SAP Tarragona 300/2014, 16 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2014:1245
Número de Recurso41/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución300/2014
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 41/2014

JUICIO ORDINARIO Nº 80/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 - TARRAGONA

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 16 de septiembre de 2.014.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Isidora representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Cano y defendida por el Letrado Sr. Mazariegos Castillón, contra la Sentencia de 15 de octubre de 2.013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona en el procedimiento de juicio ordinario núm. 80/2012, siendo parte demandante la apelante, y parte demandada EDICIONES EL PAIS, S.L. y D. Anton representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Buñuel Gual y asistidos por el Letrado Sr. Ruiz-Rivas García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo:

"Se desestima la demanda interpuesta a instancias de DOÑA Isidora, representada por el Procurador Doña Marta López Cano, contra DON Anton y contra "EDICIONES EL PAIS, S.L.", representados por el Procurador Doña Gemma Buñuel Gual, y, en consecuencia, se absuelve a los demandados de las pretensiones contra ella deducidas en la citada demanda, imponiendo a la actora las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Isidora por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO

Dado traslado a la adversa, por ésta se presentó escrito oponiéndose al citado recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

PRONUNCIAMIENTOS IMPUGNADOS Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

Interpone la representación procesal de DÑA. Isidora el presente recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima su demanda al considerar el Juzgador de instancia que no ha quedado probado que se haya vulnerado el derecho al honor, intimidad e imagen de la actora recurrente como consecuencia del artículo firmado por el Sr. Anton y publicado en EL PAIS el día 29-09- 2009.

Alega como motivos de impugnación: infracción del artículo 18.1 de la CE y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

DERECHO AL HONOR Y LIBERTAD DE INFORMACION.

El propio Tribunal Supremo (v. por ejemplo su sentencia de 13-09-2010, ROJ: STS 5812/2010), pone de manifiesto que es extraordinariamente abundante la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de posible colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión e información.

Así, la STS de 25-marzo-2013 (ROJ: STS 3063/2013 ) señala con relación a la colisión entre el derecho al honor y la libertad de información y expresión lo siguiente:

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información, por su parte, comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3), el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC N.º 1457/2006 ).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) Por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de...

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