STS 83/2020, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2020
Número de resolución83/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 83/2020

Fecha de sentencia: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1384/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 1384/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 83/2020

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 14 de enero de 2019, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 873/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, sobre protección del derecho al honor.

Es parte recurrente D. Esteban, representado por la procuradora D.ª Nuria Munar Serrano y bajo la dirección letrada de D. Antonio Astray Chacón.

Son partes recurridas La Voz de Galicia S.A., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de D.ª Matilde Mará Platas Casteleiro; y D. Felicisimo, representado por el procurador D. Marcial Puga Gómez y bajo la dirección letrada de D. Fernando José Méndez Sanjurjo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. José Marín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de D. Esteban, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Felicisimo y La Voz de Galicia S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] estimatoria por la que no solo se declare la intromisión ilegítima en el honor personal y profesional de dicho Magistrado que ahora se representa debido tanto al mendaz e injurioso contenido antes referenciado como por mor de su ulterior y aún actual divulgación en Internet -hasta la fecha en que sea efectivamente "descolgado" de dicha "red" telemático-global-, sino que, en consecuencia, se condene tanto al cese de la actual difusión telemática de aquellas falsarias noticias periodísticas antes reseñadas y otrora inicialmente publicitadas en aquellas sendas y pasadas fechas 3 de octubre del 2002, 17 de diciembre del 2003 y 16 de abril del 2004 como a la supresión de aquel enlace virtual a las mismas, creado por aquel demandado Don Felicisimo y que incluso potencia la difusión sectorial de aquellas falaces noticias periodísticas todavía hoy telemática y globalmente publicitadas mediante la hemeroteca "web" de aquella razón periodístico-editorial denominada "La Voz de Galicia S.A." asimismo demandada, amén de que a título de responsabilidad civil extracontractual de carácter indemnizatorio se condene igualmente:

    " a) Al abono solidario de treinta mil (30.000) euros -junto con los correspondientes intereses legales y de demora que en su caso procedan-, por parte de Don Felicisimo y de aquella otra razón periodístico-editorial aquí sita a su vez denominada "La Voz de Galicia, S.A.", a la sazón ahora demandados, debido a la lesiva divulgación en Internet inclusive notarialmente acreditada de aquella noticia periodística a la postre nunca rectificada ni tampoco siquiera matizada aparecida en aquella pasada fecha 3 de octubre del 2002 bajo el título "Funcionarios de justicia de A Coruña se manifestaron contra un juez al que acusan de acoso moral" en aquel periódico-diario entonces aquí editado "La Voz de Galicia", a pesar de haber quedado desmentidos previamente de forma definitiva aquellos pormenores imputatorios allí falsariamente contenido con el carácter de "cosa juzgada".

    " b) Al abono solidario de otros treinta mil (30.000) euros -junto con los correspondientes intereses legales y de demora que en su caso procedan-, por parte de Don Felicisimo y de aquella misma razón periodístico-editorial aquí sita a su vez denominada "La Voz de Galicia, S.A.", debido a la lesiva divulgación en Internet inclusive notarialmente acreditada y a la postre nunca siquiera rectificada o matizada del contenido de aquella noticia periodística-ligada además a la imagen gráfica del Magistrado que ahora se representa-, aparecida en aquella otra pasada fecha 16 de abril de 2004 bajo el título "CC.OO estudia querellarse contra el Esteban por la vía penal" en aquel periódico-diario entonces aquí editado "La Voz de Galicia", a pesar de haber quedado desmentidos previamente de forma definitiva y firme aquellos pormenores imputatorios allí falsariamente contenidos al inequívoco título de "cosa juzgada".

    " c) Al abono solidario de otros treinta mil (30.000) euros -junto con los correspondientes intereses legales y de demora que en su caso procedan, por parte de aquella mencionada Entidad periodístico-empresarial denominada "La Voz de Galicia, S.A." y de Don Felicisimo, debido a la actual y lesiva perpetuación también, notarialmente acreditada de la actual divulgación telemática tampoco nunca hasta ahora rectificada del contenido de aquella otra noticia periodística, aparecida en aquella otra fecha 17 de diciembre del 2003 bajo el título "El juez coruñés investigado por acoso se enfrenta a una multa de 6.000 euros", junto con la imagen gráfica del Magistrado que ahora se representa, en aquel periódico-diario entonces aquí editado "La Voz de Galicia", pese a haber quedado su contenido por completo desmentido inclusive a título de "cosa juzgada".

    " 3.- Que a fin de impedir, en su caso, intromisiones ulteriores se les imponga a dicha mencionada persona física e inclusive a aquella otra persona jurídica de carácter editorial- empresarial que resulten a la postre condenadas conforme ahora "ex -parte" se interesa la expresa prohibición de difundir de nuevo y por cualquier medio o soporte aquellas falsarias y difamatorias especies aún hoy telemática y globalmente publicitadas en Internet.

    " 4.- Que se condene igualmente a dichas referidas personas física y jurídica ahora demandadas al abono de las correspondientes costas así como de aquellos otros gastos procesales que, en su caso, sean inherentes a la tramitación de la presente "litis" fundamental civil ahora a la sazón "ex-parte" promovida.

    " 5.- Que también se condene a la íntegra difusión de la Sentencia estimatoria que ahora "ex-parte" se interesa y, por consiguiente, que se compela asimismo conforme jurisdiccional y condenatoriamente se determine no sólo a su ulterior divulgación en aquel ulterior número editorial a publicar en su día en aquel periódico-diario "La Voz de Galicia" aquí editado por aquella razón editorial-empresarial denominada "La Voz de Galicia, S.A.", sino que, además, se cumplimente dicho extremo con las "entradillas" y demás "relieves" tipográficos idénticos o, al menos, sustancialmente similares a aquéllos con los que otrora se perpetró semejante intromisión ilegítima, amén de que también deba asimismo de publicitarse su contenido rectificatorio mediante el respectivo "colgado" en Internet de aquellas ulteriores planas periodísticas rectificatorio-condenatorias tanto en la hemeroteca "web" de dicha misma Entidad periodístico-empresarial aquí sita como en aquellas otras singularizadas páginas virtuales que posea o que en su caso inclusive deba crear al efecto aquel otro demandado Don Felicisimo".

  2. - La demanda fue presentada el 7 de septiembre de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, fue registrada con el núm. 873/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas y del Ministerio Fiscal.

  3. - El procurador D. Marcial Puga Gómez, en representación de D. Felicisimo, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

    La procuradora D.ª María Teresa Pita Urgoiti, en representación de La Voz de Galicia S.A., contestó a la demanda, solicitó su desestimación por haber caducado la acción y por no haberse producido intromisión ilegítima en el honor del demandante, y la condena en costas del demandante.

    El Ministerio Fiscal contestó a la demanda.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña dictó sentencia 189/2017, de 30 de octubre, que desestimó la demanda, sin condena en costas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por D. Esteban. D. Felicisimo y de la Voz de Galicia S.A. se opusieron al recurso interpuesto de contrario.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, que lo tramitó con el número de rollo 181/2018 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 14 de enero de 2019, que desestimó el recurso con imposición de costas al apelante.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. José Martín Guimaraens, en representación de D. Esteban, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.5 y 7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial, al infringirse apelatoriamente los consolidados criterios jurisprudenciales relativos a los principios de la "vinculación judicial a los hechos previa y definitivamente sentados a título de cosa juzgada impropia" y a la "inversión de la carga de la prueba" en caso de indicios de vulneración del derecho al honor".

    "Segundo.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.5 y 7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con la libertad de información, al apreciarse apelatoriamente "veracidad" pese a la carencia de "contraste informativo", infringiéndose "ad quem" la consolidada línea jurisprudencial sentada al efecto, por no apreciarse falta de veracidad informativa por total carencia de contraste y prescindirse de la consolidada línea jurisprudencial sentada al efecto".

    "Tercero.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.5 y 7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al infringirse apelatoriamente el consolidado criterio jurisprudencial relativo al "derecho al honor de los inocentes"".

    "Cuarto.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.5 y 7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con el ejercicio de la libertad de información, con infracción del consolidado criterio jurisprudencial consistente en la asimilación de las imputaciones gravemente calumniosas referidas sin prueba alguna a los meros insultos".

    "Quinto.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.5 y 7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con el ejercicio de la libertad de información, con infracción del consolidado criterio jurisprudencial consistente en la primacía del derecho fundamental a la "calidad de los datos" y al "derecho al olvido" en Internet, al resultar normativa y jurisprudencialmente obligada la supresión "on line" de datos inexactos o falsos".

    "Sexto.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.5 y 7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con el ejercicio de la libertad de información, con infracción del consolidado criterio jurisprudencial consistente en la responsabilidad indemnizatoria "iuris et de iure" aún a título de "solidaridad impropia" de los responsables efectivos de la divulgación de las falsas y calumniosas informaciones en Internet".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de junio de 2019, que admitió el recurso y acordó dar traslado a las partes recurridas personadas y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

  3. - El Ministerio Fiscal y las representaciones de La Voz de Galicia S.A. y de D. Felicisimo se opusieron al recurso de casación interpuesto.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - D. Esteban presentó una demanda de protección jurisdiccional civil de su derecho fundamental al honor contra la sociedad editora del diario La Voz de Galicia por la publicación en dicho diario, en la edición en papel y en Internet, de las siguientes noticias:

    - 3 de octubre del 2002: "Funcionarios de justicia de A Coruña se manifestaron contra un juez al que acusan de acoso moral".

    - 17 de diciembre del 2003: "El juez coruñés investigado por acoso se enfrenta a una multa de 6.000 euros".

    - 16 de abril de 2004: "CC.OO. estudia querellarse contra el juez Esteban por la vía penal".

    La demanda iba también dirigida contra D. Felicisimo, dirigente sindical en el ramo de la administración de justicia, que había incluido en el blog que publicaba en Internet un enlace a dichas informaciones de La Voz de Galicia.

  2. - La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, tras rechazar la excepción de caducidad de la acción, desestimó la demanda porque los demandados habían ejercitado legítimamente el derecho a la libertad de información, pues los artículos publicados contenían información sobre hechos de relevancia pública, el conflicto existente entre un juez y los funcionarios que trabajaban en el juzgado así como uno de los sindicatos de la administración de justicia, y era veraz, pues reflejaba la existencia de una manifestación de funcionarios que realmente se produjo, que un sindicato de la administración de justicia se planteaba querellarse contra ese juez como consecuencia del conflicto existente y que existía un expediente disciplinario abierto contra dicho juez, sin que el resultado de dicho conflicto o del expediente disciplinario tuviera trascendencia en la veracidad de las informaciones publicadas.

    La sentencia desestimó también las pretensiones que pudieran entenderse relacionadas con el derecho al olvido porque el blog del funcionario había sido cancelado y las informaciones habían sido suprimidas de la hemeroteca digital del diario, y cuando se buscaba el nombre del magistrado en un motor de búsqueda de Internet, pese a que aparecen los enlaces, una vez clicados estos, no se puede acceder a la información, sin que a la editora del diario le correspondiera la gestión del motor de búsqueda. Y, añadía, el derecho al olvido no justificaba la censura de informaciones legítimamente publicadas.

  3. - El demandante apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó la apelación. Afirmó que el Sr. Felicisimo se limitó a hacerse eco de una noticia sin verter comentario alguno, habiendo actuado además en el ámbito de la acción sindical. Y respecto del diario, los hechos publicados eran ciertos y veraces, el diario se limitó a publicar unos hechos sin añadir comentario alguno, y el hecho de que años más tarde la sanción impuesta al demandante por estos hechos con base en un expediente abierto por denuncias de sus funcionarios, de baja por síndrome ansioso-depresivo, fuera anulada, no significa que cuando se publicaron las informaciones estas fueran inveraces.

    Respecto de las alegaciones sobre el derecho al olvido, la Audiencia Provincial reiteró en lo fundamental los argumentos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

  4. - El demandante ha interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, basado en seis motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO

Formulación del primer motivo

  1. - El primer motivo se encabeza con este epígrafe:

    "Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.5 y 7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial, al infringirse apelatoriamente los consolidados criterios jurisprudenciales relativos a los principios de la "vinculación judicial a los hechos previa y definitivamente sentados a título de cosa juzgada impropia" y a la "inversión de la carga de la prueba" en caso de indicios de vulneración del derecho al honor".

  2. - En el desarrollo del motivo se argumenta en que el tribunal no ha tomado en consideración el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 12 de julio de 2006 y las sentencias penales que desestimaron las denuncias contra el demandante y que afirmaron que el mismo no había incurrido en conducta alguna sancionable. Y tampoco se habría respetado la inversión de la carga de la prueba cuando existen indicios de vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO

Decisión del tribunal: desestimación del motivo

  1. - La sentencia de la Audiencia Provincial ha abordado correctamente la cuestión. Los hechos objeto de la información (manifestación de funcionarios que acusaban al demandante de acoso moral, consideración por parte de un sindicato de funcionarios de la posibilidad de querellarse contra el juez, apertura de un expediente disciplinario al juez con relación a tales hechos) son ciertos.

  2. - La Voz de Galicia publicó dichas informaciones porque tenían interés informativo al versar sobre un asunto de relevancia pública, y el dirigente sindical codemandado publicó un enlace a dichas informaciones por su relevancia en el conflicto laboral acaecido en el juzgado del que era titular el demandante, en el que tuvo intervención directa el sindicato en el que desempeñaba un cargo el Sr. Felicisimo, por lo que existe una legitimación reforzada, en un caso por el ejercicio de la función institucional de la prensa y en el otro, por el ejercicio de la libertad sindical.

  3. - Que años después de la publicación de las informaciones periodísticas, el expediente disciplinario incoado al demandante por tales hechos terminara sin sanción, pues fue revocada una primera resolución sancionatoria, no resta veracidad a la información.

  4. - La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000, de 11 de diciembre, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 685/2011, de 26 septiembre). Por las mismas razones, no resulta condicionada por el resultado del expediente disciplinario. Más aún cuando en esas informaciones periodísticas no se imputaba al demandante la comisión de una conducta sancionable penal o disciplinariamente, sino que se informaba sobre conductas de personas o entidades que consideraban que tales conductas sancionables se habían producido o sobre la apertura de un expediente disciplinario que tenía por objeto la conducta del demandante, como susceptible de haber incurrido en una infracción.

  5. - Por tanto, ni la cosa juzgada tiene relevancia en este caso, ni la tiene la carga de la prueba, al haber afirmado los tribunales de instancia el efectivo acaecimiento de los hechos objeto de la información (manifestaciones de funcionarios, conflicto laboral en el que un sindicato consideró querellarse contra el juez, apertura de un expediente sancionador) con base en los hechos admitidos o en las pruebas practicadas, y no con base en una ausencia de prueba que hubiera perjudicado al demandante.

CUARTO

Formulación del segundo motivo

  1. - Este motivo se encabeza así:

    "Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.5 y 7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con la libertad de información, al apreciarse apelatoriamente "veracidad" pese a la carencia de "contraste informativo", infringiéndose "ad quem" la consolidada línea jurisprudencial sentada al efecto, por no apreciarse falta de veracidad informativa por total carencia de contraste y prescindirse de la consolidada línea jurisprudencial sentada al efecto".

  2. - En el desarrollo del motivo se alega que los demandados no observaron la diligencia exigible porque no contrastaron la información con fuentes fiables, mantuvieron las noticias en Internet pese al archivo del expediente y utilizaron indebidamente su fotografía.

QUINTO

Decisión del tribunal: desestimación del motivo

  1. - Las alegaciones respecto de la inclusión de una fotografía del demandante en uno de los artículos de prensa son irrelevantes pues no es objeto del proceso la intromisión en el derecho a la propia imagen del demandante. La infracción que se denuncia en el motivo está relacionada con la veracidad de la información a la que se atribuye la vulneración ilegítima del derecho al honor, que es una cuestión absolutamente ajena al uso de la imagen del demandante.

  2. - Como se ha dicho anteriormente, que varios años después de publicadas las informaciones periodísticas se archivara el expediente sancionador abierto al demandante no resta veracidad a la información publicada. Tampoco el mantenimiento de esa información en la hemeroteca es inveraz, en tanto que dicha información va referida a un momento determinado, en el que efectivamente sucedieron los hechos objeto de la información.

  3. - En tanto que la información no afirmaba la comisión por el demandante de determinados hechos, sino que reflejaba la existencia del conflicto sindical (manifestaciones, posible querella) y la apertura del expediente disciplinario relacionado con el mismo, y estos hechos son ciertos, no puede afirmarse que existió una falta de contraste de la información publicada, en tanto que esta recogió una información plenamente coincidente con lo realmente acaecido.

SEXTO

Formulación de los motivos tercero y cuarto

  1. - El motivo tercero se encabeza así:

    "Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.5 y 7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al infringirse apelatoriamente el consolidado criterio jurisprudencial relativo al "derecho al honor de los inocentes"".

  2. - El encabezamiento del cuarto motivo tiene este contenido:

    "Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.5 y 7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con el ejercicio de la libertad de información, con infracción del consolidado criterio jurisprudencial consistente en la asimilación de las imputaciones gravemente calumniosas referidas sin prueba alguna a los meros insultos".

  3. - En el desarrollo de los motivos se alega que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe la jurisprudencia que ha considerado que constituye una intromisión ilegítima del derecho al honor imputar infundadamente a un funcionario público la comisión de un delito.

SÉPTIMO

Decisión del tribunal: desestimación de los motivos

Como se ha reiterado a lo largo de esta resolución, las informaciones que son objeto de la demanda reflejaron hechos ciertos en una materia de interés general, sin que el informador imputara al demandante la comisión de delito alguno.

OCTAVO

Formulación del motivo quinto

  1. - El quinto motivo del recurso se encabeza con este epígrafe:

    "Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.5 y 7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con el ejercicio de la libertad de información, con infracción del consolidado criterio jurisprudencial consistente en la primacía del derecho fundamental a la "calidad de los datos" y al "derecho al olvido" en Internet, al resultar normativa y jurisprudencialmente obligada la supresión "on line" de datos inexactos o falsos".

  2. - En el desarrollo del motivo, el recurrente realiza diversas consideraciones sobre el llamado derecho al olvido.

NOVENO

Decisión del tribunal: desestimación del motivo

  1. - Sin necesidad de entrar siquiera a considerar si realmente se ha formulado una pretensión basada en el llamado "derecho al olvido" ni si concurren los requisitos necesarios para que el demandante pudiera ejercitar su derecho de rectificación o supresión, la cuestión es que dicho derecho no fue ejercitado por el demandante y, como ha declarado ya esta sala, "no puede exigirse al editor de la página web que por su propia iniciativa depure estos datos, porque ello supondría un sacrificio desproporcionado para la libertad de información, a la vista de las múltiples variables que debería tomar en consideración y de la ingente cantidad de información objeto de procesamiento y tratamiento en las hemerotecas digitales" ( sentencia 545/2015, de 15 de octubre).

  2. - En la sentencia 397/2019, de 5 de julio, hicimos unas afirmaciones que es pertinente reiterar aquí:

    i) La normativa sobre protección de datos de carácter personal otorga a los afectados una herramienta específica para impedir ese tratamiento, como es el derecho de cancelación, que permite la cancelación prácticamente inmediata de los datos objeto del tratamiento. No está justificado promover un proceso para que se declare la vulneración del derecho de protección de datos de carácter personal cuando no se ha solicitado siquiera la cancelación de los datos personales objeto de tratamiento.

    ii) La inclusión de datos personales en una información periodística, aunque la misma se publique en una web, si se refiere a un asunto de interés general y la información es veraz, se encuentra justificada por el ejercicio legítimo de la libertad de prensa.

  3. - Respecto de la solicitud de supresión (que en realidad es una solicitud de cesación en la conducta supuestamente infractora del derecho al honor) ejercitada en la propia demanda, sin perjuicio de lo dicho en los anteriores párrafos, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial afirmaron que consta que el blog del demandado Sr. Felicisimo está cancelado y que asimismo han sido suprimidas las informaciones litigiosas en la hemeroteca tanto digital como en papel del diario La Voz de Galicia, con lo que se ha ido más allá incluso del alcance que este tribunal ha dado al citado derecho de supresión en su aspecto de "derecho al olvido".

DÉCIMO

Formulación del motivo sexto

El último motivo del recurso se encabeza así:

"Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.5 y 7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con el ejercicio de la libertad de información, con infracción del consolidado criterio jurisprudencial consistente en la responsabilidad indemnizatoria "iuris et de iure" aún a título de "solidaridad impropia" de los responsables efectivos de la divulgación de las falsas y calumniosas informaciones en Internet".

UNDÉCIMO

Decisión del tribunal: desestimación del motivo

Desde el momento en que se ha considerado que los demandados no son responsables de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, el motivo carece de trascendencia y ha de ser desestimado.

DUODÉCIMO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Esteban contra la sentencia de 14 de enero de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación núm. 181/2018

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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