STS 333/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución333/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 333/2022

Fecha de sentencia: 31/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 705/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Nacional, Sección Cuarta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 705/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 333/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    D.ª Ana María Ferrer García

  3. Pablo Llarena Conde

  4. Ángel Luis Hurtado Adrián

    En Madrid, a 31 de marzo de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación 705/2020 interpuesto por Carlos Jesús, Severino y ARLETTE DOME, SL, representados por la procuradora doña Adela Cano Lantero, bajo la dirección letrada de don José Antonio Bonilla Pella y doña Berta Viqueira Sierra; por Luis Angel, representado por la procuradora doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, bajo la dirección letrada de don Ignacio Ayala Gómez y don Jaime González Gugel; y por Purificacion, representada por la procuradora doña Adela Cano Lantero, bajo la dirección letrada de don José Antonio Choclán Montalvo, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2020 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, en el Rollo Procedimiento Abreviado 9/2019, en el que se condenó, entre otros, a los recurrentes Luis Angel, como cómplice criminalmente responsable y a Severino, Purificacion, y Carlos Jesús, como cooperadores necesarios de un delito continuado de administración desleal del artículo 295 del Código Penal, vigente en el momento de la comisión de los hechos; y a la mercantil ARLETTE DOME, SL, entre otras, como responsable civil subsidiaria.

    Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal; la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB); BANCO DE VALENCIA, SA, entidad sucedida universalmente por CAIXABANK, SA, representado por la procuradora doña María del Mar Torres-Fontes Suárez, bajo la dirección letrada de don Carlos Gómez-Jara Díez; GECINA SOCIÉTÉ ANONYME, SA, representada por la procuradora doña Sylvia Elisa Scott-Glendonwyn Álvarez, bajo la dirección letrada de doña María Flora Morillo Velarde Galán; y Ignacio, representado por el procurador don Antonio Rodríguez Nadal, bajo la dirección letrada de Gemma Martínez Galindo (en nombre de Jesús).

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción n.º 1 (Madrid) incoó Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado 35/2013, por delito continuado de administración desleal, o alternativamente un delito de apropiación indebida en su vertiente de gestión desleal y falsedad continuada de documentos mercantiles contra Ignacio, Severino, Purificacion, Carlos Jesús y Luis Angel, y como responsables civiles subsidiarias las entidades mercantiles "Sapa, SA", "Bami Newco, SA", "Inmopark Alicante 92, SL", "Arlette Dome, SL", "Construcciones Valencia Constitución, SA" y "Mag Import, SL", que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta. Incoado el Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado 9/2019, con fecha 20 de enero de 2020 dictó sentencia n.º 2/2020 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- Antecedentes de la entidad bancaria "Banco de Valencia, S.A.".

Ha quedado acreditado que el "Banco de Valencia S.A." era un cotizado banco de ámbito nacional en el que participaba la entidad bancaria "Bancaja" desde 1994, al 38,4%, y que se integraba desde entonces en el grupo de consolidación de dicha entidad. Su balance a 30 de septiembre de 2011 ascendía a 23.883 millones de euros La entidad realizaba el 69,7% de su negocio crediticio en la Comunidad Valenciana, con una cuota de mercado en dicha región del 7,1% en créditos y un 66% en depósitos. Operaba asimismo en la Región de Murcia (representando un 10'68% de su volumen de negocio) y en la Comunidad de Madrid (con un 9,6% de volumen de negocio). A la fecha indicada, contaba con 427 oficinas y 2.028 empleados.

Gran parte del crecimiento de la inversión crediticia de la entidad fue posible como consecuencia de la financiación de operaciones de importe elevado y desproporcionado para el balance, para los recursos propios y para la capacidad de gestión de "Banco de Valencia" como las que son objeto de acusación. Las operaciones de mayor tamaño, como las de financiación a las empresas integradas en el denominado "Grupo Soler" para la adquisición de una participación en "Metrovacesa S.A.", que se aprobaron a instancias de los acusados Severino, Purificacion y Carlos Jesús , y por indicación directa dentro de "Banco de Valencia" de su Consejero Delegado, el también acusado Ignacio , que en ese momento decidió tomar partido por el grupo familiar que aquellos representaban, frente a otros competidores directos en la carrera por hacerse con el control de "Metrovacesa, S.A.", que en el momento de los hechos, era uno de los mayores grupos inmobiliarios de España, sino el primero, que consolidó su posición internacional con la adquisición en el año 2005 del 30% la sociedad inmobiliaria francesa "Gecina, S.A.", líder en su país, alcanzando posteriormente más del 60% del control. Como consecuencia de la crisis, y de la gestión de la entidad en el año 2013 dejó de cotizar en bolsa, hasta que en el año 2018, tras sucesivas operaciones y la entrada en el accionariado del "Grupo Santander" que a finales del año 2014 había adquirido la participación que "Bankia" tenía en "Metrovacesa, S.A." convirtiéndose así en el máximo accionista, logró volver de nuevo, al mercado bursátil.

Estas operaciones desarrolladas por el "Banco de Valencia" respecto del "Grupo Soler", se llevaron a cabo sin un análisis de su viabilidad, incumpliendo su propio Manual sobre la concesión de créditos aprobado por el Consejo de Administración del Banco, sin la adecuada participación de los empleados de la entidad que tenían encomendados la función de análisis y evaluación de riesgo en el proceso de toma de decisiones. E incluso, con el libramiento de fondos por "Banco de Valencia" a los acreditados, con anterioridad a la aprobación de los créditos o préstamos, o a su forma de conocimiento por los órganos con capacidad para aprobarlos.

La operación de financiación por parte de "Banco de Valencia" desarrollada entre los meses de enero y marzo de 2007, respecto de la mercantil "Construcciones Valencia Constitución, S.A" (CVC) que actuaba en realidad como pantalla de las empresas del "Grupo Soler" y "Rivero", por importe de 312 millones de euros para la adquisición de la participación que la mercantil "Inversiones Cotizadas del Mediterráneo, S.L." (ICM) perteneciente al Grupo de "Caja de Ahorros del Mediterráneo, S.A.", tenía en la entidad "Metrovacesa, S.A.", constituyó la mayor operación crediticia acometida por la entidad financiera en su historia, contraviniéndose en consecuencia varios de los acuerdos del Consejo de Administración del Banco, que limitaban la concentración de riesgos al 15%. Esta operación, que fue cancelada con anterioridad a los vencimientos de los préstamos mercantiles concedidos a las entidades del "Grupo Soler": "Arlette Dome, S.L." y "Sapa, S.A." y a los que siguieron otras varias similares de financiación en cascada, garantizando el precio total pagado por el "Grupo Soler" a la "Caja de Ahorros del Mediterráneo" (CAM), accionista de Inversiones Cotizadas del Mediterráneo. Ninguna de las operaciones de crédito que la integran, fueron aprobadas en su totalidad ni por el Consejo de Administración ni por la Comisión Ejecutiva del "Banco de Valencia, S.A.", que además tampoco contó con la información necesaria y suficiente para poder valorar el riesgo inherente a su financiación. El Comité de Riesgos de la Dirección General, cuyas competencias delegadas para aprobar operaciones de crédito eran máximas, tampoco conoció las operaciones con carácter previo a su concesión.

Tales operaciones fueron diseñadas a instancia de los acusados Severino, Purificacion y Carlos Jesús, en connivencia con otra persona ya fallecida, el Sr. Gumersindo. Ello fue debido a que a finales del año 2006, se produjo en el seno del Consejo de Administración de la sociedad cotizada "Metrovacesa, S.A." una pugna por su control efectivo. La misma comportaba un desacuerdo entre dos grupos importantes, por un lado, Jaime y, por otro, Severino y Gumersindo. Este proceso de ofertas competidoras, según comunicado del Consejo de Administración de "Metrovacesa, S.A." de 19 de enero de 2007, había conducido a una situación de fuertes discrepancias en el órgano de gobierno de la entidad sobre el modelo de desarrollo social defendidas desde las posiciones accionariales de referencia antes citadas. A fin de evitar la prolongación de dicha situación, ambas partes firmaron un Acuerdo de Separación Empresarial y Societaria por la que "Metrovacesa, S.A." se dividiría en dos sociedades separadas, a través de una serie de operaciones que, en todo caso, garantizarían el derecho de los accionistas minoritarios a optar por participar en una, otra, o en ambas sociedades: "Metrovacesa, S.A.", con actividad centrada en España pero propietaria de un patrimonio en alquiler en Francia, parte del patrimonio de "Gecina, S.A."; esta con actividad centrada en dicho país, pero propietaria, a través de una nueva sociedad "española" de oficinas de alquiler en España, parte del patrimonio de "Metrovacesa, S.A."

La entidad bancaria "Banco de Valencia, S.A." tuvo que ser intervenida por el FROB el 21 de noviembre de 2011, teniendo que efectuar un rescate de aquella con dinero público a través de una inyección de 4.500.000 euros, para sanear las pérdidas provocadas, que fue aprobada, dado su carácter de "ayuda estatal" por la Comisión Europea (Resolución C (2011) 8863. Posteriormente, mediante un procedimiento de subasta pública, la entidad fue adjudicada a la sociedad "Caixabank, S.A." por el precio de un euro. A continuación, esta entidad, llevó a cabo un proceso de fusión por absorción de la entidad "Banco de Valencia".

SEGUNDO.- Dinámica de la operativa objeto de enjuiciamiento. El "Grupo Soler". La intervención del acusado Luis Angel.

El acusado Ignacio fue Consejero Delegado del "Banco de Valencia" desde el 26 de julio de 1994 hasta el 7 de octubre de 2011, que renunció a su cargo, siendo la máxima autoridad decisora de la entidad financiera durante ese tiempo. Una parte considerable de las operaciones crediticias de mayor tamaño y riesgo acometidas por "Banco de Valencia" en el caso de la financiación del "Grupo Soler" para la adquisición de 2,439% de las acciones de "Metrovacesa S.A.", eran conocidas en todos sus aspectos únicamente por el Consejero Delegado, el acusado Ignacio, siendo aprobadas sin un análisis suficiente acerca de su viabilidad y obviando los cauces reglamentarios de la citada entidad bancaria. Tan es así, que los riesgos del Banco con este Grupo empresarial a efectos de concentración ascendían a 30 de septiembre de 2008 a 556,6 millones de euros, es decir, un 30,2% de los recursos propios, suponiendo un exceso de los recursos propios computables.

El "Banco de Valencia", según los informes del Banco de España, se negaba a reconocer al "Grupo Soler" como un único grupo, pese a la evidente relación familiar y económica entre sus integrantes, siendo así que aquél se encontraba formado, entre otras, por sociedades pertenecientes a los ahora acusados Severino y Purificacion, y otros familiares, a los que no afecta la presente causa, diferenciándolo en tres grupos: el del Sr. Severino (padre) y su hija la Sra. Purificacion, el del Sr. Pedro Francisco, y el del Sr. Alfonso, Grupo por lo demás bastante opaco, ya que según informes del propio Banco de España, se caracterizaba por la falta de información.

El acusado y empresario valenciano Severino, era en la fecha de los hechos, y a través de sus empresas participadas, uno de los principales clientes de "Banco de Valencia". Entre otras sociedades participadas por él, era administrador y accionista único de "Sapa, S.A.", sociedad mercantil constituida el 20 de junio de 1973, y cuyo objeto social era la exhibición de películas, explotación de locales de espectáculos, adquisición, explotación y venta de bienes muebles e inmuebles y entre cuyos apoderados, figuraba la también acusada Purificacion, hija de Severino.

La acusada Sra. Pedro Francisco, era apoderada de "Sapa, S.A.", consejera de "Bami Newco, S.L.", desde el 7 de junio de 2007 y a partir del 21 de mayo de 2009, fue la presidenta de la entidad. Era también, administradora solidaria de "Mercado de Construcciones, S.A." y consejera de la entidad francesa "Gecina, S.A.", al igual que su esposo, el también acusado Carlos Jesús. Además, era propietaria de un paquete relevante de acciones de "Metrovacesa, S.A.". Su marido Carlos Jesús, era quien se encargaba de las gestiones con Ignacio, para la obtención de financiación de las distintas operaciones objeto de enjuiciamiento, si bien aquella también intervenía de manera directa en determinadas decisiones fundamentales, junto con su padre, el Sr. Severino, dando instrucciones directas al Sr. Carlos Jesús, en las operaciones de "Arlette Dome" y "Gecina".

El seguimiento de los créditos concedidos por "Banco de Valencia", bajo las órdenes del acusado Ignacio, se limitó a la utilización de una herramienta informática de gestión de alarmas, en su mayor parte ligadas a impagos, que clasificaba a los clientes analizados en diferentes categorías sin efectos contables. Tampoco se realizaron informes periódicos de seguimiento de grandes acreditados ni de sectores problemáticos. Este conocimiento exclusivo de todos los detalles de las operaciones de crédito objeto de acusación por el Consejero Delegado Ignacio, así como la propia organización de la entidad bancaria, caracterizada por la segregación de las funciones entre el área comercial y las encargadas del control interno, impidieron la toma de conocimiento de la finalidad real de las operaciones de préstamo y la capacidad de reembolso de los acreditados, las empresas integradas en el "Grupo Soler". Además, fue limitado el control interno que los órganos de administración de "Banco de Valencia" debían haber ejercido sobre la entidad. El Consejero Delegado, posteriormente transmitía las órdenes directamente al Director de Banca Corporativa, el Sr. Héctor

Las deficiencias descritas en los procedimientos de documentación, concesión y seguimiento de las operaciones crediticias fueron advertidas reiteradamente por el "Banco de España" a la entidad "Banco de Valencia" mediante diversos escritos de recomendaciones entre ellos los de 28 de junio de 2000, el 19 de julio de 2004, el 27 de abril de 2007, el 20 de febrero de 2008 y el 13 de marzo de 2009 (estos últimos, tras la operación de financiación de "CVC" por importe de 312 millones de euros y la refinanciación en cascada del resto de las sociedades del "Grupo Soler"), haciendo aquella, caso omiso de las indicaciones efectuadas, referentes a las diversas visitas de inspección, en las que se comprobó que la implantación de los procedimientos de control interno adecuados al crecimiento de la inversión crediticia había sido relegada de entre las prioridades de la entidad. Ese último escrito del Banco de España, de 13 de marzo de 2009, puso de relieve deficiencias que persistían en el análisis de las operaciones, claramente insuficiente en lo referente a la finalidad de recuperación de las mismas, e igualmente insuficiente en cuanto a la capacidad de pago de los acreditados, fijándose más en la existencia de garantías.

El Servicio de Inspección del Banco de España, en el ejercicio de su actividad inspectora, emitió diversos informes y advertencias sobre la situación crítica de liquidez de la entidad, así como sobre la concentración de un elevado riesgo de crédito y sobre la validez limitada de la información contable de la entidad. El informe de 3 de diciembre de 2012 emitido por la Dirección General de Supervisión del Banco de España, Departamento de Inspección l, Grupo 6, intitulado "Informe complementario de inspección y Conclusiones del seguimiento continuado. "Banco de Valencia S.A." resume los sucesivos escritos de observaciones y recomendaciones del Banco de España. De entre las mismas, resulta relevante a estos efectos, el escrito de recomendaciones y advertencias, ya reseñado de 13 de marzo de 2009, en el que se destaca el insuficiente análisis inicial de las operaciones, especialmente en lo referido a la finalidad de las operaciones y a la capacidad de pago de los acreditados, manejándose en estos casos una información inadecuada, por desactualizada o por tratarse de una información individualizada de acreditados integrados en grupos económicos; la insuficiencia de la herramienta de alertas, limitada a la gestión de impagos con el fin de evitar el traspaso de saldos a dudosos; la no realización de informes de seguimiento de los principales grupos de acreditados; la ausencia de una aplicación informática de garantías como mecanismo de control y seguimiento de las operaciones con garantía de activos financieros; la ausencia de reflejo en los estados reservados, de la calificación de un acreditado en "seguimiento especial" por parte del Comité de seguridad de la entidad; asimismo se advierte de que la cartera presenta un elevado grado de concentración, especialmente preocupante en lo que se refiere a la concentración con los sectores de promoción y construcción, que conjuntamente alcanzan el 38% de la cartera; se insiste en la necesidad de aplicación del apartado 2 del anejo IX de la Circular BDE 4/2004: necesidad de poner el máximo cuidado en el estudio riguroso e individualizado del riesgo de crédito de las operaciones, en el momento de su concesión, y continuamente durante su vigencia, "no retrasando la recalificación a una categoría peor por deterioro de la calidad crediticia, incluidos los que siendo riesgos normales, se consideren en seguimiento especial, ni su cobertura adecuada, las cuales se deberán realizar tan pronto como se aprecie la existencia de una situación anormal o de deterioro del riesgo del crédito. En especial, deberán cuidar la utilización de la información más adecuada parle análisis y evitar la aprobación de operaciones en las que no exista suficiente acreditación de la capacidad de generación de fondos para su pago"; y que la definición de los grupos económicos no siempre tiene en cuenta la existencia de apoyos financieros directos e indirectos y de relaciones de dependencia difícilmente sustituibles entre las sociedades pertenecientes a dichos grupos "lo que puede llevar a que se produzcan excesos sobre los límites de concentración de riesgos establecidos en la normativa".

El acusado Ignacio, fue ascendido a Consejero Delegado de la entidad el 26 de julio de 1994, habiendo desempeñado este cargo hasta el 7 de octubre de 2011, momento en el que fue destituido con ocasión de la sustitución del Consejo de Administración de "Banco de Valencia" y la designación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) como administrador provisional del Banco el 21 de noviembre de 2011. En la época de los hechos, era también, miembro de la Comisión Ejecutiva y del Comité de Riesgos de la entidad financiera. El Sr. Ignacio, en su calidad de Consejero Delegado de Banco de Valencia, y con la intención de favorecer los intereses de las empresas prestatarias pertenecientes al entorno del "Grupo Soler", ocultó información fundamental relativa a los elevados riesgos derivados de las operaciones acometidas a la Comisión Ejecutiva de Banco de Valencia, órgano encargado de la aprobación de las operaciones de préstamo en cuantía superior a 5 millones de euros, así como la finalidad de los propios préstamos y asimismo, ordenó su formalización con carácter previo a la constitución de las garantías pactadas, a su aprobación tanto por el Comité de Riesgos como de la propia Comisión Ejecutiva, eludiendo de este modo los mecanismos de control internos de la entidad financiera.

Con la sucesiva financiación de las empresas aludidas, el Sr. Ignacio, infringió conscientemente las obligaciones inherentes a su posición, conculcando los deberes de lealtad y transparencia en relación con la entidad financiera a la que representaba, proporcionando un injustificado trato de favor a las sociedades del "Grupo Soler" y provocando, en consecuencia, un perjuicio patrimonial incuestionable a "Banco de Valencia, S.A.". Movido por ese ánimo, conscientemente toleró que la finalidad real de aplicación de los fondos prestados a las sociedades involucradas fuera ocultada a los diferentes órganos de control de la política crediticia de la entidad, aceptando asimismo que el Comité de Riesgos de la Dirección General desempeñara un papel meramente formal, y que las notificaciones al Comité Ejecutivo de las operaciones aprobadas por el Comité de Riesgos fueran manipuladas, tolerando además que no se satisficieran los intereses por descubierto de varios de los créditos, o que una vez pagados, fueran retrocedidos, dejando de cobrar determinadas comisiones a las que "Banco de Valencia" tenía derecho, aplicando tipos de interés más favorables a los acreditados en perjuicio de la entidad bancaria y que no fueran protestados ni presentados al cobro efectos cambiarios otorgados como garantía de los créditos concedidos.

El informe de inspección elaborado por la Dirección General de Supervisión del Banco de España de 29 de enero de 2009, ya advertía de la existencia de concentración como un gran riesgo en el denominado "Grupo Soler", constituido por las sociedades propiedad de los acusados Severino y de sus hijos Pedro Francisco, Alfonso y Purificacion, interrelacionadas económicamente a través de apoyos financieros, accionistas y administradores comunes, así como de relaciones de dependencia difícilmente sustituibles en las actuales circunstancias de mercado. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102.1 y 102.2 de la Circular Banco de España 3/2008, constituyen un único grupo económico a efectos de límites a los grandes riesgos y por ello, los riesgos con el "Grupo Soler" a efectos de concentración ascendían a 30 de septiembre de 2008 a 556,6 millones de euros, esto es, un 30,2% de los recursos propios de "Banco de Valencia", superando los límites establecidos e infringiendo de este modo lo dispuesto en la citada Circular 3/2008. No obstante, el "Banco de Valencia", a fecha 7 de julio de 2010 negaba la existencia del "Grupo Soler", pese a la evidente relación familiar y económica existente entre sus integrantes.

La operación de la compra de las acciones de "Metrovacesa, S.A.", financiada por "Banco de Valencia" al "Grupo Soler" y que luego se convierten en acciones de "Gecina, S.A." se instrumenta a través de tres sociedades ("Construcciones Valencia Constitución, S.A." (CVC) cuyo administrador único y consejero delegado era D. Roberto, "Sapa S.A." de la que figuraba como administrador único el Sr. Severino, y "Arlette Dome, S.L." de la que era administrador único el Sr. Luis Angel) que, a los efectos de la operación, tanto el Sr. Roberto, como el Sr. Luis Angel, actuaban como testaferros de los acusados. Ninguna de estas tres sociedades, había llevado a cabo operaciones de estas características con anterioridad, careciendo además de capacidad económica para ello, ya que en realidad seguían las instrucciones de los acusados, quienes no podían aparecer formalmente como los verdaderos compradores por motivos regulatorios de concentración de mercado.

La sociedad "Arlette "Dome, S.L." tenía como accionista y administrador al acusado Luis Angel, actuando, así como testaferro de los acusados del "Grupo Soler", por razones de amistad, no recibiendo contraprestación alguna por ello, firmando los documentos relativos a los préstamos de esta sociedad, por indicaciones de la Sra. Purificacion y del Sr. Carlos Jesús, principalmente. No conocía ni tomaba parte de las decisiones para el descuento y presentación al cobro de los pagarés de "Gecina, S.A.", a los que se aludirá más adelante, y que le fueron entregados por la Sra. Purificacion y el Sr. Carlos Jesús para su remisión al "Banco de Valencia", siguiendo por tanto, respecto de aquellos, las instrucciones que estos acusados le transmitían en cuanto a la firma de los documentos en la creencia de que estaban destinados a servir de soporte de una garantía complementaria de los préstamos concedidos a "Arlette Dome, S.L.", y cuyas vicisitudes se desarrollaron al margen de la intervención de este acusado. En cuanto al descuento de uno de los pagarés de 20 millones de euros, no tuvo intervención alguna, ya que las ulteriores decisiones se tomaron en el seno de las mercantiles "Bami Newco, S.A.", "Inmopark Alicante 92, S.L." y "Mag Import, S.L." a las que era totalmente ajeno, así como en lo relativo a la financiación de estas sociedades, participando solamente en las financiaciones otorgadas directamente a "Arlette Dome, S.L.", y respecto de las que era consciente del riesgo generado a la entidad bancaria. Tampoco tenía relación alguna con las sociedades "CVC" y "Sapa, S.A.", por lo que desconocía las vicisitudes de la obtención de la financiación de aquellas.

TERCERO

Concesión de la financiación inicial para la adquisición de acciones de "Metrovacesa, S.A."

Entre el 17 de enero de 2007 y el 9 de marzo de 2007, la mercantil "Construcciones Valencia Constitución, S.L." (CVC) solicitó cuatro préstamos por un importe total de 312 millones de euros a "Banco de Valencia", con la finalidad de adquirir un 2'439% del segmento del accionariado de la sociedad "Metrovacesa S.A.", constituyendo ésta la operación de préstamo, la más importante para la extinta entidad financiera, tanto en términos de volumen como de concentración de riesgos. Dicha operación de financiación fue cubierta por la entidad financiera, y en concreto siguiendo las instrucciones del acusado Ignacio, Consejero Delegado de "Banco de Valencia", inicialmente con la utilización como "pantalla formal" de "CVC" y, posteriormente en ejecución del plan trazado por Severino, Purificacion, y Carlos Jesús, a través de irregulares, diversas, y sucesivas operaciones bancarias de préstamo a sociedades vinculadas entre si ("Arlette Dome, S.L.", "Sapa S.A.", "Bami Newco, S.A.", e "Inmopark Alicante 92, S.L.", todas ellas incluidas dentro del ámbito de influencia del denominado "Grupo Soler", al que pertenecían los acusados). Produciéndose, tras la cancelación inicial y anticipada de los préstamos mercantiles concedidos a "Arlette Dome, S.L." y "Sapa, S.A.", una verdadera refinanciación en cascada fraudulenta, contraria y perjudicial para los intereses de la entidad financiera prestataria, "Banco de Valencia" ("Caixabank, S.A."), que como consecuencia de ello, fue empeorando progresivamente, su ya inicial mala cobertura con las garantías existentes en favor de aquella, y que tal y como posteriormente sucedió, resulto perjudicada en la suma de 93.926.600 euros, sufriendo asimismo un impacto económico de 226.145,201 euros.

Esas operaciones de préstamo concedidas a sociedades vinculadas entre sí "Arlette Dome, S.L"., "Sapa, S.A.", "Bami Newco, S.A.", e "Inmopark Alicante 92, S.L.", todas ellas pertenecientes o vinculadas de alguna manera al denominado "Grupo Soler", presentan una serie de características comunes que a la postre permite calificarlas de irregulares, arriesgadas y manifiestamente perjudiciales para los intereses de "Banco de Valencia". En todas ellas, la verdadera finalidad de la financiación concedida por "Banco de Valencia" se mantuvo oculta, escondiendo así que ésta no era otra que la aplicación de los fondos prestados a la refinanciación de los préstamos concedidos previamente a "Construcciones Valencia Constitución, S.L." (CVC) para la adquisición de las acciones de "Metrovacesa, S.A.", a fin de no perder el control accionarial de la entidad. De este modo, y llegado el vencimiento de los préstamos concedidos a "CVC", "Banco de Valencia", siguiendo las instrucciones del acusado Ignacio, en connivencia con el resto de acusados, Purificacion, Carlos Jesús y Severino, otorgaba nuevos préstamos a otras sociedades a ellos vinculadas, "Arlette Dome, S.L"., que a su vez transferían los mismos a "CVC" a fin de que ésta pudiera cancelar su deuda con la entidad financiera. De hecho, la primera compra de acciones por "CVC" a "Inversiones Cotizadas del Mediterráneo S.L." (Grupo CAM) se produjo en fecha 17 de enero de 2007, y el contrato de promesa de compraventa de esas acciones data el 25 de enero de 2007. Las ulteriores compras de acciones y los préstamos concedidos a "CVC" se realizan con posterioridad a dicho contrato de promesa de venta. Asimismo, la operación se garantizó con la pignoración de un depósito de la sociedad "Mercado de Construcciones S.A.", propiedad del acusado Severino y de la que era administradora la acusada Purificacion. La totalidad de los fondos utilizados por "CVC" para la cancelación de la deuda contraída con "Banco de Valencia" provinieron de los préstamos concedidos a empresas del "Grupo Soler" "Arlette Dome, S.L.," 193.270.000 euros, a través del acusado Luis Angel, único accionista y administrador y quien actuó de testaferro de los acusados Purificacion, Carlos Jesús y Severino, y "Sapa S.A.", 121.000.000 millones de euros, a través del acusado Severino (accionista único y administrador) y su apoderada, la acusada Purificacion). La cancelación de los préstamos concedidos a "Arlette Dome, S.L." y "Sapa, S.A." iban siendo amortizados tanto a través de nuevos y ulteriores préstamos como de los préstamos que "Banco de Valencia" otorgó a "Bami Newco, S.A." e "Inmopark Alicante, 92 S.L.", sociedades también vinculadas a los acusados, que a su vez transfirieron los fondos obtenidos a "Arlette Dome, S.L." para que ésta cancelara parte de la deuda proveniente del primer préstamo por 200 millones de euros. En este proceso de refinanciación en cascada, "Banco de Valencia" fue deteriorando su posición, por lo que respecta a las garantías y a la concentración de riesgo, como consecuencia de la pérdida de valor de las garantías ofrecidas y aceptadas y a la falta de, solvencia de las sociedades acreditadas. En definitiva, fue "Banco de Valencia", personalizado en su Consejero Ejecutivo, el acusado Ignacio, quien, asumiendo una posición de evidente riesgo para los intereses de la entidad financiera, favoreciendo la posición empresarial de los acusados Severino, Purificacion y Carlos Jesús, sufragó la operación de compra de acciones de "Metrovacesa S.A.", por parte del "Grupo Soler".

3.1 Descripción detallada de la operación crediticia.

3.1.1. Préstamos a "Construcciones Valencia Constitución, S.A" (CVC).

En fecha 17 de enero de 2007, "Construcciones Valencia Constitución S.A." (CVC) adquirió de la sociedad "Inversiones Cotizadas del Mediterráneo S.L." su participación del 2,439% del accionariado de "Metrovacesa S.A." por 307.873.152 millones de euros. "CVC" solicitó financiación para esta operación a "Banco de Valencia", obteniendo los fondos necesarios para la realización de esta compra a través de la formalización, entre el 17 de enero de 2007 y el 9 de marzo de 2007, de cuatro préstamos de diferentes cuantías, por un importe conjunto de 312 millones de euros y vinculados cada uno de ellos a una garantía. El mismo día de la formalización del primero de los préstamos (por importe de 30 millones de euros) se produjo la adquisición de las acciones de "Metrovacesa S.A.", si bien quedaron pignoradas a favor de la vendedora hasta que se pagase la integridad del precio de venta pactado de conformidad elevado a público en la Notaría de D. Ramón Alarcón Cánovas (Protocolo nº 138 de 17 de enero de 2017), como Anexo I. Pese a los plazos de vencimiento de los préstamos (12 meses desde su respectiva constitución), todos ellos fueron cancelados anticipadamente, los días 30 de noviembre de 2007 (92 millones de euros) y 21 de diciembre de 2007 (29 millones de euros), con fondos procedentes de las sociedades "Sapa, S.A." y "Arlette Dome, S.L," sociedades vinculadas al "Grupo Soler" y a Gumersindo a las que "Banco de Valencia" concedió financiación con esa encubierta finalidad.

En los préstamos concedidos por Banco de Valencia a "CVC" se consignó que su finalidad, atendiendo al objeto social de "CVC" (ingeniería civil) era la de "necesidades de tesorería", según las propuestas de inversión autorizadas por el Comité de Riesgos de la Dirección General, ocultándose que los fondos obtenidos estaban destinados a la adquisición de 2.482.848 acciones de "Metrovacesa S.A." titularidad de la mercantil "Inversiones Cotizadas del Mediterráneo". El acusado Ignacio, aprovechando sus facultades como Consejero Delegado de la entidad financiera, y con abuso de las mismas y de la confianza depositada por la entidad en él, autorizó la concesión de los préstamos en cuya tramitación se incurrió en relevantes irregularidades constitutivas de incumplimientos de la normativa interna de la entidad financiera (Manual de Procedimientos del "Banco de Valencia, S.A."); como la relativa a la comunicación a la Comisión Ejecutiva, que fue posterior a la formalización del primero de los préstamos; su aprobación carente del visto bueno del Comité de Riesgos de la Dirección General; o la intempestiva constitución de las garantías exigidas y pactadas con posterioridad a la formalización de los préstamos.

El desglose de los préstamos concedidos por "Banco de Valencia" a "Construcciones Valencia Constitución, S.A." es el siguiente: Cuatro préstamos: 1º) Con número NUM000, de fecha 17 de enero de 2007 y por importe de 30 millones de euros; 2º) Con número NUM001, de fecha 2 de febrero 2007 e importe 63 millones de euros; 3º) Con número NUM002, de fecha 9 de marzo de 2007 e importe 184 millones de euros; y 4) Con número NUM003, de fecha 9 de marzo de 2007 e importe 35 millones de euros, estando muy próximas las fechas de los préstamos y el calendario de pagos pactado en el contrato de compraventa de acciones.

Préstamo nº 1) con nº NUM002 de fecha 17 de enero de 2007, por importe de 30 millones de euros, concedido aparentemente para la finalidad de "edificios y obras ingeniería civil; cubiertas, estructuras y cerramientos". La propuesta de inversión del Comité de Riesgos hablaba de "necesidades de tesorería", siendo que realmente, el dinero fue invertido en la compra de acciones de "Metrovacesa, S.A.".

El Manual de procedimientos de "Banco de Valencia" establece que, dada la cuantía del préstamo, es la Comisión Ejecutiva el órgano encargado de aprobar el mismo. Con carácter previo a la emisión del informe de autorización por parte de la Comisión Ejecutiva, el Comité de Riesgos de la Dirección General (en adelante, Comité de Riesgos) evalúa la conveniencia de realizar la operación. Dicho Comité estaba formado, en la fecha de aprobación del préstamo, entre otros, por el acusado Ignacio. El Comité de Riesgos de la Dirección General no aprobó el préstamo hasta el 23 de enero de 2007, es decir, seis días después de su abono y la Comisión Ejecutiva, el 6 de febrero de 2007. En garantía se pignoró a favor del Banco de Valencia una imposición a plazo fijo (IPF) constituido por "Stratum Industrie, S.A." por 30 millones de euros, identificada como nº NUM004. Dicha garantía se constituyó el 29 de enero de 2007, trece días después de la fecha de formalización del préstamo, por lo que la entidad asumió un riesgo de 30 millones de euros sin ningún tipo de garantía adicional durante esos trece días. "Stratum Industrie S.A." es una sociedad domiciliada en Luxemburgo, y su capital social es propiedad, al 50%, de "Gecina, S.A" y de "Metrovacesa S.A". El vencimiento del préstamo era el 17 de enero de 2008, no obstante, se canceló anticipadamente el 30 de noviembre de 2007, cuando "CVC" recibió fondos de "Arlette Dome S.L." y "Sapa S.A." para cancelar sus préstamos.

Préstamo nº 2) con nº NUM001 de 2 de febrero de 2007 por 63 millones de euros. Concedido aparentemente para la finalidad de "edificios y obras ingeniería civil; cubiertas y estructuras, cerramientos". La propuesta de inversión del Comité de Riesgos hablaba de "necesidades de tesorería", siendo que realmente, el dinero fue invertido en la compra de acciones de "Metrovacesa, S.A.". La autorización del Comité de Riesgos figura añadida a mano en el acta de 23 de enero de 2007, siendo conocido por la comisión ejecutiva el 6 de febrero de 2007. Las garantías concedidas fueron las siguientes: IPF constituida por "Stratum lndustrie, S.A." por importe de 60 millones identificada con el nº NUM004 pignorada en favor de la entidad el 13/02/2007; Imposición a Plazo Fijo (IPF) constituida por "Stratum lndustrie, S.A." por importe de 3 millones de euros identificada con el nº NUM004 pignorada en favor de la entidad el 8 de marzo de 2007. El préstamo se formalizó el 2 de febrero de 2007 y las garantías se constituyeron once y treinta y cuatro días respectivamente con posterioridad a la formalización del préstamo. "Banco de Valencia" estuvo descubierto de garantías durante dichos periodos de tiempo, lo que evidencia la ausencia de controles, desproporcionados, atendiendo a la envergadura de la operación. El 1 vencimiento del préstamo era el 17 de enero de 2008. No obstante, se canceló anticipadamente el 30 de noviembre de 2007, cuando "CVC" recibió fondos de "Arlette Dome S.L." y "Sapa S.A." para cancelar sus préstamos.

Préstamo nº 3) con nº NUM002 de fecha 9 de marzo de 2007, por importe de 184 millones de euros, concedido aparentemente para la finalidad de "edificios y obras ingeniería civil; cubiertas y estructuras y cerramientos". La propuesta de inversión del Comité de Riesgos hablaba de "necesidades de tesorería", siendo que realmente, el dinero fue invertido en la compra de acciones de "Metrovacesa, S.A.". La operación se incluyó en un escrito sin firmas que se hace pasar como anexo al acta del comité de Riesgos de 1 de marzo de 2007. En el acta de la Comisión Ejecutiva del día siguiente, la operación figura añadida a mano, no constando ninguna diligencia de firma que salve la enmienda. Como garantía, se constituyó la pignoración de 2.606.990 acciones de "Metrovacesa, S.A.". La fecha de vencimiento era el 9 de septiembre de 2008, sin embargo, se canceló anticipadamente el 21 de septiembre de 2007 y en este sentido, (CVC) recibió fondos de "Arlette Dome, S.L." y "Sapa S.A." para cancelar también este préstamo.

Préstamo nº 4) con nº NUM003 de fecha 9 de marzo de 2007, por importe de 35 millones de euros, concedido aparentemente para la finalidad de "edificios y obras ingeniería civil; cubiertas y estructuras y cerramientos". La propuesta de inversión del Comité de riesgos hablaba de "necesidades de tesorería", siendo que realmente, el dinero fue invertido en la compra de acciones de "Metrovacesa, S.A." La operación se incluyó en un escrito sin firmas que se hace pasar como anexo al acta del Comité de Riesgos de 1 de marzo de 2007. En el acta de la Comisión Ejecutiva del día siguiente, la operación figura añadida a mano, no constando ninguna diligencia de firma que salve la enmienda. Como garantía se constituyó una IPF el 5 de marzo de 2007 por importe de 35 millones de euros identificada con el nº NUM005 cuya titular es la sociedad "Mercado de Construcciones, S.A." (sociedad que proveyó de fondos para la constitución del capital social de "Arlette Dome, S.L."). La IPF fue cancelada el 14 de diciembre de 2007 volviéndose a constituir ese mismo día por 10 millones de euros, siendo la fecha de vencimiento del mismo día 9 de marzo de 2008 (reducción de las garantías hasta la cancelación del préstamo). La fecha de vencimiento del préstamo era el 9/03/2008. Sin embargo, se canceló anticipadamente el 21 de septiembre de 2007 y en este sentido, "CVC" recibió fondos de "Arlette Dome, S.L." y "Sapa, S.A." para cancelar también este préstamo.

El 27 de septiembre de 2007 "CVC" acude a un canje de acciones de "Metrovacesa, S.A." por acciones de "Gecina, S.A.", siendo así que el precio de éstas (entre el 20 de septiembre de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2007) cayó notablemente, generando una pérdida de 114 millones de euros.

Pese a ello, el "Banco de Valencia" otorgó a las mercantiles "Arlette Dome, S.L." y "Sapa, S.A." préstamos por importe de 323 millones de euros (dos a "Sapa" por importe de 93 y 30 millones de euros respectivamente y uno a "Arlette Dome" por importe de 200 millones de euros), además de un préstamos de 7,4 millones de euros a "Mag Import, S.L." que formaba parte de un préstamo sindicado de 2.160 millones de euros de fecha 7 de mayo de 2006, para la compra de acciones de "Metrovacesa", "Alteco" y "Mag Import", propiedad de Severino y Gumersindo respectivamente.

Así, el 27 de noviembre de 2007, a petición de los Sres. Purificacion y Carlos Jesús, el Consejero Delegado de "Banco de Valencia", el Sr. Ignacio, ordenó la trasferencia de 123 millones de euros a la entidad "Sapa", aún sabiendo que aquella se encontraba inactiva desde el año 2004 y sin capacidad alguna de reembolso, por tanto, todo ello de forma previa a la aprobación por los órganos habilitados para valora el riesgo de la operación. "Sapa", una vez lo recibió lo transfirió inmediatamente a "CVC" para compensar la pérdida sufrida por la tenencia de acciones de "Gecina".

El 21 de diciembre de 2007, a petición de los Sres. Purificacion y Carlos Jesús, el Sr. Ignacio, ordenó la transferencia de 123 millones de euros a "Arlette Dome" (entidad constituida tres días antes, y sin capacidad alguna de reembolso), la cual inmediatamente lo transfirió a "CVC" para la adquisición de las acciones de "Gecina, S.A.".

En definitiva, Los fondos utilizados por "CVC", necesarios para la cancelación anticipada de la deuda contraída con "Banco de Valencia" provenían de otros préstamos concedidos por aquél a empresas vinculadas a los acusados Severino, su hija Purificacion, el marido de ésta última, Carlos Jesús ("Grupo Soler"), por lo que la deuda contraída por "CVC" con "Banco de Valencia" fue saldada con dinero propio de éste.

En ejecución del plan trazado por los acusados Severino, Purificacion y Carlos Jesús para que el paquete accionarial de "Metrovacesa, S.A." estuviese bajo su control, con fecha 25 de enero de 2007, utilizando la sociedad "Sapa S.A.", que al menos desde el año 2004, se había declarado fiscalmente inactiva y presentaba las declaraciones de impuesto de sociedades como sociedad patrimonial constituyendo prácticamente su único activo la inversión en las acciones de "Bami Newco, S.A.", firma un contrato privado por el que "Sapa, S.A." acuerda una promesa de compraventa con la sociedad "CVC", titular de 2.606.990 acciones ordinarias de "Metrovacesa, S.A.", obligándose "Sapa, S.A." a adquirir el 30 de octubre del mismo año la totalidad de dichas acciones al precio de 127,71 euros por acción, por un total de 332.943.988,83 euros. Asimismo, en el contrato figuraba que ambas empresas acordaron extender las obligaciones del contrato sobre cualesquiera otras acciones que pudieran ser entregadas a "CVC" en canje por las acciones de "Metrovacesa, S.A.". Finalmente, el contrato establecía, en caso de incumplimiento por una de las partes de las obligaciones contraídas, la resolución de la promesa de compraventa y el devengo a favor de la otra parte de una penalización por importe total de 121 millones de euros, pagaderos 92 millones durante el mes de noviembre, y 29 millones de euros antes del 24 de diciembre. Paralelamente, con fecha 18 de diciembre de 2007, constituyen la sociedad "Arlette Dome, S.L." con un capital social de tres millones de euros íntegramente desembolsado y solicitan a su íntimo amigo, el también acusado Luis Angel que, por motivos personales sea él quien figure formalmente como administrador único, explicándole sólo que se trata de una sociedad para gestionar los dividendos que provengan de una inversión en "Gecina", a través de la compra de las acciones que "CVC" tiene en ésta sociedad francesa (que eran las iniciales de "Metrovacesa, S.A.", como consecuencia del acuerdo de separación) financiada a través del "Banco de Valencia", a lo que éste accede dada la íntima confianza que tenía en el matrimonio Carlos Jesús- Purificacion, firmando cuantos documentos le presentan.

3.1.2. Préstamos a "Arlette Dome, S.L".

Esta sociedad, inició su actividad mercantil el 18 de diciembre de 2007, y desde su constitución, hasta el 30 de marzo de 2012, su único accionista y administrador único era el también acusado Luis Angel. Su objeto social era la tenencia, gestión, administración, adquisición y suscripción de valores o activos de carácter mobiliario. Su vinculación con el "Grupo Soler" deriva del hecho de que se constituyó con fondos provenientes de "Mercado de Construcciones S.A.", sociedad nacida el 29 de diciembre de 1951 y dedicada a la promoción y venta de edificaciones, perteneciente al "Grupo Soler" y cuyo administrador único era Severino. "Arlette Dome, S.L." quien además era accionista de "Gecina S.A." desde su constitución en el año 2007, siendo propietaria de 1.524.977 acciones de la anterior. La sociedad en la práctica, era controlada por los acusados Purificacion y Carlos Jesús, que daban las instrucciones precisas y continuas al acusado Luis Angel, quien figuraba como mero administrador de derecho de una sociedad en la que ellos no deseaban figurar como administradores formales

"Arlette Dome, S.L." suscribió un préstamo (nº NUM006) con "Banco de Valencia" en fecha 21 de diciembre de 2007 (fecha de cancelación anticipada de los préstamos concedidos a "CVC" para la compra del 2,439% de acciones de "Metrovacesa S.A.") por importe de 200 millones de euros, préstamo que a su vez fue posteriormente refinanciado mediante la suscripción de un nuevo y sucesivo préstamo y el descuento de un pagaré. Esta operación de préstamo, individualmente considerada, fue la más importante, en cuanto a volumen, de entre las acometidas en su historia por la entidad financiera, y una de las más arriesgadas. En este caso, no se llevó a cabo ningún análisis previo de viabilidad de las operaciones de crédito concedidas a "Arlette Dome, S.L.", siendo fácilmente cognoscible que la mercantil carecía de actividad y que no contaba con personal alguno, pues había sido creada sólo tres días antes.

Nuevamente, la verdadera finalidad perseguida fue mantenida oculta bajo los términos "actividades empresariales" e "inversiones inmobiliarias". No obstante, los fondos concedidos fueron transferidos el mismo día de la formalización del préstamo a la cuenta de "CVC" abierta en "Banco de Valencia" para que dicha sociedad pudiera hacer frente a sus obligaciones derivadas de sus contratos de préstamo, y se justificó en la compra a "CVC" de 1.524.977 acciones de la Sociedad Inmobiliaria francesa "Gecina, S.A.", por el precio de cotización de la acción al día de la venta (193.849.867,32 de euros) lo que para "CVC" se tradujo en una pérdida en relación con el precio de compra de 114,6 millones de euros, minusvalía que compensó con el beneficio de 121 millones de euros procedentes del fraudulento contrato con "Sapa, S.A." de promesa de compra, antes referenciado, en el que renunciando a aquella, como ya tenía inicialmente previsto, hubo de aplicarse el pago de penalización.

Y todo ello, merced a la intervención personal y directa del acusado Ignacio, quien desarrollando una conducta gravemente desleal para con la entidad financiera a la que representaba y en la que ostentaba el cargo de consejero delegado, excediéndose en el ejercicio de sus legítimas facultades, buscando intencionadamente un trato de favor hacia las empresas prestatarias vinculadas a los acusados vinculadas entre sí, e interviniendo fuera de todo procedimiento reglado posibilitó la salida de fondos de "Banco de Valencia", quien a la postre resultó perjudicada.

El préstamo de 200 millones de euros a "Arlette Dome, S.L." de fecha 21/12/2007 fue formalizado casi un mes antes de su autorización por el Comité de Riesgos de la Dirección General (15 de enero de 2008). Asimismo, fue comunicado a la Comisión Ejecutiva, órgano interno que según el Manual de Procedimientos de la entidad debía autorizar la referida operación de crédito-, en fecha 25 de enero de 2008, es decir, transcurrido un mes desde su formalización, y en consecuencia fueron intencionadamente obviados los más elementales controles establecidos por la propia entidad financiera para las operaciones de crédito en sus Manuales internos de procedimiento.

Como garantías del referido préstamo "Banco de Valencia", representada por el acusado Ignacio, pactó las siguientes:

  1. Pignoración de las 1.524.977 acciones que "Arlette Dome, S.L." poseía en "Gecina S.A." depositada en la cuenta de valores nº NUM007 de "Arlette Dome, S.L.", operación que quedó documentada a través de una póliza de préstamo elevada al público. A fecha 21 de diciembre de 2007, la valoración de las acciones era de 106,19 euros/acción, lo que representaba un total de 161.937.308 millones de euros.

  2. Como garantía adicional, Severino se constituyó como fiador, solidario hasta un límite de 200.000 euros, garantía que fue elevada a público, si bien no se realizó ningún análisis de los bienes propiedad del acusado Severino para verificar su patrimonio, como tampoco se llevó a cabo un protocolario análisis de viabilidad de la operación y de la capacidad económica de "Arlette Dome S.L.".

  3. Pagaré de 50 millones de euros, presuntamente librado por "Gecina, S.A." el 20 de diciembre de 2007 no intervenido notarialmente y que nunca fue presentado al cobro a sabiendas de que no soportaba operación comercial alguna, ni causó perjuicio económico de ningún tipo a la entidad "Gecina, S.A.".

    La fecha de vencimiento del préstamo era el 21 de diciembre de 2011, pero se canceló anticipadamente el 25 de febrero de 2009, mediante la suscripción de un nuevo préstamo (nº NUM008) de "Arlette Dome, S.L." por "Banco de Valencia" de 186 millones de euros, cuyos fondos fueron transferidos el mismo día para cancelar el préstamo por 200 millones de euros, y el descuento de un pagaré por 20 millones de euros, que posteriormente resultó impagado.

    "Arlette Dome, S.L." presentaba dificultades para las amortizaciones del préstamo de 200 millones de euros de 21 de diciembre de 2007. También, merced a la intervención personal y directa del acusado Ignacio se concedió este segundo préstamo cuyo objeto era la cancelación del préstamo anterior, por 186 millones de euros, siendo la nueva fecha de vencimiento el 25 de febrero de 2014 (tres años posterior al vencimiento del préstamo de 200 millones de euros, el 21 de diciembre de 2011).

    Como garantías, el "Banco de Valencia" acordó las siguientes:

  4. Pignoración de una IPF por "Arlette Dome, S.L." de 2 millones de euros.

  5. Pignoración de 1.524.977 acciones de "Gecina, S.A." que ya estaban pignoradas en el préstamo anterior. No se realizó valoración alguna de dichas acciones. Además, se sabía que desde 2010 las acciones estaban bloqueadas por orden de un juzgado francés y no se tomó ninguna medida al respecto. Su valor a 25 de febrero de 2009 ascendía a 38,26 euros /acción, lo que supone un valor total de 58.345.620 millones de euros.

  6. Severino se constituye como fiador solidario de "Arlette Dome, S.L." un total de 186 millones de euros. En este caso, tampoco se llevó a cabo ningún análisis de los bienes propiedad de Severino, ni de su solvencia.

  7. Pagaré de 50 millones de euros formalmente librado por "Gecina, S.A." el 29 de enero de 2009 por importe de 50 millones de euros, firmado presuntamente por Gumersindo y con vencimiento de 31 de diciembre de 2010 y que nunca fue reconocido como auténtico por "Gecina, S.A.", si bien tampoco fue presentado al cobro, ni causó perjuicio económico alguno a aquella.

    El 23 de diciembre de 2010 se estableció una nueva garantía que afectaba a la acusada Purificacion, con una IPF de 27.735.879 euros. No obstante, esta IPF, que no la convertía en avalista, y que afecta a los intereses y a cuantos derechos accesorios correspondan, ya estaba garantizando 0préstamos anteriores. En concreto, un préstamo de 2.455.000 euros a "Pleyel, S.A." de 31 de octubre de 2006; un préstamo de 2 millones de euros a "Planea Gestión del Suelo" de 2 de junio de 2009; un préstamo de 10 millones de euros a "Inmopark Alicante 92, S.L." de 10 de septiembre de 2009; un préstamo de 1,8 millones de euros a "Planea Gestión del Suelo" de 25 de mayo de 2010; y un préstamo de 27.735.879 euros a "Sapa, S.A." de 27 de mayo de 2010.

    En fecha 16 de febrero de 2011 se adquirieron nuevas garantías en relación con este préstamo. Y ello, por cuanto Gumersindo, se constituye fiador solidario hasta 25 millones de euros.

    En cuanto al pagaré descontado de 20 millones de euros. El día 25 de enero de 2009, día de la refinanciación del préstamo de 200 millones de euros, se concedió un descuento comercial circunstancial por 20 millones de euros a "Arlette Dome, S.L." cuya finalidad era la de cancelar la primera cuota de amortización impagada del préstamo de 200 millones. La operación fue aprobada por el Comité de Riesgos el 19 de enero de 2009. En garantía del mismo se formalizó un contrato de liquidación de operaciones mercantiles por importe de 20 millones por "Arlette Dome, S.L. y de este modo, el mismo día 25/02/09 se descontó un pagaré presuntamente librado por "Gecina S.A." y presuntamente firmado por Gumersindo a nombre de "Arlette Dome, S.L." con fecha de vencimiento 23 de agosto de 2009. Llegado el vencimiento del pagaré, éste no fue atendido por "Gecina, S.A.", quien siempre negó la existencia de relación comercial o negocio alguno con "Arlette Dome, S.L.". En consecuencia, "Banco de Valencia" debía aplicar la correspondiente comisión por devolución de efecto, 1.160.000 de euros. No obstante, y por orden del acusado Ignacio, se efectuó la retrocesión de la comisión cobrada, siendo reducida a 60.000 euros, causando un evidente perjuicio patrimonial a la entidad financiera. El pagaré no fue presentado al cobro puesto que su autenticidad era cuestionable y porque "Banco de Valencia", y más específicamente, el acusado Ignacio, era consciente de que "Gecina, S.A.". no se haría cargo de la deuda, al no reconocerla auténtica, y además, el acusado Ignacio en modo alguno deseaba perjudicar los intereses de "Gecina S.A." ni de "Arlette Dome, S.L.". Finalmente, y siguiendo el esquema de financiación en cascada orquestado por los acusados, "Arlette Dome, S.L". obtuvo los fondos necesarios para hacer frente al pagaré impagado de 20 millones de euros mediante sendos préstamos que solicitaron "Bami Newco, S.A." e "Inmopark Alicante 92, S.L." a "Banco de Valencia" por importe de 10 millones de euros cada una, respectivamente.

    "Gecina S.A.", presunta libradora de los efectos de comercio, negó toda relación comercial con "Arlette Dome, S.L.", y en consecuencia, la realidad de los pagarés entregados como garantía por esta entidad. frente a "Banco de Valencia". De hecho, "Gecina, S.A." interpuso una denuncia por falsedad contra los precitados pagarés ante los Juzgados de Instrucción de Madrid, calificativo que también ha resultado indiciariamente cierto durante el curso de la investigación judicial ( Diligencias Previas nº 3977/2012, Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid), procedimiento que fue inhibido en favor de las presentes Diligencias Previas calificando los mismos de fraudulentos. EI pagaré no fue atendido por "Gecina, S.A." en el momento de su vencimiento, ni presentado al cobro, ni protestado, pero la cancelación de este pagaré devuelto, motivó la concesión de dos préstamos, por importe de 10 millones de euros cada uno, a dos empresas integradas en el "Grupo Soler", "Bami Newco, S.A." e "Inmopark Alicante 92, S.L." el 31 de agosto de 2009.

    Y así, en el mes de agosto de 2009, el acusado Carlos Jesús acudió con Gumersindo a la casa particular de veraneo de Ignacio, a efectos de "solucionar" el tema del pagaré. En beneficio de éstos y de las sociedades por ellos representadas, aprovechando que los miembros del Comité Directivo de "Banco de Valencia" se encontraban de vacaciones, Ignacio, prescindiendo del correspondiente circuito de aprobación y análisis de riesgos del banco, de manera temeraria, irrazonable y contraria a los intereses de la entidad financiera, decidió la concesión de tales préstamos. De este modo, "Arlette Dome, S.L." canceló parcialmente su operación de crédito con fondos propios del Banco de Valencia, es decir, con el dinero que el mismo "Banco de Valencia" concedió a "Bami Newco, S.A." e "Inmopark Alicante 92, S.L.", mediante la concesión de sendos préstamos por 10 millones evitando de este modo y temporalmente, que la entidad tuviera que provisionar los saldos vencidos registrándose la correspondiente pérdida en la cuenta de resultados.

    Como consecuencia del impago del pagaré descontado por "Arlette Dome, S.L." por 20 millones de euros, la entidad cobró una comisión de 1.160.000 euros, retrocedida por orden expresa de Ignacio hasta dejarla en la suma de 60.000 euros y en consecuencia el perjuicio patrimonial sufrido por la entidad por dicha decisión asciende por lo tanto a 1.100.000 euros.

    "Arlette Dome, S.L.", presentó retrasos en el pago de algunas de sus cuotas del préstamo. Pese a los términos del contrato, el interés de demora aplicado no fue el pactado (29%) si no, y merced a la decisión de Ignacio, el tipo de interés ordinario aplicado a cada préstamo. Dicha reducción supuso un perjuicio patrimonial y un impacto económico cifrado en 3.445.679,47 millones de euros.

    El préstamo fue calificado de dudosa recuperabilidad, por lo que fue dotado de una provisión de 25% sobre el riesgo existente al 30 de septiembre 2012, ascendiendo en dicha fecha a 39 millones de euros.

    La emisión de los citados pagarés no ha generado perjuicio económico alguno a la entidad "Gecina", al no haber sido presentados al cobro, no produciéndose desplazamiento patrimonial alguno por la ejecución de dichos efectos.

    3.1.3. Préstamos con "Sapa, S.A.".

    "Sapa, S.A.", sociedad mercantil constituida en 1992, cuyo administrador y socio único era en la época de los hechos era el acusado Severino, solicitó una serie de préstamos a "Banco de Valencia" por importe de 123 millones de euros, refinanciados en varias ocasiones, con el fin de posibilitar que "CVC" dispusiera de los fondos necesarios para cancelar el préstamo de 200 millones de euros solicitado para la adquisición de las acciones de "Metrovacesa, S.A.", y en consecuencia transfirió 121 millones de euros a "CVC" para este fin.

    En fecha 27 de noviembre de 2007, "Banco de Valencia" concedió un préstamo a "Sapa, S.A." de 93 millones de euros, (nº NUM009), con vencimiento en doce meses. En este caso, el "Banco de Valencia" conocía perfectamente que el destino de fondos era la cancelación de la deuda viva de "CVC" con aquél, es decir, se formalizó una deuda para cancelar otra. El día 30 de noviembre de 2007, tres días después de la formalización del préstamo, "Sapa, S.A." transfirió 92 millones de euros a la cuenta corriente de "CVC", que el mismo día aplicó para cancelación se sus préstamos. También, en este caso se cometieron graves irregularidades en su tramitación, pues el préstamo fue formalizado antes de su aprobación por el Comité de Riesgos (17/12/2007), y la Comisión Ejecutiva, órgano encargado de la aprobación del préstamo por razón de su cuantía, fue notificada del mismo en fecha 31 de diciembre de 2007, obviándose de este modo los mecanismos de control de riesgo crediticio establecidos por la entidad. Ignacio decidió personalmente la entrega de fondos con carácter previo a su correspondiente aprobación por el órgano competente y el conocimiento del destino de los mismos.

    El préstamo se concedió con las siguientes garantías: a) Pignoración de una lPF constituida por "Statum lndustrie, S.A." por 93 millones de euros, con nº NUM004 (que también garantizaba el préstamo de 93 millones de euros concedido a (CVC); b) "Inmobiliaria Lasho, S.A.", vinculada a Gumersindo, se constituye como fiadora solidaria por un importe de 93 millones de euros.

    A fecha de vencimiento del préstamo, éste fue desatendido. Finalmente, la liquidación se produjo el 25 de febrero de 2009, lo que supuso un retraso de 90 días y con fondos procedentes de "Stratum lndustrie, S.A.". La entidad, por decisión personal de Ignacio, aplicó un interés ordinario del 5,24%, en lugar del 29% pactado, lo que supuso tanto perjuicio patrimonial como impacto económico para "Banco de Valencia".

    En fecha 21 de diciembre de 2007, "Banco de Valencia" concedió un nuevo préstamo de 30 millones de euros, formalizado con un plazo de vencimiento de un año. La finalidad consignada formalmente fue la realización de inversiones financieras. El mismo día de la formalización del préstamo se realizó la transferencia a la cuenta corriente de "CVC" de 29 millones de euros, al objeto de que ésta pudiera cancelar sus deudas con la entidad financiera. Como en los supuestos anteriores, dicho préstamo fue formalizado antes de su aprobación por el Comité de Riesgos (treinta y siete días después) notificándose a la Comisión Ejecutiva posteriormente (25/01/2008).

    Las garantías pactadas fueron las siguientes: a) La mercantil "Emvi, S.A.", (empresa vinculada al "Grupo Soler"), se constituyó como fiadora solidaria por 32 millones de euros; b) Un pagaré por importe de 50 millones de euros librado por "Gecina, S.A." de fecha 20 de diciembre de 2007 presuntamente librado por Gumersindo y con vencimiento a fecha 31 de diciembre de 2009, endosado en garantía de este préstamo y en segundo lugar del préstamo de 200 millones de euros suscrito por "Arlette Dome, S.L." y como más arriba se ha expuesto,"Gecina, S.A." nunca reconoció la existencia de relación mercantil o negocio alguno con "Arlette Dome, S.L." .

    A fecha de vencimiento, el 21 de diciembre de 2008, el préstamo no fue atendido, Su liquidación se produjo en fecha 25 de febrero de 2009, esto es, con 66 días de retraso desde la fecha de su vencimiento y como consecuencia de una refinanciación por 32 millones de euros. El interés de demora aplicado, merced a la decisión personal del acusado Ignacio, no fue el pactado (29%), sino el interés ordinario (5,24%), lo que supuso un perjuicio económico para la entidad financiera.

    El préstamo destinado la refinanciación de los anteriores, de 32 millones de euros, y con vencimiento a tres años, se formalizó el 25 de febrero de 2007, coincidiendo con la fecha de formalización del préstamo de 186 millones de euros a "Arlette Dome, S.L." y el descuento del pagaré de 20 millones de euros. Se constituyó para liquidar el préstamo de 1 de diciembre de 2007.

    Por decisión personal de Ignacio, se constituyó este préstamo cuyas garantías fueron las siguientes: a) se conserva el pagaré presuntamente librado por "Gecina, S.A." de 50 millones de euros de 29 de enero de 2009 con vencimiento el 31 de diciembre de 2010 (en garantía primera del préstamo de 32 millones de euros de "Sapa, S.A. "y en segundo lugar del préstamo de 186 millones de euros de "Arlette Dome, S.L."; b) "Emvi, S.A." se postula como fiador solidario por importe de 32 millones de euros. Esta garantía, por expresa orden de Ignacio, fue sustituida por la pignoración del saldo en la cuenta corriente-de la acusada Purificacion; c) se formalizó la cláusula de pignoración de saldo en cuenta corriente de Purificacion por importe de 30 millones de euros, que también garantizaba otros de los préstamos concedidos por "Banco de Valencia" a Purificacion ("Planea Gestión del Suelo S.L.", "Pleyel S.A." e "lnmopark Alicante 92, S.L.") por un total de 44 millones de euros.

    A fecha de vencimiento del préstamo, el 25 de febrero de 2010, el mismo fue desatendido. De nuevo, merced a la intervención de Ignacio, fue concedida una nueva financiación a través de la formalización de dos nuevos préstamos en fecha 27 de mayo de 2010 de 27.735.000 millones de euros y 5.265.000 millones de euros respectivamente. El interés de demora respecto del impago del préstamo, fue reducido al 2,964%. Asimismo, las operaciones de refinanciación fueron notificadas a Comisión Ejecutiva el 21 de junio de 2010, esto es, con posterioridad a su formalización.

    La cascada de refinanciaciones continuó con otro préstamo de 27 de mayo de 2010 de 5.265.000 millones de euros destinado a cancelar la operación anterior, con vencimiento a cinco años. Nuevamente, el préstamo fue aprobado por el Comité de Riesgos once días después (7/6/2010). Como garantía se constituyó el acusado Severino como fiador solidario. En fecha 30 de junio de 2012, el préstamo se encontraba en situación de mora por noventa días al quedar impagada una cuota de 374.130 euros. En consecuencia, la entidad financiera realizo una provisión por el 100% sobre deuda pendiente a 30 de junio de 2012 (5.439.179 millones de euros).

    La segunda refinanciación se autorizó a través de un préstamo en fecha 27 de mayo de 2010 por importe de 27.735.000 millones de euros, con la misma finalidad de cancelación del préstamo de 32 millones de euros de 25 de febrero de 2009, concedido con un plazo de vencimiento de cinco años. Nuevamente, el préstamo fue aprobado por el Comité de Riesgos once días después (07/06/2010). Como garantía se constituyó fianza el mismo día 27 de mayo de 2010 sobre la IPF de Purificacion por importe de 27.735.879 millones de euros. Como quiera que el préstamo presentó retrasos en el pago de dos cuotas, se autorizó una nueva refinanciación el 2 de febrero de 2011.

    Es decir, un nuevo "préstamo de 2 de febrero de 2011 por importe de 27.735.000 millones de euros, destinado a financiar el préstamo de 27 de mayo de 2010. Como en los casos anteriores, su aprobación por el Comité de Riesgos no se produjo hasta el día 8 de enero de 2011, es decir, seis días después de su formalización. Como garantías se constituyeron las siguientes: a) Severino se constituyó fiador solidario; b) se mantuvo la pignoración de la IPF de Purificacion, que como consecuencia de las despignoraciones de saldo que ya se habían producido, se redujo a 3.007.990 millones de euros. Como en los casos anteriores, los protocolos de control establecidos por la normativa interna de "Banco de Valencia" fueron obviados, merced a la decisión personal de Ignacio, de manera que el préstamo fue aprobado por el Comité de Riesgos seis días después que la prestataria pudiera disponer de los fondos, y la notificación a la Comisión ejecutiva no se produjo hasta el 18 de febrero de 2011. A fecha 30 de septiembre de 2012, el préstamo se encontraba en situación de mora por 28.493.159 millones de euros, originada por dos cuotas impagadas por más de noventa días de (526.484,26 euros). EI préstamo llegó a encontrarse en situación de mora por tiempo superior a doce meses, de manera que la entidad "Banco de Valencia" lo dotó de una provisión del 100%, siendo la deuda pendiente de pago a 30 de septiembre de 2012 de 28.493.159 millones de euros.

    En ninguna de estas operaciones, y con carácter previo a su formalización, se cumplió mínimamente con las más elementales normas de prudencia y buenas prácticas bancarias, al no haberse realizado un análisis previo de inversiones específico para "Sapa S.A.", sociedad mercantil que desde 2006 carecía de actividad.

    En coherencia con las decisiones adoptadas en beneficio de las empresas del Grupo Soler, y en perjuicio de los intereses de la entidad bancaria a la que representaba, el acusado Ignacio decidió no aplicar los tipos de interés pactados sobre los préstamos de "Sapa S.A." que presentaron impagos (29%), sino del 5'243% (préstamo de 93 millones de euros de 27/11/2007), del 5'243% (préstamo de 30 millones de euros del 21/12/2007) y del 2'964% (préstamo de 32 millones de euros de 25/02/2009).

    3.1.4. Préstamos a "Bami Newco S.A."

    Esta entidad es una sociedad mercantil creada en 2007, dedicada a actividades vinculadas al sector inmobiliario. Pertenece en un 49% a "Gecina S.A." y el resto a sociedades del "Grupo Soler". "Grupo Para S.A.", "Mag Import S.L.", "Sapa S.A.", "lnmopark Alicante 92, S.L.", "Alteco Gestión y Promoción de Marcas S.L.".

    Como se viene diciendo, los fondos utilizados por "Arlette Dome, S.L." para la cancelación pagaré impagado de 20 millones de euros presuntamente librado por "Gecina S.A." se derivaron de otros préstamos concedidos por el propio prestamista, "Banco de Valencia", a empresas del "Grupo Soler". En tal sentido, en fecha 31 de agosto de 2009 a "Bami Newco S.A." le fue concedido un préstamo por 10 millones de euros que fueron íntegramente transferidos a "Arlette Dome, S.L." para atender al pago del 50% del pagaré de 20 millones de euros. La finalidad de este préstamo fue omitida intencionadamente, de manera que fue gestionado internamente por la entidad financiera, como destinado a sufragar "actividades empresariales" de la referida sociedad. Asimismo, también en este caso se procedió a comunicar al Comité de Riesgos la formalización del préstamo con posterioridad a la misma (07/09/2009). El préstamo carecía de garantías adicionales y llegado su vencimiento, como era de prever, la cuota de amortización no fue liquidada, por lo que se acordó una refinanciación a través de un nuevo préstamo en fecha 16 de febrero de 2011 por 10 millones de euros y con vencimiento a 5 años que también se formalizó sin la previa aprobación del Comité de Riesgos (21/02/2011).

    Como garantía del préstamo se incluyeron como garantía personal ciertas sociedades de Gumersindo que también garantizaban el préstamo a "Arlette Dome, S.L." de 186 millones de euros.

    También en este caso, los préstamos fueron concedidos manteniendo oculta la verdadera finalidad de los mismos, esto es, hacer frente al pago del pagaré de 20 millones de euros que garantizaba el préstamo a "Arlette Dome S.L." que fue desatendido por "Gecina S.A.". Además, la situación financiera de "Bami Newco, S.A." ponía de manifiesto un alto grado de endeudamiento y en consecuencia suponía una posición de riesgo elevada. Asimismo, fueron incumplidos todos los controles establecidos por la entidad para la aprobación de las operaciones de financiación, de manera que fueron entregados los fondos antes de su aprobación por la Comisión ejecutiva y sin haber realizado un estudio previo sobre la viabilidad del préstamo.

    3.1.5. Préstamos con "Inmopark Alicante 92, S.L".

    Esta entidad se constituyó en 2002, dedicándose al sector inmobiliario. El 51% de la misma es propiedad de Gumersindo. Posee además acciones de "Bami Newco S.A." y "Marina Puerto de Santa María S.A."

    En fecha 31 de agosto de 2009 se concedió un préstamo por 10 millones de euros a la mercantil "Inmopark Alicante 92 S.L." Siguiendo la dinámica descrita, en este caso tampoco de detalló la finalidad del préstamo (devolución de préstamos a sus socios), no se realizó análisis previo de inversión alguno ni tampoco su concesión fue sometida a la aprobación de los órganos competentes con carácter previo a su formalización. Como garantía, bastó una segunda pignoración sobre 2.933.412 acciones de "Bami Newco, S.A.". No obstante, a fecha de vencimiento y ante el incumplimiento del préstamo, éste fue refinanciado con la concesión de un nuevo préstamo de 10 millones de euros en fecha 16 de febrero de 2011, préstamo sujeto al convenio ICO-Liquidez 2011P que no se ajustó a la normativa vigente, puesto que "Inmopark Alicante 92, S.L." no reunía los requisitos exigidos para ser prestataria de los fondos.

    El préstamo fue comunicado tanto al Comité de Riesgos como a la Comisión Ejecutiva en fecha posterior a su formalización y en consecuencia la disposición de fondos por parte de "Inmopark Alicante 92, S.L." se produjo sin sujetarse a los órganos de control interno de la entidad. Como garantías, se pactó una segunda pignoración de 2.455.046 acciones de "Bami Newco, S.A.", que ya garantizaban el préstamo anterior, así como una fianza personal solidaria de Gumersindo sobre unos bienes que ya garantizaban el préstamo de 186 millones de "Arlette Dome, S.L.", de 10 millones de euros, refinanciado de "Bami Newco S.A.". A fecha de su vencimiento, se produjeron atrasos en los pagos, colocándose en fecha 30/06/2012 en situación de mora, aplicándose nuevamente un interés de demora ordinario (7'297%) en lugar del pactado (29%) por decisión personal de Ignacio. "Banco de Valencia" constituyó una provisión del 75% sobre la deuda pendiente a 30 de junio de 2012 que asciende a 7.905.349 millones de euros, con el consiguiente perjuicio patrimonial e impacto económico para la entidad financiera.

CUARTO

Perjuicio patrimonial irrogado.

La operativa descrita evidencia la existencia de una financiación fraudulenta en cascada, alejada de las más elementales prácticas bancarias, que supone la concesión de diversos préstamos a sociedades diferenciadas, pertenecientes a un mismo Grupo empresarial, que en realidad tienen como finalidad la refinanciación de la deuda inicial adquirida por la mercantil "CVC", a través de diversas sociedades del "Grupo Soler" ("Sapa, S.A.". "Arlette Dome, S.L.", "Bami Newco, S.A." e "Inmopark Alicante 92, S.L."), ocultando así la verdadera finalidad del préstamo, con lo que se eludían las correspondientes calificaciones bancaria de aquello, que uno tras otro, resultaban impagados.

En realidad, era la propia entidad bancaria quien, a pesar del impacto económico en sus cuentas, financiaba su propia deuda, al concertar nuevos préstamos desvinculados del primero, a otras sociedades relacionadas con el "Grupo Soler", y ello, pese a la cancelación del préstamo inicial de "CVC"

Las operaciones analizadas han ocasionado a "Banco de Valencia" un impacto neto contable como resultado de los impagos de las sucesivas financiaciones otorgadas y/o intercambio de las mismas por activos que han supuesto un deterioro patrimonial, conforme a los siguientes tres elementos: i) provisiones contables correspondientes a los riesgos vivos vencidos o en mora; ii) aplicación de tipos de intereses de demora no correspondientes e inferiores a los establecidos en los contratos de las operaciones financieras; y, iii) retrocesión no justificada de comisiones establecidas en los contratos, como comisiones por descubierto en cuenta corriente, o retrocesiones por protesto de efectos mercantiles.

Sobre este último punto, se ha constatado que en fecha 31 de marzo de 207 se retrocedió, según acuerdo del Sr. Ignacio, el cobro de la comisión por saldo descubierto en la cuenta corriente de "CVC" por importe de 237.218,13 euros. Asimismo, se retrocedió la cantidad de 1.100.000 euros de comisión por devolución de efectos impagados (en relación con el pagaré por importe de 20 millones de euros, con fecha de vencimiento de 5 de julio de 2009.

También, respecto del préstamo a "Sapa, S.A.", en fecha 30 de marzo de 2009 se produjo una retrocesión de la comisión por descubierto de por importe de 2.855.153 euros. El día 30 de marzo de 2009, "Banco de Valencia" cobró una comisión a "Sapa" por el saldo descubierto de la cuenta corriente por un importe de 3.070.767 euros, que ese mismo día fue retrocedida parcialmente, de manera injustificada.

El perjuicio patrimonial total soportado por el FROB ascendió a 93.926.600 euros, actualizado a fecha 20 de septiembre de 2016, y que se desglosa de la siguiente manera: 237.218 euros respecto del préstamo de "CVC"; 40.100.000 euros del préstamo de "Arlette Dome"; 36.787.491 euros del préstamo de "Sapa", 8.213.929 del préstamo de "Bami Newco"; y 8.587.962 euros del préstamo de "Inmopark Alicante 92", lo que hacen la suma de 93.926.600 euros.

Los préstamos otorgados a "Bami Newco, S.A" y a "Inmopark Alicante 92, S.L." con saldo de 10 millones de euros fueron saneados por el FROB y posteriormente "vendidos" o traspasados a la SAREB que abonó por ellos 1.867.464 de euros y 1.952.503 de euros respectivamente, lo que significó un quebranto patrimonial de para el FROB por su saneamiento de 8.213.929 millones de euros y 8.587.962 millones de euros respectivamente.

Los préstamos finales refinanciados concedidos a "Sapa, S.A." por importes de 27.735.000 millones de euros y 5.265.000 millones de euros respectivamente, resultaron finalmente impagados y en base a la aplicación de la normativa del Banco de España, al encontrarse los dos préstamos en situación de mora, fueron dotados con una provisión del 100% para ambos préstamos. Dicha provisión supone un perjuicio económico patrimonial para la entidad de 36.787.491 euros, que fue saneado íntegramente por el FROB.

El préstamo de 186 millones de euros concedido por refinanciación a "Arlette Dome, S.L." a fecha de la intervención del FROB tenía un saldo impagado de 156 millones de euros, habiendo sido provisionado al 25%, lo que se tradujo en un perjuicio total de 40.100.000 euros (con un importe de 1.100.000 euros por la comisión de retrocesión), que, asimismo, fue íntegramente saneado por el FROB, y que ha sido parcialmente abonado.

Consecuencia de la venta en pública subasta del "Banco de Valencia" y su posterior adjudicación a la entidad "Caixabank, S.A.", ésta adquirió entre los activos y pasivos de aquél los préstamos refinanciados vigentes de "Arlette Dome, S.L." y de "Sapa, S.A.". que tras la ulterior absorción de "Banco de Valencia" pasaron a integrarse en la contabilidad de dicha entidad que, si bien tiene por irrecuperables los dos préstamos de "Sapa, S.A.", consecuencia de las negociaciones triangulares con la propia "Arlette Dome, S.L." y con "Gecina, S.A.", se han conseguido sucesivos recobros parciales procedentes de los dividendos pagados por "Gecina, S.A.", y se han llevado a efectos diversos acuerdos extrajudiciales entre "Caixabank" y "Arlette Dome, S.L." y "Caixabank" y "Gecina, S.A."

La venta de "Banco de Valencia" se instrumentalizó a través del contrato de compraventa de acciones de aquél, a fecha 27 de noviembre de 2012, celebrado entre el FROB y "Caixabank", en cuya cláusula 14 se pactó que "con efectos a partir de la Fecha de Cierre, Caixabank, como accionista de control de Banco de Valencia, cederá al FROB cualesquiera acciones judiciales y extrajudiciales de reclamación de cantidad por responsabilidad civil (quedando al margen, por lo tanto, en particular y sin carácter limitativo, cualquier tipo de acción disciplinaria), así como e derecho a iniciarlas, que hubieran iniciado o tuvieran derecho a iniciar frente a los miembros de los órganos de administración o dirección, directivos, empleados o agentes de Banco de Valencia (distintos de las personas designadas por el FROB para desempeñar las funciones que le corresponden en su condición de administrador provisional de Banco de Valencia) por hechos anteriores a la Fecha de Cierre. Dicha cesión incluye la de cualesquiera importes o el derecho al cobro, de cualesquiera importes que reciba o corresponda recibir, directamente a Banco de Valencia, como resultado de dichas acciones de responsabilidad civil. Las Partes se obligan a cumplir las formalidades necesarias para hacer eficaz esta cesión (....). A efectos aclaratorios, se deja expresa constancia de que el resultado de cualesquiera reclamaciones contra las citadas personas que no deriven de las citadas acciones penales o de ejercicio de las acciones de responsabilidad civil contra ellas quedarán excluidas del ámbito de esta cláusula, perteneciendo, en consecuencia, el resultado y los correspondientes Importes exclusivamente a "Banco de Valencia".

El acusado Ignacio, al igual que el acusado Luis Angel, han procedido a reconocer los hechos durante su declaración como acusados en el acto del juicio oral, éste último, en relación con el contenido del escrito acusatorio del Ministerio Fiscal.

El acusado Ignacio, con anterioridad al inicio del acto de la vista oral, ha procedido a ingresar, en concepto de pago parcial de su responsabilidad civil la suma de 100.000 euros, lo que, dada su situación económica actual, a la vista de los sucesivos embargos judiciales de sus bienes, supone un evidente esfuerzo. En el mismo sentido, el acusado Luis Angel, quien ha consignado judicialmente la cantidad de 100.000 euros.

a causa ha estado paralizada, por causas no imputables a los acusados, entre el 15 de abril de 2013 y el 31 de octubre de 2013 (más de seis meses); del 14 de octubre de 2014, al 22 de enero de 2015 (más de tres meses); del 15 de abril de 2015, al 14 de octubre de 2015 (seis meses); del 5 de julio de 2016, al 25 de enero de 2017 (más de seis meses); y del 24 de mayo de 2018, al 14 de septiembre de 2018 (algo menos de cuatro meses). En total, cerca de dos años, de manera interrumpida.

El Sr. Gumersindo falleció el 18 de septiembre de 2016, declarándose extinguida su responsabilidad por medio de auto de 20 de septiembre de 2016 (Tomo XV, Folio 5075).".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" IV. FALLO

1) Condenamos al acusado Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de administración desleal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas atenuantes simples de la responsabilidad penal, analógica de confesión, reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de un año y tres meses de prisión; además de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para para desempeñar cualquier cargo, empleo o profesión en el seno, por cuenta de una entidad bancaria o de crédito, en España, durante el tiempo de la condena.

Abonará la parte proporcional de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Se decreta la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a este acusado, por el plazo de dos años, considerando la misma cumplida si durante ese plazo el mismo no comete ninguna otra conducta delictiva.

2) Condenamos al acusado Luis Angel, como cómplice criminalmente responsable de un delito continuado de administración desleal, respecto de las operaciones relativas a "Arlette Dome" anteriormente descritas, con la concurrencia de las circunstancias modificativas atenuantes simples de la responsabilidad penal, analógica de confesión, reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión; además de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Abonará la parte proporcional de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

3) Condenamos a los acusados Severino, Purificacion, y Carlos Jesús , como cooperadores necesarios de un delito continuado de administración desleal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos de dos años de prisión; además de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Abonarán, cada uno de ellos, la parte proporcional de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

4) Absolvemos a los acusados Ignacio, Luis Angel, Severino, Purificacion, y Carlos Jesús , del delito continuado de apropiación indebida del que venían siendo acusados, de manera alternativa por las acusaciones particulares, con declaración de oficio de las costas causadas por este particular.

5)Absolvemos a los acusados Ignacio, Luis Angel, Severino, Purificacion, y Carlos Jesús , del delito de falsedad documental continuada del que venían siendo acusados por las acusaciones particulares, con declaración de oficio de las costas causadas por este particular.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, se abonarán a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa, incluidas las obligaciones de comparecencia "apud acta" impuestas en esta causa, con carácter alternativo a la medida de prisión provisional, en la cuantía jurisprudencialmente establecida al efecto (un día de abono por cada diez días de presentaciones).

6) En concepto de responsabilidad civil directa, los acusados Ignacio, Severino, Purificacion, y Carlos Jesús, deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) en la cantidad total de 93.926.600 euros.

El acusado Sr. Luis Angel deberá hacerlo en su calidad de responsable civil directo, pero con carácter subsidiario respecto de los autores y cooperadores necesarios, como consecuencia de su participación, a título de cómplice, y única y exclusivamente respecto de las cantidades relativas a las operaciones de ·Arlette Dome" que figuran desglosadas en el Fundamento Jurídico 7.4 de la presente resolución (40.100.000 euros).

Serán responsables civiles subsidiarias de los anteriores, las mercantiles: "Construcciones Valencia Constitución, S.L." (CVC), "Arlette Dome, S.L.", "Sapa, S.A.", "Bami Newco, S.A.", "Inmopark Alicante 92, S.L.", por la totalidad de la suma de 93.926.600 euros, apuntada anteriormente.

Procede la libre absolución, en su calidad de responsable civil directo del acusado Ignacio , respecto de la cantidad de 93.000.000 euros, interesada en concepto de indemnización por la representación procesal de la acusación particular "Gecina, S.A.", correspondiente a la utilización de los fondos de "Stratum Industrie".

Procede la libre absolución, en su calidad de responsables civiles subsidiarias de las entidades mercantiles "Sapa, S.A." y "Mag-Import, S.L.", respecto de la cantidad de 93.000.000 euros, interesada en concepto de indemnización por la representación procesal de la acusación particular "Gecina, S.A." en relación a la operación anteriormente citada.

Todas las cantidades anteriormente reseñadas, en concepto de responsabilidad civil, devengarán desde la firmeza de la sentencia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos ( art. 576 LEC interés de mora procesal). El acusado Sr. Luis Angel deberá hacerlo como responsable civil subsidiario a los anteriores a la vista de su complicidad en los hechos relatados ( art. 116.2 CP).

Asimismo, deberán ser descontadas a estos efectos, las cantidades transferidas al FROB directamente por el condenado Ignacio (100.000 euros), y la cantidad, igualmente de 100.000 euros consignada judicialmente por el también condenado, en su calidad de cómplice, Luis Angel.

Conclúyase conforme a derecho las diferentes Piezas de Responsabilidad Civil de los distintos responsables, si no se hubiere ya verificado aquella.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se deberá preparar ante esta Sala en plazo de cinco días desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronuncian, y firman los Magistrados que formaron el Tribunal. Doy fe.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Carlos Jesús, Severino, Arlette Dome, SL, Luis Angel, Purificacion, Bami Newco, SA e Inmopark Alicante 92, SL, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, a excepción de Bami Newco, SA e Inmopark Alicante 92, SL, dictándose decreto en fecha 29 de junio de 2020, declarando desiertos los recursos anunciados por dichas entidades mercantiles. En fecha 17 de septiembre de 2021 se presentó escrito por la representación procesal de Severino comunicando el fallecimiento del mismo en fecha 22 de agosto de 2021 , adjuntando copia del certificado de defunción.

CUARTO

El recurso formalizado por Carlos Jesús, Severino y la entidad mercantil Arlette Dome, SL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional ( art. 24.1 de la CE), al amparo del artículo 852 de la LECRIM, vulneración del derecho de defensa, al no haberse suspendido el juicio para practicarse prueba sobre un elemento del tipo sobre el que se había producido un hecho nuevo desde el cierre de la instrucción.

Segundo.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo de lo prevenido en el artículo 849.2.º de la LECRIM. Pues la sentencia declara probado que "consecuencia de las negociaciones triangulares con la propia "ARLETTE DOME, SL" y con "GECINA, SA", se han conseguido sucesivos recobros parciales procedentes de los dividendos pagados por "GECINA, SA", y se han llevado a efectos diversos acuerdos extrajudiciales entre "CAIXABANK" y "ARLETTE DOME, SL" y "CAIXABANK" y "GECINA, SA" , cuando la documental aportada por CAIXABANK prueba que el préstamo concedido a ARLETTE DOME se recuperó íntegramente con la ejecución de la prenda sobre los títulos que garantizaban, desde su concesión, el préstamo y que el exceso sobre el principal debido más los intereses calculados al tipo de interés legal del dinero cubría con creces el principal del resto de la deuda más los intereses calculados al tipo de interés legal del dinero.

Tercero.- Por infracción del precepto constitucional ( art. 24.2, vulneración del derecho a la presunción de inocencia), al amparo del artículo 852 de la LECRIM, al no acreditar la sentencia ningún tipo de participación de D. Carlos Jesús o D. Severino en el delito que se imputa a D. Ignacio en concepto de autor.

Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1, por indebida aplicación del artículo 29 del Código Penal en relación con el artículo 295 del Código Penal al entender la sentencia que los hechos realizados por D. Carlos Jesús y D. Severino pueden considerarse de cooperación necesaria cuando son completamente neutros e impunes.

Quinto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1, por indebida aplicación del artículo 66.5 del Código Penal en relación con el artículo 295 del Código Penal ya que la sentencia no valora siquiera la posición de "extraneus" de D. Carlos Jesús y D Severino respecto del delito especial de administración desleal. Ninguno de ellos es administrador de hecho o derecho de la sociedad que se ha administrado deslealmente.

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional ( art. 24.2 -derecho a la presunción de inocencia-) al amparo del artículo 852 de la LECRIM, al no haberse acreditado perjuicio económico alguno al patrimonio administrado por el condenado como autor del delito de administración desleal, el patrimonio de Banco de Valencia o su sucesora, CAIXABANK.

Séptimo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM por infracción del derogado artículo 295 del Código Penal. Aun en el caso de que se entendiera acreditado un perjuicio del FROB, el patrimonio del FROB no es objeto de protección por dicho artículo ya que no es el patrimonio administrado.

Octavo.- Por infracción de precepto constitucional ( art. 24.2, derecho a la presunción de inocencia y subsidiariamente art. 24.1, derecho a la tutela judicial efectiva) al amparo del artículo 852 de la LECRIM por ser completamente irracional la determinación del perjuicio del FROB y no cumplir con los cánones impuestos por este Tribunal Supremo para la interpretación de la prueba. Con la prueba practicada no se puede llegar a la conclusión alcanzada por la Ilma. Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta).

Noveno.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1.º de la LECRIM, por aplicación indebida del tipo penal previsto en el artículo 295 del Código Penal al considerar subsumida las conductas atribuidas a los recurrentes en dicho precepto e imputar a las mismas la producción del resultado.

Décimo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECRIM por vulneración del artículo 24.2 en su modalidad del derecho a la presunción de inocencia, por no haber quedado acreditado que el perjuicio del FROB sea irrecuperable.

Undécimo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM al vulnerarse el artículo 114 del Código Penal al no haberse tomado en cuenta la contribución del FROB a la producción del supuesto perjuicio.

El recurso formalizado por Luis Angel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo de lo previsto en el primer inciso del n° 1 del artículo 851 de la LECRIM, conforme al cual "podrá interponerse recurso de casación por la misma causa: 1° cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados..." Se entiende que se ha producido un quebrantamiento de forma toda vez que el relato de hechos adolece de falta de la claridad legalmente exigible en lo que respecta a los hechos jurídicamente relevantes relativos a la situación del préstamo concedido a ARLETTE DOME y que tienen incidencia material sobre la resolución jurídica de la cuestión de la responsabilidad civil subsidiaria imputada al Sr. Luis Angel.

Segundo.- Al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, de acuerdo con el cual: "se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: (...) 2.° cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". La sentencia declara probado que "consecuencia de las negociaciones triangulares con la propia "ARLETTE DOME, SL" y con "GECINA, SA", se han conseguido sucesivos recobros parciales procedentes de los dividendos pagados por "GECINA, SA", y se han llevado a efectos diversos acuerdos extrajudiciales entre "CAIXABANK" y "ARLETTE DOME, SL" y "CAIXABANK" y "GECINA, SA", cuando la documental aportada por CAIXABANK prueba que el préstamo concedido a ARLETTE DOME se recuperó íntegramente con la ejecución de la prenda sobre los títulos que garantizaban, desde su concesión, el préstamo.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1.º de la LECRIM, conforme al cual "se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1° cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal". Se entiende infringida la ley por indebida aplicación del artículo 109, en relación con los artículos 110 y 115 del Código Penal y, a su vez en relación con los artículos 1.101, 1.106 y 1.017 del Código Civil que lleva a la Sala a quo a realizar una cuantificación errónea del perjuicio ocasionado por el concreto préstamo otorgado a "ARLETTE DOME" dado que el préstamo fue íntegramente recuperado.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1.º de la LECRIM, conforme al cual "se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1° cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal" por indebida aplicación del artículo 109, en relación con los artículos 110 y 115 del Código Penal y en relación con los artículos 1.902 del Código Civil que lleva a la Sala a imputar al Sr. Luis Angel un daño de 1.100.000 euros derivado de unos hechos delictivos de los que es exonerado en la sentencia (retrocesión parcial de una comisión por devolución de un pagaré de 20m€).

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECRIM conforme al cual "en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional". En el presente caso, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) o, subsidiariamente, a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) pues la sentencia, aun cuando duda sobre los efectos que tuvo sobre la responsabilidad civil el conocimiento al inicio de las sesiones del juicio oral de que CAIXABANK obtuvo 235 millones de euros por la ejecución de las garantías del crédito de ARLETTE DOME, sin embargo valora este hecho de manera contraria a los cánones constitucionales.

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECRIM conforme al cual "en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional " al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y, subsidiariamente al derecho a la presunción de inocencia, ( art. 24. 2 CE) pues la sentencia de instancia concluye que el daño reclamado por el FROB sería irreversible y que FROB carecería de acción para reclamar el cobro del préstamo a CAIXABANK, pese a que hay prueba que acredita lo contrario y que la Sala no valora.

El recurso formalizado por Purificacion, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1.° de la LECRIM, por indebida aplicación en la sentencia recurrida del artículo 295 del Código Penal, en la redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo, en relación con el artículo 28, párrafo 2.° b) al considerar participación por cooperación necesaria en el delito de administración desleal la solicitud y obtención de una financiación bancaria que se considera irregular. En todo caso, no es posible imputar objetivamente el resultado perjudicial a la recurrente al contribuir a la explicación del hecho causas ajenas, esencialmente la defectuosa organización de la entidad bancaria en el adecuado establecimiento de mecanismos de control interno.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1.º de la LECRIM, por indebida aplicación en la sentencia recurrida del artículo 295 del Código Penal al no resultar del hecho probado un perjuicio en el patrimonio administrado que sea económicamente evaluable, y no poder ser imputado objetivamente el perjuicio patrimonial sufrido por el FROB a la acción del autor. Confusión en la sentencia entre el perjuicio patrimonial como resultado del tipo objetivo y la responsabilidad civil.

Tercero.- Por infracción constitucional, al amparo de lo previsto por los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por infracción de derechos fundamentales, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad, garantizadas por el artículo 24 de la Constitución Española, por valoración ilógica, incoherente e irracional de las pruebas de las que dispuso la Ilma. Sala de instancia en cuanto a la participación de la recurrente en el delito de administración desleal por el que ha sido condenada.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la LECRIM, se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 28 e inaplicación de los artículos 29 y 63 del Código Penal, pues, en todo caso, su aportación sería calificada a lo sumo como constitutiva de complicidad.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1.º de la LECRIM, por infracción de los artículos 109, 110, 111 y 115 del Código Penal, al no haberse declarado satisfecha íntegramente la responsabilidad civil, por no aplicar las cantidades abonadas a CAIXABANK a revertir las provisiones realizadas por el FROB.

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1. º de la LECRIM, por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.5 del Código Penal, en relación con el artículo 66.1. 2.ª del Código Penal, al no haberse apreciado la reparación del daño como muy cualificada. Este motivo se formula como subsidiario a todos los demás en los que se interesa la absolución de la recurrente.

Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1.º de la LECRIM, por indebida inaplicación del artículo 65.3 del Código Penal, al no haberse atenuado la pena a pesar de la condición de extraneus de la recurrente y no concurrir en ella la cualidad especial que fundamenta la autoría. Este motivo se formula como subsidiario a todos los demás en los que se interesa la absolución de la recurrente.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la representación procesal de BANCO DE VALENCIA, SA, en escrito con fecha de entrada el 16 de julio de 2020 impugnó los recursos; GECINA SOCIÉTÉ ANONYME, SA, en escritos con fecha de entrada el 16 de julio de 2020 impugnó los recursos interpuestos por los recurrentes Carlos Jesús, Severino, ARLETTE DOME, SL y Purificacion; la Abogada del Estado, en la representación que ostenta del FROB, en escrito de fecha 16 de julio de 2020 impugno dichos recursos e interesó su desestimación; y el Ministerio Fiscal. en escrito de fecha 15 de abril de 2021 solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 16 de marzo de 2022 prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección 4.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su Procedimiento Abreviado n.º 9/2019, dictó Sentencia el 20 de enero de 2020, en la que condenó a Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de administración desleal, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación de daño, la analógica de confesión, así como la de dilaciones indebidas, a las penas de prisión por tiempo de 1 año y 3 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para desempeñar cualquier cargo, empleo o profesión en el seno o por cuenta de una entidad bancaria o de crédito en España, acordando la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por plazo de dos años.

Asimismo condenó a Luis Angel como cómplice criminalmente responsable de un delito continuado de administración desleal, con la concurrencia las circunstancias atenuantes de reparación del daño, la analógica de confesión, así como la de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de prisión; además de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por último, condenaba a Severino, Purificacion, y Carlos Jesús, como cooperadores necesarios de un delito continuado de administración desleal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con posterioridad al dictado de la sentencia se certificó el fallecimiento de Severino, lo que determina la extinción de la eventual responsabilidad penal que pudiera derivarse de los hechos enjuiciados, de conformidad con el artículo 130.1.1.º del Código Penal.

Recurso interpuesto por la representación de Purificacion.

PRIMERO

1.1. Abordando los motivos por el orden adecuado para su análisis sistemático, el tercer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

Denuncia la recurrente que la Sala de instancia ha presumido su culpabilidad por el cargo directivo que formalmente ocupaba en las entidades prestatarias, pero que no existe una mínima prueba de cargo que plasme su efectiva intervención en los hechos que se han declarado probados. Considera que la sentencia recurrida no expresa por qué excluye que la recurrente actuara confiando que Ignacio evaluaba los riesgos para la aprobación de los préstamos respetando la normativa interna del Banco de Valencia.

En los mismos términos se formula el primer motivo del recurso, justificando con ello su análisis conjunto. Pese a formalizarse por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender infringido el artículo 295 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, lo que el alegato desarrolla es que "A juicio de esta parte, no es posible en el caso de autos, la apreciación de una cooperación necesaria en el delito atribuido al Sr. Ignacio, quien ha dominado fácticamente la realización del hecho típico, sin necesidad de contribución alguna de la recurrente, que no ha realizado aportación alguna durante la ejecución del hecho...", añadiendo que " ...no explica la sentencia recurrida, ahora desde el punto de vista subjetivo, por qué excluye la confianza de mi representada a que la actuación del Sr. Ignacio se mantendría dentro de los límites del peligro permitido, esto es, respetando la normativa interna de evaluación de riesgos y procedimiento formal para su aprobación ".

1.2. Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), " cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Ver, entre las más recientes, las SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio).

En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia " cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, " cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...".

1.3. Plasmada dicha doctrina en el caso enjuiciado no puede sino rechazarse la denuncia que la recurrente formula.

Ignacio, Consejero Delegado del Banco de Valencia desde el 26 de julio de 1994 hasta el 7 de octubre de 2011, viene condenado como autor de un delito de administración desleal por la gestión que hizo del patrimonio de la entidad bancaria en la que trabajaba, y la recurrente, así como el resto de sus familiares acusados, han sido condenados como cooperadores necesarios en aquella actuación delictiva.

1.3.1. El Tribunal parte de que, a finales del año 2006, en el seno del Consejo de Administración de la sociedad cotizada " Metrovacesa, SA" se produjo una pugna por su control efectivo. La sentencia sostiene que las desavenencias llevaron a Severino y a su grupo empresarial familiar a afrontar la compra de un importante paquete de acciones de Metrovacesa SA, lo que se abordó mediante un mecanismo complejo que fundamentalmente instrumentalizó la intervención de tres sociedades, en concreto las sociedades Construcciones Valencia ConstituciónŽ, SA, Sapa, SA y Arlette Dome, SL.

La financiación para adquirir el paquete accionarial se obtuvo del Banco de Valencia, gestionando la operación su consejero delegado, a quien la sentencia de instancia condena como autor de un delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar, por un conjunto de actuaciones que defraudaron de distinto modo la buena gestión de la entidad que tenía encomendada y que son las siguientes:

  1. En primer lugar, porque para que Construcciones Valencia Constitución SA adquiriera inicialmente la participación del 2,439% del capital social de Metrovacesa SA, el Consejero Delegado del Banco le concedió un préstamo de 312 millones de euros , pero lo hizo eludiendo los mecanismos de análisis de riesgo y de decisión colegiada que la entidad bancaria tenía establecidos para poderse aprobar una operación de préstamo de esta envergadura.

  2. En segundo término, porque el Consejero Delegado ocultó que detrás de la compra estaba el grupo empresarial de la familiar Soler. Ocultación que introducía un perjuicio empresarial específico, pues la concesión de préstamos en esa cuantía al Grupo Soler sobrepasaba el límite de concentración de riesgo en un solo cliente del 15% fijado por la entidad y llegaba a comprometer el 30,2% de los recursos de la entidad financiera.

    Para esta conclusión, aun cuando la entidad Construcciones Valencia Constitución, SA no pertenece al grupo empresarial familiar, el Tribunal concluye que esta empresa tuvo una mera actuación instrumental y que se limitó a realizar la compra inicial de las acciones encubriendo que era la familia Alfonso Severino Pedro Francisco Purificacion la que realmente dirigía y efectuaba la adquisición, lo que se evidenció con la posterior transmisión de las acciones y de la deuda generada con su compra a otras sociedades controladas por el Grupo Soler en los términos que se verá.

    Destaca así la sentencia que " El informe de inspección elaborado por la Dirección General de Supervisión del Banco de España de 29 de enero de 2009, ya advertía de la existencia de concentración como un gran riesgo en el denominado "Grupo Soler", constituido por las sociedades propiedad de los acusados Severino y de sus hijos Pedro Francisco, Alfonso y Purificacion, interrelacionadas económicamente a través de apoyos financieros, accionistas y administradores comunes, así como de relaciones de dependencia difícilmente sustituibles en las actuales circunstancias de mercado. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102.1 y 102.2de la Circular del Banco de España 3/2006, constituyen un único grupo económico a efectos de límites a los grandes riesgos ", valorando (FJ 2.2.2) que "los riesgos con el "Grupo Soler" a efectos de concentración ascendían a 30 de septiembre de 2008 a 556,6 millones de euros, es decir, un 30,2% de los recursos propios, lo que supone un exceso de 95,5 millones de euros. De acuerdo con la norma 101.5 de la citada Circular 3/2008 las entidades deberán respetar en todo momento los límites establecidos".

  3. En tercer lugar, considera que la administración abusiva se plasmó en la concesión de nuevos créditos con los que se pagaban los anteriores, mecanismo con el que se ocultaba el impago de estos y se dilataba el retorno del dinero sin que el banco tuviera que provisionar los préstamos de dudoso cobro en la parte de su cuantía que no estaba suficientemente garantizada.

  4. En cuarto lugar, porque muchos de esos préstamos se concedieron sin suficientes garantías de su completo retorno.

  5. Por último, porque el Consejero Delegado condonó en varias ocasiones, o revertió en otras, los intereses de demora de los préstamos que resultaron impagados o las comisiones que los clientes tenían que pagar porque resultaron desatendidos a su vencimiento algunos instrumentos de pago que habían sido previamente descontados.

    1.3.2. La inferencia de que detrás de la compra de las acciones y de los préstamos estaba la familia Alfonso Severino Pedro Francisco Purificacion, y entre ellos la recurrente, la asienta el Tribunal en la concurrencia de una pluralidad de indicios, concretamente que:

    a. Ninguna de las tres sociedades a través de las cuales se instrumentalizó la compra y el control de las acciones había llevado a cabo operaciones de estas características con anterioridad.

    b. La sociedad que primeramente compró las acciones con cuatro préstamos concedidos por el Banco de Valencia por un importe total de 312 millones de euros, fue la entidad " Construcciones Valencia Constitución, SA"", y era esta una sociedad que se dedicaba a la promoción y construcción inmobiliaria y que nunca había realizado una compra masiva de acciones de una sociedad cotizada.

    Su titular era D. Roberto, que compareció en calidad de testigo en el plenario y admitió tener relación con el acusado Carlos Jesús, esposo de la recurrente. En ese contexto de relaciones personales y de realizarse una inversión de extraordinaria cuantía en una operación de compra de acciones insólita para la empresa adquirente, el Tribunal de instancia observa como particularmente sintomático del concierto con los acusados lo siguiente:

    i) Que para la compra de las acciones, el Banco de Valencia otorgó a la sociedad cuatro préstamos entre el 17 de enero de 2007 y el 9 de marzo, con un importe total de 312 millones de euros, lo que supuso el préstamo más importante concedido por dicha entidad bancaria en toda su historia

    ii) Que antes de que la sociedad adquirente hubiera recibido el importe total de los préstamos que posibilitarían la compra de las acciones, el 25 de enero de 2007, ya había firmado un documento privado en el que la entidad Sapa, SA se obligaba a comprar (y Construcciones Valencia Constitución, SA a vender) todas las acciones de Metrovacesa, SA antes del 30 de octubre de 2007 (Tomo IX. Folio 2754), y a hacerlo a un precio muy semejante de 127,71 euros por acción (332.943.988,83 euros). Se convenía además que, en caso de incumplimiento, se resolvería el contrato y se pagaría una penalización de 121 millones de euros, habiéndose de pagar 92 millones en el mes de noviembre y 29 millones el 24 de diciembre y

    iii) Por último, que uno de los cuatro préstamos concedidos a Construcciones Valencia Constitución, SA, fue garantizado con una imposición a plazo fijo constituida por la entidad Mercado de Construcciones, SA, sociedad perteneciente al Grupo Soler y que aportó el capital para constituir, como se verá, la sociedad Arlette Dome, SL.

    c. El Tribunal no sólo aprecia que la sociedad adquirente asumía la obligación de trasmitir las acciones de Metrovacesa a la Sociedad Sapa, SA por la inmediata y simple voluntad de esta última, sino que paradójicamente Sapa era una sociedad inactiva desde el año 2004, cuyo único accionista y el administrador de la entidad era el acusado hoy fallecido Severino (padre de la recurrente), siendo precisamente su hija la apoderada de la empresa. Consecuentemente antes de que Construcciones Valencia Constitución, SA adquiriera las acciones, la empresa del padre de la recurrente y por la que ella podía actuar, tenía un control de adquisición de las mismas y garantizaba el propio préstamo que Construcciones Valencia Constitución, SA asumía.

    d. El 27 de septiembre (un mes antes de que venciera la obligación de compra de las acciones por parte de Sapa, SA), Construcciones Valencia Constitución, SA acudió al canje de acciones de Metrovacesa, SA por acciones de Gecina, SA, en todo caso, el precio de las acciones cayó notablemente en los meses siguientes y su menor cotización generó una pérdida de 114 millones para la empresa inicialmente adquirente.

    e. El Banco de Valencia otorgó tres préstamos a finales de ese año 2007:

    i) Los dos primeros préstamos se concedieron a la inactiva empresa Sapa, SA de la familia Alfonso Severino Pedro Francisco Purificacion, los días 27 de noviembre y 21 de diciembre.

    La suma de los dos préstamos que se pidieron no alcanzaba a pagar el precio comprometido para la compra de las acciones, pero sí para atender el importe de la cláusula penal prevista para la eventualidad de que no se adquirieran. En concreto, se trataba de dos préstamos de 93 y 30 millones respectivamente.

    El nominal recibido por Sapa, SA (salvo un millón de cada uno de los préstamos), fue inmediatamente transferido a Construcciones Valencia Constitución, SA para pagar la penalidad y ésta empleó la cantidad en cancelar anticipadamente parte del importe del préstamo de 312 millones que había recibido del Banco de Valencia.

    De este paso destaca el Tribunal dos elementos que reflejan una vez más que el Grupo Soler estaba detrás de la adquisición inicial de las acciones. En primer lugar, que Sapa, SA no pidió el préstamo para adquirir las acciones sino para indemnizar por no comprarlas, y que el mismo día que Sapa, SA pidió ese préstamo, la compra la asumió, también con financiación, otra entidad dominada por la familia Alfonso Severino Pedro Francisco Purificacion y a cuyo frente estaba un testaferro de ellos: el acusado Luis Angel. En segundo lugar, que uno de los préstamos con los que se financió que Sapa pudiera pagar la indemnización, tenía un importe de 30 millones de euros y fue avalado por la entidad Emvi, SA que, como Sapa, SA, era del Grupo Soler

    Además, la sugerencia de que la familia Alfonso Severino Pedro Francisco Purificacion estaba detrás de la operación se refleja también en que este préstamo de 30 millones se refinanció en dos ocasiones: 1) la primera con un solo préstamo en febrero de 2009 y 2) la segunda con dos préstamos complementarios el 27 mayo de 2010 (por importe aproximado de 28 millones y 5 millones). Pues bien, la sentencia destaca que, de esta segunda refinanciación, el préstamo de 28 millones fue garantizado por la recurrente y el de 5 millones por su padre Severino.

    ii) El tercer préstamo, por un importe de 200 millones, se otorgó también el 21 de diciembre de 2007 a la sociedad Arlette Dome, SL.

    Aun cuando el acusado Luis Angel aparecía como único accionista y administrador de la sociedad, la entidad se había constituido 3 días antes con fondos de la sociedad Mercado de Construcciones, SA, que es una mercantil dedicada al negocio de la promoción inmobiliaria del Grupo Soler, habiendo admitido Luis Angel que recibía órdenes de la recurrente y de su esposo.

    Todo lo expuesto refleja la instrumentalización de esta empresa como vehículo de operaciones opacas de la recurrente y de su familia, sugerencia que se consolida cuando se observa que el préstamo de 200 millones contó con un afianzamiento parcial de Severino, pese a ser aparentemente ajeno a la sociedad prestataria.

    Los 200 millones prestados se transfirieron ese mismo día a Construcciones Valencia Constitución, SA para comprarle 1.524.977 acciones de Gecina que poseía. Y aunque la vendedora sufrió aparentemente una pérdida de 114,6 millones de euros, su desvalor se compensó con el pago que recibió de Sapa, SA en virtud del incumplimiento de su promesa de compra, de modo que el préstamo de Construcciones Valencia Constitución, SA quedó liquidado por los préstamos asumidos por dos sociedades controladas de una u otra forma por el Grupo Soler.

    f. Nuevamente se aprecia la vinculación de la familia Alfonso Severino Pedro Francisco Purificacion en los contratos que se firmaron para refinanciar el crédito de 200 millones que se había otorgado a Arlette Dome, SL, una empresa que, en apariencia, ninguna relación tenía con los acusados. En concreto:

    El préstamo de 200 millones se pagó mediante dos aportaciones:

    i) Un nuevo préstamo de 186 millones, que afianzó Severino (el préstamo no se pagó y hubo de ser provisionado en su 25% el 30 de septiembre de 2012) y

    ii) El descuento en la entidad Banco de Valencia de un pagaré por 20 millones, aparentemente emitido por Gecina y que no se pagó al vencimiento.

    Al no pagarse los 20 millones al vencimiento, y pese a que Arlette Dome, SL pertenecía aparentemente a un tercero, se solicitaron para cubrir el valor descontado dos nuevos préstamos de 10 millones cada uno:

    - Uno se otorgó a Bami Newco, SA, empresa de la que la recurrente era presidenta en aquella fecha (31 de agosto de 2009), según se deriva de la prueba documental obrante al Tomo X;

    - El otro se otorga a Inmopark Alicante, 92 SL, habiendo declarado el testigo Héctor, Director de Banca Corporativa de la entidad Banco de Valencia, que la operación la trató y fue firmada por el esposo de la recurrente, Carlos Jesús.

    1.3.3. Con todo lo expuesto, los elementos probatorios aportados reflejan que Purificacion y su esposo Carlos Jesús, así como el padre de aquella, Severino, realmente abordaron la compra de las acciones de Metrovacesa con las operaciones mercantiles y crediticias anteriormente referenciadas.

    Y si el delito de administración desleal perpetrado por el Consejero Delegado del Banco de Valencia descansó, entre otras razones, en haber ocultado la identidad de los verdaderos responsables de la operación financiada y se hizo con la intención de encubrir la exposición de la entidad bancaria al riesgo derivado de las operaciones financieras con el Grupo Soler, es evidente que la conclusión del Tribunal de instancia de que los acusados Severino, Purificacion y Carlos Jesús, cooperaron voluntaria e intencionalmente a ocultar ese dato a la entidad bancaria, cuenta con un sólido respaldo justificativo, pues estos acusados: a) fueron quienes introdujeron a la primera entidad Construcciones Valencia Constitución, SA, que aparentó que el riesgo del préstamo se cernía sobre una mercantil ajena al Grupo Soler y compró las acciones pese a no tener nunca un poder de disposición sobre ellas en virtud del contrato de promesa de venta a Sapa, SA; b) crearon la entidad que ocultó nuevamente el control del Grupo Soler a través de un testaferro y la empresa Arlette Dome, SL, que terminó por adquirir las acciones y c) controlaron también la petición del préstamo suscrito por Arlette Dome, SL, ocultando una vez más la exposición al riesgo.

    En el caso de la recurrente esta participación se individualiza, además de en ostentar los cargos de dirección que se han expuesto, en haber garantizado directa o indirectamente algunos de esos préstamos. Así, la sociedad Emvi, SA, de la que la recurrente era accionista en un 75%, avaló en 32 millones el préstamo recibido por Sapa, SA el 21 de diciembre de 2007, además de haber prestado garantía pignoraticia de una imposición a plazo fijo para la renovación de préstamo, por importe de 27.735.000 euros, el 2 de febrero de 2011.

    Por último, el concierto no sólo se aprecia en su cooperación a que pudiera ocultarse el acreedor en el que el banco concentraba tanto riesgo, sino que también compartieron la estrategia de que el Consejero Delegado de la entidad les concediera los préstamos sin que los órganos de control del Banco de Valencia los aprobaran previamente, como así resulta de que los acusados no aportaron las garantías de los préstamos cuando recibieron su importe, sino que las demoraron hasta que los préstamos estaban informados por el Comité de Riesgos de la entidad y habían sido aprobados por su Comisión Ejecutiva.

    La inferencia de su participación en el compartimiento abusivo del consejero delegado brota con naturalidad del conjunto del material probatorio, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

2.1. Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 295 del Código Penal vigente a la fecha en la que los hechos tuvieron lugar.

Denuncia el recurso que en la sentencia se aplica el artículo 295 del Código Penal entonces vigente, sin contemplar que Caixabank, como banco adquirente y sucesor del Banco de Valencia, ha sido reembolsado íntegramente de los préstamos otorgados al Grupo Soler a partir de la venta de las acciones de GECINA, SA, que habían sido pignoradas en garantía de la devolución del préstamo. Subraya que la entidad Caixabank percibió 44.261.042 euros por los dividendos generados por las acciones pignoradas y 235.065.212 euros brutos por su venta. Estas cantidades, unido al montante de los préstamos que sí se pagaron al Banco de Valencia, supone un ingreso de 442.038.258 euros sobre un principal de 312.000.000 de préstamo. Con ello, afirma que se ha producido un retorno del nominal de los préstamos y del interés legal, y reprocha que la sentencia proclame que ha habido un perjuicio patrimonial para la entidad bancaria, subrayando que los hechos probados solo recogen como perjuicio la provisión económica realizada por el FROB en el ejercicio de su obligación legal de saneamiento, la cual no puede tener la consideración de perjuicio típico porque el precepto tutela el patrimonio administrado y el FROB no es el sujeto pasivo del delito.

2.2. La redacción del Código Penal vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar, sancionaba, en su artículo 295, a "Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren".

Lo que el motivo denuncia es la indebida aplicación del precepto, aduciendo que el préstamo que se enjuicia no produjo el perjuicio económicamente evaluable que el tipo penal exige, lo que se sostiene argumentando que el Banco (tras ser adquirido por Caixabank) ha terminado por recuperar con creces el importe del préstamo concedido, así como el interés legal generado por esa cantidad. Llega a esta conclusión tras computar los pagos que fueron realizando los prestatarios, a los que añade los dividendos que han generado las acciones que fueron pignoradas en garantía de la devolución del préstamo, así como el precio que se obtuvo finalmente con la venta de las acciones. Y sostiene que el perjuicio finalmente sufrido por el FROB compromete un patrimonio que no es el que el tipo penal protege, pues el acusado no tiene un deber de gestión leal con él.

De este modo, el alegato sostiene la indebida aplicación del artículo 295 del Código Penal tras apartar una buena parte del relato fáctico. El factum de la sentencia proclama que el Consejero Delegado del Banco de Valencia, en los momentos en los que resultaron impagados algunos de los sucesivos préstamos concedidos, eludió la aplicación de los intereses moratorios pactados del 29% y aplicó un módico interés del 2,9% o del 5,24%, generando así la pérdida de importantes ingresos a los que el Banco tenía derecho. También recoge que en otras ocasiones se retornaron las comisiones debidamente cargadas en cuenta. El 31 de marzo de 2007 el Consejero Delegado retrocedió 237.218,13 euros generados por el descubierto de la cuenta corriente de Construcciones Valencia Constitución SA. Además, retornó a Arlette Dome SL 1.100.000 euros de la comisión que cobró el Banco por el descuento de un pagaré que resultó impagado a su vencimiento. Y el 30 de marzo de 2009 retrocedió 2.855.153 euros de una comisión de 3.070.767 euros que se había cobrado por el descubierto del préstamo otorgado a Sapa, SA.

Sólo estas actuaciones justificarían por sí mismas la aplicación del artículo 295 del Código Penal al Consejero Delegado del Banco, aunque es evidente que condonar una comisión no es base bastante para entender que los clientes beneficiados participen en la comisión del delito de administración desleal perpetrado por el que les libera del pago. La realidad de un contrato bilateral con legítimos intereses mercantiles contrapuestos se opone a que la aceptación de la condonación se conciba como una participación en el delito, salvo cuando concurran otras circunstancias que reflejen que se actuó concertadamente para desplegar un comportamiento claramente antijurídico. Unas circunstancias que no pueden apreciarse en el caso enjuiciado, no sólo porque el relato fáctico de la sentencia no describe ningún comportamiento de la familia Alfonso Severino Pedro Francisco Purificacion al respecto, sino porque subraya que los hechos acaecieron con una nula participación de la recurrente y de su familia, pues se describe que fue el Banco de Valencia, por indicación de su Consejero Delegado, quien retrocedió los cargos que se habían efectuado.

Se entiende así que el recurso, a la hora de evaluar la aplicación del tipo penal del artículo 295 del Código Penal a los prestatarios, no haga referencia a estas condonaciones y se limite a analizar la devolución de los préstamos vigentes. En todo caso, el alegato parece reconocer incidentalmente que todas las operaciones financieras referidas en el fundamento anterior integraban una sola actuación mercantil atribuible a un único grupo empresarial, pues no sólo computa los pagos que se han hecho por cualquier préstamo, sino que aplica los dividendos de las acciones y el importe de su venta a la cancelación de todos los préstamos, y no sólo del préstamo de 180 millones de euros concedido a Arlette Dome, SL, que fue aquel para el que fueron pignorados los títulos.

2.3. Esta Sala ya ha expresado que el tipo penal que analizamos requiere de los siguientes elementos: a) El sujeto activo ha de ser el administrador de hecho o de derecho, o el socio, de cualquier sociedad, incluso de las que estén en formación; b) El sujeto activo debe actuar con abuso de las funciones propias de su cargo o posición en la entidad; c) Ha de hacerlo en beneficio propio o de tercero; d) La conducta punible debe consistir en disponer fraudulentamente de los bienes de la sociedad o en contraer obligaciones a cargo de ésta y e) Debe generar el resultado de un perjuicio económicamente evaluable para los socios, los depositarios, los cuentapartícipes o los titulares de los bienes, valores o el capital que se administre.

En el presente supuesto, la base de la punición descansa en que el administrador de la entidad bancaria, eludiendo intencionalmente los mecanismos de evaluación de riesgo a los que estaba sujeto para conceder un préstamo, usurpando además una capacidad de decisión que correspondía a la Comisión Ejecutiva de la entidad financiera, y ocultando por último que los préstamos sobrepasaban el nivel de concentración de riesgo en un solo cliente que estaba permitido por la entidad, les concedió el préstamo más elevado de cuantos otorgó la entidad financiera en toda su historia, lo que hizo sin garantías de retorno bastantes para cubrir la totalidad del importe en caso de impago.

Pese a la confusión que introduce el manejo de las reglas de contabilidad y las exigencias de cobertura y de aprovisionamiento bancario que sirven de protección frente a las pérdidas crediticias de la entidad, es evidente que el comportamiento que se ha enjuiciado satisface con plenitud las exigencias típicas que hemos detallado.

Sorprende que pueda pretenderse que un administrador que dispone del dinero de la sociedad a la que sirve y que lo hace desobedeciendo los requisitos y las obligaciones que para abordar estos actos le han sido impuestas por el titular del capital, aunque eluda de manera desleal su encomienda y defraude la confianza que se le ha otorgado, no perjudica económicamente a la entidad que representa, pese a que la descapitaliza mediante un préstamo real y efectivo que el titular de los fondos no quería abordar en esas concretas condiciones. Sorprende porque todo administrador se debe a las premisas que le impone el titular de los fondos para cumplir el mandato ( art. 1704 del Código Civil), y cuando el gestor aborda un acto de disposición y se desprende del capital que le ha sido confiado, aprovechándose para ello del poder con el que cuenta y olvidando los términos en los que le ha encomendado ejercer su función, es cuando surge precisamente el comportamiento delictivo que analizamos.

Y aunque el delito exige que la gestión abusiva produzca un perjuicio económicamente evaluable para el titular, este daño se materializa con rotundidad cuando su patrimonio disminuye mediante pagos o salidas dinerarias que financian proyectos que no satisfacen las exigencias esenciales que se impusieron al administrador para abordarlos. No se acierta a vislumbrar que ninguna actividad de gestión de fondos ajenos, en la que el gestor se desprende del capital de manera distinta a como le indicaron sus dueños y les priva finalmente de aplicarlo a otros proyectos, no entrañe un concreto perjuicio económico para el titular. Asombra más aún que quiera sustentarse que el perjuicio continúa sin existir cuando, cumplida la obligación de retorno abusivamente fijada por el gestor desleal, la inicial disposición del dinero se estrella con el incumplimiento de la contraparte, de manera que el titular desposeído de los fondos no logra recuperarlos. Y maravilla todavía más que se niegue el perjuicio cuando precisamente la ilegítima disposición del dinero contribuyó a la descapitalización y quiebra de la entidad prestamista, con lógicos perjuicios a todos sus accionistas. Algo que obligó legalmente al FROB a inyectar nuevo capital para sanear la entidad, lo que hizo en cumplimiento de sus obligaciones legales y, precisamente, con la finalidad de que los perjuicios económicos irrogados no se trasladaran en plenitud a los accionistas y depositantes de fondos.

Lo que los recurrentes defienden es, sencilla y llanamente, que no puede apreciarse responsabilidad penal cuando el administrador de los fondos gasta el dinero de una manera que le fue prohibida por los titulares, siempre que el perceptor del dinero termine por devolverlo a su antojo. Olvida así que el acto de abuso se consumó en el mismo momento de decidirse y ejecutarse la disposición del capital, disminuyendo efectivamente el patrimonio afecto a un proyecto económico que contaba con unas específicas líneas de ejecución que fueron contrariadas. Nuestra jurisprudencia ha indicado que perjuicio es cualquier merma patrimonial efectiva como la que aquí acontece.

2.4. El perjuicio económicamente evaluable existió, y no sólo se materializó en la disposición no autorizada de un préstamo, sino en que el préstamo se concedió con un nivel de riesgo que no pudo computarse ni repercutirse en el coste de la operación. Esta circunstancia perfila nuevos contornos del perjuicio irrogado. Nuestra jurisprudencia considera también que es perjuicio la pérdida de cualquier incremento que fuera posible y ciertamente esperado, entendiéndose incluso que el daño es económicamente evaluable siempre que pueda concretarse su valor en dinero ( STS 374/2008, de 24 de junio), lo que no excluye que pueda resultar más o menos dificultosa su cuantificación. Concretamente, hemos considerado perjuicios económicamente evaluables, pese a la dificultad de la delimitación monetaria de su alcance, la decisión de un administrador de cancelar la inscripción del logo de una empresa y registrarlo después a su nombre ( STS 125/2002, de 31 de enero) o la cesión gratuita de un derecho de opción de compra ( STS 22/2011, de 30 de marzo), lo que es predicable también del riesgo de crédito que, al no haberse computado en el presente supuesto, no se reflejó en el coste del préstamo de una u otra manera. Un aspecto que resalta la propia sentencia de instancia al decir que "...desde el principio (ex ante) los acusados se representaban que, a la vista de la magnitud y naturaleza especulativa de la operación en relación con los recursos propios del Banco, se trataba de una posibilidad cierta [la de poder crear un perjuicio a la entidad bancaria] . Es cierto que si la cotización en Bolsa subía extraordinariamente quizás podrían devolver uno de los préstamos, pero si no se conseguía, alternativa -al menos- igual de posible, sólo perdía "Banco de Valencia", que era la entidad bancaria que ponía el dinero para las operaciones especulativas. Hay que tener en cuenta que en todas las operaciones de financiación existía una desproporción manifiesta de los riesgos en contra de "Banco de Valencia" y a favor de los Sres. Severino y Carlos Jesús". Lo que se potenció más aún, no sólo por declararse probado que no se aportaron garantías que cubrieran el importe de los préstamos en plenitud, sino porque la omisión del mecanismo establecido para evaluar el buen fin de la financiación, facilitó la utilización de entidades inactivas o recientemente constituidas y desvinculadas de los acusados, las cuales carecían de patrimonio suficiente para hacer frente a los préstamos en caso de impago.

2.5. Por último, en modo alguno puede sustentarse que los perjuicios económicos de la operación desaparezcan porque el FROB terminara asumiendo una inyección de capital para compensar el impago de los préstamos en los plazos convenidos, ni porque, una vez reflotada la entidad y años después de que las obligaciones debieran haberse cumplido, la evolución de los precios de cotización de las acciones dadas en garantía del cumplimiento del préstamo permita cubrir el principal de la obligación garantizada.

La ejecución de la prenda habrá podido eliminar o disminuir el menoscabo que el préstamo causó a los titulares del capital pero, ni elimina la antijuridicidad de lo ya acaecido, ni en términos de responsabilidad civil puede compensar los perjuicios añadidos que generó la acción delictiva cuando forzó al FROB a abordar una capitalización que posibilitara la continuidad de la entidad y la estabilidad del sistema financiero.

2.6. Por último, aun cuando la favorable venta de las acciones pignoradas no puede tener la repercusión que le otorga la recurrente por las razones que ya se han expuesto, debe destacarse que la sentencia rechaza la primera de las premisas del recurso, esto es, que el importe obtenido con la venta de las acciones haya permitido que la entidad financiera recupere la deuda del préstamo concedido a la entidad Arlette Dome, SL, pues esta deuda se cuantifica realmente en 364 millones de euros, cuando el importe obtenido con la enajenación de títulos fue de 235 millones de euros y se obtuvieron otros 44 millones de euros con los dividendos generados por las acciones pignoradas.

El motivo se desestima.

TERCERO

3.1. Su cuarto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 28 del Código Penal.

Considera la recurrente que no se describe en el hecho probado que ella haya hecho ninguna aportación a la actuación delictiva que pueda ser condicionante o sustancial para su consumación, a lo sumo únicamente puede apreciarse un mero favorecimiento del hecho mediante una contribución secundaria que debería haber sido calificada como de mera complicidad.

3.2. Son autores de una infracción penal quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo.

La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, como elemento subjetivo de la coautoría, de la existencia de una decisión conjunta y, como elemento objetivo, de un dominio funcional del hecho, con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva.

Nuestra jurisprudencia es expresiva también de que la concurrencia del elemento subjetivo puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede asumirse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal avanza simultáneamente con la acción o la precede en unos instantes, pudiendo ser tanto expresa como tácita.

En lo que hace referencia al elemento objetivo, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, sino que el acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, permite integrar en la coautoría, como realización del hecho, aquellas aportaciones que no integran el núcleo del tipo, pero que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Son pues coautores los que conscientemente realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, siempre que tengan un dominio funcional del hecho, de suerte que pueda predicarse que el hecho pertenece a todos los intervinientes en su ejecución ( SSTS 529/2005, de 27 de abril; 1315/2005, de 10 de noviembre; 1032/2006, de 25 de octubre; 258/2007, de 19 de julio; 120/2008, de 27 de febrero; 989/2009, de 29 de septiembre; 708/2010, de 14 de julio o 220/2013, de 21 de marzo); diferenciándose la autoría material y directa, de la cooperación, en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, pudiendo calificarse de necesaria cuando la actividad coadyuvante resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros ( STS 954/2010, de 3 de noviembre) y de la complicidad cuando la aportación, sin ser imprescindible, sea de alguna forma relevante, en el sentido de favorecer o facilitar la acción o de la producción del resultado ( STS 970/2004, de 22 de julio).

3.3. El relato de hechos probados, en los términos en los que se ha expuesto en el fundamento primero de la resolución, recoge que la recurrente y los demás acusados de la familia Alfonso Severino Pedro Francisco Purificacion que han resultado condenados, tuvieron un pleno dominio del hecho delictivo y contribuyeron a su consumación mediante una participación esencial. Perpetrada la acción delictiva -entre otros motivos- por la ocultación de quienes percibieron realmente los créditos, así como por el fraccionamiento de su importe y la distribución de las renovaciones de los préstamos entre diversas empresas, no podría haberse perpetrado el delito sin que Purificacion y su esposo Carlos Jesús aportaran las distintas sociedades que intervinieron en el proceso de financiación, algunas de ellas, como Construcciones Valencia Constitución SA y Arlette Dome, SL, aparentemente regidas por personas ajenas al Grupo Soler pero que en realidad actuaban a la orden de estos acusados. De ese modo, la aportación de los acusados fue esencial para que Ignacio llevara a término una actuación abusiva en perjuicio de la entidad financiera, con la circunstancia añadida de que estos dos acusados conservaron en todo momento la posibilidad de desactivar el iter críminis.

El motivo se desestima.

CUARTO

4.1. El motivo séptimo se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender infringido el artículo 65.3 del Código Penal.

El motivo denuncia que no se le haya aplicado la pena inferior en grado a la prevista para el delito de administración desleal, siendo que la recurrente es un extraneus respecto del delito especial propio por el que se condena a Ignacio y más aún siendo su aportación insignificante.

4.2. El artículo 65.3 del Código Penal, introducido por LO 15/2003, contempla que " Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate", considerando la jurisprudencia de la Sala que respecto del " extraneus" sólo se justifica una punición equivalente a la del autor cuando la intervención del partícipe venga acompañada de elementos o circunstancias que permitan establecer una semejanza entre la antijuridicidad de ambas conductas ( STS 765/2013, de 22 de octubre).

El delito societario que analizamos tiene la consideración de delito especial propio, puesto que la ley delimita el círculo de sus posibles autores a quienes tienen la consideración de administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad cuya confianza defrauda, y considerando además que el Código Penal no incluye un delito equivalente y común para quienes participen en la ejecución de los hechos y carezcan de tal condición. La participación de la recurrente y del resto de acusados distintos de Ignacio se desarrolló desde fuera del círculo de gestión de la empresa financiera que concedió el préstamo, consistiendo en prestar los instrumentos indispensables para que el Consejero Delegado llevara a término la defraudación, todo sin que el Tribunal de instancia haya descrito ninguna razón que refleje una equiparación entre la antijuridicidad de su comportamiento y el del empleado societario que defraudó la confianza depositada en él, base esencial de la tipificación de la conducta.

Lo expuesto muestra la procedencia del motivo de impugnación y, debiéndose rebajar en grado la pena prevista para el delito continuado de administración desleal, el marco punitivo de la recurrente se sitúa entre 1 año, 1 mes y 15 días de prisión y la misma pena con 2 años y 3 meses de duración. Un marco sobre el que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas reconocida en la instancia, de manera que la pena privativa de libertad que resulta imponible debe ubicase en su mitad inferior y, consecuentemente, no puede exceder de 1 año, 8 meses y 7 días de prisión.

El motivo debe estimarse, resultando de aplicación a todos los acusados que confluyen en la misma situación ( art. 903 de la LECRIM), incluyendo a aquel cuya responsabilidad es por complicidad al delito pues, pese a la redacción literal del artículo 65.3 circunscrita al instructor y cooperador necesario, esta jurisprudencia ha expresado su aplicabilidad a todas las formas de participación en atención a una idea de proporcionalidad del reproche ( SSTS 841/2013, de 18 de noviembre o 391/2014, de 8 de mayo).

QUINTO

5.1. El quinto motivo, compartiendo parte de sus argumentos con lo expresado en el motivo segundo, se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender infringidos los artículos 109, 110, 111 y 115 del Código Penal.

La recurrente niega que el FROB pueda considerarse perjudicado por el delito de administración desleal, puesto que el préstamo fue concedido por el Banco de Valencia y esta entidad fue después absorbida por Caixabank, considerando que la actuación de capitalización del FROB no es sino un acto posterior a la consumación del delito y que no puede determinar la responsabilidad civil derivada de la actuación delictiva que aquí se ventila. Se trata de una cuestión que plantea en el motivo segundo del recurso, por más que se retoma en el presente.

Añade que si el FROB fuera realmente la entidad perjudicada por su deber de sanear las operaciones de financiación enjuiciadas así como otras operaciones que llevaron a la insolvencia de la entidad, el perjuicio irreparable que hubiera sufrido el FROB no ascendería a la cantidad indemnizatoria por la que han sido condenados, pues el FROB habría mantenido su derecho a recuperar la cantidad inyectada y Caixabank solo tendría derecho a quedarse con el importe de venta de las acciones pignoradas en garantía del préstamo después de haber reembolsado el aprovisionamiento de este mismo préstamo realizado por el FROB.

Con ello, aducen que los acusados no han de reparar lo que Caixabank debería haber retornado al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

5.2. Abordaremos, en primer término, la cuestión de si el perjuicio patrimonial sufrido por el FROB puede ser imputado a la acción del autor, aun cuando ha quedado ya apuntado al resolver el motivo segundo de este recurso.

El artículo 113 del Código Penal, dispone que: " La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros".

De este modo, el precepto contempla como perjudicado a quien sufre un quebranto, menoscabo o desventaja derivado de la acción delictiva, con inclusión tanto del titular del bien jurídico protegido por la norma penal, como del tercero que soporta el perjuicio o el daño en el caso concreto ( STS 451/2018, de 1 de octubre o STS 797/2015, de 2 de noviembre).

Esta Sala, en nuestra reciente Sentencia 669/2021, de 9 de septiembre (caso Nou Litoral, SL) precisamente al analizar determinadas obligaciones del Banco de Valencia derivadas de las actuaciones desplegadas por sus administradores societarios con un abuso de funciones, ya ha declarado la consideración de perjudicado que tiene el FROB cuando asume la reestructuración de una entidad financiera y, consecuentemente, realiza una inyección de recursos económicos a partir de la suscripción de ampliaciones de su capital social. Subrayábamos entonces que el afianzamiento financiero para intentar reflotar la entidad bancaria arrancó en noviembre de 2007, de modo que las posteriores operaciones financieras realizadas de manera abusiva por los administradores del Banco malograron estos esfuerzos finalmente asumidos por el FROB; sin que la STS 438/2018, de 3 de octubre (el llamado caso de las tarjetas black) sostenga un posicionamiento distinto en la medida en que en dicha resolución proclamábamos que "Desde el punto de vista de las reglas del Derecho Penal, esa condición de ofendidos es independiente del hecho de que un tercero, en el caso, el FROB haya acudido en auxilio económico de los perjudicados...el derecho a la indemnización, es decir, el derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios causados por el delito, aunque corresponda en primer lugar al ofendido por el delito, puede desplazarse a favor de quienes han contribuido a ese resarcimiento mediante su actuación aportando capital al inicial y directamente perjudicado por el mismo o atendiendo a los daños causados de otra forma" (FJ 241).

Como indica nuestra jurisprudencia en los términos expuestos, y así refleja la propia sentencia impugnada, la consideración del FROB como entidad perjudicada debe proclamarse en atención a su posición legal de institución de salvamento. Dijimos en la STS 724/2015, de 17 de noviembre, refiriéndonos entonces al Fondo de Garantía de Depósitos y a su función de realizar aquellas actuaciones necesarias para reforzar la solvencia y el funcionamiento de las entidades financieras en dificultades, que su consideración de perjudicado deriva del hecho de que el saneamiento de la entidad afectada no es el fruto de una decisión discrecional, sino que es la actuación normativamente impuesta para la entidad en la medida en que su aportación de capital sea precisa para mantener la estabilidad del sistema financiero del país, por más que la responsabilidad civil se limite al importe concreto que la actividad delictiva imputada haya originado. Concretamente indicábamos que: "Consecuentemente, esos concretos daños patrimoniales, aunque integren una cifra menor en relación con el monto total del saneamiento, resultan originados por la actividad delictiva en la forma que se formula la acusación, de manera directa, pues concurren a generar esa necesidad de saneamiento de la entidad (así ponderado por la propia Comisión de la Unión Europea, que de otro modo no hubiera aprobado la adjudicación al Banco de Sabadell por un euro, operación calificada como de ayuda estatal a los efectos de los artículos 107 y 108 del TFUE ), precisa para la estabilidad financiera, por quien tiene encomendada normativamente esta función".

Esa es la posición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en el presente supuesto. El FROB se creó mediante el Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, de reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, dirigido a incrementar la fortaleza y solvencia del sistema bancario español a través de gestionar los procesos de reestructuración de las entidades de crédito y contribuir a reforzar los recursos propios de las mismas, desarrollando actualmente su actividad bajo el régimen jurídico previsto en la Ley 11/2015, de 18 de junio. Se constituye así como una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para gestionar la ejecución de los procesos de resolución de entidades de crédito y de empresas de servicios de inversión, entendiendo por resolución también las actuaciones tendentes a asegurar la continuidad de aquellas actividades, servicios y operaciones cuya interrupción podría perturbar la prestación de servicios esenciales para la economía real o la estabilidad financiera y, en particular, los servicios financieros de importancia sistémica (art. 3), debiendo acudir para ello a mecanismos entre los que se encuentra la recapitalización interna de entidades viables mediante la adquisición de acciones representativas del capital social.

Una actuación que tuvo lugar en el presente supuesto, pues el intangible relato fáctico de la sentencia de instancia proclama que: " La entidad bancaria "Banco de Valencia, S.A." tuvo que ser intervenida por el FROB el 21 de noviembre de 2011 , teniendo que efectuar un rescate de aquella con dinero público a través de una inyección de 4.500.000 euros, para sanear las pérdidas provocadas, que fue aprobada, dado su carácter de "ayuda estatal" por la Comisión Europea (Resolución C (2011) 8863.Posteriormente, mediante un procedimiento de subasta pública, la entidad fue adjudicada a la sociedad "Caixabank, S.A." por el precio de un euro. A continuación, esta entidad, llevó a cabo un proceso de fusión por absorción de la entidad "Banco de Valencia". Declarándose también probado que esa obligación de salvamento surgió, en parte, por las operaciones que aquí se enjuician, concretamente se recoge en el factum de la sentencia que: " El perjuicio patrimonial total soportado por el FROB ascendió a 93.926.600 euros, actualizado a fecha 20 de septiembre de 2016, y que se desglosa de la siguiente manera: 237.218 euros respecto del préstamo de "CVC" [Construcciones Valencia Constitución SA]; 40.100.000 euros del préstamo de "Arlette Dome"; 36.787.491 euros del préstamo de "Sapa", 8.213.929 del préstamo de "Bami Newco"; y 8.587.962 euros del préstamo de "Inmopark Alicante 92", lo que hacen la suma de 93.926.600 euros".

La consideración del FROB como parte perjudicada es evidente.

5.3. Se plantea también si los recurrentes deben indemnizar al FROB en las cantidades en las que se valora su perjuicio ( 93.926.600 euros), cuando el préstamo concedido a Arlette Dome, SL estaba garantizado con una prenda sobre las acciones de Gecina y estas acciones han sido vendidas por Caixabank tras su adquisición del Banco de Valencia, habiendo percibido un precio de venta superior a la cantidad del préstamo que quedaba por pagar y sus intereses legales. Considera el recurso que la entidad Caixabank es la primera obligada a reparar los perjuicios soportados por el FROB por estas operaciones, por lo que las aportaciones del FROB no pueden tener la consideración de un perjuicio irreversible que dé lugar a la indemnización que la sentencia de instancia establece. Entiende la recurrente que el FROB tiene un derecho preferente a recuperar las cantidades inyectadas para el saneamiento, esto es, que la entidad financiera Caixabank debe ceder el importe percibido al FROB hasta el límite de su aportación al saneamiento financiero. De otro modo, concluye, se abonaría dos veces la misma cantidad: una reparando el perjuicio causado al FROB, en concepto de aportación realizada para el saneamiento de la entidad, y otra reembolsando completamente el préstamo de Arlette Dome, SL.

5.4. El artículo 109 del Código Penal dispone que: "La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados".

Nuestra jurisprudencia ha expresado la diferencia entre el concepto de daño y el de perjuicio, pues el primero sólo es causa del segundo, de modo que ambos pueden acumularse hasta reflejar una cuantía distinta. El daño es el menoscabo real de la cosa, mientras que perjuicio es el menoscabo económico derivado de ese daño y que es consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo, sin que se limiten, como se ha dicho, a los sufridos por el ofendido por el delito ( art. 113 del Código Penal).

En el presente supuesto, la conducta delictiva consistió en el otorgamiento de un importante crédito: a) sin autorización de los órganos competentes; b) sin abordar una correcta evaluación del riesgo de la operación y sobrepasando en todo caso el nivel de tolerancia de riesgo por parte de la entidad administrada por Ignacio, y c) sin aportarse garantías bastantes para garantizar su completo retorno. Se declara también probado que ante el impago de los préstamos que se fueron concediendo para encubrir la imposibilidad de la devolución de los prestamos precedentes, el FROB -en su obligación de salvamento- hubo de inyectar capital en la entidad y realizar, por esta operación de compra de acciones, un aprovisionamiento en cuantía de 93.926.600 euros.

De ese modo, con independencia de cuál sea el daño derivado de incumplirse total o parcialmente la obligación contractual de devolver el préstamo y los intereses pactados, surge otro perjuicio inseparablemente unido al abusivo comportamiento de los acusados y que padeció el FROB de manera independiente e irreversible.

Así lo proclama el relato fáctico plasmado en su sentencia por el Tribunal de instancia y lo hace a partir de la prueba pericial practicada. El informe emitido por la entidad PWC (sin prueba que sustente una realidad diferente), concluyó que el perjuicio específico del FROB derivaba de la inyección de capital que efectuó por estas operaciones, a la que habría que descontar los derechos y el importe que el FROB obtuvo por la posterior venta de la entidad saneada. Y esta diferencia entre la aportación y el retorno, obliga a contemplar los dos elementos que delimitan lo que el FROB obtuvo con la venta del Banco de Valencia: 1.º) que en la venta nunca se acordó que el FROB conservara el derecho a cobrarse sus perjuicios a partir de los créditos pendientes del Banco de Valencia, lo cuales se transfirieron a la entidad Caixabank y 2.º) que el precio y las condiciones en las que se vendió el Banco de Valencia no pueden considerarse inadecuadas, pues fueron avaladas en la Sentencia 1107/2018 emitida por la Sección 3.ª de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, que confirmó la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de mayo de 2016, concluyéndose que la venta del Banco de Valencia en la forma en que se hizo, de entre las diferentes opciones de actuación existentes, era la que "evitaba la situación concursal y resultaba menos gravosa para el erario público".

Por ello, la propia sentencia de instancia expresa que: " En definitiva, el quebranto económico del FROB no nace del importe de los préstamos no recuperados y de sus correspondientes intereses moratorios, sino de las provisiones que fueron saneadas con dinero público, lo que nada empece a la carta de pago otorgada por "Caixabank" a "Arlette Dome, por lo que no cabe deducir [descontar], como hace el Ministerio Fiscal, del importe de dicha responsabilidad los 39.000.000 euros provisionados por el FROB, en cuantía de un 25% del préstamo concedido a "Arlette Dome" por importe de 186 millones de euros, y que viene recogido en el cuadro obrante en la página 57 del Informe de PWC, y el posterior de perjuicio económico de 10 de octubre de 2016 (Tomo XV. Folio 5079.Pág. 27 del Informe)".

La consideración de que los perjuicios del FROB son independientes y acumulativos también fue contemplada en la sentencia de esta Sala 438/2018, de 3 de octubre (tarjetas black) que, a diferencia de lo que expresa el recurso, no estableció que el FROB tuviera preferencia sobre las entidades bancarias afectadas para cobrar el importe de los créditos saneados por aquel, sino que reconocía que el FROB no perdía su derecho a ser indemnizado de sus propios perjuicios sufridos para facilitar el buen fin de los créditos realizados. Decía así el FJ 241: " No puede dejar de valorarse que el FROB intervino en cumplimiento de las funciones que le impone la ley en garantía de la estabilidad del sistema financiero, y que el perjuicio causado por las ilícitas disposiciones de fondos que se declaran probadas en la sentencia, forma parte de las causas que colocaron a la entidad en una situación en la que resultaba necesaria aquella intervención. Sin embargo, la aportación del FROB no constituye una entrega sustitutiva de la indemnización, de forma que Bankia pudiera ya considerarse indemnizada, resultando el FROB el único perjudicado. Por el contrario, en el caso, aunque en la sentencia no se detalla, el FROB intervino de tal forma que mantiene su derecho a la recuperación de la cantidad inyectada para el saneamiento en los términos en los que éste se acordó, conforme a la regulación legal (desinversión), sin que entre esos términos se encuentre la sustitución de Bankia en todos los casos en los que ésta tenga derecho a ser indemnizada por los perjuicios que le hubieran sido causados por terceros con anterioridad a aquella intervención".

El motivo se desestima.

SEXTO

Por último, el sexto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender infringido el artículo 21.5, en relación con el artículo 66.1.2.ª del Código Penal.

El motivo se subordina a la estimación del motivo anterior. Se argumenta que si las cantidades percibidas por Caixabank con la venta de las acciones pignoradas debieron destinarse a que el FROB recuperara las sumas inyectadas para el saneamiento financiero del Banco de Valencia, el perjuicio sufrido por el FROB estaría íntegramente satisfecho, con lo que la reparación tendría la consideración de muy significativa y relevante, fundamentándose así la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

La desestimación del motivo anterior desactiva la argumentación del presente, sin que pueda tampoco asumirse que la cancelación de un préstamo en situación de mora mediante la ejecución de la garantía dada en prenda y sin cubrir la totalidad de la deuda, constituya el actus contrarius del responsable del delito a su propia actuación delictiva.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Carlos Jesús, Severino y Arlette Dome SL.

SÉPTIMO

7.1. El análisis del recurso se limita a los recurrentes Carlos Jesús y la entidad Arlette Dome, SL, dada la extinción por fallecimiento de la eventual responsabilidad penal que pudiera corresponder a Severino.

En su primer motivo, formalizado por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, denuncian el quebranto de su derecho de defensa, por no haberse suspendido el juicio oral para practicarse determinadas actuaciones probatorias derivadas de un hecho nuevo y con relevancia sobre uno de los elementos del tipo penal objeto de acusación.

Argumenta que mediante el documento que aportaron los recurrentes en fecha 22 de noviembre de 2019, se puso en conocimiento del Tribunal de instancia que Caixabank había ejecutado la garantía pignoraticia constituida sobre 1.524.977 acciones de Gecina y que aseguraba el préstamo otorgado a Arlette Dome, el cual estaba entonces pendiente de pago por importe de 146.000.000 de euros de principal. Aducen que las acciones pignoradas se vendieron por un precio total de 235.065.212,89 euros y que, descontando los pagos parciales de los préstamos que ya se habían realizado, la cantidad por la que se vendieron las acciones no sólo cubría el principal de todas las cantidades adeudadas por los distintos préstamos objeto de enjuiciamiento, sino también los intereses calculados al tipo del interés legal del dinero, quedando además un importante remanente.

La representación de estos recurrentes solicitó como cuestión previa la suspensión del juicio con el fin de poder practicar una prueba pericial que permitiera acreditar, a la luz de este nuevo hecho acontecido pocos días antes del inicio del juicio, que ni Banco de Valencia ni Caixabank habían sufrido perjuicio económico alguno por las operaciones de préstamo otorgadas a las sociedades vinculadas a D. Carlos Jesús y a D. Severino, denunciando este motivo que la Sala denegó la suspensión por entender equivocadamente que el hecho nuevo no afectaba en modo alguno al tipo del delito que se estaba enjuiciando, sino que en todo caso afectaría a la responsabilidad civil, por cuanto lo que se reclamaba en el juicio no era un perjuicio sufrido por Banco de Valencia sino un perjuicio sufrido por el FROB.

7.2. El artículo 746.6 de la LECRIM contempla la posibilidad de suspenderse el juicio oral " Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria".

Esta Sala ha proclamado que la norma procesal, concretando el artículo 24.2 de la Constitución Española en lo relativo a las posibilidades de defensa de las partes de un procedimiento, reconoce su derecho a producir nueva prueba cuando revelaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, entendiendo que revelación es el descubrimiento de aquellos aspectos que no eran conocidos y que resultan relevantes para el objeto del proceso. No toda aparición de nueva información abre la oportunidad de realizar una indagación complementaria y demorar la celebración o conclusión del juicio oral previsto o iniciado, sino que, consecuencia última del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a la preclusión de las fases procesales, dado que la previsión legal no es sino una manifestación del derecho de las partes a producir prueba, la facultad está sometida a las reglas constitucionales que regulan la práctica probatoria y, consecuentemente, al régimen de admisión o inadmisión de cualquier otro elemento probatorio.

Eso somete la información suplementaria a los requisitos de pertinencia y necesidad. La primera se entiende como la existencia de una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente. Caso contrario, la prueba ha de ser también necesaria, que desde su significación constitucional supone que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental ineludible, en el sentido de ofrecer un pronóstico de relevancia para la tesis de alguna de las partes.

7.3. Lo expuesto evidencia que la decisión del Tribunal de instancia de denegar la indagación pericial resultó acertada.

En primer lugar, porque la información aportada y que se deseaba profundizar carecía del carácter novedoso que se le atribuye, pues aun cuando las acciones pignoradas se vendieron una vez terminada la instrucción de la causa, era conocida su función de garantía del préstamo percibido por Arlette Dome, SL y cuál era su cotización, de modo que siempre estuvo a disposición de la defensa la cuantificación del importe del préstamo pagado o suficientemente garantizado y cuál era el riesgo finalmente asumido por la entidad prestamista.

En segundo término, porque la prueba peticionada tampoco podía condicionar la decisión final del Tribunal, pues los recurrentes proyectan la actividad probatoria sobre el importe principal del préstamo y sus intereses legales, sin consideración a los intereses de demora pactados.

En tercer lugar, por cuanto la información que se pretendía indagar podía obtenerse a partir de la prueba propuesta para el acto del plenario, pues la entidad Caixabank había cumplimentado dos oficios al respecto: 1) En el de 25 de noviembre de 2019, se desglosaban todas las cantidades que habían sido cobradas por todos los préstamos. 2) En el de 27 de noviembre de 2019, se expresaba el importe bruto y neto que Caixabank había percibido por la venta de las acciones, detallando además que tras su cobro se había condonado el resto de la deuda, ofreciendo carta de pago a la entidad Arlette Dome, SL. Todo ello unido a que compareció como testigo el legal representante de Caixabank, quien pudo aportar las aclaraciones que las partes tuvieron por conveniente.

Por último, y ello es a la postre lo fundamental, la indagación carecía de relevancia para el objeto del proceso pues, como se ha indicado, el perjuicio patrimonial derivado de la administración desleal que se atribuía a los acusados ha de medirse al momento de realización del acto de gestión y los perjuicios que se reclamaban en la causa eran los sufridos por el FROB, que ya se ha expresado que están desligados de la suerte que sufrieron los préstamos más de una década después de haber sido incumplidos y siete años después de haberse recapitalizado la entidad.

El motivo se desestima.

OCTAVO

8.1. Siguiendo el orden preciso en atención a las distintas objeciones que se suscitan, el tercer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender Carlos Jesús que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

Aduce el recurrente que en el relato de hechos probados no se recoge de forma concreta y específica qué participación tuvo en los hechos delictivos. Esgrime que Carlos Jesús acudió al Banco de Valencia para solicitar un préstamo con la finalidad de adquirir un paquete de acciones de Metrovacesa. Esgrime que no hubo ocultación de ningún tipo y que, dado el elevado importe de la operación, es natural que la interlocución de Carlos Jesús fuera con Ignacio, principal ejecutivo de la sociedad y con el que no mantenía ningún tipo de relación distinta de la propiamente bancaria derivada de la negociación del préstamo. Una vez negociadas las condiciones del préstamo y sus sucesivas refinanciaciones, el procedimiento seguido por el Banco, los trámites internos, las aprobaciones de los diferentes órganos de la entidad y el análisis de los diferentes departamentos hasta la concesión de las operaciones, son todo aspectos que eran ignorados por Carlos Jesús. Por último, señala que no puede sostenerse que Carlos Jesús ocultara al Banco que la finalidad de los préstamos era adquirir acciones de Metrovacesa primero y Gecina posteriormente, ya que dichas acciones se pignoraron en garantía del crédito en favor del Banco de Valencia.

8.2. También dentro del ámbito del derecho a la presunción de inocencia, el motivo décimo denuncia la inexistencia de prueba que sustente que el perjuicio del FROB sea irrecuperable pues, aun si se aceptara que el FROB sufrió un perjuicio penalmente relevante, no consideran admisible que se tenga por perjuicio una capitalización de los préstamos que podría y debería haber sido recuperada con cargo al dinero que Caixabank obtuvo de la venta de las acciones pignoradas.

8.3. Ya hemos analizado en el primer fundamento de esta resolución las razones por las que el Tribunal de instancia alcanzó sus conclusiones de que el recurrente y su esposa Purificacion coparticiparon en la actuación abusiva del Consejero Delegado del Banco de Valencia. El juicio valorativo se sujeta a las reglas de una sana crítica del material probatorio aportado en los términos allí reflejados, por lo que nos remitimos a lo expuesto para proclamar la razonabilidad de la declaración de responsabilidad de Carlos Jesús, particularmente a partir del hecho de que la sociedad Arlette Dome, SL, adquirente del paquete de acciones de Metrovacesa con la financiación del Banco (canjeadas ya por acciones de Gecisa) y que constaba como constituida por el acusado Luis Angel, era una sociedad controlada por el grupo Soler y a cuyo frente se ubicó a un testaferro que expresamente reconoció que recibía órdenes del recurrente. Una afirmación del testaferro Luis Angel que resulta adverada porque fue el recurrente quien, en la casa de veraneo de Ignacio, negoció con éste qué solución dar al impago del pagaré de 20 millones que se descontó para la concesión del préstamo a Arlette Domo, además de ser también el recurrente quien gestionó y suscribió, en nombre de Inmopark Alicante, 92 SL, uno de los préstamos de 10 millones con los que se cubrió el importe del descuento del mismo pagaré.

8.4. Respecto de la acreditación de los perjuicios sufridos por el FROB como consecuencia de la necesaria y obligada recapitalización del Banco de Valencia, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento quinto de esta resolución y, en materia de justificación probatoria (pues allí analizamos la subsunción de los hechos en la norma sustantiva), la sentencia encuentra pleno sustento en el informe pericial de los actuantes de Price Waterhouse Coopers (PWC), cuyas conclusiones carecen de instrumento probatorio que las cuestione. En todo caso esta misma pretensión se analizará, sobre la base de nuevos argumentos, con ocasión del motivo quinto del recurso interpuesto por la representación de Luis Angel, por lo que el actual recurrente encontrará mayores razones para la desestimación en el fundamento decimoséptimo de nuestra resolución.

El motivo se desestima.

NOVENO

El sexto motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que no se ha acreditado un perjuicio económico en el patrimonio bancario administrado por Ignacio, esto es, en el patrimonio del Banco de Valencia.

La cuestión ha sido resuelta en el segundo fundamento de esta resolución y a ello nos remitimos.

El motivo se desestima.

DÉCIMO

10.1. El octavo motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, al entender el recurrente que es irracional la valoración de la prueba que conduce a la determinación del perjuicio del FROB.

En parecidos términos a como lo hizo la recurrente anterior en sus motivos segundo y quinto, el recurrente denuncia la línea argumental que lleva a declarar que el FROB sufrió un perjuicio económico de 93.926.600 euros. Reprocha que la sentencia mezcla conceptos totalmente diferentes y que no pueden superponerse, como el de perjuicio patrimonial, la provisión contable o el perjuicio económico real, y ello predicándose indistintamente de entidades diferentes como el FROB, el Banco Valencia o de Caixabank. Indica que lo único relevante a efectos típicos es el perjuicio que haya podido sufrir el patrimonio administrado, esto es, el del Banco de Valencia, considerando que ese perjuicio no existió.

10.2. La consideración de que el Banco de Valencia no sufrió un perjuicio patrimonial evaluable, ha sido resuelta en el segundo fundamento y en el inmediatamente anterior. Respecto del perjuicio indemnizable sufrido por el FROB, es un aspecto también resuelto en el fundamento quinto de esta resolución, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO

11.1. El segundo motivo del recurso, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

Aducen los recurrentes que durante el juicio oral se aportaron por Caixabank una serie de documentos literosuficientes, no contradichos por prueba alguna, que evidencian que Banco de Valencia y su sucesora Caixabank percibieron un total de 442.038.258, 29 euros sobre un principal original de 312.000.000 de euros, lo que implica que el principal fue devuelto íntegro junto con unos intereses de 130.038.258,29 euros, cantidad que excedía con mucho los intereses calculados al tipo de interés legal del dinero de cada ejercicio aplicado sobre el principal que cada año estaba pendiente. Considera que estos hechos deberían haberse recogido en el relato fáctico, cualquiera que sea la trascendencia que quiera darse al mismo. En primer lugar, porque debería llevar a la absolución de los acusados por demostrar que no hubo perjuicio para el patrimonio administrado por Ignacio. En segundo término, porque aunque se considere que no elimina por completo el perjuicio de la entidad administrada, debería tenerse en cuenta para calcular las responsabilidades civiles derivadas de los hechos ilícitos.

11.2. El recurso insiste en su singular planteamiento de que el préstamo legítimamente otorgado por una entidad financiera y el préstamo que concede un empleado eludiendo las exigencias establecidas por el Banco para su concesión, son la misma cosa desde un punto de vista penal siempre que el préstamo termine siendo abonado, aun cuando el pago acontezca muchos años después del vencimiento de la obligación. No contempla que el administrador que concede un préstamo de manera no autorizada por el titular de los fondos, perjudica al propietario del patrimonio. Cuando los bancos conceden préstamos a sus clientes se exponen a la posibilidad de que no los devuelvan, lo que genera pérdidas y reduce las ganancias, afectando a su solidez. Por eso, eludir los requisitos de otorgamiento supone imponer un acto dispositivo que el titular de los fondos no consentía y que descapitaliza de manera efectiva e inmediata a la entidad. Y tampoco contempla que la concesión de un préstamo ocultando los riesgos que la operación comporta, introduce un perjuicio financiero, pues el riesgo de crédito es susceptible de ponderación y repercusión, por lo que su enmascaramiento disminuye el coste de la operación en perjuicio del prestamista.

Por último, y en lo que atañe solo a la responsabilidad civil, elude contemplar que en este supuesto: a) no se devolvió el dinero en el tiempo para el que se prestó; b) la descapitalización de la entidad por la concesión de un préstamo que no cumplió con las exigencias que el prestamista tenía establecidas, contribuyó a generar una situación de insolvencia de la entidad bancaria y determinó que tuviera que ser rescatada por el FROB mediante la inyección de importantes aportaciones de capital; y c) el FROB vendió después la entidad por un precio que se entendió judicialmente justificado ( STS de la sala 3.ª n.º 1107/2018) y que no incluyó reservarse el derecho a participar en los activos que se vendieran.

De ese modo, ni los documentos aportados excluyen la realidad del perjuicio que el tipo penal exige, ni excluyen tampoco que el FROB haya soportado el perjuicio derivado del saneamiento de la entidad.

El motivo se desestima.

DUODÉCIMO

Sus motivos séptimo y noveno se formalizan por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 295 del Código Penal vigente a la fecha en la que los hechos tuvieron lugar.

Los alegatos insisten en su visión de que de la actuación del acusado no se derivó ningún perjuicio para la entidad bancaria administrada, considerando así que no concurre la exigencia objetiva que el tipo penal contenía. Sostienen que el único menoscabo que puede apreciarse es el sufrido por el FROB, pero que este no es el sujeto pasivo del delito y que por ello sus perjuicios no pueden generar la actuación típica por la que vienen condenados.

La cuestión ha sido abordada por esta sentencia a partir de diversos planteamientos, lo que justifica la desestimación de los motivos.

DECIMOTERCERO

13.1. El cuarto motivo se formaliza nuevamente por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 29 del Código Penal (sic).

En realidad, el recurso lo que desarrolla es la indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal, pues aduce que los actos atribuidos a Carlos Jesús no pueden considerarse de participación al delito de administración desleal perpetrado por Ignacio. El planteamiento del alegato no se amplía a otros aspectos vinculados con el artículo 29 del Código Penal, pues aún cuando el extracto del motivo también aduce que menos aún debe considerarse que la intervención del recurrente pueda ser constitutiva de una cooperación necesaria en la actividad delictiva del acusado Ignacio, ni se argumenta ni se reclama (tampoco de forma subsidiaria), que la intervención de Carlos Jesús deba subsumirse en la forma de participación secundaria prevista en el artículo 29 del Código Penal. Es más, el alegato culmina diciendo: " En definitiva, la participación que se describe en la Sentencia que han tenido D. Carlos Jesús y D. Severino en los hechos que han dado lugar a la condena de D. Ignacio como autor de un delito de administración desleal, no pueden considerarse en forma alguna como de participación en el mismo ya que no ha consistido en una participación en los hechos típicos de los que no tuvieron nunca conocimiento (tampoco se pretende ese conocimiento en la Sentencia) ".

13.2. La cuestión ha sido contemplada y rechazada en el fundamento tercero de esta resolución, precisamente a partir del intangible relato fáctico que impone el cauce procesal empleado.

Se aprecia una cooperación necesaria en la aportación de Carlos Jesús desde el momento en que el delito de administración desleal perpetrado por Ignacio pasó por ocultar al Banco de Valencia quiénes eran los verdaderos prestatarios de la operación de financiación de compra de acciones. Para ello, se instrumentalizó la concesión de un préstamo que permitió a la sociedad Construcciones Valencia Constitución, SA, que nada tenía que ver con la familia Alfonso Severino Pedro Francisco Purificacion, comprar las acciones de Metrovacesa, aunque permitiendo que el Grupo Soler se garantizara el control de la adquisición a partir de un contrato privado de promesa de reventa. También se utilizó a la sociedad Arlette Dome, SL, haciéndola pasar como entidad prestataria y también ajena a la familia Alfonso Severino Pedro Francisco Purificacion, que finalmente recompró las acciones. Aun cuando esta sociedad se constituyó con las aportaciones de una mercantil del Grupo Soler, se hizo constar que estaba constituida por su administrador Luis Angel, siendo que éste era un mero testaferro del Grupo y que actuaba bajo las indicaciones, entre otros, del recurrente, quien posteriormente abordó alguna gestión y operación bancaria para hacer frente a las dificultades que Arlette Dome, SL sufrió como consecuencia del crédito que había asumido por la compra.

De este modo, el acusado fue uno de los que participó en aportar el mecanismo de sociedades detrás de las cuales actuaba la familia Alfonso Severino Pedro Francisco Purificacion y que estaba específicamente dispuesto para que Ignacio pudiera ocultar a la entidad que representaba el nivel de riesgo que se concentraba en un solo grupo empresarial. Una aportación esencial para la actuación delictiva del Consejero Delegado del Banco y con la que el recurrente tuvo la plena posibilidad de romper el iter criminis que se sanciona.

El motivo se desestima.

DECIMOCUARTO

Su quinto motivo de impugnación también se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, esta vez denunciando la indebida aplicación del artículo 65.3 del Código Penal, pues siendo el recurrente un extraneus respecto del delito de administración desleal que fue perpetrado por el Consejero Delegado del Banco de Valencia, su participación en los hechos debería justificar la minoración en un grado de la pena prevista en el Código Penal para el delito objeto de punición.

Su pretensión tiene pleno respaldo a la vista de lo que hemos expresado en el cuarto fundamento de esta sentencia, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

El motivo debe estimarse.

DECIMOQUINTO

15.1. Por último, el undécimo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender infringido el artículo 114 del Código Penal.

Considera el recurrente que la indemnización fijada en favor del FROB debería minorarse en compensación de su propia responsabilidad en el resultado. Argumenta que si el FROB no ha podido recuperar de Caixabank el exceso que esta entidad cobró por los préstamos y minorar con ello el esfuerzo que asumió al realizar la inyección de capital en el Banco de Valencia que ahora se indemniza, solo es atribuible al propio FROB, por no haber previsto esta circunstancia en el contrato de venta del Banco de Valencia a la entidad financiera Caixabank.

15.2. El artículo 114 del Código Penal dispone que " si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización".

Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 522/2017, de 6 de julio o 269/2021, de 24 de marzo), ha señalado que el alcance del artículo 114 del Código Penal se refiere a aquellos casos -dolosos o culposos- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización, no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado la producción del daño o perjuicio, por lo que se otorga al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil que puede ser exigible al responsable del delito y de la que puede ser merecedor el que soporta sus efectos.

El Tribunal de instancia no contempla que el perjuicio generado por la inyección de capital que el FROB abordó para asegurar la continuidad de la entidad financiera intervenida, pudiera haberse minorado imponiendo a Caixabank diferentes condiciones de las que se establecieron para la venta del Banco de Valencia. Y su posicionamiento es fundado y razonable, pues expresa que los términos en los que se realizó la venta no sólo fueron adecuados sino los más favorables para el interés público que el FROB administra. Concretamente, indica la sentencia de instancia que la única forma de considerar que el FROB no tuviera derecho a una indemnización por las provisiones realizadas en relación con estas operaciones, sería entender que la intervención y los costes asumidos no fueron razonables o se muestran innecesarios, lo cual la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya ha dejado en evidencia que no es así. Recuerda así la STS, de la Sala 3.ª Sección 3.ª, con número 1107/2018, de 28 de junio, que declaró la absoluta legalidad y legitimidad de los instrumentos de apoyo financiero que se recogen en el Plan de Resolución aprobado por la Comisión rectora del FROB, de 27 de noviembre de 2012, consistentes en una inyección y aportación de capital al " Banco de Valencia" de 4.500 millones de euros, a realizar mediante la suscripción por el FROB de acciones ordinarias de la entidad y que posteriormente fueron vendidas a " Caixabank" por un euro, considerando que: "en un proceso complejo y urgente de reestructuración de dicha entidad bancaria se cumplieron con las garantías esenciales del procedimiento en lo referente a la valoración de la entidad y la adopción de las medidas de ejecución necesarias por los organismos competentes en base a datos económicos y de impacto elaborados previamente por un grupo de expertos independientes".

Contempla además que la venta por subasta de la entidad a "Caixabank", por un euro y en esas condiciones de no participar el FROB en los activos que se iban a realizar en un futuro, ni encontraron un postor que ofreciera mayor precio, ni se ha censurado en su control jurisdiccional por el Tribunal Supremo, negando por ello que el perjuicio sufrido por el FROB pueda resultar de una mala oferta en la venta de acciones del "Banco de Valencia".

Por último, recoge los argumentos de la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso- Administrativo) de 17 de mayo de 2016, que reflejaron que la decisión de venta seguida por el FROB fue la salida más coherente con el mandato contenido en la Ley 9/2012, rectora del proceso, y que se sintetiza con la idea básica de que la reestructuración de la entidad bancaria debía de hacerse de manera eficaz, pero con el menor coste para el erario público y evitando en todo caso el concurso de acreedores ( arts. 3 y 4 Ley 9/2012). Para ello, consideraba la sentencia que el valor liquidativo del Banco de Valencia se fijó en menos de 6.340.500 euros, de acuerdo con lo dictaminado en tres informes de consultoras independientes, de manera que existían dos posibles formas de resolver la crisis de la entidad sin un procedimiento concursal. La primera, realizar una transmisión parcial de sus activos y pasivos a otra entidad financiera y la segunda la venta de la totalidad. Evaluaba que el coste a largo plazo de la primera opción ascendía a una cantidad entre 5.600 y 7.400 millones de euros con una necesidad de capitalización entre 8.400 y 8.100 millones de euros, mientras que el coste de la segunda exigía de una inyección de capital de 4.500 millones, más el coste de un esquema de protección de activos sobre determinadas carteras del " Banco de Valencia" estimado inicialmente entre 300 y 600 millones de euros. Por ello concluía que el FROB optó por la salida que evitaba la situación concursal y resultaba menos gravosa para el erario público.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Angel.

DECIMOSEXTO

16.1. Su primer motivo se formaliza por quebrantamiento de forma y por cauce del artículo 851. 1 de la LECRIM, que establece la posibilidad de interponer recurso de casación cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

El recurrente proyecta su queja sobre un párrafo determinado de los hechos probados que expresa lo siguiente: "Consecuencia de la venta en pública subasta del "Banco de Valencia" y su posterior adjudicación a la entidad "Caixabank, S.A.", ésta adquirió entre los activos y pasivos de aquél los préstamos refinanciados vigentes de "Arlette Dome, S.L." y de "Sapa, S.A.", que tras la ulterior absorción de "Banco de Valencia" pasaron a integrarse en la contabilidad de dicha entidad que, si bien tiene por irrecuperables los dos préstamos de "Sapa, S.A.", consecuencia de las negociaciones triangulares con la propia "Arlette Dome, S.L." y con "Gecina, S.A.", se han conseguido sucesivos recobros parciales procedentes de los dividendos pagados por "Gecina, S.A.", y se han llevado a efectos diversos acuerdos extrajudiciales entre "Caixabank" y "Arlette Dome, S.L." y "Caixabank" y "Gecina, S.A.""

En concreto, lo que el recurrente alega es que el déficit de comprensión de ese pasaje tiene relevancia jurídica por dos razones: a) en primer lugar, porque se discutió en el procedimiento si el hecho de que Caixabank cobrara por el préstamo de Arlette Dome, SL la cantidad de 279 millones de euros (235 por venta de las acciones pignoradas y 44 millones por sus dividendos), debía tener repercusión en el perjuicio sufrido con el FROB como consecuencia de la capitalización abordada como consecuencia del impago inicial de este préstamo y b) Porque finalmente el recurrente ha sido condenado a pagar -de forma subsidiaria- 40.100.000 euros por los perjuicios ocasionados al FROB con ocasión de la capitalización del préstamo a Arlette Dome, SL que resultó impagado

En ese contexto, el recurrente reprocha que no se haya incluido en el relato de hechos probados el resultado de la prueba sobre ese extremo, de manera que la sentencia no explica el devenir del préstamo después de la venta de las acciones por Caixabank y que, a su decir, quedó completamente pagado.

16.2. Nuestra jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el Derecho, como para permitir la adecuada subsunción de lo acaecido en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS 945/2004, de 23 de julio, y 94/2007, de 14 de febrero).

De este modo, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 1006/2000, de 5 de junio; 471/2001, de 22 de marzo; 717/2003 de 21 de mayo; 474/2004, de 13 de abril; 1253/2005; de 26 de octubre; 1538/2005, de 28 de diciembre; 877/2004, de 22 de octubre; 24/2010, de 1 de febrero), ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión o también por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado ( SSTS 1610/2001, de 17 de septiembre; 559/2002, de 27 de marzo). En todo caso, es necesario que la falta de claridad sea interna, en el sentido de venir ubicada en el hecho probado y no poder oponerse respecto a otros apartados de la sentencia, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho o incluso la debilidad racional de la valoración probatoria. Y hemos indicado también que la incomprensión del relato fáctico debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia, hasta impedir evaluar la correcta subsunción de los hechos enjuiciados.

16.3. Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.

Pese a la extensa conexión de ideas que incorpora el párrafo expuesto, su inteligibilidad es plena. Se expresa que cuando Caixabank adquirió la entidad Banco de Valencia, adquirió también sus activos, entre ellos los dos préstamos adeudados por Sapa, SA y un tercer préstamo adeudado por Arlette Dome, SL. Expresa también que los dos primeros préstamos no se han cobrado, pero añade que sí se ha cobrado parcialmente el préstamo efectuado a ArletteDome, y que este cobro se ha canalizado mediante dos mecanismos: a) los dividendos que Caixabak cobró por las acciones de Gecina que estaban pignoradas en garantía del crédito y b) otras cantidades percibidas tras una serie de acuerdos trabados entre las entidades Gecina, Arlette y Caixabank. Nada se dice sobre el importe de estas últimas cantidades pero, en todo caso, nada oscuro hay en la expresión de los hechos resaltados por el recurso.

En todo caso, tampoco el alegato reprocha realmente el defecto de forma que se denuncia. Lo que el motivo reconviene y cuestiona es que el Tribunal de instancia no haya desarrollado más esta fase histórica de los acontecimientos. Censura, en realidad, que no se declare probado lo que la defensa pretendía, esto es, que la venta de las acciones pignoradas permitió cubrir completamente la deuda generada con ocasión del préstamo a Arlette Dome, SL, por lo que el perjuicio del FROB no fue una consecuencia de un aprovisionamiento del préstamo, pues la inyección de capital fue innecesaria porque la deuda terminó pagándose. Considera que en realidad el FROB ha resultado perjudicado porque Caixabank percibió el importe del préstamo y no devolvió al FROB lo que había capitalizado ante el riesgo de que el préstamo terminara impagado. Aduce que si el FROB se ha visto perjudicado en el importe de la capitalización que hubo de abordar por este préstamo, es porque Caixabank se benefició del aprovisionamiento del eventual impago y, además, del completo pago del mismo.

Siendo esta la verdadera objeción del recurrente, el motivo debe ser desestimado por dos razones.

En primer término, porque el rechazo por el Tribunal de instancia de las tesis sustentadas por la defensa no debe atacarse por el defecto formal que esgrime (que obliga a la devolución de la causa al Tribunal de instancia), sino que debe utilizar los cauces procesales que permiten cuestionar y abordar la valoración probatoria, esto es, por cauce del error en la apreciación de la prueba documental del artículo 849.2 de la LECRIM, o por el quebranto del derecho a la presunción de inocencia o, incluso, al derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se dé respuesta a la alegación de la parte. No es esta una cuestión de la que pueda derivarse indefensión por incomprensión del relato.

En segundo término, porque el relato de hechos probados sobre este extremo descansa en dos aspectos que el recurso elude, concretamente: a) Que en su fundamentación jurídica el Tribunal rechaza que la venta de las acciones pignoradas permitiera el completo pago del importe de los préstamos que se adeudaban y de los intereses moratorios que generaron y b) Que el Tribunal delimita los perjuicios sufridos por el FROB con independencia del devenir final del préstamo y los consolida en el momento en que se saneó la entidad financiera. Así lo considera en atención a la prueba pericial, que dictaminó que los perjuicios asumidos por la obligación del FROB de capitalizar y rescatar al Banco de Valencia, se afianzaron en el momento en el que el Fondo de Reestructuración procedió a vender la entidad financiera en los términos en que esa venta se hizo y en la situación económica en que quedó tras el rescate.

Así lo expresa el Tribunal de instancia en su relato fáctico y lo hace con una claridad que también omite el recurso. En concreto, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declara probado que: " El perjuicio patrimonial total soportado por el FROB ascendió a 93.926.600 euros, actualizado a fecha 20 de septiembre de 2016, y que se desglosa de la siguiente manera: 237.218 euros respecto del préstamo de "CVC" [Construcciones Valencia Constitución SA]; 40.100.000 euros del préstamo de "Arlette Dome"; 36.787.491 euros del préstamo de "Sapa", 8.213.929 del préstamo de "Bami Newco"; y 8.587.962 euros del préstamo de "Inmopark Alicante 92", lo que hacen la suma de 93.926.600 euros". Y detalla además, en lo que hace referencia al perjuicio derivado del préstamo a Arlette Dome SL que: " El préstamo de 186 millones de euros concedido por refinanciación a "Arlette Dome, S.L.", a fecha de la intervención del FROB tenía un saldo impagado de 156 millones de euros, habiendo sido provisionado al 25%, lo que se tradujo en un perjuicio total de 40.100.000 euros (con un importe de 1.100.000 euros por la comisión de retrocesión), que, asimismo, fue íntegramente saneado por el FROB, y que ha sido parcialmente abonado".

De ese modo la narración que el recurrente tacha de oscura no es tal. Si se incluyera lo que el recurrente pretende, sin una modificación de otras conclusiones que se han obtenido del material probatorio, se estaría generando una contradicción con el resto del relato fáctico y se introduciría precisamente el defecto de forma que trata de prevenir el motivo.

El motivo se desestima.

DECIMOSÉPTIMO

17.1. Por su proximidad esencial deben analizarse conjuntamente los motivos quinto y sexto del recurso, que se formulan por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de sus derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva respectivamente.

De forma procesalmente más adecuada que en el motivo anterior, el recurso niega que existan pruebas que sostengan que el FROB sufriera un daño que deba ser reparado por los perjudicados.

Aduce, por cauce de defensa a su derecho a la presunción de inocencia, que aunque los peritos intervinientes en el acto del plenario sostuvieron que el FROB soportó un daño irreparable como consecuencia de la recapitalización del Banco de Valencia, en realidad la sentencia asume el dictamen de una manera acrítica y contraria a la lógica, pues los peritos admitieron que no dispusieron de la información necesaria para determinar la vinculación al saneamiento de cada una de las operaciones individuales y, por lo tanto, no se ha establecido una vinculación individualizada entre el saneamiento efectuado por el FROB y el préstamo de Arlette Dome, SL.

Por otro lado, aduce que tanto la prueba pericial como la sentencia eluden ponderar que con posterioridad a la emisión del informe pericial se produjo la ejecución de las garantías del préstamo y que esta venta aportó 235 millones de euros a Caixabank.

Finalmente, considera que quebranta su derecho a la tutela judicial efectiva que la Sala considere irreversible el perjuicio sufrido por el FROB, puesto que es irracional que sostenga que el FROB carece de título para reclamar a Caixabank cuando tiene contra ella una acción por enriquecimiento injusto.

17.2 La cuestión ha sido abordada en numerosos pasajes de esta sentencia, aunque los motivos segundo y quinto del recurso interpuestos por Purificacion lo han hecho desde la consideración de una infracción de ley por incumplimiento de exigencias de preceptos sustantivos, mientras que los motivos sexto, octavo y décimo de la representación de Carlos Jesús, aun cuando se encauzaron por quebranto del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, lo hicieron con argumentos distintos a los que ahora se exponen.

Como el propio recurso admite, la conclusión del Tribunal de instancia de que los perjuicios sufridos por el FROB existen y son irreversibles, encuentra apoyo en la prueba pericial practicada con los peritos de la entidad PWC, que fijaron la invariabilidad a partir de la venta de la entidad a Caixabank.

La conclusión de irreversibilidad de los perjuicios no se desvanece por la circunstancia de que el Banco de Valencia fuera vendido a Caixabank y esta última entidad lograra realizar las acciones pignoradas por un montante concreto, pues pretender asignar al FROB los beneficios obtenidos con la venta de las acciones, supondría descomponer todo el proceso legal de saneamiento del Banco de Valencia, dado que la reestructuración bancaria obligó a la realización de importantes inyecciones de capital y culminó con una operación de venta válidamente realizada (conforme proclama la STS Sala 3.ª, Sección 3.ª, n.º 1107/2018, de 28 de junio), habiéndose establecido el precio de venta contemplando también los gastos incurridos por el FROB, incluyendo el coste de los instrumentos de apoyo financiero que había adoptado ( art. 26 de la entonces vigente Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución bancaria de entidades de crédito). Una circunstancia que dispersa la consideración de un enriquecimiento injusto en atención a que el mismo precisa de la inexistencia de un contrato que avale o justifique el acto y su causa.

Por último, pese a que el informe pericial recogió que no se había dispuesto de la información necesaria para comprobar qué importe se encontraba provisionado en cada una de las operaciones a la fecha en la que tuvieron lugar las inyecciones de capital y qué importe concreto de dicha liquidez habría sido destinado a resarcir las provisiones/deterioros de los créditos en cada una de las operaciones realizadas, lo cierto es que la sentencia encuentra motivos para concluir que la capitalización que el FROB realizó en el Banco de Valencia alcanzó al menos a 39 millones de euros por causa del préstamo impagado otorgado a la entidad Arlette Dome, SL, pues: 1) el préstamo debatido fue el más alto de la historia de la entidad, 2) estaba impagado en 156 millones de euros a la fecha de la intervención bancaria por el FROB, 3) los préstamos estaban insuficientemente garantizados en ese momento y en concreto lo estaba el préstamo a Arlette Dome SL en la medida en que las acciones pignoradas tenían un valor de 58 millonres de euros al momento de ofrecerse la garantía; 4) con independencia de que se computara la pérdida del préstamo o se registrara o no la provisión, el préstamo realizado e impagado comportaba entonces una disminución de capital de la entidad prestamista; 5) como consecuencia de la escasa solidez del capital del Banco, el FROB hubo de inyectar en la entidad 4.500 millones de euros y 6) la necesidad de saneamiento de la entidad por este préstamo se ha cifrado exclusivamente en el aprovisionamiento de un 25% de su importe, esto es, 39.000.000 de euros, más 1.100.000 euros por la comisión que se retrocedió a la entidad Arlette Dome, SL y cuyo ingreso hubiera comportado su incremento de activos en ese importe

Los motivos se desestiman.

DECIMOCTAVO

18.1. El segundo motivo del recurso, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

El recurso apela a los dos documentos: 1) la contestación de fecha 22 de noviembre de Caixabank al requerimiento de la Sala a quo de 19 de noviembre de 2019 (obra unido al Rollo de Sala) y en cuyo Anexo III se detallan los dividendos percibidos por Caixabank entre los años 2013 y 2019 de las acciones de Gecina que garantizaban el préstamo concedido a Arlette Dome y que ascienden a 44.261.042,20 € y 2) el correo electrónico de 27 de noviembre de 2019 remitido por el representante legal de Caixabank a la Ilma. Sección 4.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en contestación al oficio de la Sala de ese mismo día.

Considera el recurso que ambos documentos permiten concluir que, por lo que respecta al préstamo concedido a Arlette Dome, SL, la entidad Caixabank recuperó (entre 2013 y 2019) 279.326.255 € de un préstamo inicial de 186.000.000 €, del que sólo quedaba un saldo vivo de 151 millones de euros cuando el FROB intervino el Banco de Valencia en 2013 y de 146 millones de euros a su vencimiento. El último de los documentos considera que también permite concluir que la relación crediticia con Arlette Dome, SL se ha extinguido, al haberse otorgado carta de pago.

Por ello, sostiene que los hechos probados deben completarse en el sentido de incluir los siguientes aspectos de naturaliza fáctica y de relevancia en términos de responsabilidad civil, pues supondría la exclusión de la obligación de reparación al FROB que se le ha impuesto:

" Que, a la fecha de venta de Banco de Valencia por el FROB a Caixabank el capital vivo del préstamo concedido a Arlette Dome era de 151 millones de euros. Que con posterioridad a esa fecha Caixabank obtuvo 44.261.042,20 € en concepto de dividendos desde 2013 a 2019 y 235.065.212,89 euros el 21 de octubre de 2019 con la ejecución de la prenda (1.524.977 acciones de Gecina) que garantizaba el préstamo de Arlette Dome desde su inicial otorgamiento. Que, en consecuencia, Caixabank otorgó Carta de Pago en favor de Arlette Dome".

18.2. La cuestión, también en la vertiente de la responsabilidad indemnizatoria que podía ser debida, ha sido evaluada en el fundamento undécimo de esta resolución y a lo allí expuesto nos remitimos.

El motivo se desestima, como debe desestimarse el motivo tercero, cuya interposición se subordinaba al éxito del actual.

DECIMONOVENO

19.1. Finalmente, el cuarto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender infringidos los artículos 109, 110 y 115 del Código Penal, en relación con el artículo 1.902 del Código Civil.

Aduce el recurrente que se ha recogido la existencia de un daño para el FROB nacido de la retrocesión de una comisión por valor de 1.100.000 €. La comisión traía causa del intento infructuoso del Banco de Valencia de cobrar un pagaré de Gecina que había sido descontado y que resultó impagado. Desde esta consideración, denuncia que mientras el relato de hechos probados declara que el recurrente no tuvo relación alguna con los hechos que originaron este concreto daño, se le obligue a reparar subsidiariamente el referido perjuicio.

19.2. En rigor, el relato de hechos probados lo que expresa es que el recurrente, pese a figurar como administrador de la entidad Arlette Dome SL, no intervino en el descuento del pagaré librado por Gecina y con el que se hizo frente a 20 millones de euros de los 200 millones inicialmente prestados a Arlette Dome. No obstante, la responsabilidad de reparar el perjuicio no nace del descuento, pues nadie considera que la actuación fuera constitutiva de estafa.

El hecho en el que se hace descansar la indemnización es en la administración desleal desplegada por el Consejero Delegado del Banco, que retornó tal comisión sin causa justificada. Como se ha dicho en el fundamento segundo de esta sentencia, condonar una comisión no es base bastante para entender que los clientes beneficiados participen en la comisión del delito de administración desleal perpetrado por el que les libera del pago. La realidad de un contrato bilateral con legítimos intereses mercantiles contrapuestos se opone a que la aceptación de la condonación se conciba como una participación en el delito, salvo cuando concurran otras circunstancias que reflejen que se actuó concertadamente para desplegar un comportamiento claramente antijurídico. Unas circunstancias que no pueden apreciarse en la actuación del recurrente y de ninguno de los integrantes de la familia Alfonso Severino Pedro Francisco Purificacion, no sólo porque el relato fáctico de la sentencia no describe ningún comportamiento suyo referido al perdón de esta comisión, sino porque el factum subraya que los hechos acaecieron con una nula participación del recurrente y del resto de los copartícipes, pues se describe que fue el Banco de Valencia, por indicación de su Consejero Delegado, quien retrocedió los cargos que se habían efectuado.

El motivo debe estimarse, haciéndose extensivos sus efectos a Purificacion y Carlos Jesús.

VIGÉSIMO

Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el motivo séptimo del recurso interpuesto por Purificacion y el motivo quinto del recurso interpuesto por Carlos Jesús, en el sentido de apreciar la pertinencia de rebajar la pena que les fue impuesta en un grado, en los términos expresados en el artículo 65.3 del Código Penal, lo que se hace extensivo al acusado Luis Angel.

Estimar el cuarto motivo de casación interpuesto por la representación de Luis Angel, de aplicación al resto de condenados al pago de las indemnizaciones civiles incluyendo las personas jurídicas y con excepción de Ignacio, en el sentido de declarar que la capitalización por el FROB de 1.100.000 euros no deriva de la participación de estos acusados en el delito de Administración desleal perpetrado por Ignacio.

En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de anular el fallo de la sentencia impugnada en los extremos afectados por el presente pronunciamiento.

Se anula también el pronunciamiento emitido contra Severino, por haberse acreditado su fallecimiento durante la tramitación de la causa y justificarse la extinción de su eventual responsabilidad criminal de conformidad con el artículo 130.1.1.º del Código Penal.

Se declaran de oficio las costas derivadas de la tramitación de todos los recursos interpuestos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION núm.: 705/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    D.ª Ana María Ferrer García

  3. Pablo Llarena Conde

  4. Ángel Luis Hurtado Adrián

    En Madrid, a 31 de marzo de 2022.

    Esta Sala ha visto la causa Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 9/2019, seguida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, dimanante de las Diligencias Previas 35/2013, instruidas por el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, por un delito continuado de administración desleal, o alternativamente un delito de apropiación indebida en su vertiente de gestión desleal y falsedad continuada de documentos mercantiles contra, entre otros, Carlos Jesús, nacido el día NUM010 de 1954 en Turis (Valencia), con DNI n.º NUM011; Luis Angel, nacido el NUM012 de 1950 en Madrid, con DNI n.º NUM013; Purificacion, nacida el NUM014 de 1959 en Valencia, con DNI n.º NUM015; Severino, nacido el NUM016 de 1929 en Turis (Valencia), con DNI n.º NUM017; y a la mercantil Arlette Dome, SL, entre otras, como responsable civil subsidiaria, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Nacional el 20 de enero de 2020, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los fundamentos cuarto y decimocuarto de la sentencia rescindente estimaron los motivos de casación por infracción de ley interpuestos por Purificacion y Carlos Jesús en el sentido de declarar que procede imponerles la pena inferior en grado a la prevista para los autores del delito de administración desleal, en los términos recogidos en el artículo 65.3 del Código Penal. Pronunciamiento extensivo a Luis Angel, a partir de la pena que le fue impuesta como cómplice del mismo delito y como consecuencia prevista en el artículo 903 de la ley procesal.

En su consecuencia, como cooperadores necesarios de un delito continuado de administración desleal, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, procede imponer a Purificacion y Carlos Jesús, las penas para cada uno de ellos de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello en consideración a la relevancia de su cooperación y de los perjuicios derivados de su actuación delictiva.

Como cómplice criminalmente responsable de un delito continuado de administración desleal, concurriendo las atenuantes simples de dilaciones indebidas, reparación del daño y analógica de confesión, procede imponer a Luis Angel, las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello en consideración al título de participación por el que ha sido condenado, pero vista la esencialidad que esta Sala atribuye a la participación de los testaferros, así como la relevancia de los perjuicios derivados de su actuación delictiva.

SEGUNDO

El fundamento decimonoveno de la sentencia rescindente estimó el motivo cuarto que, por infracción de ley, formuló la representación de Luis Angel, en el sentido de apreciar que no tuvo participación en el perjuicio sufrido por el FROB por la capitalización de 1.100.000 euros derivados de la actuación delictiva de Ignacio, de modo que procede rebajar en esa cantidad la indemnización que le fue impuesta en la sentencia de instancia. Una minoración que deberá aplicarse en la misma cuantía a los cooperadores necesarios Purificacion y Carlos Jesús, así como a las entidades Construcciones Valencia Constitución, SA; Arlette Dome, SL; Sapa, SA; Bami Newco, SA e Inmopark Alicante 92, SL.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos absolver a Severino , por extinción por causa de fallecimiento de su eventual responsabilidad criminal derivada de los hechos enjuiciados.

Que debemos condenar a Purificacion y a Carlos Jesús como cooperadores necesarios de un delito continuado de administración desleal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar a Luis Angel como cómplice criminalmente responsable de un delito continuado de administración desleal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión, reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, procede rebajar en 1.100.000 euros la indemnización que les fue impuesta en la sentencia de instancia a los acusados Purificacion, Carlos Jesús y Luis Angel, así como a las entidades Construcciones Valencia Constitución, SA; Arlette Dome, SL; Sapa, SA; Bami Newco, SA e Inmopark Alicante 92, SL.

Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián

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