STS 455/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Mayo 2022
Número de resolución455/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 455/2022

Fecha de sentencia: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2235/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2235/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 455/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 24/2021 de 25 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 180/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia, sobre derecho al honor.

Son parte recurrente D. Luis Alberto, Unidad Editorial S.A. y Unidad Editorial Internet S.L.U., representados por la procuradora D.ª María Luisa Montero Correal y bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Ortega Peña.

Son parte recurrida D. Juan María, D. Juan Luis y Trasgros Comunicación S.L., representados por la procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia y bajo la dirección letrada de D.ª María Luisa Amutio Castaño.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Remedios López Quintana, en nombre y representación de D. Juan María, de D. Juan Luis y de Trasgos Comunicación S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Unidad Editorial S.A., Unidad Editorial Internet S.L.U. y D. Luis Alberto, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que:

    " 1. Se declare que la conducta descrita en la presente demanda es constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mis mandantes Trasgos Comunicación S.L., D. Juan María y Don Juan Luis y de una violación del derecho a la propia imagen de Don Juan Luis.

    " 2. Se condene solidariamente a los codemandados:

    " A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    " B) A indemnizar solidariamente a mis mandantes en la cantidad de quinientos cincuenta mil euros.

    " C) A que sea publicada a su costa la sentencia que se dicte en el presente procedimiento mediante anuncios en El Mundo y ELMUNDO.es y en otro diario de tirada nacional.

    " D) Condenar a la parte demandada a retirar las fotografías del primer plano del señor Juan Luis de las noticias a que se refiere esta demanda, de cuantos ejemplares de la publicación se hallaran en los archivos del periódico y en Internet y a no volver a publicarlos en cualquier soporte y gestionar la retirada de la misma de los buscadores de Internet en que se encuentre y concretamente en GOOGLE, YAHOO, AOL SEARCH y BING.

    " E) Al pago de las costas del presente procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 2 de febrero de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia, fue registrada con el núm. 180/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

    La procuradora D.ª María Rosa Ubeda Solano, en representación de D. Luis Alberto, Unidad Editorial S.A. y Unidad Editorial Internet S.L.U., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia, dictó sentencia 204/2019 de 17 de octubre, cuyo fallo dispone:

    "Estimo parcialmente la demanda presentada por Juan María, Juan Luis y Tragos Comunicación SL contra Luis Alberto, Unidad Editorial SA y Unidad Editorial Internet SLU.

    " Declare que la conducta de la parte demandada descrita en la demanda es constitutiva de una intromisión al derecho al honor de la parte actora Juan María, Juan Luis y Tragos Comunicación SL y de una violación del derecho a la propia imagen de la parte actora Juan Luis.

    " Condeno solidariamente a Luis Alberto, Unidad Editorial SA y Unidad Editorial Internet SLU a:

    " Estar y pasar por dichas declaraciones.

    " Indemnizar a la parte actora Juan María en 50.000 €, a la parte actora Juan Luis en 70.000 € y a la parte actora Tragos Comunicación SL en 50.000 €.

    " Publicar la sentencia a su costa en el diario en Mundo, en Elmundo.es y en otro diario de tirada nacional

    " Retirar las fotografías del 1º plano de la parte actora Juan Luis de las noticias a que se refiere la demanda, de cuantos ejemplares de la publicación se hallen en los archivos del periódico y en Internet, a no volver a publicarlas y a gestionar la retirada de los buscadores de internet en que se encuentre y concretamente en Google, Yahoo, Aol Search y Bing; sin condena en costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Luis Alberto, Unidad Editorial S.A. y Unidad Editorial Internet S.L.U.

    El Ministerio Fiscal y la representación de D. Juan María, de D. Juan Luis y de Trasgos Comunicación S.L. se opusieron al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 54/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 24/2021 de 25 de enero, que desestimó el recurso con imposición a la parte apelante de las costas causadas.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª María Rosa Úbeda Solano, en representación de D. Luis Alberto, Unidad Editorial S.A. y Unidad Editorial Internet S.L.U., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "Único.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución, y artículos (sic) al haberse inadmitido por la sentencia dictada por la Iltma. Sección 8º de la Audiencia Provincial de Valencia una prueba documental esencial aportada por esta parte mediante escrito de fecha 10 de julio de 2020, al considerar la sentencia recurrida que carecía de trascendencia y que ninguna relación guardaba con los hechos enjuiciados".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- La norma infringida por las resoluciones recurridas es el artículo 20.1.d) de la Constitución Española en relación con el artículo 18.1 del propio texto legal, y artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, que reconocen el libre ejercicio de la libertad de información y el derecho al honor, en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conflicto, requerido por la jurisprudencia".

    "Segundo.- La norma infringida por las resoluciones recurridas es el artículo 20.1.a) de la Constitución Española en relación con el artículo 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, que reconocen el libre ejercicio de la libertad de expresión en su confrontación con el derecho al honor, en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conflicto, requerido por la jurisprudencia".

    "Tercero.- La norma infringida por la resolución recurrida es el artículo 20.1.d) de la Constitución Española en relación con el artículo 18.1 del propio texto legal, 7.5 y 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, que reconocen el libre ejercicio de la libertad de información frente al derecho a la imagen, en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conflicto requerido por la jurisprudencia".

    "Cuarto.- La norma infringida por las resoluciones recurridas es el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en relación con lo dispuesto en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española, así como la amplía jurisprudencia existente que lo desarrolla y que determina que la indemnización fijada debe ser impuesta con carácter "reparador" del supuesto daño ocasionado, no así como "medida sancionadora"".

    "Quinto.- La norma infringida por las resoluciones recurridas es el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en relación con el artículo 3.2 del Código Civil con lo dispuesto en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española así como la amplía jurisprudencia existente que lo desarrolla y que determina que las medidas deben ser impuestas con el objeto de "reparar" el supuesto daño ocasionado, atendiendo siempre a los principios de proporcionalidad y equidad, evitando imponer medidas "sancionadoras", "punitivas" o que "imponen un silencio informativo evidente"".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 3 de noviembre de 2021, que admitió los recursos y acordó dar traslado a las partes recurridas personadas y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

  3. - El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos.

    D. Juan María, D. Juan Luis y Trasgos Comunicación S.L. se opusieron a los recursos.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Entre febrero de 2014 y mayo de 2015, el diario El Mundo, en sus ediciones en papel y digital (editadas respectivamente por Unidad Editorial S.A. y Unidad Editorial Internet S.L.U.), publicó 42 artículos periodísticos en los que se hacía mención a la sociedad "Trasgos Comunicación S.L." y/o a sus socios, D. Juan María y D. Juan Luis, y/o a otras sociedades cuyos socios eran esas dos personas físicas. La mayoría de dichos artículos habían sido elaborados por el periodista D. Luis Alberto y publicados en las ediciones locales de la Comunidad Valenciana.

  2. - D. Juan María, D. Juan Luis y Trasgos Comunicación S.L. interpusieron en febrero de 2018 una demanda contra Unidad Editorial S.A., Unidad Editorial Internet S.L.U. y D. Luis Alberto, en la que solicitaron que se declarara que los demandados, con la publicación de esos artículos de prensa, habían incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los tres demandantes y en el derecho a la propia imagen de D. Juan Luis, y se les condenara solidariamente a indemnizarles en 500.000 euros, a publicar la sentencia en las ediciones en papel y digital de El Mundo y en otro diario de tirada nacional, a retirar las fotografías del Sr. Juan Luis de los diarios existentes en sus archivos y en Internet, y a gestionar la retirada de la fotografía de los buscadores de Internet.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, si bien redujo las indemnizaciones solicitadas a 50.000 euros para cada uno de los tres demandantes por la vulneración de su derecho al honor y a 20.000 euros para el Sr. Juan Luis por la intromisión en su derecho a la imagen. La sentencia del juzgado argumentó que del examen del informe emitido por la fiscalía anticorrupción, pedido de oficio para resolver una posible prejudicialidad penal, se podía concluir "de un lado, los numerosos y graves procedimientos penales incoados, tramitados y algunos ya sentenciados relativos al llamado Caso Gürtel y, de otro lado, la ausencia de imputación en aquéllos de la parte actora. Dichas 2 premisas deben pues llevar a concluir que las noticias publicadas objeto de autos no eran veraces y que, por ello, con su publicación, dado su contenido y su reiteración, quedó lesionado el derecho al honor de la parte actora". Y que con la publicación de la fotografía del Sr. Juan Luis, obtenida y publicada sin su consentimiento, "quedó, a mi entender, adicionalmente lesionado su derecho al honor, intimidad y a la propia imagen".

  4. - Los demandados apelaron la sentencia. La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Los principales argumentos de esta sentencia fueron los siguientes:

    "[...] tampoco en este [caso] el periodista y el medio demandados actuaron con la diligencia exigible para cumplir con la exigencia de transmitir una información veraz, resultando en concreto responsables del desproporcionado tratamiento que dieron a la noticia en sus titulares, innecesariamente ofensivos por contundentes y poco diligentes. Los demandados a la vista de las publicaciones estuvieron durante más de 1 año atribuyendo a la empresa Trasgos la condición de "socios de Gürtel", "colaboradores de Gürtel", "Trasgos y el Bigotes", "Cómplices de Gürtel" ,"aliados de Gürtel", "colaboradores de Correa", "aliados de Correa", afirmando la colaboración de Trasgos con Gürtel para trocear contratos, calificativos que vienen a dar a entender que Trasgos tenía una relación asociativa con finalidad lucrativa con la trama Gürtel y Orange Market cuando lo único que consta en las actuaciones penales en su día seguidas en relación a la organización de Correa es que éste pretendía formalizar una UTE con Trasgos, y que esta no llego nunca a llevarse a cabo por lo que buscaron otra vía alternativa para llevar a término el negocio. De la prueba practicada ha quedado acreditado que Trasgos no formó ninguna alianza con Orange Market como consta en los informes policiales y de la Agencia Tributaria. Pero es que además está el informe del Fiscal Anticorrupción en donde hace constar que en ninguna de las piezas relativas a la trama Gürtel figura la empresa Trasgos ni su legal representante ni persona directamente vinculada con la misma ni que dicha mercantil formase parte del entramado de empresas perteneciente a la red de Isidro. Lo determinante para apreciar en este caso la intromisión ilegítima en el honor y para no amparar la conducta de los demandados en el ámbito de su libertad de información y expresión es que los artículos publicados se introdujeron mediante unos titulares que no dejaban duda alguna en cuanto a que los demandantes formaban parte del entramado de empresas de la trama Gürtel al ser socios, colaboradores o aliados, empleando reiteradamente en la titulación de las noticias expresiones alusivas a la condición de cómplices, colaboradores o socios de la Gürtel, tratándose de conclusiones rotundas, inequívocas, carentes de la menor lógica y proporción a tenor de los datos a disposición del periodista en ese momento, términos además que se emplearon con reiteración. En suma, sí que debe hacerse responsable al periodista y al medio demandados del tratamiento que dieron a la noticia mediante sus titulares [...] Falta esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o, directamente, puras y falaces invenciones. Es justo aquí el caso, el señor Luis Alberto no ha demostrado nada de lo que proclamaba. Sin reparos, ha descrito a Trasgos como socio, aliado cómplice o colaborador de la Gürtel. La desproporcionalidad en este caso es manifiesta. Estamos ante expresiones e imputaciones que no pueden justificarse ni por el contexto interno, ni externo. Son expresiones objetivamente injuriosas y vejatorias. Las afirmaciones examinadas son meros juicios de valor carentes de la menor veracidad, no explicándose esa inquina en expresar de forma gratuita, una y otra vez, imputaciones tan afrentosas y más en función de la transcendencia y relevancia pública de los hechos en relación con la trama Gürtel con quien relacionaba a los demandantes, circunstancias que debieron llevarle a actuar con mayor cautela evitando la formulación, por completo innecesaria, de conclusiones tan rotundas".

    Respecto de la cuantía de la indemnización, la Audiencia afirmó que el juzgado había fijado las indemnizaciones "ponderando el grado de difusión de las noticias ofensivas y por la gravedad de las calificaciones, en relación a la repercusión y transcendencia pública a todos los niveles que ha tenido la Trama Gürtel, y por ello al ser considerados como aliados socios, cómplices o colaboradores y no solo de forma aislada sino en un espacio de tiempo prolongado durante más de 1 año", por lo que consideraba que las indemnizaciones se ajustaban a las bases legales.

    Respecto de la vulneración del derecho a la imagen por la publicación de la fotografía del Sr. Juan Luis, declaró que la fotografía se captó sin consentimiento de dicha persona y que dado que el texto que le acompañaba se refería a la relación con Gürtel y a las supuestas irregularidades de los contratos suscritos con el Ayuntamiento de Valencia, "induce a interpretar o parece que la visita a los juzgados sea por la noticia que se publica es decir por las presuntas irregularidades o por los procedimientos penales que se investigan, cuando en realidad no estaban imputados o investigados en causa penal, y no por la que en realidad era, el ejercicio del derecho de rectificación por parte de los demandantes".

    Por último, consideró proporcionada la condena a publicar la sentencia y respecto de la retirada de la fotografía de los buscadores de Internet, consideró que la impugnación formulada era una cuestión nueva, por haberse planteado por primera vez en el recurso de apelación.

  5. - Los demandados han formulado un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en un motivo, y un recurso de casación, basado en cinco, que han sido admitidos.

  6. - Los recursos cumplen los requisitos exigibles para su admisión. En todo caso, una vez admitidos, han de entenderse desestimadas posibles causas de inadmisión por razones de técnica casacional. Y si hubiera causas de inadmisión de las consideradas absolutas, han de ser expresadas en el escrito de oposición al recurso.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Formulación del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - En el encabezamiento del motivo, los recurrentes alegan la infracción del art. 24.2 de la Constitución, al haberse inadmitido por Audiencia Provincial el documento aportado mediante escrito de fecha 10 de julio de 2020.

  2. - Al desarrollar el motivo, los recurrentes alegan que la infracción se ha cometido porque, al inadmitir ese informe policial aportado a un procedimiento penal, se ha impedido confirmar las actuaciones irregulares de los demandantes en su relación con el Ayuntamiento de Valencia, por lo que se ha persistido en la conducta, vulneradora del derecho a la libertad de prensa, de no valorar conjuntamente los titulares de las noticias de prensa cuestionadas con el desarrollo de las mismas.

  3. - Asimismo, como tercer otrosí del suplico del recurso de casación, solicitan que dicho documento sea admitido como prueba con base en el art. 471 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Decisión del tribunal: desestimación del recurso

  1. - Los propios recurrentes alegan que el informe policial no admitido por la Audiencia Provincial confirma el contenido de otros documentos previamente aportados con la contestación a la demanda, relativos a las irregularidades existentes en los contratos concertados entre los demandantes (u otras sociedades de las que eran socios) y el Ayuntamiento de Valencia.

  2. - Lo que verdaderamente se denuncia en este motivo es una cuestión de índole sustantiva, a saber: que el enjuiciamiento llevado a cabo en la sentencia recurrida se ha limitado a valorar aisladamente los titulares de prensa sin ponerlos en relación con el desarrollo de la noticia en el artículo. No se trata de una cuestión procesal, sino sustantiva, y constituye el objeto de los dos primeros motivos del recurso de casación.

  3. - La consecuencia de lo anterior es que el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.

Recurso de casación

CUARTO

Formulación de los dos primeros motivos del recurso de casación

  1. - El primer motivo del recurso de casación, en su encabezamiento, denuncia la infracción del " artículo 20.1.d) de la Constitución Española en relación con el artículo 18.1 del propio texto legal, y artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, que reconocen el libre ejercicio de la libertad de información y el derecho al honor, en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conflicto, requerido por la jurisprudencia".

  2. - En el desarrollo del motivo, los recurrentes alegan que "ambas Sentencias recurridas condenan a mis representados por vulneración del derecho al honor de la parte entonces actora centrando toda la controversia jurídica y judicial en someter a enjuiciamiento única y exclusivamente cuarenta y dos titulares y subtitulares de informaciones que fueron publicadas entre los meses de Febrero de 2014 y Marzo de 2015, sin que en ningún caso se valorasen o enjuiciasen las noticias en su integridad o en su conjunto, omitiendo de todo análisis los textos informativos que iban unidos a esos Titulares y Subtitulares, el contexto informativo en el que esas noticias fueron efectivamente publicadas" (énfasis en mayúsculas suprimido). Alegan los recurrentes que los artículos cuestionados tenían por objeto la relación que tuvieron los demandantes y sus sociedades con la denominada trama Gürtel valenciana y, en concreto, con Orange Market S.L. en las fechas previas al V Encuentro Mundial de las Familias que se celebró en 2006 y a las relaciones que mantuvieron con el Ayuntamiento de Valencia coincidentes con contratos para desarrollar campañas electorales a nivel local, informaciones que venían soportadas en "informes Policiales, actuaciones judiciales, Informes de la UDEF, de la Agencias Tributaria, Informes de la UCO, declaraciones de testigos que depusieron en distintos procedimientos judiciales, facturas objetivas y ciertas y así un sinfín de documentación completamente ignorada por las dos Sentencias recurridas aun a pesar de ser la que servía de base para sustentar las informaciones que encabezaban aquellos titulares". Los recurrentes critican la trascendencia dada al informe de la Fiscalía Anticorrupción emitido a instancias del Juzgado de Primera Instancia pues "nunca se afirmó que los entonces actores estuviesen imputados, condenados o que tuviese cualquier tipo de responsabilidad penal por los hechos objetivos y veraces de los que se hicieron eco mis representados". Y tras enumerar diversos documentos policiales, judiciales, de la Agencia Tributaria, facturas, informe de la intervención municipal, etc, aportados por los demandados y que la Audiencia Provincial había obviado analizar, finalizaba afirmando (énfasis en negrilla y mayúsculas suprimido):

    "Fue en base a toda esta prueba policial, judicial, testifical, corroborada igualmente por la Agencia Tributaria y la Fiscalía, por lo que mis representados afirmaron la existencia de esa relación de los entonces demandantes y de sus empresas con la denominada trama Gürtel en Valencia, y en base a esa certeza (relación objetiva y manifiesta), mis representados interpretaron legítimamente que el grupo Trasgos y sus empresas instrumentales fueron inequívocamente "colaboradoras", "socios" o "aliados" de Orange Market S.L y del Grupo Correa, ya que de forma efectiva y acreditada, lo fueron en muchos eventos".

  3. - En el encabezamiento del segundo motivo del recurso de casación, los demandados invocan como infringidos "el artículo 20.1.a) de la Constitución Española en relación con el artículo 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, que reconocen el libre ejercicio de la libertad de expresión en su confrontación con el derecho al honor, en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conflicto, requerido por la jurisprudencia".

  4. - En el desarrollo de este motivo se argumenta que varios de los artículos cuestionados por los demandantes eran artículos de opinión "en los que mis representados, dada la extrema relevancia pública e interés informativo del asunto del que se informaba, hicieron uso de su derecho a la crítica, emitiendo conforme constó acreditado, diversos juicios de valor sobre hechos objetivos, reales y sobre todo veraces, toda vez que se asentaban sobre Informes Policiales, Informes de la Fiscalía, actuaciones judiciales, declaraciones testificales, pruebas provenientes de la Agencia Tributaria [...] sin que ninguno de esos citados artículos de opinión mereciese una mínima valoración judicial por parte de las Sentencias recurridas" (énfasis en mayúsculas suprimido), habiendo realizado asimismo en las viñetas que acompañaban a algunos de los artículos objeto de la demanda una crítica humorística al partido que detentaba el gobierno municipal de Valencia y sus relaciones con algunas sociedades tales como Trasgos, Orange Market, Teconsa, etc.

QUINTO

Decisión del tribunal: la libertad de prensa cuando tiene por objeto asuntos relacionados con la corrupción

  1. - La demanda presentada por los demandantes hacía referencia a 42 artículos de prensa publicados durante más de un año y ponía el énfasis en los titulares utilizados en dichos artículos periodísticos y en la relación que en ellos se establecía entre las sociedades de los Sres. Juan Luis y Juan María y la conocida como trama Gürtel, en concreto, con las personas físicas y jurídicas que se integraban en dicha trama.

  2. - Más específicamente, los demandantes reprochan a los demandados que en los titulares de dichos artículos, al referirse a los demandantes, utilizaran las expresiones "socios de Isidro, cómplices de Isidro, socios de Gürtel, colaboradores de Gürtel, firmas de Gürtel, amigos de Gürtel en Valencia, aliados de Gürtel" y otras similares.

  3. - El derecho fundamental que entra en juego por parte de los demandados es la libertad de información. Ciertamente, junto con la narración de hechos se introducen juicios valorativos, pero el elemento fundamental y predominante es la comunicación de hechos susceptibles de ser contrastados.

  4. - La sentencia recurrida basa la condena en la "desproporción" entre las expresiones empleadas en los titulares y el contenido de los artículos. Pero mientras que se reproducen las expresiones empleadas en los titulares, a las que se imputa la vulneración del derecho al honor, no se expresa cuál es el contenido de dichos artículos, que sería el otro término de la comparación de la que resulta la "desproporción", el carácter excesivo de las expresiones empleadas en los titulares, fundamento de la condena. Se hace necesario, por tanto, examinar el contenido de los artículos en cuestión para poder valorar la corrección de la comparación hecha por la Audiencia Provincial, de la que resultaría la "desproporción" de los titulares constitutiva de la vulneración del derecho al honor.

  5. - Una parte considerable de los artículos cuestionados tienen por objeto la investigación que se estaba llevando a cabo sobre la preparación del V Encuentro Mundial de las Familias (en lo sucesivo, V EMF) que se celebró en Valencia en 2006. El periodista demandado utilizó como fuentes de información los informes policiales y de la Agencia Tributaria, las declaraciones judiciales de un testigo protegido, que había trabajado en una empresa de la trama Gürtel, y otros documentos obrantes en la causa penal abierta para investigar tales hechos, así como una resolución judicial dictada en tal proceso, documentos que aportó con la contestación a la demanda.

  6. - En tales documentos se hacía referencia, entre otros extremos, a que Trasgos aparecía como proveedor de Gürtel en una "hoja de costes" entregada al juez instructor por el testigo protegido (D. Vicente); que personas involucradas en la llamada trama Gürtel (concretamente, D. Isidro y D. Jose María, alias " Santo") se reunieron en la sede de Trasgos con los socios de esta, los demandantes Sres. Juan María y Juan Luis, y con D. Juan Francisco, en relación con la preparación del V EMF (el informe policial indica que D. Juan Francisco había sido consejero de Trasgos Comunicación S.L. hasta 2004 y era en 2005 comisionado del Patronato de la Fundación de la Generalitat Valenciana V EMF de 2006); que se propuso la constitución de una Unión Temporal de Empresas (UTE) entre sociedades de Gürtel y Trasgos para lograr ser los adjudicatarios de la prestación de un conjunto de trabajos a llevar a cabo para la ejecución de dicho evento que abarcaban: el suministro de vallas, pantallas, sonido, iluminación, escenario, retretes, decoración, animación, mobiliario, publicidad, etc., para lo cual solicitaron presupuestos de distintos proveedores de material y servicios, con la idea de disponer del coste aproximado del total de los trabajos a llevar a cabo; que en comunicaciones internas entre personas de la trama Gürtel se hacía mención a la preparación de los estatutos de la UTE; que personas de la trama Gürtel preparaban las condiciones con las que habían de convocarse los concursos para la adjudicación de los contratos relacionados con dicho evento, para favorecer la adjudicación de los contratos una vez que tales concursos fueran convocados; que D. Juan María, de Trasgos, envió a una persona que trabajaba para una sociedad de la trama Gürtel (D. Vicente) una comunicación en la que constaban varios capítulos a incluir en tales condiciones y otra persona de la trama Gürtel (D. Alfredo) lo hizo llegar a D. Ángel, contratado por la Fundación V EMF para la confección de condiciones de los concursos relacionados con tal evento; que en documentos incautados a personas de la trama Gürtel (concretamente, la agenda de D. Alfredo y un mail interno entre personas que trabajaban para empresas de la trama Gürtel) se hacía referencia al reparto entre Gürtel y Trasgos de los beneficios obtenidos en la preparación del V EMF; que finalmente la UTE no se constituyó pero que sociedades tanto de Gürtel como del grupo Trasgos consiguieron importantes adjudicaciones en la organización del V EMF; que personas que trabajaban para sociedades del grupo Trasgos colaboraron con otras que trabajaban para sociedades de Gürtel en otros eventos organizados por la Generalitat Valenciana (premio Salud y Sociedad); que en las actuaciones judiciales constaba también un mail que hacía referencia a una comida entre personas de la trama Gürtel (D. Jose María) y de Trasgos (D. Juan Luis) con un conseller de Sanidad posteriormente condenado por corrupción (comida que D. Juan Luis niega que se celebrara); etc.

  7. - El segundo bloque de artículos periodísticos objeto de la demanda hace referencia fundamentalmente a la relación de las empresas del grupo Trasgos con el Ayuntamiento de Valencia y con el grupo municipal del partido que lo gobernaba. En concreto, en los artículos se exponen hechos denunciados por concejales de la oposición en dicho Ayuntamiento, relativos al troceamiento de contratos relacionados con la organización de la "Japan Week" que habría facilitado su adjudicación directa al grupo Trasgos sin necesidad de concurso público; a un pago hecho a empresas de dicho grupo, por la organización del stand de una fundación municipal en el evento "Expo Jove", que dio lugar a una censura del interventor municipal a la propuesta de reconocimiento de la obligación de pago por "la omisión de trámites esenciales y previa fiscalización del gasto" e incumplimiento de la legalidad administrativa; y a los servicios prestados por las empresas del grupo Trasgos en la organización de la campaña electoral de 2011 del partido gobernante en el Ayuntamiento de Valencia, en el que los desembolsos hechos por las empresas del grupo Trasgos para pagar a los distintos proveedores de bienes y servicios para dicha campaña superaban ampliamente el pago hecho por dicho partido a Trasgos, y en los que una parte relevante del coste real de los trabajos ejecutados fueron asumidos por terceras personas.

  8. - Para la elaboración de estos últimos artículos, el periodista había utilizado la información que resultaba tanto de informes policiales como de las facturas giradas por las empresas del grupo Trasgos al Ayuntamiento, el informe del interventor municipal y declaraciones fiscales.

  9. - Que ninguna persona del grupo Trasgos haya resultado hasta el momento imputada en el proceso penal seguido con relación a la actuación de la trama Gürtel en la organización del V EMF (en el informe del Fiscal Anticorrupción solicitado por el Juzgado de Primera Instancia solo se hace referencia, en relación con las Diligencias Previas 1297/2016, del Juzgado de Instrucción 5 de Valencia, a que "se sigue estas Diligencias Previas contra las referidas Fundación y empresa públicas; contra la empresa demandante en el procedimiento civil en el que se ha acordado este requerimiento de información [Trasgos Comunicación S.L.] y contra otras nueve mercantiles más, para la investigación de esas posibles irregularidades que hubiera podido cometerse por cada una de ellas en la contratación de diferentes servicios prestados por las mismas a la Fundación, con ocasión de la visita del Papa a Valencia para la celebración del evento referido, encontrándose dicho procedimiento actualmente en fase de instrucción"); o que tampoco exista una condena por los hechos relativos a las relaciones entre el Ayuntamiento de Valencia y el grupo Trasgos, no excluye que la información contenida en dichos artículos fuera veraz.

  10. - Para la jurisprudencia, el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos. Como declara nuestra sentencia 48/2022, de 31 de enero, con cita de anteriores sentencias de esta misma sala y del Tribunal Constitucional,

    "[...] esta Sala ha elaborado una consolidada doctrina sobre el requisito constitucional de la veracidad, al identificarlo con el resultado de una razonable diligencia, por parte del informador, a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada. Por el contrario, falta esa diligencia debida cuando se transmiten, como hechos verdaderos, simples rumores carentes de constatación, o meras invenciones [...]".

  11. - Por esa misma razón resulta irrelevante el documento que los demandados intentaron aportar a la Audiencia Provincial para acreditar que en el año 2020 continuaba la investigación judicial de las relaciones entre Trasgos, de una parte, y el Ayuntamiento de Valencia y el grupo municipal entonces gobernante, de otra. Lo relevante es que, al publicar esos artículos periodísticos, el periodista basó la información en fuentes que pueden ser consideradas fiables. La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que los hechos denunciados no se hayan declarado probados en un proceso de esta naturaleza o no hayan dado lugar a una sentencia penal condenatoria ( STC 297/2000, de 11 de diciembre, y sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 685/2011, de 26 septiembre, y 83/2020, de 5 de febrero).

  12. - Hemos declarado en la sentencia 528/2021, de 13 de julio, con cita de otras anteriores, que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud de la fuente. Así ocurre en el presente caso, en que la fuente de información son informes policiales y de la Agencia Tributaria, una resolución judicial, facturas, un informe de censura del interventor municipal, correos electrónicos obrantes en las actuaciones judiciales y declaraciones realizadas en dichas actuaciones.

  13. - También declaramos en esa sentencia que no obsta a la concurrencia del presupuesto de la veracidad que posteriormente no resulten probados los hechos en el proceso seguido al efecto, pues tiene declarado el Tribunal Constitucional que "no es constitucionalmente aceptable estimar que los informadores han incumplido el deber de diligencia en el desempeño de su labor, con apoyo exclusivo en el solo dato de que el resultado final de las investigaciones llevadas a cabo en el proceso penal haya sido distinto al expuesto o transmitido por los autores de la noticia, sobre la base de los elementos que en tal momento ponía de relieve el proceso penal en curso" ( sentencia del Tribunal Constitucional 154/1999, de 14 de septiembre, reiterado en la sentencia 158/2003, de 15 de septiembre).

  14. - Respecto de la relevancia pública de la información, no cabe duda alguna que la información sobre supuestos casos relacionados con la corrupción reúne tal requisito.

  15. - En conclusión, el contenido de los artículos publicados ha de reputarse amparado por la libertad de información por cuanto que, sin perjuicio de imprecisiones o errores de menor importancia en que pudiera haber incurrido el periodista, la información contenida en dichos artículos es de interés público y veraz en tanto que fue obtenida diligentemente.

  16. - La condena a los demandados se basa en la "desproporción" entre dicho contenido de los artículos y las expresiones empleadas en los titulares para referirse a las sociedades del grupo Trasgos y sus socios: socios de Correa, cómplices de Correa, socios de Gürtel, colaboradores de Gürtel, firmas de Gürtel, amigos de Gürtel en Valencia, aliados de Gürtel y otras similares.

  17. - Estas expresiones pueden considerarse como valoraciones de los hechos contenidos en los artículos periodísticos. Los demandados han considerado que los hechos expuestos en los artículos suponen, de una parte, que los demandantes eran socios y colaboradores de las personas y empresas de la trama Gürtel y, de otra, que la actuación de las empresas del grupo Trasgos era similar a las del grupo Gürtel.

  18. - La Audiencia Provincial ha considerado que tales expresiones "son meros juicios de valor carentes de la menor veracidad". Frente a este planteamiento debemos declarar que, como declaramos en la sentencia 397/2021, de 14 de junio, es incorrecto exigir la veracidad de las opiniones o juicios de valor, respecto de los que lo único exigible, además de que versen sobre una cuestión de interés general, es que tengan una base fáctica suficiente ( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 febrero 2001, caso Jerusalén contra Austria , 1 de julio de 2010, caso Gutiérrez Suárez contra España y 4 abril 2013, caso Reznik contra Rusia ) y que no se empleen expresiones insultantes desvinculadas del mensaje que se desea transmitir.

  19. - En el presente caso, existe esa base fáctica suficiente, la que resultaba de fuentes fiables en el momento en que se publicaron los artículos periodísticos, y no se han utilizado expresiones insultantes desvinculadas de la información transmitida. Mientras que los demandantes consideran que los contactos mantenidos con personas de la trama Gürtel fueron muy puntuales y no fructificaron y que por tal razón no se les puede considerar como socios, cómplices ni aliados de dicha trama, los demandados han entendido que esos contactos fueron de mayor envergadura, que supusieron una colaboración entre los demandantes y dicha trama, y que su modo de actuar respecto del Ayuntamiento de Valencia y el grupo político en el gobierno municipal era similar al llevado a cabo por Gürtel con otras administraciones. No puede afirmarse que se trate de un juicio de valor verdadero o falso, pues tal dicotomía no puede emplearse con relación a las opiniones o juicios de valor, pero sí que, en el momento de publicación de los artículos periodísticos, existía una base fáctica razonable. Por otra parte, dichas expresiones empleadas en los titulares no suponen un agravamiento relevante de la afectación del honor de los demandantes más allá de la que resulta de las informaciones contenidas en el desarrollo de los artículos periodísticos, reputadas veraces, en tanto que fueron rectamente obtenidas y comunicadas.

  20. - Sobre la "proporcionalidad" entre los titulares y el contenido de la información, la sentencia del TEDH de 1 de junio de 2010, caso Gutiérrez Suarez contra España , declara:

    "Si bien cabe apreciar en los titulares de la información (apartado 6 arriba) una intención clara de atraer a los lectores, conviene recordar que una crónica periodística puede utilizar distintas vías en función del medio de comunicación y del tema de que se trate: no corresponde al Tribunal, ni a los órganos jurisdiccionales nacionales por otra parte, sustituir a la prensa en la decisión sobre qué técnica deben emplear los periodistas ( Bladet Tromsø y Stensaas, citada, § 63).

    "[...] El Tribunal considera que es necesario leer el titular de la información y su contenido en su conjunto, teniendo en cuenta tanto el carácter verídico de los hechos como el efecto de llamar la atención de los lectores buscado con el titular. Se recuerda a este respecto que la libertad periodística incluye también el recurso posible a una determinada dosis de exageración, o incluso de provocación ( Prager et Oberschlick, citada, § 38 y Bladet Tromsø y Stensaas, citada, § 59)".

  21. - Es también aplicable a este recurso lo declarado en nuestra sentencia 252/2019, de 7 de mayo, en la que afirmamos:

    "Es jurisprudencia reiterada (por ejemplo, sentencias 338/2018, de 6 de junio , 156/2018, de 21 de marzo , y 685/2017, de 19 de diciembre) que el elemento o requisito de la proporcionalidad, exigible tanto en el ámbito de la libertad de expresión como en el de la libertad de información, supone que ninguna idea, opinión o información puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan o con la noticia que se comunique y, por tanto, innecesarias en cuanto carentes de justificación a tales propósitos.

    "Además, esa misma jurisprudencia precisa que "lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida ( STC 219/2013)", y en lo que interesa, respondiendo a lo que la parte recurrente alegó en su demanda sobre la finalidad exclusivamente sensacionalista de la noticia apreciable desde el subtítulo, que "el requisito de la proporcionalidad entre la transmisión de la noticia y el fin informativo que se pretende "no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas"" ( sentencias 92/2018, de 19 de febrero, y 638/2014, de 24 de junio, la cual precisó que la veracidad de una información puede quedar comprometida por la falta de proporcionalidad de los titulares cuando en ellos se formulan conclusiones taxativas sobre la realidad de los hechos y sobre la participación del afectado que no guarden una relación lógica con los datos resultantes de dichas fuentes)".

  22. - En el presente caso no se han empleado expresiones o frases insultantes o vejatorias que no tuvieran justificación para la finalidad de informar a la opinión pública sobre un asunto de innegable interés general, y esta consideración se corresponde plenamente con la doctrina jurisprudencial antes expuesta pues las expresiones empleadas guardaban una relación lógica con los datos obrantes en los documentos utilizados como fuentes de información, que han de considerarse serias y fiables.

  23. - En el juicio de ponderación entre el derecho al honor de los demandantes y la libertad de información invocada por los demandados es también relevante que los artículos cuestionados se publicaron en un medio de prensa (ediciones en papel y digital del diario El Mundo), lo que dota de una mayor protección al ejercicio de la libertad de información. Nuestra sentencia 92/2018, de 19 de febrero, hace especial hincapié en que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos "eleva al máximo los límites de la libertad de información y de la libertad de expresión para que la prensa pueda cumplir "su función vital de perro guardián"" ( sentencias del TEDH de 23 de septiembre de 1994, Jersild contra Dinamarca , 24 de julio de 2012, Ziembimsk contra Polonia , y 9 de febrero de 2021, Sagdiç contra Turquía , entre otras).

  24. - La conclusión de lo expresado es que la actuación de los demandados, en cuanto a la publicación de los artículos periodísticos cuestionados, incluidos sus titulares, estuvo amparada por el ejercicio legítimo de la libertad de información , en tanto que se informó verazmente sobre asuntos de interés público y se formularon juicios valorativos dotados de suficiente base fáctica, por lo que tal actuación resulta amparada por el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de información. De seguirse el criterio contrario, la libertad de información resultaría restringida en términos incompatibles con su ámbito de protección constitucional.

  25. - No es preciso entrar a resolver el segundo motivo del recurso puesto que justamente el hecho de que "ninguno de esos citados artículos de opinión mereciese una mínima valoración judicial por parte de las Sentencias recurridas", como alegan los recurrentes como fundamento del motivo, justifica su irrelevancia, pues la condena no se basó en el contenido de los editoriales o artículos de opinión.

SEXTO

Formulación del tercer motivo

  1. - En el encabezamiento del tercer motivo del recurso, los demandados invocan la infracción del art. 20.1.d) de la Constitución en relación con el artículo 18.1 de la Constitución, 7.5 y 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que reconocen el libre ejercicio de la libertad de información frente al derecho a la imagen.

  2. - En el desarrollo del motivo, los demandados argumentan que la infracción se ha cometido porque la sentencia recurrida ha considerado constitutiva de intromisión en el derecho fundamental a la propia imagen la captación y publicación de una fotografía de un personaje público, por su relevancia sobrevenida en tanto que administrador de Trasgos Comunicación S.L., y captada en un lugar público, como era la salida de los juzgados. Además, en contra de lo afirmado por la Audiencia Provincial, en momento alguno se inducía al lector a creer que el motivo de la comparecencia en los juzgados del fotografiado era explicar sus relaciones con el Ayuntamiento de Valencia.

SÉPTIMO

Decisión del tribunal: el derecho a la propia imagen y la relevancia pública sobrevenida de personas que no ejercen un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública.

  1. - El art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, declara:

    "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: [...]

    " 5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos".

  2. - El art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, a que hace referencia el inciso final del precepto transcrito, establece:

    "En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

    " a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público".

  3. - La sentencia del Tribunal Constitucional 14/2003, de 30 de enero, declaró, con cita de otras anteriores:

    "El derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana. Ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual".

  4. - La sentencia del Tribunal Constitucional 72/2007, de 16 de abril, que también cita las sentencias anteriores del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la propia imagen, declara que este derecho "se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado". Sin embargo, el derecho a la propia imagen no comprende "el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o difundan". Como cualquier otro derecho, "no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales". Para determinar estos límites debe tomarse en consideración su dimensión teleológica, y por ello "la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia -y previa- conducta de aquél o las circunstancias en que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél". Por lo tanto, el derecho a la propia imagen "se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero". No obstante, "existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen".

  5. - Uno de los supuestos en los que el derecho a la propia imagen debe ceder frente a la libertad de información es el constituido por la captación y divulgación por el medio de información de la imagen de una persona que ejerza un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, supuesto previsto en el art. 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

  6. - La persona que aparece en la fotografía publicada en las ediciones en papel y digital del diario El Mundo, el demandante D. Juan Luis, no ejercía un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública.

  7. - No obstante, los recurrentes alegan, y es correcto, que la jurisprudencia ha declarado que el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982 no contiene una enumeración cerrada de supuestos en los que es legítimo publicar la fotografía de una persona sin su consentimiento. Y consideran que entre esos supuestos está el de las personas que han alcanzado relevancia pública sobrevenida por su relación con un suceso de interés público.

  8. - La posibilidad de rebajar las barreras de protección de los derechos de la personalidad reconocidos en el art. 18.1 de la Constitución y, en concreto, del derecho a la propia imagen, de las personas que, sin ejercer un cargo público ni una profesión de notoriedad o proyección pública, ni haber adquirido notoriedad voluntariamente por otras razones, hayan adquirido una relevancia pública sobrevenida por su relación con hechos o sucesos de interés público, depende, entre otras circunstancias, de que exista una relación estrecha entre la afectación de su derecho de la personalidad y los hechos de interés público en los que se ve involucrado.

  9. - En efecto, la información puede ser escrita pero también gráfica y en este último caso, la captación y publicación de la imagen de las personas relacionadas con los hechos objeto de la información puede estar justificada por el legítimo ejercicio de la libertad de información, por la función que dichas imágenes puedan tener para informar sobre tales hechos de interés general.

  10. - En el presente caso, la imagen que sirvió para ilustrar la información publicada el 7 de junio de 2014 sobre las relaciones de Trasgos con el Ayuntamiento de Valencia y el grupo municipal en el gobierno local (en síntesis, "troceamiento" de facturas, adjudicación de contratos sin concurso y relaciones con el partido político que gobernaba el Ayuntamiento y adjudicaba tales contratos) carece de cualquier relación con dicha información, puesto que la fotografía hecha a uno de los administradores de Trasgos Comunicación S.L. fue realizada cuando el mismo salía de un juicio de rectificación que hubo de promover porque el diario El Mundo no publicó la comunicación de rectificación que le fue enviada.

  11. - Otro tanto sucede con la publicación de la fotografía en la edición de 24 de marzo de 2015, que carece de vinculación con la información escrita a la que acompaña ("La Udef denuncia al juez los pagos a la agencia de las campañas de Rita. El juzgado de Instrucción 20 investiga pagos troceados de Valencia a Trasgos durante 20 años").

  12. - En estas circunstancias, la captación y publicación de la imagen del Sr. Juan Luis no contribuye a la satisfacción de la función institucional de la libertad de información porque carece de relevancia para la información que se transmite. No se incluyeron las imágenes como faceta gráfica de la narración de hechos de interés general sino solamente para desvelar los rasgos físicos del afectado y de ese modo perturbar el anonimato que hasta ese momento tenía.

  13. - La publicación de una fotografía supone una mayor intromisión en los derechos de la personalidad del afectado, y concretamente en su derecho a la imagen, pues muestra al público sus rasgos haciéndolo identificable. Con el texto simplemente se relatan los hechos de interés general pero no se permite la identificación física de la persona y la pérdida del anonimato de tales rasgos físicos, que han de estar debidamente justificadas por la satisfacción de un interés constitucionalmente protegido, justificación que no concurre en este supuesto.

  14. - Por todo lo expuesto, se ha producido un sacrificio desproporcionado del derecho a la propia imagen del demandante, constitutivo de una intromisión ilegítima en tal derecho que no puede encontrar protección en el derecho a comunicar libremente información veraz del art. 20.1 d) de la Constitución, constitucionalmente limitado de forma expresa por aquel derecho.

OCTAVO

Formulación del cuarto motivo

  1. - En el encabezamiento de este motivo, los recurrentes invocan como infringido el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con lo dispuesto en el artículo 20.1 d) de la Constitución.

  2. - En el desarrollo del motivo se alega que la indemnización total cifrada en 170.000 euros "es altamente abusiva y arbitraria, es a todas luces sancionatoria y persigue una finalidad estrictamente punitiva y disuasoria del ejercicio del derecho a la libertad de información... se ha asentado sobre premisas incorrectas y cuanto menos arbitrarias" (énfasis en mayúsculas suprimido) por cuanto que la sentencia recurrida yerra en lo relativo a la difusión de las publicaciones que, en contra de lo que afirma, sí consta acreditada mediante certificaciones aportadas por los recurrentes cuya existencia fue negada por la sentencia recurrida.

NOVENO

Decisión del tribunal: desestimación del motivo

  1. - A la vista de la estimación de los motivos relativos a la vulneración del derecho al honor, la relevancia de este motivo se circunscribe a la indemnización fijada para la vulneración del derecho a la propia imagen del demandante D. Juan Luis.

  2. - La fijación de la cuantía de las indemnizaciones por daño moral en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, en concreto, de la Audiencia Provincial, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, o concurriera error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción. Mientras que la Audiencia Provincial tiene un ámbito de cognición pleno que le permite una completa revisión de estas indemnizaciones, incluso aplicando criterios meramente estimativos y discrecionales, el Tribunal Supremo tiene reducida su competencia a la apreciación de la existencia de una infracción legal.

  3. - Para que el error notorio pueda sustentar un recurso de casación, ha de ser un error de naturaleza jurídico-sustantiva y no meramente fáctica. El error patente en la valoración de la prueba para fijar los hechos (como sería el caso de no haberse apercibido el tribunal de apelación de la existencia de determinados documentos, tal como se denuncia en el motivo) solo puede ser denunciado en el recurso extraordinario por infracción procesal, lo que no ha tenido lugar en este caso.

  4. - La Audiencia Provincial se ha basado en los criterios previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982: la gravedad de la lesión en relación con la difusión de la imagen sin autorización, y el hecho de que la fotografía hubiera sido publicada en dos ocasiones, y no solo en una, como pretenden los recurrentes.

  5. - Tampoco la cantidad a que asciende la indemnización puede considerarse como desproporcionada y arbitraria hasta el punto de que pueda ser estimado el motivo por esta razón.

DÉCIMO

Formulación del quinto motivo

  1. - En el encabezamiento de este último motivo del recurso de casación, los demandados alegan que la sentencia recurrida infringe el art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el artículo 3.2 del Código Civil y con el artículo 20.1 d) de la Constitución.

  2. - En el desarrollo del motivo, los recurrentes impugnan los pronunciamientos relativos a la publicación íntegra de la sentencia en el diario El Mundo, en la web de elmundo.es y en otro diario de tirada nacional así como a "[r]etirar las fotografías del 1º plano de la parte actora Juan Luis de las noticias a que se refiere la demanda, de cuantos ejemplares de la publicación se hallen en los archivos del periódico y en Internet, a no volver a publicarlas y a gestionar la retirada de los buscadores de internet en que se encuentre y concretamente en Google, Yahoo, Aol Search y Bing".

UNDÉCIMO

Decisión del tribunal: la publicación de la sentencia que declara la vulneración del derecho a la propia imagen y la gestión de la retirada de la imagen de los buscadores de Internet

  1. - La Audiencia Provincial declinó pronunciarse sobre las impugnaciones del recurso de apelación relativas a estos extremos porque no se habían planteado en la contestación a la demanda. Pero en la contestación a la demanda se había solicitado la desestimación total de la demanda y, por tanto, también de las pretensiones relativas a estos extremos.

  2. - En consecuencia, tal como declaramos en nuestra sentencia 327/2022, de 26 de abril, no hay inconveniente en que el recurso de apelación se incluya una pretensión de estimación parcial de la demanda (en este caso, la eliminación de los pronunciamientos que acogían dos de las pretensiones de la demanda) cuando en la contestación se postuló su desestimación íntegra.

  3. - Sobre la publicación de la sentencia que declare la vulneración del derecho a la propia imagen se pronunció el pleno de este tribunal en su sentencia 334/2022, de 27 de abril, en la que declaramos:

    "El art. 9.2 LOPDH, en su redacción original (la anterior a la modificación operada por la LO 5/2010, de 22 de junio), se refería a la difusión de la sentencia como una de las medidas susceptibles de incluirse entre las "necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores".

    " Sin embargo, en su redacción actual (la resultante de dicha modificación), el precepto alude a la "publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida" cuando, al referirse a las medidas necesarias en particular para el restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, dispone que: "[E]n caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado [la] incluirá [...]".

    " Las diferencias entre una y otra redacción saltan a la vista.

    " La actual no solo es más rigurosa conceptualmente (al utilizar el término publicación en vez de la palabra difusión) y más explícita (al precisar que la publicación puede ser total y parcial, que correrá a costa del condenado y que tiene un límite mínimo), sino que da por sentado, cosa que la anterior no hacía, que, en el caso particular de intromisión ilegítima en el derecho al honor, la publicación de la sentencia resulta necesaria para restablecer dicho derecho de forma plena, lo que libera al perjudicado de justificar su necesidad y, por mandato legal, obliga al órgano jurisdiccional a incluirla como restablecimiento del derecho violado, siempre que aquel lo pida.

    " Ahora bien, una cosa es sostener que la modificación introducida en la redacción del art. 9.2 por la LO 5/2010 ha producido los efectos que acabamos de mencionar, y otra considerar que, en los casos de intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, también ha traído consigo que en ningún caso se pueda publicar la sentencia.

    " La redacción actual no excluye dicha posibilidad. Tampoco cabe afirmar apodícticamente y sin atender a las circunstancias concretas de cada caso la falta de idoneidad en tales supuestos de la publicación de la sentencia para conseguir las finalidades reparadoras o preventivas a las que se refiere la norma. Y descartarla, porque la publicación únicamente se menciona en el caso de intromisión ilegítima en el derecho al honor, no resulta ineludible, puesto que, como hemos visto, existe otra explicación, ni es lo más ajustado al sentido constitucional de un precepto cuyo fin "frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley", y no solo frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor, es la plenitud de la tutela, prestando al derecho vulnerado el amparo más amplio y completo posible, pudiendo constituir la publicación de la sentencia una medida necesaria para ello, incluso en los atentados contra la intimidad y la propia imagen.

    " La diferencia en el caso de la intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen estriba en que la ley no da por sentada la necesidad de la medida (ni, por lo tanto, su idoneidad, que la necesidad presupone), como en el caso de la intromisión ilegítima en el derecho al honor, en el que sí lo hace. Por lo tanto, para que pueda acordarse la publicación de la sentencia, el perjudicado que la solicita deberá justificar que resulta necesaria para el restablecimiento en el pleno disfrute de sus derechos o para prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.

    [...]

    " Si para acordar dicha medida en los supuestos de vulneración del derecho a la intimidad o a la propia imagen bastara con afirmar de forma genérica que esta tiene finalidad reparadora o preventiva y que puede resultar idónea en uno y otro sentido entonces la publicación de la sentencia se acordaría siempre, lo que resulta absurdo e inconsecuente. Absurdo, porque solo se debe acordar cuando resulta necesaria en el caso, atendidas sus particulares circunstancias. E inconsecuente, porque que pueda resultar adecuada para reparar o para prevenir no permite concluir que resulta necesaria para lo uno o lo otro.

    " En consecuencia, aunque estamos de acuerdo con el recurrente en que en los casos de intromisiones ilegítimas en los derechos a la intimidad y a la propia imagen la tutela judicial puede comprender la publicación de la sentencia, en el presente caso no procede acordarla, puesto que no ha justificado que resulte necesaria para el restablecimiento en el pleno disfrute de sus derechos o para prevenir intromisiones inminentes o ulteriores".

  4. - Estas consideraciones son aplicables plenamente al presente caso. Los demandantes (y más concretamente el demandante que obtuvo el pronunciamiento relativo a la vulneración de su derecho a la propia imagen) no solo transcriben en su demanda la redacción anterior del precepto, que no estaba en vigor cuando se interpuso la demanda, sino que no han justificado que la publicación de la sentencia, ya sea íntegra, ya sea su encabezamiento y fallo, pueda servir para reparar la vulneración del derecho a la propia imagen.

  5. - Por lo expuesto, dicho pronunciamiento debe ser revocado.

  6. - Respecto del pronunciamiento relativo a la retirada de las fotografías del demandante de los ejemplares del diario en papel que obren en los archivos del periódico y de la edición digital, así como la condena a no volver a publicarlas, se trata de medidas claramente encaminadas al cese de la vulneración en el derecho a la propia imagen, amparadas por el art. 9.2.a de la Ley Orgánica 1/1982 y, por tanto, debe ser confirmado.

  7. - Por último, también procede confirmar el pronunciamiento relativo a la condena a los demandados "a gestionar la retirada de los buscadores de internet en que se encuentre y concretamente en Google, Yahoo, Aol Search y Bing".

  8. - Se trata también de medidas aptas para lograr el cese en la vulneración del derecho a la propia imagen del demandante afectado, suficientemente determinadas, puesto que en ejecución de sentencia puede solventarse con facilidad cualquier duda que pueda existir sobre los motores de búsqueda en los que pueda encontrarse dichas imágenes (una simple consulta puede solucionar tales dudas). Asimismo, la demandada responsable de la web en la que se han publicado las fotografías puede adoptar medidas técnicas para evitar la indexación de dichas imágenes por parte de los robots de los motores de búsqueda en Internet y puede dirigirse a las empresas responsables de estos motores de búsqueda solicitándoles que, en cumplimiento de la sentencia judicial, impidan la localización de tales imágenes en tales motores de búsqueda. No debe olvidarse que la condena es a "gestionar la retirada", por lo que no se trata de exigirles lo imposible sino de que realicen de buena fe las actuaciones que estén a su alcance encaminadas a tal objetivo.

DUODÉCIMO

Costas y depósitos

  1. - Procede condenar a los recurrentes al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, que resulta desestimado, y no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Respecto de las costas del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición al resultar estimado en parte. Tampoco procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, por no ser total ni sustancial la estimación de la demanda.

  3. - Procédase a la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y se acuerda la pérdida del constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar en parte el recurso de casación interpuesto por D. Luis Alberto, Unidad Editorial S.A. y Unidad Editorial Internet S.L.U. contra la sentencia 24/2021 de 25 de enero, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 54/2020.

  2. - Casar la expresada sentencia, y, en su lugar, acordamos:

    - Estimar en parte el recurso de apelación formulado por D. Luis Alberto, Unidad Editorial S.A. y Unidad Editorial Internet S.L.U. contra la sentencia 204/2019 de 17 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia, que revocamos.

    - Estimar en parte la demanda interpuesta por D. Juan María, de D. Juan Luis y de Trasgos Comunicación S.L.

    - Declarar que la publicación en el diario El Mundo y en la web elmundo.es de la fotografía en la que aparece el demandante D. Juan Luis vulneró el derecho a la propia imagen del afectado.

    - Condenar solidariamente a los demandados a indemnizar a D. Juan Luis en veinte mil euros.

    - Condenar a las demandadas a retirar dichas fotografías de los ejemplares de la publicación que se hallen en sus archivos y de la edición digital del diario publicada en su web, condenándolas a no volver a publicarlas y a realizar las gestiones encaminadas a impedir su localización en los motores de búsqueda de Internet y concretamente en Google, Yahoo, Aol Search y Bing.

    - No hacer expresa imposición de las costas de primera instancia ni de las de apelación.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación y condenar a los recurrentes al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Devolver a los recurrentes el depósito constituido para interponer el recurso de casación y acordar la pérdida del constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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