STS 1165/2008, 26 de Noviembre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:6763
Número de Recurso1656/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1165/2008
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio ordinario número 543/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arona, sobre derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Comas Díaz, en el que es recurrido Don Diego, representado por el Procurador Don Carlos J. Navarro Gutiérrez. Es parte el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación de dicho recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arona, fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Don Diego contra Don Luis Miguel, sobre derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "..se dicte sentencia por la cual se declare:

  1. Que Don Luis Miguel en sus manifestaciones dadas el 14 de agosto de 2004 al programa Mar y Tierra de Radio El Día, se entrometió ilegítimamente en el honor de Don Diego, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración.

  2. Se condene al demandado a difundir a su costa en radio El Día y concretamente, en el programa Mar y Tierra, la sentencia que se dicte, subsidiariamente y para el supuesto de que, el señalado programa no existiera al tiempo de dictarse la sentencia o de que esta adquiriese firmeza, se ordene su publicación en la emisora Radio El Día, en un ptrograma de igual o análoga difusión y en la misma franja horaria a aquella en la que se vertieron las manifestaciones objeto de este pleito.

  3. Se condene al Sr. Luis Miguel a indemnizar a Don Diego en la cantidad de 3.005,06 euros.

  4. Todo ello, con expresa imposición de las costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia desestimando la demanda y estimando la reconvención, se declare:

a). Que el sr. D. Diego, en sus manifestaciones hechas en los periódicos "TF PRESS", "EL DIARIO DE AVISOS" y "LA OPINIÓN", que se han aportado con este escrito, ha vulnerado el derecho al honor, no sólo de mi representado, sino de la asociación a la que representa, tratando de poner sin pruebas de ninguna clase, a toda la opinión pública en contra de una actividad en pleno auge en toda Europa, como es la acuicultura, condenando al demandado a estar y pasar por esta delcaración.

b). Se condene al demandado a difundir a su costa en los medios expresados, la sentencia que se dicte.

c). Se condene al demandado a indemnizar a mi representado en la cantidad de TRES MIL CINCO EUROS Y SEIS CÉNTIMOS (3.005,06) DE EURO.

d). Se condene a Don Diego a las costas de este procedimiento.

Dado traslado de la demanda reconvencional al actor y al Ministerio Público, contestarón oponiéndose el actor a lo solicitado e interesando la estimación de la demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González actuando en nombre y representación de Don Diego contra Don Luis Miguel :

Declaro que las manifestaciones vertidas por el demandado Don Luis Miguel en la cadena de radio El Día con fecha 14 de agosto de 2004 al programa Mar y Tierra constituyen una intromisión ilegítima en el honor de Don Diego.

Condeno a Don Luis Miguel a:

  1. Abonar a Don Diego la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500,00 euros).

  2. Que se difunda el fallo de esta sentencia en la cadena de radio El Día en el programa Mar y Tierra y en el caso de que dicho programa no se emitiera, en otro de idéntica difusión y en la misma franja horaria en la que se difundieron las manifestaciones del día 14 de agosto. Todo ello, a costa del demandado Don Luis Miguel.

    Asimismo desestimando la demanda reconvencional deducida por la Procuradora Doña Cristina Ripol Sampol acutando en nombre y representación de Don Luis Miguel contra Don Diego, absuelvo al demandante- reconvenido de las pretensiones deducidas en su contra.

    Todo ello, con expresa condena en costas de la parte demandada".

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González actuando en nombre y representación de Don Diego contra Don Luis Miguel,

    DECLARO que las manifestaciones vertidas por el demandado Don Luis Miguel en la cadena de radio "el Día" con fecha 14 de agosto de 2004 en el programa Mar y Tierra constiuyen una intromisión ilegítima del derecho al honor de Don Diego.

    CONDENO a Don Luis Miguel a:

  3. Abonar a Don Diego la cantidad de mil quinientos euros (1.500,oo euros).

  4. Que se difunda el FALLO de esta sentencia en la cadena de radio El Día en el programa Mar y Tierra y en el caso de que dicho programa no se emitiera, en otro de idéntica difusión y en la misma franja horaria en la que se difundieron las manifestaciones del día 14 de agosto de 2004. Todo ello, a costa del demandado Don Luis Miguel.

    Asimismo, desestimando la demanda reconvencional deducida por la Procuradora Doña Cristina Ripol Sampol actuando en nombre y representación de Don Luis Miguel contra Don Diego, absuelvo al demandante- reconvenido de las pretensiones deducidas en su contra.

    Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales de aplicación la Sala decide.

  1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Luis Miguel, representado por el Procurador Don Jaime Comas Díaz.

  2. Confirmar la sentencia de primera instancia.

  3. Imponer las costas de la alzada a la parte apelante."

TERCERO

El Procurador Don Jaime Comas Díaz, en representación de Don Luis Miguel, formalizó recurso de casación que funda en lo siguiente:

  1. En cuanto a la vulneración al derecho al honor.

  2. En cuanto a la vulneración al derecho a la libertad de expresión.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en representación de Don Diego, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la cual desestime el recurso de casación presentado, con condena en costas al recurrente".

QUINTO

Por Auto de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2005, se acordó admitir el recurso de casación respecto de las infracciones alegadas en los motivos primero y segundo del recurso contenidas en los apartados primero a octavo; e inadmitir la infracción alegada en el motivo tercero del indicado recurso.

SEXTO

El Fiscal en su escrito de 9 de julio de 2008 interesó la desestimación del recurso de casación.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, y en la misma medida, ahora del recurso, versa sobre la pretensión de tutela del derecho al honor del demandante, a la sazón Patrón Mayor de la Cofradía de Pescadores Nuestra Señora de las Mercedes, de Los Cristianos-Arona, con base en la intromisión ilegítima en dicho derecho fundamental sufrida como consecuencia de las expresiones vertidas por el demandado, que ostenta el cargo de Presidente de la Asociación Canaria de Empresas de Acuicultura, durante la entrevista de la que fue objeto en el programa Mar y Tierra emitido en Radio El Día el 14 de agosto de 2004, y, al mismo tiempo, sobre la protección del honor del demandado, quien ha dirigido a tal efecto demanda reconvencional contra el actor, como consecuencia de la intromisión ilegítima producida por las manifestaciones de este último en varios medios de comunicación con relación a los efectos nocivos de la explotación de las empresas dedicadas a la acuicultura.

El Juzgado de Primera instancia estimó en parte la demanda, declarando que las manifestaciones del demandado constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, y condenó a aquél a pagar a éste la cantidad de 1.500 euros, así como a la difusión del fallo de la sentencia en la cadena de radio y en el programa en el que se vertieron las expresiones lesivas del derecho fundamental. Por el contrario, desestimó la demanda reconvencional y absolvió de ella al demandante reconvenido.

La Audiencia Provincial rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandado-reconviniente y confirmó íntegramente la sentencia de primer grado.

El demandado, demandante por reconvención, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, en el que, a través de ocho apartados, se denuncia la vulneración del derecho a la libertad de expresión y sus límites en relación con el derecho al honor, considerando el recurrente, en síntesis, que las manifestaciones efectuadas en el programa de radio fueron fruto del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y del deber de informar de la situación y actividades de la Cofradía de Pescadores con relación a la explotación de instalaciones destinadas a la acuicultura, sin que en dicho ejercicio existiese intención de vejar u ofender al actor, debiendo tenerse en cuenta el contexto en que se fueron hechas las manifestaciones. Paralelamente, el recurrente estima que las expresiones vertidas por el actor en los medios de comunicación acerca de los efectos perniciosos de la técnica de la acuicultura son atentatorios contra su derecho al honor y contra el propio de los miembros del sector empresarial que representa. Impugna, por último, la cantidad en que quedó fijada la indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia de la vulneración del derecho al honor del demandante, por considerarla excesiva, al no haberse ocasionado a éste descrédito alguno, y al no haberse producido perjuicio cuantificable.

SEGUNDO

El marco jurídico con arreglo al cual debe examinarse la confrontación y la subisguiente ponderación de los derechos fundamentales en liza es el que ofrecen, por un lado, las normas que dispensan la protección jurídica del derecho al honor, que garantiza el artículo 18.1 de la Constitución, y que se materializa a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Tal y como ha sido caracterizado por la doctrina y la jurisprudencia, el honor consiste en la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, y aparece desdoblado, por tanto, en un aspecto trascendente, que se resume en la consideración externa de la persona, esto es, en su dimensión social, y en un aspecto inmanente, subjetivo e individual, que es la consideración que cada uno tiene de sí mismo.

En la delimitación de su contenido, esta Sala, compartiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, ha declarado -Sentencia de 18 de julio de 2.007, cuyos términos se reproducen parcialmente en la de 23 de julio de 2008- que «el derecho al honor es esencialmente un derecho derivado de la dignidad humana a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución, y cuya negación o desconocimiento se produce, básicamente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer de su propia estimación o del público aprecio; por ello, conforme ha ido perfilándose a lo largo de constante y reiterada jurisprudencia -Sentencias de 23 de febrero, 2 de marzo, 12 de mayo, 1 de junio y 5 de diciembre de 1989, 4 de enero, 16 de junio y 4 de octubre de 1990, 31 de julio de 1992, 4 de febrero de 1993, entre otras muchas-, el ataque al honor se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada e incluso de la familia, como en el externo o ámbito social y, por tanto, profesional, en el que cada persona desarrolla su actividad (...). Así, por tanto, el honor, derecho de la personalidad que suele clasificarse dentro de los de proyección social, se manifiesta como honra, especie de patrimonio moral de la persona, consistente en aquellas condiciones que ésta considera expresión concreta de su propia estimación, o, en un sentido objetivo, como reputación, esto es, la opinión o estima que de la persona tienen los demás (...). También se impone recordar, que el honor es un concepto de contenido impreciso y exento de fijeza, como la propia Ley 1/1982 se cuida de resaltar, al remitir en su Exposición de Motivos al juzgador la prudente determinación de la esfera de protección, en función de datos variables, según los tiempos y personas y la concreta valoración de las conductas, pretendidamente atentatorias contra el mismo, que ha de verificarse desde la perspectiva que suministran las circunstancias de todo tipo concurrentes en cada supuesto»

En el contenido del derecho al honor se ha incluído el prestigio profesional. Como se recuerda en la Sentencia de 11 de septiembre de 2008, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han considerado incluído en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas, como de las personas jurídicas. Ahora bien, tal y como precisa la Sentencia de 25 de febrero de 2008 -recogiendo los numerosos antecedentes de la jurisprudencia constitucional (SSTC 40/10992, 282/2000, 49/2001, 9/2007, entre otras ) y de esta misma Sala (Sentencias de 30 de septiembre de 2003, 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de octubre de 2005 y de 18 de junio de 2007, entre otras muchas)-, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una vulneración del honor. Desde la perspectiva de la protección constitucional, no es necesariamente lo mismo el honor y el prestigio profesional. Pese a que uno y otro concepto presentan contornos no siempre fáciles de deslindar, no permiten confundir, empero, lo que constituye una simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado a su honorabilidad. Sólo la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por sus carcaterísticas, naturaleza y forma en que se hace la divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona (SSTC 76/1995 y 223/1992 ).

Paralelamente, en la colisión del derecho al honor con otros derechos dignos de protección, como el de la libertad de expresión reconocido en el artículo 20 de la Constitución, la jurisprudencia de esta Sala, recogiendo la del Tribunal Constitucional y de instancias supranacionales, ha declarado que "este último, que tiene un contenido más amplio que el derecho a la libertad de información, alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, y comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar (SSTC 6/2000, 49/2001, 204/2001 ), pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe la sociedad democrática (SSTEDH 23 abril de 1992, as. Castell c. España, y 29 febrero de 2000, as. Fuentes Bobo c. España; también, Sentencia de 25 de febrero de 2008, que cita la anterior doctrina). Este ámbito de tutela debe, sin embargo, modularse en presencia del propio del prestigio profesional; y, desde luego, deja fuera del mismo a las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con una norma fundamental (SSTC 127/2001, 198/2004 y 39/2005, entre otras )" [STS de 22 de julio de 2008 ].

TERCERO

La aplicación de la doctrina que se acaba de exponer al caso examinado conduce a la conclusión de que el contenido de las manifestaciones vertidas por el demandado en el curso de la entrevista radiofónica emitida el 14 de agosto de 2004 en el programa Mar y Tierra, de la emisora Radio El Día, excede del contenido propio del derecho a la libertad de expresión e inciden negativamente en la reputación del demandante, tal y como fue declarado por el tribunal sentenciador, habiéndose ajustado el juicio de ponderación de los derechos en liza que han realizado los órganos de instancia a los criterios constitucionales y jurisprudenciales expuestos, habiendo valorado adecuadamente los hechos, objetivamente considerados en su conjunto, atendido a las circunstancias del caso, apreciadas también objetivamente y en su conjunto, y, en fin, dirimido el conflicto entre los derechos fundamentales afectados con arreglo al canon de necesidad, proporcionalidad y respeto al fin al que sirve el derecho a la libertad de expresión, en tanto limitativo del derecho al honor cuya tutela se impetra.

En las citadas declaraciones, que obran íntegras en las actuaciones tanto en el documento número 14 de los adjuntados al escrito de demanda (trascripción literal de la intervención del demandado), como en el documento número 15 que contiene la grabación íntegra del programa, el Sr. Luis Miguel se refirió al demandante en el sentido siguiente:

"...En su momento, Diego nos quiso coaccionar a nosotros para pagarle, para poder nosotros trabajar, nosotros nos hemos negado y eso es así, le guste o no le guste.. Entonces ahora lo que pasa es que este hombre realmente está desesperado y ya no le queda mucho tiempo y la acuicultura no la va a hundir Diego... y nadie va a utilizar un cargo público o un cargo político para hundir la empresa privada...".

El periodista le dice entonces al demandado "Don Luis Miguel, acaba usted de acusar a Don Diego de tratar de extorsionarle" a lo que el demandado responde "si, si, a nosotros y tengo testigos, tengo testigos".

En efecto, las afirmaciones, consideradas objetivamente y en su conjunto, en el marco en el que tuvieron lugar, evidencian por sí mismas el desmerecimiento que para la propia estimación y para la reputación frente a los demás representan los hechos que se atribuyen al actor: la insinuación de conductas ilícitas y, en cualquier caso, inmorales, atribuídas al actor, como haber intentado coaccionar y extorsionar al demandado-reconviniente para obstaculizar la explotación de las instalaciones dedicadas a la acuicultura, afectan, sin duda, a la honra propia y a la estimación ajena, ya en el aspecto personal, ya en el profesional, tanto más cuanto se efectúan en el marco de un ámbito social, profesional y territorial localizado, se realizan a través de un medio de comunicación radiofónico, y proceden de una persona que ocupa la presidencia de una entidad de base asociativa que actúa en el sector de la actividad económica en el que intervienen las partes en conflicto. Las manifestaciones del demandado exceden, desde luego, de la mera opinión, pero también de la simple crítica y de la expresión de un juicio de valor amparado por el contenido legítimo del derecho a la libertad de expresión, mostrando un carácter oprobioso, vejatorio, denigrante y ofensivo, que supera la simple reprobación de la conducta de la persona, resultando tales expresiones de todo punto gratuítas, sin que se haya acreditado la veracidad de los hechos a que se refieren -dentro de la exigencia de veracidad que corresponde a la libertad de expresión-, y mostrándose, en fin, innecesarias para realizar una crítica no vejatoria de la actuación del demandante, incluso en el marco de una confrontación de intereses, así como desproporcionadas con relación a la finalidad a la que sirve el derecho a la libertad de expresión. Por el contrario, las manifestaciones del actor en diversos medios de comunicación, a las que se contrae la denuncia de la intromisión ilegítima del derecho al honor del demandado-reconviniente, no se salen del contenido propio del derecho a la libertad de expresión, en la medida en que constituyen la manifestación de un juicio de valor y de una opinión acerca del desarrollo de una determinada forma de explotar el medio marino y de sus consecuencias, que se produce en el marco de una confrontación de intereses económicos, en la que no se utilizan términos injuriosos u ofensivos. La alusión a que por intereses económicos especulativos se produzca la contaminación del medio marino como consecuencia de la explotación de las instalaciones dedicadas a la acuicultura, así como a la aparición de depredadores por la "basura existente" bajo tales instalaciones, a la proliferación de este tipo de industria motivada por las subvenciones económicas, a las "consecuencias irreversibles" y al "terrorismo ecológico", no dejan de constituir manifestaciones que, por más que resulten duras y desagradables para quien se considera destinatario de ellas, no exceden de una opinión y de la crítica legítima realizada en el marco del desarrollo de una determinada actividad profesional y de la existencia de intereses empresariales y económicos contrapuestos, en la que no se desliza expresión vejatoria, insulto o manifestación injuriosa alguna, por lo que deben situarse dentro del contenido propio del derecho a la libertad de expresión, no resultando atentatorias contra el honor del demandado reconviniente, ya sea el correspondiente a su persona, ya el que pudiera corresponder al colectivo profesional que representa.

Por último, procede desestimar también la pretensión impugnatoria en lo que atañe a la cuantía de la indemnización, por cuanto el tribunal de instancia se atuvo para fijar su importe a los factores que legal y jurisprudencialmente inciden en su determinación, y, en particular, a la difusión del medio radiófónico a través del que se ha producido la lesión -de ámbito provincial-, y al desprestigio profesional que ha causado al actor, por más que no le haya producido merma en sus ingresos económicos ni haya supuesto un beneficio económico al autor de las manifestaciones atentorias contra el honor del demandante. Debe, en consecuencia, mantenerse el pronunciamiento al respecto del tribunal de instancia, en la medida en que, además de ajustarse a los criterios de fijación de la cuantía indemnizatoria, responde a una valoración ponderada y proporcionada de la entidad del perjuicio moral sufrido como consecuencia del hecho lesivo del derecho fundamental de cuya tutela se trata.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado en su integridad.

CUARTO

La desestimación de recurso de casación conlleva la confirmación de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el art. 487.2 en relación con el 477.2.1º de la LEC 2.000, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Miguel contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 15 de mayo de 2006, en el Rollo de apelación nº 90/06, la cual confirmamos, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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