STS 1617/2023, 21 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1617/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.617/2023

Fecha de sentencia: 21/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7065/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN núm.: 7065/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1617/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 333/2022, de 24 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 190/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid.

Es parte recurrente D. Gerardo y la entidad DOS MIL PALABRAS, S.L., representado por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer y bajo la dirección letrada de D. José Luis Ortega Peña.

Son partes recurridas D. Héctor, representada por la procuradora D.ª Sandra Osorio Alonso y bajo la dirección letrada de D.ª Silvia Beltrán Granell y D. Jenaro representado por la procuradora D.ª Sonia López Caballero y bajo la dirección letrada de D.ª Silvia Beltrán Granell.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Sonia López Caballero, en nombre y representación de D. Jenaro, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Gerardo y la entidad DOS MIL PALABRAS, S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declare:

    "Primero: Que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el honor de Don Jenaro por las expresiones vertidas en los artículos publicados en el medio digital OK Diario, (www.okdiario.com), titularidad de la compañía demandada y dirigido por el codemandado, artículos que se relacionan en el hecho tercero de la demanda.

    "Segundo: Se condene a ambos demandados a reproducir en la página principal del medio digital (www.okdiario.com) los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia, una vez firme la misma, durante un periodo mínimo de una semana.

    "Tercero: Se condene a los demandados al abono solidario de la cantidad de 15.000 euros al demandante, en concepto de indemnización.

    "Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

    La procuradora D.ª Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de D. Héctor, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Gerardo y la entidad DOS MIL PALABRAS, S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declare:

    "Primero: Que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el honor de don Héctor por las expresiones vertidas en los artículos publicados en el medio digital OK Diario, (www.okdiario.com), titularidad de la compañía demandada y dirigido por el codemandado, artículos que se relacionan en el hecho tercero de la demanda.

    "Segundo: Se condene a ambos demandados a reproducir en la página principal del medio digital (www.okdiario.com) los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia, una vez firme la misma, durante un periodo mínimo de una semana.

    "Tercero: Se condene a los demandados al abono de la cantidad de 15.000 euros al demandante, en concepto de indemnización;

    "Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

  2. - La demanda presentada por la representación de D. Jenaro fue presentada el 22 de enero de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid, fue registrada con el n.º 156/2019.

    La demanda presentada por la representación de D. Héctor fue presentada el 20 de febrero de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid, fue registrada con el n.º 190/2019.

    Una vez fueron admitidas a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

    Instada la acumulación de autos seguida ante los diferentes Juzgados por parte de los demandados el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid mediante auto de 9 de julio de 2019, acordó:

    "Uno.- a instancia de los demandados don Gerardo y Dos Mil Palabras SL, representados por el procurador don Luis de Villanueva Ferrer, sin oposición del demandante don Héctor, representado por la procuradora doña Sandra Osorio Alonso, y con la conformidad del Ministerio Fiscal;

    "Dos.- la acumulación a los autos nº 190 de 2019 de juicio ordinario sobre derecho fundamental, de este mismo Juzgado, de los autos seguidos con nº 156/19 de juicio ordinario sobre derecho fundamental, del Juzgado de Primera Instancia no 35 de Madrid, estos a instancia de don Jenaro contra don Gerardo y Dos Mil Palabras SL;

    "Tres.- y remítase comunicación de requerimiento de acumulación de autos al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, de sus autos nº 156/19 de juicio ordinario sobre derecho fundamental al honor, con testimonio de la presente resolución, de la diligencia de reparto de la demanda, y del escrito de solicitud de acumulación aquí examinado y resuelta;

    "Cuatro.- no constando la fase o periodo procesal en que se encuentra el procedimiento objeto de los autos nº 156/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, conforme a lo previsto por el artículo 88.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acuerdo la suspensión del señalamiento en diligencia de ordenación de 5.6.2019 para celebración de la audiencia previa para el 12.7.2019 a las 12,30 horas, y, en su momento, se resolverá sobre señalamiento para celebración de la audiencia previa en estos autos nº 190/19".

  3. - El procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en representación de D. Gerardo y de DOS MIL PALABRAS, S.L., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

    El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid dictó sentencia n.º 223/2020, de 21 de diciembre, con la siguiente parte dispositiva:

    "I.- en cuanto a los autos nº 190 de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid:

    "Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por don Héctor, representado por la procuradora doña Sandra Osorio Alonso, contra don Gerardo y Dos Mil Palabras SL, estas dos representadas por el procurador don Luis de Villanueva Ferrer, con intervención del Ministerio Fiscal;

    "Dos.- y absuelvo a ambos demandados de la demanda referida;

    "Tres.- respecto de las costas, condeno a su pago al demandante;

    "II.- en cuanto a los autos nº 156/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid:

    "Cuatro.- la desestimación de la demanda interpuesta por don Jenaro, representado por la procuradora doña Sandra Osorio Alonso, contra don Gerardo y Dos Mil Palabras SL, con intervención asimismo del Ministerio Fiscal;

    "Cinco.- y absuelvo a ambos demandados de la demanda expresada;

    "Seis.- por último, condeno al demandante al pago de las costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Héctor y de D. Jenaro. La representación de D. Gerardo y de DOS MIL PALABRAS, S.L. presentó sendos escritos de oposición a los recursos formulados de contrario.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 497/2022 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia n.º 333/2022, de 24 de junio, cuyo fallo dispone:

"Estimar el recurso de apelación formulado por las representaciones procesales de D. Jenaro y D. Héctor frente a la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2020, dictada por el juzgado de 1ª instancia núm. 38 de Madrid en el seno del procedimiento ordinario 190/2019 (al que se acumuló el procedimiento ordinario núm. 156/19 del juzgado de 1ª instancia núm. 35 de Madrid), revocando la misma y, en su lugar, procede estimar la demanda formulada por las representaciones procesales de D. Jenaro y D. Héctor frente a DON Gerardo y DOS MIL PALABRAS SL, en el siguiente sentido:

"Primero: Que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el honor de D. Jenaro y D. Héctor por las expresiones vertidas en los artículos publicados en el medio digital OK Diario, (www.okdiario.com) titularidad de la compañía demandada y dirigido por el codemandado, artículos que se relacionan en el texto de la presente resolución.

"Segundo: Se condena a ambos demandados a la publicación del fallo de la sentencia, una vez sea firme, a su costa, en el mismo medio en el que fue difundida la noticia y con su misma relevancia; considerándose procedente y proporcional que lo sea por término de una semana.

"Tercero: Se condena a los demandados al abono solidario de la cantidad de 15.000 euros a cada uno de los demandantes, en concepto de indemnización.

" Todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a las demandadas y sin imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes; sin que hayamos de pronunciarnos sobre los depósitos al no haberse constituido".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en representación de D. Gerardo y de DOS MIL PALABRAS, S.L., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "MOTIVO PRIMERO.- [...] La norma que habilita la interposición del recurso de casación anunciado se concreta en el artículo 477.2.1º por cuanto la resolución recurrida se ha dictado para la tutela civil de los derechos fundamentales a la intimidad ( artículo 18.1 de la Constitución) y libertad de expresión ( artículo 20.1.a) de la Constitución).[...]

    "1º) La norma infringida por la resolución recurrida es el artículo 20.1.apartado a) y 18 del propio texto legal artículo de la Constitución Española y los artículos 2.1 y 7.7 (manifestación de juicios de valor) de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, que reconocen el libre ejercicio de la libertad de expresión y el derecho al honor, en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conflicto requerido por la jurisprudencia.

    "MOTIVO SEGUNDO.- La norma que habilita la interposición del recurso de casación anunciado se concreta en el artículo 477.2.1º por cuanto la resolución recurrida se ha dictado para la tutela civil del derecho fundamental a la propia imagen ( artículo 18.1 de la Constitución) y a libertad de información ( artículo 20.1.d) de la Constitución).[...]

    "1º) La norma infringida por la resolución recurrida es el artículo 20.1. apartado d) y 18 del propio texto legal artículo de la Constitución española, y el artículo 7.7 (imputación de hechos) de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, que reconocen el libre ejercicio de la libertad de información, en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conflicto requerido por la jurisprudencia.

    "MOTIVO TERCERO.- Con carácter subsidiario a los dos anteriores, la norma que habilita la interposición del recurso de casación anunciado se concreta en el artículo 477.2.1º por cuanto la resolución recurrida se ha dictado para la tutela civil de los derechos fundamentales al honor ( artículo 18.1 de la Constitución) y libertad de expresión y de información ( artículo 20.1.a) y d) de la Constitución).

    "1º) La norma infringida por la resolución recurrida es el artículo 20.1.a) y d) de la Constitución española en relación con el artículo 9.3 de la ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 1 de febrero de 2023, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La representación de D. Héctor y de D. Jenaro se opusieron al recurso formulado de contrario.

    El Ministerio fiscal emitió dictamen fechado el 28 de junio de 2023, y en su informe en su último alegato señala:

    "Por los razonamientos anteriores solicitamos la desestimación del recurso de casación de los dos primeros motivos y la estimación parcial del tercero interpuestos contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 24 de junio de 2022".

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen deantecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia.

    i) Los demandantes fueron contratados por el Ayuntamiento de Madrid para llevar a cabo en fecha 5 de febrero de 2016 una representación de títeres en los actos programados para la festividad de los Carnavales que se celebraban en dicha ciudad.

    ii) La obra objeto de representación se denominaba "La Bruja y Don Cristóbal" y era una pieza crítica satírica de la sociedad que se realizaba esencialmente en lengua esperanto y estaba destinada a un público adulto, si bien el Ayuntamiento por error publicitó la obra dentro de la programación infantil, lo que propició que también asistieran algunos menores de edad.

    iii) Durante la representación de la obra, un títere-policía colocaba un cartel sobre la protagonista, que en ese momento se hallaba inconsciente, con la leyenda "GORA ALKA-ETA", con objeto de hacerle una fotografía y conseguir de este modo que fuera injustamente procesada por un delito de terrorismo. El auto n.º378/2016, de 14 de septiembre, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (diligencias previas 8/16-Juzgado Central de Instrucción n.º 2) describe así el contexto de la escena en que se exhibe la pancarta según el guion y la grabación:

    "Entre otras escenas y personajes, un guiñol representa una bruja que luego de ser violada mata a su agresor y otro guiñol vestido de policía golpea a la bruja hasta dejarla inconsciente y elabora una prueba falsa colocando sobre el cuerpo de la bruja una pancarta con la leyenda "Gora Alka-Eta" con el propósito de ser acusada ante el juez. Finalmente, el juez juzga a la bruja y la condena a muerte, pero ella empleando una argucia engaña al juez, que mete la cabeza en la soga y la bruja lo ahorca".

    iv) Dicha escena motivó que los actores fueran denunciados y detenidos sin llegar a concluir la función. La denuncia policial dio lugar a las diligencias previas nº 8/2016 seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, en las que acordó la prisión provisional sin fianza de ambos artistas; posteriormente, mediante auto de 10 de febrero de 2016 se acordó la libertad provisional con medidas cautelares; y el 28 de junio de 2016 se dictó auto de sobreseimiento provisional respecto del delito de enaltecimiento de terrorismo, e inhibición, respecto del supuesto delito contra los derechos fundamentales, a los juzgados de instrucción de Madrid.

    v) Apelada dicha resolución, mediante el citado auto de 14 septiembre 2016, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional archivó las actuaciones por sobreseimiento libre respecto del delito de enaltecimiento del terrorismo, y confirmó la inhibición respecto del presunto delito contra los derechos y libertades públicas a favor de los juzgados de Madrid; la competencia recayó en el Juzgado de Instrucción nº 46, que finalmente dictó auto de sobreseimiento provisional el 5 de enero de 2017.

    vi) La codemandada, el medio de comunicación digital OK Diario (www.okdiario.com ) del que es director D. Gerardo, y titularidad de Dos Mil Palabras, S.L., publicó, en relación con los anteriores hechos, hasta un total de 21 textos informativos entre el 5 de febrero de 2016 y el 17 de septiembre de 2017, que se transcriben a continuación en la forma recogida en la sentencia de instancia en cuanto a las expresiones controvertidas a que se refiere la demanda:

    " (1) Publicado el 05.02.2016, documento 9 de la demanda:

    ""He tenido que llevarme a mis hijos corriendo, no me lo puedo ni creer"

    " Varios padres que habían asistido junto a sus hijos al espectáculo de títeres en el que se han lanzado vivas a ETA han expresado a OKDIARIO su indignación y estupor por lo sucedido, en este espectáculo organizado por el Ayuntamiento de Madrid.

    ""Estábamos viendo una actuación de guiñoles con tos niños", ha relatado uno de los padres, "de repente [los títeres] han sacado una navaja y han empezado a darse navajazos sin venir a cuento. Luego ha salido una monja, otro guiñol ha salido con una cruz enorme y ha matado con ella a la monja y la ha rematado en el suelo".

    " El espectáculo ha culminado cuando otro de los guiñoles ha sacado una pancarta con el lema "Gora ETA". En ese momento llegaban al lugar varios agentes de la Policía Nacional, que han detenido a los dos actores de la compañía Títeres desde abajo y los han llevado detenidos a la Comisaría, acusados de un delito de enaltecimiento del terrorismo.

    ""Ha sido indignante", ha explicado el mismo padre, "he tenido que coger a los niños y llevármelos, no me lo podía creer".

    " Otros progenitores se han mostrado indignados por el hecho de que el Ayuntamiento de Madrid, presidido por la alcaldesa Manuela Carmena, haya contratado una función de guiñoles de carácter "tan violento" y lo haya publicitado corno un acto infantil de las fiestas de Carnaval.

    " (2) Publicado el 05.02.2016, documento 10 de la demanda:

    " Mayer y Galcerán: ellas trajeron a los titiriteros proetarras

    "El primero tuvo lugar en junio de 2015. La concejal presidente de la Junta Municipal hizo retirar una imagen de la patrona de DIRECCION000: Nuestra Señora del Buen Camino Coronada del centro municipal de mayores, según informó ABC. Los responsables del distrito de DIRECCION000 negaron que se retirara imagen alguna, pero añadieron que "las administraciones deben vetar porque se cumpla el principio de la Constitución que establece la aconfesionalidad en todos sus centros". Pero lo cierto es que las personas mayores habituales del centro estaban indignadas....

    " (3) Publicado el 06.02.2016, documento 11:

    " El PP denuncia a la edil Celia Mayer Ante el juez por colaboración con la apología del terrorismo en el Carnaval

    " El PP ha presentado este domingo una denuncia ante el juzgado de guardia contra la concejal de Cultura del Ayuntamiento de Madrid, Celia Mayer, por dos presuntos delitos de colaboración en el enaltecimiento del terrorismo y desprotección de los menores.

    " La denuncia ha sido registrada ante los Juzgados de la Plaza de Castilla por el portavoz adjunto de Grupo Municipal del PP, Iñigo Henríquez de Luna, y la portavoz popular de Cultura, Isabel Rosell.

    " Como concejal de Cultura, Celia Mayer ha sido la responsable directa de la contratación de los dos titiriteros que fueron detenidos el viernes, por un delito de enaltecimiento del terrorismo, cuando ofrecían una función "infantil" organizada por el Ayuntamiento ante varias decenas de niños.

    " Durante el espectáculo, tos personajes del teatro de guiñol apuñalaron a una monja, ahorcaron a un juez, apalearon a un policía y exhibieron una pancarta con el lema "Gora ETA". Todo ello colmó la indignación de varios padres, que decidieron avisar a la Policía.

    " Los dos actores detenidos han prestado declaración este sábado ante el juez de la Audiencia Nacional Ismael Moreno, que los ha enviado a prisión atendiendo a la petición de la Fiscalía.

    " La edil Celia Mayer se ha negado a dimitir por estos hechos, y ha optado por despedir al director de programación de las fiestas del Carnaval, Ramón Ferrer, miembro de Ahora Podemos, la candidatura de la alcaldesa Manuela Carmena.

    " (4) Publicado el 06.02.2016, documento 12:

    " Así lava el cerebro Podemos a los niños

    " Madrid ha caído en desgracia definitivamente. Cada día que pasa, el equipo dirigido por Manuela Carmena demuestra con más ahínco el absoluto desprecio por la ciudad y sus habitantes. En las últimas semanas, los gestores del Consistorio han subido varios niveles en la falta de moral, ética y respeto. Si a lo largo de estos días les habíamos contado en OKDIARIO el uso guerra civilista que están dando a la Ley de Memoria Histórica, este pasado viernes han puesto la guinda con una fiesta de carnaval donde niños y padres han asistido con estupor a una función aberrante repleta de intolerancia, violencia, insultos y referencias sexuales explícitas.

    " Estupefactos ante el espectáculo, las familias han podido ver, en pleno horario infantil de tarde, como apuñalaban al muñeco de una monja y de un policía, ahorcaban al de un juez y un banquero y exhibían una pancarta que exaltaba tanto el terrorismo islámico como el de ETA con el juego de palabras "GORA ALKA ETA". Un delito por el que los efectivos de la Policía Nacional han tenido que llevarse detenidos a dos de los actores contratados por las podemitas Celia Mayer y Montserrat Galcerán. De nuevo, el equipo dirigido por Manuela Carmena ha convertido un evento de fiesta y alegría en un absoluto escándalo aunque, en comparación con esto, la pasada cabalgata se queda en mera broma de mal gusto.

    " Un incidente de este tipo es mucho más que una mera Carmenada y debe significar la destitución fulminante de Mayer y Galcerán como responsables directas de este atentado civil. Además, Manuela Carmena no puede seguir refugiada tras su cómodo silencio mientras cada día es más evidente que la ciudad se le ha ido completamente de las manos. La alcaldesa tiene que dar explicaciones de cómo y por qué contrataron a estos titiriteros proetarras que ya se anunciaban en su página web con el mismo sesgo delictivo. Incluso la propaganda más abyecta y el lavado de cerebro más premeditado tienen un límite y este hecho los ha destrozado todos. Ahora dirán que "está sacado de contexto", como hicieron con los tuits del ínclito Zapata, pero lo único cierto es que han tenido que intervenir las fuerzas de orden público.

    " Una escenificación totalmente errada donde también aparecían penes y testículos delante de una audiencia con más de 30 niños entre los tres y los seis años. No hay disculpa para este equipo de Gobierno que tiene secuestrada la capital de España.

    " Cuando los madrileños aún no alcanzan a entender qué están haciendo con la Ley de Memoria Histórica, vuelven a insultar y maltratar la sensibilidad y la paciencia de todos ellos hasta un punto intolerable. Esto no debe seguir así. Esto no puede quedar así.

    " (5) Publicado el 06.02.2019, documento 13:

    " El Ayuntamiento dice que 'ahorcar' banqueros y jueces y dar vivas a ETA ante niños es "libertad de expresión"

    " Ahora Madrid ha emitido este sábado un comunicado en el que califica de "sátira" la actuación infantil en la que la compañía Títeres desde Abajo mostraba una pancarta con el texto 'Gora Alka.- ETA', rechazando que sea entendida "como delito de enaltecimiento del terrorismo", como ha indicado un juez de la Audiencia Nacional que ha ordenado la prisión provisional de los dos titiriteros.

    " Así, aunque entienden que "lo sucedido en un espacio con mayoritaria presencia de niñas y niños resultó muy grave", aseguran que les "preocupa enormemente que la sátira contenida en la actuación pueda ser entendida como delito de enaltecimiento del terrorismo". Desde la formación política agregan que "la sátira es un elemento cultural útil y enriquecedor en muchos contextos, algo que resulta especialmente cierto en el del Carnaval", por lo que defienden "la libertad de expresión y el derecho a la crítica social y política a través de la sátira" y consideran "importante respetar las garantías jurídicas de todas las personas".

    " Aclaran además que el Consistorio no se ha referido al incidente como posible delito de enaltecimiento del terrorismo, sino que la denuncia presentada por Madrid Destino "se refieren exclusivamente a la posibilidad de que se cometieran actos "ofensivos o lesivos para la sensibilidad" del público, especialmente el infantil, durante la obra".

    " Por otra parte, han criticado "el uso partidista que se está haciendo de la polémica", algo que califican de "profundamente antidemocrático e irresponsable", porque responde "a una estrategia de desvío de la atención sobre los gravísimos casos de corrupción que pesan sobre el partido que gobierna, en funciones, el Estado".

    " El texto concluye rechazando "la sistemática petición de dimisiones por quienes jamás han dado siquiera explicaciones por asuntos gravísimos" que afectan a la ciudad de Madrid.

    " (6) Publicado 06.02.2016, documento 14:

    " Celia Mayer se niega a dimitir por los títeres proetarras y se carga al director del Carnaval

    " La concejal de Cultura del Ayuntamiento de Madrid, Celia Mayer, ha decidido aferrarse al cargo y ha destituido a Ramón Ferrer Prada como director de programación de las fiestas de Carnaval, para evitar asumir su propia responsabilidad en la función de títeres en la que se hizo apología del terrorismo.

    " Ferrer Prada es miembro de Ahora Madrid (la candidatura de la alcaldesa Manuela Carmena) por el barrio de Tetuán.

    " Preguntada sobre si va a dimitir, tal como exige el PP, Mayer se ha defendido asegurando que ya ha tomado decisiones "de manera contundente y rápida": la paralización inmediata de la obra, la presentación de una demanda en el juzgado "por incumplimiento de contrato" contra los dos actores detenidos y el cese del director de programación del Carnaval. Ramón Ferrer Prada.

    " Pero lo cierto es que no fue el Ayuntamiento, sino la Policía, quien puso fin a la representación teatral, cuando varios padres que asistían al espectáculo junto a sus hijos denunciaron lo que estaba ocurriendo: los muñecos de guiñol habían comenzado apuñalando a una monja y luego ahorcaron a un juez y apalearon a un policía.

    " Finalmente, uno de los personajes exhibió una pancarta con el lema "Gora Alka ETA".

    " Fue entonces cuando la Policía detuvo a los dos actores de la compañía, que hoy declaran ante la Audiencia Nacional como autores de un delito de enaltecimiento del terrorismo.

    " La concejal de cultura, Celia Mayer, se ha excusado diciendo que el Ayuntamiento desconocía el contenido de la función que contrató con dinero público. Y ha asegurado que el gobierno municipal está "absolutamente indignado" con lo ocurrido en la representación infantil de DIRECCION001, que mostró "contenidos de carácter inapropiado para el público infantil", sin especificar cuáles son dichos contenidos.

    " La edil y la consejera delegada de la empresa municipal Madrid Destino acudieron el mismo viernes por la tarde a los juzgados de Plaza de Castilla para interponer una denuncia contra los dos miembros de la compañía de títeres, porque el contrato firmado "era para público infantil y se produjeron contenidos inapropiados para este tipo de obra".

    " La concejal Celia Mayer ha minimizado la polémica atribuyéndola a que "hay un clima clarifico de bastante crispación" y ha añadido que, en este caso, "se ha cometido un error en la programación que ha ofendido a gente y nosotros hemos tomado las decisiones calificas que teníamos que tomar".

    " Actividades para niños

    " El Carnaval es también para los más pequeños, que podrán disfrutar con el pasacalles infantil que tendrá lugar el viernes 5 de febrero. Desde distintos centros de educación de DIRECCION001 y ataviados con los disfraces que han creado durante el mes de enero, centenares de alumnos recorrerán las calles del distrito con el 'Carnaval del mundo' para llegar a la PLAZA000, dónde les aguarda el rugido de 'El Falso León': tambores, historias y bailes a cargo de Gri Deng y la Nguewel Family, basado en el arte y las raíces de los griots senegalés, una gran familia de generaciones de poetas y narradores de historias expertos en hacer que los más jóvenes vivan experiencias inolvidables.

    " Otra de las ofertas de esa jornada para niños y mayores son las representaciones de títeres -Lo Bruja y Don Cristóbal'', en la PLAZA001.

    " La función de títeres proetarras se presentó como un espectáculo "infantil" en el programa de fiestas de Cama\ al del Ayuntamiento.

    " Tal como acredita el documento que reproducimos, su departamento había anunciado como un "espectáculo infantil", dentro de su programa de fiestas de Carnaval la función de títeres que acabó con los dos actores detenidos por apología del terrorismo.

    " Hace apenas cuatro días, Mayer también atribuyó a un "error" que el Ayuntamiento retirara una placa situada en el Cementerio parroquial de DIRECCION002 en memoria de ocho jóvenes seminaristas carmelitas, que fueron fusilados por el bando republicano durante la Guerra Civil.

    " La Concejalía de Cultura que dirige Celia Mayer había retirado esta placa dentro de su programa de aplicación de la Ley de Memoria Histórica para eliminar "monumentos franquistas".

    " (7) Publicado el 07.02.2016, documento 15:

    " Decenas de antisistema revientan el Pregón del Carnaval para exigir la libertad de los titiriteros proetarras

    " Las fiestas de Carnaval se le han ido de las manos definitivamente a la alcaldesa de Madrid, Manuela Carmena.

    " Un grupo de simpatizantes de los titiriteros detenidos por apología del terrorismo han irrumpido en el pregón de las fiestas y han logrado reventar el acto exigiendo a gritos la libertad de los dos actores encarcelados.

    " Medio millar de personas se habían congregado en la PLAZA000 para asistir al acto, que se inició a las ocho de la tarde. Sobre el escenario, la concejal de Cultura, Celia Mayer, y la edil del distrito de DIRECCION001, Montserrat Galcerán, eran las encargadas de presentar el pregón.

    " Apenas habían comenzado a tomar la palabra, cuando un grupo de antisistema -que parecían okupas salidos del Patio DIRECCION003, del que también procede la edil Mayer- irrumpieron en la plaza al grito de "¡Titiriteros libertad!".

    " Varios de los manifestantes portaban a unos muñecos de guiñol encerrados en una jaula y exhibían pancartas con lemas come "Je suis Títeres desde abajo".

    " Cuando comenzaron a corear "Aquí se tortura, como en la dictadura" y "Están presos nuestros compañeros", la edil Celia Mayer puso cara de circunstancias y se apresuró a abandonar el escenario.

    " Salió entonces la cantante encargada de pronunciar el pregón, que se presentó como Mari Carmen Sánchez Alba de Castro. Mientras los gritos de "¡Libertad!" apagaban su voz, la cantante intentó desgranar algunos de los chistes que había preparado.

    " Pero fue en vano. Numerosas familias con niños comenzaron a abandonar la plaza, temiendo que el altercado subiera de tono. La artista apenas pudo concluir su primera canción, entre interrupciones del público, por lo que también optó por abandonar el escenario sin haber podido ofrecer su show.

    " Y la bronca fue a más. A continuación, uno de los manifestantes utilizó un megáfono para interpelar a los artistas que estaban encargados de continuar con la función.

    " Megáfono en mano, el okupa aseguró a grito pelado que "todo es un montaje, una mentira y una persecución. El único camino sigue siendo la lucha y la denuncia contra el poder que nos explota y nos engaña".

    " Los manifestantes exigían la libertad de los dos actores de la compañía Títeres desde abajo, que el juez ha enviado a prisión después de que exhibieran una pancarta con el lema "Gora ETA" durante un espectáculo infantil -así lo había anunciado el Ayuntamiento-.

    " Los padres habían avisado a la Policía al comprobar indignados que, durante la función del guiñol, los personajes apuñalaban a una monja, ahorcaban a un juez y apaleaban a un policía.

    " La concejal de Cultura, Celia Mayer, se ha negado a asumir su responsabilidad por estos hechos y ha optado por despedir al director de programación del Carnaval, Ramón Ferrer, miembro de la formación Ahora Madrid encabezada por la alcaldesa Manuela Carmena.

    " El PP ha anunciado que mañana domingo presentará una denuncia ante el juzgado de guardia contra la concejal de Cultura del Ayuntamiento de Madrid, Celia Mayer, por dos presuntos delitos de colaboración en el enaltecimiento del terrorismo y desprotección de los menores.

    " (8) Publicado el 08.02.2016, documento 16:

    " Mayer pide ahora retirar la denuncia contra los titiriteros proetarras

    " La concejal de Cultura y Deportes de Manuela Carmena, Celia Mayer, ha pedido que se retire la denuncia que ella misma motivó contra los responsables de la función de títeres 'infantil' que el pasado viernes escandalizó a mayores y pequeños en el Carnaval de la capital, en este momento en prisión.

    " En un comunicado, la edil afirma que la medida se tomó "exclusivamente con la intención de esclarecer lo sucedido durante el espectáculo", que califica de "grave" e 'inaceptable", pero "nunca por nada que tuviera que ver con un supuesto enaltecimiento del terrorismo".

    " Mayer cree "intolerable" que los actores se encuentren en la cárcel y aprovecha también para protestar por las "varias demandas" que "desde mayo" se han interpuesto contra responsables del Ayuntamiento, lo que para ella es un "ataque a la democracia".

    " A su parecer, "se utilizan las instituciones judiciales como herramienta" contra el equipo de Carmena en un "claro intento de desviar la atención respecto a las decenas de casos de corrupción abiertos" y para "desestabilizar a un gobierno elegido democráticamente".

    "1. Como Presidenta de Madrid Destino, me he puesto en contacto con los servicios jurídicos de la empresa pública para pedirles que estudien la retirada de la denuncia.

    " Esta denuncia fue puesta exclusivamente con la intención de esclarecer lo sucedido durante el espectáculo y nunca por nada que tuviera que ver específicamente con un supuesto enaltecimiento del terrorismo. Lo sucedido fue grave porque el contenido de la obra era inaceptable para el público infantil asistente pero esto no puede justificar bajo ningún concepto la utilización interesada que se está haciendo de este caso ni la desproporción de los cargos que se les imputan. Considero que es intolerable que dos personas hayan entrado en prisión preventiva incondicional, situación que no debe prolongarse ni un minuto más.

    " 2. Son varias ya las demandas que se han interpuesto contra concejales de Ahora Madrid desde el mes de Mayo. Es un ataque contra la democracia el que las instituciones judiciales se estén utilizando como herramienta contra este Gobierno municipal y un claro intento de distraer la atención respecto a las decenas de casos de corrupción abiertos en la actualidad. Pero, sobre todo, esta ofensiva tiene el objetivo de desestabilizar a un gobierno elegido democráticamente y que representa las aspiraciones de cambio de mucha gente.

    " Celia Mayer. Concejala Delegada del Área de Cultura y Deportes del Ayuntamiento de Madrid.

    " Comunicado de Celia Mayer.

    " (9) Publicado el 08.02.2016, documento 17:

    " Carmena apoya a los titiriteros y dice que "ETA y los yihadistas del EI son un movimiento político"

    " Manuela Carmena ha comparecido este luces para responder por la polvareda generada tras el espectáculo de títeres contratado por el Ayuntamiento que ha acabado con sus responsables en la cárcel por enaltecimiento del terrorismo. La alcaldesa ha expresado su sorpresa por el "rigor excesivo" o "severidad" de la Audiencia Nacional con los acusados, "no habitual en este tipo de procedimientos".

    " Carmena no duda de que hubo un "error muy grave" pero no se plantea cesar a la concejal de Cultura, Celia Mayer. "Estamos analizando las responsabilidades, es pronto", ha afirmado. En todo caso, ha defendido que la función se desarrolló "en el marco de la libertad de expresión" y en Carnaval, cuando, ha añadido, hay una "rotura de los márgenes normales en los que se lleva a cabo el ejercicio" de ese derecho.

    " Hay que recordar que la compañía de títeres contratada por el consistorio se dedicó a exhibir a una monja que es perseguida por una persona con un crucifijo enorme y simula descuartizarla, también "cientos de republicanos" persiguiendo at monarca para sodomizarlo o los gritos de "Gora ETA", desataron el enfado de muchos padres que habían llevado a sus hijos.

    "Sin duda lo que más ha enervado a algunos concejales de otras formaciones que se encontraban atónitos ante las palabras de la alcaldesa es que defienda la obra en un contexto para mayores de edad, que vea desproporcionada la pena de cárcel para aquellos que se dedican a enaltecer el terrorismo en un espectáculo infantil, que el consistorio esté pensando en retirar su propia denuncia si se descubre que fue su culpa y que diga desconocer al coordinador de programación que ha sido destituido junto al director de este área, Ramón Ferrer Prada.

    ""Te diría que creo que para mayores podría ser una obra más o menos aburrida y violenta pero no causaba una estructura de tensión o de falta de funcionalidad como ha pasado con esto. Unos títeres para mayores a mí me parecerían aburrido o violentos sin sentido, pero sin mayor trascendencia", ha defendido Carmena. "No me puedo creer lo que estoy viendo. Está justificando la obra y dice que quitarán la denuncia si se descubre que fue su error. Te aseguro que en el próximo pleno habrá pregunta sobre estas declaraciones. No lo vamos a dejar pasar', advierte a OKDIARIO un concejal socialista.

    " Tras éste esperpento, Carmena reitera que estaría dispuesta a atender a todos los padres que se quieran acercar al Ayuntamiento con quejas sobre la obra que vieron sus hijos:

    ""Sí, sí, nosotros estaríamos encantados. No hay ningún problema. Este Ayuntamiento está abierto a los padres que se han sentido molestos y que además me gustaría oírlos", señala.

    " Además, la alcaldesa se desdice indicando que las denuncias no se pueden quitar pero, obviamente, si fuera responsabilidad del consistorio que no cree porque se ha leído el contrato "mil veces", asegura Carmena, tornarían una decisión. Es decir; el consistorio ha denunciado a la compañía de títeres por incumplimiento de contrato, pero si observan que fue el Ayuntamiento quien lo entendió mal y, por tanto, fallaron ellos 'tomaríamos una decisión distinta", señalan. "He leído mil veces la descripción y no tiene nada que ver con lo que allí se exhibió", asegura Carmena ...

    " (10) Publicado el 10.02.2016, documento 18:

    " Los titiriteros proetarras de Carmena quedan en libertad sin el 'material' de la obra ni pasaporte

    " El juez de la Audiencia Nacional Ismael Moreno ha dejado este miércoles en libertad a los titiriteros a los que envió a prisión el pasado sábado por ensalzar a ETA y Al Qaeda en un espectáculo infantil tras pedirlo horas antes la Fiscalía al ver reducido el riesgo de fuga y de reiteración delictiva. Fuentes jurídicas han informado de la decisión del magistrado, que ha admitido el recurso que interpusieron al auto de prisión los dos actores, Héctor, de 34 años, y Jenaro, de 29.

    " Moreno ha ordenado que presten comparecencias diarias en el juzgado y les ha prohibido salir del territorio nacional. Después de comprobar los argumentos de la defensa de los acusados, considera que ha quedado acreditado su arraigo familiar e infiere "que no tratarán de sustraerse a la acción de la Justicia, por lo que el riesgo de fuga queda muy mermado". La alcaldesa Manuela Carmena, que ya mostró su disconformidad con la decisión de los tribunales, ha celebrado las novedades hablando en nombre de "todos".

    " El informe de la fiscalía favorable a la libertad de los titiriteros es buenísima noticia: todos sentíamos que no debían estar en prisión. - Manuela Carmena (@ManuelaCarmena) febrero 10, 2016

    " (11) Publicado el 17.09.2017, documento 19:

    " Acto independentista en Madrid: Jenaro, titiriteros, ataques al PP y poca Cataluña

    " Madrid ha sido testigo en la mañana de domingo de un acto a favor del referéndum ilegal independentista. Teatros del Barrio, situado en el BARRIO000 ha acogido al acto suspendido por decisión judicial en el local municipal cedido por Carmena. El encuentro ha contado con toda serie de ponencias en las que se ha hablado poco de Cataluña para dejar paso a otros temas como la detención del delincuente Jenaro, los titiriteros que mostraron vivas a ETA y un ataque constante al Partido Popular. ...

    " El acto se ha convertido en un movimiento reivindicativo de asuntos que poco tenían que ver con el problema Catalán. "Estamos seguros de que a Jenaro le gustaría estar también aquí", comentaron entre ponencia y ponencia sobre el joven acusado por tenencia de explosivos. También se hizo mención a los titiriteros que mostraron mensajes a favor de ETA en una de sus actuaciones promovidas por Carmena en la capital y por lo que fueron detenidos.

    " (12) Publicado el 14.02.2016, documento 20:

    " "Es inmoral dar vivas a una banda que ha asesinado a 23 niños"

    " Gerardo ha recordado hoy que los titiriteros de Manuela Carmena también habrían ido a la cárcel en países como Francia o Alemania, que at igual que España tienen tipificado el delito de enaltecimiento o incitación al terrorismo.

    " Durante su intervención en La Sexta Noche, Gerardo se ha referido al caso del humorista francés Dieudonne, que en marzo del año pasado fue condenado a dos meses de prisión por mofarse de los cuatro judíos asesinados en un supermercado de París por un yihadista. "Francia no es una dictadura, es un país impecablemente democrático", ha recalcado el periodista.

    " Gerardo también ha recordado que uno de los dos titiriteros detenidos es miembro de una asociación "que se dedica a visitar a presos de ETA. Aquí no hay cada casual, eso enlaza perfectamente con lo que hicieron en Madrid ante decenas de niños", ha considerado.

    " El director de OKDIARIO ha preguntado a sus interlocutores si llevarían a sus hijos "a ver una función machista, en la que se mofan de las víctimas del terrorismo, se ahorca a banqueros, se apuñala a una monja y al final dicen Gora Alca ETA, es decir, Gora ETA y Gora Al Qaeda".

    " "Es profundamente inmoral dar vivas a una banda terrorista que ha asesinado a 850 personas, entre ellas 23 niños", ha concluido el periodista.

    " (13) Publicado el 17.02.2016, documento 21:

    " La Audiencia Nacional rechaza imputar a Carmena y a Mayer por la obra de los titiriteros proetarras

    " El juez de la Audiencia Nacional Ismael Moreno ha desestimado investigar a la alcaldesa de Madrid, Manuela Carmena y a su responsable de Cultura, Celia Mayer, por el caso de los titiriteros proetarras que actuaron con el permiso del Ayuntamiento de la capital.

    " El magistrado ha rechazado la petición de la Asociación Víctimas del Terrorismo (AVT) de investigar a ambas dirigentes de Ahora Madrid por enaltecimiento del terrorismo debido a que "no ejecutaron actos ni vertieron expresiones" que permitan considerarlos como responsables de este delito, cuyos autores serían los titiriteros Jenaro y Héctor.

    " En el auto presentado por el juez, admite a trámite las querellas que presentaron la AVT y Dignidad y Justicia (DyJ) por considerar que los titiriteros contratados por Carmena cometieron un presunto delito de enaltecimiento del terrorismo y otro contra los derechos fundamentales durante los carnavales del barrio madrileño de DIRECCION001.

    " En su actuación, los titiriteros mostraron una pancarta con el tema "Gora Alka-ETA", haciendo referencia a Al Qaeda y a la banda terrorista ETA.

    " Por otro lado, el magistrado también ha rechazado la demanda de la AVT de investigar al director artístico responsable de la programación del Carnaval para este año en la capital, Ramón Ferrer, por considerar que tuvo un "comportamiento activo" para la comisión del delito. El juez ha desestimado este recurso por "no haberse perpetrado" tal comportamiento.

    " La Fiscalía ya lo había pedido

    " Se cumple de esta forma la voluntad de la Fiscalía de la Audiencia Nacional de no admitir a trámite la querella de la AVT contra Carmena y Mayer, debido a que el enaltecimiento del terrorismo sólo se podía aplicar "a los autores materiales" y no "a los responsables políticos o administrativos".

    " El fiscal Pedro Rubira señalaba en su informe que ambas dirigentes "no han ejecutado actos o vertido expresiones", algo en lo que ha estado de acuerdo el Juez de la AN.

    " Cabe recordar que los titiriteros contratados por Carmena quedaron en libertad el pasado miércoles por orden de Ismael Moreno después de pasar cinco días en prisión por ensalzar a ETA y Al Qaeda durante un espectáculo infantil.

    " Sin embargo, el juez les retiró el pasaporte y les quitó el material de la representación, ordenándoles comparecer a diario en un juzgado. La Fiscalía ya había pedida horas antes su libertad por considerar que se había reducido el riesgo de fuga y la reiteración del delito.

    " (14) Publicado el 03.03.2016, documento 22:

    " Los titiriteros proetarras piden archivar su caso y dicen que "Pokemon es más violento" que su obra.

    " Dimite el director de Programas y Actividades Culturales de Carmena en lugar de Mayer

    " Los titiriteros proetarras, a través de un escrito redactado por su defensa, han pedido este jueves al juez el archivo del caso, alegando también que "hay más violencia" en los dibujos animados de Pokemon' que en su obra de marionetas.

    " Ambos artistas, procesados por delitos de enaltecimiento del terrorismo e incitación al odio, se defienden en el escrito asegurando que los hechos por los que se les acusa encajan "en el ejercicio al derecho fundamental a la creación artística", alegando que no constituyen delito alguno.

    " Entre sus argumentos, asegurando que les causa "estupor y hasta sonrojo" que se pretenda seguir con el proceso judicial por incitación al odio por mostrar en su obra "una marioneta que representaba a una bruja que pegaba cachiporrazos a un agresor sexual, o apuñalaba a una monja que le robaba el hijo fruto de esa violación".

    " En su espectáculo, se apuñalaba también a un policía y se ahorcaba a un juez, mostrando al final del mismo una pancarta con el tema "Gora Alka-ETA", en clara alusión a la banda terrorista ETA y al grupo islamista radical de Al Qaeda. Todo ello en presencia de niños pequeños y con permiso del Ayuntamiento de Madrid con Manuela Carmena a la cabeza.

    " Por otro lado, destacan que hay dibujos animados "dirigidos a menores", como "Pokemon" o "Gormiti" en los que "existen muchas más escenas de violencia, más realistas, más frecuentes, y más explícitas que las cuatro escenas que aparecen en La obra" suya.

    " "Como era mayor la violencia empleada en los dibujos que los hoy adultos veíamos de niños, como Tom y Jerry o El correcaminos", añade el documento, citando también a "las películas de Quentin Tarantino" o "la mayoría de los videojuegos que se comercializan, esencialmente destinados a niños y adolescentes, tienen como temática única o principal matar a seres humanos, sin que nadie se rasgue por ello las vestiduras".

    " Mayer sigue conservando el puesto

    " Cabe recordar que Carmena defendió a los titiriteros para pedir su liberación, asegurando que ETA como el SIS eran un "movimiento político". Otros dirigentes de Podemos, como Pablo Iglesias o Ada Colau, también exigieron públicamente la excarcelación de los artistas.

    " Este mismo martes, el director de Programas y Actividades Culturales de Ahora Madrid, Jesús Carrillo, dimitió por "motivos personales", aunque el motivo principal sería "la remodelación" que ya anunció Carmena en el área de Cultura como consecuencia de los errores que se habían cometido desde este departamento.

    " De esta forma, la encargada del área de Cultura, Celia Mayer, conservaba el puesto a pesar de las múltiples peticiones para su cese por parte de la oposición debido al episodio de los titiriteros proetarras y de las numerosas equivocaciones con la aplicación de la Ley de Memoria Histórica.

    " (15) Publicado el 29.03.2016, documento 23:

    " San Juan defendió a los titirietarras: "Es una guerra de los medios contra este Ayuntamiento"

    " Alberto San Juan no es sólo un simpatizante más de Podemos sino que participa activamente desde dentro de la formación en la que entró de la mano de Miguel Urban, actualmente eurodiputado de la formación de los círculos.

    " Es por ello que San cuan participa como un contertulio más en algunos programas de clave política como es el caso de Al Rojo Vivo, programa que dirige y presenta Antonio García Ferreras en La Sexta. Fue precisamente en este espacio donde San Juan defendió la gestión del Ayuntamiento en el asunto de los titiriteros: "Con esta polémica lo que de verdad se busca es destruir a este gobierno municipal entre otras cosas porque ha subido el IBI a multinacionales que son propietarios de buena parte de los medios de comunicación de este país, lo que explica el maltrato de los medios en este asunto".

    " (16) Publicado 23.04.2016, documento 24:

    " Nueva división en Ahora Madrid: discuten si el Ayuntamiento debe pagar a los titiriteros proetarras

    " El conglomerado de partidos de izquierda en Ahora Madrid sigue chocando y discrepando continuamente. Así lo reconocen y lo visibilizan sin reparos. La nueva discusión interna viene en relación al incidente con los titiriteros que fueron a prisión por ensalzar a ETA y Al Qaeda en un espectáculo infantil.

    " En la empresa pública responsable de las contrataciones de esta naturaleza, Madrid Destino, se han evidenciado las diferencias. Considera "una crisis continua" fijar posiciones dentro de la Podemos, Ganemos, Anticapitalistas, IU, Equo y otros concejales de Ahora Madrid.

    "Durante los consejos de administración de Madrid Destino no se aclara si se va a pagar o no a este grupo de actores. Fuentes conocedoras de esas reuniones confirman a OKDIARIO que existe una gran confusión al respecto de este tema.

    " A pesar de que Ahora Madrid reconoce que se cometieron errores de gestión no han extremado las precauciones para no avivar la polémica.

    " En particular, la disparidad de opiniones se ha exteriorizado en las palabras de Luis Cueto, sobrino político de la alcaidesa, y Celia Mayer, concejala de Cultura. Desde el sector más moderado representado por el primero se apostaría, al igual que Carmena, por no pagar el contrato a Títeres desde abajo y no prolongar más la polémica en la opinión pública.

    " Por el contrario, los más radicales como Celia Mayer de Ganemos Madrid procedente del espacio okupa Patio DIRECCION003 se abogaría por situarse del lado de los proetarras y cumplir con el contrato pagando la totalidad del dinero. El apoyo de estos concejales con los detenidos fue muy contundente en las redes sociales.

    " Lo cierto es que si se paga se cargarían las culpas sobre el Ayuntamiento y la negligencia de no revisar la sinopsis de la obra. Si se cancela el pago por incumplimiento de contrato, serían los titiriteros los responsables que cometieron la imprudencia de no avisar de que el contenido no era adecuado para menores.

    " Los titiriteros una vez excarcelados piden archivar su caso alegando que y dicen que dibujos animados -dirigidos a menores" como 'Pokemon' tienen "más escenas de violencia" que su obra. El 10 de febrero se quedaron a decisión del juez Audiencia Nacional Ismael Moreno sin el 'material' de la obra ni pasaporte para salir del país y con la obligación de comparecer a diario en un juzgado.

    " (17) Publicado el 28.04.2016, documento 25:

    " Alberto San Juan vuelve a representar la obra de los titiriteros proetarras y chulea a la Audiencia Nacional

    " Los actores Alberto San Juan y Gloria Muñoz han vuelto a representar este jueves en Madrid 'La Bruja y Don Cristóbal', la obra por la que los titiriteros Jenaro y Héctor fueron enviados a prisión por la comisión de un delito de enaltecimiento del terrorismo. Durante la representación, transmitida a través de Periscope, han mostrado, como hicieron los artistas investigados, un cartel con la leyenda `Gora Alka-ETA'. ...

    " (18) Publicado el 03.06.2016, documento 26:

    " Los titiriteros proetarras de Carmena vuelven a actuar en Madrid.

    " Los titiriteros Jenaro y Héctor actuarán de nuevo este domingo en Madrid donde realizarán un homenaje, bajo el título de 'Cristobitas', a otros autores. Según han informado fuentes cercanas a los artistas, la función recogerá obras breves de temática social de escritores como Federico García Lorca.

    " Los miembros de la compañía 'Títeres desde abajo' ingresaron en prisión provisional el pasado 6 de febrero tras representar ante un público infantil la obra 'La bruja y Don Cristóbal', que incluía escenas violentas y la exhibición de un cártel con la leyenda 'Gora Alka-ETA'.

    " Tras permanecer cinco días en la cárcel acusados de enaltecer el terrorismo, fueron puestos en libertad y el juez Moreno, ordenó la retirada de sus pasaportes y les impuso la obligación de comparecer diariamente en los Juzgados más cercanos a su domicilio.

    " Esta medida cautelar fue rebajada después a comparecencias quincenales y mensuales.

    " Las citadas fuentes han precisado que representarán un fragmento del `Retablillo de Don Cristóbal' de García Lorca donde se hace referencia a un "aparato del aguardiente".

    " También, del titiritero argentino Javier Villafañe o el artista del guiñol Roberto Espina.

    " Los dos artistas estarán a las las 12 de la mañana en la PLAZA002 de DIRECCION004 y a las seis y media de la tarde en el PARQUE000, en el XI Festival por la Auto- Organización de los Barrios.

    " Petición de vigilancia

    " La asociación de víctimas del terrorismo Dignidad y Justicia ha solicitado al juez encargado de la investigación sobre los artistas, Ismael Moreno, que ordene a la Unidad Central de Inteligencia (UCI), al Servicio de información del Cuerpo Nacional de Policía y a la Guardia Civil que realice "un especial seguimiento de la celebración de dichas representaciones, para que, en el caso de que se verifique cualquier alusión, proclamas o exhibición de pancartas a favor de organizaciones terroristas como ETA o AlQaeda, se proceda a su inmediata e inequívoca disolución".

    " Uno de los abogados de los titiriteros, Jaime Montero, ha asegurado que resulta "extraño" que esta asociación, personada en la causa como acusación popular, quiera ejercer como "censor". "Nos retrotrae a otros tiempos que pensábamos ya superados", ha agregado el letrado.

    " (19) Publicado el 05.06.2016, documento 27:

    " Los titiriteros proetarras 'apalean' en directo a una edil que les pedía los permisos para actuar.

    " Los titiriteros proetarras volvieron a actuar este domingo en Madrid, en la PLAZA002 de DIRECCION004, cuatro meses después de su entrada en prisión provisional por representar ante un público infantil una obra que incluía escenas violentas y la exhibición de un cartel con la leyenda `Gora Alka-ETA' Aunque en esta ocasión la obra no resultó tan polémica, sí que incluía un fragmento en el que se `apaleaba' a una concejal de cultura por pedir los permisos para actuar....

    " (20) Publicado el 28.06.2016, documento 28:

    " Los titiriteros proetarras de Carmena actuarán en DIRECCION005 en un acto de la CNT

    " En el mismo día en el que el juez de la Audiencia Nacional Ismael Moreno ha archivado la causa contra la compañía madrileña 'Títeres desde abajo', el sindicato anarquista CNT ha anunciado que los ha contratado para unas jornadas que organizarán próximamente en DIRECCION005.

    " Los actores responsables de la representación proetarra en la que se enarboló un cartel con la leyenda `Gora Alka-ETA', Jenaro y Héctor, fueron acusados de un delito de enaltecimiento del terrorismo en una obra representada en Madrid ante público infantil durante el carnaval el pasado mes de febrero, actuarán el próximo 9 de julio en la ciudad catalana. ...

    " Este martes, el Juez de la Audiencia Nacional Ismael Moreno ha archivado la causa abierta contra los titiriteros asegurando que no ha quedado "debidamente acreditada la perpetración" del delito que se les imputaba. A pesar de la decisión de este martes, Moreno envió a los dos artistas a la cárcel, a petición del fiscal, el pasado febrero después de que representaran en el barrio madrileño de DIRECCION001, durante los carnavales y ante un público infantil, la obra 'La Bruja y Don Cristóbal'. Cinco días más tarde, les dejó en libertad y les impuso comparecencias en el Juzgado. También les prohibió salir del territorio nacional.

    " (21) Publicado el 17.09.2017, documento 31:

    " Acto independentista en Madrid: Jenaro, titiriteros, ataques al PP y poca Cataluña

    " Madrid ha sido testigo en la mañana de domingo de un acto a favor del referéndum ilegal independentista. Teatros del Barrio, situado en el BARRIO000 ha acogido al acto suspendido por decisión judicial en el local municipal cedido por Carmena. El encuentro ha contado con toda serie de ponencias en las que se ha hablado poco de Cataluña para dejar paso a otros temas como la detención del delincuente Jenaro, los titiriteros que mostraron vivas a ETA y un ataque constante al Partido Popular. ...

    " El acto se ha convertido en un movimiento reivindicativo de asuntos que poco tenían que ver con el problema Catalán. "Estamos seguros de que a Jenaro le gustaría estar también aquí", comentaron entre ponencia y ponencia sobre el joven acusado por tenencia de explosivos. También se hizo mención a los titiriteros que mostraron mensajes a favor de ETA en una de sus actuaciones promovidas por Carmena en la capital y por lo que fueron detenidos".

    Hasta aquí, la transcripción de los textos publicados en OK Diario, objeto de ambas demandas.

  2. - D. Jenaro y D. Héctor interpusieron una demanda contra D. Gerardo y la entidad DOS MIL PALABRAS, S.L. en la que solicitaban una sentencia que declarase (i) que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes por las expresiones vertidas en los artículos publicados en el medio digital OK Diario, (www.okdiario.com), titularidad de la compañía demandada y dirigido por el codemandado, artículos relacionados en el apartado anterior; (ii) que condenara a ambos demandados a reproducir en la página principal del medio digital (www.okdiario.com) los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia, una vez firme la misma, durante un periodo mínimo de una semana; y (iii) que condenara a los demandados al abono de la cantidad de 15.000 euros a cada uno de los demandantes, en concepto de indemnización; con imposición de las costas a los demandados.

  3. - Los demandados se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, la inexistencia de dicha intromisión ilegítima y la prevalencia de los derechos a la libertad de expresión y de información; que las expresiones vertidas en las citadas noticias constituyen el ejercicio del derecho a la libertad de información y de expresión y están referidas a hechos de interés público; que los textos publicados por OK Diario constituyen información veraz en tanto consta que los demandantes introdujeron en la escena de la obra que representaban una pancarta con la leyenda "GORA ALKA- ETA", juego de palabras entre Al Qaeda y ETA; que los demandantes son personas de relevancia pública sobrevenida por los hechos descritos; que el calificativo "proetarras" no comporta imputación de delito de ningún tipo siendo, además, habitual en los diferentes medios de comunicación, y de uso por líderes políticos y sociales; que los hechos descritos han sido objeto de un proceso penal ante la Audiencia Nacional; por lo que, efectuado el debido juicio de ponderación, han de prevalecer los derechos de expresión y a la información.

  4. - El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Decisión que razonó así:

    "Sexto.- Son circunstancias concurrentes que: a) los demandantes son los autores de la obra de teatro de marionetas de cachiporra titulada La Bruja y don Cristóbal, que ambos representaban el 5.2.2016 en programación del Ayuntamiento de Madrid de fiestas de carnaval, en PLAZA001, ambos contratados al efecto para ello, obra que contiene específica crítica social y política respecto de hechos de actualidad respecto de la Policía, los Juzgados, la institución religiosa de la Iglesias, y diversos procedimientos judiciales instruidos contra grupos sociales y políticos créticos (sic) con la situación del momento, y en determinado momento de la representación teatral, uno de los títeres, haciendo de policía, coloca un cartel sobre la protagonista con el texto de "GORA ALKA-ETA", siendo instantes después interrumpida la representación por la Policía, que procedió a la detención de los dos artistas, pasando posteriormente a disposición judicial, acordándose sobre ambos artistas medida de prisión provisional sin fianza; b) hasta la representación de la obra de marionetas de cachiporra, ambos artistas carecían de relevancia pública, para, desde entonces, ser objeto de reiterada información por los diferentes medios de comunicación respecto de las consecuencias en el propio Ayuntamiento de Madrid, con dimisión del encargado de la contratación de los artistas, y de las novedades que se producían en la instrucción del proceso penal seguido ante la Audiencia Nacional; c) concurre correlación entre la trascendencia de la noticia en la opinión pública reflejada en los medios de comunicación, y las menciones y referencias a ambos artistas por Ok Diario como "titiriteros proetarras" y calificativos análogos, anteriormente especificados.

    "Las relacionadas circunstancias que concurren en el supuesto de autos, conforme al inexcusable juicio de ponderación ya expresado, ha de concluir en la prevalencia de los derechos de expresión, del artículo 20.1, a) de la Constitución, y del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, del artículo 20.1, d) de la Constitución. En cuanto al presupuesto delimitador, por razón de las personas, en el sentido de tratarse de personas que ejerzan cargo público, profesión notoria o con proyección pública, se trata, el supuesto de autos, de relevancia pública sobrevenida en los demandantes, adquirida precisamente desde la producción de los hechos, el 5.2.2016, momento de la representación de la obra teatral, dado su trascendencia generalizada en los medios de comunicación, con la detención de ambos y su puesta a disposición judicial de la Audiencia Nacional, presencia informativa sobre los demandantes que se mantuvo en dichos medios de comunicación con cada nueva resolución judicial que se iba produciendo en el proceso penal seguido. Ello, conforme tiene determinado la sentencia del Tribunal Constitucional nº 58/2018, de 4 de junio, que afirma que "... reviste relevancia o interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcancen en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose, por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancia del hecho delictivo ...", con cita a anteriores sentencias del mismo Tribunal Constitucional nº 219/1992, de 3 de diciembre, y nº 164/2018 de 7 de julio.

    "Séptimo.- Y, respecto al presupuesto delimitador del derecho fundamental de comunicar libremente información, garantizado por el artículo 20.1. d) de la Constitución, de veracidad en la información comunicada por Ok Diario en los textos objeto de ambas demandas, concurre asimismo, por cuanto el empleo en dichos textos publicados por dicho diario digital, de los términos "titiriteros proetarras", remite al hecho objetivo de que en la representación de la obra por los demandantes, en determinado momento, uno de los muñecos o títere muestra un cartel con el texto "GORA ALKA-ETA", la representación de la obra fue policialmente interrumpida con detención de ambos artistas, siguiéndose posteriormente procedimiento penal ante Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional por supuesto delito relativo a terrorismo, Juzgado que inicialmente acordó medida de prisión provisional sin fianza para ambos artistas. El empleo por Ok Diario de los términos de "titiriteros proetarras", comporta una determinada forma o modo de presentación de las noticias sobre los hechos, forma o modo que podrá compartirse o no, pero que ha de integrarse en la efectividad del principio constitucional de pluralismo en la información por los medios de difusión, de tal modo que unos ciudadanos preferirán recibir información por medio de unos medios que presenten las noticias en determinados términos, y otros a través de diferentes medios que lo efectúen en términos diferenciados, incluso contrarios, lo que contribuye a la formación de una pública plural.

    "De conformidad con el juicio de ponderación hasta aquí descrito, los derechos a la libertad de expresión y a comunicar libremente información veraz, han de prevalecer sobre el derecho al honor de los demandantes. Procede, por tanto, la desestimación de ambas demandas, con absolución de los demandados".

  5. - Los demandantes interpusieron un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y la Audiencia estimó el recurso, declaró que los demandados habían cometido una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes por las expresiones vertidas en los artículos publicados en el medio digital OK Diario, titularidad de la entidad demandada y dirigido por el codemandado, y condenó a los demandados al abono solidario de la cantidad de 15.000 euros a cada uno de los demandantes, en concepto de indemnización. Esta resolución se fundó en las siguientes razones:

    " 3.6 A la vista de la doctrina expuesta, nos encontramos que se publicaron las siguientes noticias sobre los hechos:

    "En la publicación de 05.02.2016, documento 9 de la demanda, se recoge la siguiente información:

    ""Varios padres que habían asistido junto a sus hijos al espectáculo de títeres en el que se han lanzado vivas a ETA han expresado a OKDIARIO su indignación y estupor por lo sucedido, en este espectáculo organizado por el Ayuntamiento de Madrid."

    "En la publicación de 08.02.2016, documento 17, se recoge expresamente lo siguiente:

    ""Hay que recordar que la compañía de títeres contratada por el consistorio se dedicó a exhibir a una monja que es perseguida por una persona con un crucifijo enorme y simula descuartizarla, también "cientos de republicanos" persiguiendo al monarca para sodomizarlo o los gritos de "Gora ETA", desataron el enfado de muchos padres que habían llevado a sus hijos."

    "En la publicación de 10.02.2016, documento 19, se manifiesta por el medio de comunicación lo siguiente:

    ""La alcaldesa de Barcelona, Ada Colau, ya mostró su apoyo a los titiriteros proetarras encarcelados por proferir gritos de "Gora Alka-ETA" y ahorcar a jueces y monjas en una función donde acudió público infantil."

    "Sobre este extremo, indicar que, en ningún momento se imputó ni se aportó dato alguno del que derivar que los apelantes profirieran "vivas a ETA", "gritos de "Gora ETA"" o "gritos de "Gora Alka-ETA""; de hecho, y como ya se ha expuesto en esta resolución, el propio ministerio fiscal ya indicó en su informe que "en ningún momento en todo el desarrollo de la obran los dos actores realizaron actos o profirieron expresiones de alabanza, ensalzamiento, enaltecimiento ni justificación o promoción de la actividad terrorista". Es decir, era fácilmente contrastable que no se produjeron gritos con esa expresión, que el problema se limitó a la utilización de un cartel con la leyenda de "Gora Alka-ETA" y, a pesar de ello, se publicó como si tal conducta hubiera tenido lugar realmente y se imputó a los "titiriteros proetarras" (documento núm. 19).

    "En la publicación de 14.02.2016, documento 20, se recoge lo siguiente:

    "" Gerardo también ha recordado que uno de los dos titiriteros detenidos es miembro de una asociación "que se dedica a visitar a presos de ETA. Aquí no hay nada casual, eso enlaza perfectamente con lo que hicieron en Madrid ante decenas de niños", ha considerado."

    " En este último caso, resulta irrelevante que el medio se limite a transcribir las palabras del periodista, dado que es su propio director y, en cualquier caso, serían responsabilidad del mismo. Como señala la Sentencia núm. 76/2002, de 8 de abril, del Tribunal Constitucional, cuando trata del "reportaje neutral", "el objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo FJ 5)."

    " Sobre esta cuestión, nos encontramos que tampoco se aportó sobre este extremo al procedimiento prueba alguna que indicara que hubiera sido contrastado de modo que permitiera afirmar que uno de los apelantes pertenecía a una "asociación "que se dedica a visitar a presos de ETA"; "deber de diligencia en la comprobación de la veracidad de la información [que] no se satisface con la pura remisión a fuentes indeterminadas que, en ningún caso, liberan al autor de la información del cumplimiento de dicho deber, pues al asumir y transmitir a la opinión pública la noticia, también asume la veracidad o inveracidad, en cuanto que la obligación de contrastar la verosimilitud de la noticia es un deber propio y específico de cada informador" ( STC 172/1990, de 12 de diciembre; y en parecidos términos, SSTC 6/1996, de 16 de enero, y 21/2000, de 31 de enero). Incluso ínsito en un pretendido derecho a la libertad de expresión, al incluir imputación de hechos, requerían de una base fáctica sobre la que nada se aporta; cuando se trata de la propagación de un hecho que afecta de modo relevante a la persona en cuanto que la vincula con el entorno terrorista.

    " En la publicación de 06.02.2016, documento 14 se recoge lo siguiente:

    " "La concejal de Cultura del Ayuntamiento de Madrid, Celia Mayer, ha decidido aferrarse al cargo y ha destituido a Ramón Ferrer Prada como director de programación de las fiestas de Carnaval, para evitar asumir su propia responsabilidad en la función de títeres en la que se hizo apología del terrorismo."

    " En la publicación de 28.06.2016, documento 28, se incluye la siguiente expresión:

    " "Los actores responsables de la representación proetarra en la que se enarboló un cartel con la leyenda `Gora Alka-ETA'".

    " En estos casos, se da por hecho que, en la función de títeres, "se hizo apología del terrorismo"; que la representación era "proetarra", cuando era fácilmente contrastable que los apelantes estaban siendo investigados y no existía certeza sobre la existencia de la apología que el medio de comunicación afirma; máxime cuando, en el caso de la noticia recogida en el documento núm. 28, ya se conocía el archivo de la causa por sobreseimiento provisional y que no se enarboló ningún cartel; no dándose tampoco el tratamiento adecuado a la noticia que requería del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3)."

    "3.7 Este conglomerado de expresiones, utilizadas en un contexto informativo por parte del medio de comunicación del que es director el también demandado, refleja que se ha actuado con menosprecio de la veracidad - en terminología utilizada por las SSTS 22 de diciembre de 2011 [ ROJ: STS 9156/2011] y 1 de julio de 2015 [ ROJ: STS 2978/2015] -, construyendo un relato alternativo que no respondía a una realidad fácilmente contrastable; no atribuible a meros errores circunstanciales sin incidencia en la esencia de la noticia, dado que la desvirtúa y modifica su contenido, y cuya repercusión en el honor de las personas recurrentes era relevante al vincularles con el entorno de una banda terrorista.

    "En esta línea, observamos que, de manera reiterada, en las publicaciones de 05.02.2016, 06.02.2016, 07.02.2016, 08.02.2016, 10.02.2016, 17.02.2016, 03.03.2016, 23.04.2016, 28.04.2016, 03.06.2016, 05.06.2016, 28.06.2016 (documentos 10, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la demanda): se refieren a los demandantes como "titiriteros proetarras" y, en la publicación de 29.03.2016, documento 23 de la demanda, se refieren a los apelantes como "titirietarras" con el siguiente titular: "San Juan defendió a los titirietarras: "Es una guerra de los medios contra este Ayuntamiento"".

    " Las expresiones "proetarras" y "titirietarras" que se utilizan en las informaciones publicadas ni eran necesarias para el contenido y compresión de la información que se suministraba, ni pueden considerarse incluidas dentro de la crítica política; no compartiendo esta sala que pretenda llevarse el conflicto al ámbito de la "crítica política" cuando estamos en presencia de una manifestación de carácter cultural (obra de guiñoles producida, además, en un momento concreto, cual es el carnaval) y no de una manifestación de carácter político (un mitin, una comparecencia, un debate electoral, una reportaje o una publicación de contenido político).

    " Por otro lado, no puede excluirse su carácter insultante y desmerecedor en el concepto público en una sociedad como la española que ha sufrido la lacra del terrorismo y donde su connotación negativa y afectante al honor de la persona - en este caso personas particulares no dedicadas al ámbito político - resulta evidente y notoria. En definitiva, se trata de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias (entre las más recientes, sentencias 139/2021, de 11 de marzo, 92/2018, de 19 de septiembre, y 488/2017, de 11 de septiembre, y las que en ella se citan)".

    " 3.8 En este contexto, debemos concluir con la estimación de los motivos de impugnación y la revocación de la resolución de instancia, pues consideramos que, en un adecuado juicio de ponderación y bajo los parámetros indicados, sí hubo afectación al derecho al honor de los apelantes que debe prevalecer frente al contenido litigioso que fue publicado por los codemandados".

    Una vez declarada la intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, la Audiencia estimó también la petición de la condena a la publicación del fallo de la sentencia en el mismo medio y con la misma relevancia durante una semana, y al pago de una indemnización por importe de 15.000 euros teniendo en cuenta el tiempo en el que se extendió la atención informativa sobre los recurrentes con expresiones como las antes reseñadas (febrero de 2016 a enero de 2017) - prácticamente un año -; la nula relevancia pública que tenían los demandantes antes de producirse los hechos; la repercusión de esas informaciones en la vida de los apelantes; el nivel de difusión del medio en el que se publicaron, según consta en autos, estaría en el puesto número 8 de España en 2016.

  6. - Los demandados han interpuesto un recurso de casación, basado en tres motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO

Formulación de los motivos primero y segundo.

  1. - Planteamiento del motivo primero. El motivo se introduce con el siguiente encabezamiento:

    "La norma infringida por la resolución recurrida es el artículo 20.1. apartado a) y 18 del propio texto legal artículo de la Constitución Española y los artículos 2.1 y 7.7 (manifestación de juicios de valor) de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, que reconocen el libre ejercicio de la libertad de expresión y el derecho al honor, en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conflicto requerido por la jurisprudencia".

  2. - Los recurrentes sostienen que en el presente caso el derecho a la libertad de expresión prevalece sobre el derecho al honor de los demandantes, y que el juicio de ponderación realizado por la Audiencia fue incorrecto, en concreto respecto de las expresiones "proetarras" y "titirietarras", por las siguientes resumidas razones: (i) la sentencia erró al aplicar en todo su rigor a esas expresiones el requisito de veracidad, propio de la libertad de información, porque no puede aplicarse al derecho fundamental a la libertad de expresión, que sólo exige la existencia de una base fáctica suficiente; (ii) constituye un erróneo juicio de ponderación, limitativo de la libertad de expresión, afirmar, como hace la Audiencia, que se ha actuado con "menosprecio de la veracidad" y que dichas expresiones no pueden encuadrarse "dentro de la crítica política", pues frente a la crítica que la obra de guiñoles publicitada por los demandantes pretendía de instituciones como la Iglesia Católica, los propietarios de inmuebles, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado e incluso la propia Judicatura, los recurrentes, "en correlativo uso de su libertad de expresión y con igual mordacidad y falta de piedad y escrúpulos que la empleada en la obra de guiñoles, se refirieron a sus autores (los demandantes en este proceso) con las expresiones a que se refiere la sentencia recurrida, habida cuenta no sólo el hecho de que estuvieran encausados por un delito de enaltecimiento del terrorismo hasta el día 28 de junio de 2016 (fecha en que se dictó auto de sobreseimiento provisional en la causa y que coincide en fecha con la última publicación en que se hizo uso de las expresiones objeto de litis), sino también por la indudable relación que existía entre el contenido de la obra publicitada y los medios, justificaciones y formas que vienen empleando las organizaciones cercanas a los fines de la banda terrorista ETA a la hora de justificar sus actuaciones criminales"; (iii) las expresiones litigiosas se emplearon en las publicaciones hasta la publicada el 28 de junio de 2016, coincidiendo con el auto de sobreseimiento contra los demandantes, sin que volverán a emplearse a pesar de que la causa penal continuó hasta el 14 de septiembre de 2016; la publicación de 31 de enero de 2017 volvía a hacer referencia a los demandantes a propósito de una nueva representación de su obra, haciendo recordatorio del iter procesal, incluida una referencia expresa al archivo de la causa penal; (iv) una ponderación correcta hubiese requerido separar el análisis de la parte informativa de las publicaciones de las expresiones empleadas, en atención a los requisitos propios de cada uno de los derechos afectados: una cosa es publicar como hecho informativo que "durante la representación de guiñoles se dieron gritos de "Gora Alka-ETA" (en relación a la pancarta exhibida por los demandantes de su obra) y otra muy distinta que en atención al contenido de la obra, primero, y al posterior encausamiento de los demandantes por delito de enaltecimiento del terrorismo, segundo ...[los demandados] se dirigieran a estos como "Pro-etarras" o "titiriteros" en uso a su derecho a la libertad de expresión", para lo que hay base fáctica suficiente; (v) que la intención de los demandantes fuera otra es algo que pudo apreciarse tras la tramitación de la causa penal, pero el hecho cierto es que el único mensaje que llegó a los espectadores de la obra fue el de la pancarta dando vivas a ETA; (vi) la Audiencia también erró al negar que las expresiones utilizadas pudieran considerarse incluidas dentro de la crítica política, en el contexto de la contratación de la obra de guiñoles por una entidad pública (el Ayuntamiento de Madrid); y (vii) los demandantes al realizar voluntariamente una crítica "altamente ofensivo para otras instituciones", imputándoles "los más exacerbados e hirientes modos de comportamientos" (elaboración de pruebas falsas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el robo sistemático de infantes por la Iglesia católica, etc), e invocar para ello la libertad de expresión, deben aceptar que esa misma libertad también ampara la crítica realizada por los demandados.

  3. - Planteamiento del motivo segundo. El motivo se introduce con el siguiente encabezamiento:

    "La norma infringida por la resolución recurrida es el artículo 20.1.apartado d) y 18 del propio texto legal artículo de la Constitución española, y el artículo 7.7 (imputación de hechos) de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, que reconocen el libre ejercicio de la libertad de información, en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conflicto requerido por la jurisprudencia".

  4. - En su desarrollo se alega, en resumen, que: (i) el motivo plantea en este caso la colisión entre el derecho al derecho al honor y el derecho a la libertad de información; (ii) que del conjunto de veintidós publicaciones objeto de enjuiciamiento, la sentencia recurrida fundamenta el fallo estimatorio en el contenido de solamente seis de ellas en relación, fundamentalmente, a que en dichas informaciones se hace mención de gritos proferidos a favor de la banda terrorista ETA y a que en una de ellas se recogían entrecomilladas la declaraciones realizadas por el Sr. Gerardo en un programa de televisión en la que afirmó que uno de los demandantes se dedicaba a visitar a presos de ETA encarcelados; (iii) el resto de alusiones a las otras publicaciones se centran en la utilización de los términos "titiriteros proetarras" y una vez el de "titirietarras"; (iv) el juicio de ponderación de la Audiencia fue erróneo al basarse en una inexactitud contenida en seis de las veintidós publicaciones objeto de enjuiciamiento, en concreto la mención que se hizo a los "gritos en favor de ETA" en referencia a la pancarta mostrada en la obra en la que se podía leer "GORA ALKA-ETA", en contra de la jurisprudencia que afirma que la veracidad de las publicaciones o de los datos informativos no queda excluida por el uso de expresiones aisladas desafortunadas, errores circunstanciales o inexactitudes que no afectan a la esencia de lo informado; (v) también fue erróneo el juicio de ponderación respecto de: (a) la información publicada el día 14 de febrero de 2016 (documento 20 de la demanda), cuando se afirma la imposibilidad de aplicar la doctrina del reportaje neutral en relación a la publicación entrecomillada de las declaraciones que el Sr. Gerardo hizo en un programa de televisión (olvidando además que el objeto de este proceso han sido solamente las publicaciones enumeradas en la demanda y no las declaraciones realizadas por el demandado en un espacio televisivo); y (b) el uso de las expresiones "proetarras" y "titirietarra" (empleadas fundamentalmente en los titulares de las publicaciones), porque la sentencia hace un tratamiento de las mismas como si de hechos informativos se tratase exigiendo para ellas el requisito de veracidad.

  5. - Informe del Ministerio Fiscal. El Ministerio Público ha interesado la desestimación del recurso, sin perjuicio de la posible reducción del importe de la indemnización en caso de que sea objeto de revisión.

  6. - Dada la estrecha conexión jurídica y lógica existente entre ambos motivos, los analizaremos y resolveremos conjuntamente.

TERCERO

Decisión de la Sala (i). Libertad de expresión y derecho al honor. Los límites recíprocos entre el derecho al honor y las libertadas de expresión e información. La ponderación como técnica de resolución de conflictos.

  1. - La respuesta de esta sala tiene que fundarse en su propia jurisprudencia y en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el conflicto entre el derecho fundamental al honor y el derecho fundamental a la libertad de expresión e información ( SSTS 146/2013, de 13 de marzo, 809/2013, de 26 de diciembre, 556/2014, de 10 de octubre, 605/2014, de 3 de noviembre, 378/2015, de 7 de julio, 591/2015, de 23 de octubre y 551/2017,de 11 de octubre (del pleno de la Sala), 372/2019, de 27 de junio y 51/2020, de 22 de enero, y 429/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). En especial tomaremos en consideración lo resuelto en la sentencia de esta sala 646/2022, de 5 de octubre, recaída también en un procedimiento de tutela civil del derecho al honor instado por los mismos demandantes de esta litis y en relación con publicaciones referidas a los mismos hechos.

  2. - El artículo 20.1.a) y d) de la Constitución, en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido, mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

  3. - La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986 y 139/2007, y SSTS de 26 de febrero de 2014 y 24 de marzo de 2014, entre otras) porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero).

  4. - No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa ( SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 6, 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3, y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4).

    Según la STC 216/2013, de 19 de diciembre:

    "La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos ( SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011, de 11 de abril)".

  5. - En ambos casos (opinión e información) se trata de libertades fundamentales que encuentran su límite, especialmente, en el respeto a los derechos de la personalidad del honor, intimidad y propia imagen.

    El art. 20.4 de la Constitución establece que las libertades de expresión e información "tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen [y a la protección de la juventud y de la infancia]".

  6. - El derecho al honor se ve afrentado sin duda cuando se atribuyen a una persona conductas merecedoras del máximo reproche social, pues este derecho fundamental ampara la buena reputación de una persona "protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o sean tenidas en el concepto público por afrentosas" ( STC 14/2003, FJ 3).

    No cabe duda de que tal calificación merece la imputación a ciudadanos identificados de conductas punibles, trátese de infracciones administrativas ( STC 266/2005, de 24 de octubre, FJ 5), de irregularidades ( STC 68/2008, FFJJ 4 a 6, y 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 9) o, más destacadamente, de ilícitos penales [ SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5; 47/2002, de 25 de febrero, FJ 4; 1/2005, de 17 de enero, FJ 7, 127/2009, de 26 de mayo, FJ 4 c), y STC 133/2018, FJ 9].

  7. - A su vez, el derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado, o delimitado externamente, por las libertades de expresión e información, en los casos en que estas pueden ocasionar una restricción legítima en dicho derecho. Ninguno de tales derechos es pues absoluto.

    De darse un conflicto entre los citados derechos fundamentales, éste debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación o valoración constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

  8. - La ponderación entre derechos fundamentales en conflicto. La técnica de ponderación constitucional exige una doble valoración, la del "peso abstracto" y la del "peso relativo" de los derechos fundamentales en conflicto.

  9. - En cuanto a la valoración del "peso abstracto" de los citados derechos que entran en colisión, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información, por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STC 9/2007, FJ 4º), alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando (i) desde el lado activo, tales libertades son ejercitadas por profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, FJ 4; 29/2009, FJ 4; y art. 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea); y (ii) desde el lado pasivo, se refieren a personas de proyección pública ( STEDH de 27 de mayo de 2004).

    Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe atender a que el ejercicio de la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 216/2013 y 9/2007), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000 , Fuentes Bobo c. España , § 43).

  10. - La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el "peso relativo" de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto aquella preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertirse a favor de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Para realizar esta valoración deben tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, tres parámetros: la relevancia pública de la materia o de las personas afectadas, la veracidad (respecto de la información) y la proporcionalidad de las expresiones utilizadas.

  11. - Relevancia públicade la persona afectada y/o de la materia tratada. En primer lugar, se ha de verificar si se trata o no de asuntos de relevancia pública o interés general.

    11.1. Para que pueda considerarse justificada una intromisión en los citados derechos fundamentales (honor, intimidad y propia imagen) es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008; SSTS de 6 de julio de 2009).

    La "proyección pública" se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias ( STS 17 de diciembre de 1997).

    En tales casos el peso de la libertad de expresión e información es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor ( sentencias 556/2014, de 10 de octubre, y 308/2020, de 16 de junio, entre otras).

    11.2. En este caso, la Audiencia ha considerado que los demandantes, a los efectos ahora examinados, no eran previamente personajes de especial proyección o relevancia pública, pues esa relevancia surgió solo a raíz la representación de títeres a que se refiere este procedimiento y la repercusión política y mediática derivada de esos hechos.

    De las implicaciones de este criterio disienten los recurrentes, para quienes los demandantes tenían "relevancia pública sobrevenida", en el sentido fijado por la jurisprudencia, pues si bien "es cierto que antes de los hechos los demandantes eran personas anónimas, [...] a raíz de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento y, en concreto, de la ejecución pública de su obra, no cabe duda que su figura ha sido revestido de una relevancia pública que justificó el tratamiento mediático de que fueron objeto"; argumento que refuerzan con el dato de que "en su interrogatorio los propios demandantes reconocieron haber sido invitados a programas de televisión que, aunque fueran invitaciones rechazadas, ya denotan el interés público que su caso había despertado", y que "todas las informaciones que han sido objeto de este proceso han tratado la figura de los demandantes siempre en relación a los hechos acaecidos tras la representación de su obra y su posterior enjuiciamiento, nunca se han dedicado a otros aspectos de su vida salvaguardados por su derecho a la intimidad".

    En cualquier caso, incluso al margen de esa proyección pública sobrevenida, no cabe negar relevancia pública e interés general al supuesto de la litis, pues es pacífica la jurisprudencia, tanto constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional, SSTC 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 127/2003, de 30 de junio) como de esta sala (sentencias 129/2014, de 5 de marzo, y 587/2016, de 4 de octubre), que reconoce esa relevancia pública a la información sobre hechos de trascendencia penal, incluso en el caso de que la persona afectada por la noticia tenga el carácter de sujeto privado ( SSTC 154/1999, de 28 de septiembre, 52/2002, de 25 de febrero, 121/2002, de 20 de mayo).

    En la sentencia 587/2016, de 4 de octubre, declaramos:

    "[...] la conveniencia y necesidad de que la sociedad sea informada sobre sucesos de relevancia penal legitima, según las circunstancias, la intromisión en derechos fundamentales como el honor y la intimidad, y con mayor motivo cuando, a diferencia del caso analizado por ejemplo en reciente sentencia de pleno 485/2016, de 14 de julio, no existe una "extralimitación morbosa", una búsqueda y revelación de aspectos íntimos que no guardan relación con el hecho informativo, sino que en este caso el artículo litigioso se limitó a reflejar "los hechos y delitos objeto de la querella"".

    Y como precisó la STC 58/2018, de 4 de junio:

    "[...] "reviste relevancia o interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcancen en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose, por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 4; 232/1993, de 12 de julio, FJ 4; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8, y 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4)"".

    11.3. En el presente caso, como se declara acreditado en la instancia, los demandantes, durante la representación de obra para la que habían sido contratados por el Ayuntamiento de Madrid, y por razón del contenido de la misma, fueron denunciados y detenidos por la policía, dando lugar esa denuncia policial a la incoación y tramitación de diligencias penales ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional por un supuesto delito de enaltecimiento del terrorismo y de otro de incitación al odio. En la tramitación de ese procedimiento se dictaron las siguientes resoluciones tras la adopción de la medida de prisión provisional sin fianza: (i) el 10 de febrero de 2016, el citado Juzgado Central de Instrucción dictó auto por el que acordó la libertad provisional con medidas cautelares; (ii) el 28 de junio de 2016, el mismo Juzgado dictó auto de sobreseimiento provisional respecto del delito de enaltecimiento de terrorismo; (iii) el 14 de septiembre 2016, la Audiencia Nacional dictó auto de archivo y sobreseimiento libre y se inhibió respecto del presunto delito de odio a los Juzgados de Madrid; (iv) el 5 de enero de 2017, el Juzgado de Instrucción nº 46, que conoció de este último, dictó auto de sobreseimiento.

    Todo ello determina la concurrencia del requisito de la relevancia pública e interés general del contenido de la información contenida en las publicaciones litigiosas.

  12. - El requisito de la veracidad. Preeminencia in casu del elemento de información sobre el de opinión. En segundo lugar, debe examinarse el requisito de la veracidad.

    12.1. Como dijimos supra, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa. Esta distinción es relevante al realizar el juicio de ponderación entre los derechos al honor y a la libertad de expresión e información, pues la veracidad, "condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos ( SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011, de 11 de abril)".

    Ello sin perjuicio de que también en los casos de las opiniones, críticas y juicios de valor, amparados por la libertad de expresión, su legitimidad para justificar una intromisión en el derecho al honor está sujeta a la necesidad de la existencia de una cierta base fáctica. Así lo ha exigido el TEDH en su sentencia de 14 de junio de 2016, Jiménez Losantos c. España: "la existencia de una "base fáctica" suficiente en la cual se sustentan las palabras litigiosas: si no la hubiere, este juicio de valor podría revelarse excesivo ( De Haes y Gijsels, anteriormente citada, § 47, Oberschlick c. Austria (no 2, no 20834/92, § 33, Compendio 1997-IV, Brasilier c. Francia, nº 71343/01, § 36, 11 de abril de 2006, Lindon, Otchakovsky-Laurens y July, anteriormente citada, § 55).

    12.2. En el presente caso, debemos partir de la constatación de que los demandantes se refieren a un conjunto de veintiún artículos o noticias distintas publicadas entre el 5 de febrero de 2016 y el 17 de septiembre de 2017. En el conjunto de esas publicaciones se pueden distinguir dos tipos de contenidos: el que podemos denominar "crónica judicial", relativa a la información sobre el objeto del procedimiento penal abierto por los supuestos delitos de enaltecimiento del terrorismo y de incitación al odio, por un lado; y otros de "crítica política y periodística", relacionados con diferentes cargos públicos, autoridades y comunicadores, en los que se criticaba la contratación de los demandantes y la inadecuación de la obra para un público infantil, y se narraban las reacciones políticas y mediáticas tanto respecto de la inicial denuncia y detención de los demandantes como de su posterior puesta en libertad.

    Ahora bien, ninguno de los políticos o autoridades objeto de tales críticas concurre como demandantes o perjudicados en este procedimiento. El objeto de la litis está limitado subjetivamente al ámbito del derecho al honor de los demandantes (titiriteros) y objetivamente al empleo en las publicaciones citadas de los términos "proetarras" y "titiretarras", como epítomes o expresiones abreviadas de la atribución o imputación de las supuestas actividades delictivas que dieron lugar a la denuncia y detención policial y a las posteriores diligencias penales en el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, Audiencia Nacional y Juzgado de Instrucción n.º 46 de Madrid, por los presuntos delitos de enaltecimiento del terrorismo y de incitación al odio; y las afirmaciones de que en la representación de guiñoles se profirieron gritos de viva ETA, y que uno de los demandantes estaba vinculado con una asociación que se dedicaba a visitar presos etarras.

    12.3. En consecuencia, en el presente supuesto, al igual que sucedía en el caso resuelto por la sentencia 646/2022, de 5 de octubre, en el ejercicio de ponderación de derechos en conflicto, debemos partir de la idea de que el elemento predominante de las publicaciones, a los efectos de nuestro enjuiciamiento, es el informativo y, por tanto, entender que la legitimidad de la intromisión en el derecho al honor de los demandantes exige la concurrencia de que la información sea veraz. Como hemos afirmado, a diferencia de la libertad de expresión, donde rige solo limitadamente, en el sentido expresado, por el contrario, constituye un requisito esencial para que la libertad de información resulte amparada por la protección constitucional que sea veraz ( STC 216/2013).

    12.4. Por tanto, en este requisito se centra fundamentalmente el debate casacional. La información a que se refiere la demanda sólo constituirá una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes si resultase inveraz, pues en otro caso los términos empleados ("proetarra" o "titiretarra") y las afirmaciones controvertidas (que se en la representación de guiñoles se lanzaron gritos de vivas a ETA y que uno de los demandantes estaba vinculado con una asociación que se dedicaba a visitar a presos etarras) no constituirían unas expresiones gratuitamente ofensivas, sino elementos de una narración de hechos ajustada a la realidad, de forma que, en ese caso, nada cabría reprochar a un medio de comunicación que hubiere informado de forma veraz sobre unos hechos graves (relacionados con supuestos delitos de enaltecimiento del terrorismo o de incitación al odio), de transcendencia penal y relevancia pública.

    Con ello queda centrado el núcleo de la cuestión casacional que ahora enjuiciamos en la determinación de la veracidad o falsedad de tales hechos e imputaciones, que constituiría el elemento esencial de la controversia.

CUARTO

Decisión de la sala (ii). El requisito de la veracidad de la información. Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso. Estimación parcial.

  1. - Como hemos dicho, constituye un requisito para que la libertad de información resulte amparada por la protección constitucional que sea veraz ( STC 216/2013).

  2. - Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia o información de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009, FJ 5). Falta esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

  3. - Como hemos adelantado, el debate en casación se centra en la veracidad de la información. En la sentencia impugnada puede apreciarse cómo la Audiencia Provincial, a los efectos de su enjuiciamiento, agrupa las publicaciones litigiosas en cuatro categorías:

    (i) las que contienen la afirmación de que en el espectáculo de los títeres se lanzaron "vivas a ETA" (las de 5, 8 y 10 de febrero de 2016); la Audiencia niega su veracidad:

    "sobre este extremo, indicar que, en ningún momento se imputó ni se aportó dato alguno del que derivar que los apelantes profirieran "vivas a ETA", "gritos de "Gora ETA"" o "gritos de "Gora Alka-ETA""; [...] Es decir, era fácilmente contrastable que no se produjeron gritos con esa expresión, que el problema se limitó a la utilización de un cartel con la leyenda de "Gora Alka- ETA" y, a pesar de ello, se publicó como si tal conducta hubiera tenido lugar realmente y se imputó a los "titiriteros proetarras" [...]";

    (ii) la que informa de que "" Gerardo también ha recordado que uno de los dos titiriteros detenidos es miembro de una asociación "que se dedica a visitar a presos de ETA" (publicación del 14 de febrero de 2016); la Audiencia también negó la veracidad de esta información, y no consideró aplicable la doctrina del "reportaje neutral", al estimar "irrelevante que el medio se limite a transcribir las palabras del periodista, dado que es su propio director y, en cualquier caso, serían responsabilidad del mismo". Y añade:

    "tampoco se aportó sobre este extremo al procedimiento prueba alguna que indicara que hubiera sido contrastado de modo que permitiera afirmar que uno de los apelantes pertenecía a una "asociación "que se dedica a visitar a presos de ETA"; "deber de diligencia en la comprobación de la veracidad de la información [que] no se satisface con la pura remisión a fuentes indeterminadas que, en ningún caso, liberan al autor de la información del cumplimiento de dicho deber, pues al asumir y transmitir a la opinión pública la noticia, también asume la veracidad o inveracidad, en cuanto que la obligación de contrastar la verosimilitud de la noticia es un deber propio y específico de cada informador" ( STC 172/1990, de 12 de diciembre; y en parecidos términos, SSTC 6/1996, de 16 de enero, y 21/2000, de 31 de enero). Incluso ínsito en un pretendido derecho a la libertad de expresión, al incluir imputación de hechos, requerían de una base fáctica sobre la que nada se aporta; cuando se trata de la propagación de un hecho que afecta de modo relevante a la persona en cuanto que la vincula con el entorno terrorista";

    (iii) publicaciones en las que se afirma que en la función de títeres "se hizo apología del terrorismo", o que la representación era "proetarra" (las de 6 de febrero y 28 de junio de 2016); también en este caso la sentencia de apelación niega veracidad a las informaciones

    "En estos casos, se da por hecho que, en la función de títeres, "se hizo apología del terrorismo"; que la representación era "proetarra", cuando era fácilmente contrastable que los apelantes estaban siendo investigados y no existía certeza sobre la existencia de la apología que el medio de comunicación afirma; máxime cuando, en el caso de la noticia recogida en el documento núm. 28, ya se conocía el archivo de la causa por sobreseimiento provisional y que no se enarboló ningún cartel; no dándose tampoco el tratamiento adecuado a la noticia que requería del respeto a la presunción de inocencia";

    (iv) finalmente, las publicaciones reseñadas como documentos 10, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la demanda (de fechas 5, 6, 7, 8, 10, 17 de febrero, 3 de marzo, 23 y 28 de abril, 3, 5 y 28 de junio de 2016), respecto de las expresiones titiriteros "proetarras" y "titirietarras"; la Audiencia niega igualmente su veracidad:

    "Este conglomerado de expresiones, utilizadas en un contexto informativo por parte del medio de comunicación del que es director el también demandado, refleja que se ha actuado con menosprecio de la veracidad [...], construyendo un relato alternativo que no respondía a una realidad fácilmente contrastable; no atribuible a meros errores circunstanciales sin incidencia en la esencia de la noticia, dado que la desvirtúa y modifica su contenido, y cuya repercusión en el honor de las personas recurrentes era relevante al vincularles con el entorno de una banda terrorista.

    "En esta línea, observamos que, de manera reiterada, en las publicaciones de (documentos 10, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la demanda): se refieren a los demandantes como "titiriteros proetarras" y, en la publicación de 29.03.2016, documento 23 de la demanda, se refieren a los apelantes como "titirietarras" con el siguiente titular: "San Juan defendió a los titirietarras: "Es una guerra de los medios contra este Ayuntamiento"".

    Y en relación con estas mismas expresiones la Audiencia añade su carácter innecesario, su falta de vinculación con la "crítica política" y su carácter insultante:

    "Las expresiones "proetarras" y "titirietarras" que se utilizan en las informaciones publicadas ni eran necesarias para el contenido y compresión de la información que se suministraba, ni pueden considerarse incluidas dentro de la crítica política; no compartiendo esta sala que pretenda llevarse el conflicto al ámbito de la "crítica política" cuando estamos en presencia de una manifestación de carácter cultural (obra de guiñoles producida, además, en un momento concreto, cual es el carnaval) y no de una manifestación de carácter político (un mitin, una comparecencia, un debate electoral, una reportaje o una publicación de contenido político)".

    "Por otro lado, no puede excluirse su carácter insultante y desmerecedor en el concepto público en una sociedad como la española que ha sufrido la lacra del terrorismo y donde su connotación negativa y afectante al honor de la persona - en este caso personas particulares no dedicadas al ámbito político - resulta evidente y notoria. En definitiva, se trata de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias (entre las más recientes, sentencias 139/2021, de 11 de marzo, 92/2018, de 19 de septiembre, y 488/2017, de 11 de septiembre, y las que en ella se citan)".

    Lo verdaderamente relevante desde el punto de vista del requisito de la veracidad no es el ánimo o propósito del periodista que redactó la información (crítica política o no), sino la correspondencia entre ésta y la realidad, y la diligencia que emplea en su elaboración con el fin de obtener esa correspondencia. En este sentido, la ratio decidendi de la sentencia impugnada, en este extremo, consiste en la idea de que las expresiones controvertidas vinculaban a los actores con el terrorismo, vinculación de la que fueron absueltos. Este es el punto esencial que debemos revisar en nuestro enjuiciamiento casacional.

  4. - El requisito de la veracidad en relación con hechos de transcendencia penal.

    4.1. Sobre el requisito de la veracidad, en particular cuando, como en el presente caso, la información versa sobre imputaciones de hechos delictivos que finalmente no quedan probados o los probados son distintos y de una gravedad notoriamente inferior a los imputados, las sentencias 53/2017, de 27 de enero, 337/2016, de 20 de mayo, y 551/2021, de 20 de julio, recopilan distintos precedentes en los que se expone la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de la sala sobre la regla constitucional de la veracidad y sobre la diligencia exigible al informador, detallando los criterios aplicables al respecto.

    Con cita especialmente de la sentencia 258/2015, de 8 de mayo, la referida sentencia 337/2016, declara:

    "De esta doctrina se colige que lo que mediante este requisito se está exigiendo al profesional de la información es "una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz" ( SSTC 240/1992, 28/1996 y 192/1999). Y como recuerda la reciente STS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 349/2012, prescindiendo de la forma elegida para su comunicación y de inexactitudes no esenciales, la información se reputará veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos".

    La misma sentencia 337/2016 aclara:

    "Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. En esta línea, la STS de 3 de noviembre de 2014, rec. nº 2882/2012, cita jurisprudencia constitucional según la cual únicamente "cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma" ( STC 178/1993, FJ 5º), lo que implica que sí será necesario contrastar la noticia si la fuente del periodista no tiene esas características, debiendo el periodista atenerse "a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia" ( STC 154/1999, FJ 7º)".

    4.2. Y en este contexto, la citada sentencia 337/2016, recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional y reitera la jurisprudencia de esta sala, contenida también en la sentencia 258/2015, de 8 de mayo, sobre la apreciación sobre la "existencia de intromisión ilegítima en el honor en casos de informaciones no debidamente contrastadas que comportaban una falsa imputación penal", y desgrana los distintos precedentes de los que se desprende esa doctrina:

    "Así, y entre las más recientes, la STS de 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/2012, declara la existencia de vulneración del honor al no constar en las actuaciones que el demandante hubiera sido imputado por ningún delito relacionado con la corrupción, concluyendo que su imputación inequívoca, con nombre y apellidos, suponía atribuirle la conducta más grave que puede imputarse a los funcionarios públicos, consistente en dejar de servir a los intereses generales para favorecer el lucro propio o el de políticos, empresarios o entidades privadas; la STS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 2579/2012, aprecia la vulneración del derecho al honor por haberse asociado en un periódico, erróneamente, el rostro de una persona con una información delictiva (presunta trama de corrupción); la STS de 24 de febrero de 2014, rec. nº 229/2011, confirma la existencia de intromisión ilegítima en el honor de un club de fútbol y en el de su médico con ocasión de una información que los vinculaba con una importante investigación policial ("Operación Puerto") contra el dopaje en el deporte, y ello por no apoyarse la noticia en pruebas objetivas y por no haber agotado la diligencia exigible, al no contrastarla con el club antes de su publicación; la STS de 4 de febrero de 2014, rec. nº 2229/2011, declara vulnerado el honor a resultas de una noticia, esencialmente errónea y divulgada por una cadena de televisión durante un informativo, en la que se daba cuenta de la detención del encargado de un local de alterne acusado de un delito de estafa, con imágenes de un local distinto del que estaba siendo objeto de investigación; y la STS de 25 de marzo de 2013, rec. nº 985/2011, aprecia también la existencia de intromisión ilegítima en el honor de una persona acusada de ser un "violador", por cuanto la noticia divulgada se basó en meras especulaciones de terceros asumidas como ciertas, sin respetar la presunción de inocencia ante la ausencia de investigaciones penales y sin una mínima labor de contraste [...]".

    4.3. Como dijimos en la sentencia 53/2017, de 27 de enero, "aunque el deber de veracidad pueda ser compatible con el empleo de expresiones aisladas desafortunadas, por ejemplo en la titulación de la noticia, sin embargo no resulta compatible con la libertad de información el uso de los titulares no para reseñar, avanzar o fijar la atención sobre lo principal de la noticia, sino para formular conclusiones distintas, desligadas y con un significado peyorativo mayor que el resultante de los hechos narrados en el cuerpo de la noticia. De ser así, por tener sustantividad propia tales titulares, está justificado que se analice su significación ofensiva con independencia del texto principal".

    4.4. En el presente caso, al aplicar esta jurisprudencia debemos partir de un primer criterio temporal y distinguir entre (i) las informaciones publicadas entre el día 5 de febrero de 2016 y el 28 de junio de 2016, fecha ésta en la que se dictó el auto de archivo y sobreseimiento provisional por el Juzgado Central de Instrucción n.º2 de la Audiencia Nacional en relación con el presunto delito de enaltecimiento del terrorismo, y (ii) las posteriores a ese periodo.

    Las notificas correspondientes a aquel primer periodo temporal comprende todas las englobadas en la tercera (doc. n.º 11 y 20) y cuarta categoría de las antes identificadas (doc. n.º 10, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la demanda). Se trata de publicaciones en que se emplean las expresiones de titiriteros "proetarras" o "titirietarras", en algunas de las cuales se afirma, además, que en la función de títeres "se hizo apología del terrorismo".

    En la fecha de la primera de esas publicaciones (5 de febrero de 2016), se había producido ya la detención y denuncia que dieron lugar a las citadas diligencias previas, en las que presentaron también por los mismos hechos sendas querellas por parte de las asociaciones "Dignidad y Justicia" y "Víctimas del Terrorismo" (como resulta de la sentencia de esta sala 646/2022, de 5 de octubre), y en las que posteriormente recayó auto del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2016 acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa por el delito de enaltecimiento o justificación de los delitos de terrorismo contra los aquí demandantes. En su fundamento jurídico segundo se razona:

    "En los hechos a que se refieren las presentes actuaciones, por lo que respecta a la exhibición de la pancarta con la leyenda GORA ALKA-ETA, conforme se señalaba en resolución anterior recaída en este procedimiento, cualquier persona que lea la expresión incluida en el cartel exhibido por los investigados "GORA ALKA-ETA" puede verificar que con las mismas, se está alabando o justificando bien a los autores de hechos terroristas o los propios hechos, sin que el hecho de que tal exhibición se lleve a cabo "bajo la cobertura" o "con ocasión" de la escenificación de una obra con guiñoles, pueda suponer por sí misma una despenalización de la referida conducta".

    "Dicho esto ha de indicarse que efectiva y objetivamente tal hecho tiene encaje en el delito previsto y penado en el artículo 578 del Código Penal, como así se ha venido sosteniendo desde el inicio del procedimiento. Ahora bien, lo cierto es que, tras las iniciales actuaciones se han venido practicando una serie de diligencias, [...] de las que se infiere que tal acto de exhibición de la pancarta, no obstante el contenido de la leyenda, teniendo en cuenta las circunstancias y los fines perseguidos por los investigados, no queda suficientemente acreditado que tal hecho reúna los requisitos necesarios para llegar a estimar debidamente justificada la perpetración del delito antes referido, [...] pues los actos de enaltecimiento o justificación además de tener que estar dotados de una publicidad de cierta calidad y capacidad de incidencia es necesario que se inscriban en una línea clara de concreto apoyo a acciones específicas de carácter terrorista en sentido estricto, lo que no ha quedado debidamente justificado en el presente caso, pues no consta suficientemente acreditado el elemento intencional - doloso - de elogiar, enaltecer, alabar o justificar la actividad terrorista o menospreciar o humillar a las víctimas de delitos terroristas o sus familiares".

    Y a continuación, la Audiencia Nacional se inhibe a favor de los juzgados de instrucción de Madrid, por falta de competencia propia, para el conocimiento de los restantes hechos acaecidos, al margen de la exhibición de la pancarta en cuestión, por si fueran constitutivos de un delito tipificado en el art. 510 del Código penal.

    En los casos citados (con excepción de la publicación del 28 de junio de 2016, que analizaremos aparte), las informaciones recogidas en las noticias no pueden ser tachadas de inveraces conforme a la jurisprudencia reseñada. Como hemos recordado al citar, entre otras, la sentencia de esta sala 30 de septiembre de 2014 (rec. nº 349/2012), prescindiendo de la forma elegida para su comunicación y de inexactitudes no esenciales, la información se reputará veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos. No estamos, por tanto, en el caso de informaciones no veraces apoyadas en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador.

    El hecho de que el resultado final del procedimiento penal no corroborase la existencia del delito de enaltecimiento del terrorismo no puede provocar que la información inicialmente veraz deje de serlo, pues como ha declarado esta sala "la libertad de información no queda limitada por el resultado final del procedimiento penal que se produjo después, porque si fuera así se restringiría el derecho a la libertad de información al impedir informar de este tipo de hechos hasta que no recayera sentencia penal firme" ( sentencia 421/2014, de 23 de julio).

    4.5. Por tanto, en todos estos casos, las expresiones "proetarras" o "titirietarras" y las alusiones a la "apología del terrorismo" son expresiones que aludían a una supuesta vinculación, directa o indirecta, de pertenencia o apoyo, con la banda terrorista ETA derivada de la denuncia policial y de la investigación judicial del delito de enaltecimiento del terrorismo (por la exhibición de la pancarta GORA ALKA-ETA en la obra de guiñoles) que tenía un sustento fáctico en el propio procedimiento judicial penal, con intervención del Ministerio Fiscal, de los asociaciones querellantes y del propio juez instructor que dirigía la investigación y que hizo las apreciaciones que antes hemos transcrito en su auto de sobreseimiento provisional. En tal sentido, todas las noticias relacionadas hasta ahora, además de tener relevancia pública e interés general, tenían, en el sentido requerido por la jurisprudencia, la cualidad de veraces.

    4.6. Es cierto que, aun siendo objeto de denuncias policiales, querellas, detenciones en situación de libertad sin fianza e investigación en un procedimiento penal, ello no comporta ninguna declaración de culpabilidad ni pérdida del derecho a la presunción de inocencia de los demandantes. Pero, desde el punto de vista del derecho a la libertad de información en materias de relevancia pública e interés general, su ejercicio legítimo, conforme a la jurisprudencia constitucional, incluye el criterio de que el requisito de la "proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas" ( sentencia del Tribunal Constitucional 29/2009, de 26 de enero, y sentencia de esta Sala 370/2019, de 27 de junio). En todo caso, se observa que en el itinerario de la crónica de estos hechos se fue informando de los sucesivos hitos procesales acaecidos, sin obviar la puesta en libertad o el sobreseimiento de la causa.

    Cosa distinta es la intencionalidad de crítica política que el conjunto de los citados artículos periodísticos encierra, de forma que el motivo de la publicación reiterada de los hechos judiciales que afectaban a los ahora demandantes servía de base para criticar la actuación de los políticos o instituciones que les contrataban o apoyaban. Pero este hecho no puede desvirtuar la conclusión anterior sobre la veracidad de la información, pues, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, no constituye canon de la veracidad la intención de quien informa, sino la diligencia al efecto desplegada, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, que ahora examinamos ( sentencia del Tribunal Constitucional 192/1999, de 25 de octubre).

    4.7. La conclusión de todo lo anterior es que la sentencia de la Audiencia Provincial impugnada no puede ser confirmada respecto de las reseñadas noticias publicadas sobre los demandantes después de su detención y hasta el auto del archivo y sobreseimiento provisional, que en tal extremo deberá ser revocada, pues cuando apreció falta de veracidad por afirmar una vinculación con la banda terrorista por una causa penal en la que finalmente fueron absueltos infringió la jurisprudencia reseñada, de forma que el hecho de que el resultado final del procedimiento penal no corroborase la existencia del delito de enaltecimiento del terrorismo no puede provocar que la información inicialmente veraz deje de serlo, pues como ha declarado esta sala "la libertad de información no queda limitada por el resultado final del procedimiento penal que se produjo después, porque si fuera así se restringiría el derecho a la libertad de información al impedir informar de este tipo de hechos hasta que no recayera sentencia penal firme" ( sentencia 421/2014, de 23 de julio).

    4.8. Valoración separada y distinta merecen las informaciones publicadas desde el dictado del auto del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2016, acordando el archivo de la causa y su sobreseimiento provisional. Este es el caso de la noticia publicada el mismo 28 de junio de 2016 y la publicada el 17 de septiembre de 2017. Ambas informaciones deben ser analizadas separadamente.

    (i) La de 28 de junio de 2016, bajo el título "Los titiriteros proetarras de Carmena actuarán en Sabadell en un acto de la CNT", informa de que "en el mismo día en el que el juez de la Audiencia Nacional Ismael Moreno ha archivado la causa contra la compañía madrileña 'Títeres desde abajo', el sindicato anarquista CNT ha anunciado que los ha contratado para unas jornadas que organizarán próximamente en Sabadell"; y añade "los actores responsables de la representación proetarra en la que se enarboló un cartel con la leyenda `Gora Alka-ETA', Jenaro y Héctor, fueron acusados de un delito de enaltecimiento del terrorismo en una obra representada en Madrid ante público infantil durante el carnaval el pasado mes de febrero, actuarán el próximo 9 de julio en la ciudad catalana. ...".

    En este caso no cabe apreciar la concurrencia del requisito de la diligencia profesional que exige la cualidad de veraz de la información, después de que se hubiese dictado ya el auto de sobreseimiento provisional. En concreto, la falta de ese requisito de veracidad en relación con la calificación de "proetarras" respecto de los demandantes tilda de ilegitimidad la intromisión que ese término, sin duda en sí mismo oprobioso y acreedor de reproche social, provoca en el derecho al honor de los demandantes.

    Esta sala ya ha declarado que la transmisión de la noticia de una falsa imputación de pertenencia o vinculación con la organización terrorista ETA sin que hubiera sido debidamente contrastada comporta una vulneración del derecho al honor de la persona afectada - incluso aunque se hubiere tratado de una asociación informativa con el demandante por un error en su identificación fotográfica, provocada por el parecido de los nombres - ( sentencia 927/2011, de 22 de diciembre), pues "provoca indiscutiblemente en los espectadores una imagen distorsionada, con capacidad de ser susceptible de crear dudas específicas sobre la honorabilidad del demandante". Desde este punto de vista, se concluye, que el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor.

    En el caso, el sensacionalismo del título, al introducir en su rúbrica nuevamente la expresión "titiriteros proetarras", es determinante para que apreciemos la ilegitimidad de la intromisión porque se privó de veracidad a la noticia en su presentación, ya que la lectura de los datos narrados en el cuerpo de la información, fundados en las fuentes consultadas y en el propio auto de sobreseimiento provisional, permitían no ya simplemente atisbar la existencia de dudas razonables en la materia, sino que, a través del texto del propio auto del juzgado, el autor del artículo tenía la certeza de que los hechos por los que se mantenía la imputación ya no correspondían a un delito de enaltecimiento del terrorismo.

    No se trata de que cuando se publicó esta noticia el informador solo conociese la calificación inicial de los hechos imputados, o que tuviese conocimiento de la existencia de versiones contradictorias, sino que ya conocía el auto del juzgado acordando el archivo de la causa, y en el que se declaraba, según la propia publicación, que no ha quedado "debidamente acreditada la perpetración" del delito que se les imputaba.

    (ii) Finalmente, el artículo publicado el 17 de septiembre de 2017, contiene en su texto las siguientes expresiones alusivas a los demandantes y a la obra de guiñoles que representaron: "los titiriteros que mostraron vivas a ETA" y "los titiriteros que mostraron mensajes a favor de ETA en una de sus actuaciones promovidas por Carmena en la capital y por lo que fueron detenidos"

    En ese artículo no se vuelven a emplear las expresiones de "titiriteros proetarras", ni "titirietarras", ni se afirma que realizasen actos de apología del terrorismo, ni que en la representación de la tan aludida obra de guiñol se diesen vivas a ETA. Lo que se dice es (i) que los demandantes "mostraron vivas a ETA", lo que es un hecho cierto pues ese aserto se corresponde con la realidad de que en la citada representación se mostró un cartel con la leyenda "Gora Alka-Eta"; y (ii) que los titiriteros mostraron mensajes a favor de Eta, afirmación que guarda igual correspondencia con el mismo hecho objetivo. Por tanto, en este caso no cabe tachar de inveraz el artículo ni, en consecuencia, cabe sostener que resultase lesivo para el honor de los afectados. Extremo en el que, en consecuencia, procede la revocación de la sentencia impugnada.

    4.9. Por el contrario, procede confirmar también la sentencia de la Audiencia en sus pronunciamientos sobre la falta de veracidad de las informaciones publicadas los días 5, 8 y 10 de febrero de 2016 en cuanto afirmaban que en el espectáculo de guiñoles de constante referencia se lanzaron "vivas a ETA". Los hechos probados en la instancia no se corresponden con tal afirmación. Como afirmó el tribunal de apelación "era fácilmente contrastable que no se produjeron gritos con esa expresión, que el problema se limitó a la utilización de un cartel con la leyenda de "Gora Alka-ETA" y, a pesar de ello, se publicó como si tal conducta hubiera tenido lugar realmente y se imputó a los "titiriteros proetarras" [...]". En este caso no cabe entender que se trate de meras inexactitudes, sino que se trata de afirmaciones inciertas o inveraces, pues afectan a la esencia del mensaje al reforzar de forma notable la idea de la vinculación de la actuación de los demandantes con la apología del terrorismo, y no se corresponde con los hechos acreditados.

    4.10. A la misma conclusión confirmatoria de la sentencia recurrida debemos llegar en relación con la publicación de 14 de febrero de 2016, en la que se informaba de una intervención del codemandado Sr. Gerardo en un programa televisivo en el que afirmó la vinculación de los demandantes con una asociación que se dedicaba a visitar a presos de ETA. Afirmación esta última que la Audiencia también consideró inveraz al no haberse aportado al procedimiento prueba alguna que permitiera entender contrastado el dato de esa vinculación asociativa de los demandantes y de esa actividad (visitas a presos de ETA), apreciando que la imputación de esos hechos "requerían de una base fáctica sobre la que nada se aporta; cuando se trata de la propagación de un hecho que afecta de modo relevante a la persona en cuanto que la vincula con el entorno terrorista".

    Los demandados defienden su impugnación en este punto con base en la doctrina jurisprudencial del "reportaje neutral", porque la publicación lo que hace es informar del hecho de que el Sr. Gerardo afirmó lo que se pone en su boca, utilizando la técnica del entrecomillado, hecho cierto (que el Sr. Gerardo hizo esas afirmaciones en el programa televisivo), sin que, al tratarse de una información referencial sobre declaraciones que efectivamente se hicieron, pueda tacharse la información de inveraz aunque los hechos afirmados por el Sr. Gerardo (que los demandantes pertenecieran a una asociación dedicada a visitar a etarras) no sean ciertos. Tesis impugnativa que no puede ser acogida favorablemente por esta sala.

    Este tribunal ha compendiado recientemente la jurisprudencia sobre los requisitos de la doctrina del "reportaje neutral", en las sentencias 286/2023, de 22 de febrero, y 1032/202, de 23 de diciembre:

    "La STC 76/2002, de 8 de abril (FJ 4), a la que se remite la más reciente STC 24/2019, de 25 de febrero, como expresión de la jurisprudencia constitucional al respecto, señala los requisitos del reportaje neutral en los siguientes términos:

    "a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo, FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [ STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b)].

    "b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero, VP), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.

    "c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STC 232/1993, de 12 de julio, FJ 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( SSTC 240/1992, FJ 7, y 144/1998, FJ 5)".

    "Por nuestra parte, hemos explicado en las sentencias 76/2020, de 4 de febrero, 270/2022, de 30 de marzo y 653/2022, de 11 de octubre, que:

    ""[...] no debe confundirse que la información obtenida y comunicada públicamente haya sido contrastada conforme a pautas profesionales y adecuadas a las circunstancias concurrentes con la institución del "reportaje neutral", que consiste en que el objeto de la noticia esté constituido por declaraciones ajenas que imputan hechos lesivos para el honor, que sean noticia por sí mismas. Como tales declaraciones, han de ponerse en boca de personas determinadas, responsables de ellas. El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia pues si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral. De darse estos presupuestos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración".

    "Además, esta sala ha tenido ocasión de señalar que el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo difundido, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias, pues resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un reportaje neutral, se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental (por todas, sentencias 748/2022, de 3 de noviembre; 617/2016, de 10 de octubre; 378/2015, de 7 de julio y 472/2014, de 12 de enero)".

    En este caso no cabe calificar de legítima la intromisión en el derecho al honor de los demandados que representa la publicación de 14 de febrero de 2016 al amparo de esta doctrina del reportaje neutral porque, como muy bien observó el Ministerio Fiscal en su informe, "el demandado realiza unas declaraciones en un medio televisivo y él como responsable de otro medio, OK DIARIO, las publica siguiendo una línea de información ya marcada en ese medio, con lo cual el Sr. Gerardo lo único que hace es reutilizar un material informativo protagonizado por el mismo en el periódico del que es responsable". Falta en este caso la nota de la ajenidad del medio o periodista que reproduce la noticia respecto de la fuente de la propia noticia reproducida; si las declaraciones inveraces (pertenencia de uno de los demandantes a una asociación que se dedicaba a realizar visitas a presos etarras) las hizo el Sr. Gerardo, que es el director del medio en que se reprodujeron esas declaraciones, no puede sostenerse en rigor que "el objeto de la noticia esté constituido por declaraciones ajenas [que imputan hechos lesivos para el honor, que sean noticias en sí mismas]", como exige la jurisprudencia reseñada.

QUINTO

Fijación de la indemnización. Criterios determinantes.

  1. - La consecuencia de todo lo anteriormente razonado es estimar en parte los motivos primero y segundo del recurso de casación, en el sentido de: (i) declarar que no causaron una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes las noticias litigiosas publicadas por Ok Diario desde el 5 de febrero de 2016 hasta el 5 de junio de 2016 (incluida la publicada en esta fecha), a excepción de las publicaciones realizadas los días 5, 8 y 10 de febrero de 2016 en cuanto afirman que en la representación de los guiñoles se lanzaron "vivas a ETA", y la publicación de 14 de febrero de 2016, en la que se transmite la información inveraz de que los demandantes pertenecían a una asociación que se dedicaba a visitar a presos de ETA; y (ii) declarar que tampoco provocó una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes la publicación realizada el 17 de septiembre de 2017, pues, al margen de su calificación penal, no cabe calificar de incierta la afirmación de que en la reiterada representación de guiñoles los titiriteros demandantes mostraron mensajes a favor de ETA, a través de la exhibición de una pancarta con el lema de "Gora Alka-Eta".

    Por el contrario, se confirma la sentencia de la Audiencia en cuanto declaró que causaron una lesión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes el resto de las noticias objeto de la demanda rectora de este procedimiento.

    La estimación en parte del recurso de casación comporta que, al asumir la instancia, desestimamos también en parte el recurso de apelación e igualmente, también en parte, estimamos la demanda en el sentido antes expresado.

  2. - Fijación de la indemnización. En cuanto a la indemnización solicitada para reparar el daño moral causado por la lesión al derecho al honor, la Audiencia Provincial, al estimar la apelación dejó fijada su cuantía en 15.000 euros para cada uno de los demandantes. Los demandados y recurrentes en casación solicitan una reducción de dicho importe al considerarlo excesivo.

  3. - Como hemos declarado en anteriores resoluciones (por ejemplo, en la sentencia 429/2020, de 15 de julio), el daño moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

  4. - La jurisprudencia, compilada en la sentencia de esta sala 245/2019, de 25 de abril, reconociendo que el daño moral constituye una "noción dificultosa", le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris. Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, y ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.

  5. - En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

  6. - Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que la noticia haya permanecido publicada, la difusión que haya tenido en función del número de consultas o visitas realizadas al sitio web en que se estén alojadas, la gravedad de la lesión producida al derecho al honor, y el quebranto y la angustia producida por el proceso seguido.

  7. - Estos elementos ya fueron apreciados y evaluados por la Audiencia Provincial cuando afirmó:

    "En el presente caso, teniendo en cuenta el tiempo en el que se extendió la atención informativa sobre los recurrentes con expresiones como las reflejadas en esta resolución (febrero de 2016 a enero de 2017) - prácticamente un año -; la nula relevancia pública que tenían los demandantes antes de producirse los hechos; la repercusión de esas informaciones en la vida de los apelantes; el nivel de difusión del medio en el que se publicaron, según consta en autos, estaría en el puesto número 8 de España en 2016; determinan que, si bien, no ha sido el único medio periodístico que divulgó lo ocurrido, consideremos procedente fijar la indemnización en el importe solicitado por los demandantes; es decir, en la cifra de 15.000 euros para cada uno de ellos".

    Como hemos dicho en las sentencias 331/2021, de 17 de mayo, 227/2021, de 27 de abril, 641/2019, de 26 de noviembre, 719/2018, de 19 de diciembre, y 388/2018, de 21 de junio, entre otras, para decidir si la indemnización fijada se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LOPDH, "debe respetarse la jurisprudencia que considera excepcional la posibilidad de revisar en casación de la cuantía de la indemnización, pues su fijación corresponde a los tribunales de instancia y su revisión por esta sala solo es posible cuando no se hayan respetado los criterios legales o en casos de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción ( SSTS 719/2018, de 19 de diciembre; 388/2018, de 21 de junio, 261/2017, de 26 de abril)".

    En el presente caso no encontramos elementos de convicción para concluir que la valoración hecha por la Audiencia incurra en arbitrariedad, resulte ilógica o irrazonable o merezca tacha por desviación de norma legal, al calcular la indemnización, cálculo que, por las razones ya señaladas, no puede dejar de ser estimativo, ponderando en su conjunto, de forma inescindible, todas las circunstancias antes señaladas.

  8. - Ahora bien, lo que sí nos debe conducir a alterar el fallo de la sentencia de apelación en lo relativo al quantum indemnizatorio fijado es el hecho de que hemos negado el carácter ilegítimo de las intromisiones en el derecho al honor de los demandantes de dieciséis de las veintiuna publicaciones examinadas por la Audiencia, de forma que, frente a la conclusión del tribunal de segunda instancia de que las veintiuna publicaciones fueron lesivas del derecho de los demandantes, nuestro enjuiciamiento reduce esa condición únicamente a cinco. Lo que supone que el alcance de la antijuridicidad de la intromisión es, en consecuencia, menor que la apreciada por la Audiencia.

    Por ello, al considerar que la gravedad de las imputaciones en todos los casos era similar (la derivada de la vinculación o apoyo a la organización terrorista ETA), que el medio de difusión es el mismo y que el tiempo de difusión de las publicaciones lesivas es menor que el apreciado por la Audiencia (pues cesaron con la publicación del 28 de junio de 2016), tomando en consideración todo ello, junto con las indemnizaciones medias que este tribunal ha fijado en otros supuestos próximos o similares, en particular en el precedente representado por la sentencia 646/2022, de 5 de octubre, y el criterio reductor que también postula el Ministerio Fiscal, procede reducir la indemnización solicitada, hasta fijarla en la cantidad de 4.000 euros para cada uno de los demandantes.

  9. - Esta cantidad devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

SEXTO

Costas y depósitos

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, que ha sido estimado en parte, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por D. Gerardo y DOS MIL PALABRAS, S.L. contra la sentencia n.º 333/2022, de 24 de junio, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 497/2022, que modificamos en el siguiente sentido.

  2. - Desestimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jenaro y D. Héctor contra la sentencia 223/2020, de 21 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid, en el procedimiento ordinario n.º 190/2019, que revocamos en parte, en el siguiente sentido:

    (i) limitar la declaración de la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes a la provocada por las noticias litigiosas publicadas en la página web www:okdiario.com los días 5, 8, 10 y 14 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2016, y

    (ii) limitar la condena de los demandados al abono solidario a cada uno de los demandantes a la cantidad de 4.000 euros, en concepto de indemnización, con los intereses señalados en aquella sentencia.

  3. - No imponer las costas del recurso de casación.

  4. - Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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