ATS, 19 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 9136/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JRG/O

Nota:

CASACIÓN núm.: 9136/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Carlos María, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 811/2022, de 11 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 431/2022, dimanante del juicio ordinario n.º 1220/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña María Teresa del Castillo Codes presentó escrito en nombre y representación Don Carlos María, personándose en concepto de recurrente. La procuradora Doña Irene Becerra Notario, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Promotora de Informaciones, S.A. y de la sociedad Espacio Editorial Digital, S.L.U., personándose en concepto de parte recurrida; y el procurador Don Juan Antonio Jaraba García, presentó escrito en nombre y representación de Don Jesús Ángel, personándose, también en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 31 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de junio de 2023 se hace constar que las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión. De igual modo el Ministerio fiscal ha formulado alegaciones y considera que concurre causa de inadmisión del recurso.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario de tutela civil de derechos fundamentales, en particular del derecho al honor y la intimidad, y su acceso a la casación se verifica a través del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC.

El ahora recurrente, Don Carlos María, interpuso demanda de protección civil del derecho a la intimidad y propia imagen en razón de la intromisión ilegítima que se había producido por la difusión en la página web de Eltelevisero, de imágenes sin pixelar de la hija menor del recurrente, frente a Don Jesús Ángel y las sociedades Espacio Editorial Digital, S.L.U. (El Huffpost) y Grupo Prisa, S.A.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, sentencia 246/2021, de 22 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén. Recurrida en apelación por la representación procesal de Don Carlos María se estimó parcialmente el recurso por la sentencia 811/2022, de 11 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 431/2022 respecto al codemandado Don Jesús Ángel -director de eltelevisero- al desestimar por falta de legitimación pasiva la demanda respecto a las otras dos sociedades codemandadas. La sentencia declara que se ha producido una intromisión en el derecho a la imagen de la menor, pero no así respecto a su intimidad personal, y reduce la indemnización por daño moral pedido.

Contra esta sentencia formula recurso de casación, por el cauce del art. 477.2. 1.º LEC, la representación procesal de Don Carlos María, con dos motivos: en el primero debate la falta de legitimación pasiva de las ahora recurridas, las sociedades Promotora de Informaciones, S.A. y Espacio Editorial Digital, S.L.U. (editora de El Huffpost), que hace derivar de la relación contractual existente entre la sociedad Espacio Editorial Digital, S.L.U. y la sociedad El Televisero, S.L. (no demandada) y porque considera la doctrina de la sentencia 816/2013, de 9 de enero de 2014 (recurso n.º 1581/2011) y por remisión de la sentencia 4 de junio de 2002 (recurso n.º 3896/1996), sobre si debe considerarse "editor" o "impresor" a las sociedades y si la cláusula contractual es o no inoponible frente a terceros. En el segundo motivo, se alega que se ha producido una intromisión en el "derecho a la intimidad" de la menor, y refiere entre otras normas, la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, porque las imágenes reproducidas comprenden escenas de carácter personal de la menor (su cumpleaños, en la playa con su madre y hermana). En el tercer motivo, impugna la cuantía de la indemnización y alega la vulneración del art. 9 apartados 2 y 3 de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en relación con el art. 18. de la Constitución, al considerar que la sentencia se aparta de los criterios de ponderación de la cuantía y el carácter simbólico que asigna a la indemnización concedida. En el segundo motivo invoca la infracción del art. 9 apartado 3 de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en relación con el art. 18. de la Constitución, al considerar que la reducción de la indemnización no protege adecuadamente el interés del menor y califica a la indemnización como simbólica y tener un efecto disuasorio inverso. En el cuarto y último motivo, impugna la declaración relativa a las costas.

SEGUNDO

El recurso debe ser inadmitido puesto que carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC). El motivo 1.º prescinde de los hechos probados y procede a recalificar la realidad tal y como fuera descrita primero por la instancia y luego por la sentencia recurrida, en tanto que, como señala el fundamento de derecho 3.º:

"Esta Sala, tras examinar las alegaciones de las partes y valorar la prueba documental obrante en autos considera que el motivo de apelación ha de ser desestimado, compartiendo el fundamento de la sentencia de primera instancia que niega la legitimación pasiva de las mercantiles demandadas. No es aplicable al caso de autos la sentencia del Tribunal Supremo que alega la apelante en cuanto no consta probado que EL TELEVISERO, S.L. (no demandada, por cierto) y ESPACIO EDITORIAL DIGITAL, S.L.U. - HUFFPOST, formen un grupo de empresas. Tampoco consta probado que EL HUFFPOST haya publicado el reportaje en el que se insertaron las fotos de la menor, ni que tuviera ningún tipo de control en las publicaciones de EL TELEVISERO. La firma de un acuerdo de cesión de tráfico de usuarios y comercialización conjunta de espacios publicitarios entre las citadas empresas , por sí sola, no determina la responsabilidad de ESPACIO EDITORIAL DIGITAL, S.L.U. (HUFFPOST) y, en consecuencia, tampoco de GRUPO PRISA".

En otros términos, la simple conexión o relación entre distintas sociedades no es bastante para comunicar los efectos de la intromisión ni atribuirse a esta. Por lo demás, la ratio decidendi de la sentencia de instancia -que la apelación hace suya- estriba en los arts. 13 y siguientes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, se servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

El segundo motivo, además de padecer relevantes defectos de formulación -tanto en la exposición de qué norma o normas considera vulneradas, como en el propio relato de la infracción- se aparta de la razón de fondo que excluye la lesión al derecho a la intimidad personal en el fundamento de derecho 5.º "En el caso de autos las fotografías publicadas muestran a la menor en un espacio público (la playa) y el texto publicado se limita a comentar el parecido físico de la menor con su madre lo que no se considera suponga la revelación de aspectos de la vida propia personal del menor que deban ser excluidos o resguardados legítimamente del conocimiento ajeno, por pertenecer o formar parte de la esfera íntima o reservada de su vida privada. Por otro lado, el nombre de la menor fue revelado años anteriores por el padre tal y como demuestra la documental presentada con la contestación a la demanda del Sr. Jesús Ángel (publicación de Pronto)".

El motivo 3.º se aparta, de nuevo de los hechos, y pretende, en rigor, que el tribunal se constituya en una tercera instancia no para enunciar los criterios a que debe sujetarse la fijación de la indemnización por daño moral sino su aplicación o elección. La levedad de la vulneración se constata por la sentencia recurrida y ese es el elemento central de la valoración de la sentencia recurrida, junto con que es solamente el derecho a la imagen el derecho vulnerado y quién es el sujeto que padece el daño -no la intromisión-. El motivo 4.º es inadmisible porque, como es doctrina notoria, concierne a una norma de naturaleza procesal, extraña al recurso de casación.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos María contra la sentencia 811/2022, de 11 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 431/2022, dimanante del juicio ordinario n.º 1220/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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