SAP Murcia 303/2021, 2 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 303/2021 |
Fecha | 02 Noviembre 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00303/2021
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30019 41 1 2020 0000711
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000789 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000181 /2020
Recurrente: DIRECCION002, Araceli
Procurador: MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ, MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ
Abogado: RAMON LUIS GARCIA GARCIA, RAMON LUIS GARCIA GARCIA
Recurrido: Belen, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANTONIO LUIS PENALVA SALMERON,
Abogado: JOAQUIN TORRES ESPINOSA,
SENTENCIA Nº 303/21
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a dos de noviembre del año dos mil veintiuno.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 181/20, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de DIRECCION000, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Doña Belen, representada por el procurador Sr. Penalva Salmerón, y defendida por el letrado Sr. Torres Espinosa, y como codemandados, y en esta alzada apelantes, la mercantil DIRECCION002 ., y Doña Araceli, representados por el procurador Sr. Gálvez Jiménez, y defendidos por el letrado Sr. García García, siendo también codemandado, en situación procesal de rebeldía, el Presidente del Consejo de Administración de la mercantil propietaria del Diario DIRECCION002
., interviniendo el Ministerio Fiscal en las actuaciones, posicionándose en esta alzada en calidad de apelado. Ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.
El Juzgado de instancia citado, con fecha treinta y uno del mes de mayo del año 2021, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo, la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Penalva Salmerón en nombre y representación de doña Belen contra el presidente del Consejo de Administración de la mercantil propietaria del Diario DIRECCION002 ., debo absolver al demandado de las peticiones aducidas en su contra declarado en situación procesal de rebeldía, con imposición de costas a la parte demandante.
Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Penalva Salmerón en nombre y representación de doña Belen contra la mercantil DIRECCION002 . y contra doña Araceli (en calidad de periodista firmante de la publicación), ambas representadas por el Procurador Sr. Gálvez Jiménez, debo:
Declarar que ambas demandadas han cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora.
Condenar a ambas demandadas solidariamente a abonar a la actora la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros) en concepto de daño moral, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Condenar a la mercantil demandada a publicar el fallo de la presente resolución en la edición impresa y digital del Diario DIRECCION002 .
Sin expresa imposición de costas."
Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil " DIRECCION002 .", y Doña Araceli, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.789/21, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día dos de noviembre del año dos mil veintiuno.
Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Considera la parte apelante que la sentencia dictada en la instancia estima que la noticia publicada por el periódico demandado es cierta y veraz, pero, sin embargo, tal veracidad es insuficiente al estar incluida la noticia en un reportaje inadecuado y no reflejar que, aunque fue condenada en la instancia, finalmente fue absuelta en apelación, precisando que sobre esos aspectos y su reflejo en la resolución recurrida se centra la revisión de la sentencia que se pretende mediante el presente recurso. A continuación, se refiere al contenido de la noticia objeto de demanda, alegando que se trata de un reportaje periodístico de claro interés general por la materia sobre sucesos similares acontecidos en el ámbito de difusión del periódico, no faltándose a la verdad en la referencia que se hace a la actora, y el hecho de que finalmente la misma fuera absuelta por prescripción del delito, no resta veracidad a los hechos por los que ha sido juzgada, pues el propio Tribunal Superior de Justicia que le absuelve admite los hecho tal cual se refieren en la sentencia de la que conoció en apelación, de los que no responderá penalmente, subrayando la recurrente la realidad de lo sucedido y que un jurado popular lo declaró probado y condenó por homicidio imprudente, y que tales hechos fueron mantenidos en la sentencia dictada en la instancia superior aun cuando le excluye la responsabilidad penal por haber prescrito el delito. Se precisa que la noticia no se refiere a la actora como asesina, sino que se dice que fue condenada en su día por homicidio imprudente, considerando un criterio de oportunidad atribuir a los lectores la posible creencia de que, a tenor del contexto del reportaje, puedan interpretar los mismos otra cosa. En apoyo de lo expuesto, se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 del mes de junio del año 2004. Se añade que el reportaje se elabora sobre la base de informaciones anteriores de archivo publicadas
por periódico, sin que sobre las mismas se solicitaran rectificaciones o conste reproche judicial alguno, no conociendo la redactora la existencia de la sentencia absolutoria.
Por otro lado, se alega por la apelante el interés general y la justificación de la publicación a tenor de la relevancia de los hechos, argumentando, con invocación de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 31 del mes de mayo del año 1994 y la de 19 del mes de abril del año 2004, que el carácter público de la persona a la que se refiere la noticia, le viene dado por la naturaleza procesal penal del acontecimiento que protagoniza, porque la participación de las personas en causas penales les otorga proyección pública, y por ello puede ser objeto de noticias e información pública. Se invoca en apoyo de ello también las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18 del mes de octubre del año 2004 y de 14 del mes de marzo del año 2003. Y en ese contexto se añade por la apelante que la doctrina constitucional representada por las sentencias del Tribunal Supremo citadas, viene a exponer la naturaleza pública y la relevancia informativa de acontecimientos relacionados con las causas penales, y la legitimación de los medios de comunicación para su difusión, de modo que la información realizada era de interés general, de relevancia noticiable por tratarse de un asunto de naturaleza penal y referido a personas implicadas en el mismo, argumentando sobre todo ello e invocando la jurisprudencia que estimó aplicable al respecto, además de sentencias del Tribunal Constitucional.
Por último, se refiere la parte apelante a la indemnización, alegando que la actora no ha demostrado el supuesto daño ocasionado, y mucho menos para tan desorbitada y desproporcionada suma, ni para la solicitada en su demanda, ni para la reconocida en sentencia. Se afirma que la sentencia dictada en la instancia pone de manifiesto que la actora no ha hecho el más mínimo esfuerzo probatorio ni existe la más mínima actividad probatoria para acreditar el supuesto daño ocasionado por la noticia, añadiendo que el...
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