ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6509A
Número de Recurso5015/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5015/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 5015/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Ediciones Zeta S.A., D. Luciano y D.ª Celia presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 591/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 1079/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de D. Romualdo , D.ª Herminia y D.ª Mercedes , envió escrito a esta Sala personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Ediciones Zeta S.A., D. Luciano y D.ª Celia , envió escrito a esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 10 de mayo de 2018 la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Mediante informe de fecha 8 de mayo de 2018 el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2018

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario de tutela de derechos fundamentales, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC, y se desarrolla en tres motivos. El primero, por infracción del art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y Propia Imagen en relación con el art. 8.2 del mismo texto legal , así como de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, al no apreciar que en el presente caso concurren las circunstancias establecidas en la ley y desarrolladas jurisprudencialmente que limitan el ejercicio del derecho a la imagen y a la intimidad de la actora y declararan la prevalencia del derecho a la libertad de información. Señala, a diferencia de lo apreciado en la sentencia recurrida, que las personas que se muestran en las imágenes no son reconocibles ya que la técnica de pixelación empleada impide de forma absoluta el reconocimiento de sus rostros, lo que hace imposible su identificación al no facilitarse nombre o identidad de las mismas. De modo que si no concurre el requisito de la recognoscibilidad no pude apreciarse intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.

El motivo segundo, por infracción del art. 20 CE así como la doctrina que lo desarrolla, al no entender que en el presente caso debe prevalecer el ejercicio de la libertad de información y expresión frente a los derechos a la intimidad y propia imagen. En su desarrollo destaca la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de información y expresión en casos como el que nos ocupa en el que la información publicada en la revista tiene una especial relevancia pública e interés general a versar sobre sucesos de relevancia penal especialmente graves y relevantes por las connotaciones que tienen al desarrollarse en el ámbito laboral.

El motivo tercero, por infracción del art. 9.3 de Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo . En su argumentación interesa la revisión de la cuantía de la indemnización fijada de (10.000 euros para cada una de las demandantes) al considerar que es arbitraria e injustificada ya que se trata de unas imágenes en las que el rostro está pixelado y no pudieron ser identificados sus rostros y la imagen fue eliminada de la edición digital a los 17 días de su publicación.

TERCERO

El recurso ha de ser objeto de inadmisión por carecer manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ) pues, en definitiva, el recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica, el juicio de ponderación entre el derecho a la información y el derecho a la propia imagen e intimidad realizado en la instancia, cuando resulta que éste se ajusta a la doctrina de esta Sala.

A pesar de las alegaciones del recurrente, en la sentencia recurrida sí se tiene en cuenta y se pondera debidamente el marco en que se producen los hechos y los límites que existen al derecho de información.

La sentencia n.º 388/2015, de 29 de junio , en relación con el derecho a la propia imagen, recuerda que la doctrina de esta Sala (por ejemplo, SSTS 4 de febrero de 2014, rec. n.º 2229/2011 , y 31 de mayo de 2010, rec. n.º 1651/2007 ) viene afirmando que la escasa relevancia no impide que la intromisión se haya realizado, «pues la identificabilidad no se mide en relación con la recognoscibilidad por un círculo mayor o menor de personas, bastando incluso que lo sea en el ámbito más íntimo familiar o de allegados » ( STS de 31 de mayo de 2010, rec. n.º 1651/2007 ), por más que pueda tomarse en consideración para la determinación del daño y su indemnización, ya que uno de los parámetros que debe ser tenido en cuenta es la difusión ( STS 4 de febrero de 2014, rec. n.º 2229/2011 ). Así como que según la doctrina constitucional y la jurisprudencia, el requisito de la recognoscibilidad se cumple cuando la imagen de la persona permite su identificación aunque sea únicamente por las personas de su círculo más próximo o íntimo, sin perjuicio de que esta menor difusión sea tomada en cuenta a la hora de cuantificar el daño.

La sentencia, ponderando las circunstancias concurrentes, estima que prevalece el derecho a la propia imagen y a la intimidad de las demandantes sobre el derecho a la información alegado por la parte recurrente. En definitiva, la Audiencia atendiendo a las circunstancias concurrentes, y el contexto en que se desarrolla el conflicto, razona y pondera todos los intereses en juego, y aplica la doctrina jurisprudencial de la Sala. Para ello toma en consideración que el reportaje publicado en la revista Interviú no contaba con la autorización de las demandantes, que estas aparecen desnudas en las fotografías y que si bien sus rostros aparecen pixelados, contrariamente a lo que dice la recurrente, se permite reconocer sus rostros e identificarlas, como ha quedado probado al ser reconocidas por una persona de su círculo próximo, corroborando así la intromisión en el derecho a la imagen e intimidad de las demandantes apreciada en primera instancia. En este caso debe prevalecer el derecho a la intimidad y propia imagen de las demandantes que aparecen en las fotografías contenidas en el reportaje centrado en la persona del Sr. Romualdo , a quien se acusa de celebrar orgías con sus trabajadoras, al considerarse que no era necesaria la difusión de desnudos integrales de las actoras que no habían presentado denuncia por estos hechos ni habían acusado al Sr. Romualdo de coacciones ni estaba justificada por el fin informativo

En cuanto al motivo tercero conviene reiterar que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

En el presente caso, del desarrollo del motivo se observa que la parte recurrente no justifica el error notorio ni la arbitrariedad o desproporción en la fijación de la cuantía indemnizatoria, limitándose a mostrar su disconformidad con la valoración probatoria, máxime cuando tanto la sentencia de primera instancia como la recurrida se atienen a los criterios legales de difusión, gravedad y beneficio obtenido para su fijación, valorando en concreto la difusión nacional de la revista Interviú, que fue tanto en formato papel como por internet, que la revista estuvo a la venta durante una semana y la gravedad de la lesión al difundirse imágenes en las que las demandantes aparecen completamente desnudas.

Lo que nos lleva a concluir que el presente recurso de casación ha de resultar inadmitido, al apreciarse desde esta misma fase de admisión una carencia manifiesta de fundamento del recurso planteado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Ediciones Zeta S.A., D. Luciano y D.ª Celia contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 591/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 1079/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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