STS 472/2014, 12 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución472/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Enero 2015

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 472/2014

Fecha Sentencia : 12/01/2015

CASACIÓN

Recurso Nº : 1912 / 2012

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 03/09/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA, SECCIÓN 1ª

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por : RDG

Nota:

DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS. CONFLICTO ENTRE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y EL DERECHO AL HONOR. VERACIDAD Y REPORTAJE NEUTRAL. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE.

CASACIÓN Num.: 1912/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Orduña Moreno

Votación y Fallo: 03/09/2014

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 472/2014

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

D. José Luis Calvo Cabello

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 215/2012 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1965/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Girona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Esther Sirvent Carbonell en nombre y representación de TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón en calidad de recurrente y el procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan en nombre y representación de don Isaac y Marino en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1. El procurador don Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de don Isaac y Marino interpuso demanda de juicio ordinario, contra TELEMADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA DE MADRID, SOCIEDAD ANÓNIMA y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...Estimando la demanda, se declare la existencia de intromisión ilegítima en el honor y la imagen de los demandantes y se condene al demandado a (1) cesar en dicha intromisión y a que sean retirados los nombre, imágenes y referencias a Don. Isaac y Marino del reportaje "Los 12 imanes de la yihad" en su versión reproducible en Internet y en sus posibles emisiones futuras; (2) a que haga pública una disculpa e informe del contenido de la sentencia en el programa "Objetivo" y en la propia página web, y (3) a que indemnice en la cantidad de 30.000 € a cada uno de los perjudicados con intereses".

  1. - La procuradora doña Esther Sirvent Carbonell, en nombre y representación de TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se desestime íntegramente la demanda y se condene en costas a la parte actora".

    El Fiscal, se personó en el procedimiento mediante escrito presentado el día 9 de diciembre de 2010 alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando: "... se dicte en su día sentencia que proceda de conformidad con lo que resulte probado en autos".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Girona, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Isaac y Don Marino , debo declarar y declaro

    1. que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Isaac , dado que se le ha atribuido la condición de imán salafista radical;

    2. que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor Don. Marino al habérsele vinculado con atentados terroristas.

      También condeno a "TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE MADRID, S.A." I. a cesar en la intromisión al derecho al honor de don Isaac y a que sea retirado el nombre, imágenes y referencias a don Isaac del reportaje "los 12 imanes de la yihad" en suversión reproducible por internet y en sus posibles emisiones futuras

    3. a cesar en la intromisión al derecho al honor de don Isaac para lo que en el reportaje "los 12 imanes de la yihad", tanto en su versión reproducible por internet y en sus posibles emisiones futuras, las imágenes de la secuencia comprendida entre el minuto 1:16 y 2:08 se deben corresponder efectivamente con la descripción que de ellas se hace a partir de ese momento del metraje.

    4. a hacer pública una disculpa e informe del contenido de la sentencia en el programa "Objetivo" y en la propia página web

    5. A indemnizar a don Isaac con 2.000 euros, más intereses legales.

    6. A indemnizar a don Marino con 400 euros, más intereses legales.

      Cada parte asumirá las costas causadas a instancia suya, y las comunes por mitad".

      SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de las partes Isaac Marino , igualmente se interpuso apelación por la representación procesal TELEVISIÓN AUTONÓMIA DE MADRID, S.A. (TELEMADRID), la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:... "FALLAMOS: QUE DEBEMOS ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación del apelante don Isaac y don Marino , contra la resolución de fecha 07/12/2011, dictada por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.Cl-1), en los autos de n°1965/2010 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, y DESESTIMAMOS el formulado por TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE MADRID, S.A. contra la misma sentencia y en consecuencia

      Debemos REVOCAR la misma en el sentido de fijar las indemnizaciones que establece la sentencia en la cantidad de 10.000,00 euros por cada uno de los demandantes.

      No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada respecto del recurso que se estima, con devolución del depósito constituido y se imponen las costas a la recurrente respecto del recurso que se desestima, con pérdida del depósito constituido".

      TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

      Primero.- Artículo 477.2.1º LEC , por infracción del artículo 20.1 d) CE en relación con el artículo 18.1.

      Segundo.- Artículo 477.2.1º LEC .

      Tercero.- Artículo 477.2.1º LEC por infracción artículo 9.3 Ley Orgánica 1/82 .

      CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 13 de noviembre de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de don Isaac y Marino presentó escrito de impugnación al mismo.

      QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de septiembre del 2014, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado sentencia en el plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

      Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la posible vulneración del derecho al honor con ocasión de la emisión de un reportaje televisivo que presenta a los doce imanes que considera

más peligrosos de España ya que la mayoría profesa el "salacismo", la corriente más violenta del integrismo islamista y desde sus púlpitos apoyan Al Qaeda y difunden un mensaje incendiario a favor de yihadismo.

  1. En síntesis, por DON Isaac y DON Marino se demandó a la entidad TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE MADRID, S.A. por la emisión de un reportaje, el día 7 de octubre de 2010, titulado "Los 12 imanes de la yihad" en el que se atribuye, de forma individual y colectiva, pero con imágenes de los dos demandantes, hechos falsos como participar en la yihad y ser por tanto terroristas islamistas, peligrosos, radicales y apoyar a Al Qaeda, adoctrinar a sus fieles y convertirlos en potenciales terroristas, y por el uso de su imagen sin autorización.

    La parte demandada se opuso y la sentencia de primera instancia estimó la demanda. Declaró que la publicación del reportaje es constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Isaac al que se la ha atribuido la condición de imán salafista radical y que ha existido igualmente la intromisión en el caso de Marino al habérsele vinculado con atentados terroristas. Condenó a la mercantil demandada a cesar en la intromisión suprimiendo su imagen en la forma que establece y a indemnizar a DON Isaac con 2000 euros y a DON Marino con 400 euros.

    Apelada la sentencia por ambas partes, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial que estimó el recurso de los demandantes y revocó la sentencia en el sentido de fijar las indemnizaciones en 10.000 euros para cada uno de los demandantes. Concluye la sentencia que no se lesiona el derecho de imagen y sí se vulnera el derecho al honor de los demandantes, al atribuir al Sr. Isaac la condición de ferviente seguidor del salafismo y relacionado con sabios y líderes salafistas en el extranjero y al Sr. Marino como muy radical con sentimiento antioccidental y odio a España, en el contexto de un reportaje donde se habla de doce imanes muy peligrosos, que la mayoría profesa el salafismo, la corriente más radical del integrismo. Al existir colisión con el derecho de información lo importante es que sea una información veraz y no se considera así porque las imputaciones no se basaron en ninguno de los informadores que aparecen en el programa, y en ninguna de las fuentes se afirma que los demandantes pertenezcan a células terroristas, capten o adoctrinen terroristas o que apoyen a Al Qaeda. La indemnización se eleva, pero no a los 15.000 euros solicitados, sino solo a 10.000 al haberse difundido el reportaje en un televisión autonómica distinta de la de residencia de los demandantes.

    Derechos Fundamentales y Libertades Públicas. Conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor. Veracidad y reportaje neutral. Doctrina jurisprudencial aplicable.

    SEGUNDO .- 1. Al amparo del ordinal primero del artículo 477.2 LEC , la parte actora formaliza el recurso de casación que articula en tres motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 20.1.d) de la Constitución Española , en relación con su artículo 18.1, al prevalecer el derecho a la información del recurrente y demandado sobre el derecho al honor de los actores. En su desarrollo se argumenta que el reportaje se refiere apenas un minuto a los actores y no se les vincula al yihadismo ni al terrorismo internacional. El reportaje fue elaborado en un momento en que la Fiscalía y las Fuerzas de Seguridad del Estado habían comunicado su preocupación por el incremento de células radicales en España que predicaban el islam de forma más radical, en él aparecen la opiniones de hasta 17 personas y referencias a las fuentes consultadas, de forma que no existió ningún ánimo o intención insultante o difamatoria ni vulneración del derecho al honor, y de existir entraría en conflicto con la libertad de información que prevalece. Por último, se destaca el cumplimiento de los requisitos para la preminencia de la libertad de información: interés general de la noticia, proyección pública de los actores y veracidad de la noticia. En relación al requisito de la veracidad, se argumenta que la información sobre los actores fue facilitada por fuentes oficiales.

    En el motivo segundo, se denuncia la infracción de la teoría de la información neutral o de los reportajes neutrales. En el motivo se argumenta que en el programa, realizado con rigor periodístico, la información divulgada había sido previamente difundida por otros medios y en ella se recogen opiniones de personas que, o bien se identifican o se citan genéricamente su origen, por lo que resulta plenamente la teoría del reportaje neutral, en donde el requisito de la veracidad se refiere exclusivamente al hecho de la declaración y no a lo declarado.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 . En su contenido y aun cuando se niega la existencia de daño indemnizable, se argumenta que la fijación de su importe no habría respetado los parámetros que establece el precepto infringido y es arbitraria. En el motivo se destaca la improbable difusión del programa emitido por Telemadrid en la localidad de Salt en Girona, de forma que la lesión, de existir, sería ínfima.

  2. En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

  3. Respecto a la delimitación del contexto valorativo del presente caso, como acertadamente señala la sentencia recurrida, conviene recordar lo que esta Sala, en un caso de similares características ya declaró en su Sentencia de 31 de marzo de 2010, (núm. 224/2010 ), acerca de la necesidad de diferenciar los derechos fundamentales en liza y, en consecuencia, el distinto análisis a practicar según la posible vulneración de que se trate. En el presente caso, queda claro que la única posible colisión de derechos fundamentales que pueda plantearse, con la precisión que se dirá respecto a la vulneración que también se invocó del derecho a la propia imagen, es la referida al derecho al honor de la parte actora y el derecho a la libertad de información (comunicación) de la parte demandada.

  4. Hecha la anterior precisión, el examen de los dos primeros motivos del recurso exige realizar un juicio de ponderación entre los derechos fundamentales que entran en colisión: la libertad de información y el derecho al honor.

    La ponderación de los derechos en liza, según criterio asentado por esta Sala, debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, rec. n.°2313/1997 , 19 de julio de 2004, rec. n.° 5106/2000 , y 6 de julio de 2009, rec. n.° 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso.

    Como recuerda la reciente STS n° 418/2014, de 21 de julio que reitera la doctrina de esta Sala, la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, como resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009 , FJ 5). Faltaría esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

    Por otro lado, la veracidad de la información se matiza en los supuestos de reportaje neutral. La doctrina del reportaje neutral encuentra su base en la doctrina jurisprudencial norteamericana del neutral reportaje doctrine (iniciada con el caso New York Times contraSullivan ), que parte de la base de estimar que si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones, sin expresar o hacer valoración alguna, el derecho a la información no puede ser limitado con base en una supuesta infracción al honor. Y así se proclama en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7-12-1986 y 8-7-1986 , casos Handyside vs. Reino Unido y Lingens vs. Austria, respectivamente. El Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 53/2006 , (FJ 8 -que, por su parte, remite a las SSTC 54/2004, FJ 7 , y 76/2002 , FJ 4-) ha declarado que, para que pueda hablarse de reportaje neutral , han de concurrir los siguientes requisitos:

    1. El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, FJ 4 , y 52/1996 , FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones ( STC 190/1996 , FJ 4 b).

    2. El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994 , FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998 , FJ 5). En el cumplimiento de ambos requisitos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: en estos casos, el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad.

    Esta Sala ha tenido ocasión además de señalar que «el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. Resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un " reportaje neutral ", se pudiera difundir - reproduciéndola-una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental» ( STS 18-02-2009 rec. núm. 1803/2004 ) .

    La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el Tribunal Constitucional, la Constitución no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril , y SSTS 18 de febrero de 2009, rec. n.° 1803/2004 , 17 de junio de 2009, rec. n.° 2185/2006 ) .

  5. La aplicación de estos criterios conduce a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso de casación.

    En primer lugar, no se discute el interés relevante de la información que se difunde a través del programa televisivo, ni el carácter público de los recurridos. La propia sentencia subraya que la noticia de la posible existencia en España de grupos islamistas partidarios del terrorismo internacional y el hecho de que se incentive por imanes que imparten tal doctrina, sería de interés de todos los ciudadanos.

    Por otro lado, es indudable la existencia de conflicto entre los derechos en liza: libertad de información y derecho al honor. El programa, desde su inicio, contiene un desarrollo argumentativo en el que se destaca a los doce imanes más de peligrosos de España, que la mayoría profesa el "salacismo" y que en sus mensajes religiosos apoyan a Al Qaeda y el "yihadismo", extremos que se relacionan con imágenes de atentados terroristas cometidos por dicha organización. Esta información supone una afectación del derecho al honor de las personas sobre las que gira el reportaje y justifica el conflicto entre ambos derechos.

    En este marco impugnativo, la indiscutible intensidad y preponderancia de la libertad de información cede, sin embargo, ante la ausencia de veracidad contrastada de la noticia y la gravedad de las propias informaciones que se difunden, de indudable incidencia en la reputación de la persona de los recurridos. Las imputaciones que concretamente se vierten sobre los recurridos, como establece la sentencia recurrida, no se basaron en ninguno de los informadores, muchos no identificados, que aparecen en el reportaje. En el programa se citan fuentes oficiales como la Fiscalía o la Policía, pero esas fuentes refieren la existencia de células yihadistas actuantes en España, sin que se identifique concretamente que las personas de los recurridos pertenezcan a estas células terroristas o capten o adoctrinen a activistas terroristas. En consecuencia, en el reportaje no se contrasta por las fuentes que se citan que los demandantes participaran en estas actividades. En este contexto, la cita de otros reportajes periodísticos anteriores únicamente sirve para identificar a los demandantes con la doctrina del "Salafismo" y no con el terrorismo o el yihadismo, además de presentar a don Isaac como mediador en los conflictos sociales ocurridos en Salt.

    Precisamente, lo expuesto impide la aplicación de la doctrina del reportaje neutral al tratamiento informativo de la noticia realizada por el programa televisivo. Y es que, a lo ya expresado sobre la falta de fuentes precisas en el programa que aludan a la imputación que se vierte sobre los recurridos, se añade la existencia de valoraciones y opiniones, propias de un reportaje de investigación, y el propio montaje en la realización del programa, en la medida en que se van introduciendo imágenes del atentado contra las torres gemelas de Nueva York, de los atentados de los trenes de Madrid y del intento de atentar contra el metro de Barcelona por pakistaníes. Todo ello propicia un contexto informativo que supera los límites del denominado reportaje neutral.

    Por último, sólo resta decir que la utilización de las fotografías de los demandantes, por su carácter público como conocido imán, uno, o presidente de la Asociación social más importante de la localidad de Salt, otro, no supone una vulneración autónoma del derecho a la propia imagen en la medida en que, como bien establece la sentencia recurrida y aquí se ratifica, de haber sido ciertas las noticias difundidas no existiría inconveniente en difundir su imagen dada su relevancia pública. De esta forma, la utilización de su imagen, ante la ausencia de veracidad en la información, comporta un elemento agravatorio de la lesión al honor de los recurridos.

  6. El motivo tercero del recurso, referido al quantum indemnizatorio, también se desestima.

    Para resolver el motivo esta Sala debe seguir su propia jurisprudencia, según la cual debe respetarse en casación la cuantía de la indemnización acordada por el tribunal de instancia salvo que este no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 ( SSTS 21-11-2008 en rec. 1131/06 , 6-3-2013 en rec. 868/11 y 24-2-2014 en rec. 229/11 ) o cuando hubiera incurrido en error notorio o arbitrariedad, existiera una notoria desproporción o se cometiera una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía ( STS 25-02-2011 en rec. 2242/2008 ).

    La fijación de la cuantía de la indemnización en la cantidad de 10.000 euros para cada recurrido, en atención a la gravedad e intensidad del ataque al honor sufrido, justificada en el fundamento anterior, y la difusión del reportaje televisivo, en orden a su visión más limitada a través de internet, se ajusta a los criterios legales y su fijación no resulta arbitraria ni desproporcionada.

    TERCERO.- Desestimación del recurso y costas.

    La desestimación de los motivos formulados comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto, imponiéndose las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.1 del mismo Cuerpo legal , así como la pérdida del depósito constituido

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Televisión Autonómica de Madrid, S.A.", contra la Sentencia dictada, en fecha de 27 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1ª, en el rollo de apelación n°215/2012 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán, José Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Eduardo Baena Ruiz, José Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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