SAP A Coruña 402/2021, 28 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución402/2021
Fecha28 Diciembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00402/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2019 0002867

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192 /2019

Recurrente: Eladio

Procurador: MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO

Abogado: PABLO JATO DIAZ

Recurrido: Erasmo

Procurador: ALEJANDRO REYES PAZ

Abogado: GERMAN RODRIGUEZ CONCHADO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 402/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 438/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio núm. 192/2019, seguido entre partes: Como APELANTE: Eladio, representada por el/la Procurador/a Sr/a. PEDREIRA DEL RIO; como APELADO: Erasmo, representado por el/la Procurador/a Sr/a. REYES PAZ. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 13 de marzo 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Eladio representado por el procurador de los tribunales Manuel José Pedreira del Rio contra Erasmo, representado por el procurador Alejandro Reyes Paz siendo parte el MINISTERIO FISCAL con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Eladio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se interpone por parte del demandante Don Eladio recurso de apelación contra sentencia del Juzgado nº 11 de A Coruña desestimatoria de la demanda de protección del honor interpuesta contra el demandado Erasmo por diversas manifestaciones efectuadas por escrito y otros medios con ocasión del conf‌licto existente entre ellos en relación con el Club Deportivo al que pertenecen y que, a juicio de aquél, serían falsas y ofensivas o difamatorias.

SEGUNDO

- El Juzgado reseñó el contenido del escrito del demandado colocado en el tablón de anuncios del Club en agosto de 2018 que también habría circulado por redes sociales y del colocado posteriormente en el local del material deportivo. Aludió a la noticia del 12 de agosto de 2018 del periódico La Opinión de A Coruña y la del diario www.21 noticias.com de 10 de agosto acerca de la presentación de querella criminal por presunta apropiación indebida y falsedad documental. Hizo mención al hecho del personamiento del demandado el 13 de agosto en la asamblea de socios del club convocada por el demandante, acusando a éste de no ser presidente del Club, haber accedido al cargo ilegalmente y haberse apropiado de las llaves del Club, solicitando su devolución. También se ref‌irió en el programa la Goma de www.21 noticias del 16 de agosto en el que habría hecho responsable y organizador de la situación que afecta al club a Manuel, que habría hecho campaña de captación de votos para hacer un nuevo presidente, haciendo socios que no se han hecho socios, en casa del secretario en un libro que se habría llevado y que al ver las listas si vamos a un grafólogo 60 o la mitad de las f‌irmas se vería que son de la misma persona f‌irmante. En el programa de radio Marca del 29 de agosto el demandado habría sido entrevistado sobre lo ocurrido en el Club, insistiendo en la ilegalidad del proceso de elección del demandante, y que se habrían recabado f‌irmas de socios que no eran tales con el f‌in de echarlo del Club mediante una asamblea ilegal. La sentencia también hizo constar la presentación por parte de la Sociedad Deportiva de una querella criminal contra Don Eladio y otros el 23 de agosto, habiendo sido admitida a trámite el 15 de noviembre por el Juzgado de Instrucción número 7 de A Coruña.

A continuación, la sentencia contiene una serie de consideraciones acerca de la normativa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional sobre el derecho al honor respecto del derecho a la libertad de expresión, siguiendo la sentencia de la Audiencia Provincial (25ª) de Madrid de 19 de diciembre de 2016.

Con base en lo expuesto, la juzgadora de instancia concluyó que, tras el análisis de los contenidos de lo publicado y la prueba aportada a las actuaciones, difícilmente podía prevalecer el derecho al honor del demandante sobre la libertad de expresión u opinión del demandado. No se apreciarían en los comunicados, ni en lo f‌irmado, ni en las entrevistas realizadas al demandado, la más mínima expresión de carácter injurioso o vejatorio, ni el empleo de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones expuestas. Se describiría de forma contundente, ruda, y en absoluto amable, la realización de una asamblea

de socios de forma extemporánea el procedimiento legalmente establecido, tras la cual habría salido elegido como presidente, sin los mínimos estatutarios, el aquí demandante. Las expresiones serían resultado de la primera actuación del demandante al convocar la junta, lanzadas en un clima de conf‌licto y crisis en la sociedad y por más que pueda molestar, inquietar o disgustar a su destinatario, no serían sino una crítica a la previa acción de la contraparte. Ni siquiera a fecha de la sentencia existiría resolución administrativa o jurisdiccional para considerar contrarias a la realidad aquellas manifestaciones supuestamente atentatorias. Se habría formulado recurso en el ámbito deportivo administrativo frente a las actuaciones del demandante, y en la jurisdicción penal la Audiencia Provincial habría revocado el auto de sobreseimiento y ordenado continuar la instrucción por los delitos imputados en la querella interpuesta.

La sentencia añadió que la utilización en ese lenguaje rudo de palabras de falsif‌icador, usurpadores o la imputación de acciones como la apropiación indebida en relación con la retirada de libros de la sede social o la utilización de las llaves de la sede sin la debida autorización, no podrían analizarse separadamente sino de manera contextualizada conforme a la jurisprudencia. Además, la acción imputada las más de las veces tendría un destinatario difuso plural y apenas serían un par las dirigidas de forma expresa al demandante, más allá de la convocatoria ilegal y a sus resultas actuar como presidente sin tener la condición de tal. Por otro lado, la publicidad no iría más allá de los momentos inmediatamente coetáneos a la producción del hecho, y su difusión sería procedente al afectar al gobierno de un colectivo, la sociedad deportiva, merecedora de ser informada sobre las vicisitudes de los órganos de gobierno y la posible contradicción del proceso de elección de la junta dirigida por el demandante con las normas estatutarias. De manera que las expresiones del demandado dirigidas al demandante estarían enmarcadas en el ámbito y límites del derecho a la libertad de expresión y el derecho de información.

TERCERO

- En el recurso de apelación se alega en disconformidad con la sentencia y se insiste en la propia tesis y pretensiones.

Se alega interpretación desacertada de las sentencias indicadas por el Juzgado. La Xunta de Galicia habría validado e inscrito la nueva elección de la junta directiva en la que fue elegido presidente el demandante sin haberse presentado impugnación alguna ni entablado recurso contencioso administrativo, no f‌igurando el demandado como presidente ni en cargo directivo alguno en el Club. Tan solo se habría presentado un recurso contra la no inscripción de lo acordado en una asamblea posterior convocada por el demandado, careciendo de legitimación. Por otro lado, la Audiencia Provincial habría revocado el auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción, pero para proceder a motivarlo de manera suf‌iciente, lo cual se habría realizado justif‌icando la falta de acreditación de la comisión del delito de apropiación indebida y de falsedad documental entre otras cosas por no haber podido combatir la ef‌icacia del nombramiento del nuevo presidente y carecer entonces de facultades para interponer la querella y efectuar el requerimiento notarial reclamando documentación e información de la cual no habría demostrado no tener libre acceso. En caso de no prosperar el recurso de apelación no debieran de imponerse las costas por la existencia de serias dudas al haberse archivado provisionalmente la querella criminal y porque los hechos que indica el demandado en sus comunicados no podrían atribuirse al demandante, ni serían ciertos. La existencia de conf‌licto en la sociedad no justif‌icaría el daño personal al demandante. Y sería contradictorio decir que no se aprecian expresiones injuriosas o vejatorias y después referirse a palabras como falsif‌icador y usurpador. Tampoco habría coetaneidad, pues el demandado habría acudido a diversos medios de comunicación, superando la intención de llegar a los pocos socios del Club. Habría realizado acusaciones contra el demandante que debería cuando menos intentar probar, tales como la supuesta falsif‌icación de f‌irmas de socios...

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