STS 403/2006, 5 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución403/2006
Fecha05 Abril 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 16/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Bartolome de Tirajana cuyo recurso fue interpuesto por el/la Procurador/a Don José Luis Pinto Maraboto y en nombre y representación de Don Marco Antonio y Doña Lucía , y la Procuradora Doña Paz Santamaria Zapata , en nombre y representación de Villa Maspalomas, Sociedad Limitada, como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Jaime de Bethencourt Manrique de Lara , en nombre y representación de Don Jesus Miguel, en su calidad de representante legal y Administrador Unico de la Entidad Mercantil Villa Maspalomas, Sociedad Limitada (en anagrama VIMA S.L.), interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Marco Antonio y Lucía y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda .Se declare que el edificio designado en el expositivo primero de esta demanda pertenece en plena propiedad a la Sociedad a quien represento, y que, e consecuencia, debe ser respetada en la quieta y pacifica posesión con que había venido disfrutandola, absteniéndose los demandados en realizar cualquiera actos de perturbación. Se declare la nulidad de la escritura de rectificación complementaria) de otra de obra nueva otorgada por los demandados con fecha 23 de noviembre de 1995 ante la Notaria de Telde Doña Isabel Odriozola Alonso y obrante al número 2123 de su protocolo. Se decrete asimismo nulidad y cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones que traiga causa de la referida escritura, por ser declarada la nulidad del título en virtud del cual se hicieron. Se declare en consecuencia, rectificado el doble asiento registral referente al edificio objeto de la litis, en el sentido de quedar anulada la inscripción realizada a favor de los demandados

  1. - La Procuradora Doña Montserrat Costa Jou, en nombre y representación de Don Marco Antonio y Doña Lucía , contestó a la demanda y formula reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que 1.- Declare que la parcela o finca denominada " DIRECCION000", situada en donde llaman " Campo Internacional" en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, inscrita en el Registro de la Propiedad nº dos de dicho municipio como finca numero NUM000 antes NUM001 inscripción quinta, descrita en el hecho décimo -primero, sobre la que en la actualidad se ha construido un complejo turístico, pertenece en pleno dominio a la Sociedad Legal de Gananciales del matrimonio formado por Don Marco Antonio y su esposa Doña Lucía .2 Declare que los demandados, como propietarios de la finca citada en el apartado anterior, tienen derecho a que sea deslindada y amojonada, determinando todo su lindero Norte en la parte que es colindante con la finca perteneciente a la actora descrita en el hecho Noveno, que es el Sur de la parcela o finca denominada DIRECCION001 del mismo Plan Parcial del Campo Internacional, fijando el deslinde entre la finca del actor por el Sur y la de los demandados por el Norte, en la línea perimetral de separación o divisoria de los citados dos Lotes que partiendo del Naciente, donde se encuentra la calle interior de la Urbanización hoy denominada Avenida Touroperador Ols Wing, desde la primera Letra "L" de la palabra "calle", atraviesa en parte el denominado en la actualidad "Edificio Central" y, luego discurre de forma perpendicular y tangente a la piscina de niños, cancha de tenis hasta el Poniente de la Propiedad, o sea con la zona verde pública, encontrándose trazada esa línea a trazos o puntos y grafiada posteriormente en color rojo en el plano PLANTA DE ACCESO, APARCAMIENTOS Y EMPLAZAMIENTOS Nº 156. A.2. febrero de 1985, que figura unido al proyecto Básico y al de ejecución acompañados a la reconvención como documentos núms 13 y 14. 3º.- Alternativamente del petitum anterior, declare que los demandados, como propietarios de la finca descrita en el hecho DECIMO PRIMERO, tienen derecho a que se fije todo su lindero Norte en la parte que es colindante con la finca perteneciente a la actora, descrita en el Hecho Noveno, que es el Sur de la parcela o finca denominada DIRECCION001 del mismo Plan Parcial del Campo Internacional, determinando el deslinde entre la finca de los demandados por el Norte y de la actora por el Sur , o sea, entre los dos lotes citados de una línea perimetral de separación que se señale en las sentencia, en función del conjunto de pruebas que se practiquen en el procedimiento, o en otro caso, se indicará su trazado en ejecución de sentencia con arreglo a las bases que en ella se establezcan, ordenandose que todo ello se efectúe , teniendo en cuenta lo dispuesto en el precepto sustantivo del vigente Código Civil, que se estime de aplicación al efecto. 4º.- Declare que las partes intervinientes en este proceso, una vez constituida la línea divisoria citada en los petitum 2º o 3º, deben de abstenerse de perturbarse mutuamente en sus respectivos derechos dominicales.5º.-Declare ser de la exclusiva propiedad de los demandados todas las construcciones levantadas dentro del contorno de la parcela o finca denominada DIRECCION000 del Campo Internacional de que venimos hablando, y entre ellas la porción litigiosa del denominado "Edificio Central" de unos 72 m2 aproximadamente en dos plantas, construido sobre el DIRECCION000, que figura pintada de color amarillo en los diversos planos que se dejan aportados y entre ellos, en la que mencionamos en el petitum 2º, encontrándose dicha porción detentada indebidamente por la parte actora, todo ello, careciendo de título que le ampare para tal posesión, por lo que ha de ser condenada a su desalojo inmediato y a su restitución a los demandados .6º Declare que el título o títulos por los que la actora pretende amparar la posesión de la `porción del edificio litigioso de aproximadamente 72 m2,citado en el aparado anterior, son nulos, ordenando consecuentemente la cancelación de cuantos asientos registrales se opongan a la misma en abierta contradicción con la realidad física, así como cuantas inscripciones se hayan podido practicar en el Registro de la Propiedad por la actora. al ser inexistente, o en otro caso nulas o ineficaces, y de derecho que el que poseen los demandados sobre la referida parcela de terreno descrita en el número Decimo-Primero, a cuyo fín se libraran los oportunos mandamientos con los testimonios necesarios al Sr. registrador de la Propiedad numero dos de San Bartolome de Tirajana, para que inscriba las declaraciones judiciales, aquí interesadas, en la finca número NUM002 perteneciente a la actora, cancelando las inscripciones registrales que estuviesen en desacuerdo con la realidad jurídica extra-registral. 7º Declare que para dejar constancia de una forma permanente de la línea que fije materialmente el lindero de separación entre las fincas, o sea el Norte del DIRECCION000 y el Sur del DIRECCION001 del Campo Internacional, perteneciente el primero a los demandados y el segundo a la actora, conforme se determine en la sentencia o en las bases que la misma establezca para su ejecución, se coloquen una vez sea firme, hitos o mojones a lo largo de la mencionada línea de confrontación cada diez metros, así como una valla de alambre que deje separado un predio del otro,salvo en el lindero común del llamado " Edificio Central" que se separará la porción perteneciente a la actora de la de los demandados, con una pared, tabique o muro divisorio de la anchura que señala la sentencia, el cual tendrá el carácter de medianero y deberá asentarse el cincuenta por ciento de su base en cada uno de los dos lotes, y costeado de por mitad entre las actora y los demandados .8º.- Que la detentación indebida por la demandante contra la voluntad de los demandados, de la porción litigiosa de los 72 m2 en dos plantas del denominado Edificio Central desde el cinco de noviembre de 1995, hasta que tenga lugar el reintegro efectivo de la posesión a favor de los demandados, dá derecho a estos a ser indemnizados por la actora, en los daños y perjuicios que se le han ocasionado y se le ocasionen en el futuro, por la no explotación de cuatro búngalows y con el valor de las rentas que hubiesen producido de ser explotados turísticamente, los que han tenido que destinarse a prestar los servicios de recepción, almacén de lencería y productos de limpieza, oficina, metería de jardinería y servicio técnico, así como los beneficios o rentas dejadas de percibir durante el mismo tiempo antes señalado por el minimercado instalado en la planta alta del edifico litigioso,. fijando la cuantía de ambos en la propia sentencia o , quedando en el caso de que no se pudiese señalar su quantum para determinarlo en el periodo de ejecución de sentencia. 9º.- Condenar a la actora a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a las consecuencias jurídicas que de ellas pudieran derivarse, asi como a cuanto sea su consecuencia lógica y legal y, a que, dentro del plazo que se fije en ejecución de sentencia procedan a llevar a cabo cuanto se ordena en la misma, así como a lo que fuere menester para conseguir su efectividad. 10º.- Condenar también expresamente a la actora al pago de las costas que se causen en este litigio.

  2. - Por el Procurador Don Jaime Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación de VILLAMASPALOMAS S.L., contestó a la demanda reconvencional basandose para ello en los hechos y fundamentos de derecho y termino suplicado al Juzgado se tenga por contestada la demanda reconvencional en los presentes autos, desestimando la misma en su integridad con expresa condena en costas a los demandados .

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Bartolome de Tirajana , dictó sentencia con fecha 10 de junio 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime de Bethencourt Manrique de Lara en nombre y representación de Villa Maspalomas S.L. debo absolver de todas sus pretensiones a los demandados D. Marco Antonio y Doña Lucía, con expresa condena en costas a la actora.Y estimando esencialmente la reconvención formulada por la Procuradora Doña Montserrat Costa Jou en nombre y representación de los referidos D. Marco Antonio y Doña Lucía contra Villa Maspalomas S.L. 1º.- Debo declarar y declaro que la parcela o finca denominada " DIRECCION000" situada en donde llaman "Campo Internacional" en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, inscrita en el Registro de la Propiedad nº dos de dicho municipio como finca nº NUM003 (antes NUM001), inscripción quinta, descrita en el hecho décimo primero de la reconvención, sobre la que en la actualidad se ha construido un complejo turístico, pertenece en pleno dominio como ganancial al matrimonio formado por D. Marco Antonio y su esposa Doña Lucía 2º.- Debo declarar y declaro que los anteriormente nombrados tienen derecho a que la finca sea deslindada y amojonada en ejecución de esta sentencia, determinando su lindero con el DIRECCION001 en la forma establecida en los planos que obran al folio 302 ( plano de planta de acceso, aparcamiento y emplazamientos nº 156, aportado tanto en el documento 13 como en el 14 de los acompañados a la reconvención. 3º.- Debo declarar y declaro que las partes intervinientes en este proceso, una vez constituida la línea divisoria señalada en el apartado anterior deben de abstenerse de perturbarse mutuamente en sus respectivos derechos dominicales.4º.- Debo declarar y declaro ser de la exclusividad propiedad de los demandados todas las construcciones levantadas dentro del contorno de la parcela o finca denominada " DIRECCION000 ", y entre ellas la porción del denominado "edificio central" de unos 72 metros cuadrados aproximadamente en dos plantas señalada en amarillo en el plano referido en el apartado segundo anterior. 5ª Debo declarar y declaro que la porción mencionada en el apartado anterior se encuentra detentada indebidamente por la parte actora se encuentra detentada indebidamente por la parte actora careciendo de título que le ampare para tal posesión.6º. Debo condenar y condeno a la parte actora y reconvenida a que desaloje inmediatamente y devuelva a los demandados y reconvinientes la porción referida en el apartado anterior. 7º.- Debo declarar y declaro el derecho de los reconvinientes a ser indemnizados por la actora en los daños y perjuicios que se le han ocasionado y se le ocasionen en el futuro por la no explotación de los cuatros bungalow referidos en el acta notarial que obra al folio 703 y ss ., y ello con el beneficio neto que hubiesen producido de ser explotados turísticamente , lo que será determinando en ejecución de sentencia, así como con la cantidad de 100.000 ptas al mes por los beneficios y rentas dejados de percibir por el minimercado instalado en la planta alta del edificio litigioso, en ambos casos desde el dia 5 de noviembre de 1995 hasta la restitución de la porción del edificio central referida en los apartados anteriores. 8º. Debo condenar a la actora y reconvenida a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a las consecuencias jurídicas que de las mismas pudieran derivarse, asi como a cuanto sea consecuencia lógica y legal y a que,desde que sea ejecutiva la sentencia y liquida la cantidad de la indemnización, por lo que a ésta se refiere, proceda a llevar a cabo cuanto se ordena en la misma, si como lo que fuera menester para conseguir su efectividad. 9º Debo condenar y condeno a la reconvenida a las costas de la reconvenida .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D.Fernando del Castillo Morales que actuaba en nombre de Villa Maspalomas S.L., la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas , dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia de fecha 10-6-97 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de procedencia, confirmados los pronunciamientos 1º a 5º ambos inclusives, del fallo, revocando los 6º, 7º y 8º , al tiempo que declaramos que deben rectificarse los asientos registrales correspondientes a linde que el aljibe e hidrocompresor sito en la Parcela XV aparezca en el correspondiente Registro de la Propiedad, a nombre de la entidad "Villa Maspalomas .S.L." y no a nombre de los demandados.Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en primera instancia sin que se haga particular pronunciamiento sobre las de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador Don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de D. Marco Antonio y Doña Lucía interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 LEC , por infracción del artículo 348 párrafo segundo del Código Civil , a tenor del cual , "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla".SEGUNDA.- Al amparo del artículo 1692,3º por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en conexión con los artículos 372, LEC248-2º LOPJ , 120.3 CE , y en suma el 24.1. de la propia Constitución Española .TERCERO.-Al amparo del número 3º del artículo 1692 LEC , por quebrantamiento las formas esenciales del juicio, al haberse infringido por la sentencia recurrida el deber de congruencia exigido por el artículo 359 LEC al alterar los términos de la litis y la "causa petendi de la acción".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Paz Santamaria Zapata, en nombre y representación de VILLA MASPALOMAS, SOCIEDAD LIMITADA presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de Marzo del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la reconvención formulada por el ahora recurrente, se interesó no solo la declaración de su dominio sobre la porción de terreno litigiosa, sino que ejercitó sobre ella la acción reivindicatoria, con expresa petición de que se condenara a la actora reconvenida a su desalojo inmediato y a su restitución, con más los daños y perjuicios ocasionados por la detentación indebida, además de otras pretensiones accesorias. Esta acción, acogida en la sentencia de primera instancia, es revocada parcialmente en la de la Audiencia Provincial, en la que, reconociendo la propiedad del reconviniente, niega el derecho a recuperarla, así como la indemnización solicitada, con el argumento de que "no procede ordenar el desalojo ni indemnización de daños y perjuicios... porque la naturaleza de las acciones deducidas en el litigio no permiten pronunciamiento sobre cuestiones que inciden en temas de gestión (que no han sido objeto de la litis) y- como acertadamente indica la apelante- normas reguladoras de la actividad turística que sería temerario y antijurídico, afectar en una resolución como la presente en la que se trata de acciones declarativas de propiedad y sus consecuencias registrales como pretensiones fundamentales".

SEGUNDO

El primer motivo denuncia infracción del artículo 348, párrafo segundo, del Código Civil , porque reconociendo que la porción de terreno reclamada es de su propiedad y se encuentra detentada indebidamente por la sociedad reconvenida, no se le condena a su restitución; motivo que es estima necesariamente (lo que evita entrar en el segundo, planteado con carácter alternativo), puesto que reconociendo que los demandantes-reconvinientes son propietarios de la finca, y que esta se halla detentada indebidamente por los actores-reconvenidos, el efecto de la acción reivindicatoria no es otro que el de restitución de la cosa en condiciones tales que no comporte limitación alguna en el ejercicio del derecho de uso y goce característico de la propiedad, cuando tal limitación no está amparada en la ley, y es el caso que ninguna relación jurídico material está en el proceso para hacer inviable su ejercicio, como pudieran ser los temas de gestión o reguladores de la actividad turística que ni se concretan ni han sido objeto de la litis, dada la naturaleza claramente civil de esta cuestión, por venir referidos a unos derechos y obligaciones residenciados en el ámbito del derecho público, como son los contemplados en la Ley de Ordenación de Turismo de Canarias de 1.995 , cuya aplicación escapa a la competencia de los Tribunales civiles, por versar sobre materia administrativa sujeta a la gestión exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias, de ordenación y promoción del turismo en el Archipiélago Canario, como dice su artículo 1, y en particular, sobre la "unidad de explotación".

TERCERO

Tampoco puede prevalecer el tercer motivo del recurso, por infracción del artículo 359 de la LEC , cometida al no haberse resuelto las acciones que, junto a la declarativa, ejercitó en su demanda, como son las específicas y genuinas acciones de condena, reivindicatoria e indemnizatoria de daños. El problema de la identificación de la acción se halla vinculado al de la congruencia, es decir, con el cumplimiento de lo que establece el artículo 359 de la LEC , que exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y los recurrentes olvidan que si bien la acción procedente es la reivindicatoria, y no la declarativa, puesto que lo que pretenden es recuperar la posesión del objeto del derecho de propiedad, la sentencia de instancia justifica, de un lado, el derecho de la entidad demandada a retener la cosa frente al propietario, y niega, de otro, que sea procedente la indemnización reclamada ("no se considera derecho alguno en tal sentido, al no haberse acreditado los daños y perjuicios que darían lugar a ellas"), con la consecuencia de no incluir ningún pronunciamiento de condena específico para ambas pretensiones, de tal forma que ni concede más de lo pedido ni se pronuncia sobre extremos que no hubieran sido solicitados por las partes, al margen de que puedan o no estar de acuerdo con la motivación y fundamentación de la sentencia y de que esta sea inadecuada, como se ha visto al analizar el primer motivo por infracción del artículo 348 párrafo 2º, del Código Civil , no asi respecto de los demás extremos que también les resultaron desfavorables (no obstante haber solicitado en su recurso la confirmación de la sentencia del Juzgado), como sucede con la acción resarcitoria asimismo formulada, puesto que el éxito de la acción reivindicatoria no implica, por si solo, el abono al reivindicante de los daños y perjuicios causados por el poseedor de la finca litigiosa, y la existencia y prueba de los mismos es cuestión de hecho sometida a la apreciación del Tribunal de instancia, sin que ningún motivo de casación haya sido articulado para combatir el pronunciamiento desestimatorio.

CUARTO

Al estimarse el mencionado motivo, procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, es decir, asumir la instancia, lo que conlleva la estimación de la acción reivindicatoria en el sentido expuesto en los anteriores motivos, al ser admitido el derecho de propiedad del demandante, y los demás supuestos y requisitos que conforman la acción formulada, lo que supone la casación y anulación parcial de la resolución recurrida, tal como se ha planteado y se ha resuelto en la sentencia del Juzgado de 1ª instancia; todo ello sin hacer especial declaración de las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en la representación que acredita de Don Marco Antonio y Doña Lucía, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 18 de Noviembre de 1.999 , sentencia que casamos y anulamos en el único sentido de ordenar el desalojo inmediato y la devolución a los recurrentes de la porción referida en la misma, condenando a la demandada Villa Maspalomas, Sociedad Limitada a estar y pasar por tal declaración; manteniéndola en lo demás; sin hacer especial imposición de costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA. PEDRO GÓNZALEZ POVEDA.RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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