de la publicación), ambas representadas por el Procurador Sr. Gálvez Jiménez, debo:

    Declarar que ambas demandadas han cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora.

    Condenar a ambas demandadas solidariamente a abonar a la actora la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros) en concepto de daño moral, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Condenar a la mercantil demandada a publicar el fallo de la presente resolución en la edición impresa y digital del Diario DIRECCION000.

    Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de DIRECCION000., y D.ª Beatriz.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que lo tramitó con el número de rollo 789/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha *, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil " DIRECCION000." y Doña Beatriz, a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2015, en el juicio ordinario seguido con el núm. 181/20 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION001, debemos revocar la misma en el pronunciamiento relativo a la cantidad indemnizatoria en que se condena a la demandada solidariamente, estableciendo que la misma debe quedar fijada en veinte mil euros (20.000 euros), manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Miguel Ángel Gálvez Jiménez, en representación de DIRECCION000., y D.ª Beatriz, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "ÚNICO.-Por infracción de Ley y Doctrina Legal, al amparo del artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 8de la Ley 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil al derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, infringido a sensu contrario, a tenor del contenido de la jurisprudencia que interpreta la intromisión ilegítima de dichos derechos, en relación con el derecho a la información y a la opinión. Y por infracción así mismo, por inaplicación del artículo 20.1.d) de la Constitución Española, que garantiza el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y la doctrina constitucional que lo desarrolla, al respecto también de la falta de ponderación de los derechos en conflicto. También en relación con el principio de congruencia y de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 23 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Beatriz y la entidad mercantil DIRECCION000. contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 789/2021, dimanante de juicio ordinario n.º 181/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de DIRECCION001.

    1. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría. Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

    Contra esta resolución no cabe recurso".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 29 de junio de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de septiembre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:

  1. - La acción ejercitada.

    Es objeto del presente proceso la demanda que es formulada por la actora D.ª Carolina contra la periodista D.ª Beatriz y la entidad DIRECCION000., al considerar vulnerado su derecho fundamental al honor reconocido por el art. 18 de la Constitución (en adelante CE), solicitando la condena solidaria de las codemandadas a abonarle la cantidad de 500.000 euros, así como a publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia.

  2. - Contenido de la información divulgada relativa a la demandante.

    En fecha 16 de marzo de 2018, el Diario DIRECCION000 n.º NUM000, tanto en su edición impresa como en la digital, publicó un artículo publicitado en la zona inferior derecha de la portada, titulado: "Las manos asesinas que mecen la cuna", y debajo una fotografía de tamaño reducido de la actora, junto al texto: "Cuatro mujeres forman parte de la historia negra de la región al acabar con la vida de sus propios hijos".

    En las páginas interiores, y nuevamente con el título: "La mano asesina que mece la cuna" (esta vez en singular), con cuatro fotografías debajo de las protagonistas del reportaje, figura el encabezamiento siguiente: "Varios crímenes como el de Eloy, en los que las víctimas son niños, se han cometido en la Región e impactado a toda España en los últimos años".

    A continuación, tras una breve reseña del caso de Eloy, figura un párrafo con el siguiente contenido: "La Región de Murcia ha sido escenario, durante los últimos años, de varios crímenes en los que las víctimas más vulnerables (los niños) eran asesinados a manos de sus madres", para después incluir la reseña de la noticia de Valle, quien fue condenada por asesinar a sus dos hijos de 4 y 6 años, con indicación expresa de que, en septiembre de 2016, Valle disfrutaba de su primer permiso carcelario.

    Seguidamente, aborda la periodista el caso relacionado con la actora en los siguientes términos:

    "También se llamaba Valle la mujer que, allá por el año 2007, era condenada por homicidio imprudente. El cuerpo de su bebé, de seis meses, fue encontrado en septiembre de 2005 por un grupo de espeleólogos que estaba explorando la cueva conocida como CASA000, en DIRECCION002. El niño estaba envuelto en bolsas de plástico. También fue juzgado el compañero sentimental de Valle (sospechoso de ser su cómplice) pero fue absuelto porque su delito había prescrito".

    Por otro lado, bajo la fotografía de la demandante, se incluye la frase: " DIRECCION002. Dejó morir a su bebé por abandono y lo ocultó en una cueva", y seguidamente el siguiente texto:

    "Homicidio por imprudencia. Valle fue condenada en abril del año 2007 a la pena de cuatro años de prisión por un delito de homicidio por imprudencia. Un jurado popular declaró probado en aquel momento que su hijo, de pocos meses, falleció como consecuencia del abandono en que lo tenía y que sus restos mortales fueron hallados cuatro años después de su desaparición en una cueva de la localidad de DIRECCION002. Durante las sesiones de la vista oral, la madre contó al tribunal que había dejado al bebé en manos de unos familiares para evitar que le retiraran la guarda y custodia, pero nunca dio una explicación clara sobre el lugar en que se encontraba. Y estaba muerto".

  3. - El proceso en primera instancia.

    El conocimiento de la presente demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION001, que la tramitó por los cauces del juicio ordinario 78/2021.

    Las codemandadas alegaron, en la contestación a la demanda, que la litigiosa era una reseña informativa y periodística acerca de varios crímenes cometidos contra niños en la región de Murcia, que tuvieron transcendencia pública fuera de la provincia. Se trataba, pues, de una noticia de interés general y veraz, amparada en el derecho fundamental a la libertad de información, pues constituía un hecho cierto que la actora había cometido un delito de homicidio por imprudencia, aunque fuera absuelta por prescripción del delito.

    Igualmente, se sostuvo la excepción de falta de legitimación pasiva del presidente del consejo de administración de la entidad demandada, que fue acogida en pronunciamiento que devino firme y, por último, se cuestionó el montante de la indemnización postulada.

    Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda.

    En su argumentación, la juzgadora de instancia consideró que no existía relación entre el contenido del reportaje relativo al asesinato de niños con el homicidio imprudente atribuido a la demandante, sin que quepa equiparar muertes dolosas ("la parricida de DIRECCION003" y "la envenenadora de DIRECCION004") con otra culposa, como el delito atribuido a la actora, por falta de diligencia en el cuidado de su hijo. Tampoco guarda similitud con el otro hecho, objeto del reportaje, concerniente a maltrato habitual, lesiones en el ámbito familiar, agresión sexual (actos dolosos) y homicidio por imprudencia.

    La fotografía de la actora, continúa el razonamiento judicial, es la única que aparece en la portada con el titular "Las manos asesinas que mecen la cuna", lo que permite considerar que todos los hechos del reportaje se refieren a asesinatos y, por consiguiente, el atribuido a la demandante.

    Por otra parte, en otro proceso previo seguido entre la actora y la entidad demandada DIRECCION000., constaba que aquélla había sido absuelta del delito de homicidio imprudente, al apreciarse la existencia de prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal, y sobre tal dato, que difícilmente puede considerarse desconocido o hallarse fuera del alcance de las codemandadas, tampoco se ilustró a los lectores del diario, con lo que se difundió una información incompleta y sesgada sobre unos hechos que habían acaecido hacía más de diez años.

    En definitiva, se condenó a las codemandadas por infracción del derecho fundamental al honor de la Sra. Carolina, a la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia, así como a indemnizarla con la suma de 50.000 euros.

  4. - El proceso en segunda instancia.

    Contra dicha sentencia interpusieron las demandadas recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección primera de la Audiencia Provincial de Murcia, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el juzgado, salvo en la cuantía de la indemnización que se rebajó a 20.000 euros.

    En su resolución, el tribunal provincial, con la oportuna cita de la jurisprudencia aplicable al caso, consideró que, si bien la crónica de sucesos sobre hechos delictivos tiene interés general, en este caso, la difundida por las codemandadas, omitía un hecho relevante, cual era la absolución de la Sra. Carolina por prescripción del delito, dato que debía ser conocido al ser objeto de valoración en un anterior proceso seguido entre la actora y la mercantil demandada ante el Juzgado de Primera instancia número 14 de Murcia, o que, al menos, se encontraba a disposición de las recurrentes con tal de haber observado una mínima diligencia en la investigación del suceso.

    Se citó, también, la STS de 20 de julio de 2021, sobre la apreciación del requisito de la veracidad, cuando la información versa sobre hechos delictivos no probados o cuando los acreditados son distintos y de una gravedad notoriamente menor a los imputados.

    Por otra parte, los titulares "La(s) mano(s) asesina (s) que mece (n) la cuna" quebranta el principio de proporcionalidad, al equiparar conductas dolosas a la imprudente atribuida a D.ª Carolina, conclusión que se ilustra con el correspondiente acopio de jurisprudencia al respecto.

    No obstante, en atención a las circunstancias concurrentes, rebaja el montante indemnizatorio a la suma de 20.000 euros.

  5. - El recurso de casación.

    Contra dicha resolución se interpuso por las codemandadas recurso de casación, al considerar infringido el derecho constitucional a la libertad de información del art. 20 CE.

  6. - La posición del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Público instó la desestimación del recurso. En efecto, tras examinar la jurisprudencia aplicable al caso sobre el conflicto entre los derechos fundamentales al honor y la libertad de información, especialmente en relación a la diligencia exigida en la investigación de los hechos divulgados, así como la concerniente a la sustantividad de los titulares y su necesaria conexión con el contenido de la noticia o reportaje difundidos, entendió la representación del Ministerio Fiscal que los argumentos esgrimidos por el tribunal provincial debían ser refrendados.

    Así resultaba de la discordancia existente entre los titulares del reportaje con el cuerpo de la información publicada que, además, omitía un dato relevante, que se encontraba al alcance de la periodista, con tal de observar la razonable diligencia exigible impuesta por pautas profesionales, relativo a la absolución de la demandante, tres meses después de la sentencia condenatoria del jurado, y más de diez años antes del reportaje litigioso.

    Todo ello, en un contexto de difusión, no de noticias actuales o primicias, sino de una reelaboración periodística de otros hechos en que los menores fueron víctimas, aprovechando la alarma social y amplio seguimiento mediático de la desaparición y asesinato del pequeño Eloy.

    La periodista, se insiste, debió ser más objetiva en la utilización del término asesina, máxime cuando se emplea conjuntamente con el nombre y la fotografía de la actora, atribuyéndole la comisión de tal ilícito penal. El titular "Las manos asesinas que mecen la cuna", en portada, con la única foto de la actora, es sensacionalista, y equipara, de forma forzada, y sin conexión con las otras conductas objeto del reportaje, la imputada a la actora.

    En definitiva, para el Ministerio Fiscal, se difunde una información incompleta, fragmentaria y sesgada que no tiene amparo en el art. 20 CE.

    Por último, se opone a la modificación del quantum indemnizatorio, máxime cuando no es objeto de un motivo separado e independiente de casación, como es exigible.

  7. - El proceso penal seguido, en su día, por los hechos objeto del reportaje litigioso.

    Por los hechos objeto de este proceso D.ª Carolina fue condenada, en abril del año 2007, por un Tribunal del Jurado, a cuatro años de prisión por un delito de homicidio imprudente cometido contra su hijo menor de edad, declarando la sentencia del tribunal de jurado los siguientes hechos probados:

    "A lo largo de las dos primeras semanas de septiembre de 2000 la acusada Carolina, convivía con su compañero sentimental, el también acusado Luis Pedro, con el que después tendría un hijo ( Jesús Manuel) en la vivienda que compartían, situada en (...), en cuya vivienda moraba con ellos el hijo de Carolina, el menor Pedro Miguel que contaba tan sólo con poco más de 6 meses (había nacido el NUM001 de 2000) y que por su tierna edad estaba confiado a los cuidados de su madre y de Luis Pedro. En esas dos primeras semanas, miembros de la Policía Local de DIRECCION005, alertados por llamadas de vecinos de los acusados que no querían identificarse, emprendieron pesquisas para comprobar la calidad de la atención y cuidados que los acusados convivientes dispensaban a Pedro Miguel, y al abrigar sospechas de que pudiera estar inadecuadamente atendido y desamparado, sospechas que la visita de una Asistente Social no hizo más que fortalecer, se pusieron estos hechos en conocimiento del Servicio del Menor de la Comunidad Autónoma que, con diligencia y presteza, dictó una resolución de 13 de septiembre de 2000, por la que asumía la tutela del menor y decidía el ingreso en centro de acogida institucional, sin que tal decisión llegara a tener efectivo cumplimiento porque ni Carolina ni Luis Pedro entregaron al menor. A partir de este momento, los vecinos dejaron de oír el llanto del niño y de ver a Carolina en su compañía porque, uno de esos días pereció al privársele por falta de diligencia de los más elementales cuidados, ocultando el cadáver de Pedro Miguel en una cueva situada en un paraje de la sierra de Lugar, término municipal de DIRECCION002, donde el 10 de septiembre de 2005 fue encontrado por un grupo de espeleólogos".

    En la misma resolución, se absolvía a la entonces pareja sentimental de la madre por hallarse prescrita su responsabilidad penal.

    En fecha 31 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª Carolina, revocó su pronunciamiento de condena y la absolvió por apreciar que también en ella concurría la prescripción del delito.

  8. - El proceso anterior seguido entre D.ª Carolina y la entidad demandada DIRECCION000.

    A instancias también de la actora, se tramitó, en dicha ocasión, ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Murcia, otra demanda de tutela del derecho al honor en relación con una publicación realizada en el Diario DIRECCION000 el día 21 de mayo de 2010, con el título "Audiencia rechaza petición parricida quería recuperar al hijo dado en adopción".

    En la sentencia, que puso fin a dicho proceso, se declararon, entre los hechos probados, y en lo que ahora nos interesa, que:

    "c) El día 31 de julio de 2007 la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 9 de abril de 2007 del Tribunal del Jurado que condenaba a Dª Carolina a la pena de cuatro años de prisión como autora de un delito de homicidio por imprudencia, dictó sentencia por la que se estimaba el recurso y revocando el pronunciamiento de la sentencia apelada, se absolvió a Dª Carolina por concurrir respecto a ella la prescripción del delito por el que fue condenada. (Testimonio de esta sentencia aportado a las actuaciones)".

    El Juzgado desestimó la acción ejercitada con fundamento, en síntesis, que el medio informativo fue mero trasmisor de la noticia elaborada por la Agencia EFE, y que no se había acreditado que los demandados conocieran el contenido de la sentencia que finalmente absolvió a D.ª Carolina del delito de homicidio por imprudencia por el que fue condenada por el tribunal de jurado.

SEGUNDO

Formulación y desarrollo del recurso de casación

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, al amparo del artículo 477.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), por infracción del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil al derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, infringido a sensu contrario, a tenor del contenido de la jurisprudencia que interpreta la intromisión ilegítima de dichos derechos, en relación con el derecho a la información y a la opinión. Y por infracción así mismo, por inaplicación del artículo 20.1.d) de la Constitución Española, que garantiza el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y la doctrina constitucional que lo desarrolla. Por último, por vulneración de los principios de congruencia y de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española.

En su desarrollo, las codemandadas, bajo la misma representación jurídica, sostienen, en síntesis, que el reportaje litigioso es veraz, avalado por los hechos probados de la sentencia del jurado, no modificados por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que se limitó a aplicar la prescripción del delito como causa de extinción de la responsabilidad criminal. Por otra parte, la información difundida tiene un indiscutible interés general.

El artículo publicado, se argumenta, carece de la carga intencional de atribuir a la actora el adjetivo de asesina que, según el diccionario de la RAE, tiene también el significado de "ofensivo, hostil y dañino".

Se afirma que se elaboró la información difundida, de forma diligente, con base en informaciones anteriores del archivo del periódico, y que la periodista desconocía la sentencia absolutoria del anterior proceso, seguido entre la actora y la entidad codemandada.

TERCERO

Examen del recurso de casación interpuesto.

3.1 Advertencia preliminar.

Obviamente, no cabe entrar en el conocimiento de los motivos del recurso fundados en la vulneración del art. 24 CE, en relación con los principios de congruencia y tutela judicial efectiva, al constituir supuestas infracciones de naturaleza procesal, impropias de un recurso de casación.

Así resulta del propio juego normativo del art. 477.2.1.º de la LEC, expresamente invocado en el recurso interpuesto, conforme al cual serán recurribles en casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales "cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución", cuya lesión constituye, por el contrario, legítimo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo normado en el art. 469.1.4.º LEC, que reputa como tal la "vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución".

3.2 Los derechos fundamentales en conflicto y pautas resolutivas de ponderación.

En este caso, los derechos fundamentales en conflicto son el honor de la demandante ( art. 18 CE) y la libertad de información que corresponde a las codemandadas ( art. 20 CE).

Hemos dicho reiteradamente que si bien, desde un punto de vista axiológico abstracto, la libertad de información ha de gozar de una protección reforzada, dada la función constitucional que le corresponde para formar opinión pública en un estado democrático, tal circunstancia tampoco implica que nos hallemos ante un derecho absoluto de protección ilimitada, ya que todas las libertades reconocidas en el art. 20 CE tienen sus límites, como señala dicho precepto, "en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia", que cumplen lo que la sentencia del Tribunal Constitucional 23/2010, de 27 de abril, FJ 3, ha denominado "función limitadora" en relación con dichas libertades. En este sentido, las SSTC 12/2012, de 30 de enero, FJ 6; 6/2020, de 27 de febrero, FJ 3; 93/2021, de 10 de mayo, FJ 4; así como las sentencias de esta Sala 139/2021, de 11 de marzo; 852/2021, de 9 de diciembre; 48/2022, de 31 de enero; 318/2022, de 20 de abril o 593/2022, de 28 de julio, entre las más recientes.

En definitiva, tal y como destaca la jurisprudencia constitucional, de la que son expresión las SSTC 58/2018, FJ 7 y 25/2019, de 25 de febrero, FJ 7:

"[...] la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, no con carácter absoluto sino caso por caso, en tanto la información se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública, sobre asuntos de interés general, y mientras su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere".

En este juicio de ponderación judicial hemos adoptado como pautas decisorias ( sentencias 252/2019, de 7 de mayo; 26/2021, de 25 de enero; 852/2021, de 9 de diciembre; 48/2022, de 31 de enero y 593/2022, de 28 de julio, entre otras), que la libertad de información ha de ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, no con carácter absoluto sino caso por caso, siempre que: A) la información comunicada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas; B) se respete la proporcionalidad; es decir, que no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; y C), por último, aunque no por ello menos importante, el de la veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información.

Es igualmente pacífica la jurisprudencia, tanto constitucional ( SSTC 178/1993, de 31 de mayo; 320/1994, de 28 de noviembre; 127/2003, de 30 de junio), como de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo (sentencias 129/2014, de 5 de marzo; 587/2016, de 4 de octubre; 91/2017, de 15 de febrero y 593/2022, de 28 de julio), que sostiene que goza de relevancia pública la información sobre hechos de trascendencia penal, aunque la persona afectada por la noticia tenga el carácter de sujeto privado.

3.3 Consideraciones previas.

No se niega, como no puede ser de otra forma, el derecho que corresponde a las codemandadas a informar sobre sucesos judiciales, ya sea bajo la fórmula de noticias concernientes a acontecimientos actuales, o mediante reportajes de hechos pasados. Obviamente, tampoco se cuestiona el acceso general a las audiencias públicas para difundir el desarrollo y resultado de los procesos judiciales. Por otra parte, es indiscutible el interés general que ostenta la información concerniente a hechos delictivos relevantes, así como la proyección pública que, por ello, adquieren las personas implicadas en los sucesos criminales.

Ahora bien, una cosa es el derecho a transmitir información veraz por los medios de comunicación social, y otra el concreto tratamiento dado a la información difundida, que es lo que se reprocha a las codemandadas por las sentencias de ambas instancias.

Las razones, para ello, derivan de la utilización de titulares impropios y desproporcionados, mediante la atribución del adjetivo de asesina a la demandante, lo que no guarda relación con los hechos que se le imputan en el contenido del reportaje, calificados y juzgados judicialmente como imprudentes.

También, la noticia difundida omite un dato esencial, cual es la absolución de la actora por prescripción del delito, que estaba al alcance de las codemandadas, con tal de ser diligentes en la investigación de las fuentes, lo que conforma una elemental exigencia de su deontología profesional y del despliegue del núcleo tuitivo de la libertad de información.

Esta Sala ha destacado la relevancia de los titulares y su necesaria conexión con el contenido de la información difundida. De esta forma, nos hemos pronunciado en la sentencia 551/2021, de 20 de julio, en los términos siguientes:

"Como dijimos en la sentencia 53/2017, de 27 de enero, "aunque el deber de veracidad pueda ser compatible con el empleo de expresiones aisladas desafortunadas, por ejemplo en la titulación de la noticia, sin embargo no resulta compatible con la libertad de información el uso de los titulares no para reseñar, avanzar o fijar la atención sobre lo principal de la noticia, sino para formular conclusiones distintas, desligadas y con un significado peyorativo mayor que el resultante de los hechos narrados en el cuerpo de la noticia. De ser así, por tener sustantividad propia tales titulares, está justificado que se analice su significación ofensiva con independencia del texto principal".

Según la sentencia 638/2014, de 24 de junio, "esta discordancia entre titulares y texto en las informaciones periodísticas ha sido contemplada en la doctrina de esta Sala (sentencias de 5 de febrero de 1998 y 14 de junio de 1999), que admiten la existencia de intromisión ilegítima en el honor titulado, cuando los titulares significan ya el desmerecimiento de la persona afectada ...".

3.4 Concreto examen de la circunstancias concurrentes y desestimación del recurso interpuesto.

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de las circunstancias siguientes:

(i) En primer lugar, que las frases reputadas atentatorias al honor de la actora se contienen en los titulares del reportaje publicado, y por tal circunstancia adquieren especial significación.

En efecto, los titulares constituyen resúmenes breves y concisos de la noticia o del texto que se desarrolla a continuación con mayor extensión. Pretenden transmitir lo más relevante de la información difundida. Buscan satisfacer la curiosidad del lector facilitándole el contenido básico de la noticia, artículo de opinión o reportaje publicados. Es habitual su redacción bajo fórmulas atractivas encaminadas a promover el proceso de lectura. Es frecuente que se complementen con un subtítulo o sumario, así como que los usuarios del medio se limiten a su única lectura como mecanismo de recepción de la información.

Ocupan una posición relevante al comienzo y en la parte superior de la noticia, máxime si figuran en portada, pues a través de ella recibimos el primer contacto con el medio de comunicación que prioriza, de esta manera, la importancia y trascendencia de la información que difunde centrando el interés de los lectores.

En cualquier caso, se requiere que respondan o guarden conexión con la información difundida.

(ii) En segundo lugar, los hechos litigiosos fueron objeto de un proceso penal seguido ante un tribunal de jurado, que concluyó con sentencia condenatoria de la actora por la muerte culposa de su hijo, al no prestarle la atención y cuidados debidos. Dicha resolución fue ulteriormente revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, al apreciar la prescripción del delito como causa de extinción de la responsabilidad criminal.

(iii) No cabe equiparar los delitos dolosos con los culposos o imprudentes. En los primeros, es superior el desvalor de la acción cometida, en tanto en cuanto el agente quiere y busca intencionadamente el resultado antijurídico. En los imprudentes, por el contrario, el resultado no es querido, ni se acepta (dolo eventual), sino que se causa por incumplimiento de un específico deber de conducta impuesto, que no fue observado, por omisión de la diligencia debida.

(iv) En este caso, la información referente a la actora se encuentra en portada, y en el desarrollo interior de la noticia. Es reiterativa en la atribución del adjetivo de asesina.

Así, en la portada, bajo el titular: "Las manos asesinas que mecen la cuna", figura debajo una fotografía de tamaño reducido de la actora, única que aparece en la edición de papel, con el subtítulo: "Cuatro mujeres forman parte de la historia negra de la región al acabar con la vida de sus propios hijos".

Ya, en las páginas interiores, de nuevo, bajo el titular: "La mano asesina que mece la cuna" (esta vez en singular), figuran las cuatro fotografías de las protagonistas del reportaje, con el subtítulo siguiente: "Varios crímenes como el de Eloy, en los que las víctimas son niños, se han cometido en la Región e impactado a toda España en los últimos años".

Dos párrafos después, se lee, que: "La Región de Murcia ha sido escenario, durante los últimos años, de varios crímenes en los que las víctimas más vulnerables (los niños) eran asesinados a manos de sus madres". Esta última frase "asesinados a manos de sus madres" se redactó en negrilla para llamar la atención del lector y el desvalor de la conducta observada.

(v) El empleo reiterativo del término asesina referente a la actora, la equiparación de la conducta de la demandante al conocido, por notoriedad, caso del pequeño Eloy, y a los otros crímenes, objeto del reportaje relativos a las denominadas "parricida de DIRECCION003" o la "envenenadora de DIRECCION004", implican un tratamiento de la información referente a la actora desproporcionado con respecto a los hechos por los que fue enjuiciada.

No cabe equiparar una falta del cuidado debido en la atención a un bebé, que provoca su muerte, en tanto en cuanto acto no querido, ni aceptado, con la muerte intencionada y alevosa de niños de corta edad, conformadora de una conducta de máximo reproche social como es el asesinato.

(vi) En el contexto expuesto, no podemos aceptar, como se pretende en el recurso, que el empleo del término "asesina" se utilizase bajo la significación de "ofensiva, hostil o dañina", conforme a la segunda acepción del vocablo aceptada por la RAE.

(vii) La noticia se refería a hechos acaecidos hacía 18 años, que habían sido juzgados 11 años antes, con lo que su inclusión en el reportaje debió efectuarse con máxima diligencia y cuidado, máxime además cuando no solo se reseñaba la identidad de la actora, sino que se adicionaba su fotografía, con lo que resultaba plenamente identificada con respecto a los terceros que accedían al reportaje.

(viii) Por otra parte, se omite un hecho relevante, que debió ser reflejado, cual era la absolución de la actora por prescripción del delito, hecho que no podía ser desconocido por la entidad demandada, cuando fue parte en un anterior proceso seguido entre las partes que finalizó por sentencia en la que figura dicha resolución judicial absolutoria. La periodista, con una diligencia mínima, pudo tener acceso a tal información relevante, incluso a través de la simple consulta a internet.

(ix) Las recurrentes citan la sentencia 600/2004, de 28 de junio, mas dicha resolución no ha sido localizada, en tanto en cuanto la precitada sentencia es de fecha 3 de noviembre, y versa sobre la nulidad de un contrato de permuta; la única remota conexión con este procedimiento es que la sentencia que había sido recurrida en casación era de la misma Audiencia Provincial de Murcia. Y en las sentencias dictadas con fecha 28 de junio de 2004 no se localiza la doctrina que se indica en el recurso.

En cualquier caso, una cosa es que, publicada una noticia, no se exija al periodista que informe sobre el resultado ulterior del proceso en que fue absuelta la persona a que aquella se refería, y otra que no se refleje la absolución previa de la actora, acaecida con antelación a la publicación del reportaje litigioso, cuando guarda una íntima conexión con la información y constituía un hecho de relevancia.

Es exigible al profesional de la información una actuación razonable en la comprobación de los hechos para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz ( STS 29/2021, de 25 de enero, como simple botón de muestra) y, en este caso, la omitida era transcendente, y la demandada contaba además con evidentes posibilidades para contrastarla y adicionarla a la información difundida.

En definitiva, en virtud del conjunto argumental expuesto, no consideramos que el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto llevado a efecto por la Audiencia Provincial pueda considerarse erróneo, de manera que deba ser corregido por vulneración del derecho fundamental a la libertad de información del art. 20 CE.

En el recurso se hace alusión también al montante de la indemnización. Lleva razón el Ministerio Fiscal cuando sostiene que el recurso, al respecto, está mal formalizado, en tanto en cuanto debió de ser objeto de un específico motivo de casación, con la concreta especificación, en su encabezamiento, del precepto de derecho sustantivo civil infringido, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 108/2017, de 17 de febrero o 91/2018, de 19 de febrero y 131/2020, de 27 de febrero de 2020), lo que determina que no quepa entrar en su análisis.

En este sentido, la sentencia 333/2021, de 18 de mayo, se expresa en los términos siguientes:

"Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, 330/2019, de 6 de junio, 574 y 575/2020, de 4 de noviembre, y 135/2021, de 9 de marzo), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. [...]

De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento ( sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, 330/2019, de 6 de junio, 574 y 575/2020, de 4 de noviembre, y 135/2021, de 9 de marzo)".

En cualquier caso, es también reiterada jurisprudencia de la Sala la que sostiene que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por daño moral en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, en concreto, de la Audiencia Provincial, cuya decisión ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, o concurriera error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción (por todas STS 455/2022, de 31 de mayo), lo que no es el caso en atención a las circunstancias concurrentes.

CUARTO

Costas y depósito

De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso de casación interpuesto, deben imponerse a la parte recurrente las costas causadas y decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª de la LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia n.º 303/2021, de 2 de noviembre, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación n.º 789/2021.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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