STS, 18 de Mayo de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso3673/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por la Letrada Doña Mª Angeles Pinilla González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 28 de octubre de 1993, en el recurso de suplicación 2532/92 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Gijón de fecha 14 de octubre de 1992, recaída en procedimiento 23/92 sobre base reguladora de jubilación instado por DON Luis Antonio, que se ha personado en concepto de parte recurrida, representado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y defendido por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó la ya referenciada sentencia de 28 de octubre de 1993, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO: "PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Antonio, ante el Juzgado de lo Social número tres de Gijón en reclamación de base reguladora de jubilación siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y celebrado el acto del juicio oral por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 1992, por la que se desestimaba la demanda.- SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes: 1º.- El actor D. Luis Antoniocon D.N.I. núm. NUM000figura afiliado a la Seguridad Social española con el núm. NUM001encuadrado en el Régimen General, y nació el día 30 de enero de 1930.- 2º.- El actor tras haber estado prestando servicios laborales en España en varias empresas, fue a trabajar a Alemania donde prestó servicios laborales en la Empresa AMERICAN OPTICAL Gmbh, Nieerhausen desde el 3 de enero de 1966 hasta el 26 de octubre de 1989 como Mecánico (Mechaniter), encuadrables en España, teniendo en cuenta las que cotizaría un trabajador de su categoría profesional en España, conforme al tope mínimo de su Grupo de tarifa.- 3º.- El actor solicitó la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Dirección Provincial del I.N.S.S. -Relaciones Internacionales- sobre una base reguladora de 45.833 pts. siendo el porcentaje aplicable del 60% y el porcentaje a cargo de España de 34,40%, por lo que le fue concedida una pensión básica de 9.450 pts más 634 pts de mejoras, lo que arroja un total de 10.094 pts, mensuales de pensión, con efectos desde el 1 de noviembre de 1990.- 4º.- Si al actor le hubiesen sido computados todos los periodos cotizados en cualquier país comunitario, (Alemania), la base reguladora había ascendido a 175.000 pts..- 5º.- Por mostrar disconformidad interpuso reclamación previa el 8 de noviembre de 1991 que fue desestimada el 2 de diciembre de 1991.- TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte, demandante siendo impugnado, de contrario.- Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.".- FALLAMOS: " Estimar el recurso de suplicación formulado por D. Luis Antonio, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Gijón en los autos seguidos a su instancia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la que se revoca, y debemos declarar y declaramos que la base reguladora de la pensión de jubilación, reconocida a dicho interesado, debe fijarse en CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (175.000) PESETAS mensuales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono en el porcentaje establecido y con las mejoras y revalorizaciones de legal aplicación.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la de esta Sala de 25 de febrero de 1992 y con la dictada por la Sala del Tribunal de Asturias de 4 de noviembre de 1993; B) Infringe el artículo 47.1 del Reglamento Comunitario 1408/71 en relación con los demás principios que cita y con la ya aludida sentencia de 25 de febrero de 1992; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedó incorporada a las actuaciones certificación de la sentencia de Asturias invocada como contraria; se admitió a trámite el recurso; evacuó la parte recurrida el traslado de impugnación que se le confirió; y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente. Tras ello acordó la Sala que se incorporara certificación de su sentencia de 25 de febrero de 1992, como a su tiempo había interesado la recurrente. Unida la misma, previa señalamiento al efecto, tuvo lugar la votación y fallo el día 9 de mayo de 1994. .

1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 28 de octubre de 1993, con acogimiento del recurso de suplicación a que se contrae, revoca la que en la instancia dictó el Juzgado de lo Social número Tres de Gijón el día 14 de octubre de 1992 y estima la demanda declarando que la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida al actor debe fijarse en la cantidad por éste solicitada, condenando en consecuencia al Instituto demandado. El fundamento de tal pronunciamiento consiste en que en aplicación de los artículos 45 a 47 del Reglamento 1408/71 de las Comunidades Europeas el cálculo de la base reguladora debe efectuarse no por el tope mínimo de la tarifa, sino conforme a los salarios percibidos en Alemania, con la única limitación de no exceder su importe de la tarifa máxima establecida para su categoría profesional, criterio que se corresponde con lo que sobre la base de cotización establece el artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

A fin de justificar el indispensable y sustancial requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, invoca el I.N.S.S. que lo interpone dos sentencias con las que la impugnada está en contradicción: la de esta Sala de 25 de febrero de 1992, recaída en recurso unificador de doctrina 1252/91; y la de 4 de noviembre de 1993, dictada por la propia Sala de Asturias de la que emana la recurrida. Entiende el Ministerio Fiscal -y tal es la razón que determina su informe contrario a la procedencia del recurso- que ninguna de ellas puede ser atendida a los fines de este recurso: la segunda, porque es de fecha posterior a la que se recurre, lo que es evidente; y la primera, porque no fue citada en el escrito de preparación, lo que la excluye según doctrina de esta Sala constante en las sentencias que cita. Ocurre, sin embargo, lo siguiente: efectivamente, el escrito de preparación del recurso consigna, como fecha de la sentencia que invoca, la de 14 -no 25-de febrero de 1992, pero también hace constar que corresponde al recurso 1252/91, dato éste que se consigna reiteradamente por la recurrente ante esta Sala. Por tal razón, corregido el puro error material a su tiempo, propició la Sala que quedara documentada en las actuaciones la mencionada sentencia, en la que concurren cuantos requisitos detalla el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que quede constatada la dicha contradicción, ya que sus presupuestos -hechos, fundamentos y pretensiones-son de sustancial igualdad con los de la recurrida, pero contiene pronunciamiento distinto. Es también conveniente decir que la también alegada sentencia de Asturias -que por la apuntada circunstancia cronológica queda excluida- se dicta por la Sala "a quo" precisamente siguiendo la doctrina que establece la de esta Sala aquí también operante.

TERCERO

Como, amén de apartarse a las exigencias del ya citado artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, también ha observado la recurrente las de forma que consigna su artículo 221, ha de resolverse en cuanto al fondo del recurso, decidiendo si se ha producido la infracción legal y el quebranto doctrinal que el recurso atribuye a la sentencia recurrida, concretando aquella, básicamente, a la del artículo 47.1 del ya citado Reglamento Comunitario 1408/1971. Como se ha adelantado es el tema que trata, muy amplia y fundadamente, la sentencia de esta Sala, traída como contraria y que también la parte vuelve a recapitular a este fin: no supone diferencia que trascienda que entonces se tratara de base de invalidez y ahora de jubilación, pues ya en ella se expresa como las asimila el propio Reglamento. A lo muy argumentado en dicha sentencia -cuya reproducción se hace innecesaria- basta remitirnos ahora, reiterando que el cómputo debe referirse a una base de cotización media de las realizadas en España; como también se reitera -entre otras cuestiones tratadas en ella- aportando nuevos razonamientos que asimismo se dan por reproducidos por la sentencia de 15 de octubre de 1993. Como de dicha doctrina unificada se aparta la sentencia recurrida, incidiendo en la infracción legal y el quebranto denunciados, procede -con estimación del recurso y en cumplimiento de lo que dispone el artículo 225.2 del Texto Procesal-casarla y anularla. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, por los fundamentos que quedan recogidos, desestimar el dicho recurso y confirmar la sentencia que puso fin a la instancia. No procede pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 28 de octubre de 1993, al resolver el recurso de suplicación 2532/92, cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos el referido recurso de suplicación y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 1992 por el Juzgado de lo Social número Tres de Gijón, en procedimiento 23/92 instado por DON Luis Antoniosobre base reguladora de jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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