STS 617/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:4544
Número de Recurso1919/2014
ProcedimientoCasación
Número de Resolución617/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 10 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Estrella , representada ante esta sala por la procuradora doña Blanca Berriatúa Horta bajo la dirección letrada de don Manuel Perales Candela contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2014, por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el recurso de apelación n.º 538/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2029/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrevieja, sobre tutela civil de los derechos fundamentales al honor. Han sido parte recurrida los demandados la mercantil "Editorial Prensa Alicantina, S.A." y don Mario , representados ante esta sala por la procuradora doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández y bajo la dirección letrada de don Ramón Luis García García. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleon Prieto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora doña María Luisa Mínguez Valdés, en nombre y representación de doña Estrella interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil «Editorial Prensa Alicantina, S.A.» editora del diario «Información» y don Mario , periodista de dicho diario, solicitando se dictara sentencia por la que:

    Estimando íntegramente la demanda, declare la intromisión ilegítima de los demandados en el derecho al honor de mi patrocinada, condene a los demandados a publicar la sentencia que se dicte en el Diario Información, tanto en su edición digital como en papel e indemnizar solidariamente a mi patrocinada, en la cantidad de 60.000€, con expresa imposición de las costas a los demandados

    .

  2. - La demanda fue presentada el 9 de julio de 2009 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrevieja, dando lugar a las actuaciones n.º 2029/2009 de juicio ordinario, emplazados los demandados y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, éste presentó escrito de contestación reservando su posición definitiva a lo que resultara de la prueba. Los demandados contestaron conjuntamente a la demanda solicitando su íntegra desestimación, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

  3. - Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la juez del mencionado Juzgado dictó sentencia el 6 de marzo de 2012 desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a las partes demandadas e imponiendo las costas a la demandante.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

1 .- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de doña Estrella .

  1. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, que lo tramitó con el número de rollo 538/2012 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2014 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la apelante las costas de la segunda instancia.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - La Procuradora doña Blanca Berriatua Horta en representación de doña Estrella interpuso contra la sentencia de apelación recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    MOTIVO ÚNICO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477, número 1, de la LEC , por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

    Se consideran infringidas por indebida aplicación o interpretación el artículo 1º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre Protección Civil del Derecho al Honor , la Intimidad Personal y Familiar, y a la propia imagen en su párrafo primero, el artículo 2º número 1 del mismo texto legal , y el artículo 7 de dicha ley , así como el artículo 18, numero 1 de la Constitución Española ».

  2. - Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de las representaciones procesales mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 25 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Estrella , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 538/12 , dimanante de los autos del juicio ordinario nº 2029/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja

    .

  3. - La parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de casación por estimar que la información objeto del pleito reúne las circunstancias legal y constitucionalmente exigidas para quedar amparada por la libertad de información.

  4. - Por providencia de 27 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente 6 de julio de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del recurso .

El presente recurso de casación se interpone por la demandante-apelante contra la sentencia de segunda instancia que, desestimando su recurso de apelación, confirmó la absolución de los demandados al no apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor de dicha demandante a consecuencia de la publicación el 5 de marzo de 2009, en la edición escrita y digital del diario Información de Alicante, de una noticia firmada por el demandado don Mario en la que se le atribuía a la demandante, Secretaria General del Ayuntamiento de Torrevieja, tratos de favor hacia determinados funcionarios.

En concreto, la información publicada el día 5 de marzo de 2009 fue la siguiente:

Mandos de la Policía acusan a un edil y a altos cargos de favorecer a un agente.

Responsables de la Jefatura Local aseguran en un escrito que se ha recolocado fuera del cuerpo a un oficial tras archivarle un expediente y "cobrando más" que sus compañeros».

Mario

Mandos de la Policía Local de Torrevieja, tanto superiores como intermedios, muestran en un escrito remitido a este periódico su malestar por lo que consideran "un trato de favor" hacia determinados funcionarios por parte del departamento de Personal que dirige la secretaria municipal, Estrella . Este trato de favor, siempre según se indica en el documento al que ha tenido acceso el diario, estaría secundado por el concejal de Recursos Humanos, Adolfo . Como ejemplo de esta situación se menciona a un oficial de la Policía Local el cual "ha sido perdonado" por este departamento tras haber sido expedientado por estar de baja casi cinco años, "presuntamente sin justificarlo". En dicho expediente se le propuso para una suspensión de empleo por tres años.

La secretaria municipal, como ya publicó este periódico, está a la espera de que se le fije la fecha de juicio, precisamente, por el asunto del citado oficial. En el escrito de los mandos policiales se recuerda que "la Fiscalía solicita 6 años de prisión y 12 de inhabilitación por varios delitos cometidos en un proceso de selección de personal para la Policía Local".

Los mandos policiales, en otro párrafo, muestran además su queja ante "las oscuras actuaciones" encaminadas a parar determinados expedientes y citan a un alto cargo del departamento de Recursos Humanos.

En el escrito se añade que se le ha condonado al oficial este expediente administrativo y que ha sido recolocado en un puesto ajeno a la Policía Local y "cobrando más que muchos oficiales que están de servicio en la calle y con diferentes turnos".

Estas situaciones de supuesto trato de favor se han puesto de manifiesto mediante escritos registrados en el ayuntamiento por parte de sindicatos policiales en numerosas ocasiones. En algunas reuniones de la Junta de Personal incluso la secretaria municipal ha llegado a amenazar con presentar denuncias en el juzgado contra determinados representantes de los sindicatos por exponer estas y otros cuestiones, según el documento remitido por los responsables policiales».

Para la resolución del presente recurso son antecedentes de interés los siguientes:

1. En la demanda origen del presente litigio, la demandante, doña Estrella , al amparo del artículo 18.1 de la Constitución y de los artículos 1 º, 2 º y 7º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen (en adelante, Ley 1/1982) solicitó la protección de su derecho al honor frente a la mercantil «Editorial Prensa Alicantina SA», editora y propietaria del diario Información de Alicante, y frente al periodista don Mario , en la que alegaba los siguientes hechos:

a) Que el 5 de marzo de 2009 en la edición escrita del diario Información de Alicante y en su versión digital que gira bajo el dominio «información.es», se publicó una noticia firmada por don Mario en la que se hacía referencia a que mandos de la policía local de Torrevieja remitieron un escrito al periódico mostrando su malestar por lo que consideraban un trato de favor del departamento de personal, dirigido por la Secretaria Municipal doña Estrella , y secundado por el concejal de recursos humanos, hacia ciertos funcionarios y, en particular, hacia un funcionario de policía local que se decía haber sido perdonado tras ser expedientado por estar de baja no justificada cinco años, a pesar de existir una propuesta de suspensión de empleo de tres años.

b) Que el supuesto escrito que se mencionaba en el artículo no existía y que la noticia era falsa e infundada, sin contrastar, emitida con la finalidad de cuestionar la honorabilidad, honradez y profesionalidad de la demandante.

c) Que, además, en el artículo se informaba de que, según el escrito remitido al diario, los sindicatos policiales habrían presentado escritos registrados en el Ayuntamiento denunciando tales tratos de favor y que en algunas reuniones de la junta de personal, la demandante llegó a amenazar a determinados representantes de los sindicatos con denunciarlos, lo que tampoco es cierto.

2. La parte demandada se opuso alegando, en esencia, que se limitaron a ejercer lícita y legítimamente el constitucional derecho a la libertad de expresión y deber de información sobre unos hechos veraces, de trascendencia e interés público y basados en la información suministrada al periódico por los mandos de la policía local y, en especial, por don Cornelio , representante del SEP, por lo que el diario actuó como mero trasmisor neutral de las declaraciones.

El Ministerio Fiscal en conclusiones estimó aplicable la doctrina del reportaje neutral por entender que el periodista desplegó la diligencia pertinente facilitando la fuente de información, además, de que del conjunto de la prueba practicada se desprendía la veracidad de la misma y de que su conocimiento se tuvo a través del testigo Sr. Cornelio y otras fuentes habituales del sindicato.

3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender que se daban todos los requisitos del reportaje neutral. Sus argumentos, en síntesis, fueron los siguientes:

a) La práctica totalidad del artículo periodístico se basaba en un escrito remitido por los sindicatos policiales al redactor, fuente que aparece perfectamente identificada en el texto en reiteradas ocasiones, entrecomillando las expresiones utilizadas en dicho escrito y guardando plena literalidad en lo allí manifestado, sin tergiversarlo ni añadir comentarios, actuando como mero transmisor.

b) Respecto a los párrafos que no se atribuyen a los mandos policiales se cumplían también los requisitos precisos para la prevalencia de la libertad de información por tratarse de hechos de relevancia pública, al proyectarse sobre un cargo público y poner de manifiesto la coincidencia entre las quejas de los mandos policiales y la imputación de la Secretaria General por el mismo hecho, y ser esencialmente veraces porque del estado de las actuaciones judiciales, se desprendía que a la fecha de la noticia se encontraba pendiente de señalamiento de juicio, porque consta el registro de algunos escritos en el Ayuntamiento presentados por los sindicatos policiales, y porque también constan las amenazas de denuncias .

4. Apelada la sentencia por la demandante el tribunal de segunda instancia la confirmó con base en los siguientes fundamentos:

a) El artículo periodístico se ajustaba a los requisitos constitucionalmente exigibles para la apreciación de la doctrina del reportaje neutral.

b) Respecto a los particulares no cubiertos por el reportaje neutral, la información fue objetivamente veraz en cuanto que constaba suficientemente demostrada la realidad de la crispada situación existente, partiendo de la realidad de la causa penal seguida ante los tribunales, y los escritos registrados ante el Ayuntamiento por los sindicatos policiales.

5. La sentencia de segunda instancia ha sido impugnada por la demandante-apelante mediante recurso de casación interpuesto al amparo del art. 477.2-1º LEC , conformado en un único motivo. Los demandados-recurridos se han opuesto al recurso pidiendo su desestimación, y el Ministerio Fiscal ha impugnado el motivo del recurso.

SEGUNDO. Enunciación del motivo del recurso.

El recurso de casación del demandante contra la sentencia de apelación, formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1º LEC , se compone de un único motivo fundado en infracción de los arts. 1 párrafo 1 º, 2 numero 1 º y 7 de la LO 1/82 , en relación con el art. 18 de la CE , así como de la doctrina del reportaje neutral, por inadecuada aplicación de la misma.

En desarrollo de este motivo se articulan por el recurrente dos argumentos:

a) La sentencia de apelación no realiza un análisis concreto y ponderado de la prueba documental practicada, interpretada erróneamente por el tribunal. La noticia publicada era inveraz, como resulta de los documentos 4 a 13 de la demanda, y el autor del artículo no contrastó su veracidad.

b) Se ha infringido la doctrina jurisprudencial de los derechos en conflicto (derecho al honor y libertad de información) y del reportaje neutral, que no excluye que la información sea mínimamente contrastada para evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias, actuación que no desarrolló el medio. Además, la supuesta información recibida por el diario no fue reconocida siquiera por su presunto autor y la documentación en la que se apoya la parte recurrida es de fecha posterior a la publicación del artículo, por lo que no existe prueba de que fuera una información remitida al periodista por la delegación sindical o mandos policiales.

Los demandados-recurridos, en su escrito de oposición al recurso, piden su desestimación con base, en síntesis, en los siguientes argumentos:

1) Que la información publicada fue cierta, veraz y esta contrastada, como resulta de los documentos número 5, 8 y 11 de la demanda y 1 a 10 de la contestación.

2) La noticia cumple los requisitos del reportaje neutral pues la fuente de información está expresamente citada en la noticia y los documentos en que se basa han sido aportados a autos.

El Ministerio Fiscal aprecia que en la solución del conflicto del derecho al honor de la demandante con el derecho a la libertad de información entiende de aplicación la doctrina del reportaje neutral al limitarse el medio a reproducir lo relatado por los medios sindicales de las fuerzas policiales, de forma neutral, sin tomar partido ni reelaborar la noticia, y contrastando la noticia ante la realidad de la causa penal seguida en los tribunales y escritos registrados ante el Ayuntamiento por los sindicatos policiales.

TERCERO.- Ponderación del derecho al honor y la libertad de información .

Dados los términos del recurso, de la oposición al mismo y de la impugnación del Ministerio Fiscal, la respuesta de esta sala tiene que fundarse en su propia jurisprudencia y en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el conflicto entre el derecho fundamental al honor y el derecho fundamental a la libertad de información.

Como recoge la Sentencia 171/2016, de 17 de marzo « (...) es doctrina de esta sala -como recuerda, entre otras, la Sentencia de 807/2013, de 8 de enero de 2014 (Rec. 1315/2011 )- que, cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, no se puede considerar como cuestión probatoria la valoración que, sobre la afectación de tales derechos, haya realizado el tribunal a quo, y esta sala asume siempre una tarea de calificación jurídica en cuanto a los extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos que se afirman vulnerados».

Sin embargo, como recuerda la anterior sentencia, la Sentencia 317/2015, de 22 de junio (Rec. 2564/2013 ) aunque reitera esa doctrina, matiza que «no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que se corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que se realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto».

Con el citado planteamiento jurisprudencial, debe examinarse, a la vista del recurso planteado, si el juicio ponderativo de los derechos fundamentales en conflicto realizado por el tribunal sentenciador es correcto.

La ponderación de los derechos en liza, según criterio asentado por esta sala, debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, Rec. 2313/1997 , 19 de julio de 2004, Rec. 5106/2000 , y 6 de julio de 2009, Rec. 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso.

Como recuerdan las SSTS 472/2014, de 12 de enero de 2015 (Rec 1912/2012 ) y 378/2015, de 7 de julio (Rec 2050/2013 ) que reiteran la doctrina de esta sala, la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, como resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009 , FJ 5). Faltaría esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

Por otro lado, la veracidad de la información se matiza en los supuestos de reportaje neutral. El Tribunal Constitucional en su sentencia 139/2007 , (FJ 11 -que, por su parte, remite a las SSTC 53/2006 FJ 8 , 54/2004, FJ 7 y 76/2002 , FJ 4-) ha declarado que, para que pueda hablarse de reportaje neutral, han de concurrir los siguientes requisitos:

a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, FJ 4 , y 52/1996 , FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones ( STC 190/1996 , FJ 4 b).

b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994 , FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998 , FJ 5). En el cumplimiento de ambos requisitos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: en estos casos, el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad.

Esta sala ha tenido ocasión además de señalar que «el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. Resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un "reportaje neutral", se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental» ( STS 18-02-2009 Rec. 1803/2004 ) .

La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el Tribunal Constitucional, la Constitución no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril , y SSTS 18 de febrero de 2009, Rec. 1803/2004 , 17 de junio de 2009, Rec. 2185/2006 ).

CUARTO.- Aplicación de la doctrina anterior al motivo único . Desestimación .

De aplicar la anterior doctrina al motivo único resulta que el recurso debe ser desestimado en virtud de las siguientes razones:

1. No se discute el interés relevante de la información que se difunde a través del artículo periodístico, ni el carácter público de la recurrente dada su condición de Secretaria General del Ayuntamiento de Torrevieja. La propia sentencia recurrida subraya que «nos encontramos ante un hecho noticiable de relevancia pública, como son las cuestiones afectantes a los funcionarios municipales en relación con las fuerzas policiales».

2. Es indudable la existencia de conflicto entre los derechos en liza: libertad de información y derecho al honor. El articulo contiene una información que supone una intromisión en el derecho al honor de la demandante, en su vertiente de atentado al prestigio profesional, ya que la información vertida a través del medio de comunicación estaba referida a la gestión de la misma al frente del departamento del personal del Ayuntamiento de Torrevieja, al que se atribuyen diversas irregularidades por existir un trato de favor hacia determinados funcionarios.

3. Del contenido y tratamiento de la noticia se deduce que concurren los requisitos del reportaje neutral porque se identificó la fuente, las declaraciones se pusieron en boca de los mandos de la policía local de Torrevieja a través del sindicato que envió los comunicados al medio informativo, y el medio actuó como transmisor de la información, sin reelaborarla, como se evidencia con la completa identidad entre la nota de prensa enviada al periódico y lo publicado.

El argumento principal de la recurrente para que no se aprecie el reportaje neutral se centra en la errónea valoración que el tribunal de apelación realiza de la prueba documental aportada al entender que ésta no acredita que la noticia transmitida hubiese sido remitida al periodista por la delegación sindical o mandos policiales, ni resulta de la documentación en la que se apoya la parte recurrida, de fecha posterior a la publicación del artículo. Pues bien, el análisis de las actuaciones no permite concluir en la forma pretendida por la recurrente porque la resultancia probatoria alcanzada en la instancia se asentó no solo en los documentos que la recurrente considera erróneamente valorados, documentos nº 1 a 3 de la contestación de fecha 4 de marzo de 2009, sino en la valoración de éstos en relación con el resto de la prueba practicada y, en particular, con el testimonio de don Cornelio y el interrogatorio del Sr. Mario , de lo que dedujo el tribunal, de forma racional y lógica, que «la noticia tiene su fundamento en manifestaciones de los mandos policiales a través de los correspondientes sindicatos que envían los comunicados al medio informativo».

4. Respecto de la parte de la información contenida en la noticia no atribuida a los mandos policiales y, por tanto, no amparada por el reportaje neutral, concurre en ella el requisito de la veracidad. Nos referimos a las siguientes informaciones:

La secretaria municipal, como ya publicó este periódico, está a la espera de que se le fije la fecha de juicio, precisamente, por el asunto del citado oficial.

Estas situaciones de supuesto trato de favor se han puesto de manifiesto mediante escritos registrados en el ayuntamiento por parte de sindicatos policiales en numerosas ocasiones. En algunas reuniones de la Junta de Personal incluso la secretaria municipal ha llegado a amenazar con presentar denuncias en el juzgado contra determinados representantes de los sindicatos por exponer estas y otras cuestiones, según el documento remitido por los responsables policiales».

No cuestiona la recurrente en casación, la veracidad de la información relativa a la fecha de citación de juicio, por demás acreditada con el testimonio de las diligencias previas n.º 5480/00 y procedimiento abreviado n.º 94/05 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Torrevieja incorporadas al procedimiento.

Si cuestiona, en cambio, las restantes. Pues bien, la veracidad de la información relativa a la presentación de denuncias se constata con los propios documentos aportados por la demandante. Así consta en el documento número 5 de la demanda emitido por doña Purificacion , delegada sindical de UGT del Ayuntamiento, miembro de la Junta de personal y de la mesa de negociación; en el documento número 8 emitido por don Maximo , Delegado de la Junta de personal; y en el documento número 11 emitido por doña Teodora , Presidenta de la Junta de personal. Y si bien no consta la presentación de escritos en el registro del Ayuntamiento de Torrevieja, en tanto que los aportados con la contestación son de fecha posterior a la publicación de la noticia, tal información en si misma carece de relevancia en el juicio de ponderación por no afectar al honor de la demandante. En cualquier caso, esta sala ha declarado que «La veracidad que exige el art. 20.1.d de la Constitución no queda excluida por la utilización de expresiones aisladas desafortunadas, los errores circunstanciales o las inexactitudes que no afectan a la esencia de lo informado. No es exigible una veracidad entendida como una exactitud absoluta y plena, ha de atenderse a la esencia de los hechos, y dentro del ámbito de protección que otorga dicho derecho fundamental caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de las afirmaciones».

En virtud de todo lo antedicho la sentencia recurrida, cuya ponderación de los derechos en litigio es acorde con todo lo aquí razonado, no incurre en infracción legal o aplicación indebida de la jurisprudencia de esta sala.

QUINTO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación del motivo formulado comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto, imponiéndose las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.1 del mismo Cuerpo legal , así como la pérdida del depósito constituido conforme al apdo. 9 de la disposición adicional 15ª LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandante apelante doña Estrella contra la Sentencia dictada el 12 de mayo de 2014, por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el recurso de apelación 538/2012 . 2.º Imponer las costas a la parte recurrente. 3.º Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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