ATS 7/2006, 24 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2006
Número de resolución7/2006

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su

Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.

En el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia en Autos número 905/05, seguidos a instancias de Doña María Luisa, contra la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana, de 12 de abril de 2005, por la que se acuerda desestimar el recurso potestativo de reposición presentado contra la resolución de 31 de enero de 2005 de la Directora del Hospital de Sagunt, por la que se deja sin efecto la exención por razón de edad de la realización de guardias médicas a la Doctora María Luisa, y entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia, en el procedimiento abreviado número 275/05, seguidos a instancias de las mismas partes, y sobre el mismo asunto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La recurrente, Doña María Luisa, interpone recurso contencioso- administrativo, siguiendo el pie de recurso que se le indica en la notificación del acto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia, contra la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanitat de la Generalidat Valenciana, de 12 de abril de 2005, por la que se acuerda desestimar el recurso potestativo de reposición presentado contra la resolución de 31 de enero de 2005 de la Directora del Hospital de Sagunt, por la que se deja sin efecto la exención por razón de edad de la realización de guardias médicas a la Doctora María Luisa .

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia, en fecha 6 de septiembre de 2005, por medio de Auto número 122/05, acuerda inadmitir el recurso por carecer de jurisdicción para su conocimiento al venir la competencia para conocer del mismo atribuida a la Jurisdicción Social, otorgando a la actora el plazo de un mes desde la notificación de dicha resolución, para personarse ante la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.3 de la ley 29/1998, de 13 de julio .

TERCERO

En fecha 3 de octubre de 2003 la actora interpone demanda ante el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia en Autos número 905/05 contra la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanitat de la Generalidat Valenciana, de 12 de abril de 2005, por la que se acuerda desestimar el recurso potestativo de reposición presentado contra la resolución de 31 de enero de 2005 de la Directora del Hospital de Sagunt, por la que se deja sin efecto la exención por razón de edad de la realización de guardias médicas a la Doctora María Luisa .

Por Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, se dictó Auto de fecha 9 de diciembre de 2005, en cuya parte dispositiva se disponía "Acordar la suspensión del presente procedimiento, en el estado en que se encuentra y remitir los autos al Tribunal Supremo, para la resolución del Conflicto de Competencia suscitado, por la Sala Especial de Conflictos de dicho Tribunal".

CUARTO

Por Providencia de 13 de febrero de 2006 se acordó oír al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días para informe sobre la admisión a trámite del conflicto planteado, atendido que no se ha interpuesto el recurso por defecto de jurisdicción a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, informado el Fiscal en fecha 13 de febrero de 2006, con cita de resoluciones de este Tribunal, solicitando la inadmisibilidad del presente conflicto de jurisdicción.

QUINTO

Por providencia se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del día 3 de marzo de 2006, fecha en la que tuvo lugar dicha diligencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. José Díaz Delgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El denominado recurso por defecto de jurisdicción viene esencialmente regulado en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que forma parte del Capítulo II del Título III del Libro I de la citada Ley Orgánica, que lleva por rúbrica "De los conflictos de competencia". En el presente caso nos encontramos, como se ha visto en los antecedentes de hecho, ante lo que el artículo 43 LOPJ denomina conflicto negativo de competencia, que surge, tal y como el propio artículo 50 describe, cuando en primer lugar determinado órgano jurisdiccional aprecia su falta de jurisdicción, indicando en su decisión ( artículo 9.6 LOPJ ) el orden jurisdiccional que estima competente y, posteriormente, los órganos de este último orden jurisdiccional declaran también su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fueren los mismos. Respecto de la tramitación de ese recurso por defecto de jurisdicción, los apartados 2 y 3 del artículo

50 LOPJ se limitan a indicar que se interpondrá ante el órgano judicial del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el artículo 9.6 LOPJ que hubiere dictado la resolución firme declarando su falta de jurisdicción, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, la cual reclamará del Juzgado o Tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará Auto dentro de los diez siguientes.

SEGUNDO

En el supuesto que nos ocupa ninguna de las partes ha interpuesto recurso por defecto de jurisdicción, sino que ha sido el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia el que plantea de oficio el conflicto negativo de competencia, pero la decisión que debió adoptarse por este Juzgado, tal y como exige el artículo

50 LOPJ para los conflictos negativos, no podía ser la del planteamiento directo del mismo, sino que debería haberse pronunciado en primer término únicamente sobre la inexistencia de su propia competencia y ofrecer después a las partes la posibilidad de que frente a esa decisión se interpusiera el recurso por defecto de jurisdicción a que nos venimos refiriendo.

Como ello no fue así, debe concluirse que el conflicto se ha tramitado inadecuadamente por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, lo que determina la inadmisibilidad del mismo. Como ya ha dicho esta Sala en los Autos de 11 de noviembre de 1.996, 26 de junio de 1.998, 19 de abril de 2.003 y 17 de diciembre de 2.004, para que esta Sala pueda llevar a cabo su función, la única vía que la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza es precisamente la prevista en el artículo 50 para los conflictos negativos, de forma que si esa actuación procesal previa no se lleva a cabo, si no se cumple ese requisito procesal concreto, la Sala de Conflictos no podría pronunciarse al faltar el necesario elemento procesal previo, exigencia que, por otra parte, no se configura como contraria al artículo 24 CE ni aparece como desproporcionada o arbitraria, al margen de que en absoluto se va a privar a las partes de que ejerciten su derecho en la forma en que crean oportuno, sino que lo que se pretende es que se lleve a cabo por el cauce legalmente previsto para ello.

En consecuencia, la inadmisión del conflicto determina la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 50 LOPJ se ofrezca a las partes después la posibilidad de interponer el recurso que en dicho precepto se contempla para los conflictos negativos.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el presente conflicto de competencia con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 50 LOPJ se ofrezca a las partes la posibilidad de interponer el recurso por defecto de jurisdicción que en dicho precepto se contempla para los conflictos de competencia negativos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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