STSJ Andalucía 2060/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MAZUELOS FERNANDEZ-FIGUEROA
ECLIES:TSJAND:2014:10916
Número de Recurso1685/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2060/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2066/14

Recurso número: 1685/14

Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO

Iltmo. Sr. D. Fernando OLIET PALÁ

Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

-MagistradosEn la Ciudad de Granada, a 6 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1685/14, interpuesto por DOÑA Carolina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 4 de junio de 2014 en Autos número 504/13 sobre prestaciones -pensión de jubilación, trabajador migrante, Convenio España-Países Bajos, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. En el Juzgado de lo Social número 6 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Carolina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que contenía el siguiente suplico:

    "Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, confiera traslado de la demanda con señalamiento de día y hora para la celebración del juicio, citando a las partes a comparecencia, y, seguidos los trámites de Ley, dicte en definitiva, sentencia por la que se reconozca el derecho de la actora, DÑA. Carolina, a percibir una pensión de jubilación del 8,21 % con cargo al Estado español, de la cantidad resultante de aplicar el 100 % a una Base Reguladora que será el resultado de dividir por 210 las bases medias del grupo 8 de cotización que corresponde a la categoría profesional del trabajador durante los 180 meses inmediatamente anteriores al hecho causante en los términos del art. 162.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, en relación con el Art. 24.1. b) del Convenio de Seguridad Social España-Países Bajos, que esta parte fija, s.e.u.o., en 1.599,78 #/mes, todo ello con las mejoras y revalorizaciones que procedan, con efectos desde el pasado 17-2-2.012, sin perjuicio del descuento de lo ya percibido, condenando al I.N.S.S. y a la T.G.S.S. a estar y a pasar por esta declaración".

  2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 504/13 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 4 de junio de 2014 que contenía el siguiente fallo:

    "Desestimo la demanda de doña Carolina en reclamación de mayor porcentaje de la pensión de jubilación que le ha sido reconocida, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo de la pretensión ejercitada en la presente demanda".

  3. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

    "1º.- La demandante doña Carolina, mayor de edad, titular de DNI núm. NUM000, nacida el NUM001 de 1947, afiliada al Régimen de la Seguridad Social con el núm. NUM002, ha trabajado en España y Países Bajos (Holanda), acreditando cotizados los siguientes días:

    .- Cotizados en España 1.049 días al régimen general de la Seguridad Social (de los cuales 713 corresponden a cotizaciones efectuada a través de la patronal núm. 18/0030266 Celulosas Motril SA en el período comprendido entre 19/02/1964 y 31/01/1966; los restantes 336 días corresponden a períodos asimilados por partos en los siguientes períodos de 12/09/1964 a 31/01/1966, de 01/02/1968 a 22/05/1968 y de 07/06/1969 a 26/09/1969 (folio 76).

    .- Cotizados en Holanda 15.134 días (5-08-1970 a 12-01-2012).

    1. - La actora solicitó pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 16-02-2013, con efectos económicos del 17-02-2012, en los siguientes términos:

      BR (BC 01-1951 a 12-1965) 18,77 #

      Porcentaje de cotización y edad: 100%

      Prorrata a cargo de España: 8,21%

      Pensión básica: 1,54 #

      Actualización y revalorizaciones: 33,42 #

      Complemento a mínimos: 0,70 #

      Importe líquido mensual: 35,66 #

    2. - Disconforme con la indicada resolución, se interpuso por la actora reclamación previa, que ha sido desestimada por resolución de 09-04-2013, con base en los siguientes argumentos:

      "El importe de la base reguladora de 18,77 #, es el cociente que resulta de dividir por 210 la suma de las bases de cotización de la persona interesada del período de 01-01-1951 a 31-12-1965, que comprende los 180 meses inmediatamente anteriores a la fecha del pago de la última cotización a la Seguridad Social Española. Para efectuar el cálculo, las bases de cotización se computaron revalorizadas, según la fórmula establecida, en este sentido, en la Ley General de Seguridad Social.

      La persona interesada no acredita períodos de seguro bajo la legislación alemana. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 1993, en el recurso de casación nº 963/93, sobre la determinación de la base reguladora, teniendo en cuenta el importe de la media aritmética sobre las bases máxima y mínima, es aplicable únicamente a las personas que hubieran estado sometidas al convenio de seguridad social entre España y Alemania de 04-12-1973"

    3. - La parte actora reclama en su demanda, presentada en el Decanato de los Juzgados de Granada el 17 de mayo de 2013 y aclarada en escrito de 15 de mayo de 2014, que se dicte sentencia por la que se reconozca a la actora el derecho a percibir una pensión de jubilación del 8,21% con cargo al estado Español, de la cantidad resultante de aplicar el 100% a la BR que será el resultado de dividir por 210 las bases medias del grupo 8 de cotización que corresponde a la categoría profesional del trabajador durante los 180 meses inmediatamente anteriores al hecho causante en los términos del art. 162.1 KGSS, en relación con el art. 24.1.b) del Convenio SS España-Países Bajos, que la fija en 1.599,78 #/mes, todo ello con las mejoras y revalorizaciones que procedan, con efectos desde el 17- 02-2012, sin perjuicio del descuento de lo ya percibido, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración". 4. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.

  4. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

    "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formalizado en tiempo y forma el RECURSO DE SUPLICACIÓN previamente anunciado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 6 de Granada, de fecha 4 de junio de 2.014 en los referidos Autos n° 504/2013 y, previos los tramites oportunos, en virtud de los motivos expuestos y con amplia estimación de los mismos, dicte Sentencia por la que, revocando la que se recurre, se declare el derecho de la actora, DÑA. Carolina, a percibir una pensión de jubilación del 8,21 % con cargo al Estado español, de la cantidad resultante de aplicar el 100 % a una Base Reguladora que será el resultado de dividir por 210 las bases medias del grupo 8 de cotización que corresponde a la categoría profesional de la trabajadora durante los 180 meses inmediatamente anteriores al hecho causante en los términos del art. 162.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, en relación con el Art. 24.1. b) del Convenio de Seguridad Social España-Países Bajos, que se fija, s.e.u.o., en el importe de 1.599,78 #/mes, todo ello con las mejoras y revalorizaciones que procedan, y efectos económicos desde el pasado 17-2-2.012, sin perjuicio del descuento de lo ya percibido, condenando al I.N.S.S. y a la T.G.S.S. a estar y a pasar por esta declaración".

  5. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Frente a la Sentencia que desestimó íntegramente su demanda, se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

  2. Con ello nos interesa la recurrente que se revoque la Sentencia y en su lugar se acuerde estimar su demanda, dejando sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrida a que se refiere el hecho probado segundo, por la cual le fue reconocido el derecho a percibir con efectos económicos del 17-2-2.012, una pensión de jubilación del 8,21% con cargo al España, con porcentaje de cotización y edad del 100 %, sobre una base reguladora de 18,71#.

  3. Es sobre la cuestión relativa a la determinación de la base reguladora lo que enfrenta a las partes en litigio. La Entidad Gestora la calculó dividiendo por 210 la suma de las bases de cotización revalorizadas de la interesada en el período de los 180 meses inmediatamente anteriores a la fecha de pago de la última cotización en España (del 01.01.195 al 31.12.1965).

  4. La recurrente pretende aplicar el Art. 24.1. b) del Convenio de Seguridad Social España-Países Bajos y fijar la base reguladora en la cantidad de 1.599,78 #/mes, resultado, s.e.u.o., de dividir por 210 las bases medias del grupo 8 de cotización que corresponde a la categoría profesional de la trabajadora, oficial 1a y 2a, durante los 180 meses inmediatamente anteriores al hecho causante (17.02.2012)

    REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.B) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL - 5. En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, resulta obligado concretar...

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