SAP Jaén 811/2022, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución811/2022
Fecha11 Julio 2022

SENTENCIA Nº 811

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carvia Ponsaille

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a once de julio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario (Derecho al Honor) seguidos en primera instancia con el nº 1220 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 431 del año 2022, a instancia de D. Juan Pedro, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. María Teresa Del Castillo Codes, y defendido por la Letrada Dª. Concepción Ruiz Sánchez; contra las entidades EL HUFFPOST y GRUPO PRISA, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Irene Becerra Notario y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Ruiz-Rivas García, y contra D. Abelardo, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendido por la Letrada Dª. María T. Posada Fernández. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta debo absolver y absuelvo a D. Abelardo

, a El Huffpost y a Grupo Prisa de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda formulada por el Sr. Juan Pedro, en representación de su menor hija, en la que se pretende la pretende la tutela del derecho a la intimidad personal y familiar y, a la propia imagen de la citada menor.

La parte demandante interpone recurso de apelación contra la citada sentencia alegando los siguientes motivos:

  1. Disconformidad en relación con el fundamento jurídico segundo en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas ESPACIO EDITORIAL DIGITAL, S.L.U. (HUFFPOST) y GRUPO PRISA.

  2. Disconformidad con el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia.

  3. Subsidiariamente, disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la imposición de costas.

Tanto los demandados como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación formulado de contrario interesando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

TERCERO

Por lo que se ref‌iere a a falta de legitimación pasiva de las codemandadas ESPACIO EDITORIAL DIGITAL, S.L.U. (HUFFPOST) y GRUPO PRISA, alega la apelante, en síntesis, lo siguiente:

- El contrato suscrito entre EL TELEVISERO, S.L. y el ESPACIO EDITORIAL DIGITAL, S.L.U. (HUFFPOST) acredita que ambas participan y se lucran de los efectos de la intromisión en los derechos fundamentales de una menor de edad (intimidad e imagen) siendo aplicable al caso de autos la STS de 4 de junio de 2002.

- La cláusula de exención de responsabilidad entre EL TELEVISERO y el HUFFPOST no es oponible a terceros ajenos al acuerdo.

La sentencia recurrida fundamenta que " La parte demandante entiende que la responsabilidad por la publicación en la página web de DIRECCION000 se debe de extender a Huuffpost porque desde el año 2019 ambas empresas tienen un acuerdo, siendo de aplicación los arts. 13 y siguientes de la Ley 34/2002, de 11 de Julio . Pues bien, lo que la parte demandante llama "alianza", sin que se haya acreditado nada al respecto, no es más que un acuerdo entre DIRECCION000 y Huffpost respecto a la cesión de tráf‌ico de usuarios así como a la comercialización conjunta de espacios publicitarios entre las dos empresas, sin que se haya acreditado que Huffpost sea editora de DIRECCION000, o titular de su dominio o página web, o prestadora del servicio. Si no se acredita relación alguna entre ambas empresas, mucho menos con Grupo Prisa, por lo que la excepción debe de ser acogida, absolviendo a las codemandadas de la acción ejercitada en su contra".

Esta Sala, tras examinar las alegaciones de las partes y valorar la prueba documental obrante en autos considera que el motivo de apelación ha de ser desestimado, compartiendo el fundamento de la sentencia

de primera instancia que niega la legitimación pasiva de las mercantiles demandadas. No es aplicable al caso de autos la sentencia del Tribunal Supremo que alega la apelante en cuanto no consta probado que EL TELEVISERO, S.L. (no demandada, por cierto) y ESPACIO EDITORIAL DIGITAL, S.L.U. - HUFFPOST, formen un grupo de empresas. Tampoco consta probado que EL HUFFPOST haya publicado el reportaje en el que se insertaron las fotos de la menor, ni que tuviera ningún tipo de control en las publicaciones de EL TELEVISERO. La f‌irma de un acuerdo de cesión de tráf‌ico de usuarios y comercialización conjunta de espacios publicitarios entre las citadas empresas, por sí sola, no determina la responsabilidad de ESPACIO EDITORIAL DIGITAL, S.L.U. (HUFFPOST) y, en consecuencia, tampoco de GRUPO PRISA.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo de apelación se alega por la parte recurrente, en síntesis, que no es aplicable al caso de autos la jurisprudencia que aplica la sentencia recurrida, esto es, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2018.

La citada sentencia ( STS, Civil sección 991 del 20 de julio de 2018 ( ROJ: STS 2748/2018 -ECLI:ES:TS:2018:2748 ) en su fundamento de derecho primero (antecedentes del caso) expone los hechos más relevantes para encuadrar el caso objeto del recurso que, resumidamente son los siguientes:

  1. El demandante trabajaba en una empresa municipal y se dio de baja por enfermedad en octubre de 2014, y seguía de baja en abril de 2015.

  2. La demandada era su superiora jerárquica en dicha empresa, si bien cesó el 31 de diciembre de 2014.

  3. La demandada publicó en abril de 2015 una serie de "tuits" en la red social Twitter realizando una serie de comentarios sobre el actor acompañando en alguno de ellos fotografías del actor

  4. - Las imágenes del demandante incluidas en algunos tuits presentan a éste en eventos del mundo de la moda y de la imagen y en lugares públicos, en la cercanía de políticos. Se trata de fotografías, captadas con la expresa anuencia del propio demandante, que ya se encontraban publicadas en páginas de diversas redes sociales de Internet (Facebook, Instagram, Twitter), por personas distintas de la demandada y cercanas al demandante (su partido político o alguno de sus amigos y amigas), sin que el demandante hubiera hecho objeción alguna a esta publicación previa.

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