SAP Málaga 218/2023, 28 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución218/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO 22/2020

RECURSO DE APELACIÓN 1495/2021

S E N T E N C I A Nº 218/2023

En la ciudad de Málaga a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario 22/2020 procedente del juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga, por la mercantil LOGÍSTICA GRANELES DEL SUR, S.L., parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Trevilla Vives y asistida por el letrado Sr. Díaz Ordoñez. Es parte apelada la entidad BANKINTER, S.A., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Donderís de Salazar y defendida por la letrada Sra. Piles Almonacil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga dictó sentencia el día 29 de julio de 2021 en el procedimiento de Juicio Ordinario 22/2020 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Dª Inmaculada Trevilla Vives, en nombre y representación de la mercantil LOGISTICA GRANELES DEL SUR S.L, contra la entidad BANCO BANKINTER S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de todas las pretensiones contenidas en aquella. Todo ello con expresa condena de la parte actora al abono de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de marzo de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de la mercantil LOGÍSTICA GRANELES DEL SUR, S.L. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por la misma frente a la entidad BANKINTER, S.A. en la que solicitaba la declaración de nulidad con base en la LCGC de las cláusulas tercera, cuarta y sexta -devengo y calculo de intereses, intereses de excedido y demora- de la póliza nº 01280786270940002436 -"Multilínea de Financiación para Empresas"- suscrita en fecha 14/02/2014.

Alega la parte recurrente como motivos de apelación: 1º) al amparo de lo dispuesto en el artº 459 de la LEC, infracción del art. 218 de la LEC por falta de motivación de la sentencia dictada; 2º) al amparo también de lo dispuesto en el artº 459 de la LEC, infracción del art. 218.1 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE por falta de congruencia de la sentencia; y 3º) al amparo de lo dispuesto en el artº 459 de la LEC, infracción del art. 24 de la CE y art. 5 de la LCGC.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Para dotar de claridad la resolución del presente recurso conviene exponer los siguientes antecedentes de autos.

La mercantil LOGÍSTICA GRANELES DEL SUR, S.L. presentó demanda de juicio ordinario frente a la entidad BANKINTER, S.A. solicitando en el Suplico de la misma que se declarara la nulidad de las cláusulas tercera, cuarta y sexta de la póliza nº 01280786270940002436, "Multilínea de Financiación para Empresas", suscrita en fecha 14/02/2014. En aquella demanda se exponía que basaba dicha pretensión de nulidad: 1º) en la LCGC por error en el consentimiento, por su falta de transparencia y por ser contraria a la buena fe y causar un desequilibrio entre los derechos y obligaciones entre las partes; y 2º) respecto de los intereses de demora, en la Ley de Represión a la Usura.

La entidad BANKINTER, S.A. se opuso a aquella demanda alegando falta de claridad en el ejercicio de las pretensiones pero, en cualquier caso, argumentando sucintamente que la entidad actora carecía de la condición de consumidora por lo que únicamente podía analizarse si las cláusulas objeto de reclamación cumplieron los requisitos de incorporación; que no concretaba dónde radicaba el error del consentimiento pero que se cumplió con el deber de información impuesto por la normativa vigente a la fecha de la contratación; y, en cuanto a la solicitud de declaración de nulidad del interés de demora por infracción de la Ley sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios no procedía puesto que dicha ley se ref‌iere únicamente a los intereses remuneratorios y que dichos intereses en modo alguno eran usurarios.

Tras la celebración de la audiencia previa (sin necesidad de celebración de juicio ya que únicamente se propuso prueba documental), la Magistrada de Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda. En dicha sentencia, tras intentar aclarar las distintas acciones ejercitadas por la actora y exponer las pretensiones de las partes, la Magistrada fundamenta que, en cuanto a la acción de declaración de nulidad por falta de transparencia no puede tener favorable acogida al no gozar la parte actora de la condición de consumidora y que, por lo que respecta al control de incorporación, analizado el contrato suscrito y las distintas condiciones generales que se incluyen en el mismo según los distintos productos que se contratan, la parte no consigue aclarar cuáles son las cláusulas concretas cuya nulidad interesa, por lo que desestima la demanda.

Y frente a dicha sentencia se interpone el recurso de apelación que ahora nos ocupa.

TERCERO

Como se ha expuesto, alega la parte recurrente, en primer lugar, que la sentencia dictada infringe el art. 218.2 de la LEC por falta de motivación. Así, dice textualmente que "... no exterioriza mínimamente las razones de su fallo, limitándose a transcribir parcialmente sentencias pero sin adecuarlas a la realidad concreta sometida a su deliberación y limitándose a negar el carácter abusivo de las clausulas" y que "...no valora en modo alguno las circunstancias singulares que se sometieron a su consideración, centrando toda fundamentación a consideraciones claramente estereotipadas".

El motivo es desestimado.

El art. 218.2 LEC preceptúa que Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho .

Tanto el Tribunal Constitucional (sentencia 144/2003) como el Tribunal Supremo (sentencia de 5 de diciembre de 2009) def‌inen la motivación como la exteriorización del "iter decisorio", o conjunto de consideraciones racionales que justif‌ican el fallo, exigencia impuesta por el artículo 120.3 de la Constitución Española que se

conf‌igura como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de la Carta Magna, y coinciden igualmente ( sentencias del Tribunal Constitucional 131/2000, de 16 mayo y 187/2000, de 10 julio, y del Tribunal Supremo de 25 septiembre 1999 y 23 junio 2001) en que, atendiendo a la doble f‌inalidad de la motivación -exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional-, no se infringe por la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2000 y 11 de mayo de 2001), por su extensión o desarrollo (sentencia del Tribunal Constitucional 166/1993, de 20 mayo), ni por la cita de concretos preceptos legales o doctrina que lo sustenten ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio y 14 de noviembre de 2000, 21 de diciembre de 2001 y 2 de julio de 2002), siendo suf‌iciente con que posibilite conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión judicial, esto es, la "ratio decidendi", aunque lo sea por remisión genérica a razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( sentencias del Tribunal Constitucional 146/1990, de 1 octubre, 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio, y sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992).

Y en el caso de autos la sentencia dictada en modo alguno adolece de falta de motivación. La Magistrada expone las acciones que se ejercitan y las posiciones de las partes y analiza en el FD II la acción ejercitada con carácter principal, según las manifestaciones efectuadas por la parte actora en el acto de la audiencia previa, que era la de declaración de nulidad de las cláusulas tercera, cuarta y sexta de la póliza por falta de transparencia, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo y preceptos de la LGDCU y concluyendo que la mercantil Logística Graneles del Sur, S.L. no tiene la condición de consumidora y que por lo tanto solo cabe efectuar el control de incorporación pero no el de transparencia. Y en cuanto a dicho control de incorporación lo que manif‌iesta la Magistrada es que resulta imposible realizarlo porque la parte no ha determinado a qué cláusulas del contrato se ref‌iere y ni tan siquiera ha reseñado el tenor literal de las cláusulas cuya nulidad interesa siendo que el contrato incluye distintas condiciones generales dependiendo del producto que se contrate.

Por lo tanto no puede admitirse que la sentencia dictada carezca de motivación. Distinto es que la parte no se muestre conforme con la fundamentación de la misma, lo que...

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