SAP Las Palmas 924/2022, 19 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución924/2022
Fecha19 Diciembre 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000664/2022

NIG: 3501642120210008995

Resolución:Sentencia 000924/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000450/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: MINISTERIO FISCAL

Apelado: Severiano ; Abogado: David Martin Guerra; Procurador: Maria Inmaculada Sosa Gonzalez

Apelante: HORA NOVA, S.A.; Abogado: Salvador Perera Morell; Procurador: Maria Eulalia Arbona Niell

Apelante: Valeriano ; Abogado: Salvador Perera Morell; Procurador: Maria Eulalia Arbona Niell

Apelante: Virgilio ; Abogado: Salvador Perera Morell; Procurador: Maria Eulalia Arbona Niell

?

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Ilmos./as Sres./as.

Presidente

D. Carlos Augusto García van Isschot

Magistrados

D. Miguel Palomino Cerro

Dña. Paloma Bono López (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de diciembre de 2022.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 664/2022, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 450/2021 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo parte apelante/ parte impugnada HORA NOVA, S.A., D. Valeriano y D. Virgilio, representados por la procuradora Dña. María Eulalia Arbona Niell y defendidos por el letrado D. Salvador Perera Morell, y parte apelada/parte impugnante D. Severiano, representado por la procuradora Dña. María Inmaculada Sosa González y asistido por el letrado D. David Martín Guerra, y con intervención del MINISTERIO FISCAL, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia es del siguiente tenor literal:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de don Severiano contra Don Valeriano, Virgilio y HORA NOVA, S.A

-Declaro que la publicación de las fotografías de doña Mercedes en la edición impresa y digital del periódico,a las que se ha hecho referencia en esta resolución, constituye una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.

-Condeno solidariamente a los tres demandados publicar a su costa, con la misma difusión que tuvo la información en la que se incluyó la fotografía de la hija del demandante, en la edición impresa del periódico una nota informativa del contenido de la sentencia y a indemnizar al demandante en quince mil euros.

-condeno solidariamente a don Valeriano y HORA NOVA, S.A a retirar de la web y del caché la fotografía que se indica en el cuerpo de la presente resolución y a publicar a su costa, con la misma difusión que tuvo la información en la que se incluyó la fotografía de la hija del demandante, en la edición digital del periódico una nota informativa del contenido de la sentencia y a indemnizar al demandante en diez mil euros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2022.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilma. Sra. Dña. Paloma Bono López, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de HORA NOVA, S.A.., D. Valeriano y D. Virgilio, demandados en la instancia, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por

D. Severiano, declaró vulnerado el derecho a la propia imagen de la fallecida hija del actor con la publicación de fotografías de ésta tanto en la edición impresa como en la edición digital del periódico "Ultima Hora". Las fotografías se insertaron en publicaciones que daban cuenta del fallecimiento en Mallorca de la hija y nieta del actor.

Los apelantes alegan en primer lugar infracción de los artículos 265, 266 y 269 LEC al haberse admitido la aportación extemporánea de la prueba documental acreditativa de la legitimación que se invocaba por el actor en la demanda pues, alegando ser progenitor de Mercedes y heredero de la misma, no acompañó a su escrito inicial el documento notarial que lo acreditaba pues el aportado con el n.º 2 consistía en el acta de recepción de prueba para declaración de herederos abintestato que se remitía al Notario de Llucmayor para la tramitación de dicha declaración. Consideran que no habiendo aportado con el escrito de demanda el acta de declaración de herederos abintestato que f‌inalmente se autorizó y no habiéndose efectuado siquiera designación de archivos, no debió admitirse en el acto de la audiencia previa el documento pues éste era de fecha muy anterior a la presentación de la demanda. Y entienden los apelantes que, siendo dicho documento el que ha llevado al juzgador a reconocer la legitimación del actor, la inadmisión del documento debe conllevar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Para el caso de que no se acogiera el anterior motivo sostienen los apelantes que el actor, en cuanto que invoca su condición de heredero de Mercedes, carece de legitimación para accionar pues el art. 4.1 LO 1/82 atribuye legitimación para la defensa post morten de los derechos de la personalidad al cónyuge del fallecido, sus descendientes, ascendientes y hermanos que vivieran al tiempo del fallecimiento lo que conlleva, a criterio de

los apelantes, dos consecuencias. Por un lado, supone negar legitimación al actor como heredero de Mercedes

; a lo sumo, podría ejercitar las acciones como padre pero sostienen que ésta no fue la cualidad que invocó en la demanda. Y por otro conlleva que, aunque ostente legitimación, no puede ser considerado benef‌iciario de la indemnización que pudiera derivarse de una eventual vulneración de los derechos pues el art. 9 LO 1/1982 establece que la indemnización corresponde a las personas mencionadas en el art. 4.2 y en su defecto a sus causahabientes en la proporción que la sentencia estime que han sido afectados, circunstancia que no ha sido valorada por el actor que ha reclamado para sí la indemnización sin mencionar a los demás parientes a que se ref‌iere el art. 4.2.

Subsidiariamente a lo anterior impugnan el pronunciamiento de la sentencia que estima vulnerado el derecho a la propia imagen de la fallecida. Tras exponer la importancia informativa de la imagen o de una representación gráf‌ica, consideran que en el presente caso existía una evidente interés informativo en la publicación de una imagen de Mercedes pues la noticia que protagonizaba tenía relevancia pública y era de interés general sin que pudiera afectar el que antes de su fallecimiento fuera una persona anónima pues con los sucesos ocurridos pasó a tener relevancia e interés publico. Añaden que la fotografía publicada tenía carácter accesorio en la información de la trágica muerte de una madre e hija de corta edad pues se trataba de una pequeña foto de carnet desenfocada o pixelada entremezclada con las demás que ilustraban la información con la que con su publicación solo se limitada a "poner cara a la noticia", respetando la memoria de la fallecida pues en ningún momento se emplearon expresiones denigrantes, injuriosas o vejatorias.

Consideran que la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de octubre de 2020 y que ha sigo aplicada en la sentencia apelada debe llevar a negar la existencia de vulneración del derecho pues el hecho de que se calif‌ique el supuesto como un "caso límite" exige profundizar más en la ponderación de los derechos en conf‌licto conforme a los criterios jurisprudenciales, por lo que no siendo el derecho a la imagen un derecho absoluto, la publicación de la fotografía de la persona protagonista de la noticia debe entenderse amparada por la libertad de información, teniendo en cuenta la proyección pública que tuvo Mercedes a partir del suceso y por tanto previa a la publicación de su imagen y ser dicha publicación proporcional a la f‌inalidad pretendida -la información-, destacando asimismo el distinto tratamiento que debe darse al presente supuesto frente al de quien es solo víctima de un hecho delictivo invocando resoluciones del Tribunal Constitucional que consideran que la expresión de datos de identidad del autor de un delito grave o la utilización de una fotografía es corolario del ejercicio a la libertad de información por medio de la imagen gráf‌ica asociada a los hechos.

Por todas estas razones consideran que en la ponderación de los dos derechos debe prevalecer la libertad de información.

Por último y subsidiariamente a todo lo anterior impugnan el pronunciamiento de la sentencia que f‌ija el importe de la indemnización a favor del actor solicitando su revocación. Además de reiterar las alegaciones expuestas cuando cuestionaron la legitimación activa, consideran que el juzgador no ha valorado circunstancias tales como la reducida difusión del diario mallorquín ULTIMA HORA tanto en su edición impresa somo digital en Canarias, lugar donde siempre han residido los familiares y allegados de Mercedes ni tampoco ha valorado las características de la la foto -su tamaño y el estar desenfocada o pixelada- que hace que en el conjunto del reportaje pierda relevancia y protagonismo.

SEGUNDO

La representación de D. Severiano se opuso al recurso mostrando su conformidad con los razonamientos de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR