STS 11/2014, 4 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:651
Número de Recurso2229/2011
ProcedimientoCasación
Número de Resolución11/2014
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife.

El recurso fue interpuesto por Marco Antonio , representado por el procurador Alvaro Arana Moro.

Es parte recurrida la entidad Radio Televisión Canaria, representada por el procurador Emilio García Guillén.

Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Cristina Concepción Barranco, en nombre y representación de Marco Antonio , interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de protección al honor, la intimidad y la propia imagen, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, contra la entidad Radio Televisión Canaria, para que se dictase sentencia:

    "sobre los siguientes extremos: 1º) Llevar a cabo cuantas medidas sean necesarias para que ponga fin a la intromisión ilegítima sufrida por mi mandante.

    1. ) Se aperciba al mismo de que no reincida con intromisiones ulteriores.

    2. ) Que proceda a publicar a costa del demandado la sentencia que se dicte, en el mismo medio de comunicación que ha venido utilizando para desacreditar a mi principal.

    3. ) Se condene al demandado a indemnizar los perjuicios causados, indemnización que se cifra en la cantidad de cien mil euros (100.000 €) o en la cantidad que prudencialmente fije el Juez teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda y todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada.".

  2. La procuradora Concepción Santa Padrón, en representación de la entidad Radio Televisión Canaria, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "desestimando íntegramente la demanda en todas sus pretensiones y absolviendo de la misma a mi representado por no constituir la información publicada intromisión ilegítima contra el honor ni ningún otro derecho de la personalidad del demandante; con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas.".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 2011 , con la siguiente para dispositiva:

    "FALLO: Que estimando la demanda de don Marco Antonio debo condenar a Radio Televisión Canaria a difundir la presente en el mismo informativo que emitió la noticia con imágenes el 9 de noviembre de 2009, a abstenerse de ulteriores intromisiones, y a indemnizar al actor con 4.800 euros por daños morales infligidos a su persona con información no veraz, con condena en costas.".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de la entidad Radio Televisión Canaria y Marco Antonio .

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, mediante Sentencia de 22 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: 1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Concepción Santana Padrón, actuando en nombre y representación de Radio Televisión Canaria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 878/2010, que se revoca.

    1. - Absolver a la demandada Radio Televisión Canaria de los pedimentos contenidos en la demanda.

    2. - No hacer expresa condena sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.".

    Interposición y tramitación del recurso de casación

  5. La procuradora Montserrat Espinilla Yague, en representación de Marco Antonio , interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 3ª.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen en relación con el art. 7.7 del mismo Texto Legal . Con vulneración del art. 20.4 de la Constitución Española .".

  6. Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2011, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 3ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente Marco Antonio , representado por el procurador Alvaro Arana Moro; y como parte recurrida la entidad Radio Televisión Canaria, representada por el procurador Emilio García Guillén. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 20 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio , contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de apelación nº 493/2011 , dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario nº 878/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Santa Cruz de Tenerife.".

  9. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Radio Televisión Canaria y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de oposición al recurso formulado de contrario.

  10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El domingo 8 de noviembre de 2009, los periódicos El Día y Diario de Avisos publicaron la noticia de que la Guardia Civil había detenido en Los Llanos de Aridane a un hombre de 41 años, encargado de un local de alterne, acusado de un delito de estafa.

    Al día siguiente, el lunes 9 de noviembre de 2009, la Televisión Canaria se hizo eco de esta noticia en sus informativos, que ilustró con imágenes de un local de alterne denominado "El Conejo Blanco". Quien regenta este local puso inmediatamente en conocimiento de la televisión el error en que habían incurrido, ya que el local donde presuntamente se habría realizado la estafa era otro. Esta queja dio lugar a que al día siguiente, el 10 de noviembre de 2009, la televisión realizara la pertinente rectificación en los siguientes términos: "No se trata del local 'Conejo Blanco', como por error dijimos ayer".

  2. Marco Antonio interpuso una demanda contra la Televisión Canaria por infracción de su derecho al honor, y pedía la condena de la demandada no sólo a cesar en esta intromisión y a abstenerse de volver a hacerlo, sino también la publicación de la sentencia y la indemnización del demandado por un importe de 100.000 euros. La demanda justifica la intromisión en el honor del Sr. Marco Antonio , porque el contenido de la noticia ligado a la imagen del local de alterne que regenta, permitía identificarle a él como el autor de la estafa objeto de investigación, porque además tiene unos cuarenta y pocos años. La indemnización solicitada cubriría el perjuicio económico sufrido como consecuencia de la noticia, pues tras la noticia el local se ha vaciado y no entra ningún cliente.

  3. El Juzgado de Primera Instancia apreció la vulneración del derecho al honor del demandante y condenó a la televisión demandada a indemnizar el daño moral sufrido por el demandante, que cifró en 4.800 euros.

    La Audiencia desestimó el recurso de apelación formulado por el demandante y estimó el interpuesto por la demandada, de tal forma que entendió que no había existido intromisión en el derecho al honor del demandante, pues a tenor de la información suministrada lo único que podía relacionar lo ocurrido con el demandante eran las imágenes del local que regenta, lo que era insuficiente para entender que hubiera existido una infracción del derecho al honor.

    Formulación y resolución del recurso de casación

  4. Formulación del recurso . La sentencia de apelación es recurrida en casación por el demandante sobre la base de un único motivo, que se formula con el siguiente tenor literal: infracción del art. 2.1 LO 1/1982 , de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, en relación con el art. 7.7 del mismo normativo, en conexión con la vulneración del art. 20.4 CE .

    En el desarrollo del recurso se insiste en que la televisión demandada, sin la más mínima consideración y rigor, difundió una noticia equivocada, que lesionaba la dignidad del Sr. Marco Antonio . En el recurso se argumenta que la lesión del art. 20.4 CE se habría producido porque la información no veraz constituye un límite a los derechos reconocidos en el apartado 1 del referido art. 20 CE .

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  5. Jurisprudencia sobre la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información. Para resolver el presente recurso conviene, como hemos hecho en otras ocasiones, tener presente la jurisprudencia sobre la colisión entre estos derechos fundamentales.

    El art. 20.1.a ) y d) CE , en relación con el art. 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ). La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero ; 77/2009, de 23 de marzo ).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El art. 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, al considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia, «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad» ( SSTS 86/2010, de 16 de febrero y 349/2010, de 1 de junio ).

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , 52/2002, de 25 de febrero , y 51/2008, de 14 de abril ). En cuanto a su contenido, este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero ), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio ).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de información o de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS 1089/2008, de 12 de noviembre ; 849/2008, de 19 de septiembre ; 65/2009, de 5 de febrero ; 111/2009, de 19 de febrero ; 507/2009, de 6 de julio ; 427/2009, de 4 de junio ; 800/2010, de 22 de noviembre ; 17/2011, de 1 de febrero ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  6. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. Esta posición prevalente deriva de que aquel derecho resulta esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999 , 154/1999 , 52/2002 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , y 29/2009, de 26 de enero ). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el art. 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  7. Pero también es preciso valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; y SSTS 982/2000, de 25 de octubre , 241/2003, de 14 de marzo , 862/2004, de 19 de julio , 507/2009, de 6 de julio ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el art. 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 1148/1997, de 17 de diciembre (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    ii) El derecho a la información, que tiene por objeto la puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud ( STC 50/2010 de 4 de octubre ). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero ). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992 ; 28/1996 ; 21/2000 ), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio ; y SSTS 247/2001, de 16 de marzo , 540/2001, de 31 de mayo , 1089/2008, de 12 de noviembre ). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000 y STS 946/2008, de 24 de octubre ).

    iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; y SSTS 100/2009, de 18 de febrero y 456/2009, de 17 de junio ). La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

  8. Estimación del motivo de casación. En realidad, la audiencia desestima la demanda porque entiende que no ha existido una infracción al derecho al honor del demandante, en la medida en que la información suministrada referida a la investigación policial de una estafa en un local de alterne era general y no mencionaba directamente al Sr. Marco Antonio , ni los datos genéricos permitían su identificación directa como el presunto autor del delito de estafa perseguido.

    Al margen de la ponderación con el derecho a la libertad de información, es cierto que imputar, por medio de una noticia en un informativo de televisión, un hecho delictivo como es una estafa, puede dañar la fama y la propia estima del afectado, cuando la noticia es falsa o errónea respecto de su identidad. En nuestro caso, la información no queda reducida a un texto, sino que se complementa con unas imágenes de un local de alterne, denominado "El Conejo Blanco". El mero texto de la información comunicada en el informativo de televisión ni menciona al Sr. Marco Antonio como presunto autor de la estafa ni aporta datos concluyentes de que sea él. Pero las imágenes que complementan la información verbal del informativo sí permiten concluir fácilmente que el local donde se produjo la denunciada estafa fue "El Conejo Blanco" y, por lo tanto, que es su encargado (el Sr. Marco Antonio ) quien la realizó. Esta información puede dañar la imagen y consideración que pudieran tener del demandante los destinatarios de la noticia que conocieran el local y que es él quien lo regenta, aparte de afectar a la estima propia del Sr. Marco Antonio . Por lo tanto no puede negarse que esta información errónea haya podido lesionar el honor del demandante, aunque esta lesión puede considerarse poco relevante, en la medida en que es muy escasa la audiencia respecto de la que, al identificarle, se haya podido ver afectada la reputación personal del demandante.

    La escasa relevancia no impide que la intromisión se haya realizado en aquellos que vieron el informativo y conocían el local y quien lo regentaba, pero sí afecta a la determinación del daño y su indemnización, ya que uno de los parámetros que debe ser tenido en cuenta, en este caso, es la difusión, que es mínima.

    Conviene advertir que la indemnización lo es del daño moral sufrido por el demandante, si bien el demandante parece que lo confunde con el perjuicio sufrido por la empresa que explota el local, que lógicamente al verse afectada por la noticia del fraude, sí que ha podido sufrir una disminución de la clientela. La disminución de clientes, ahuyentados por la denuncia de fraude en el cobro de los servicios prestados por el local no es un perjuicio derivado de la intromisión en el derecho al honor del demandante, que regente el local, sino de la lesión de otro derecho de la entidad que explota el local, y que tiene otra naturaleza.

    En consecuencia, procede casar la sentencia dictada en apelación y confirmar la de primera instancia.

    Costas

  9. La estimación del recurso de casación conlleva que no impongamos las costas de la casación a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ).

    No obstante, como la estimación del recurso ha supuesto la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada, procede imponer a está las costas de su recurso de apelación.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Marco Antonio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 3ª) de 22 de septiembre de 2011 , casamos la sentencia y acordamos: i) desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de Radio Televisión Canaria contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife de 11 de marzo de 2011 (juicio ordinario 878/2010); ii) confirmar la desestimación de la apelación interpuesta contra dicha sentencia por la representación de Marco Antonio ; iii) y, consiguientemente, confirmar la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.

Imponemos a Radio Televisión Canaria las costas generadas por su recurso de apelación, confirmamos la condena en costas a Marco Antonio por su recurso de apelación, que también fue desestimado, y no imponemos las costas del recurso de casación a ninguna de las partes.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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