STS 757/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:3972
Número de Recurso3635/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución757/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Cuarta, de fecha 31 de julio de 2001, como consecuencia de autos de Juicio sobre Protección del Derecho al Honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Santander; cuyo recurso fue interpuesto por doña Celestina, siendo parte recurrida doña Mercedes. También ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador don Raúl Vesga Arrieta, en nombre y representación de doña Celestina, interpuso demanda de protección del derecho al honor ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Santander, siendo parte demandada doña Mercedes, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado que: "...llegue a dictarse sentencia por la que a) Se declare que los textos suscritos por Dª. Mercedes que se trascriben en el Hecho Cuarto de la demanda son constitutivos de una intromisión ilegítima en el honor de Dª. Celestina. b) Se condene a la demandada a la divulgación por las calles que componen la asociación La Encina de la sentencia dictada en este proceso, encomendándose la distribución de copias de la misma por los buzones del barrio a una agencia de publicidad, todo ello con cargo a la demandada. c) Se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de UN MILLON de Pts., o aquella otra en que el Juzgado valore el daño moral causado. d) Se condene a la demandada al pago de las costas procesales".

  1. - La Procuradora doña Elena Morales Romero, en nombre y representación de doña Mercedes, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para suplicar al Juzgado que dictase en su día Sentencia "por la que, desestimando la demanda en su integridad, absuelva a mi mandante de las pretensiones deducidas contra ella, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - El Juez de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 24 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. Vesga Arrieta, en nombre y representación de D/Dª Celestina, contra Mercedes, representado/a procesalmente por el/la Procuradora de los Tribunales Sr/sra. Morales Romero, y en consecuencia cabe hacer el siguiente pronunciamiento: I) Que no ha lugar al suplico de la demanda. II) Que debo CONDENAR Y CONDENO a que cada parte procesal abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación procesal de doña Celestina, la Audiencia Provincial de Santander, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Celestina, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Santander, de fecha 24-11-2000, en los autos a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada Sentencia, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador don Raúl Vesga Arrieta, en nombre y representación de doña Celestina, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Santander, Sección Cuarta, contra la Sentencia de 31 de julio de 2001, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO:

Primero

Infracción del artículo 18.1 de la Constitución, y del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

Segundo

Infracción, por aplicación indebida, del artículo 20 de la Constitución.

Tercero

Infracción, por inaplicación, del párrafo tercero del artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, esta Sala dictó Auto de fecha 21 de diciembre de 2004 declarando la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso, y admitiendo, en cambio, el motivo primero, acordando dar traslado al Ministerio Fiscal a efectos de oposición.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto e interesando la desestimación del único motivo admitido.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diez de julio, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso hay que tener en cuenta los siguientes.

El objeto del proceso, y en la misma medida, del recurso, versa sobre la pretensión de tutela del derecho al honor de la demandante Celestina con base en la intromisión ilegítima en dicho derecho fundamental sufrida como consecuencia de las cartas que la demandada distribuyó Mercedes por los buzones del vecindario, en las que se narraban determinados hechos relativos a la gestión de aquélla como presidenta de la asociación de vecinos La Encina, de Santander, de la que ésta había sido tesorera, hasta que fue cesada y posteriormente expulsada de la asociación. La actora considera que el contenido de dichas misivas, en las que, en síntesis, se afirmaba que la demandada había sido cesada y expulsada como represalia por haber solicitado a la presidenta de la asociación la exhibición de las cuentas, y que ésta ocultaba las finanzas de la entidad, era absolutamente falso, y constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor, cuya tutela impetraba, solicitando la declaración de la lesión del derecho fundamental y que se diese publicidad a la sentencia que acogiese sus pretensiones divulgando su contenido entre los vecinos, e interesando asimismo la condena de la demandada al pago de una indemnización de un millón de pesetas, o la cantidad en la que se valorase el daño moral causado por la conducta de ésta.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Habiéndose interpuesto por la actora recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, la Audiencia Provincial desestimó el recurso, y confirmó la resolución de primera instancia.

El tribunal sentenciador fundamenta su decisión en el hecho de que la carta sobre la que gravita la denuncia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante fue repartida por la demandada con posterioridad a la fecha en que fue cesada de su cargo de tesorera de la asociación y a la fecha en que se celebró la asamblea general ordinaria de la entidad en la que se negó su intervención y participación, por lo que considera que su contenido debía situarse en el ámbito meramente informativo, esto es, en el deseo de la demandada de informar a los miembros de la asociación del hecho de su cese, y de exponer, desde la libertad de expresión, su punto de vista de lo ocurrido y las razones de su desacuerdo con el cese y con lo que entendía que lo había motivado, lo que hizo a a través de las cartas distribuidas entre los vecinos, al haberse visto impedida para dirigirse directamente a los miembros de la asociación constituidos en asamblea, careciendo las expresiones vertidas en la misiva en cuestión de carga alguna de menosprecio y de la finalidad de menoscabar el honor y el prestigio de la actora, y, menos aun, de hacer recaer sobre ésta la sospecha de malversación de los fondos de la entidad.

SEGUNDO

La recurrente, en el primer motivo de su recurso -el único que ha sido admitido-, denuncia la infracción del artículo 18.1 de la Constitución y del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Arguye, en síntesis, que en la carta distribuída por la demandada se hacían una serie de afirmaciones, en particular, que fue cesada de su cargo de tesorera de la asociación como reacción a haber solicitado a la presidenta cierta documentación necesaria para realizar la contabilidad, y que la actora, que era la única que controlaba la actividad financiera de la entidad, ocultaba el verdadero estado económico de la misma, que constituían unas imputaciones afrentosas que vulneraban su derecho al honor.

El motivo debe ser desestimado.

Para resolver convenientemente el recurso objeto de examen se debe tomar como punto de partida que, tal y como se indica en la Sentencia de 25 de febrero de 2008 -con cita, entre otras, de las de fecha 7 de diciembre de 2005 y de 27 de febrero de 2007-, cuando la resolución de un recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre con el derecho al honor, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones fácticas obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de razonabilidad.

Precisado lo anterior, ha de significarse que la protección jurídica del derecho al honor, que garantiza el artículo 18.1 de la Constitución, se realiza a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

El precepto, tal y como ha quedado redactado tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, elimina la exigencia de la divulgación del hecho o la noticia, que, sin embargo, constituía la piedra angular del ilícito contemplado en la norma en su redacción originaria, conforme a la cual, se consideraba intromisión ilegítima al derecho al honor "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena".

El honor, concepto importado de la doctrina italiana y recogido por la jurisprudencia, consiste en la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, y aparece desdoblado, por tanto, en un aspecto trascendente, que se resume en la consideración externa de la persona, esto es, en su dimensión social, y en un aspecto inmanente, subjetivo e individual, que es la consideración que de sí tiene uno mismo.

En la colisión del derecho al honor con otros derechos dignos de protección, como el de la libertad de expresión reconocido en el artículo 20 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala, recogiendo la de instancias supranacionales, ha declarado que este último, que tiene un contenido más amplio que el derecho a la libertad de información, alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, y comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar -SSTC 6/2000, 49/2001, 204/2001 -, pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe la sociedad democrática -SSTEDH 23 abril de 1992, as. Castell c. España, y 29 febrero de 2000, as. Fuentes Bobo c. España; también, Sentencia de 25 de febrero de 2008, que cita la anterior doctrina-. Este ámbito de tutela debe, sin embargo, modularse en presencia del propio del prestigio profesional; y, desde luego, deja fuera del mismo a las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con una norma fundamental -SSTC 127/2001, 198/2004 y 39/2005, entre otras-.

La aplicación de la doctrina que se acaba de exponer al caso examinado conduce a la conclusión de que el contenido de las misivas que distribuyó la demandada no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, sino que es producto del ejercicio de la libertad de expresión de la demandada, quien se limitó a informar a sus convecinos, ante la imposibilidad de hacerlo directamente en la asamblea cuya asistencia le fue negada, de la forma en que la presidenta controlaba las finanzas de la asociación y de su resistencia a entregar determinada documentación con relevancia para la llevanza de la contabilidad de la entidad, así como del hecho de que, una vez le fue solicitada, había expulsado a la demandada de la junta directiva y, posteriormente, de la asamblea general de la asociación, cuyos acuerdos, empero, fueron anulados por sentencia judicial firme. Las cartas se limitan, pues, a recoger la crítica a la labor de la actora en el ejercicio de su cargo de presidenta de la asociación, crítica que es legítima, en cuanto se enmarca en el ámbito del derecho a la libertad de expresión, que no se traspasa con el empleo de expresiones ofensivas, despectivas o ultrajantes, y que se ejercita mediante la divulgación del juicio subjetivo de la demandada respecto del modo en que la presidenta gestionaba las finanzas de la entidad y la forma en que ejercía las funciones de su cargo, estando justificada, por ende, la distribución de las misivas entre los vecinos miembros de la asociación habida cuenta de la imposibilidad de divulgar su contenido directamente en la asamblea general a la que la demandada tuvo vetada la asistencia, circunstancia ciertamente relevante a la hora de valorar jurídicamente la conducta en la que la actora sitúa la intromisión ilegítima en su derecho al honor, que siempre ha de apreciarse en función de las circunstancias del caso, las cuales, por ende, se encuentran notoriamente alejadas de los supuestos contemplados en las sentencias citadas por la recurrente en el desarrollo del motivo del recurso, pues, a diferencia de lo que sucede en el presente, en ellas se recogen casos de imputaciones de actos claramente ilícitos, como el tráfico de influencias o el prevalimiento de cargos o puestos para obtener beneficios particulares, o claramente atentatorios contra el prestigio profesional, merecedores, por lo tanto, de la calificación de ilegítimos y de la tutela pretendida.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso de casación conlleva la confirmación de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el art. 487.2 en relación con el 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por doña Celestina contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander el 31 de julio de 2001, que debemos confirmar.

  2. - Condenara a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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