STS 646/2022, 5 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Octubre 2022
Número de resolución646/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 646/2022

Fecha de sentencia: 05/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 9729/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN núm.: 9729/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 646/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 573/2021, de 28 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección n.º 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 649/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona, sobre derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Es parte recurrente Periodista Digital, S.L. y D. Agapito, representado por el procurador D. David Suárez Cordero y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Rojo Quintana.

Es parte recurrida D. Andrés y D. Anselmo, representada por el procurador D. Juan Carlos Guzmán Cubero y bajo la dirección letrada de D. Jaime Montero Román.

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Mónica Cabra Izquierdo, en nombre y representación de D. Andrés y D. Anselmo, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Agapito y Periodista Digital, S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declare:

    Primero: Que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el honor de Don Andrés y Don Anselmo por las expresiones vertidas en los artículos publicados en el medio digital "periodista digital", ( DIRECCION000), titularidad de la compañía demandada y dirigido por el codemandado, artículos que se relacionan en el hecho tercero de la demanda y que son los siguientes:

    "Los títeres de Araceli apuñalan a monjas y jueces y lanzan loas a ETA ante decenas de niños", publicado en fecha 5/02/2016

    »"Así defiende la izquierda mediática a los titiriteros etarras.", de 8 de febrero de 2016

    »" Bernarda le da un buen repaso a Araceli y pide su dimisión" de 9 de febrero de 2016.

    »"La SER, El intermedio de La Sexta, y Esteban, a brazo partido con los titiriteros proetarras", de idéntica fecha " Celestina apoya a los titiriteros proetarras y se mofa de las víctimas de la banda criminal" de 11 de febrero de 2016

    »"La concejala de los titirietarras fundo una marca blanca de Batasuna", de idéntica fecha.

    »"Uno de los titirietarras de Araceli milita en un grupo anarquista que visita a presos terroristas", de idéntica fecha.

    »"Las turbas de podemos linchan en twitter a Higinio, periodista de La SextaTV, por llamar memos a los titirietarras", de 12 de febrero de 2016

    »"[VIDEO] Así vuelven a la carga los titiriteros proetarras: apaleando a una edil de cultura", de 6 de junio de 2016

    »"Los títeres podemitas contratados por Araceli para adoctrinar niños, ¡Contra empresarios y el PP!", de 30 de junio de 2016

    »"la Audiencia Nacional avala que los titiriteros proetarras sean juzgados por incitación al odio", de 15 de septiembre de 2016

    »"El pitufeo de los podemitas de Madrid: donaciones solidarias para mantener plataformas activistas", de 19 de septiembre de 2016.

    »Segundo: Se condene a ambos demandados a reproducir en la página principal del medio digital ( DIRECCION000) el fallo de la sentencia, una vez sea firme, y durante un periodo mínimo de una semana.

    »Tercero: Se condene a los demandados al abono solidario a cada uno de los demandantes de la cantidad de 120.000 euros, en concepto de indemnización, más intereses legales».

    »Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados».

  2. - La demanda fue presentada el 12 de noviembre de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona, fue registrada con el n.º 649/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Beatriz Prieto Cuevas, en representación de D. Agapito y Periodista Digital, S.L., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

    El Ministerio Fiscal presentó escrito interesando, entre otros extremos, la necesidad de practicar prueba para valorar los hechos y poder concretar la existencia o no de la intromisión ilegítima alegada.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona dictó sentencia n.º 227/2020, de 13 de noviembre, con la siguiente parte dispositiva:

    ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Andrés y DON Anselmo y en consecuencia:

    1) DECLARO que los demandados DON Agapito y PERIODISTA DIGITAL S.L. han cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de DON Andrés y DON Anselmo por determinadas expresiones vertidas en los artículos publicados en el medio digital "periodista digital", ( DIRECCION000), titularidad de la compañía demandada y dirigido por el codemandado, y que son los siguientes:

    »-"«Los títeres 'infantiles' de Araceli 'apuñalan' monjas, 'ahorcan' jueces y banqueros y dan vivas a ETA», publicado el 6 de febrero de 2016.

    »-"Así defiende la izquierda mediática a los titiriteros etarras.", de 8 de febrero de 2016.

    »-" Bernarda le da un buen repaso a Araceli y pide su dimisión" de 9 de febrero de 2016.

    »-"La SER, El intermedio de La Sexta, y Esteban, a brazo partido con los titiriteros proetarras" de 9 de febrero de 2016.

    »- " Celestina apoya a los titiriteros proetarras y se mofa de las víctimas de la banda criminal" de 11 de febrero de 2016.

    »-"La concejala de los titirietarras fundo una marca blanca de Batasuna", también de 11 de febrero de 2016.

    »-"Uno de los titirietarras de Araceli milita en un grupo anarquista que visita a presos etarras", de 11 de febrero de 2016.

    »-"Las turbas de podemos linchan en twitter a Higinio, periodista de La SextaTV, por llamar memos a los titirietarras", de 12 de febrero de 2016.

    »-"[VIDEO] Así vuelven a la carga los titiriteros proetarras: apaleando a una edil de cultura", de 6 de junio de 2016.

    »-"Los títeres podemitas contratados por Araceli para adoctrinar niños, ¡Contra empresarios y el PP!", de 30 de junio de 2016.

    »-"la Audiencia Nacional avala que los titiriteros proetarras sean juzgados por incitación al odio", de 15 de septiembre de 2016.

    »-"El pitufeo de los podemitas de Madrid: donaciones solidarias para mantener plataformas activistas", de 19 de septiembre de 2016.

    »2) CONDENO a ambos demandados a reproducir en la página principal del medio digital ( DIRECCION000) el fallo de la sentencia, una vez sea firme, y durante un periodo mínimo de una semana.

    »3) CONDENO a los demandados al abono solidario a cada uno de los demandantes de la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €), en concepto de indemnización, junto con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y desde la fecha de esta sentencia y hasta su efectivo pago, los intereses legales de mora procesal del artículo 576 de la LEC.

    »No se imponen las costas a ninguna de las partes.».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Agapito y Periodista Digital, S.L. La representación de D. Andrés y D. Anselmo y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección n.º 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 236/2021 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia n.º 573/2021, de 28 de octubre, cuyo fallo dispone:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de PERIODISTA DIGITAL S.L. y D. Agapito contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 649/2019 que se revoca parcialmente en el único sentido de fijar la indemnización en la cantidad de 10.000 € para cada uno de los actores, manteniéndose todo lo demás acordado. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. David Suárez Cordero, en representación de D. Agapito y Periodista Digital, S.L., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Primero.- Infracción derecho a la libertad de información y libertad de expresión del art.20.1 a) y d) de la Constitución Española (CE) en concordancia con el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, infracción del art. 18.1 CE en concordancia con los arts. 1 y 7.7 de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por inexistente vulneración del derecho al honor, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sentada en aplicación de los mismos.

    Segundo.- Subsidiariamente, revocación de indemnización por carencia de sustento ni justificación. Infracción del artículo 9.3 de la Ley orgánica 1/1982 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en concordancia al principio de la carga probatoria del artículo 217 LEC.

    »Tercero.- Subsidiariamente, error en la aplicación del derecho. Vulneración del artículo 9.2 de la Ley orgánica 1/1982 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y del artículo 3.2 del Código Civil. Vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la condena a reproducir en la página principal del medio digital ( DIRECCION000) el fallo de la sentencia, una vez sea firme, y durante un periodo mínimo de una semana.

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de abril de 2022, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La representación de D. Andrés y D. Anselmo se opuso al recurso.

    El Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la desestimación del recurso de casación.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de a ntecedentes

  1. - Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados o no controvertidos en la instancia:

    i) Los actores fueron contratados por el Ayuntamiento de Madrid al objeto de llevar a cabo en fecha 5 de febrero de 2016 una representación de títeres en los actos programados para la festividad de los Carnavales que se celebraban en dicha ciudad.

    ii) La obra objeto de representación se denominaba «La Bruja y Don Cristóbal» y era una pieza crítica satírica de la sociedad que se realizaba esencialmente en lengua esperanto y estaba destinada a un público adulto, si bien el Ayuntamiento por error publicitó la obra dentro de la programación infantil, lo que propició que también asistieran algunos menores de edad.

    iii) Durante representación de la obra, un títere-policía colocaba un cartel sobre la protagonista, que en ese momento se hallaba inconsciente, con la leyenda «GORA ALKA-ETA», con objeto de hacerle una fotografía y conseguir de este modo que fuera injustamente procesada por un delito de terrorismo. El auto n.º378/2016, de 14 de septiembre, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (diligencias previas 8/16-Juzgado Central de Instrucción n.º 2) describe así el contexto de la escena en que se exhibe la pancarta según el guion y la grabación:

    Entre otras escenas y personajes, un guiñol representa una bruja que luego de ser violada mata a su agresor y otro guiñol vestido de policía golpea a la bruja hasta dejarla inconsciente y elabora una prueba falsa colocando sobre el cuerpo de la bruja una pancarta con la leyenda "Gora Alka-Eta" con el propósito de ser acusada ante el juez. Finalmente, el juez juzga a la bruja y la condena a muerte, pero ella empleando una argucia engaña al juez, que mete la cabeza en la soga y la bruja lo ahorca

    .

    iv) Dicha escena motivó que los actores fueran denunciados y detenidos sin llegar a concluir la función. La denuncia policial dio lugar a las Diligencias Previas nº 8/2016 seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, en las que el 28 de junio de 2016 se dictó auto de sobreseimiento provisional respecto del delito de enaltecimiento de terrorismo.

    v) Posteriormente, mediante el citado auto de 14 septiembre 2016, la Audiencia Nacional archivó las actuaciones por sobreseimiento libre respecto del delito de enaltecimiento del terrorismo y se inhibió respecto del presunto delito de odio a favor de los Juzgados de Madrid; la competencia recayó en el Juzgado de Instrucción nº 46, que finalmente también dictó auto de sobreseimiento el 5 de enero de 2017.

    vi) La codemandada PERIODISTA DIGITAL S.L., de la que el Sr. Agapito es su director, publicó a partir del 6 de febrero de 2016 una serie de artículos que se transcriben a continuación en la forma recogida en la sentencia de instancia en cuanto a las expresiones que se estiman lesivas del derecho al honor:

    -Noticia de 6 de febrero de 2016 (doc. 9 de la demanda) que lleva como titular: "Los títeres 'infantiles' de Araceli 'apunÞalan' monjas, 'ahorcan' jueces y banqueros y dan vivas a ETA", manifiesta además que han sacado una pancarta con un Gora Eta, que los demandantes consideran inexacto - y se refiere a estos como "fascinerosos".

    -Noticia de 8 de febrero de 2016 (doc. 10 de la demanda) que lleva por título "Así defiende la izquierda mediática a los titiriteros etarras: "¡Es carnaval! ¡Son marionetas y es transgresor!"" e indica, por cuanto puede resultar relevante para el presente pleito que "el pasaje de los titiriteros enaltecedores de terrorismo ... Los títeres 'infantiles' de Araceli 'apunÞalan' monjas, 'ahorcan' jueces y banqueros y dan vivas a ETA-- se ha convertido en el asunto nacional (...)".

    »-Artículo de 9 de febrero de 2016 (doc. 11 de la demanda), en referencia a unas declaraciones de la entonces presidenta del PP MadrilenÞo y concejal en el Ayuntamiento de Madrid, Bernarda, se refiere a los demandantes como "titirietarras".

    »-Artículo de fecha 9 de febrero de 2016 (doc. 12 de la demanda) que se titula "La SER, `El Intermedio de La Sexta y Esteban, a brazo partido con los titiriteros proetarras" y se refiere a los demandantes como "los ya tristemente famosos titiriteros por su enaltecimiento del terrorismo".

    »- Noticia de 11 de febrero de 2016 (doc. 13 de la demanda) que lleva por título " Celestina apoya a los titiriteros proetarras y se mofa de las víctimas de la banda criminal", como antetítulo el de "La alcaldesa organiza en la Plaza de San Jaume una gran fiesta por la puesta en libertad de los facinerosos", y como subtítulo "La `ministra de Podemos y Demetrio, más contentos que unas castanÞuelas con la puesta en libertad de los titirietarras.

    »- Noticia de la misma fecha que el anterior (doc. 14 de la demanda) que se titula "La concejal de los titirietarras fundó una marca blanca de Batasuna".

    »- Artículo (doc. 15 de la demanda) también del 11 de febrero de 2016, que lleva por título "Uno de los titirietarras de Araceli milita en un grupo anarquista que visita a presos etarras" e indica que el demandante Sr. Anselmo pertenece a un grupo anarquista que suele visitar en las cárceles a miembros de ETA, así como a dos antisistemas italianos que asesinaros a dos policías locales; y que según fuentes policiales pertenece a la organización Cruz Negra Anarquista (CNA) y tiene antecedentes por robo con fuerza. Alega el demandante que se trata de una información falsa y no contrastada.

    »-Artículo (doc. 16 de la demanda), de 12 de febrero de 2016 que se titula "Las turbas de Podemos linchan en twitter a Higinio, periodista de La Sexta, por llamar memos a los Titirietarras" e indica, entre otras cuestiones que " Andrés y Anselmo" entregaron sus pasaportes y acudieron a la Audiencia Nacional.

    »- Artículo (doc. 17 de la demanda) de 6 de junio de 2016 que lleva el siguiente titular: "[VIìDEO] Así vuelven a la carga los titiriteros proetarras: apaleando a una edil de cultura" en relación a la realización de otras actuaciones por los demandantes.

    »- Artículo (doc. 18 de la demanda), de fecha 30 de junio de 2016, que lleva el siguiente titular: "Los títeres podemitas contratados por Araceli para adoctrinar ninÞos ¡contar empresarios y PP!" en relación a una actuación que se llevó a cabo en las fiestas de Carabanchel Alto y con la que los demandantes alegan no tener nada que ver. Alegan los demandantes que dos días antes se había archivado la causa por el Juzgado Central de Instrucción, por el presunto delito de enaltecimiento del terrorismo investigado, sin que ello obstara a que el diario demandado los continuara calificando falsamente como "proetarras".

    »- Artículo (doc. 19 de la demanda), de 15 de septiembre de 2016, que lleva por título "La Audiencia Nacional avala que los titiriteros proetarras sean juzgados por incitación al odio". Indican los demandantes que pese a que la propia noticia relata cómo la Sección 4a de la Audiencia Nacional confirma la decisión adoptada por el Instructor de archivar la causa por enaltecimiento de terrorismo, se sigue refiriendo a ellos como "proetarras".

    »-Artículo (doc. 20 de la demanda) de 19 de septiembre de 2016 que se titula "El pitufeo de los podemitas de Madrid: donaciones solidarias para mantener plataformas activistas" y en relación a los actores indica que: " Natividad, que fue la responsable de la contratación de los titiriteros proetarras del Carnaval de Madrid, también donó también 4.500 euros a la Fundación de los Comunes"».

    vii) En un momento indeterminado entre la publicación de las noticias y la interposición de la demanda, dichas noticias fueron objeto de edición procediéndose a la supresión de todas las expresiones que se consideran ofensivas en la demanda.

  2. - D. Andrés y D. Anselmo interpusieron una demanda contra Periodista Digital, S.L. y contra su director D. Agapito en la que solicitaban una sentencia que declarase: (i) que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes por las expresiones vertidas en los artículos publicados en el medio digital «periodista digital» ( DIRECCION000), titularidad de la demandada y dirigido por el codemandado, en concreto en los artículos relacionados en el apartado anterior; (ii) que se condene a ambos demandados a reproducir en la página principal del medio digital ( DIRECCION000) el fallo de la sentencia, una vez sea firme, durante un periodo mínimo de una semana; y (iii) se condene a los demandados al abono solidario a cada uno de los demandantes de la cantidad de 120.000 euros, en concepto de indemnización, más los intereses legales, con imposición de las costas a los demandados.

  3. - Los demandados se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, la inexistencia de dicha intromisión ilegítima y la prevalencia de los derechos a la libertad de expresión y de información; que las expresiones vertidas en las citadas noticias constituyen el ejercicio del derecho a la libertad de información y de expresión y están referidas a hechos de interés público; que no se acredita la publicidad de los mensajes ni el número aproximado de personas que pudieron recibir la información; que el contenido actual de las publicaciones no contiene tales expresiones, por lo que el supuesto daño es enormemente inferior al pretendido; que la expresión «titiretarra» es una expresión jocosa enmarcada en la crítica sarcástica, sin que en ningún artículo se mencione el nombre o datos identificativos de los demandantes; y niegan el supuesto anonimato y ausencia de voluntad de los demandantes de aparecer en los medios de comunicación.

  4. - El juzgado de primera instancia estimó en parte la demanda. La sentencia declara la intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores y, con estimación parcial de la demanda, condena a los demandados a pagar a cada uno de los actores la cantidad de 20.000 euros más sus intereses legales, y a publicar el fallo de la sentencia durante una semana en la página principal del medio digital DIRECCION000, sin hacer especial imposición de las costas procesales. Decisión que razona así:

    Valorados los artículos periodísticos sometidos a enjuiciamiento, -pese a las diferencias existentes entre ellos-, se estima que no estamos ante reportajes neutrales, puesto que los artículos no trasmiten exclusivamente declaraciones o informaciones de otros, limitándose a narrarlas ( STC 41/1994), sino que se trata de reportajes propios en los que se proporciona determinadas informaciones y se incluyen valoraciones subjetivas.

    En concreto, la parte actora estima que suponen una intromisión ilegítima en su derecho al honor, la utilización en los artículos de las expresiones: "facinerosos", "etarras", "proetarras" y "titirietarras".

    »II.- La relevancia pública de los temas tratados por el medio digital demandado en los artículos valorados se estima acreditada. La representación de títeres que efectuaron los actores en los festejos de los Carnavales de Madrid en el año 2016, contratados por el propio Ayuntamiento, dio lugar, como ellos mismos indican en su propia demanda, a que fueran detenidos sin poder acabar la función y a que se incoaran Diligencias por delito de enaltecimiento del terrorismo y por delito de odio. Los hechos tuvieron interés general por la naturaleza delictiva que se les atribuyó inicialmente, por el iter judicial que siguieron y por la contratación de los actores y de su obra por parte del Ayuntamiento de Madrid, que originó una serie de valoraciones negativas.

    »Por otra parte, aun cuando en los artículos se entrelazan la libertad de información y expresión, se estima preponderante la primera de ellas, en tanto estamos ante distintos artículos periodísticos que informan sobre un hecho público con trascendencia general con un determinado contenido que incorpora adjetivos con determinadas connotaciones negativas para referirse a los actores. Por lo tanto, estando en el ámbito de la libertad de información, debe concurrir el requisito de veracidad.

    »En esta línea, la libertad de información no es tanto, o solo, un derecho del periodista sino un derecho de la sociedad a tener una opinión pública libre y formada en asuntos de interés general.

    »Conviene recordar que la libertad de información ( STS 13/7/17) ocupa una posición especial, puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (por todas, STC 21/2000, de 31 de enero , FJ 4, y las allí citadas).

    »La libertad de información es, en términos constitucionales, un medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general, cuyo valor de libertad preferente sobre otros derechos fundamentales y entre ellos el derecho al honor viene determinado por su condición de garantía de la opinión pública, que es una institución consustancial al Estado democrático que los poderes públicos tienen especial obligación de proteger. Este valor preferente alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. ( STS 12/1/18, STC 165/1987, de 27 de octubre).

    »Tal y como se ha indicado anteriormente, la información que alude a los demandantes, estaría sujeta a la prueba de la veracidad, si bien con carácter previo a dicho análisis se debe valorar si los hechos aludidos en el artículo pueden considerarse inequívocamente injuriosos, ofensivos, vejatorios, denigrantes o ultrajantes, sin relación con la información y con las ideas u opiniones que se exponen y por tanto innecesarios para lograr transmitir aquellas ideas.

    »Por otro lado, las expresiones no pueden analizarse de forma aislada sino contextualizada, ni atendiendo solo a su significado gramatical (descontextualizado), ni todo lo contrario, atendiendo solo a un incorrecto sentido o "significado de la calle", incorrecta interpretación de las expresiones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6/10/14).

    »III.- Según la RAE el término "facineroso" significa "delincuente habitual o persona malvada o de perversa condición". Los términos "etarras", "proetarras" y "titirietarras" implican en mayor o menor medida, la vinculación de una persona, en este caso de los actores, con el grupo terrorista ETA, ya sea como integrantes (etarras o titirietarras) o como simpatizantes (proetarras). Las referidas expresiones no ofrecen duda interpretativa.

    »Pese al significado jocoso que los demandados pretenden dotar al término "titirietarras" lo cierto es que el mismo indica una vinculación al grupo terrorista, sin que se aprecie el ánimo jocoso del resto del artículo.

    »La condición de delincuente habitual o la pertenencia o vinculación a un grupo terrorista afectan a la imagen pública de una persona o a la consideración social que se le merece».

    Tras la anterior exposición, el juez a quo concluye que «la utilización reiterada por parte de los demandados de los términos «facinerosos», «etarras», «proetarras» y «titirietarras» referidas a los actores, supone una intromisión ilegítima en su derecho al honor no amparada por la libertad de información, al tratarse de expresiones inequívocamente injuriosas, innecesarias y sin relación con la información u opiniones que se exponen en los artículos, y no veraces:

    «Las expresiones referidas se estiman inequívocamente injuriosas, ofensivas, vejatorias y ultrajantes, sin relación con la información y con las ideas u opiniones que se exponen en los artículos examinados, esto es, las consecuencias jurídicas, políticas y sociales de la actuación de títeres que realizaron los actores y en su caso, que estaban investigados por delito de enaltecimiento del terrorismo o un delito de odio. Asimismo se estima que tales expresiones resultaban innecesarias. [...]

    Por otra parte y en cuanto al requisito de veracidad, ninguno de los artículos aporta información o se refiere a fuentes de prueba que corroboren la pertenencia o vinculación de los actores al grupo terrorista ETA, ni que se trate de delincuentes habituales, pese a las someras referencias que se hacen en el artículo de 11 de febrero de 2016 sobre esta última cuestión, sin que se haya practicado prueba alguna sobre tales extremos, por lo que la información significada por tales expresiones referida a los actores se reputa no veraz

    .

    5- Los demandados apelaron la sentencia de primera instancia, alegando su falta de motivación al no exponerse una ponderación individualizada de la doctrina al caso concreto; el error en la valoración de la prueba en cuanto a la vinculación de los actores con ideologías afines a ETA, a los destinatarios y concretas expresiones empleadas, y al derecho de información y a la difusión de las mismas. En concreto, los apelantes aducen que la sentencia de instancia no valoró correctamente la prueba en relación a la vinculación de los demandantes con ideologías afines a ETA, que además no se identifican personalmente en las publicaciones (solo uno de los actores en una de las noticias); que si bien las expresiones utilizadas pudieran ser molestas o hirientes, en ningún caso serán ofensivas; que los acontecimientos a los que se refieren las publicaciones eran en aquellos momentos objeto de una amplia cobertura mediática y de gran interés público; que las personas a las que se referían tenían relevancia pública dada la situación de prisión provisional en la que se encontraban y su repercusión política; que los propios demandantes son defensores extremos de la libertad de expresión que ejercen habitualmente en un tono con enorme carga ofensiva, lo cual implica un mayor nivel de tolerancia como sujetos pasivos de manifestaciones de terceros; y destacan que la información contenida en las publicaciones fue fruto de la actuación diligente de su autor y cumplía el requisito de veracidad exigido por la doctrina jurisprudencial. Subsidiariamente, solicitaban la revocación de la condena a la indemnización acordada y a la publicación del fallo en el medio digital.

  5. - La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso. Primero desestima el motivo de falta de motivación al entender suficientemente razonado el fallo de primera instancia; después fija los hechos no controvertidos y expone la jurisprudencia sobre la ponderación de los derechos al honor y de información y expresión que considera aplicable al caso, y argumenta así las razones por las que entiende que el juzgado no ha infringido esa jurisprudencia:

    1. ) Aunque reconoce que es cierto que en la mayor parte de las publicaciones denunciadas no se identifican personalmente a los actores (salvo en la obrante al documento 15 que se refiere expresamente al Sr. Anselmo y la obrante al documento 16 en que se nombra a ambos actores con nombre y apellido), afirma que «era evidente a quiénes se referían dada la relevancia mediática que alcanzó el hecho origen de las mismas, esto es, la función de títeres en el marco de las fiestas organizadas por el Ayuntamiento de Madrid y los hechos ocurridos posteriormente: detención de los demandantes y posterior puesta en libertad por sendos autos de sobreseimiento del procedimiento»;

    2. ) Aunque admite como correcta la reseña de la jurisprudencia invocada por los apelantes sobre la doctrina del «reportaje neutral», en todo caso no la considera suficiente para cambiar el signo estimatorio de la demanda, pues «el reportaje neutral o información neutral exige ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. Resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un "reportaje neutral", se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre lo que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental», y que «en todo caso la transmisión de una noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el Tribunal Constitucional, la Constitución Española no reconoce un hipotético derecho al insulto». Y Añade:

      (i) «En el caso objeto de autos, se aprecia que los artículos periodísticos fueron más allá de proporcionar una información que se redactó introduciendo valoraciones y expresiones más allá de la objetividad exigida por la jurisprudencia y que resultaban del todo innecesarias a tales efectos. Compartimos con la Juez de instancia que las continuas referencias a los demandantes utilizando expresiones como "facinerosos", "etarras", "proetarras", y "titirietarras"... quedan fuera de todo ámbito crítico o informativo, sin que puedan considerarse, como defiende la parte recurrente, expresiones "sarcásticas o jocosas". No puede apreciarse desde la perspectiva de los usos sociales el pretendido propósito humorístico en unas manifestaciones que directamente vinculan a los actores con el terrorismo, vinculación de la que fueron absueltos, siendo relevante que a pesar del sobreseimiento de la causa penal por el Juzgado Central de Instrucción el periódico publicara posteriormente varios artículos calificándoles auìn como "proetarras"».

      (ii) «Su posible simpatía [de los demandantes] por una determinada ideología no ampara manifestaciones que les vinculen directamente con la banda terrorista, sin que se aprecie en el caso ningún contexto político en el que pudiera explicarse la existencia de una contienda en la que las palabras empleadas pudieran tener un significado diferente al que resulta del sentido con el que se emplearon por la parte demandada para vincular a los demandantes con ETA. La STS del 22 de diciembre de 2011 (ROJ: STS 9156/2011) concluyó que "...identificar gráficamente al demandante con un presunto miembro de la organización terrorista de ETA provoca indiscutiblemente en los espectadores una imagen distorsionada, con capacidad de ser susceptible de crear dudas específicas sobre la honorabilidad del demandante". Y en la citada STS del Pleno del 9 de febrero de 2021, si bien en un supuesto distinto al presente, declara que no se ve la forma de interpretar en clave de humor unas manifestaciones en las que se sugiere la vinculación de los demandantes con el terrorismo»;

    3. ) La Audiencia considera que los actores tampoco tenían una especial relevancia pública por su profesión o vida privada, surgiendo la misma solo a raíz de los hechos ocurridos en la representación de títeres origen del presente procedimiento.

    4. ) El hecho de que los actores utilicen en sus representaciones expresiones hirientes «ni minusvalora su derecho al honor ni justifica que deban tener un mayor nivel de tolerancia como sujetos pasivos de manifestaciones de terceros, siendo que el derecho al honor es un derecho personalísimo y que las personas que pudieran sentirse ofendidas por las expresiones utilizadas por los actores son las que tendrían legitimación para defender su derecho».

      Por todo ello, la Audiencia concluye que:

      las manifestaciones vertidas en las publicaciones de la parte demandada sobre los demandantes han sido debidamente ponderadas por la Juez de instancia y suponen una intromisión al derecho al honor de los demandantes, pues contravienen la jurisprudencia relativa a que "ninguna idea, opinión o información puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan o con la noticia que se comunique y, por tanto, innecesarias en cuanto carentes de justificación a tales propósitos" ( STC 219/2013). Ciertamente la libertad de información y de expresión prevalece, en principio, sobre el derecho al honor, pero las críticas que los periodistas puedan hacer en el ejercicio de aquéllos si bien pueden ser hirientes "no gozan de un derecho a insultar, humillar y escarnecer, tampoco en el caso de que el destinatario del insulto ostente un cargo puìblico y los insultos se realicen con ocasión de polémicas de carácter político ( STS 417/2016, de 20 de junio y STS de 11 de junio de 2020)"

      .

      Finalmente, la Audiencia, si bien mantuvo la condena impuesta en primera instancia respecto de la publicación del fallo de la sentencia, al considerar que este motivo de apelación se introdujo en el recurso de forma extemporánea, redujo el importe de la indemnización de 20.000 a 10.000 para cada uno de los demandantes.

  6. - Los demandados interpusieron un recurso de casación, articulado en tres motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO

Formulación del primer motivo.

  1. - El motivo se introduce con el siguiente encabezamiento:

    Infracción derecho a la libertad de información y libertad de expresión del art. 20.1 a) y d) de la Constitución española (CE) en concordancia con el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, infracción del art. 18.1 CE en concordancia con los arts. 1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por inexistente vulneración del derecho al honor, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sentada en aplicación de los mismos

    .

  2. - Tras un extenso desarrollo del motivo, los recurrentes sostienen que en el presente caso tanto el derecho a la libertad de información como a la libertad de expresión prevalecen sobre el derecho al honor de los demandantes, por las siguientes resumidas razones: i) los acontecimientos a los que atañen las publicaciones eran objeto de una masiva cobertura mediática y gran interés público, y las personas a las que se refiere tienen una relevancia pública derivada de su situación procesal y repercusión política, que deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad y cuyo derecho al honor goza del mínimo nivel de protección; ii) los derechos a la libertad de información y de expresión tienen una posición prevalente sobre el derecho al honor; iii) las libertades de expresión e información en el marco de una crítica acerca de acontecimientos que interesan a la sociedad se encuentran plenamente protegida, no aplicándose solamente a las informaciones o ideas que se reciben favorablemente o se consideran inocuas o indiferentes, sino también a las que ofenden, hieren o molestan; iv) los propios demandantes se rigen por la máxima de que «la libertad de expresión no es el derecho de decir sólo lo que uno quiere escuchar»; (v) la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible; vi) los propios demandantes han ejercido numerosos actos de auto-difusión y han buscado notoriedad pública, son defensores al extremo de la libertad de expresión y, en su propio discurso, ejercen habitualmente en un tono y con expresiones con una enorme carga ofensiva, lo que supone un mayor nivel de tolerancia como sujetos pasivos de manifestaciones de terceros; vii) los demandantes han mostrado una absoluta falta de interés en la supresión de las publicaciones, lo que revela la ausencia de daño moral y se evidencia del hecho de haber dejado transcurrir cerca de 3 años entre las publicaciones y la interposición de la demanda; viii) el medio de difusión del texto es un periódico digital, vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública cuya protección constitucional de la libertad de expresión o de información alcanza su máximo nivel, aún más reforzado cuando la publicación crítica se refiera a personas con profesiones de notoriedad o proyección pública; ix) las manifestaciones consideradas ofensivas por la sentencia se encontraban plenamente documentadas, fundadas y avaladas en los documentos gráficos de la actuación que llevó a la detención de los demandantes, por resoluciones judiciales del Juzgado Central de Instrucción nº 2, por numerosas publicaciones previas de medios de comunicación, análisis de expertos y manifestaciones de autoridades políticas; x) las manifestaciones contenidas en las publicaciones fueron fruto de la actuación diligente de su autor y cumplían plenamente con el requisito de veracidad exigible independientemente de que los demandantes consideren que no se ajusta a la verdad material; xi) las expresiones utilizadas guardan plena relación con los hechos noticiables objeto de las publicaciones, con un inequívoco interés informativo; xii) las concretas expresiones consideradas ofensivas se enmarcaban en la libertad de expresión de los periodistas, respecto de la cual goza de un especial nivel de protección aun cuando la crítica sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige; xiii) la mayor parte de las publicaciones carecen de dato identificativo alguno de los demandantes, lo que atenúa enormemente el eventual grado de protección del derecho al honor; xiv) existen otros procedimientos contra otros medios por otras publicaciones con el mismo contexto informativo y las mismas expresiones.

  3. - El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso, sin perjuicio de la posible reducción del importe de la indemnización en caso de que sea objeto de revisión.

TERCERO

Decisión de la Sala (i). Libertad de expresión y derecho al honor. Los límites recíprocos entre el derecho al honor y las libertadas de expresión e información. La ponderación como técnica de resolución de conflictos.

  1. - La respuesta de esta sala tiene que fundarse en su propia jurisprudencia y en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el conflicto entre el derecho fundamental al honor y el derecho fundamental a la libertad de expresión e información ( SSTS 146/2013, de 13 de marzo, 809/2013, de 26 de diciembre, 556/2014, de 10 de octubre, 605/2014, de 3 de noviembre, 378/2015, de 7 de julio, 591/2015, de 23 de octubre y 551/2017,de 11 de octubre (del pleno de la Sala), 372/2019, de 27 de junio y 51/2020, de 22 de enero, y 429/2020, de 15 de julio, entre otras muchas).

  2. - El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución, en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido, mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

  3. - La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986 y 139/2007, y SSTS de 26 de febrero de 2014 y 24 de marzo de 2014, entre otras) porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero).

  4. - No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa ( SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 6, 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3, y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4).

    Según la STC 216/2013, de 19 de diciembre:

    La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos ( SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011, de 11 de abril)

    .

  5. - En ambos casos (opinión e información) se trata de libertades fundamentales que encuentran su límite, especialmente, en el respeto a los derechos de la personalidad del honor, intimidad y propia imagen.

    El art. 20.4 de la Constitución establece que las libertades de expresión e información «tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen [y a la protección de la juventud y de la infancia]».

  6. - El derecho al honor se ve afrentado sin duda cuando se atribuye a una persona conductas merecedoras del máximo reproche social, pues este derecho fundamental ampara la buena reputación de una persona «protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o sean tenidas en el concepto público por afrentosas» ( STC 14/2003, FJ 3).

    No cabe duda que tal calificación merece la imputación a ciudadanos identificados de conductas punibles, trátese de infracciones administrativas ( STC 266/2005, de 24 de octubre, FJ 5), de irregularidades ( STC 68/2008, FFJJ 4 a 6, y 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 9) o, más destacadamente, cuando se trata de ilícitos penales [ SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5; 47/2002, de 25 de febrero, FJ 4; 1/2005, de 17 de enero, FJ 7, 127/2009, de 26 de mayo, FJ 4 c), y STC 133/2018, FJ 9].

  7. - A su vez el derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado, o delimitado externamente, por las libertades de expresión e información, en los casos en que estas pueden ocasionar una restricción legítima en dicho derecho. Ninguno de tales derechos es pues absoluto.

    De darse un conflicto entre los citados derechos fundamentales, éste debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación o valoración constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

  8. - La ponderación entre derechos fundamentales en conflicto. La técnica de ponderación constitucional exige una doble valoración, la del «peso abstracto» y la del «peso relativo» de los derechos fundamentales en conflicto.

  9. - En cuanto a la valoración del «peso abstracto» de los citados derechos que entran en colisión, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información, por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STC 9/2007, FJ 4º), alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando (i) desde el lado activo, tales libertades son ejercitadas por profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, FJ 4; 29/2009, FJ 4; y art. 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea); y (ii) desde el lado pasivo, se refieren a personas de proyección pública ( STEDH de 27 de mayo de 2004).

    Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe atender a que el ejercicio de la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 216/2013 y 9/2007), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000 , Fuentes Bobo c. España , § 43).

  10. - La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el «peso relativo» de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto aquella preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertirse a favor de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Para realizar esta valoración deben tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, tres parámetros: la relevancia pública de la materia o de las personas afectadas, la veracidad (respecto de la información) y la proporcionalidad de las expresiones utilizadas.

  11. - Relevancia públicade la persona afectada y/o de la materia tratada. En primer lugar, se ha de verificar si se trata o no de asuntos de relevancia pública o interés general.

    11.1. Para que pueda considerarse justificada una intromisión en los citados derechos fundamentales (honor, intimidad y propia imagen) es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008; SSTS de 6 de julio de 2009).

    La «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias ( STS 17 de diciembre de 1997).

    En tales casos el peso de la libertad de expresión e información es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor ( sentencias 556/2014, de 10 de octubre, y 308/2020, de 16 de junio, entre otras).

    11.2. En este caso, la Audiencia ha considerado que los demandantes, a los efectos ahora examinados, no eran previamente personajes de especial proyección o relevancia pública por razón de su profesión o vida privada, pues esta relevancia surgió solo «a raíz de los hechos ocurridos en la representación de títeres origen del presente procedimiento».

    De las implicaciones de esta afirmación disienten los recurrentes, para quienes «los demandantes tenían una irrefutable proyección pública sobrevenida a raíz de su rol de protagonistas de acontecimientos de interés público y político (en el cual se centra la labor periodística de los demandados), en el marco de un torrente informativo de seguimiento nacional que se convirtió asimismo en pieza central del debate político del momento, circunstancias que los propios demandantes aprovecharon para intervenir en medios de comunicación no solo para desplegar su propia libertad de expresión con constantes manifestaciones y críticas políticas e ideológicas, sino para fomentar y publicitar su actividad profesional».

    En cualquier caso, incluso al margen de esa proyección pública sobrevenida, no cabe negar relevancia pública e interés general al supuesto de la litis, pues es pacífica la jurisprudencia, tanto constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional, SSTC 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 127/2003, de 30 de junio) como de esta sala (sentencias 129/2014, de 5 de marzo, y 587/2016, de 4 de octubre), que reconoce esa relevancia pública a la información sobre hechos de trascendencia penal, incluso en el caso de que la persona afectada por la noticia tenga el carácter de sujeto privado ( SSTC 154/1999, de 28 de septiembre, 52/2002, de 25 de febrero, 121/2002, de 20 de mayo).

    En la sentencia 587/2016, de 4 de octubre, declaramos:

    [...] la conveniencia y necesidad de que la sociedad sea informada sobre sucesos de relevancia penal legitima, según las circunstancias, la intromisión en derechos fundamentales como el honor y la intimidad, y con mayor motivo cuando, a diferencia del caso analizado por ejemplo en reciente sentencia de pleno 485/2016, de 14 de julio, no existe una "extralimitación morbosa", una búsqueda y revelación de aspectos íntimos que no guardan relación con el hecho informativo, sino que en este caso el artículo litigioso se limitó a reflejar "los hechos y delitos objeto de la querella"

    .

    11.3. En el presente caso, como se declara acreditado en la instancia, los demandantes, durante la representación de obra para la que habían sido contratados por el Ayuntamiento de Madrid, y por razón del contenido de la misma, fueron denunciados y detenidos por la policía, dando lugar esa denuncia policial a la incoación y tramitación de diligencias penales ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional por un supuesto delito de enaltecimiento del terrorismo y de otro de incitación al odio. En la tramitación de ese procedimiento se dictaron las siguientes resoluciones: (i) el 28 de junio de 2016, el citado Juzgado Central de Instrucción dictó auto de sobreseimiento provisional respecto del delito de enaltecimiento de terrorismo; (ii) el 14 de septiembre 2016, la Audiencia Nacional dictó auto de archivo y sobreseimiento libre y se inhibió respecto del presunto delito de odio a los Juzgados de Madrid; (iii) el 5 de enero de 2017, el Juzgado de Instrucción nº 46, que conoció de este último, dictó auto de sobreseimiento.

    Todo ello determina la concurrencia del requisito de la relevancia pública e interés general del contenido de la información contenida en las publicaciones litigiosas.

  12. - El requisito de la veracidad. Preeminencia in casu del elemento de información sobre el de opinión. En segundo lugar, debe examinarse el requisito de la veracidad.

    12.1. Como dijimos supra, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa. Esta distinción es relevante al realizar el juicio de ponderación entre los derechos al honor y a la libertad de expresión e información, pues la veracidad, «condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos ( SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011, de 11 de abril.

    Ello sin perjuicio de que también en los casos de las opiniones, críticas y juicios de valor, amparados por la libertad de expresión, su legitimidad para justificar una intromisión en el derecho al honor está sujeta a la necesidad de la existencia de una cierta base fáctica. Así lo ha exigido el TEDH en su sentencia de 14 de junio de 2016, Jiménez Losantos c. España: «la existencia de una "base fáctica" suficiente en la cual se sustentan las palabras litigiosas: si no la hubiere, este juicio de valor podría revelarse excesivo ( De Haes y Gijsels, anteriormente citada, § 47, Oberschlick c. Austria (no 2, no 20834/92, § 33, Compendio 1997-IV, Brasilier c. Francia, nº 71343/01, § 36, 11 de abril de 2006, Lindon, Otchakovsky-Laurens y July, anteriormente citada, § 55).

    12.2. En el presente caso, debemos partir de la constatación de que los demandantes se refieren a un conjunto de doce artículos o noticias distintas publicadas entre el 6 de febrero de 2016 («Los títeres "infantiles" de Araceli "apuñalan" monjas, "ahorcan" jueces y banqueros y dan vivas a ETA») y el 19 de septiembre de 2016 («El "pitufeo" de los podemitas de Madrid: donaciones "solidarias" para mantener plataformas activistas»). En el conjunto de esas doce publicaciones se pueden distinguir dos tipos de contenidos: el que los recurrentes denominan «crónica judicial», relativa a la información sobre el objeto del procedimiento penal abierto por los supuestos delitos de enaltecimiento del terrorismo y de incitación al odio, por un lado; y otros de «crítica política y periodística», relacionados con diferentes cargos públicos, autoridades y comunicadores, en los que se criticaba la contratación de los demandantes y la inadecuación de la obra para un público infantil, y se narraban las reacciones políticas y mediáticas tanto respecto de la inicial denuncia y detención de los demandantes como de su posterior puesta en libertad.

    Como explican los propios demandantes en su escrito de oposición al recurso de casación, «de manera sistemática se ha pretendido vilipendiar y hacer escarnio de los demandantes, en el mal entendimiento de que, de ese modo, caracterizándoles como personajes indignos y execrables, mayor era la contundencia de la crítica política dirigida hacia los gobernantes de la ciudad de Madrid, verdadero objetivo de la acción periodística de los demandados». Ninguno de los políticos o autoridades objeto de tales críticas concurre como demandantes o perjudicados en este procedimiento.

    El objeto de la litis está limitado subjetivamente al ámbito del derecho al honor de los demandantes (titiriteros) y objetivamente al empleo en las publicaciones citadas de los términos «etarras», «proetarras», «titiretarras» y «facinerosos», como epítomes o expresiones abreviadas de la atribución o imputación de las supuestas actividades delictivas que dieron lugar a la denuncia y detención policial y a las posteriores diligencias penales en el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, Audiencia Nacional y Juzgado de Instrucción n.º 46 de Madrid, por los presuntos delitos de enaltecimiento del terrorismo y de incitación al odio.

    12.3. En consecuencia, en el presente caso, en el ejercicio de ponderación de derechos en conflicto, debemos partir de la idea de que el elemento predominante de las publicaciones, a los efectos de nuestro enjuiciamiento, es el informativo y, por tanto, entender que la legitimidad de la intromisión en el derecho al honor de los demandantes exige la concurrencia de que la información sea veraz. Como hemos afirmado, a diferencia de la libertad de expresión, donde rige solo limitadamente, en el sentido expresado, por el contrario, constituye un requisito esencial para que la libertad de información resulte amparada por la protección constitucional que sea veraz ( STC 216/2013).

    12.4. Por tanto, en este requisito se centra fundamentalmente el debate casacional. La información a que se refiere la demanda sólo constituirá una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes si resultase inveraz, pues en otro caso los términos empleados («etarra», «proetarra», «titiretarra» o «facineroso») no constituirían unas expresiones gratuitamente ofensivas, sino elementos de una narración de hechos ajustada a la realidad, de forma que, en ese caso, nada cabría reprochar a un medio de comunicación que hubiere informado de forma veraz sobre unos hechos graves (relacionados con supuestos delitos de enaltecimiento del terrorismo o de incitación al odio), de transcendencia penal y relevancia pública.

    Con ello queda centrado el núcleo de la cuestión planteada por este motivo casacional en la determinación de la veracidad o falsedad de tales hechos e imputaciones, que constituiría el elemento esencial de la controversia.

CUARTO

Decisión de la sala (ii). El requisito de la veracidad de la información. Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso. Estimación parcial.

  1. - Como hemos dicho, constituye un requisito para que la libertad de información resulte amparada por la protección constitucional que sea veraz ( STC 216/2013).

  2. - Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia o información de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009, FJ 5). Falta esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

  3. - Como hemos adelantado, el debate conformado por los términos de este motivo del recurso, y de la oposición al mismo de los demandantes y del Ministerio Fiscal, se centra en la veracidad de la información. La Audiencia Provincial analizó solo tangencialmente el requisito de la veracidad, al hilo de la doctrina del reportaje neutral, cuya aplicación al caso descarta por existir reelaboración de la información, y al asumir las conclusiones de la sentencia de primera instancia en estos términos:

    Compartimos con la Juez de instancia que las continuas referencias a los demandantes utilizando expresiones como "facinerosos", "etarras", "proetarras", y "titirietarras"... quedan fuera de todo ámbito crítico o informativo, sin que puedan considerarse, como defiende la parte recurrente, expresiones "sarcásticas o jocosas". No puede apreciarse desde la perspectiva de los usos sociales el pretendido propósito humorístico en unas manifestaciones que directamente vinculan a los actores con el terrorismo, vinculación de la que fueron absueltos, siendo relevante que a pesar del sobreseimiento de la causa penal por el Juzgado Central de Instrucción el periódico publicara posteriormente varios artículos calificándoles aun como "proetarras

    .

    Ciertamente, debemos compartir el rechazo a la valoración de las citadas expresiones como meramente «sarcásticas o jocosas», hechas con un supuesto propósito humorístico, que no casa ni con el tono de crítica dura de los artículos ni con la naturaleza y especial gravedad de la imputación. Como dijimos en la sentencia 70/2021, de 9 de febrero,

    no se ve la forma de interpretar en clave de humor unas manifestaciones en las que se sugiere la vinculación de los demandantes con el terrorismo, [y es absolutamente irrelevante que el día de la publicación fuera el llamado "día de los inocentes", pues lo contrario sería admitir que ese día no existe límite alguno a la libertad de expresión y que, por el contrario, las personas quedan privadas de su derecho al honor]. No se aprecia ninguna clave de humor ni satírica en las manifestaciones del actor, que no pueden ampararse en un supuesto propósito humorístico que, desde la perspectiva de los usos sociales, permita vincular a los demandantes con el terrorismo

    .

    Ahora bien, lo verdaderamente relevante desde el punto de vista del requisito de la veracidad no es el ánimo o propósito del periodista que redactó la información, sino la correspondencia entre ésta y la realidad, y la diligencia que emplea en su elaboración con el fin de obtener esa correspondencia. En este sentido, la ratio decidendi de la sentencia impugnada, en este extremo, consiste en la idea de que las expresiones controvertidas vinculaban a los actores con el terrorismo, «vinculación de la que fueron absueltos, siendo relevante que a pesar del sobreseimiento de la causa penal por el Juzgado Central de Instrucción el periódico publicara posteriormente varios artículos calificándoles aun como "proetarras». Este es el punto esencial que debemos revisar en nuestro enjuiciamiento casacional.

  4. - El requisito de la veracidad en relación con hechos de transcendencia penal. La sustantividad propia de los titulares respecto del deber de veracidad.

    4.1. Sobre el requisito de la veracidad, en particular cuando, como en el presente caso, la información versa sobre imputaciones de hechos delictivos que finalmente no quedan probados o los probados son distintos y de una gravedad notoriamente inferior a los imputados, las sentencias 53/2017, de 27 de enero, 337/2016, de 20 de mayo, y 551/2021, de 20 de julio, recopilan distintos precedentes en los que se expone la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de la sala sobre la regla constitucional de la veracidad y sobre la diligencia exigible al informador, detallando los criterios aplicables al respecto.

    Con cita especialmente de la sentencia 258/2015, de 8 de mayo, la referida sentencia 337/2016, declara:

    De esta doctrina se colige que lo que mediante este requisito se está exigiendo al profesional de la información es "una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz" ( SSTC 240/1992, 28/1996 y 192/1999). Y como recuerda la reciente STS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 349/2012, prescindiendo de la forma elegida para su comunicación y de inexactitudes no esenciales, la información se reputará veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos

    .

    La misma sentencia 337/2016 aclara:

    Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. En esta línea, la STS de 3 de noviembre de 2014, rec. nº 2882/2012, cita jurisprudencia constitucional según la cual únicamente "cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma" ( STC 178/1993, FJ 5º), lo que implica que sí será necesario contrastar la noticia si la fuente del periodista no tiene esas características, debiendo el periodista atenerse "a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia" ( STC 154/1999, FJ 7º)

    .

    4.2. Y en este contexto, la reiterada sentencia 337/2016, recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional y reitera la jurisprudencia de esta sala, contenida también en la sentencia 258/2015, de 8 de mayo, sobre la apreciación sobre la «existencia de intromisión ilegítima en el honor en casos de informaciones no debidamente contrastadas que comportaban una falsa imputación penal», y desgrana los distintos precedentes de los que se desprende esa doctrina:

    Así, y entre las más recientes, la STS de 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/2012, declara la existencia de vulneración del honor al no constar en las actuaciones que el demandante hubiera sido imputado por ningún delito relacionado con la corrupción, concluyendo que su imputación inequívoca, con nombre y apellidos, suponía atribuirle la conducta más grave que puede imputarse a los funcionarios públicos, consistente en dejar de servir a los intereses generales para favorecer el lucro propio o el de políticos, empresarios o entidades privadas; la STS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 2579/2012, aprecia la vulneración del derecho al honor por haberse asociado en un periódico, erróneamente, el rostro de una persona con una información delictiva (presunta trama de corrupción); la STS de 24 de febrero de 2014, rec. nº 229/2011, confirma la existencia de intromisión ilegítima en el honor de un club de fútbol y en el de su médico con ocasión de una información que los vinculaba con una importante investigación policial ("Operación Puerto") contra el dopaje en el deporte, y ello por no apoyarse la noticia en pruebas objetivas y por no haber agotado la diligencia exigible, al no contrastarla con el club antes de su publicación; la STS de 4 de febrero de 2014, rec. nº 2229/2011, declara vulnerado el honor a resultas de una noticia, esencialmente errónea y divulgada por una cadena de televisión durante un informativo, en la que se daba cuenta de la detención del encargado de un local de alterne acusado de un delito de estafa, con imágenes de un local distinto del que estaba siendo objeto de investigación; y la STS de 25 de marzo de 2013, rec. nº 985/2011, aprecia también la existencia de intromisión ilegítima en el honor de una persona acusada de ser un "violador", por cuanto la noticia divulgada se basó en meras especulaciones de terceros asumidas como ciertas, sin respetar la presunción de inocencia ante la ausencia de investigaciones penales y sin una mínima labor de contraste [...]

    .

    4.3. Como dijimos en la sentencia 53/2017, de 27 de enero, «aunque el deber de veracidad pueda ser compatible con el empleo de expresiones aisladas desafortunadas, por ejemplo en la titulación de la noticia, sin embargo no resulta compatible con la libertad de información el uso de los titulares no para reseñar, avanzar o fijar la atención sobre lo principal de la noticia, sino para formular conclusiones distintas, desligadas y con un significado peyorativo mayor que el resultante de los hechos narrados en el cuerpo de la noticia. De ser así, por tener sustantividad propia tales titulares, está justificado que se analice su significación ofensiva con independencia del texto principal».

    Según la sentencia 638/2004, de 24 de junio, «esta discordancia entre titulares y texto en las informaciones periodísticas ha sido contemplada en la doctrina de esta Sala (sentencias de 5 de febrero de 1998 y 14 de junio de 1999), que admiten la existencia de intromisión ilegítima en el honor titulado, cuando los titulares significan ya el desmerecimiento de la persona afectada. Aunque, como sucede en este caso, del texto del artículo no se desprendiese la realidad de una implicación de las personas aludidas en la titulación».

    Por tanto, según esta jurisprudencia los titulares tienen, a estos efectos, sustantividad propia, de forma que resulta incompatible con la libertad de información el uso de los titulares no para reseñar, avanzar o fijar la atención sobre lo principal de la noticia, sino para formular conclusiones distintas, desligadas y con un significativo peyorativo mayor que el resultante de los hechos narrados en el cuerpo de la noticia,

    4.4. En el presente caso, al aplicar esta jurisprudencia debemos distinguir entre (i) las informaciones publicadas entre el día 6 de febrero de 2016 y el 28 de junio de 2016, fecha ésta en la que se dictó el auto de archivo y sobreseimiento provisional por el Juzgado Central de Instrucción n.º2 de la Audiencia Nacional en relación con el presunto delito de enaltecimiento del terrorismo, y (ii) las posteriores a ese periodo.

    Las notificas correspondientes a aquel primer periodo temporal fueron las siguientes:

    1. ) Noticia del 6 de febrero de 2016, en las que se informa sobre el espectáculo de títeres organizado por el Ayuntamiento, su contenido, intervención policial y la detención de los demandantes. En el antetítulo se afirma: «La policía, llamada por los padres de los niños, detuvo a los facinerosos por apología del terrorismo». Y en el cuerpo de la noticia de dice: «Dos de los facinerosos han pasado la noche en los calabozos de la Policía y pasarán ahí el fin de semana. El lunes, serán presentados ante el juez, acusados de apología del terrorismo».

      El término «facineroso» registra dos acepciones en el diccionario de la RAE: la primera, «delincuente habitual», y la segunda, «persona malvada o de perversa condición». Al margen de la alegación de los recurrentes sobre el desuso de la primera acepción (según la Fundación del Español Urgente), en todo caso la utilización de este término en relación con los detenidos y acusados por la policía de cometer delitos de enaltecimiento del terrorismo no permite entender que su empleo sea gratuito e inveraz, incluso aunque pudiera considerarse inexacto o exagerado. Se trataría de un término que, en el contexto de las circunstancias descritas, contiene una crítica dura, ácida, molesta, y provocadora, pero que no rebasa el límite que proscribe lo injurioso, vejatorio, oprobioso o denigrante, ni está desconectada de los hechos a que se refiere la información.

    2. ) Noticia del 8 de febrero de 2016. Se refería a una tertulia televisiva en la que se había debatido sobre lo acertado o desacertado de la decisión judicial de encarcelar a los demandantes por razón de la imputación del delito de enaltecimiento del terrorismo. En el titular de la noticia se lee: «Así defiende la izquierda mediática a los titiriteros etarras: "¡Es carnaval! ¡Son marionetas y es transgresor!». Y en el cuerpo de la noticia, aludiendo a la repercusión general del tema, se afirma «El pasaje de los titiriteros enaltecedores del terrorismo [...] se ha convertido en el asunto nacional [...]».

      Aquí se utiliza directamente el término de «etarras» en referencia a los demandantes en el contexto del debate suscitado por su detención y denuncia por el citado delito de enaltecimiento del terrorismo. En aquella fecha se había producido ya la detención y denuncia que dieron lugar a las citadas diligencias previas, en las se presentaron también por los mismos hechos sendas querellas por parte de las asociaciones «Dignidad y Justicia» y «Víctimas del Terrorismo» y en las que posteriormente recayó auto del Juzgado Central de Instrucción n.º de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2016 acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa por el delito de enaltecimiento o justificación de los delitos de terrorismo contra los aquí demandantes. En su fundamento jurídico segundo se razona:

      En los hechos a que se refieren las presentes actuaciones, por lo que respecta a la exhibición de la pancarta con la leyenda GORA ALKA-ETA, conforme se señalaba en resolución anterior recaída en este procedimiento, cualquier persona que lea la expresión incluida en el cartel exhibido por los investigados "GORA ALKA-ETA" puede verificar que con las mismas, se está alabando o justificando bien a los autores de hechos terroristas o los propios hechos, sin que el hecho de que tal exhibición se lleve a cabo "bajo la cobertura" o "con ocasión" de la escenificación de una obra con guiñoles, pueda suponer por sí misma una despenalización de la referida conducta".

      Dicho esto ha de indicarse que efectiva y objetivamente tal hecho tiene encaje en el delito previsto y penado en el artículo 578 del Código Penal, como así se ha venido sosteniendo desde el inicio del procedimiento. Ahora bien, lo cierto es que, tras las iniciales actuaciones se han venido practicando una serie de diligencias, [...] de las que se infiere que tal acto de exhibición de la pancarta, no obstante el contenido de la leyenda, teniendo en cuenta las circunstancias y los fines perseguidos por los investigados, no queda suficientemente acreditado que tal hecho reúna los requisitos necesarios para llegar a estimar debidamente justificada la perpetración del delito antes referido, [...] pues los actos de enaltecimiento o justificación además de tener que estar dotados de una publicidad de cierta calidad y capacidad de incidencia es necesario que se inscriban en una línea clara de concreto apoyo a acciones específicas de carácter terrorista en sentido estricto, lo que no ha quedado debidamente justificado en el presente caso, pues no consta suficientemente acreditado el elemento intencional - doloso - de elogiar, enaltecer, alabar o justificar la actividad terrorista o menospreciar o humillar a las víctimas de delitos terroristas o sus familiares».

      Y a continuación, la Audiencia Nacional se inhibe a favor de los juzgados de instrucción de Madrid, por falta de competencia propia, para el conocimiento de los restantes hechos acaecidos, al margen de la exhibición de la pancarta en cuestión, por si fueran constitutivos de un delito tipificado en el art. 510 del Código penal.

      En este caso la información recogida en la noticia no puede ser tachada de inveraz conforme a la jurisprudencia reseñada. Como hemos recordado al citar, entre otras, la sentencia de esta sala 30 de septiembre de 2014 (rec. nº 349/2012), prescindiendo de la forma elegida para su comunicación y de inexactitudes no esenciales, la información se reputará veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos. No estamos, por tanto, en el caso de informaciones no veraces apoyadas en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador.

      El hecho de que el resultado final del procedimiento penal no corroborase la existencia del delito de enaltecimiento del terrorismo no puede provocar que la información inicialmente veraz deje de serlo, pues como ha declarado esta sala «la libertad de información no queda limitada por el resultado final del procedimiento penal que se produjo después, porque si fuera así se restringiría el derecho a la libertad de información al impedir informar de este tipo de hechos hasta que no recayera sentencia penal firme» ( sentencia 421/2014, de 23 de julio).

      3.º) Estas mismas consideraciones, en lo sustancial y en lo que resulta relevante para este enjuiciamiento, son predicables de las noticias publicadas:

      (i) el 9 de febrero de 2016 (en sustancia, una crónica y crítica política, con petición de dimisión de la Alcaldesa de Madrid por parte de la líder de la oposición por haber autorizado el espectáculo, en el que se alude al «asunto de los titiretarras», con el antetítulo « Bernarda sobre los titiriteros: "Es delito de incitación al odio: Araceli debe dimitir»);

      (ii) otra también del 9 de febrero de 2016, con el antetítulo « Bola carga contra los medios y políticos que criticaron a los títeres», y el título «La SER, "El intermedio" de la de la Sexta y Esteban, a brazo partido con los titiriteros proetarras», en la que se manifiestan opiniones contrarias a la situación de prisión sin fianza de los ahora demandantes);

      (iii) el 11 de febrero de 2016 (bajo el título « Celestina apoya a los titiriteros proetarras y se mofa de las víctimas de la banda criminal», y en cuyo antetítulo se informa de que «La alcaldesa organiza en la Plaza de San Jaume una gran fiesta por la puesta en libertad de los facinerosos», que contiene una crítica política a la actuación de la citada alcaldesa de Barcelona, que, según se afirma, «se puso al frente de la defensa de los dos titiriteros detenidos acusados de enaltecimiento de terrorismo» y se informa de que «finalmente fueron puestos en libertad a petición de la fiscalía»);

      (iv) el 11 de febrero de 2016 («La concejala de los "titiretarras" fundó una marca blanca de Batasuna», con crítica política a la concejal de cultura del Ayuntamiento de Madrid y a la concejal del distrito de Tetuán, en la que informan de la ilegalización de un partido político «avalado» con la firma de dicha concejal, a iniciativa de la Fiscalía General del Estado, por sus vinculaciones con «Batasuna-ETA»);

      (v) el 11 de febrero de 2016 (con el antetítulo « Anselmo, encarcelado cinco días por el esperpento en el Carnaval, cuenta con antecedentes por robo con fuerza», y seguido del titular «Uno de los titirietarras de Araceli milita en un grupo anarquista que visita a presos terroristas», en cuyo cuerpo se afirma: « Anselmo, uno de los titiriteros excarcelados y a los que se acusa de enaltecer el terrorismo en los pasados Carnavales de Madrid, pertenece a un grupo anarquista que suele visitar en las cárceles miembros de ETA, así como a dos antisistema italianos que en 1996 asesinaron a los policías locales en Córdoba», y añade que «fuentes policiales informaron a Servimedia de que Anselmo ... pertenece a la organización Cruz Negra Anarquista (CNA) y tiene antecedentes por robo con fuerza»); aunque en este caso la supuesta pertenencia a grupos anarquistas no constituye el objeto central de la denuncia de infracción del derecho al honor del demandante Anselmo, trata de contextualizar la información sobre su persona y antecedentes, sin perjuicio de informar simultáneamente de la acusación que pesaba entonces contra el mismo por un delito de enaltecimiento del terrorismo y de su excarcelación);

      (vi) el 12 de febrero de 2016 (con el título «Las turbas de Podemos linchan en twitter a Higinio, periodista de LaSexta TV, por llamar memos a los titiretarras», en la que denuncia el supuesto acoso a un periodista de información por haberse referido a los demandantes como «memos» y «chusma», y se informa de que los titiriteros «salieron en libertad con cargos este miércoles tras la ya famosa obra de guiñoles para niños en la que mostraron una pancarta de Gora Alka-ETA [...]»;

      (vii) el 6 de junio de 2016 («[VIDEO] Así vuelven a la carga los titiriteros proetarras: apaleando a una edil de cultura», en el que informa de que «los dos titiriteros investigados por delito de enaltecimiento del terrorismo, quienes han sacado este domingo 5 de junio de 2016 las marionetas a la madrileña plaza de Tirso de Molina ... y no han perdido ocasión de "apalear" a una edil en directo»).

      4.4. Por tanto, en todos estos casos, las expresiones «etarras», «proetarras» o «titirietarras» son expresiones que aludían a una supuesta vinculación, directa o indirecta, de pertenencia o apoyo, con la banda terrorista ETA derivada de la denuncia policial y de la investigación judicial del delito de enaltecimiento del terrorismo (por la exhibición de la pancarta GORA ALKA-ETA en la obra de guiñoles) que tenía un sustento fáctico en el propio procedimiento judicial penal, con intervención del Ministerio Fiscal, de los asociaciones querellantes y del propio juez instructor que dirigía la investigación y que hizo las apreciaciones que antes hemos transcrito en su auto de sobreseimiento provisional. En tal sentido, todas las noticias relacionadas hasta ahora, además de tener relevancia pública e interés general, tenían, en el sentido requerido por la jurisprudencia, la cualidad de veraces.

      4.5. Es cierto que, aun siendo objeto de denuncias policiales, querellas, detenciones en situación de libertad sin fianza e investigación en un procedimiento penal, ello no comporta ninguna declaración de culpabilidad ni pérdida del derecho a la presunción de inocencia de los demandantes. Pero, desde el punto de vista del derecho a la libertad de información en materias de relevancia pública e interés general, su ejercicio legítimo, conforme a la jurisprudencia constitucional, incluye el criterio de que el requisito de la «proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas» ( sentencia del Tribunal Constitucional 29/2009, de 26 de enero, y sentencia de esta Sala 370/2019, de 27 de junio). En todo caso, se observa que en el itinerario de la crónica de estos hechos se fue informando de los sucesivos hitos procesales acaecidos, sin obviar la puesta en libertad o el sobreseimiento de la causa.

      Cosa distinta es la intencionalidad de crítica política que el conjunto de los citados artículos periodísticos encierra, de forma que el motivo de la publicación reiterada de los hechos judiciales que afectaban a los ahora demandantes servían de base para criticar la actuación de los políticos o instituciones que les contrataban o apoyaban. Pero este hecho no puede desvirtuar la conclusión anterior sobre la veracidad de la información, pues, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, no constituye canon de la veracidad la intención de quien informa, sino la diligencia al efecto desplegada, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, que ahora examinamos ( sentencia del Tribunal Constitucional 192/1999, de 25 de octubre).

      4.6. La conclusión de todo lo anterior es que la sentencia de la Audiencia Provincial impugnada no puede ser confirmada respecto de las reseñadas noticias publicadas sobre los demandantes después de su detención y hasta el auto del archivo y sobreseimiento provisional, que en tal extremo deberá ser revocada, pues cuando apreció falta de veracidad por afirmar una vinculación con la banda terrorista por una causa penal en la que finalmente fueron absueltos infringió la jurisprudencia reseñada, de forma que el hecho de que el resultado final del procedimiento penal no corroborase la existencia del delito de enaltecimiento del terrorismo no puede provocar que la información inicialmente veraz deje de serlo, pues como ha declarado esta sala «la libertad de información no queda limitada por el resultado final del procedimiento penal que se produjo después, porque si fuera así se restringiría el derecho a la libertad de información al impedir informar de este tipo de hechos hasta que no recayera sentencia penal firme» ( sentencia 421/2014, de 23 de julio).

      4.7. Distinta es nuestra conclusión respecto de las publicaciones posteriores al auto del Juzgado Central del Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2016, acordando el archivo de la causa y su sobreseimiento provisional. Este fue el caso de las noticias publicadas:

      (i) el 30 de junio de 2016 (bajo el título «Los títeres podemitas contratados por Araceli para adoctrinar niños ¡contra empresarios y PP!», en cuyo texto se refiere a una nueva obra de títeres contratado por el Ayuntamiento de Madrid a una compañía teatral distinta de la de los demandantes, con crítica a su contenido ideológico, y que nuevamente vuelve a referirse a los demandantes como «proetarras» en estos términos: «Esta vez no son titiriteros proetarras apuñalando monjas a destajo o ahorcando a jueces, sino títeres de carne y hueso que [...]».

      En este caso no cabe apreciar la concurrencia del requisito de la diligencia profesional que exige la cualidad de veraz de la información, después de que se hubiese dictado ya el auto de sobreseimiento provisional. El hecho de que pudiera existir un paralelismo en el sesgo ideológico o en algún punto del contenido de ambas obras, o en la inadecuación de su contenido para un público infantil, la falta de ese requisito de veracidad en relación con la calificación de «proetarras» respecto de los demandantes tilda de ilegitimidad la intromisión que ese término, sin duda en sí mismo oprobioso y acreedor de reproche social, provoca en el derecho al honor de los demandantes.

      Esta sala ya ha declarado que la transmisión de la noticia de una falsa imputación de pertenencia o vinculación con la organización terrorista ETA sin que hubiera sido debidamente contrastada comporta una vulneración del derecho al honor de la persona afectada - incluso aunque se hubiere tratado de una asociación informativa con el demandante por un error en su identificación fotográfica, provocada por el parecido de los nombres - ( sentencia 927/2011, de 22 de diciembre), pues «provoca indiscutiblemente en los espectadores una imagen distorsionada, con capacidad de ser susceptible de crear dudas específicas sobre la honorabilidad del demandante». Desde este punto de vista, se concluye, que el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor.

      (ii) El 15 de septiembre de 2016, bajo el título «La Audiencia Nacional avala que los titiriteros proetarras sean juzgados por incitación al odio». En el cuerpo del artículo se narra el contenido del auto del Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional a que hemos hecho referencia más arriba, y al informe del Ministerio Fiscal en que se basó, sobre el cambio de criterio sobre la calificación penal de los hechos tras varios meses de instrucción, el tiempo que los demandantes estuvieron en prisión, su intención de criticar los cuatro poderes que rigen la sociedad española (la propiedad, la institución religiosa, las fuerzas de seguridad y el poder judicial), pero «sin intención de ensalzar el terrorismo o humillar a sus víctimas», y de la decisión del juez de, una vez descartado el delito por el que tenía la competencia la Audiencia Nacional, remitir la investigación a los juzgados de Madrid para determinar si la obra pudo constituir un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales del art. 510 del Código Penal.

      En el caso, el sensacionalismo del título, al introducir en su rúbrica nuevamente la expresión «titiriteros proetarras», es determinante para que apreciemos la ilegitimidad de la intromisión porque se privó de veracidad a la noticia en su presentación, ya que la lectura de los datos narrados en el cuerpo de la información, fundados en las fuentes consultadas y en el propio auto que exculpaba a los demandantes del delito de enaltecimiento del terrorismo, y decidía continuar la investigación, mediante la remisión de la causa a los juzgados de Madrid, por otro delito distinto (del que finalmente también fueron absueltos), permitían no ya simplemente atisbar la existencia de dudas razonables en la materia, sino que, a través del texto del propio auto de la Audiencia Nacional, de fecha próxima a la publicación (el día anterior), el autor del artículo tenía la certeza de que los hechos por los que se mantenía la imputación ya no correspondían a un delito de enaltecimiento del terrorismo.

      No se trata de que cuando se publicó esta noticia el informador solo conociese la calificación inicial de los hechos imputados, o que tuviese conocimiento de la existencia de versiones contradictorias, sino que ya conocía el auto del juzgado y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y que el resultado fue el archivo y el sobreseimiento libre de la imputación por delito de enaltecimiento/justificación del terrorismo.

      Los recurrentes pretenden diluir la gravedad del mensaje aludiendo a su tono jocoso o sarcástico y al propósito humorístico, con que se emplea el término «titirietarra». Argumento que esta sala no acoge. En este caso no fue ese el término que se utilizó, sino la expresión «titiriteros proetarras». Un lector medio no percibirá diluido o distorsionado el mensaje que traslada el titular del artículo, cuyo tono irónico no se trasluce en ningún caso, sin llegar a disminuir la gravedad de su sentido literal. Como dijimos supra, ya advertíamos en la sentencia 70/2021, de 9 de febrero, que «no se ve la forma de interpretar en clave de humor unas manifestaciones en las que se sugiere la vinculación de los demandantes con el terrorismo».

      (iii) Finalmente, el artículo publicado el 19 se septiembre de 2016, bajo el título «El "pitufeo" de los podemitas de Madrid: donaciones para mantener plataformas cívicas», constituye una crónica de crítica política respecto de la financiación por parte de cargos del Ayuntamiento de Madrid de aquella época de determinadas plataformas de activistas políticamente afines. En ese artículo, aunque de forma incidental, vuelve a emplearse indebidamente, por haber resultado inveraz y resultar lesivo para el honor de los afectados, la expresión de «titiriteros proetarras»: «Galcarán, que fue la responsable de la contratación de los titiriteros proetarras del Carnaval de Madrid, también donó también (sic) 4.500 euros a la Fundación de los Comunes». Son de aplicación a esta publicación las consideraciones que hemos hecho respecto de las dos anteriores.

      4.8. Como hemos afirmado en la jurisprudencia reseñada, el requisito de la veracidad legitimadora de la intromisión en el derecho al honor comporta que las conclusiones alcanzadas y transmitidas por el informador a partir de los datos contrastados que haya obtenido de fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, «sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos» (por todas, sentencia de 3 de noviembre de 2014, rec. nº 2882/2012), lo que en el caso objeto de este enjuiciamiento, en cuanto a los tres últimos artículos o noticias analizados, no sucede. Como ha declarado el Tribunal Constitucional, el informador debe atenerse «a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia» ( STC 154/1999, FJ 7º).

      4.9. Finalmente, debemos señalar que la conclusión alcanzada no puede quedar desvirtuada por el hecho de que solo en parte de las noticias publicadas se contuviera una identificación personal, mediante nombre y apellidos, de uno o de los dos actores, pues dicha identificación se contenía en la primera de las noticias con que se inició la serie, junto con el nombre de la compañía de teatro. Este elemento junto con la reiteración de las referencias contenidas en los artículos y noticias posteriores a los actores a través de su identificación como «titirietarras» o «titiriteros proetarras» y la inserción de diversos enlaces electrónicos a la primera noticia, así como la relevancia pública y repercusión mediática de los hechos, permitían para un lector medio la identificación de los demandantes como aludidos.

      QUINTO.- Fijación de la indemnización. Criterios determinantes. Publicación de la sentencia.

      1.- La consecuencia de todo lo anteriormente razonado es estimar en parte el motivo primero del recurso de casación, en el sentido de declarar que no causaron una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes las noticias litigiosas publicadas por periodistadigital.com entre el 6 de febrero de 2016 y el 6 de junio de 2016, extremo en el que se revoca la sentencia de apelación y se desestima la demanda.

      Por el contrario, se confirma la sentencia de la Audiencia en cuanto declaró que causaron una lesión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes las noticias publicadas por el citado medio digital los días 30 de junio, 15 de septiembre y 19 de septiembre de 2016.

      La estimación en parte del recurso de casación comporta que, al asumir la instancia, estimamos también en parte el recurso de apelación e igualmente, también en parte, estimamos la demanda en el sentido antes expresado.

      2.- Fijación de la indemnización. En cuanto a la indemnización solicitada para reparar el daño moral causado por la lesión al derecho al honor, la Audiencia Provincial, al estimar en parte la apelación dejó fijada su cuantía en 10.000 euros para cada uno de los demandantes. Los demandados y recurrentes en casación solicitan una reducción de dicho importe al considerarlo excesivo, con base fundamentalmente en la arbitrariedad de los datos de difusión de la noticia tomados como referencia.

      3.- Como hemos declarado en anteriores resoluciones (por ejemplo, en la sentencia 429/2020, de 15 de julio), el daño moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

      4.- La jurisprudencia, compilada en la sentencia de esta sala 245/2019, de 25 de abril, reconociendo que el daño moral constituye una «noción dificultosa», le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris. Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, y ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.

      5.- En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso.

      Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

      6.- Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que la noticia haya permanecido publicada, la difusión que haya tenido en función del número de consultas o visitas realizadas al sitio web en que se hayen alojadas, la gravedad de la lesión producida al derecho al honor, y el quebranto y la angustia producida por el proceso seguido.

      7.- En el caso objeto del recurso, los recurrentes alegan principalmente el carácter arbitrario de los datos de difusión que ha tomado en consideración la Audiencia Provincial (basados en un certificado «Comscore», y desatendiendo los datos resultantes de Google Analytics). A ello añaden que la extensión temporal de las publicaciones quedó reducida al ser editadas las noticias por la demandada y suprimir las expresiones litigiosas (en un momento no concretado), la escasa proyección pública que en las fechas de los hechos tenían los actores, y la menor gravedad de las imputaciones (apartado en el que destacan los beneficios profesionales que a los demandantes les deparó la amplia repercusión que tuvieron las noticias sobre su caso), así como la comparativa con las cuantías sentenciadas en otros casos que consideran referenciales.

      8.- Todos estos elementos ya fueron apreciados y evaluados por la Audiencia Provincial. Como hemos dicho en las sentencias 331/2021, de 17 de mayo, 227/2021, de 27 de abril, 641/2019, de 26 de noviembre, 719/2018, de 19 de diciembre, y 388/2018, de 21 de junio, entre otras, para decidir si la indemnización fijada se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LOPDH, «debe respetarse la jurisprudencia que considera excepcional la posibilidad de revisar en casación de la cuantía de la indemnización, pues su fijación corresponde a los tribunales de instancia y su revisión por esta sala solo es posible cuando no se hayan respetado los criterios legales o en casos de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción ( SSTS 719/2018, de 19 de diciembre; 388/2018, de 21 de junio, 261/2017, de 26 de abril.

      En el presente caso no encontramos elementos de convicción para concluir que la valoración hecha por la Audiencia incurra en arbitrariedad, resulte ilógica o irrazonable o merezca tacha por desviación de norma legal, en particular, en cuanto a los datos de difusión de la noticia, que, en todo caso, no son ni los únicos a tener en cuenta ni necesariamente los más relevantes para hacer un cálculo. Cálculo que, por las razones ya señaladas, no puede dejar de ser estimativo, ponderando en su conjunto, de forma inescindible, todas las circunstancias antes señaladas.

  5. - Ahora bien, lo que sí nos debe conducir a alterar el fallo de la sentencia de apelación en lo relativo al quantum indemnizatorio fijado es el hecho de que hemos negado el carácter ilegítimo de las intromisiones en el derecho al honor de los demandantes de nueve de las doce publicaciones examinadas por la Audiencia, de forma que, frente a la conclusión de la Audiencia de que las doce publicaciones fueron lesivas del derecho de los demandantes, nuestro enjuiciamiento reduce esa condición únicamente a las tres últimas. Lo que supone que el alcance de la antijuridicidad de la intromisión es, en consecuencia, menor que la apreciada por la Audiencia.

    Por ello, al considerar que la gravedad de las imputaciones en todos los casos era similar (la derivada de la vinculación con la organización terrorista ETA expresada en los términos «etarra», «proetarra» y «titirietarra»), que el medio de difusión es el mismo y que el tiempo de difusión de las publicaciones lesivas, por su mayor proximidad temporal a la demanda es menor, tomando en consideración todo ello, junto con las indemnizaciones medias que este tribunal ha fijado en otros supuestos próximos o similares, y el criterio reductor que también postula el Ministerio Fiscal, procede reducir la indemnización solicitada, hasta fijarla en la cantidad de 3.000 euros para cada uno de los demandantes.

  6. - Esta cantidad devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

  7. - Publicación de la sentencia como medio de poner fin a la intromisión ilegítima. La sentencia de la Audiencia Provincial confirmó la parte del fallo de la sentencia de primera instancia relativo a la condena a los demandados a «reproducir en la página principal del medio digital ( DIRECCION000) el fallo de la sentencia, una vez sea firme, y durante un periodo mínimo de una semana». Los demandados solicitaron en su apelación, petición que reiteraron en el motivo tercero de su recurso de casación, la revocación de esa condena que consideran desproporcionada y perjudicial, y «amedrentadora» del ejercicio de la libertad de información y expresión. En concreto cuestionan que se haya de publicar en portada y mantener durante una semana.

    11.1. La redacción originaria del art. 9.dos de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, era del siguiente tenor:

    La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados

    .

    11.2. Tras su reforma por la disposición final 2.3 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ese precepto, en lo que ahora interesa, quedó redactado así:

    La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

    a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida. [...]».

    11.3. Como dijimos en nuestra sentencia 334/2022, de 27 de abril, las diferencias entre una y otra redacción saltan a la vista.

    La actual no solo es más rigurosa conceptualmente (al utilizar el término publicación en vez de la palabra difusión) y más explícita (al precisar que la publicación puede ser total y parcial, que correrá a costa del condenado y que tiene un límite mínimo), sino que da por sentado, cosa que la anterior no hacía, que, en el caso particular de intromisión ilegítima en el derecho al honor, la publicación de la sentencia resulta necesaria para restablecer dicho derecho de forma plena, lo que libera al perjudicado de justificar su necesidad y, por mandato legal, obliga al órgano jurisdiccional a incluirla como restablecimiento del derecho violado, siempre que aquel lo pida.

    11.4. El juzgado primero y la Audiencia después, al confirmar en este extremo la sentencia de primera instancia, han hecho un ejercicio ponderado de la facultad que encierra ese mandato legal al aplicarla al caso. En primer lugar, no acordaron la publicación íntegra de la sentencia, ni de una parte de sus fundamentos, sino exclusivamente del fallo.

    En segundo lugar, al fijar la duración de la publicación del fallo en el medio digital durante una semana, en las circunstancias del caso, no puede incurrir en riesgo de exceso cuando la norma impone la «misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida», lo que delimita un criterio de difusión no solo espacial sino también un cierto criterio temporal (aunque no comporte una regla de equivalencia precisa entre el tiempo de exposición de la noticia y la de la sentencia).

    Aunque, como afirma la Audiencia, las expresiones lesivas fueron suprimidas «en un momento indeterminado entre la publicación de las noticias y la interposición de la demanda», mediante una labor de edición, falta la constancia del momento preciso o aproximado en que dicha remoción se produjo. Y teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 12 de noviembre de 2018, y que la carga de la prueba de la fecha en que se produjo la edición de las publicaciones y la supresión de aquellas expresiones correspondía a los demandados conforme al principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC), no cabe apreciar que el plazo de difusión pública del fallo de la sentencia durante una semana sea excesivo.

    11.5. Las mismas razones expuestas, junto con la notoriedad de las noticias sobre los hechos aquí enjuiciados y su amplia repercusión social y mediática (que les dotó de relevancia pública, como sostienen los propios demandados), llevan a concluir que tampoco cabe corregir por excesivo el criterio de los tribunales de instancia cuando condenan a que la publicación del fallo de la sentencia tenga lugar en la portada del medio digital.

  8. - En consecuencia, se desestima el recurso de apelación en estos extremos, sin perjuicio de que el fallo deba publicarse con la revocación parcial que del mismo se deriva de esta resolución.

SEXTO

Costas y depósitos

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, que ha sido estimado en parte, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por D. Agapito y Periodista Digital, S.L. contra la sentencia n.º 573/2021, de 28 de octubre, dictada por la Sección n.º 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 236/2021, que modificamos en el siguiente sentido.

  2. - Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Periodista Digital, S.L. y D. Agapito contra la sentencia n.º 227/2020, de 13 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona, en el procedimiento ordinario n.º 649/2019, que revocamos en parte, en el siguiente sentido:

    (i) limitar la declaración de la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes a la provocada por las noticias litigiosas publicadas en la página web DIRECCION000 los días 30 de junio, 15 de septiembre y 19 de septiembre de 2016, y

    (ii) limitar la condena de los demandados al abono solidario a cada uno de los demandantes a la cantidad de 3.000 euros, en concepto de indemnización, con los intereses señalados en aquella sentencia.

  3. - No imponer las costas del recurso de casación.

  4. - Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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