STS 1160/2008, 27 de Noviembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:6351
Número de Recurso36/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1160/2008
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en fecha 18 de julio de 2005, como consecuencia de los autos de juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Almería, cuyo recurso fue interpuesto por el sindicato "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Hurtado Pérez, en el que es parte recurrida el sindicato CSI-CSIF, cuya representación ostentó la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Almería, conoció el juicio declarativo ordinario nº 923/03, seguido a instancia de "Unión General de Trabajadores" (UGT) contra "Central Sindical Independiente de Funcionarios" CSI-CSIF.

Por la representación procesal de "Unión General de Trabajadores" (UGT) se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como a rectificar las declaraciones y a la difusión de la sentencia, a sus expensas, en el tablón de anuncios del Excmo. Ayuntamiento de Almería.- 2º.- A indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios causados en la cantidad de diez mil euros (10.000 euros).- 3.- Se condene, en consecuencia al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 4.- Y haciendo, de otro lado, expresa imposición al demandado de las costas de este proceso, según es lo que se suplica procedente en derecho.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda formulada por el actor, se absuelva a mi mandante de las peticiones deducidas, con expresa imposición de costas y gastos procesales al demandante."

Con fecha 21 de octubre de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Marín Alcalde en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores (UGT), frente a la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre protección fundamental del Derecho al Honor, debo declarar y declaro que el panfleto publicado y distribuido por el Sindicato demandado durante la campaña electoral realizada con motivo de las elecciones sindicales en el Excmo. Ayuntamiento de Almería que se celebraron el 19 de junio de 2003, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a la publicación a sus expensas en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del fallo de la presente resolución, y a indemnizar al actor en la suma de seis mil euros (6000 €), en concepto de resarcimiento del daño moral, sin efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Unión Provincial de CSI- CSIF de Almería frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Almería el 21 de octubre de 2004 en Autos de Procedimiento Ordinario 923/03 debemos revocar y revocamos el fallo de la sentencia recurrida y en su lugar dictar otro por el que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Unión General de Trabajadores frente a Unión Provincial de CSI-CSIF de Almería, no dando lugar a la protección al honor solicitada por la actora.- Se imponen las costas procesales causadas a la parte actora en la anterior instancia y no se efectúa expresa condena respecto de las causadas en la alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Martín Alcalde, en nombre y representación de "Unión General de Trabajadores", se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Almería, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española que reconoce el derecho al honor, y que ha sido desarrollado por Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo (modificada por la disposición final cuarta de la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal)".

Segundo

"Infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva."

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2008, se admite a trámite el recurso en cuanto al motivo primero y se inadmite por el motivo segundo; y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinte de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el entendimiento del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El presente litigio tiene su origen en la demanda de juicio ordinario de protección del derecho al honor promovida por el sindicato "Unión General de Trabajadores" UGT, hoy recurrente, frente a la "Central Sindical Independiente de Funcionarios", CSI-CSIF, recurrida en casación, con ocasión de la publicación y distribución por ésta, durante el periodo de campaña electoral que tuvo lugar en el mes de junio de 2003, de un panfleto electoral (se adjuntaba uno al escrito de demanda como documento número uno) en el que, a juicio de la actora, se contenían expresiones que constituían clara afrenta a su derecho al honor, tratándose en algunos casos de imputaciones, que siendo falsas, eran rayanas a lo delictivo, y que, en cualquier caso, excedían del lícito derecho de crítica. Instaba la actora, en consecuencia, la condena de la demandada "1º.- Al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como a rectificar las declaraciones y a la difusión de la sentencia, a sus expensas, en el tablón de anuncios del Excmo. Ayuntamiento de Almería. 2º.- A indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios causados en la cantidad de diez mil euros (10.000 euros). 3º.- Se condene, en consecuencia, al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 4º.- Y haciendo, de otro lado, expresa imposición al demandado de las costas de este proceso".

En su contestación a la demanda, el sindicato demandado arguyó que el panfleto referido, aun reconociendo su «tono crítico, metafórico, incluso si se quiere hiperbólico», quedaría amparado por su libertad de expresión y nunca buscó perjudicar el honor del actor, máxime cuando los destinatarios de las críticas allí vertidas eran los integrantes de la que denominaban «asociación (ugt-psoe)», no este sindicato en sí mismo, y las mismas se vertieron en el contexto de final del mandato político de la corporación municipal y dentro de un proceso de campaña electoral sindical, en respuesta, además, a previos panfletos distribuidos por el sindicato demandante.

Seguido el procedimiento por sus trámites, recayó Sentencia en primera instancia en virtud de la cual, con estimación parcial de la demanda, se reconoció la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante a resultas de la publicación y distribución del panfleto referido, condenando a la demandada a la publicación a sus expensas del fallo en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, así como a indemnizar al actor en la suma de 6.000 euros, en concepto de resarcimiento del daño moral irrogado. Así, sobre la única cuestión controvertida suscitada, a saber, si las expresiones y declaraciones contenidas en el panfleto resultaban atentatorias al derecho al honor del sindicato actor, concluyó el Juzgado, tras la oportuna interpretación contextual del mismo, que «el hecho de efectuar determinados comentarios e imputaciones resulta innecesario y excede del derecho de crítica, no encontrando justificación en el valor preferente de libertad de informar a los trabajadores, al no resultar contrastada su veracidad, de forma que esa descalificación de la actividad desarrollada por dicho sindicato tienen un efecto sobre los funcionarios y trabajadores, rebasando lo razonable en el marco de un proceso electoral, ocasionando un desmerecimiento en la consideración ajena del actor, constituyendo una intromisión ilegítima en el derecho al honor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la L.O. 1/1982 de 5 de mayo, pues la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona identificada con nombre y apellidos, o de otra forma que no deje lugar a dudas, de hechos que le hagan desmerecer del público aprecio y respeto, reprochables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento».

Frente a la Sentencia de instancia se alzó el Sindicato demandado, estimando finalmente la Audiencia su recurso, por considerar las manifestaciones efectuadas en el panfleto tantas veces citado como concreción del derecho igualmente fundamental a la libertad sindical, visto que las personas aludidas no aparecían identificadas «con nombre y apellidos» y que las manifestaciones referidas son las que «dentro del ámbito sindical y en plena campaña electoral se suelen dirigir a los trabajadores en solicitud de su voto, aludiendo a situaciones conocidas por los que desempeñan su prestación laboral en el Ayuntamiento de la ciudad» y que «encierran una crítica sindical sobre una cuestión de interés general para los trabajadores».

SEGUNDO

El recurso de casación que ahora se juzga, utiliza el cauce del ordinal 1º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y queda circunscrito, a un único motivo, en el que el sindicato recurrente alegaba infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española, por cuanto, entendía, al haber considerado la sentencia recurrida que las expresiones vertidas por el Sindicato CSI-CSIF entraban dentro del contenido de la libertad de expresión (artículo 20.1 de la Constitución Española) se habría amparado una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

El motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

Entrando a valorar la prosperabilidad del motivo objeto del presente recurso ha de recordarse que sobre el derecho al honor, cuya salvaguarda pretende ahora el recurrente, viene diciendo esta Sala -por todas, la Sentencia de 22 de julio de 2008 - que «el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del mismo texto constitucional. De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor (Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"». Como indica la Sentencia de 21 de julio de 2008, «su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

En estos autos instó la salvaguarda de su derecho al honor el Sindicato "Unión General de Trabajadores" lo que conduce a extractar la jurisprudencia habida en materia de derecho al honor de las personas jurídicas. Al respecto, recuerda la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2006, que «aun cuando el mismo se halla reconocido en profusa jurisprudencia de esta Sala (SS., entre otras, 20 de marzo y 21 de mayo de 1.997, 15 de febrero de 2.000, y 5 de julio de 2.004), sin embargo tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de éstas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás (SS., entre otras, 14 de noviembre de 2.002 y 6 de junio de 2.003 ), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- (SS., entre otras, 15 de abril 1.992 y 27 de julio 1.998 ), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad».

En contraposición al derecho al honor esgrimido por el sindicato hoy recurrente, habrá de ponderarse en el presente recurso la relevancia de los también fundamentales derechos a opinar e informar libremente. Conviene recordar al respecto, con las Sentencias de 21, 22 y 23 de julio y 25 de septiembre de 2008, que «frente a la libertad de información (caracterizada por la narración de hechos o noticias), la de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, según Sentencia de 12 de julio de 2004 ) se centra en la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones" (art. 20-1-a ) CE), sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, lo que conlleva un campo de acción más amplio que el derecho a la libertad de información, habida cuenta que los hechos objeto de ésta son susceptibles de prueba o al menos de contraste con datos objetivos».

Matizado lo anterior, debe concluirse, vistos los términos en que integró el debate el sindicato demandado desde su contestación a la demanda, reconociendo que el mencionado panfleto contenía principalmente valoraciones sindicales, que el juicio de ponderación preciso para dar respuesta a la controversia suscitada habrá de efectuarse con referencia a la libertad de expresión, si bien en el presente caso el ejercicio de tal derecho se llevó a cabo, además, en defensa de la libertad sindical (derecho igualmente fundamental, reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución Española), lo que ha de añadir al debate jurídico suscitado los matices que a continuación se exponen. Como señala la Sentencia de 18 de julio de 2007, «la libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 )». Y añade en relación con la libertad sindical: «el art. 28.1 CE, interpretado sistemáticamente con el art. 7 CE y en función del criterio hermenéutico sentado por el art. 10.2 CE, integra en su contenido esencial el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (entre otras muchas, SSTC 70/1982, de 29 de noviembre, F. 3; 37/1983, de 11 de mayo, F. 2; 39/1986, de 31 de marzo, F. 3; 105/1992, de 1 de julio, F. 5; 94/1995, de 19 de junio, F. 2; 168/1996, de 29 de octubre, F. 3; 145/1999, de 22 de julio, F. 3; 213/2002, de 11 de noviembre, F. 4 )». Señala al respecto la Sentencia de 18 de julio de 2007 que «no cabe excusar sin más el desleal ejercicio de la crítica en la lucha política y sindical cuando entra en juego la protección del honor; pero, aunque no se excluye su operatividad (como dice la STS de 3 de diciembre de 1993 ), sin embargo se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 (campaña electoral); 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 20 de octubre de 1999 (clímax propio de campaña política entre rivales políticos); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política) y 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), entre otras. En estos casos se sigue una línea de flexibilidad al valorar las expresiones o exposiciones de hechos, porque, como dice la STS de 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas) los usos sociales a los que se remite el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 como delimitadores de la protección civil del honor son más tolerantes que en otros ámbitos y esta misma apreciación puede trasladarse al ámbito de la lucha sindical, en la cual expresiones como amiguismo, juego sucio, corrupción y similares a veces se utilizan por los representantes sindicales para subrayar la gravedad de lo que consideran una desviación de cualquier tipo atentatoria a la libertad sindical, ajena al sentido propio de las referidas expresiones, y cabe esperar de los ciudadanos que distingan el ámbito en que se producen de otro en el que no sería el mismo el nivel de comprensión y tolerancia". Se protege así el derecho a la libertad sindical, lo que comporta en general la legitimidad de la utilización de expresiones que, aun cuando puedan resultar duras e injustas frente a los poderes públicos y a quienes en su nombre ejercen potestades administrativas, máxime si son funcionarios, no pueden ser condenadas al silencio o a la sordina sin poner en riesgo la adecuada defensa de este derecho fundamental mediante la apelación al juicio de la opinión pública a través de los medios de comunicación. Ahora bien, recuerda también la Sentencia de 19 de julio de 2006 que ni siquiera en circunstancias de enfrentamiento político-sindical «son aceptables las malas artes, ni el "todo vale" con dicha oportunidad».

Pues bien, descendiendo ya a efectuar el juicio de ponderación en el caso enjuiciado habrá de constatarse primero que, ciertamente, el panfleto distribuido por el sindicato demandado contiene, respecto de lo que denominan "asociación político- sindical (psoe-ugt)" expresiones ("dictadores", "antidemócratas") e imputaciones ("abusos, manipulaciones, irregularidades, amiguismo, oscurantismo, desinformación, en definitiva, puro nepotismo") de carácter claramente ofensivo. Cierto es que la labor de ponderación jurídica aconseja en estos casos, como ha reiterado la jurisprudencia (Sentencia, entre las más recientes de 31 de enero de 2008 ), alejarse de una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto.

Pues bien, ni siquiera desde este punto de vista, atendiendo a las circunstancias de contienda sindical entre las entidades litigantes y en el contexto de una campaña electoral, en que se produjo la pretendida afrenta al derecho al honor del sindicato actor (y resalta la jurisprudencia el interés público, de gran relevancia en el ámbito laboral, que reviste el procedimiento de elecciones sindicales, Sentencia de 18 de julio de 2007 ), ni tampoco tomando en consideración la relevancia pública de los integrantes del sindicato recurrente y de éste en sí mismo considerado, resultan justificables ni pueden considerarse tolerables las expresiones contenidas en el pasquín litigioso. Se dirigen imputaciones, algunas de indudable trascendencia penal, en unos casos frente a personas físicas que, integrantes del sindicato recurrente, son perfectamente identificables por los cargos que ostentan y, en otros, con redacción impersonal, en claro menoscabo a la propia organización sindical recurrente en sí misma, sobre la que claramente se proyectan sospechas delictivas de indudable calado. Como antes se dijo, la propia organización demandada no sólo no esgrimió la veracidad de cada uno de los asertos contenidos en el pasquín, sino que, ya desde su contestación a la demanda, reconoció que el escrito gozaba de "tono crítico, metafórico, incluso si se quiere hiperbólico", "buscando siempre el sentido llamativo para militantes y simpatizantes", pese a encabezar el mismo con el proclamado propósito de no caer "en ningún tipo de descalificación personal". Relevante resulta también que las citadas imputaciones se vertieran en panfletos escritos, lo que no cabe duda permitió al autor o autores una mayor reflexión, a diferencia de lo que ocurre en el fragor de una disputa o alocución verbal. No resulta, por último, atendible el reconocido propósito de la entidad demandada, hoy recurrida, de dar respuesta con el escrito litigioso a previos panfletos distribuidos por la contraparte, algunos de los cuales se adjuntaron al escrito de contestación a la demanda, pues el tono de los mismos en ningún caso se antoja provocador ni incendiario, sino, si bien claramente partidista, siempre respetuoso y carente de descalificaciones. El escrito carece, en su conjunto, de unidad teleológica o designio alguno tendente a la sana crítica sindical y prioriza las descalificaciones e imputaciones de carácter personal, muchas veces gratuitas, a los distintos miembros del sindicato recurrente, en un claro propósito de directo menoscabo al prestigio profesional de concretos funcionarios y trabajadores.

En suma, se han sobrepasado en el presente caso los límites a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión, que, como recuerda la Sentencia de 18 de julio de 2007, radican «en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto».

Por todo ello procede la casación de la sentencia de la Audiencia y en consecuencia confirmar la de la instancia.

TERCERO

En materia de costas, conforme a lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimado el recurso no procede la imposición al recurrente del pago de costas causadas en el mismo, ni respecto de las causadas en apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Unión General de Trabajadores" UGT, contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Almería.

  2. - Casar y anular la citada Sentencia, confirmando la dictada en la primera instancia.

  3. - No hacer expresa condena en las costas de esta alzada, ni en cuanto a las causadas en apelación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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