SAP Murcia 184/2022, 30 de Mayo de 2022

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIECLI:ES:APMU:2022:1486
Número de Recurso209/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución184/2022
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00184/2022

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30019 41 1 2020 0000066

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000024 /2020

Recurrente: Nazario, Pura, MINISTERIO FISCAL

Procurador: ALVARO CONESA FONTES, ALVARO CONESA FONTES,

Abogado: GONZALO CASCALES ORTELLS, GONZALO CASCALES ORTELLS,

Recurrido: CAIXABANK SA

Procurador: MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL

Abogado: LUIS FERRER VICENT

SENTENCIA Nº 184/22

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 30 de mayo de 2022

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 24/20 - Rollo nº 209/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza, entre las partes: como actor Dª Pura y D. Nazario, representado por el/la Procurador/a D. Álvaro Conesa Fontes y dirigido por el Letrado

D. Gonzalo Cascales Ortells, y como demandado Caixabank SA, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Cristina Lozano Semitiel y dirigido por el Letrado D. Luis Ferrer Vicent. En esta alzada actúan como apelantes/ impugnados Dª Pura y D. Nazario y como apelado/impugnante Caixabank SA. También ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 24/20, se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimo la pretensión deducida por el Procurador de los tribunales D. Álvaro Conesa Fontes en nombre y representación de Dª Pura y D. Nazario contra Caixabank SA representada por Dª Mª Cristina Lozano Semitiel, absolviendo a la demandada de todos los pedimientos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Pura y D. Nazario exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Caixabank SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. De dicha impugnación se dio traslado a la parte apelante, presentando en el plazo concedido al efecto escrito de oposición a la misma. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 209/22, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 30 de mayo de 2022 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

  1. - Se interpone por la parte demandante recurso de apelación y se impugna por la demandada contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda presentada con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Se denuncia por la parte recurrente la falta de congruencia de la sentencia de 1ª instancia dado que no ha tomado en consideración la acción ejercitada de vulneración del derecho al honor al serle reclamada de forma insistente una deuda inexistente, no sólo a quien aparecía como deudora (Dª Pura ) sino también a su esposo

    (D. Nazario ), sin que la sentencia apelada haya analizado dos hechos fundamentales como es la inexistencia de la deuda y el conocimiento por la demandada del pago de la deuda y el archivo del procedimiento judicial. Entiende que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba, habiendo aportado el historial de llamadas y aquellas grabaciones que justif‌ican la reiteración de las mismas con una f‌inalidad puramente intimidatoria sobre una deuda inexistente, considerando que la protección de la LO 1/1982 no exige la inclusión en un f‌ichero de morosos. Destaca el apoyo del Ministerio Fiscal a sus pretensiones, salvo en el importe de la indemnización. Por último, de forma subsidiaria, entiende que existen dudas de hecho o de derecho de suf‌iciente entidad para justif‌icar la no imposición de las costas de la primera instancia.

  3. - Por la entidad de crédito demandada se opone al recurso y solicita su desestimación. Niega que exista incongruencia alguna pues la falta de pronunciamiento expreso implicaría una desestimación tácita del argumento de la parte actora, considerando que el debate no se centraba en la existencia de la deuda sino en la vulneración del derecho al honor, habiendo quedado probado que los actores no llegaron a ser inscritos en ningún registro de morosos. Considera correcta la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de primera instancia, tratándose de llamadas de carácter informativo y no intimidatorias. Finalmente, entiende que debe de conf‌irmarse la condena en costas de la primera instancia.

  4. - Por el Ministerio Fiscal, se adhiere a los argumentos del recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia y la condena al pago de la cantidad de 3.000 €.

  5. - Por su parte, la entidad de crédito demandada, formula impugnación de la sentencia en el particular relativo a la desestimación de su alegación de falta de legitimación pasiva. Considera probado que el titular de la tarjeta era Caixabank Payments EFC SA, tras la segregación del negocio de tarjetas en 2012, por lo que la condena vulneraría lo previsto en el artículo 5.2 LEC, sin que se den los requisitos para el levantamiento del velo, tratándose de sociedades con diferente personalidad jurídica, objeto social y domicilio social.

  6. - Por la parte impugnada se opone a la impugnación y solicita su desestimación. En primer lugar, entiende que la misma es extemporánea dado que debió de haber recurrido en apelación. Sobre el fondo considera correcta la legitimación pasiva dado que la titular de la relación jurídica fue Caixabank SA, al derivar de una tarjeta emitida por Banco de Valencia SA, que fue quien reclamó en el juicio verbal 388/07 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cieza. Destaca que, de toda la prueba practicada, se desprende que siempre se ha reclamado, tanto por escrito como telefónicamente, en nombre de la impugnante y no de una tercera sociedad.

  7. - No consta que por el Ministerio Fiscal se haya presentado escrito de oposición a la impugnación.

Segundo

Planteamiento previo sobre la resolución del recurso y la impugnación.

8 .- Con carácter previo al examen del fondo del asunto, es conveniente delimitar la forma en la que se van a resolver el recurso y la impugnación realizada, dados los términos en los que se ha planteado la misma por la parte demandada en la que reitera su alegación de falta de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción.

  1. - En primer lugar, es dudoso que la demandada pudiese plantear tal impugnación, pues como hemos señalado en la SAP Murcia (1ª) 136/21, de 3 de mayo de 2021 "... el artículo 448.1 LEC condiciona el ejercicio del derecho a recurrir al hecho de que la resolución recurrida afecte desfavorablemente a las parte recurrente y, en el mismo sentido, se pronuncia en sede de recurso de apelación el artículo 456.1 LEC al conf‌igurar el objeto del dicho recurso en el dictado de una resolución favorable al apelante, lo que lógicamente implica la existencia de una previa resolución desfavorable para el mismo o el artículo 461.1 LEC que permite la impugnación de la sentencia por el inicialmente no apelante "...en lo que le resulte desfavorable". Dicho criterio legal es conf‌irmado por la jurisprudencia, pudiendo citar a tal efecto la STS 318/18, de 30 de mayo en la que se indica que "Como recordamos en la sentencia 582/2016, de 30 de septiembre, la afectación desfavorable para la parte litigante o gravamen para recurrir, constituye un presupuesto del recurso, ya que el art. 456.1 LEC conf‌igura el recurso de apelación como remedio para que las partes puedan combatir la resolución apelada «en lo que le resulte desfavorable». La jurisprudencia de la sala, sintetizada en la sentencia 432/2010, de 29 de julio, af‌irma que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manif‌iesto que, sin gravamen, no existe legitimación para recurrir». Ese perjuicio ha de ser propio del recurrente, dado que, como también af‌irma dicha sentencia, con cita de otras resoluciones anteriores, «tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate»". A ello debe añadirse que, como señalan las SSTS 582/16, de 30 de septiembre y 432/10, de 29 de julio, el gravamen para recurrir hay que ponerlo en relación con el fallo o parte dispositiva de la sentencia, por lo que "... carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno...".

  2. - Aplicando la citada doctrina al presente caso, resulta...

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