STS, 10 de Junio de 2002

PonenteD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2002:4201
Número de Recurso2801/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2801/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la Asociación de Empresarios de Máquinas Recreativas (AEMAR), contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) de 21 de febrero de 2000. Comparecen en concepto de recurridos el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Gran Casino de Barcelona S.A., el representante de la Generalidad de Cataluña y el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil HOVISA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó con fecha 21 de febrero de 2000 Auto en el recurso contencioso-administrativo nº 1735/98 y acumulados (1797/98 y 1799/98), cuya parte dispositiva es del tenor liberal siguiente: «1º.- ESTIMAR LAS ALEGACIONES PREVIAS formuladas por la defensa de HOTEL DE LA VILLA OLIMPICA, S.A., en orden a la falta de legitimación activa de AEMAR, Asociación de Máquinas Recreativas, PARTIT PER LA INDEPENDÈNCIA (PI), y FORA DE JOC, Associació per la Rehabilitació de Jugadors Patològics, y en consecuencia, DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso-administrativo. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por el Procurador D. Antonio María Anzizu Furest, en nombre y representación de la Asociación de Empresarios de Máquinas Recreativas (AEMAR), y por el representante de la Asociación FORA DE JOC, se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) preparando recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 10 de marzo de 2000, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "dicte sentencia en la que case y anule el Auto citado, declarando que procedió estimar la legitimación de mi mandante y la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, debiendo continuar el recurso por sus restantes trámites".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido por esta Sala el recurso de casación interpuesto por el representante de la Asociación de Empresarios de Máquinas Recreativas (AEMAR), y declarado desierto el recurso de casación preparado por la Asociación Fora de Joc, por Auto de fecha 14 de junio de 2000 se emplazó a las partes recurridas para que en plazo de treinta días formalicen escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación, suplicando de la Sala en el escrito presentado por el representante de la Generalidad de Cataluña se "dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente", en el escrito presentado por el representante de Gran Casino de Barcelona S.A. se "dicte sentencia declarándolo inadmisible y, subsidiariamente, desestimándolo y confirmando en su integridad el Auto impugnado", y en el escrito presentado por el representante de Hotel de la Villa Olímpica S.A., "desestimar el citado recurso, con confirmación en todos sus términos del Auto recurrido y expresa imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de junio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Empresarios de Máquinas Recreativas (AEMAR) interpuso recurso jurisdiccional contra la resolución de 25 de junio de 1998 de la Dirección General de Juego y Espectáculos de la Generalidad de Cataluña que modificaba la autorización de instalación del Gran Casino de Barcelona, sito hasta entonces en el término municipal de San Pedro de Rivas, autorizando su nueva instalación dentro de Barcelona. Por Auto de 21 de febrero de 2000 la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó la alegación previa formulada por la representación procesal de Gran Casino de Barcelona S.A. declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente. Contra dicho Auto se ha interpuesto por la recurrente el presente recurso de casación que se fundamenta en un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. En el desarrollo de dicho motivo se hace referencia a distintas sentencias de esta Sala así como a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de fondo de las cuestiones que en el recurso se plantean es necesario enjuiciar distintos temas de forma que se plantean por los recurridos, incluso, en el caso de la representación del Gran Casino de Barcelona S.A., con relevancia determinante, a su entender, de la procedencia de la declaración de inadmisión del presente recurso de casación. En tal sentido se afirma por dicha parte que en el escrito de interposición no se expresa claramente el precepto infringido, a lo que cabe responder que el mismo se encontraba ya expresamente mencionado en el escrito de preparación, donde se hacía referencia expresa al artículo 32 de la anterior Ley de la Jurisdicción así como al artículo 24 de la Constitución Española, reiterándose, en el desarrollo del motivo, la mención expresa del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción. Ello unido a una aplicación del principio "pro actione" y a la circunstancia de que el supuesto defecto no ha generado indefensión para ninguna de las partes recurridas, que expresamente se refieren a la legitimación corporativa, impide, desde luego, que el supuesto defecto tenga relevancia alguna a efectos de determinar la inadmisión del recurso, confirmando ya lo acordado por la Sala al declarar la admisión de la casación.

Se alude igualmente por los recurridos a la circunstancia de que la recurrente no aportó a los autos los Estatutos; ello exige precisar, ante todo, que no son exactas las afirmaciones de dicha parte respecto a que no tenía obligación de efectuar tal aportación, máxime cuando estaba cuestionada en el trámite de alegaciones previas su legitimación y, evidentemente, debió aportarlos al evacuar el trámite de audiencia para responder a tal alegación previa. Mas lo cierto es que dichos Estatutos no solamente están incorporados a las actuaciones al interponer el recurso de súplica que fue declarado inadmisible por la inexistencia de este tramite procesal en el momento de la interposición, sino que, además, ha de valorarse que las partes recurridas han aceptado como ciertas las afirmaciones relativas a que la Asociación recurrente tiene como miembros a empresas dedicadas a la fabricación y explotación de máquinas recreativas y que el propio Auto recurrido así lo reconoce en el párrafo segundo de su fundamento de derecho quinto cuando hace referencia a las autorizaciones que afectan a los afiliados de aquella asociación que se encuentran reguladas en la reglamentación de máquinas recreativas y de azar y al reconocimiento de que es una "Asociación que agrupa empresarios de máquinas recreativas que no son del grupo C". Incluso en el fundamento de derecho quinto igualmente en el último párrafo se pone en cuestión el hecho de que alguno de sus afiliados exploten actualmente otros casinos, sin llevar la Sala dicha afirmación a sus últimas consecuencias, del mismo modo que, pese a poner de manifiesto que efectivamente no había aportado los estatutos, ello por sí sólo no fue determinante de la denegación de la legitimación a la actora.

Todo ello en definitiva, aplicando igualmente el principio "pro actione", hace que entendamos que carece de relevancia la circunstancia de que no se hayan aportado en el momento procesal oportuno los estatutos partiendo de la base de que la Asociación recurrente agrupa, cuando menos, a empresarios de máquinas recreativas A y B.

TERCERO

Despejadas las cuestiones de carácter puramente formal, procede entrar en el fondo de la cuestión planteada que no es otra que la de determinar si la Asociación recurrente goza o no legitimación activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de 1956 de la Jurisdicción, para interponer el recurso jurisdiccional. Para la decisión de dicha cuestión es evidente que no cabe un examen casuístico de la jurisprudencia de la Sala pues es, la apreciación o no de la legitimación, cuestión que ha de resolverse en cada caso en función de las especiales y concretas circunstancias concurrentes en cada proceso.

Ello no obsta a que debamos de comenzar por precisar la doctrina general de esta Sala que ha declarado en Sentencia de 2 de octubre de 2000 (recurso nº 4597/1993) que «la matriz de la legitimación radica en el beneficio que pueda obtener quien formula la pretensión. En sentencia de 1 de febrero de 2000 también ha reiterado que "el efecto expansivo de la legitimación descansa en la idea de interés legítimo que poseen determinadas personas que, al ser destinatarias de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadano, de que se actúe de acuerdo con el ordenamiento jurídico en el sector en que ellas operen (SSTS de 16 de julio de 1987, 8 de abril de 1994 y 25 de septiembre de 1995). Y en la más reciente sentencia de 9 de junio de 2000 hemos dicho también que nuestra jurisprudencia, si bien no reconoce la legitimación fundada en el mero interés por la legalidad, o en motivos extrajurídicos, susceptibles de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, alejados del interés auténticamente legitimador objeto de protección legal (STS 12 de abril de 1991), sí ha ido reconociendo como incluibles en el concepto de interés legitimador beneficios tales como los morales, los de vecindad, los competitivos o profesionales; y asimismo, además de los personales o individuales, los colectivos y los difusos"».

Y desde el punto de vista constitucional la reciente Sentencia de 16 de abril de 2002 (recurso nº 5106/1996) ha declarado que «Según la jurisprudencia constitucional las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos se ajustan al art. 24.1 de la CE siempre que sean razonables y no erróneas y que aprecien adecuadamente una causa legal de inadmisión; y así la STC 252/2000 de 30 de octubre (FJ 2), en relación concretamente con la legitimación activa, señala que "pese a que determinar quién tiene interés legítimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1956), no sólo de manera razonable y razonada, no arbitraria ni incursa en error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio "pro actione", con "interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican" (por todas STC 88/1997, de 5 de mayo)". Más en concreto sobre la interpretación del art. 28.1 a) de la LJCA de 1956 a la luz de la Constitución la jurisprudencia de este Tribunal ya desde antiguo ha venido entendiendo que el concepto de interés directo aludido en dicho precepto debía sustituirse por el de interés legítimo del art. 24.1 de la CE y desde este planteamiento se ha de aplicar al contencioso-administrativo la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada), de modo que para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés».

CUARTO

Partiendo de estas precisiones jurisprudenciales, tomando en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional así como el carácter no restrictivo y conforme al principio "pro actione" que ha de enjuiciarse el tema, procede reconocer legitimación de la recurrente para la interposición del recurso jurisdiccional, teniendo en cuenta que entre sus asociados hay titulares de máquinas de tipo A y tipo B a las que se refiere tanto el Decreto 28/1997 de 21 de enero de la Generalidad de Cataluña como el Real Decreto 2.110/ 98 de 2 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de azar, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de aquella norma y 35 del Real Decreto, las máquinas de azar de tipo C únicamente pueden ser instaladas en los casinos de juego por lo que el traslado del Casino desde su actual emplazamiento a la ciudad de Barcelona afecta indudablemente, en el sentido que lo ha interpretado la jurisprudencia, al interés de las empresas actualmente explotadoras de máquinas de tipo B, las cuales además pueden instalarse en los locales autorizados para la instalación de máquinas de tipo C, esto es en los casinos según dispone el artículo 24.1.c) del Decreto citado de la Generalidad y el apartado d) del artículo 34.1 del Real Decreto por el que se regula el Reglamento de las Máquinas Recreativas, envite y de azar.

Ha de reconocerse, no obstante razón a la sentencia recurrida cuando niega legitimación a la recurrente por el mero hecho de que, sin más prueba que su afirmación, pretenda arrogarse la representación de dos miembros de la misma que se afirma son titulares de autorizaciones de casinos y que al parecer tendrían interés en impugnar el acto impugnado por privárseles de su derecho a participar en un concurso para la instalación de un casino en Barcelona y que entienden que no procedía la autorización de traslado por estar contingentado el número de casinos a instalar dentro de Cataluña, pues lo cierto es que tal legitimación, que afectaría exclusivamente al interés personal de esos titulares de casinos, no puede ser asumida por la Asociación recurrente que estaría defendiendo en el presente caso intereses individuales y no colectivos de los miembros de la misma. Pero no puede negarse legitimación a la actora cuando lo hace en función del hecho de que forman parte de la misma, según reconoce el Auto recurrido, titulares de máquinas del tipo B que de alguna manera se verían afectadas por la instalación de las máquinas de tipo C en el casino, con mayor motivo cuando en el mismo cabe igualmente la instalación de máquinas del mismo tipo que las que explotan los asociados.

QUINTO

Todo ello conduce a la estimación del presente recurso de casación que implica la revocación del Auto recurrido con la consiguiente declaración de desestimación de las alegaciones previas y del reconocimiento de legitimación de la recurrente. Todo ello sin expresa condena en costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación de Empresarios de Máquinas Recreativas (AEMAR), contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) de 21 de febrero de 2000, que casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar las alegaciones previas en lo que se refiere a la recurrente reconociendo su legitimación para interponer el recurso jurisdiccional; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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