SAP Valencia 24/2021, 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2021
Fecha25 Enero 2021

ROLLO Nº 54/20

SENTENCIA Nº 000024/2021

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA Magistrados/as Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, con el nº 000180/2018, por TRASGOS COMUNICACION SL, D. Luis Angel y D. Luis Alberto representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª REMEDIOS LOPEZ QUINTANA y dirigido por la Letrada Dª. Mª Luisa Amutio Castaño contra UNIDAD EDITORIAL SA, UNIDAD EDITORIAL INTERNET SLU, D. Jose Antonio y MINISTERIO FISCAL representados los primeros en esta alzada por la Procuradora Dª. ROSA UBEDA SOLANO y dirigidos por el Letrado D. Juan Luis Ortega peña, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. UNIDAD EDITORIAL, S.A., UNIDAD EDITORIAL INTERNET S.L.U. y D. Jose Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº ONCE de VALENCIA, en fecha 17 de octubre de 2019, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Luis Alberto, Luis Angel y Tragos Comunicación SL contra Jose Antonio, Unidad Editorial SA y Unidad Editorial Internet SLU. DECLARE que la conducta de la parte demandada descrita en la demanda es constitutiva de una intromisión al derecho al honor de la parte actora Luis Alberto, Luis Angel y Tragos Comunicación SLy de un violación del derecho a la propia imagen de la parte actora Luis Angel . CONDENO solidariamente a Jose Antonio, Unidad Editorial SA y Unidad Editorial Internet SLUa: Estar y pasar por dichas declaraciones. Indemnizar a la parte actora Luis Alberto en 50.000 €, a la parte actora Luis Angel en 70.000 € y a la parte actora Tragos Comunicación SL en 50.000 €. Publicar la sentencia a su costa en el diario en Mundo, en Elmundo.es y en otro diario de tirada nacional. Retirar las fotografías del 1º plano de la parte actora Luis Angel de las noticias a que se ref‌iere la demanda, de cuantos ejemplares de la publicación se hallen en los archivos del periódico y en Internet, a no volver a publicarlas y a gestionar la retirada de los buscadores de internet en que se encuentre y concretamente en Google, Yahoo, Aol Search y Bing; sin condena en costas. ".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por UNIDAD EDITORIAL, S.A., UNIDAD EDITORIAL INTERNET S.L.U. y D. Jose Antonio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de enero de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Presentada demanda de juicio ordinario por Dº Luis Alberto en su propio nombre y derecho y Dº Luis Angel en su nombre propio y derecho y en nombre y como administrador de la mercantil Trasgos Comunicación SL contra Unidad Editorial SA, Unidad Editorial Internet SLU y Dº Jose Antonio y al amparo de la LO 1/1982 de protección al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la sentencia de instancia estimo parcialmente la demanda y frente a ella se alzan los demandados.

SEGUNDO

Procede en primer lugar pronunciarse sobre la admisión de la documental interesada en el recurso de apelación al amparo del artículo 460.2.3 en relación con el artículo 270.1.1. ambos de la LEC, este último precepto dice " 1. El Tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

  1. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

Por su parte el art.460.2.3 "Las que se ref‌ieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justif‌ique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

Los dos escritos son anteriores a la celebración del juicio que fue el 27 de junio de 2019 por lo que no concurre el presupuesto del artículo 460.2.3 pero es que además ninguna relación tienen con lo que es objeto del procedimiento, ni relevancia para su decisión. Además la parte apelante aporto al presente rollo informe policial(UDEF) referente a la contratación del grupo empresarial Trasgos Comunicación con el Ayuntamiento de Valencia en el periodo 1999-2013, informe de fecha 16 de junio de 2020 y solicita su admisión al amparo del artículo 270.2 en relación con el artículo 460.2 de la LEC.No procede su admisión pues ninguna trascendencia y relevancia tiene en relación a los hechos enjuiciados que como quedo f‌ijado en la audiencia previa por parte de la juzgadora de instancia era la relación de los demandantes con la trama Gürtel .

En cuanto al recurso de apelación la parte apelante alega que la sentencia omite el distinto tratamiento jurisprudencial exigido ante hechos informativos que cuando lo hacemos ante opiniones y hace omisión de toda la prueba practicada sustituyéndola por una valoración genérica e imprecisa sin valorar la información ni las opiniones .Visto el contenido del recurso este motivo queda englobado en error en valoración de la prueba por lo que procede hacer una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala no aprecia error en valoración de la prueba por lo que a continuación se expone. El Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 2019 analiza la colisión entre el derecho al honor y el derecho de información, los límites de este último y la exigencia de que la información sea veraz.Dice la referida sentencia "1.- La doctrina de la Sala es contante e indubitada (sentencia 71/2015 de 13 de febrero) sobre los anteriores extremos, como contiene resumidamente la sentencia de 17 de septiembre de 2014 :"El articulo 18 apartado 1 de la Constitución Española reconoce el derecho al honor, además de a la intimidad personal y familiar.

"El artículo 20, apartado 1, letras a) y d), del mismo texto, en relación con el 53, apartado 2, también reconoce como derechos fundamentales, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, por cualquier medio de difusión.

"La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la de información - sentencia del Tribunal Constitucional 104/1986 y 139/2007; y sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 2014, recurso de casación número 29/2012, y de 24 de marzo de 2014, recurso de casación número 1751/2011, entre las más recientes - porque no comprende, como ésta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

"La libertad de información recae sobre la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo -sentencia del Tribunal Constitucional 104/1986 de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero -.

"No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la simple narración de unos hechos, garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa - sentencias del Tribunal Constitucional 110/2000 de 5 de mayo, 29/2009, de 26 de enero, 77/2009, de 23 de marzo, y 50/2010, de 4 de octubre -.

"Esa distinción, según la sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013 "no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos [...]", por lo que, cuando concurran en un mismo texto elementos informativos y valorativos, se hace necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo, habrá que atender al elemento preponderante."

"En idénticos términos se pronuncia, entre otras, la sentencia de 31 de octubre de 2014, rec. 1958/2012, insistiendo en que no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizadas por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizados por el derecho a la libertad de información....".

  1. - Planteada la distinción y la dif‌icultad de separar en una narración ambos derechos, el de información y el de libre expresión, cabe decir que todo conf‌licto entre derechos y libertades fundamentales debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Se entiende por ponderación, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos queda afectado, con el f‌in de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso...

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