STS 234/2013, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2013
Fecha25 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 985/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Adolfina , aquí representada por la procuradora D.ª María Irene Arnés Bueno, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, dictada en grado de apelación, rollo n.º 62/2010, por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 108/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gandesa. Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Ruperto y el procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D. Jesús Carlos y D.ª Inés . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gandesa dictó sentencia de 24 de abril de 2009 en el juicio ordinario n.º 108/2008, cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimando íntegramente la demanda promovida por D. Ruperto , representado por el procurador de los tribunales D. Federico Domingo Llaó y bajo la dirección letrada de D. Eduardo García Medina, contra D. Jesús Carlos y D.ª Inés , representados ambos por la procuradora de los tribunales D.ª M.ª José Margalef Valdepérez y bajo al dirección letrada de D. Luis Brun Menéndez; y contra D.ª Adolfina , representada por el procurador de los tribunales D. Jesús Escolano Cladelles y bajo la dirección letrada de D. Antonio Faura Sanmartín:

»Debo declarar y declaro, la intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Ruperto , como consecuencia de la propagación por la villa de Arnés (Tarragona) de las acusaciones vertidas en su contra por D. Jesús Carlos , D.ª Inés , y D.ª Adolfina , según las cuales el Sr. Ruperto habría atentado contra la libertad sexual de D. Jesús Carlos , siendo este menor.

»Debo condenar y condeno a D. Jesús Carlos , D.ª Inés , y D.ª Adolfina , a estar y pasar por la anterior declaración.

»Debo condenar y condeno a D. Jesús Carlos , D.ª Inés , y D.ª Adolfina , a que a sus costas, procedan a la publicación del Fallo de la presente sentencia en la revista municipal de la localidad de Arnés (Tarragona), denominada L'Arnerol ; así como a la emisión del mismo en un bando por parte del Consistorio de dicha localidad.

»Y por último debo condenar y condeno a D. Jesús Carlos , D.ª Inés , y D.ª Adolfina , a que una vez firme esta, indemnicen conjunta y solidariamente a D. Ruperto , en el importe de seis mil euros (6.000.000.- €) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados en propagación infundada de tal noticia.

»Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente juicio a los codemandados.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La doctrina científica más destacada y moderna en materia social relativa al derecho al honor y de las técnicas de su protección y límites, ha examinado la regulación de este amplio sector que protege la proyección personal del derecho subjetivo con diversas manifestaciones de infracción social, según la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 donde el art. 1 estableció la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que es irrenunciable, inalienable e imprescriptible; regulación que partió de la declaración de la Constitución que en su art. 18.1 "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen." A tal fin, la doctrina científica ha configurado el derecho al honor no solo a un determinado modo de conducta con el significado de uso o modelo, sino también a la consideración que la persona merece de los demás en el ámbito del uso social; sentido con el que se manifiesta en el Derecho comparado cuando organiza el derecho al honor por la referencia a un modelo social determinado, unido al concepto particular que cada persona ostente de sí mismo, por su propia estimación y por la creencia fundada del concepto que los demás ciudadanos (sobre todo en el círculo de la ciudad donde reside y de su comunidad de residencia y de actividades profesionales) manifiestan a su persona y a su dignidad. En esta orientación, el Tribunal Constitucional procuró fijar el concepto en atención a las normas y criterios de la cultura social y declaró las bases de la figura de la intromisión ilegítima conforme al denominador común del ataque de la fama de la persona, mediante actos y hechos que lleven anejo un menosprecio social con la intención (que se presume salvo clara y terminante prueba en contrario) de causar un mal y con el conocimiento del alcance que se le da y el efecto buscado, situación que produce una comunicación o nexo entre el mal pensado y el daño causado, con la finalidad de vilipendiar y escarnecer, con una indiscutible significación lesiva, al patrimonio moral del lesionado. Con este criterio, el Tribunal Constitucional declaró en la STC de 13 de noviembre de 1989 , que el honor es un derecho dependiente de las normas, ideas y valores sociales vigentes en cada momento y en su consecuencia, que requiere apreciar en cada caso concreto las circunstancias y el medio en el que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad, valorando tales hechos, para conocer, con fundamento, si se ha producido una intromisión ilegítima y se ha causado una lesión, elementos valorados, igualmente, por la doctrina del Tribunal Supremo que estima la intromisión ilegítima cuando la expresión difamante que afecta a la cualidad moral sea difundida y produzca desmerecimiento en la consideración que los demás tienen de la persona ofendida - STS de 27 de junio de 2000 -; y constituye uno de los requisitos esenciales del ataque al honor regulado por el art. 7 de la Ley 1/1982 , por la divulgación de expresiones o hechos que llegan al conocimiento normal de terceras personas ya sea de manera coetánea o inmersa en el propio ataque al honor - SSTS de 30 de diciembre de 1991 y 27 de abril de 2000 -. La anterior doctrina y normativa orienta la decisión jurídica de la pretensión aquí debatida, demostrado, conforme al conjunto probatorio, en su vertiente documental, confesión de los litigantes, testifical y pericial, dentro del ámbito del orden social y los ciudadanos relacionados con los litigantes en una pequeña localidad; cuando la divulgación la realizaron los ahora demandados con una finalidad de manifiesta intención de perjudicar al actor y crear entre sus conciudadanos una imagen negativa y censurable de su persona y de su conducta. Volviendo al sustento normativo de la Ley Orgánica 1/1982 de protección al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen declara que el derecho que regula, garantizado en el artículo 18 de la Constitución , será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo en ella establecido, y así en su art. 7.7 de la misma ley , invocado por el actor, reputa intromisión ilegítima en el derecho al honor "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Por tanto este precepto viene a recoger el concepto de honor en su doble aspecto objetivo y subjetivo o, lo que es igual, en palabras de la STS de 23 de marzo de 2003 , de trascendencia o exterioridad, constituido por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad y de inmanencia o mismidad, como estimación que cada persona hace de sí misma o sentimiento de la propia dignidad. A este respecto son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que se pronuncian sobre el derecho al honor, siendo coincidentes en que sobre el derecho al honor, no se pueden analizar aisladamente frases, manifestaciones o expresiones, sino que deben juzgarse en su conjunto e interpretando su sentido por el contexto pues como razona en este sentido la STS de 12 de junio de 2002 que «no puede llegarse a una conclusión partiendo solo de las expresiones, debe tenerse en cuenta el contexto en el que las palabras fueron pronunciadas -o propagadas-, y valorarse el conjunto, examinando en todo caso el elemento intencional, tal y como lo declaran las SSTS de 5 de junio de 1996 y del TC de 21 de noviembre de 1995 y núm. 6/88 .

Segundo.- Sentada la anterior doctrina y centrándonos en el supuesto que aquí ventila, D. Ruperto , es vecino de largo tiempo de una pequeña localidad, concretamente Arnés (Tarragona)" de unos 500 habitantes aproximadamente, donde está casado con su esposa Cecilia , que pertenece a una familia de arraigo en dicha localidad, donde convive con dos hijos mayores de edad, siendo por tanto en suma una persona plenamente integrada en la sociedad de dicha localidad, donde a la vista de sus características, casi todos los habitantes se conocen (Doc. uno de la demanda), en buena lógica a su dimensión poblacional, además se conjuga el enraizamiento del demandante en dicha localidad, tanto su condición de deportista, concretamente fútbol, habiendo sido entrenador del equipo local; el ejercicio del comercio familiar en una tienda dedicada al menaje de hogar, la propiedad por el matrimonio del demandante de bienes raíces e industria turística rural por las cercanías de dicha población, todo lo cual abona que el actor es persona sobradamente conocida, no solo en Arnés, sino en otras localidades colindantes. EI actor en su demanda afirma que sobre Semana Santa del año 2006, llega a su conocimiento, por medio de su esposa Cecilia , a quien a su vez había transmitido la noticia el hermano de esta última D. Luis , que el demandado D. Jesús Carlos , en nombre propio y por medio de otras dos personas, su madre Sra. Inés y la Sra. Adolfina , venía acusándole públicamente de violador, concretado en haber abusado sexualmente del demandado D. Jesús Carlos cuando este contaba con 7 años, noticia que hace pública a los 31 años de edad, es decir, 23 años después de los supuestos hechos. La divulgación de dicha imputación fue de tal intensidad que llegó a ser moneda corriente hasta los centros neurálgicos del ámbito de la población tales como Ayuntamiento, Centro Médico de atención pública, centros comerciales de carácter local, etc., ejerciendo una presión de desprestigio sobre la fama y el honor del actor que le afectó moralmente, sufriendo episodios de depresión, tributarios de tratamiento farmacológico. Incluso en los relatos efectuados por el codemandado Sr. Jesús Carlos , llegó a referenciar que en uno de los presuntos episodios de abusos, que fueron sorprendidos por la propia esposa del actor, Cecilia , quien según la versión del demandado Sr. Jesús Carlos , le dijo que no pasaba nada y se fuera (¿?); acusaciones de una gravedad evidente y no faltas de eficacia para provocar el desplome del prestigio de cualquier ciudadano a quien se le impute, y a su esposa; ya no digamos en una pequeña población.

Tercero.- EI inicio de la difamación que se denuncia en la demanda, se produce aproximadamente en marzo del año 2005, en un trayecto desde Arnés a Barcelona, donde iba el demandado Jesús Carlos , siendo usuarios del vehículo sus tíos Luis , y Violeta , donde les dijo que cuando tenía 8 años había sido violado por el actor, Ruperto , en casa de este último donde consumó dicha acción, relatando además la posterior presencia de la esposa del actor, Sra. Cecilia , a quien atribuye una actitud permisiva, diciéndole que no pasaba nada y que se fuera, justificando tal sorpresiva noticia en que, con motivo de sus estudios de psicología en Barcelona y su sometimiento a determinada terapia había tenido el afloramiento de súbitos recuerdos que "justificaban" sus problemas psicológicos y conductuales, extremo este último que conforme la prueba practicada ya eran muy anteriores en el tiempo, al momento de la producción de los hechos que airea.

En principio lo que fue un solo episodio, después y tras un supuesto ejercicio de tardía memoria, se convirtió en una sucesión de abusos, que se extendió a otro supuesto episodio ocurrido en una granja de cerdos a dos kilómetros de la localidad de Arnés, para luego añadir que los hechos se produjeron durante dos años, entre ellos otro intento de abuso sexual en una casa de leña sita en el escuela del pueblo y en que les sorprendió otro niño, extremo este último que ha quedado desmentido a la vista de la prueba practicada. Alega el actor que el codemandado Sr. Jesús Carlos propagó abiertamente su versión de dichos hechos en todos los círculos en que estaba incurso, lo que también hizo su madre, aquí codemandada D.ª Inés quien ha extendido las versiones difamatorias de las presuntas tribulaciones de su hijo entre los vecinos del pueblo, así como la codemandada D.ª Adolfina , que ha venido acusando al actor de "violador" de menores en sitios de especial aforo de vecinos, tales como comercios, en paseos matinales con otras mujeres del pueblo y en la propia Asociación de Mujeres de Arnés, asegurando además que era cierto y que se probaría, y todo ello con anticipación de aproximadamente un año al efectivo conocimiento por el actor de los hechos acontecidos, resultando que aun la existencia de un serio proceso difamatorio frente al actor, mientras este carecía de conocimiento de su existencia, hubieron episodios de convivencia absolutamente normal con los codenunciados, que nada achacaron personalmente al actor, manteniendo una incomprensible frialdad ante él mismo y frente a los hechos difundidos a su espalda.

Cuarto.- Entrando ya en un análisis más pormenorizado del extenso elenco probatorio practicado en los presente autos, además de los correspondientes interrogatorios del Sr. Jesús Carlos y del Sr. Ruperto , se ha practicado una testifical de gran amplitud y apoyada en el supuesto de la parte actora con una documental sincronizada con aquella, y finalmente un bloque pericial que sin duda resulta de especial interés.

En cuanto a los interrogatorios de partes, en el efectuado sobre el actor Sr. Ruperto , manifiesta que hasta donde él recuerda el demandado Sr. Jesús Carlos no ha estado en su casa, y niega rotundamente haber tenido participación alguna en cualquiera de los graves episodios que este último le imputa, siendo que por otro lado aun teniendo lazos remotos familiares con Jesús Carlos , no tuvo una relación fluida con él a la vista de su especial personalidad, cuando era pequeño. Como es natural, niega igualmente la existencia del escenario de una de las presuntas violaciones en una granja de cerdos, por cuanto no existe explotación de su propiedad alguna donde la ubica el demandado Sr. Jesús Carlos , y en cuanto a la conversación mantenida con este último en la celebración de la boda de la común familiar Rosana , de la que la esposa del actor era madrina, relata que estando en la barra del lugar del baile el Sr. Jesús Carlos se acercó a él cogiéndole de la mano y diciéndole "Te perdono ... porque somos familia...", lo que vio su cuñado, padre de la novia, que estando en antecedentes de los rumores, a diferencia del actor, se acercó también para evitar cualquier altercado en la boda de su hija Rosana . Ante tales manifestaciones, el actor le preguntó que de qué le perdonaba, soltando finalmente la mano y diciéndole que le dijera qué tenía que perdonar. Por otra parte se reitera en su interrogatorio que en Semana Santa de 2006 se entera de los rumores por su esposa Cecilia , y dada cuenta de la envergadura de la noticia y su extensión y persistencia, decide demandar a Jesús Carlos , demanda que en principio retrasa por cuestiones familiares de los padres de este último, y ello a la vista de que el actor sí que tiene de súbito una "revelación" de por qué de ciertas actitudes de los vecinos con él. Por otra parte, no niega que solicitó de los vecinos su ayuda en la elaboración de las documentos 9 y siguientes en relación a los rumores acontecidos, siendo que en las testificales ha quedado acreditado que los vecinos firmantes lo hicieron libre y voluntariamente. Por otra parte, manifiesta en su interrogatorio que sufrió una depresión severa debido a dichas imputaciones, lo que le ha provocado que se le prescribiese antidepresivos, cuestión que ha quedado acreditada por la documental aportada, así como por las manifestaciones de la médica que lo atendió. Con exhibición del documento n.º 25 de la demanda consistente en su dimisión del puesto de entrenador del equipo de fútbol y preguntado si fue él quien informó a la plantilla de dicho equipo del rumor, manifiesta que no fue necesario, pues la totalidad ya conocían las imputaciones que los codemandados le habían hecho hace tiempo. Y a preguntas de su letrado es relevante que por distintos eventos sociales, y sin que el actor supiere nada sobre los hechos que se imputaban, tuvo relaciones absolutamente cordiales con el Sr. Jesús Carlos y su familia, que ocultaron al actor lo que del mismo se estaba propagando.

En cuanto al interrogatorio del Sr. Jesús Carlos , a preguntas del letrado del actor relata que la denuncia penal oportunamente presentada contra el actor la redactó personalmente (folio 179), quedando patente el desconocimiento de ciertos términos incursos en la misma, propios del uso forense, que el interrogado desconoce, por lo que se vislumbra claramente la intervención de tercero versado en materia procesal, por lo que resulta intrigante que falte a la verdad en un extremo inocuo como el auxilio de un profesional del derecho en su redacción. Preguntado por el letrado del actor sobre si con anterioridad a los hechos oportunamente denunciados tenía problemas de personalidad, dice que no lo sabe, aun su condición de licenciado en psicología, y aun la abundante documentación obrante en autos que demuestra precisamente lo contrario, extremo que queda patente en las periciales practicadas. También manifiesta en su interrogatorio que el 2 de noviembre de 2004, súbitamente "recuerda" los abusos que relata en su denuncia por medio de una técnica denominada sofrología, impartida por la psicóloga Sra. Josefa , y que le venía aplicando desde hace ya tiempo, debido a antecedentes de psicopatologías padecidas desde los 7 años, relatando que recordó inicialmente el hecho de la violación y después, durante tres años sigue recordando el resto de detalles, hasta una culminación de detalles exquisita, conforme la narración de su denuncia, y que en prueba pericial de la parte actora, llega a calificarse "de manual" por el médico psiquiatra que depone, y entiende imposible en la denominada amnesia disociativa. Preguntado por qué no denunció los hechos en el año 2004, cuanto dice haberlos recordado, manifiesta que por las relaciones familiares, y preguntado por qué no denuncia en el 2007, responde en los mismos términos. Reconoce igualmente que la denuncia la interpuso cuando tuvo conocimiento de que había sido demandado en este procedimiento, si bien excusa que ya la estaba preparando con anterioridad, siendo lo cierto que sabía sobradamente que la denuncia era estéril pues por sus contactos con letrados de Barcelona conocía la concurrencia de la prescripción en el delito que alega. Por lo demás relata a preguntas de su letrado episodios que ya constan en su denuncia, con una profusión de detalles, como se ha dicho antes, impropia de una mente bloqueada durante tantos años ante un presunto hecho traumático, si bien hay que tener en consideración que no corresponde en esta sede civil entrar en la veracidad o fabulación del demandado sobre los concretos ilícitos, por cuanto la denuncia interpuesta en fecha 29 de abril de 2008 por D. Jesús Carlos fue sobreseída en virtud del instituto prescriptivo, como antes se ha dicho, si bien, y aun así, habrá de descartarse la " exceptio veritatis "; y tal respecto dicha figura queda muy lejos de aplicación en el caso concreto, pues viene dirigida más bien a los excesos de la prensa en sus publicaciones cuando van acompañadas de una insuficiente investigación, y desde luego en el presente supuesto la orfandad probatoria de las afirmaciones del Sr. Jesús Carlos , amén de ápice prescriptivo en el ámbito penal, es absoluta, más allá de un cuidado estilo literario.

Por lo demás, además que una amiga de facultad, dice que solo se lo cuenta a su padre y a su madre, antes de la boda de su prima Rosana ; también a su tío Ruperto y a su tía Rosana en viaje en vehículo ya referenciado. También es contradictoria su versión sobre el episodio en la barra del lugar de celebración de la boda de su prima Rosana , en que refiere que fue el actor, y no él, quien se le acercó, sin decir para qué, y el demandado le replicó el declarante "Que hiciste muy mal en haber hecho lo que hiciste cuando era pequeño ..." a lo que según el declarante, el actor le respondió "Sí, es verdad...", siendo que le dijo que lo sabían sus padres y su tíos para que "no andara buscándome problemas..., para que supiera que yo no estaba solo como hasta ahora..." (¿?). Por otra parte, y tal como se ha referenciado arriba, manifiesta que desde el año 2006, consultó con abogados de Barcelona, y le dijeron que el delito ya estaba prescrito, negando que en lo aquí interesa haber hecho públicos los hechos en el pueblo de Arnés.

Quinto.- Girando la óptica a la prueba testifical practicada, se aseveran los postulados de la parte actora expresados en su demanda, así: En su testifical D.ª Rosana , quien con exhibición del documento n.º 22 acompañado a la demanda, ratifica que dicho documento fue redactado de su puño y letra, con firma propia, y cuya redacción asegura es libre y voluntaria, arroja un testimonio de especial relevancia, pues siendo familia de ambas partes en litigio, lo que da especial valor a su testimonio, e incluso habiendo sufrido un intento de violación por persona extraña a este litigio, lo cual otorga una especial sensibilidad frente a hechos incursos en este debate, en primer lugar declara su absoluta incredulidad ante las acusaciones que efectúa el Sr. Jesús Carlos frente al actor que le parecen imposibles, demostrando una memoria precisa de los hechos que relata, así manifiesta que tuvo noticia de los hechos propagados por el demandado el 31 de octubre de 2005, y puesta en contacto telefónico con su primo el demandado Sr. Jesús Carlos , en varias ocasiones, para preguntarle sobre los rumores extendidos y sobre todo, por qué no los había puesto en conocimiento de las autoridades con anterioridad, le contestó que no lo había creído oportuno, y recordándole que cuando la testigo sufrió una agresión sexual lo puso inmediatamente en conocimiento de la policía, le contestó igualmente que no lo consideraba oportuno. Por otra parte la testigo asegura su extrañeza, dado el relato del demandado, que el Sr. Jesús Carlos pasara solo, veranos enteros en el pueblo, a una mínima distancia del domicilio de su presunto agresor, siendo que en su boda estuvieron sentados juntos en el mismo banco en la iglesia, extremo que también le chocó, resultando que finalmente y en cuanto aquí interesa el demandado le manifestó que "quería que se supiera...". Por otra parte, y en cuanto a la infancia y adolescencia del Sr. Jesús Carlos según la testigo tenía mucho éxito con las chicas, y siempre que había una pelea estaba por medio. Incluso preguntada por qué el actor y el denunciado no estaban en la misma mesa del banquete, manifiesta que porque Jesús Carlos estaba con sus amigos y principalmente porque la distribución de las mesas la hizo ella. Siendo que a preguntas de los letrados de los demandados resulta que ya lo sabía prácticamente todo el mundo, que le dijo en la conversación telefónica al Sr. Jesús Carlos que todo eso era mentira, y que aquel le contestó que era verdad, que si quería se lo creyera. Resulta especialmente esclarecedora la respuesta dada al letrado del denunciado sobre si tiene confianza con el actor, Sr. Ruperto , a la que responde que sí, y a la pregunta de si le dejaría su hijo, declara que sí y que ya se lo ha dejado y de hecho va regularmente a su casa.

En la testifical de D.ª María del Pilar , que se ratifica en el documento 9 acompañado junto a la demanda, tanto en su contenido como en la firma que obra. En dicho documento, además de la testigo, comparecen D.ª Evangelina , D.ª Ramona y D.ª Antonieta , con firma de todas ellas, y en el mismo dice: "Declaramos que somos un grupo que diariamente hacemos una caminata matutina y un día Adolfina nos dijo que en el pueblo había un violador que había abusado de su ahijado Jesús Carlos , y que este violador era Ruperto ", asegurando que dicho redactado fue libre y voluntario, y fue a requerimiento del Sr. Ruperto que les pidió que redactase lo que habían oído, siendo que por lo demás las otras tres firmantes estaban dispuestas a venir a ratificar su contenido. Por otra parte, la testigo relata que cuando la demandada Sra. Adolfina les hizo el comentario, le añadió que se lo comunicaba para que se supiese en la localidad, asegurando que le consta que dicho rumor se extendió por todo el pueblo, siendo que se inició en otoño de 2006, y en primavera de 2007 el rumor en " vox populi ".

En la testifical practicada en D.ª Patricia , que trabaja en el ayuntamiento de la localidad, afirma y ratifica en el documento 14 de la demanda, y de cuyo contenido se extrae que en verano de 2007, a raíz de los comentarios de la familia de Jesús Carlos , se había "extendido como la pólvora" que el Sr. Ruperto había intentado abusar sexualmente de Jesús Carlos cuando era pequeño, hace muchos años. A preguntas del letrado del actor manifiesta que fue precisamente la codemandada Sra. Inés , madre de Jesús Carlos , quien estaba extendiendo el rumor de dicha supuesta violación, habiendo ido a la casa de la madre de una compañera de trabajo Delia a explicárselo. Por otra parte la demandada Sra. Adolfina le preguntó si sabía "lo del Sr. Ruperto ", a lo que dicho que sí, y preguntada la Sra. Adolfina si era cierto, le contestó que sí y que así se demostraría, relatando que sabía que esta última lo había propagado en otros medios del pueblo, aseverando que dicho rumor se ha extendido por todo el pueblo desde aproximadamente sobre el año 2006.

En la testifical practicada sobre D.ª Rafaela , que se afirma y ratifica en el contenido y firma del documento número 21 de la demanda, y en el que sucintamente viene a decir que la familia del demandado Jesús Carlos había propagado el rumor de la repetida violación, y que querían que se extendiera por el pueblo, siendo que a preguntas del letrado del actor manifiesta que a ella se lo comentó directamente la codemandada Sra. Adolfina en el negocio de carnicería que regenta, a lo que le replicó que dicho comentario era "muy fuerte", y la Sra. Adolfina le contestó que podía decirlo tranquilamente que había pruebas de que era verdad, siendo que el escándalo está extendido en todo el pueblo, y resultando que a su entender no es cierto.

En la testifical practicada sobre D.ª Celestina , que con exhibición del documento número 16 de la demanda, ratifica su contenido y firma obrante, y siendo que regenta la farmacia del pueblo tiene conocimiento de que en toda la localidad se hablaba del rumor, y que le dijeron que dicho rumor provenía de los demandados, y que la propia demandada, Sra. Adolfina había comentado que incluso había violado el actor a Jesús Carlos estando la esposa de aquel delante.

En la testifical practicada sobre D.ª Miriam , que igualmente con exhibición del número 20 de la demanda, ratifica su contenido y firma obrante, y en el que relata como la codemandada Sra. Adolfina , durante el transcurso de una comida con motivo de una fiesta local (Sta. Águeda), en el año 2006, le dijo que el actor Sr. Ruperto , había "violado" al codemandado Jesús Carlos , y que ya lo explicaría otro día, siendo que en dicho momento se encontraban presentes además otras tres personas del pueblo. Por lo demás depone en los mismos términos que las demás testigos en el sentido de que dicho rumor se extendió por todo el pueblo. Preguntado por el letrado de los demandados si la referencia al bajo estado de ánimo del actor lo puso espontáneamente, manifiesta que sí puesto que su marido se lo comento en diversas ocasiones.

Tiene mayor incidencia la testifical practicada en la persona de D. Plácido , especialmente esclarecedora, por cuanto contradice directamente uno de los supuestos episodios de abuso que en su denuncia relata el Sr. Jesús Carlos , siendo que conoce al codemandado desde niño, relatando que su actitud era de una cierta violencia y agresividad, y en relación al verano de 1985 donde el Sr. Jesús Carlos asegura que fue objeto de intento de violación y que en el momento que el actor le estaba bajándole los pantalones en el vestuario apareció un niño llamado Plácido , y que ante tal presencia por ello empezó a disimular mediante chillidos por otros motivos, siendo que acto seguido el Jesús Carlos presuntamente gritó que todo era mentira y que estaba intentando abusar de él; pues bien, preguntado el testigo si había otro niño con el nombre de Plácido en 1985 en la localidad, manifiesta que no, que solo él, que tenía 11 años y jugaba al fútbol, y dicha situación ni la ha vivido, ni la recuerda, lo cual hace decaer la credibilidad de la denuncia dicha, sin que corresponda aquí juzgar su contenido. Por último y a preguntas de este juzgado se reitera en el carácter agresivo de D. Jesús Carlos .

En la testifical practicada sobre D.ª Justa , quien estaba en la comida de la fiesta de Sta. Águeda del año 2006, que si bien a preguntas del letrado proponente dice que no oyó comentario alguno, a preguntas del letrado del actor reconoce que sí oyó el comentario si bien no sabe quién lo dijo.

En la testifical practicada sobre D.ª María Luisa , quien estaba en la comida de la fiesta de Sta. Águeda del año 2006, manifiesta que no recuerda que fuera Adolfina quien le hizo el comentario de la violación, si bien a preguntas del letrado del actor, demuestra padecer una cierta desmemoria de dicho evento.

Huelgan mayores comentarios de las consecuencias de la precedentes testificales que acreditan la denuncia contenida en la demanda que causa este procedimiento, siendo que en el ejercicio de la inmediación que corresponde a esta instancia, las testificales han sido totalmente coherentes con las documentales referenciadas, siendo las testigos precisas en sus declaraciones, ratificándose todas ellas en sus correspondientes escritos, salvo las presentadas por la parte demandada, quienes han tenido una actitud más desmemoriada, pero sin negar los hechos arrojados en su conjunto.

Sexto.- En cuanto al bloque de prueba correspondiente a testifical pericial y pericial, en su conjunto acreditan el padecimiento por el demandado Sr. Jesús Carlos de alteraciones psicopatológicas diversas, independientes de los hechos y del tiempo objeto de rumor, lo que viene acreditado documentalmente en autos. Más concretamente, como testigo-perito propuesta por el demandado, la psicóloga Sra. D.ª Josefa , que con exhibición del documento manuscrito aportado como número cuatro a la contestación a la demanda (folio 193 y ss.), se afirma y ratifica en contenido y firma, relatando que comenzó sus tareas de terapia con el codemandado Sr. Jesús Carlos el 21 de diciembre de 2001 dado que presentaba problemas psicosomáticos y de malestar interior, utilizando una "terapia milenaria" que desarrolló el Dr. Fermín denominada entrenamiento autógeno, y tras hacer una extensa presentación de dicha técnica de relajación, denominada sofrología, relata que de entrada con el uso de esa técnica su paciente Jesús Carlos no recordaba nada, y tras unos episodios de rabia y odio incontenido, así como sentimiento de culpa, súbitamente recuerda los abusos que aduce, cuyos detalles fueron recordados paulatinamente, añadiendo que inicialmente no achacó al actor Sr. Ruperto los hechos, sino más adelante, con posterioridad. A preguntas del letrado del actor, manifiesta que no tomó en consideración los antecedentes familiares del demandado, tales como un presunto intento de autolisis por parte de su madre, porque "eso era aparte", siendo que en el resto de interrogatorio queda patente que los síntomas que padecía el Sr. Jesús Carlos y referenciados por la testigo perito eran anteriores en el tiempo a los supuestos abusos, no pudiendo ser estos últimos en ningún caso la causa eficiente de los mismos. Por otra parte las respuesta de la testigo a las preguntas directas del letrado del actor fueron muchas de ellas evasivas y de contenido más académico que aplicadas al caso que nos ocupa, manifestando entre otros extremos que "se puede andar sobre el fuego con 25 horas de entrenamiento utilizando las técnicas de relajación" (¿?), lo que da una idea de la vaguedad científica de su afirmaciones, que si bien esta instancia no tiene por qué poner en duda la sapiencia que asiste a la testigo-perito, tampoco puede aceptar a la luz de la sana crítica una absoluta credibilidad científica a la misma, resultando que a la postre el Sr. Jesús Carlos hubo de someterse posteriormente a tratamiento psiquiátrico.

En cuanto a la pericial practicada sobre la doctora D.ª Reyes , quien se ratifica en el contenido y firma obrante al documento n.º 24 de la demanda, y en el documento obrante al folio 260, documentos ambos que expresan las dolencias depresivas del actor, resultando además que se trata de la doctora de la población de Arnés, concretamente médico de familia de salud pública desde el año 1978, ha tratado al actor asegurando que, conocedora de la problemática desencadenada en la localidad, el actor padeció un síndrome depresivo por el cual está siendo medicado hasta la actualidad, habiendo sufrido episodios de angustia. También refiere duelo clínico anterior por el fallecimiento de familiares cercanos que fue tratado farmacológicamente, extremo que aclara a preguntas del Ministerio Fiscal. En cuanto a las caídas y lesiones en el hombro producidas con posterioridad recientemente no puede asegurar ningún nexo causal con la medicación dispensada. De nuevo y a preguntas del Ministerio Fiscal resulta especialmente significativo que la doctora relata que cuanto acudió a la consulta le dijo "Bueno, ya sabes a lo que vengo por todo lo que están diciendo de mí..." siendo que después se puso a llorar, lo que demuestra la intensidad de la extensión de la noticia interesada por los demandados, manifestando la doctora que los hechos eran " vox populi " en el pueblo, lo que produjo en el actor un depresión reactiva independiente de una anterior por el fallecimiento de varios familiares en corto espacio de tiempo.

Y por último en cuanto a pericial del Dr. D. Segundo , médico psiquiatra y psicólogo, quien se afirma y ratifica en los términos del informe obrante a los folios 261 y siguientes, y cuya pericia resulta de especial interés dada cuenta de la contrastada profesionalidad frente a las demás periciales practicadas, y que tras su evaluación llega a la conclusión de que el actor, Sr. Ruperto no sufre alteraciones psicopatológicas, ni de la personalidad y su proceso de funcionamiento mental correcto, con aspectos depresivos de carácter reactivo o trastorno adaptativo por las razones que traen a este juicio, lo que extrae del mismo la sospecha de una personalidad "retorcida" en el argot pagano, eficiente a los comportamientos que se le achacan. Por lo que se refiere a demandado Sr. Jesús Carlos , sobre los 7 años y a la vista del informe del Dr. Agapito , obrante en autos, antes de los hechos debatidos a la postre en este procedimiento, presentaba ya algún tipo de psicopatología relativa al control de los impulsos, de la conducta y con el proceso de pensamiento, sentando, a diferencia de lo dicho por la perito psicóloga, que es esencial el estudio previo de los antecedentes familiares del paciente. Con referencia al informe presentado por la dirección letrada de D. Jesús Carlos , como documento número 7 en sede de audiencia previa, firmado por el Dr. Efrain , y preguntado si dicho informe expedido en el año 2008 y referente a un tratamiento psiquiátrico desde el año 2006, puede ser en su sintomatología una continuidad del estado con diagnostico precedente a las fechas en que atribuyen los sucesos de abusos, manifiesta que sí, por corresponder con síntomas muy similares, y preguntado en concreto por el "incremento de la ideación autorreferencial" que consta en el dicho informe, contesta el perito psiquiatra que dicho término psicopatológico hace referencia al contenido del pensamiento en virtud del cual el paciente piensa que las actitudes ajenas pueden suponerle un perjuicio, suponiendo el núcleo psicopatológico de la psicosis, intuyendo siempre mal intención en los demás. Por último el perito efectúa un análisis del contenido de la denuncia oportunamente presentada por D. Violeta , y concluye que en el caso de que efectivamente hubiera habido una amnesia disociativa, es decir, el olvido de todos los hechos que arroja en la misma que presuntamente reaparecen durante las sesiones de terapia con la psicóloga, Sra. Josefa , resultaría absolutamente anómalo que se pudiera recordar con tal profusión de detalles y orientación de espacio temporal los hechos olvidados, calificándola el relato de la denuncia como de literario; además entiende que es absolutamente anormal la pérdida en bloque de la memoria sobre unos determinados hechos, dada cuenta que en dichos supuestos de amnesia disociativa se pierden solo fragmentos de tiempo y espacio, y cuando se recupera, el recuerdo nunca se hace en bloque y con la profusión de detalles que se contienen en la denuncia, además cuando se recupera la memoria, no se puede tener ninguna certeza científica de que dichos recuerdos sean coincidentes con la realidad, ni técnica que lo avale. Por otro lado, una penetración entre sujetos de evidente diferencia anatómica, hubiera provocado lesiones anales tributarias de atención médica. En cuanto a la terapia de la doctora Josefa , afirma que es una técnica de relajación, no teniendo consideración de ciencia, y que se usa principalmente para los trastornos de ansiedad. Se reitera a preguntas del Ministerio Fiscal que ideación autorreferencial que padece el demandado es núcleo esencial para el trastorno paranoide. Incluso a preguntas de este juzgado el perito se reafirma en rareza de pérdida total de memoria de un hecho traumático en bloque, solo fragmentos habitualmente, y cuando se recuerda nunca es en bloque y con los detalles extremos que el denunciado relata en su denuncia, y considerando el perfil del Sr. Jesús Carlos , y preguntado por este juzgado sobre la posibilidad de una fabulación, manifiesta que no lo descarta, y que de hecho lo que pretende el fabulador es la publicidad de su propia fábula, lo que sería coincidente con una personalidad con rasgos paranoides, lo que precisamente viene referido en relación al demandado en el informe del Dr. Efrain mediante los términos de "incremento de la ideación autorreferencial".

De lo precedente se deduce de nuevo, no solo la extensión evidentes de los rumores objeto de este juicio, sino también el quiebro del preciso relato de abusos, prolijo en detalles, de la tan repetida denuncia del Sr. Jesús Carlos , sin que proceda pronunciarse más al respecto de posible origen.

Séptimo.- A la vista de la extensa prueba practicada, a juicio de esta instancia sé que cabe duda más que razonable de que los hechos que el Sr. Jesús Carlos relata en su denuncia puedan ser ciertos, y ello a la vista de que ni existe prueba objetiva alguna, ni es razonable la pérdida en bloque de memoria para luego recuperarla súbitamente con la infinidad de pequeños detalles que aporta en dicha denuncia que se presenta precisamente después de tener conocimiento de la interposición de esta acción, aun sabiendo prescrita la acción, ni tampoco es coherente al sentido común no haber presentado denuncia con anterioridad, que ni siquiera es creíble a la vista de la buena fama que el actor ha gozado siempre y sin fisuras en su localidad, que ha venido a ser quebrada por un relato de hechos difundidos intencionadamente por los demandados, sin tener certeza alguna de su veracidad, conculcando alegremente el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a todo ciudadano por imperativo de nuestro ordenamiento jurídico además de la fama y el honor que al mismo corresponde también por imperativo del art. 18 de la Constitución Española , y con el único ánimo de desprestigiar y perjudicar al actor, lo que han conseguido holgadamente, tanto a nivel familiar, como personal y psicológico. Qué duda cabe que el actor ha gozado de la buena fama que le corresponde en la localidad donde vive, casado y con hijos, y donde desarrolla sus medios de vida, y buena prueba de ello son la mayoría de testificales y documentos acompañados y manuscritos, ratificado por cada uno de los testigos deponentes, sin que en ningún caso se haya podido desvirtuar la credibilidad de ninguno de ellos, pues cabe razonablemente preguntarse si hubieran procedido del mismo modo con una persona de la que sospecharan mínimamente de su correcta conducta en una localidad donde todos se conocen hace ya bastantes años; no hay que olvidar la propia testifical de D.ª Rosana , quien tiene lazos con ambas familias, y quien expresa abiertamente su incredulidad ante tan graves afirmaciones, siendo que no solo mantiene su confianza en el actor, al que le cree incapaz de las conductas que se le imputan, sino que también le deja a su hijo en casa del mismo sin reserva ni temor alguna, aun habiendo sufrido la testigo un intento de violación y por tanto especialmente sensibilizada en tal sentido, y ello sin entrar en la actitud del Sr. Jesús Carlos viniendo los veranos al pueblo sin la más mínima reserva, solo a una casa a escasos metros de su presunto "violador", a sentarse con el mismo en la celebración de bodas, ver fotos juntos, y un largo etc., cuya frialdad, después de lo que propagaba, sí que sorprende sobremanera a esa instancia, máxime cuando el actor todavía desconocía los lamentables rumores que en su contra se proferían.

EI elemento intencional subjetivo por parte de los demandados, del atentado al honor que aquí se debate, no solo queda acreditado en relación al codemandado Don. Jesús Carlos , que ha contado sin remilgos su presunta violación o violaciones, sino también por parte de la codemandada Sra. Adolfina , que ha expandido el rumor como cierto, en lugares estratégicos de la localidad y así se deduce de la abundante testifical practicada y de la correlativa documental obrante, así como en relación a la madre de Jesús Carlos , la codemandada D.ª Inés , donde la prueba de su participación de la propagación del rumor ventilado, parece de menor intensidad, si bien no hay que olvidar que dicho tipo de noticias, por el escándalo que conllevan suponen auténticos regueros de pólvora, deduciéndose también de la testifical practicada su actitud activa en la propagación de dicho rumor.

Por lo que precede y repitiendo aquello expresado en el fundamento primero de la presente sentencia, a esta instancia en conciencia, no le cabe duda alguna de que los codemandados han procedido causando intencionadamente un mal al actor, y con previo conocimiento del alcance y perjuicio que dicha noticia, en ningún caso confirmada, podría tener en su propagación, dándole el efecto buscado -"que se sepa...", decían, como han asegurado algunos testigos-, acción suficiente y eficiente para producir una comunicación indiscriminada en la localidad, y por tanto apta para crear un perfecto nexo entre el mal pensado y el daño causado, con la clara finalidad de vilipendiar y escarnecer al actor, o como expresa la doctrina jurisprudencial, con una indiscutible significación lesiva dirigida al patrimonio moral del lesionado D. Ruperto . Por todo ello, ha de ser de íntegro acogimiento la demanda presentada, en todos sus pedimentos, a excepción del quamtum indemnizatorio, cuya ponderación conviene a la vista de lo que se expondrá a continuación.

Octavo.- La cuestión de la pretensión de indemnización por el daño sufrido por el actor, tiene que examinarse y decidirse conforme a las circunstancias del caso, en base a los hechos probados y sus consecuencias jurídicas con trascendencia de sufrimiento personal y fijación discrecional de la indemnización económica. En el amplio ámbito de la "indemnización y resarcimiento de daños y perjuicios" que regulan los arts. 1103 , 1106 y 1107 e incluso el 1902 del Código Civil , con proyección a la regulación por el art. 9 de la Ley de 1982, se integran tanto los daños patrimoniales como los de orden de la personalidad, subjetivos del derecho al honor, a la intimidad personal, al buen nombre social, y la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo mantienen que se presume la existencia de perjuicio si se acredita la intromisión ilegítima, en cuyo caso siempre se apreciará un daño moral que se definirá por las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión al honor realmente producida, junto a la difusión de afirmaciones ofensivas contrarias a la fama del interesado, su prestigio o su consideración social - SSTS de 22 de junio de 1988 y 18 de julio de 1988 -; y queda la determinación del daño moral al prudente arbitrio del Tribunal - SSTS de 16 de diciembre de 1988 ; 23 de febrero de 1989 , 19 de marzo de 1990 -; todo lo cual configura una justa acción de resarcimiento que, a su vez, disuada a futuros infractores de la norma de protección al honor, a repetir los improperios proferidos. Así la doctrina del Tribunal Supremo en STS de 7 de febrero de 1962 , el daño moral puede apreciarse con sustantividad independiente del patrimonial material, conforme a las exigencias de la equidad, siendo que en el supuesto de autos, con independencia de las depresiones o de cualquier otro tipo de reacción psicológica negativa que altere sus emociones y limite su conducta normal en el ámbito familiar y social, es indiscutible que el actor ha soportado el manifiesto sufrimiento o de ver su nombre censurado, en entredicho incluso con planteamiento de la duda hasta en los vecinos de mejor criterio y ánimo, por la extensión de una "supuesta violación de un menor", determinante, en otros casos de comentarios contrarios a su buen nombre; todo ello producido en un núcleo social de una pequeña localidad con mayor trascendencia y extensión del caso, datos que permiten cuantificar a buen criterio el daño moral para "compensar" el sufrimiento soportado por el actor, y que prudentemente se establece en el importe de seis mil euros (6.000.000- €), del que deberán responder solidariamente los tres codemandados, pues además el perjuicio se entiende causado, acreditada la intromisión, ex art. 9 de la Ley 1/1982 .

Por otra parte, el art. 9 de la meritada Ley 1/1982 de 5 de mayo, establece que tutela judicial comprenderá no solo la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, amén de prevenir intromisiones ulteriores, sino también la difusión de la sentencia, pedimento que también ha de ser de acogimiento pues en dicha pequeña localidad es un medio idóneo para restituir al actor en su fama, antes del vilipendio sufrido, y así ha de pronunciarse el Fallo de esta sentencia conforme los pedimentos de publicación que pide el actor en el suplico de su demanda.

Noveno.- Según dispone el art. 394,1 de la LEC para los procesos declarativos, se ha de proceder a la íntegra imposición de la totalidad de las costas causadas en este procedimiento a los demandados».

TERCERO.- El 1 de junio de 2009 se dictó auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva dice: «Debo proceder a la aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos de fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve, en los términos contenidos en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución, que se da aquí por íntegramente reproducido, debiendo unirse este decreto de forma inseparable a la sentencia que aclara».

El Razonamiento Jurídico Segundo es del siguiente tenor literal: «En la sentencia n.º 24/2009 de fecha 24 de abril del año en curso, en su Fundamento Jurídico Octavo, primer párrafo " in fine " donde se lee: "... se establece en el importe de seis mil euros (6.000.000- €),..."; ha de leerse: "se establece en el importe de seis mil euros (6.000.- €)"; y en el Fallo de la sentencia, penúltimo pronunciamiento, donde se lee: "...en el importe de seis mil euros (6.000.000.- €) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados en propagación infundada de tal noticia"; ha de leerse:"... en el importe de seis mil euros (6.000.- €) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados en propagación infundada de tal noticia».

CUARTO

La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia de 21 de febrero de 2011, en el rollo de apelación n.º 62/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Adolfina , y estimando totalmente el recurso de apelación formulado por D. Jesús Carlos y Dña. Inés , contra la sentencia de 24 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa , autos de juicio ordinario núm. 108/2008, se revoca parcialmente la misma, efectuando los pronunciamientos siguientes:

»1º) Se desestima íntegramente la demanda deducida por D. Ruperto contra D. Jesús Carlos y Dña. Inés , sin imposición al actor de las costas de la instancia.

»2º) Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Ruperto contra Dña. Adolfina , manteniéndose el pronunciamiento condenatorio de la misma, sin imposición de las costas de la instancia.

»3º) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada originadas por los recursos de apelación interpuestos».

QUINTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Interponen las representaciones procesales de Dña. Adolfina de una parte, y de D. Jesús Carlos y Dña. Inés de otra parte, sus respectivos recursos de apelación impugnando la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia de instancia que declara la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Ruperto .

Ambos recursos, por los motivos de impugnación contenidos en los mismos, deben ser objeto de análisis conjunto por este tribunal.

Segundo.- Ha de partirse, prima facie , de que se interpone por la parte actora D. Ruperto demanda en ejercicio de la acción de protección del derecho al honor contra los demandados, sobre la base de que por estos se había extendido por el pequeño pueblo de Arnés, la acusación pública de que D. Ruperto había agredido sexualmente a D. Jesús Carlos cuando este tenía ocho años aproximadamente, lo que provocó en el actor, además del escarnio público a que se veía sometido por sus convecinos, un estado depresivo, como consecuencia de dicha intromisión ilegítima en su honor.

Con carácter previo debe señalarse que el contenido del derecho al honor comprende la preservación de la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que le hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas, confiriendo a su titular la facultad de no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, amparando en definitiva a la persona frente al desmerecimiento en la consideración ajena, pues lo perseguido por el artículo 18.1 CE es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás ( sentencias TC de 08-06-1992 ; 11-10-1999 ; 11-12-2000 ; 15-10-2001 ; 25-02-2002 ;...). O expresándolo en términos similares, el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 define la intromisión ilegítima en el derecho al honor como "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

Por otra parte, el Tribunal Constitucional al abordar la protección que el artículo 18.1 de la Constitución garantiza del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, define el derecho al honor como el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda su titular ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás; de este modo, el derecho al honor equivale a buena reputación, por tanto lo opuesto es el deshonor, la difamación y la deshonra ( SSTC N.º 219/1992 ; 223/1992 ), de tal forma que el derecho al honor tiene una vertiente pública (orientada a la consideración social o fama de la persona), y una vertiente privada o subjetiva (que es la propia dignidad).

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al presente supuesto, y analizada detenidamente por este tribunal la abundante prueba practicada en las actuaciones, se considera suficientemente acreditado que, si bien inicialmente, durante el año 2005 la noticia era conocida solo en el ámbito familiar (así lo reconoce como probado y como conclusión la recurrente Sra. Adolfina en su escrito de interposición de su recurso, folio 409), posteriormente por la pequeña localidad de Arnés (v. documentos núm. 1 y 2 de la demanda, folios 29 y ss.) se extendió el rumor, aproximadamente al comienzo del año 2006 (febrero, fiesta de Santa Águeda), de que el actor Sr. Ruperto había agredido sexualmente a D. Jesús Carlos cuando este contaba con ocho años de edad aproximadamente. Así, clarificadoras son las declaraciones testificales de la Sra. María del Pilar , autora del documento núm. 9 de la demanda (folio 52) y que ratificó en juicio, en el sentido de que en el pueblo existía el rumor; de la Sra. Patricia (documento núm. 14 de la demanda, folio 62, ratificado): el rumor se propagó por todo el pueblo; de la Sra. Rafaela (documento núm. 21 de la demanda, folio 76, ratificado): se comentó el rumor en el pueblo; la persona de Segundo estuvo de boca por todo el pueblo; de la Sra. Celestina (documento núm. 16 de la demanda, folio 66, ratificado): trabaja en la farmacia de Arnés; en verano de 2007, recibió por clientes el rumor de que Ruperto había abusado de Jesús Carlos ; el pueblo se llenó del rumor, se hablaba de esto, fue la comidilla; de la Sra. Miriam (documento núm. 20 de la demanda, folio 74, ratificado): el rumor se propagó por todo el pueblo, al cabo del tiempo lo sabían todos; es cierto que existía el rumor y que se escampó por todo el pueblo; de la Sra. Justa : se comentó que se había dicho que Segundo abusó de Jesús Carlos ; y de la Sra. María Luisa : le llegó eso pero no sabe quién lo dijo.

Ahora bien, resultando acreditada la extensión pública de la noticia, cosa diferente y que constituye cuestión de ambos recursos es si los codemandados fueron los que propagaron la misma. Y en este punto, no puede este tribunal compartir las conclusiones a las que llega el juzgador a quo y que suponen la condena de todos ellos. Así, debemos distinguir:

1º) Actuación de la codemandada doña Adolfina :

Ha quedado suficientemente probado que la misma, durante la caminata matinal que hacían la testigo Sra. María del Pilar junto con otras personas, un día comentó que en el pueblo había un violador que había abusado de Jesús Carlos , y que este violador era D. Ruperto (documento núm. 9 de la demanda, folio 52, ratificado); que, según la testigo Sra. Rafaela (documento al folio 76, ratificado), a ella le dijo el rumor personalmente Adolfina , en la carnicería (su negocio), le dijo que había abusado de Jesús Carlos , cuando este era pequeño; y según la testigo Sra. Miriam (documento al folio 74, ratificado), durante la comida de Santa Águeda de 2006, Maribel dijo que Ruperto había violado a Jesús Carlos , Adolfina sacó esa conversación, estaban presentes las que formaban la Junta; Adolfina utilizó la palabra violar, y referida a Ruperto . Si bien es cierto que las testigos Sra. Justa y María Luisa declararon que no oyeron que la Sra. Adolfina efectuara un comentario semejante durante la indicada comida de Santa Águeda, no es menos cierto que lo que dijeron es que no oyó ningún comentario al respecto (la primera), y que no hizo ningún comentario al respecto durante la comida (la segunda), sin que ello pueda interpretarse, como pretenden los recurrentes, en el sentido de que la Sra. Adolfina no lo dijera tal y como afirman el resto de testigos.

Y en cuanto al elemento intencional de la acción, la testigo Sra. María del Pilar manifestó que Adolfina dijo que había un violador que era Ruperto , utilizó la palabra violador; Adolfina se lo dijo para que lo propagasen, para que se supiera; y según la testigo Sra. Rafaela , Adolfina le dijo que lo podía decir tranquilamente, entendió que lo podía propagar porque se podía justificar que era verdad.

Por tanto, queda acreditado que por la Sra. Adolfina se vertió en público y con un evidente ánimo difamatorio del Sr. Ruperto , que este había agredido sexualmente a D. Jesús Carlos cuando era menor de edad.

2º) Actuación de los codemandados D. Jesús Carlos y Dña. Inés :

Consideración distinta merece la actuación de estos dos codemandados toda vez que no ha quedado acreditado por la parte actora, como correspondía su carga procesal probatoria (ex artículo 217 de la LEC ), que los mismos difundieran públicamente tal noticia, limitándose sus comentarios al ámbito estrictamente familiar (v. por su claridad, la declaración testifical de Doña. Rosana , y el documento redactado por la misma obrante al folio 78). Las pruebas testificales al respecto lo son, exclusivamente, de testigos de referencia: así, la testigo Sra. Patricia manifestó que preguntó a su compañera de trabajo llamada Delia (y que no ha sido llamada al proceso) en el Ayuntamiento, y le dijo que sí, que Inés , madre del Jesús Carlos , le había dicho a la madre de Delia que Ruperto había violado a Jesús Carlos , y que conoció el rumor porque el marido de Adolfina le comentó si sabía el rumor; la testigos Sra. Celestina , trabajadora de la farmacia del pueblo de Arnés, quien señaló que le dijeron que el rumor provenía de Jesús Carlos , su madre y su tía; Carmela le dijo que Adolfina le había dicho personalmente que Ruperto había violado a Jesús Carlos , incluso delante de su mujer; también se lo comentó la niñera de su hija. Incluso el propio juzgador de instancia, en su sentencia (v. folio 352) reconoce respecto de la Sra. Inés que "la prueba de su participación de la propagación del rumor ventilado, parece de menor intensidad".

De lo expuesto hasta este momento se colige que debe prosperar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos y su madre Dña. Inés , no así, en cuanto a la participación en la propagación del rumor, el de Dña. Adolfina .

Tercero.- Procede analizar a continuación, probada su participación en la propagación del rumor el resto de motivos alegados por la recurrente doña Adolfina , en concreto la impugnación del pronunciamiento de la condena en las costas de la instancia ya que, a su juicio, solicitando la actora, entre otros pedimentos, la condena de los demandados a abonar en concepto de indemnización la cantidad de 30.000 euros "o aquella otra que pudiera entender ajustada el juzgador", "estamos frente a una petición subsidiaria, pretendiendo que se aplique el criterio de estimación 'sustancial de la demanda' (v. folio 410).

Es cierto que el actor en su demanda solicita la cantidad de 30.000.- euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, "o aquella otra que el juzgador tenga a bien fijar" (folio 28), lo que supone una incorrección procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC , y que la sentencia de instancia condena la reduce a la cantidad de 6.000.- euros, razón por la que debe concluirse que no existió una estimación sustancial de la demanda, sino una estimación parcial de la misma, con la lógica consecuencia de que no deba efectuarse imposición de costas de la instancia a la misma (ex artículo 394 de la LEC ).

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Adolfina , y estimar totalmente el recurso de apelación formulado por D. Jesús Carlos y Dña. Inés , revocándose parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda deducida por D. Ruperto contra D. Jesús Carlos y Dña. Inés , si bien no se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia al apreciarse la existencia de dudas de hecho en el caso (ex artículo 394 de la LEC ), manteniéndose el pronunciamiento condenatorio respecto de Dña. Adolfina si bien sin imposición de las costas de la instancia a la misma al estimarse solo parcialmente la demanda.

Cuarto.- La estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos y Dña. Inés determina que no se efectúe expresa imposición de las costas de esta alzada originadas por el mismo (ex artículo 398 de la LEC ).

Por su parte, la estimación parcial del recurso de apelación formulado por Dña. Adolfina igualmente implica que no se efectúe expresa imposición de las costas de esta alzada originadas por el mismo (ex artículo 398 de la LEC )».

SEXTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Adolfina , se formula un único motivo de casación:

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1. º de la LEC , por infracción del artículo 20 de la CE ».

El motivo se funda, en síntesis, en que:

En el presente caso nos encontramos frente a dos derechos en conflicto, el derecho al honor del actor y de otra la libertad de expresión de la parte demandada, que debe ser resuelta mediante técnicas de ponderación, debiendo prevalecer la libertad de expresión en el caso concreto, porque fue la propia actora quien reconoce que la divulgación de los hechos tiene su inicial recorrido durante la mayor parte del año 2005 y de la prueba practicada queda constancia que el primer comentario al respecto que se le atribuye a la parte ahora recurrente es en febrero de 2006 y otros dos comentarios se le atribuyen en el año 2007, es decir se limitó ser mera transmisora de unos hechos ya conocidos por la opinión pública y por tanto no puede existir extralimitación que vulnere el derecho al honor, por tratarse de hechos ya desvelados a la opinión pública, transmitiendo unos hechos en los mismos términos en los que los recibió. Los hechos cuestionados no son base de una mera rumurología sino que fueron recibidos directamente del propio afectado D. Jesús Carlos y por tanto no se trata de comentarios carentes de toda constatación o de meras invenciones o insinuaciones, pues el demandado fue sometido a tratamiento psiquiátrico, donde relató los hechos controvertidos y ejercitó acción penal por más que luego se declarara la prescripción del presunto hecho delictivo y por tanto debe prevalecer la libertad de expresión frente el derecho al honor. Cita en apoyo de sus alegaciones las SSTC de 18 de octubre de 2004 , 297/2000 y la SSTS de 14 de noviembre de 2002 y 16 de junio de 2009 y 21 de febrero de 2011 .

Termina solicitando de la Sala «Que, admitiendo este escrito, tengo por formalmente interpuesto recurso de casación ..., y en su lugar dicte nueva sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto por mi mandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Gandesa en autos de juicio ordinario n.º 108/2008, la revoque, desestimándola íntegramente, con absolución de mi mandante y con expresa condena en costas de esta y de las otras dos instancias a la parte actora.»

SÉPTIMO

Por auto de 15 de noviembre de 2011 se acordó admitir el recurso de casación.

OCTAVO

En el escrito de oposición al recurso de casación, la representación procesal de D. Ruperto formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El recurso formulado no puede prosperar porque en el recurso se hace supuesto de la cuestión pretendiendo reinterpretar la base fáctica de la sentencia que al no haber sido combatida, deviene vinculante, sin que nos encontremos ante un supuesto de libertad de expresión porque el único fin era el de difamar al demandante.

Termina solicitando de la Sala «Que por presentado este escrito, lo admita, tenga por formalizada oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Adolfina , dictando en su día sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas».

NOVENO

En el escrito de oposición al recurso de casación, la representación procesal de D. Jesús Carlos y D.ª Inés solicita la estimación del recurso bajo, las siguientes alegaciones: procede hacer prevalecer la libertad de expresión de la Sra. Adolfina frente el derecho al honor del demandante, porque se limita a propagar unos hechos ya conocidos, hechos que son veraces, sin que procediera con su actuación a desmerecer al demandante.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito con las manifestaciones en él contenidas respecto al recurso de casación presentado por D.ª Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de la Sra. Adolfina , y al que no me opongo respecto a la absolución que solicita de su patrocinada».

DÉCIMO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación, por cuanto, el recurrente pretende combatir los hechos probados de la sentencia recurrida para hacer prevalecer su particular e interesada nueva valoración, pretendiendo una modificación de los hechos mediante una nueva valoración de las pruebas testificales como si la casación fuera una tercera instancia.

DÉCIMOPRIMERO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 14 de marzo de 2013, en que tuvo lugar.

DÉCIMOSEGUNDO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se ejercitó por D. Ruperto acción de protección de su derecho al honor contra D. Jesús Carlos , D.ª Inés y D.ª Adolfina al estimar que la información difundida por los demandados en la localidad de Arnés (Tarragona) donde residen las partes del presente procedimiento, consistente en que el demandante había agredido sexualmente en diversas ocasiones al demandado D. Jesús Carlos cuando contaba aproximadamente la edad de 8 años y de lo que había sido testigo su mujer en una ocasión, suponen por su falsedad una vulneración del derecho al honor del demandante, cuya reparación en este procedimiento reclama, cifrando los daños y perjuicios irrogados en la cantidad de 30 000 euros y solicitó la publicación a costa de los demandados de la sentencia que recayese en la revista municipal LŽArnerol editada por el propio Ayuntamiento de Arnés y la emisión de un bando municipal con el fallo a costa de los demandados y las costas del presente procedimiento.

  2. El Juzgado de 1. ª Instancia estimó la pretensión ejercitada por la parte demandante con base en los siguientes argumentos: a) El demandante D. Ruperto , es vecino desde hace mucho tiempo de una pequeña localidad de unos 500 habitantes, casado y padre de familia, siendo en suma una persona plenamente integrada en la sociedad de dicha localidad, plenamente conocido por las características del lugar así como por su actividad profesional y de su familia. Los demandados según se afirma en la demanda en Semana Santa del año 2006, difunden en la localidad donde residen que el demandante había abusado sexualmente de D. Jesús Carlos cuando este contaba aproximadamente con la edad de 7 años, decidiendo hacerlo público a los 31 años de edad, es decir, 23 años después de que ocurrieran los presuntos hechos. La divulgación de dicha imputación fue de tal intensidad que resultó comentada en los centros neurálgicos del ámbito de la población, como ayuntamiento, centro de salud, centros comerciales etc. ejerciendo una presión de desprestigio sobre la fama y honor del demandante que le afectó moralmente sufriendo episodios de depresión, al resultar acusaciones de tal gravedad y no faltas de eficacia, para provocar el desplome del prestigio de cualquier ciudadano a quien se le impute; b) lo que en principio fue un episodio esporádico, después y tras un supuesto ejercicio de tardía memoria se convirtió en una sucesión de abusos quedando desmentido el último de ellos en el que se refería a una agresión en una casa de leña sita en la casa del pueblo y en el que les sorprendió otro niño. Sostiene el demandante que el codemandado Sr. Jesús Carlos propagó abiertamente su versión de los hechos, lo que también hizo su madre D.ª Inés quien ha extendido las versiones difamatorias de las presuntas tribulaciones de su hijo entre los vecinos del pueblo, así como la codemandada D.ª Adolfina , que ha venido acusando al demandante de violador de menores; c) partiendo de la prueba practicada queda acreditada que la divulgación de los hechos en la localidad y cercanías fue desarrollada por las codemandadas, resultando de interés la declaración de la testigo D.ª Rosana , familia de ambas partes, lo que da especial valor a su testimonio, e incluso habiendo sufrido un intento de violación por persona extraña a este litigio, lo cual otorga una especial sensibilidad frente a los hechos debatidos, que declaró su absoluta incredulidad ante las acusaciones efectuadas por D. Jesús Carlos . También consta acreditado por las testificales obrantes en las actuaciones que los demandados difundieron la noticia por la localidad y cercanías, siendo los hechos controvertidos conocidos de este modo por toda la localidad. En relación a las pruebas periciales practicadas resultó de especial interés la pericial del Dr. Segundo dada cuenta de la contrastada profesionalidad frente a las demás periciales practicadas y que concluye que en el caso de que hubiera habido una amnesia disociativa, es decir, el olvido de todos los hechos que presuntamente reaparecen durante las sesiones de terapia con la psicóloga Sra. Josefa , resultaría absolutamente anómalo que se pudieran recordar con tal profusión de detalles y orientación de espacio temporal los hechos olvidados, calificando el relato de la denuncia como literario; además entiende que es absolutamente anormal la pérdida en bloque de la memoria sobre unos determinados hechos, dada cuenta que en dichos supuestos de amnesia disociativa se pierden solo fragmentos de tiempo y espacio y cuando se recupera, el recuerdo nunca es en bloque y con la profusión de detalles que se contienen en la denuncia, además cuando se recupera la memoria, no se puede tener ninguna certeza científica de que dichos recuerdos sean coincidentes con la realidad, ni técnica que lo avale de la que no se extrae datos concluyentes. Declara asimismo que una penetración entre sujetos de una evidente diferencia anatómica, hubiera provocado lesiones anales tributarias de atención médica. De lo precedente se deduce de nuevo, no solo la extensión de los rumores objeto de este juicio, sino también el quiebro del preciso relato de abusos, prolijo en detalles, de la tan repetida denuncia del Sr. Jesús Carlos , sin que proceda pronunciarse más al respecto de posible origen; d) a la vista de la extensa prueba practicada, a juicio de esta instancia cabe duda más que razonable de que los hechos que el Sr. Jesús Carlos relata en su denuncia puedan ser ciertos y ello a la vista de que ni existe prueba objetiva alguna, ni es razonable la pérdida en bloque de memoria para luego recuperarla súbitamente con la infinidad de pequeños detalles que aporta en dicha denuncia que se presenta precisamente después de tener conocimiento de la interposición de esta acción, aun sabiendo prescrita la acción, ni tampoco es coherente al sentido común no haber presentado denuncia con anterioridad, que ni siquiera es creíble, a la vista de la buena fama que el demandante ha gozado siempre y sin fisuras en su localidad, que ha venido a ser quebrada por un relato de hechos difundidos intencionadamente por los demandados, sin tener certeza alguna de su veracidad, con el único ánimo de desprestigiar y perjudicar al demandante, lo que han conseguido holgadamente, tanto a nivel familiar, como personal y psicológico; e) se fija prudencial en atención a las circunstancias concurrentes como indemnización de los daños y perjuicios irrogados la cantidad de 6 000 euros, condenándose al abono solidario de la misma a los tres codemandados, más la publicación del fallo de la presente resolución en los términos solicitados en el escrito de demanda.

  3. La Audiencia Provincial, solo en cuanto interesa para el presente recurso, estimó el recurso de apelación interpuesto por los codemandados D. Jesús Carlos y D.ª Inés y desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D.ª Adolfina , confirmando la sentencia dictada en primera instancia en este extremo, bajo las siguientes argumentaciones: a) aplicando la doctrina constitucional al caso de autos y analizada detenidamente la abundante prueba practicada en las actuaciones, se considera suficientemente acreditado que, si bien inicialmente, durante el año 2005 la noticia era conocida solo en el ámbito familiar, posteriormente por la pequeña localidad de Arnés se extendió el rumor, aproximadamente al comienzo del año 2006 (febrero, fiesta de Santa Águeda), de que el demandante Sr. Ruperto había agredido sexualmente a D. Jesús Carlos cuando este contaba con ocho años de edad aproximadamente. Así, clarificadoras son las declaraciones testificales de la Sra. María del Pilar , de la Sra. Patricia , de la Sra. Rafaela , de la Sra. Celestina y de la Sra. Miriam ; b) resultando acreditada la extensión pública de la noticia, cosa diferente y que constituye cuestión de ambos recursos es si los codemandados fueron los que propagaron la misma. Y, en este punto, no puede este tribunal compartir las conclusiones a las que llega el juzgador a quo y que suponen la condena de todos ellos. En relación con la actuación de la codemandada D.ª Adolfina , ha quedado suficientemente probado que la misma, durante la caminata matinal que hacían la testigo Sra. María del Pilar junto con otras personas, un día comentó que en el pueblo había un violador que había abusado de Jesús Carlos , y que este violador era D. Ruperto ; según la testigo Sra. Rafaela , a ella le dijo el rumor personalmente Adolfina , en la carnicería (su negocio), le dijo que había abusado de Jesús Carlos , cuando este era pequeño; y según la testigo Sra. Miriam , durante la comida de Santa Águeda de 2006, Adolfina dijo que Ruperto había violado a Jesús Carlos , siendo Adolfina quien sacó esa conversación, en presencia de los miembros de la Junta, y no de forma confidencial sino aseverando su realidad con intención de que fuera propagada la información; c) sin embargo en relación a los otros codemandados no existe prueba cierta de que fueran ellos quien difundieran públicamente tal noticia, limitándose sus comentarios al ámbito estrictamente familiar, sin que resulte clarificante en este extremo la prueba practicada por cuanto las pruebas testificales al respecto lo son, exclusivamente, de testigos de referencia y de la declaración de ninguno de ellos pueda extraerse que fueran los codemandados quienes difundieran el rumor, por lo que debe prosperar su recurso; d) la sentencia de instancia reduce a 6 000 euros, la indemnización solicitada por los daños y perjuicios ocasionados, razón por la que debe concluirse que no existió una estimación sustancial de la demanda, sino una estimación parcial de la misma, con la lógica consecuencia de que no deba efectuarse imposición de costas de la instancia.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D.ª. Adolfina admitido al amparo del artículo 447.2.1. º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª. Adolfina .

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1. º de la LEC , por infracción del artículo 20 de la CE ».

El motivo se funda, en síntesis, en que: (a) en el presente caso nos encontramos frente a dos derechos en conflicto, el derecho al honor del demandante y la libertad de expresión de la parte demandada, que debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, debiendo prevalecer la libertad de expresión porque el demandante reconoció que la divulgación de los hechos se inicia durante el año 2005 y de la prueba practicada resulta que el primer comentario al respecto que se le atribuye a la recurrente es en febrero de 2006 y otros dos comentarios se le atribuyen en el año 2007, es decir, se limitó ser mera transmisora de unos hechos ya conocidos por la opinión pública y, por tanto, no puede existir vulneración del derecho al honor, por tratarse de hechos ya desvelados a la opinión pública, transmitiendo unos hechos en los mismos términos en los que los recibió; (b) los hechos cuestionados no son base de una mera rumurología sino que fueron recibidos directamente del afectado D. Jesús Carlos y, por tanto, no se trata de comentarios carentes de toda constatación o de meras invenciones o insinuaciones, pues el demandado fue sometido a tratamiento psiquiátrico donde relató los hechos controvertidos y ejercitó acción penal aunque luego se declarara la prescripción del presunto hecho delictivo y, por tanto, debe prevalecer la libertad de expresión frente el derecho al honor.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La colisión entre el derecho al honor y la libertad de información y expresión.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC N.º 1457/2006 ).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) Por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. La relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y expresión cuando las noticias comunicadas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.

    Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

    Para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad deben tenerse en cuenta diversos criterios: en primer lugar hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre , FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3, 21/2000 , FJ 6). Junto a estos criterios deberá valorarse también el de la trascendencia de la información que puede exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5 ; 240/1992, de 21 de diciembre , FJ 7). La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5 ; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3). También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( STC 28/1996 ). Sin descartar además la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son entre otros, aquellos a los que alude la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996 : el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6).

    Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/2004 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/2006 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

CUARTO

P revalencia del derecho al honor sobre la libertad de información y de expresión en el caso enjuiciado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, de que debe prevalecer el derecho al honor del demandante frente a la libertad de expresión e información.

  1. En el terreno abstracto, pese a lo manifestado por la parte recurrente en su escrito de recurso, los derechos fundamentales que entran en colisión en el presente caso, son el derecho al honor del demandante y la libertad de información de la demandada. El TC ha declarado en SSTC 50/2010, de 4 de octubre y 6/1988, de 21 de enero , que en el ejercicio práctico de estas libertades, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos; pues la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de opinión.

    En el presente caso y pese a la dificultad señalada, a la luz de la doctrina reseñada, el derecho que en este caso podría amparar las expresiones vertidas por la demandada es el derecho a la libertad de información. D.ª Adolfina transmitió a sus convecinos una información sobre una presunta agresión sexual padecida por otro de los vecinos de la localidad cuando era menor de edad, por tanto, parece que la intención preponderante era la de afirmar unos datos objetivos y sentar hechos, consistentes en una determinada actuación del demandante, hechos que se pretendían ciertos por la informante. Mayores dudas podrían plantearse respecto del apelativo "violador" empleado, en la medida en que esta expresión encierra un juicio de valor claramente negativo y de no haberse incardinado en el contexto de la información difundida, constituiría una descalificación personal empleada sin otro objeto que la deslegitimación y el ataque al ofendido. Sin embargo, el empleo de este término se realizó como crítica del comportamiento expuesto, en que se pretendía poner de manifiesto que el demandante había abusado sexualmente de un menor, lo que lleva a entender que la específica manifestación analizada se realizó, como las anteriores, al amparo de la libertad de información, ya que estamos ante la pretensión de difundir "hechos que puedan considerarse noticiables" y, por tanto, en la ponderación de los derechos en conflicto debe hacerse desde esta perspectiva, debiendo considerarse, pues, como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor del demandante.

  2. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Ponderando el interés público de la noticia en el contexto en el cual se emitieron las manifestaciones controvertidas, cabe señalar que las mismas gozan de relevancia pública, tanto desde el punto de vista informativo como de opinión, al presentar interés social unos hechos tan graves, como es una posible agresión sexual efectuada por uno de los vecinos de la localidad sobre un menor, que por su propio contenido provoca una alarma social y con capacidad de ser susceptible de causar impacto en la opinión pública, tanto el hecho en si como todos aquellos datos relativos al suceso. En consecuencia, en el presente asunto, no es cuestionable la relevancia pública, pues la trascendencia social de los hechos en sí mismos considerados, permite calificarlos como noticiables o susceptibles de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública, que si bien se refiere a acontecimientos que no afectan a una persona con proyección pública, presentan trascendencia social evidente al tratarse de un abuso o agresión de carácter sexual sobre un menor de edad. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los hechos se difunden cuando han pasado más de 23 años desde que supuestamente ocurrieron y, en consecuencia, el interés público decae notablemente con el paso del tiempo, aunque el paso del tiempo no elimina con carácter general dicho interés público ni, especialmente, las facultades de la víctima para denunciar los hechos.

    (ii) Desde el punto de vista del cumplimiento del requisito de la veracidad, procede declarar que en el caso de autos, no queda cumplimentado el requisito de veracidad, al no darse los presupuestos jurisprudenciales al efecto, señalados en el fundamento de derecho anterior y esto es así porque en las manifestaciones efectuadas por la recurrente no se dio cumplimiento a la exigencia constitucional de veracidad de la información de conformidad al sentido y alcance del artículo 20. 1. d) CE .

    Debe partirse en la exigencia de veracidad de la necesidad de una conducta diligente de la informadora que debe basarse en datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios de quien transmite la noticia.

    Y lo cierto es, que las manifestaciones realizadas, no se limitaron a narrar hechos de veracidad comprobada, sino que presentó ante la opinión pública local a la persona objeto de dichas informaciones como autor de una agresión sexual, hasta el punto de calificarlo literalmente de "violador " y todo ello cuando la recurrente conocía que no se habían entablado acciones penales para el esclarecimiento de los hechos, que había transcurrido un largo periodo de tiempo hasta que los hechos son públicos y que el comportamiento del presunto agredido con su agresor en todo este tiempo podía calificarse de normal. Y, no obstante, la recurrente trasmite al entorno local que efectivamente los hechos habían acontecido y que entre los convecinos de la pequeña localidad se encontraba un violador.

    En consecuencia, la recurrente con sus manifestaciones asumió como propios los hechos, adornándolos con todo tipo de detalles aunque se trataba de hechos que le habían sido transmitidos por terceros, dando por cierto la comisión de un grave delito sin respetar la presunción de inocencia y sin haber efectuado la más mínima labor de contraste. La información suministrada, por lo tanto, carecía de veracidad y ante la gravedad de las imputaciones, en la ponderación de derechos en conflicto debe prevalecer el derecho al honor del recurrido sobre el derecho a la libertad de información de la recurrente.

    (iii) Tampoco desde el punto de vista del carácter injurioso o desproporcionado podemos revertir el juicio de ponderación que realizamos, porque, las manifestaciones realizadas por la recurrente suponen un ataque contra la persona, tanto en relación a los términos empleados, como en el modo y forma de narrar la noticia y el enfoque dado, que por sí mismo resulta lesivo y que denotan un carácter insidioso, vejatorio y gratuito que agravian la dignidad y el prestigio del demandante y atentan contra su buena fama. Por otra parte, según la valoración probatoria de la sentencia recurrida, es un hecho probado que la recurrente comentó que en el pueblo había un violador que había abusado de Jesús Carlos cuando era pequeño y que este violador era el recurrido y durante la comida de Santa Águeda de 2006 dijo que Ruperto había violado a Jesús Carlos , en presencia de los miembros de la Junta y no de forma confidencial sino aseverando su realidad con intención de que fuera propagada la información.

    En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, la recurrente insistió en distintos ambientes en la divulgación de los referidos hechos a pesar del tiempo transcurrido dando a entender que en el pueblo había un violador de menores.

    De todo ello se concluye, coincidiendo con la sentencia recurrida y con el informe del Ministerio Fiscal en esta sede que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor del recurrido, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad.

    No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es sustancialmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

QUINTO

Desestimación del recurso ycostas.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte que interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D.ª Adolfina contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 62/2010, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tarragona, Sección 3. ª, de 21 de febrero de 2011 cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Adolfina , y estimando totalmente el recurso de apelación formulado por D. Jesús Carlos y Dña. Inés , contra la sentencia de 24 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa , autos de juicio ordinario núm. 108/2008, se revoca parcialmente la misma, efectuando los pronunciamientos siguientes:

    »1º) Se desestima íntegramente la demanda deducida por D. Ruperto contra D. Jesús Carlos y Dña. Inés , sin imposición al actor de las costas de la instancia.

    »2º) Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Ruperto contra Dña. Adolfina , manteniéndose el pronunciamiento condenatorio de la misma, sin imposición de las costas de la instancia.

    »3º) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada originadas por los recursos de apelación interpuestos».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel .Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Saraza Jimena. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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