SAP Madrid 333/2022, 24 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución333/2022
Fecha24 Junio 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0019199

Recurso de Apelación 497/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 190/2019

APELANTE: D. Humberto

PROCURADOR Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO

D. Isaac

PROCURADOR Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

APELADO: D. Jacobo

DOS MIL PALABRAS SL

PROCURADOR D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 333/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veintidós.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 190/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de D. Humberto y D. Isaac apelantes -demandantes, representados por las Procuradoras Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO y Dña. SANDRA OSORIO ALONSO respectivamente, contra D. Jacobo y DOS MIL PALABRAS SL apelados - demandados representados

por el Procurador D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/12/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/12/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:

I.- en cuanto a los autos nº 190 de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid:

Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por don Isaac, representado por la procuradora doña Sandra Osorio Alonso, contra don Jacobo y Dos Mil Palabras SL, estas dos representadas por el procurador don Luis de Villanueva Ferrer, con intervención del Ministerio Fiscal;

Dos.- y absuelvo a ambos demandados de la demanda referida;

Tres.- respecto de las costas, condeno a su pago al demandante;

II.- en cuanto a los autos nº 156/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid:

Cuatro.- la desestimación de la demanda interpuesta por don Humberto, representado por la procuradora doña Sandra Osorio Alonso, contra don Jacobo y Dos Mil Palabras SL, con intervención asimismo del Ministerio Fiscal;

Cinco.- y absuelvo a ambos demandados de la demanda expresada;

Seis.- por último, condeno al demandante al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13/6/2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21/6/2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Resolución de instancia.

La sentencia de fecha 21 de diciembre de 2020, dictada por el juzgado de 1ª instancia núm. 38 de Madrid en el seno del procedimiento ordinario 190/2019 (al que se acumuló el procedimiento ordinario núm. 156/19 del juzgado de 1ª instancia núm. 35 de Madrid), resolvió el litigio con el siguiente Fallo:

"I.- en cuanto a los autos nº 190 de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid:

Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por don Isaac, representado por la procuradora doña Sandra Osorio Alonso, contra don Jacobo y Dos Mil Palabras SL, estas dos representadas por el procurador don Luis de Villanueva Ferrer, con intervención del Ministerio Fiscal;

Dos.- y absuelvo a ambos demandados de la demanda referida;

Tres.- respecto de las costas, condeno a su pago al demandante;

  1. en cuanto a los autos nº 156/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid:

Cuatro.- la desestimación de la demanda interpuesta por don Humberto, representado por la procuradora doña Sandra Osorio Alonso, contra don Jacobo y Dos Mil Palabras SL, con intervención asimismo del Ministerio Fiscal;

Cinco.- y absuelvo a ambos demandados de la demanda expresada;

Seis.- por último, condeno al demandante al pago de las costas."

SEGUNDO

Planteamiento en segunda instancia.

2.1 Las representaciones procesales de D. Humberto y D. Isaac formularon sendos recursos de apelación frente a la indica resolución que se basan en los siguientes motivos comunes:

Primera

Error en la valoración de la prueba: la indiscutida falsedad de algunas de las informaciones publicadas por OKDIARIO.

Segunda

Vulneración del artículo 18 de la Constitución Española en relación con el artículo 20, del artículo

7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 y del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: sobre el juicio de ponderación.

Tercera

Sobre la indemnización.

2.2 La representación procesal de DON Jacobo y DOS MIL PALABRAS S.L impugnó los recursos por los motivos que hace constar en sendos escritos de oposición; interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Examen del recurso de apelación.

3.1 Ambos motivos impugnatorios deben analizarse conjuntamente, dado que entrelazan la crítica a la valoración probatoria realizada en la instancia con la aplicación del juicio de ponderación.

Como señala nuestro Tribunal Supremo, es necesario destacar que no existe un derecho fundamental absoluto que, en caso de colisión, prevalezca siempre sobre cualquier otro en conf‌licto al margen de las circunstancias concurrentes. Es por ello que los tribunales han de llevar a efecto un juicio motivado de ponderación para determinar cuál de ellos ha de prevalecer, inclinando la balanza a favor de uno u otro según las específ‌icas circunstancias concurrentes y el valor axiológico de los derechos en conf‌licto. En def‌initiva, el ejercicio de los derechos es una cuestión de límites, que conduce, en no pocas ocasiones, al sacrif‌icio de uno de ellos en el caso de imposible convivencia o incompatibilidad circunstancial, o cuando se sobrepase ilegítimamente el núcleo tuitivo que garantizan (vg. sentencias 139/2021, de 11 de marzo y 6 de mayo de 2021 [ROJ: STS 1574/2021]).

Por ponderación se entiende, como dice la sentencia 811/2013, de 12 de diciembre, la operación por la cual, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se procede al examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el f‌in de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

Es más, el propio art. 20 de la CE establece, en su apartado 4, que todas las libertades reconocidas en el precepto "tienen sus límites en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia", que cumplen de esta manera lo que la sentencia del Tribunal Constitucional 23/2010, de 27 de abril, FJ 3, ha denominado "función limitadora" en relación con dichas libertades. Resulta pues indudable que el ejercicio de las libertades contenidas en el art. 20 CE puede colisionar con otros derechos fundamentales, especialmente, por lo que aquí interesa, con el derecho también de rango constitucional al honor, que constituye un límite externo al correcto ejercicio de dichas libertades fundamentales en un Estado de Derecho ( sentencias del Tribunal Constitucional 12/2012, de 30 de enero, FJ 6 y 6/2020, de 27 de febrero, FJ 3 o de esta Sala 139/2021, de 11 de marzo, entre otras muchas).

3.2 Nuestro Tribunal Constitucional ha insistido en numerosas ocasiones en la necesidad de distinguir entre "los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, incluyendo las apreciaciones y los juicios de valor, y el derecho a comunicar información, que se ref‌iere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables" ( SSTC 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4; y también 41/2011, de 11 de abril, FJ 2). Esta distinción por lo que se ref‌iere al requisito de la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no tiene esa relevancia cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión ( SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011, de 11 de abril).

Ahora bien, incluso en el ámbito de la libertad de expresión, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sección primera, de 14 de junio de 2016, precisa, no obstante, que los juicios de valor han de contar con una base fáctica suf‌iciente que sustenten las imputaciones efectuadas, para no sobrepasar los límites de la libertad de expresión en un juicio de proporcionalidad, al señalar, con la oportuna cita jurisprudencial, que:

"Por otra parte, en sus sentencias Lingens (anteriormente citada, § 46) y Oberschlick c. Austria (23 de mayo de 1991, no 11662/85, § 63, serie A no 204), el TEDH ha establecido una distinción entre declaraciones de hecho y juicios de valor. La materialidad de las declaraciones de hecho se pueden probar, por el contrario,

los juicios de valor, al no prestarse a una...

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