SAP A Coruña 356/2020, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución356/2020
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha25 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00356/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15036 42 1 2019 0000624

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000559 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2019

Recurrente: María Rosario, Maximino

Procurador: MONICA GARCIA MONTERO, MONICA GARCIA MONTERO

Abogado: JOSE LOPEZ BALADO, JOSE LOPEZ BALADO

Recurrido: Nicanor

Procurador: FATIMA PEREIRA SANTELESFORO

Abogado: MARIA JESUS RICO INFANTE

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 356/20

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 559/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio ordinario 95/19, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA María Rosario y DON Maximino, representada por el/la Procurador/a Sr/a. García Montero; como APELADO: Nicanor, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pereira Santelesforo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 2 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DÑA. María Rosario Y D. Maximino contra don Nicanor .

Las costas del demandado serán abonadas por los demandantes. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña María Rosario y don Maximino que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado nº 4 de Ferrol desestimó la demanda civil de protección del derecho al honor formulada por parte de los demandantes, Doña María Rosario y Don Maximino, contra su vecino colindante, Don Nicanor, en relación con lo escrito por éste en su perf‌il abierto o público de Facebook el 7 de diciembre de 2016 y el 5 de junio de 2017, así como por una serie de comentarios, frases o expresiones vertidas por él o por terceros con su aquiescencia en esas páginas que a juicio de los demandantes serían insultantes, ofensivas y difamatorias.

SEGUNDO

El Juzgado mencionó en su sentencia los textos considerados en la demanda contrarios al honor de los demandantes y las peticiones efectuadas en el suplico de su demanda, así como la postura de oposición de la parte demandada.

Tuvo en cuenta que demandantes y demandado, junto al marido de éste, son vecinos de f‌incas colindantes en un pueblo, habiendo comenzado las malas relaciones entre ellos con ocasión de unas obras de cierre, que dieron lugar a denuncias cruzadas, siendo sobreseída la de los demandantes y habiéndose condenado en primera instancia a la demandante por amenazas contra el esposo del demandado en otro momento.

Consideró doctrina sobre el honor y la libertad de expresión según la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 3 de abril de 2019.

En el caso de litis el juzgador de instancia entendió que del análisis del texto de Facebook del 7 de diciembre de 2016 resultaría la comunicación por el demandado a un colectivo indeterminado de personas de la alegría por haber conseguido f‌inalmente una licencia de obra o actividad tras superar trabas administrativas del ayuntamiento y agradeciendo la labor de su esposo abogado y cuñado arquitecto. La mención a sus vecinos sería circunstancial en relación con la actuación del ayuntamiento y al hecho de ser la panadera del pueblo para promocionar su futuro negocio. No existiría identif‌icación ni mención injuriosa o calumniosa ni intromisión en el derecho al honor. En cuanto al comentario escrito por el demandado casi un mes después haciendo referencia a la profesión (panadera) y cara de la demandante (bollo de pan), se trataría de una conversación online entre dos personas, desafortunada pero no atentatoria contra el honor, pues para vincularlo con la demandante habría que haber estado todo ese tiempo atento a las diferentes conversaciones, ser vecino del municipio, y conocer a ambos intervinientes.

Tampoco se apreció vulneración del derecho al honor de los demandantes en la comunicación de Facebook de 5 de junio de 2017, y el Ministerio Fiscal habría concluido lo mismo en esto. Se referiría a la comparecencia de la Guardia Civil en casa del demandado por una denuncia de sus vecinos, los demandantes, con el devenir administrativo con el ayuntamiento, con denuncias administrativas y penales, terminando con una apelación a seguir luchando. El objeto de la crítica sería la denuncia con presencia de la Guardia Civil en el domicilio y la actuación administrativa. No existiría expresión injuriosa o vejatoria ni intromisión en el derecho al honor

sino relato de las denuncias y las malas relaciones existentes. Después se habrían producido una serie de comunicaciones bilaterales entre demandado y diversas personas hasta el 16 de junio que se centrarían ya en la actuación del ayuntamiento ya en los vecinos. Señaló una sentencia de una Audiencia Provincial conf‌irmada por la del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018, acerca de que se trataría de manifestaciones, opiniones y discrepancias sobre un conf‌licto real en el que prevalece la libertad de expresión, los comentarios aunque ácidos estarían relacionados con el conf‌licto y deben analizarse en su conjunto y no aisladamente frases, manifestaciones o expresiones pues lo expuesto sería una opinión y crítica sobre la actuación de la parte demandante en relación con una controversia real todavía no solucionada, y aunque se hubiese divulgado en el círculo compartido de Facebook o las opiniones perturbado el ánimo del demandante.

TERCERO

En el recurso de apelación se alega en disconformidad con la sentencia y se insiste en la propia tesis y pretensiones.

Se alega error en la valoración judicial de la prueba practicada. Señala jurisprudencia acerca del derecho al honor y la atribución sin ningún tipo de fundamento de conductas socialmente reprochables, si lo pretendido por el demandado era denunciar una anómala situación administrativa que no le convence. Añade que, contrariamente al Juzgado, no se podría tener en cuenta la sentencia penal por amenazas al no ser f‌irme sino recurrida en apelación. Estarían reconocidos los hechos por el demandado y en la propia sentencia, y no se habría acreditado lo que se reprocha, especialmente los tratos de favor del ayuntamiento, lo cual podrían ser calumnias. Se argumenta también acerca de los criterios de la ponderación entre los derechos al honor y la libertad de expresión en relación a las circunstancias del caso de litis. Se alega que los demandantes tienen proyección pública en el pueblo por sus negocios suyos y de su hijo, afectándoles las publicaciones gravemente y también a otros miembros de la familia por los comentarios, preguntas y demás al estar injustamente en boca de todos. Los demandantes también habrían manifestado perjuicios por afectación psicológica, y nerviosismo continuo, habiendo tenido que ir al médico. También habría salido el tema en la prensa, radio y televisión comarcal, además de compartirse en las redes, llegando a muchas personas. No existiría proporcionalidad en las opiniones sino ánimo de vejar, insultar y ofender, con profusión de expresiones ultrajantes, difamatorias, ofensivas, que serían gratuitas e innecesarias, cual habría apreciado también el Ministerio Fiscal en una serie de ellas. No existiría un derecho al insulto. Y no se trataría de porcentajes al bastar con una sola ofensa. Que se hiciera en Facebook como conversación entre dos personas no impediría la intromisión ilegítima. Tendrían la intensidad necesaria y gran difusión en redes, prensa, radio y tv, e incluso el marido del demandado habría comentado el tema en un mitin. Y las publicaciones de Facebook serían abiertas o públicas. No justif‌icaría los ataques, insultos, vejaciones, amenazas, intromisiones al honor, intimidad y propia imagen. Si el demandado no estaba de acuerdo con comentarios podía borrarlos y no lo hizo sino que, como habría sostenido el Ministerio Fiscal, le interesaba provocar respuestas de otros usuarios en el mismo sentido que el del demandado, eliminando y bloqueando comentarios distintos de su opinión, como en el caso del testigo Don Teof‌ilo . Incluso habría pedido el demandado la difusión de la publicación.

Se impugna la condena en costas porque la ley exceptuaría en caso de serias dudas, además de que el auto penal de sobreseimiento habría remitido a los demandantes a la vía civil, el Ministerio Fiscal reconocería expresiones ofensivas al honor, y no existiría temeridad ni mala fe.

Finalmente se alega incongruencia de la sentencia por cuanto no habría resuelto la cuestión de la vulneración del derecho a la intimidad y propia imagen en relación con las fotografías y privacidad de los demandantes, lo cual también estaría incluido en su demanda.

Por parte del demandado se respondió en contra de los diversos motivos del recurso y pidió su desestimación.

Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia el Tribunal...

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