SAP Tarragona 85/2011, 21 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2011
Fecha21 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 62/2010.

JUICIO ORDINARIO Nº 108/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE GANDESA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISUS (SUPLENTE)

En Tarragona, a 21 de febrero de 2.011.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por DÑA. Araceli representada en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y defendida por el Letrado Sr. A. Faura Sanmartín, y por D. Doroteo y DÑA. Frida representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margalef Valldepérez y defendidos por el Letrado Sr. Brun Menéndez, contra la sentencia de 24 de abril de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa, autos de Juicio Ordinario núm. 108/2008, en el cual figuran como parte demandante D. Lucio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Solsona y asistido por el Letrado Sr. E. García Medina, y como parte demandada los apelantes. Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda promovida por D. Lucio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Domingo Llaó y bajo la dirección letrada de D. Eduardo García Medina, contra

D. Doroteo y Dª Frida, representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jose Margalef Valdeperez y bajo al dirección Letrada de D. Luís Brun Menéndez; y contra Dª Araceli, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Escolano Cladelles y bajo la dirección letrada de D. Antonio Faura Sanmartín:

DEBO DECLARAR Y DECLARO, la intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Lucio, como consecuencia de la propagación por la Villa de Arnes (Tarragona) de las acusaciones vertidas en su contra por D. Doroteo, Dª Frida, y Dª Araceli, según las cuales el Sr. Lucio habría atentado contra la libertad sexual de D. Doroteo, siendo este menor.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Doroteo, Dª Frida, y Dª Araceli, a estar y pasar por la anterior declaración.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Doroteo, Dª Frida, y Dª Araceli, a que sus costas, procedan a la publicación del fallo de la presente sentencia en la revista municipal de la localidad de Arnes (Tarragona), denominada L'ARNEROL; así como a la emisión del mismo en un bando por parte del Consistorio de dicha Localidad.

Y por último DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Doroteo, Dª Frida, y Dª Araceli, a que una vez firme esta, indemnicen conjunta y solidariamente a D. Lucio, en el importe de SEIS MIL EUROS (6.000.000.-E) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados en propagación infundada de tal noticia.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente juicio a los codemandados.

En fecha 1 de junio de 2.009 se dictó Auto siendo su parte dispositiva la siguiente:

"DEBO PROCEDER A LA ACLARACIÓN de la sentencia dictada en los presente autos de fecha 24 de abril de dos mil nueve, en los términos contenidos en el Razonamiento Jurídico segundo de la presente resolución, que se da aquí por íntegramente reproducido, debiendo unirse este decreto de forma inseparable a la sentencia que aclara".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de DÑA. Araceli, y de D. Doroteo y DÑA. Frida, en base a las alegaciones contenidas en sus escritos respectivos.

TERCERO

Dado traslado de los recursos de apelación a la parte actora y al Ministerio Fiscal, se presentaron escritos solicitando la desestimación de los mismos y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interponen las representaciones procesales de DÑA. Araceli de una parte, y de D. Doroteo y DÑA. Frida de otra parte, sus respectivos recursos de apelación impugnando la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia de instancia que declara la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Lucio .

Ambos recursos, por los motivos de impugnación contenidos en los mismos, deben ser objeto de análisis conjunto por este Tribunal.

SEGUNDO

Ha de partirse, prima facie, de que se interpone por la parte actora D. Lucio demanda en ejercicio de la acción de protección del derecho al honor contra los demandados, sobre la base de que por éstos se había extendido por el pequeño pueblo de Arnes, la acusación pública de que D. Lucio había agredido sexualmente a D. Doroteo cuando éste tenía ocho años aproximadamente, lo que provocó en el actor, además del escarnio público a que se veía sometido por sus convecinos, un estado depresivo, como consecuencia de dicha intromisión ilegítima en su honor.

Con carácter previo debe señalarse que el contenido del derecho al honor comprende la preservación de la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que le hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas, confiriendo a su titular la facultad de no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, amparando en definitiva a la persona frente al desmerecimiento en la consideración ajena, pues lo perseguido por el artículo 18-1 CE es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás ( sentencias T.C. de 08-06-1992 ; 11-10-1999 ; 11-12-2000 ; 15-10-2001 ; 25-02-2002 ; ....). O expresándolo en términos similares, el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 define la intromisión ilegítima en el derecho al honor como " La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación" . Por otra parte, el Tribunal Constitucional al abordar la protección que el artículo 18.1 de la Constitución garantiza del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, define el derecho al honor como el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda su titular ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás; de este modo, el derecho al honor equivale a buena reputación, por tanto lo opuesto es el deshonor, la difamación y la deshonra ( SS.T.C. Nº 219/1992 ;223/1992), de tal forma que el derecho al honor tiene una vertiente pública (orientada a la consideración social o fama de la persona), y una vertiente privada o subjetiva (que es la propia dignidad).

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al presente supuesto, y analizada...

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