STS 269/2021, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución269/2021
Fecha24 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 269/2021

Fecha de sentencia: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2632/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/03/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE OVIEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2632/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 269/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 2632/2019 interpuesto, por infracción de ley, por D. Belarmino , representado por el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo y bajo la dirección letrada de D. Miguel A. Suárez González, contra la sentencia n.º 110/2019 de 5 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Rollo de Apelación número 487/2018, que desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia n.º 59/2018 de 9 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Langreo en el Procedimiento Abreviado n.º 221/2017, dimanante del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Laviana en las Diligencias Previas n.º 97/2016, en la que, entre otros pronunciamientos, condeno al hoy recurrente como autor de un delito de lesiones. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Laviana incoó Diligencias Previas con el número 97/2016, por delito de lesiones contra los acusados: don Carlos, don Celestino, don Cesareo, don Belarmino, doña Blanca y doña Adelaida, todos ellos ejercitando como acusación particular, con la excepción de doña Blanca y, una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal número 1 de Langreo para celebración del juicio oral Procedimiento Abreviado n.º 221/2017, que dictó sentencia n.º 59 el 9 de marzo de 2018 , y que contiene los siguientes hechos probados:

"Hacia las 20:40 horas del 19 de marzo de 2016, don Carlos, por un lado y por el otro don Celestino, don Cesareo, don Belarmino, y doña Blanca, entre los que existía una mala relación, mantuvieron una discusión con ocasión de que cuando iba en el coche don Carlos con su mujer doña Adelaida circulando a la vivienda n° NUM000 de Acebal, encontraron que un vehículo estacionado en la puerta de la vivienda de doña Blanca, sobrina y vecina de don Carlos que les obstaculizaba el paso, por lo don Carlos se puso a tocar el claxon, como consecuencia de ello don Belarmino se dirigió hacía el coche de don Carlos, iniciándose un discusión, momento en que este abrió la puerta del vehículo golpeando a Celestino en la mano derecha, produciéndose un forcejeo entre ambos y golpeándose recíprocamente, al darse cuenta de la situación se acercaron don Celestino y don Cesareo, los cuales intervinieron agrediendo a don Carlos, golpeándole y este a su vez golpeo don Celestino y a don Cesareo, produciéndose una agresión recíprocamente entre ambos.

Como consecuencia de estos hechos el señor Belarmino sufrió una contusión en el en el 4° y 5° dedo de la mano derecha, fractura de la base distal del quinto dedo con fragmento articular dorsal de aproximadamente el 50 % que requirió para su curación además de una primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico consistente en tratamiento ortopédico inmovilizante, tratamiento quirúrgico con anestesia troncular y tratamiento rehabilitador, invirtiendo en su curación 427 días de los cuales 425 días estuvo incapacitado para sus quehaceres habituales restándole como secuelas leve limitación funcional de la articulación interfalangica distal del 50 dedo de la mano derecha que desaparecerá con el tiempo. Esta lesión fue consecuencia de un golpe que el señor Juan propinó al señor Belarmino con la puerta del coche al momento de iniciarse la discusión y con, de lesionarle. Asimismo don Celestino sufrió policontusiones y excoriación en región malar izquierda que requirió para su sanidad una primera asistencia invirtiendo en su curación 8 días, restándole como secuelas leve cicatriz de 5 centímetros en región malar izquierda. Don Cesareo sufrió herida contusa superficial en parpado inferior derecho y erosión superficial en región frontal, que requirió para su curación una primera asistencia invirtiendo en su curación 5 días.

A su vez, el señor Carlos sufrió policontusiones, lesiones que no precisaron cosa distinta de una primera asistencia facultativa, invirtiendo para su curación 8 días. Doña Adelaida sufrió policontusiones, que requirió para su curación una primera asistencia invirtiendo en su curación 8 días.

No ha quedado demostrado que doña Blanca tuviera participación alguna en los hechos mencionados."

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENO a don Carlos , como autor de un delito de lesiones ya definido, y dos delitos leves de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de: por el delito de lesiones a OCHO MESES de multa, a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y por los dos delitos leves de lesiones, por cada uno de ellos, a la pena de DOS MESES de multa, a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

CONDENO a don Celestino, don Belarmino y don Cesareo , como autores de un delito leve de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS MESES de multa, a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias nó satisfechas a cada uno de ellos.

Todos ellos pagaran las costas en cuantía proporcional a su condena.

En concepto de responsabilidad civil don Carlos deberá pagar a don Belarmino en doce mil doscientos ochenta y dos euros (12.282 euros) a don Celestino en doscientos veinte euros (220.00 euros) y a don Cesareo en setenta y cinco euros (75.00 euros).

En el mismo concepto, don Celestino, don Belarmino y don Cesareo, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a don Carlos en ciento veinte euros (120.00 euros). Asimismo, a pagar la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, a don Juan por los desperfectos en su ropa y el móvil de su propiedad.

Impongo a don Carlos, don Celestino, don Belarmino y don Cesareo el pago, proporcional, de las costas causadas en esta instancia.

ABSUELVO a don Celestino, a don Belarmino y a don Cesareo del delito de amenazas del que habían sido acusados.

ABSUELVO a doña Blanca del delito leve de lesiones del que había sido acusada."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, del Juzgado de lo Penal, se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de: don Celestino, don Belarmino, don Cesareo, Carlos y doña Adelaida, dictándose sentencia n.º 110/2019 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 5 de marzo de 2019, en el Rollo de Apelación número 487/2018, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Celestino, Belarmino y Cesareo, y por la representación de Carlos ,y de Adelaida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Langreo, en el Juicio Oral n° 221/2017, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por don Belarmino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por Infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el art 114 del Código Penal, así como el art. 984 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo.- Por Infracción de Ley, al amparo del número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al concurrir.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 23 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre D. Belarmino la sentencia núm. 110/2019, de 5 de marzo, (recurso núm. 487/2018) dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, que desestima el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia núm. 59/2018, de 9 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Langreo, en la causa instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Laviana (Procedimiento Abreviado núm. 221/17), en la que, entre otros pronunciamientos, condenó a D. Carlos como autor de un delito de lesiones a la pena de multa de ocho meses y a que indemnizara a D. Belarmino en doce mil doscientos ochenta y dos euros (12.282 euros) por las lesiones sufridas y al pago proporcional de las costas procesales.

Dos son los motivos del recurso: por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim, al haberse infringido el art 114 CP, y por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Como se ha expresado en el fundamento anterior, la sentencia objeto de recurso es resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 Langreo.

  1. - Conforme señala el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede recurso de casación: "Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Y según dispone el artículo 884.3º de la misma Ley, el recurso será inadmisible: "Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2.º del artículo 849".

Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:

Primero: Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Acuerdo:

  1. El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el art. 849.1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

  4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( art. 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

  5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Segundo: Posibilidad de recurso de casación contra sentencias recaídas en procesos de delitos leves.

Acuerdo: El art. 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con los arts. 792.4º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el art. 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el art. 847, en el art. 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno.

En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves.

TERCERO

Conforme a lo expresado en el anterior fundamento, únicamente procede analizar el primer motivo del recurso formulado por D. Belarmino, al deducirse al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 114 CP, tratándose de una cuestión que suscita interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. No corresponde el análisis del segundo motivo sustentado en infracción de ley al amparo del art. 849.2º LECrim. Ello no obstante, la pretensión que a través del mismo se deduce coincide con la articulada en el primer motivo.

CUARTO

Examinando pues el primer motivo del recurso que formula D. Belarmino, éste se deduce por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1° LECrim, por aplicación indebida del art. 114 CP.

Expresa el recurrente que el Tribunal de instancia, al determinar o valorar las lesiones sufridas por él y la indemnización que debe percibir en compensación por el daño sufrido, ha aplicado de oficio el art. 114 CP para moderar la indemnización por contribución de la víctima al resultado en el sentido de rebajarla de 23.360,00 euros a 12.282,00 euros.

Refiere que el relato de hechos probados en ningún caso contiene previsión o referencia alguna a que él iniciara el episodio de agresión o que en modo alguno haya contribuido a las lesiones que posteriormente sufrió. Por el contrario, lo que relata el hecho probado es que "(...) esta lesión fue consecuencia de un golpe que el señor Juan propinó al señor Belarmino con la puerta del coche al momento de iniciarse la discusión y con intención de lesionarle (...)". Tampoco se declara como probado que él se hubiera dirigido en términos agresivos o intimidatorios a su agresor antes de ser agredido. A juicio del recurrente, ello impide la aplicación del art. 114 CP ya que no ha realizado acto alguno de acometimiento, de agresión o de cualquier otra naturaleza. Por tanto, no ha contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Añade que, aunque se entendiese que él hubiese pronunciado alguna palabra hostil, ello en modo alguno justificaría la agresión que le causó una fractura en la mano.

Destaca que la defensa del acusado, D. Juan, no ha solicitado la moderación prevista en el art. 114 CP en el escrito de defensa, en trámite de conclusiones, en el acto de la vista o a lo largo del procedimiento. Considera que su aplicación de oficio por el juzgador supone una infracción del principio dispositivo, vigente en Derecho penal en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de hechos ilícitos.

  1. El art 114 CP dispone que "si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización".

    Reiterada doctrina de esta Sala (STS 522/2017, de 6 de julio; y AATS núm. 1122/2018, de 6 de septiembre; 921/2019, de 26 de septiembre y 1083/2019, de 3 de octubre, entre otras muchas), interpretando este artículo, ha señalado que "El alcance del art. 114 CP se refiere a aquellos casos -dolosos o culposos- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CP, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales."

    En el mismo sentido, señalábamos en los autos núm. 921/2019, de 26 de septiembre y 82/2019, de 13 de diciembre, con remisión a la sentencia núm. 461/2013 de 29 de mayo, que "el art. 114 del Código Penal faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo. Pero sí otorga ese artículo al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil."

    No obstante, esta Sala también ha suprimido toda posibilidad de moderar la responsabilidad civil en los delitos dolosos contra el patrimonio o de enriquecimiento ( STS 1521/2014). En estos casos, como indicábamos en la sentencia núm. 721/2018, de 23 de enero de 2019, "no cabe moderar la responsabilidad penal del autor en los delitos dolosos contra el patrimonio de enriquecimiento". Esto es, no cabe aplicar el art. 114 del CP, "por mucha negligencia causal que pueda atribuirse a la víctima". Tampoco puede el autor de la infracción consolidar su enriquecimiento injusto, ni total ni parcialmente,. "Cuando lo que procede es la restitución o en defecto de ella la indemnización como sustitutiva, no cabe moderación."

  2. Sentado lo anterior, el recurrente considera que el Tribunal no puede hacer uso de la facultad que le concede el art. 114 CP si no ha sido solicitado por las partes. En concreto, por el obligado al pago de la indemnización. Entiende que otra decisión constituiría una vulneración del principio dispositivo.

    Tal pretensión debe ser rechazada.

    Para resolver esta cuestión, debemos partir de la base de que estamos ante una norma de carácter civil ubicada en el Código Penal. Ello, no obstante, la acción civil no pierde su naturaleza por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal.

    Asiste la razón al recurrente cuando afirma que este Tribunal ha estimado que el art. 114 CP confiere una facultad al Tribunal, no le impone una obligación. En ocasiones también se ha declarado que nos encontramos, en cualquier caso, ante una "responsabilidad civil derivada del hecho ilícito", y como tal, se encuentra sometida al principio dispositivo y de rogación de la parte.

    Las resoluciones en las que así se ha considerado resolvían situaciones disímiles a la contemplada en el presente caso. Se referían a supuestos en los que, al contrario de lo que sucede en el caso de autos, el Tribunal de instancia no había hecho uso de la facultad que le brinda el art. 114 CP y lo que reclamaba el condenado en su recurso era la moderación y reducción de la responsabilidad civil por vía del citado precepto. Su pretensión fue rechazada no solo porque el recurrente no había solicitado, ni en su escrito de conclusiones provisionales ni en el acto del juicio, nada en ese sentido, sino también porque el Tribunal de instancia había resuelto no hacer uso de esa facultad de moderación que le confiere el art. 114 CP, ya que, como antes indicábamos, reiterada doctrina de esta Sala señala que tal posibilidad no es preceptiva sino que es una facultad que el legislador ofrece al Tribunal. Se trata de una facultad discrecional del Tribunal de la instancia solo revisable cuando la decisión es arbitraria o carece de justificación razonable.

    La sentencia núm. 159/2016, de 29 de febrero, contempló un supuesto asimilable al de autos en el que el lesionado, previamente a ser atacado por el acusado, le había arrojado una piedra sin alcanzarle, circunstancia que determinó la apreciación en éste la eximente incompleta de legítima defensa. En esta sentencia dijimos que la solicitud de absolución por las defensas de los acusados suponía el rechazo de todo pronunciamiento de responsabilidad civil, y por ello se consideró que el pronunciamiento que hacía el Tribunal de instancia, "apreciando una concurrencia de culpas, atendidas las circunstancias concurrentes, está cubierto por lo solicitado por las partes en concepto de responsabilidad civil, si bien ha ponderado la contribución de la víctima con su conducta a la producción de los hechos".

    En el caso analizado, el Tribunal de instancia ha hecho uso de la potestad que le confiere el art. 114 CP, precepto que no precisa expresa petición de parte. Para que el Tribunal pueda accionarla basta con que exista petición de indemnización del actor civil y el demandado muestre su oposición a la pretensión de aquel.

    El principio dispositivo se proyecta tanto sobre el derecho material (ejercicio de la acción) como sobre la pretensión (disponiendo del proceso a través de una serie de actos), resultando vinculados los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de las partes a través del principio de congruencia. Una sentencia será incongruente cuando exista falta de pronunciamiento o cuando el pronunciamiento sea discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones.

    Recuerda la sentencia núm. 739/2008, de 21 de julio, de la Sala Civil de este Tribunal, que "los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la "causa petendi" y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio "iura novit curia" para justificar el cambio".

    En sentido análogo, la sentencia de la Sala Primera núm. 372/2011, de 1 de junio, indica que "En debatida materia de congruencia, constante doctrina jurisprudencial considera que la respuesta judicial directa y coherente, así como la exigencia de exhaustividad impuesta por el antiguo art. 359 -actual 218.1 LEC- , significa una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y al supuesto fáctico en que se basan, pero no a una literal concordancia entre ambos términos y, por ello, le está permitido al sentenciador establecer su juicio crítico, pues lo que importa es que los pronunciamientos tengan eficacia bastante para dejar resueltos todos los extremos que fueron materia de debate -por todas, SSTS 16-5-1983, 16-5-1986 y 17-3-1997-.

    (...)

    La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el demandante, a quien se prohibe la mutatio libelli (modificación de la petición) para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos por él. Junto a tal conclusión constituye jurisprudencia de esta Sala, (SSTS de 11 de febrero de 2010, (RC núm. 2524/2005), 21 de enero de 2010, (RC núm. 2349/2005, 2 de noviembre de 2009)), que el deber de congruencia de las sentencias, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, a fin de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión."

    Conforme a esta doctrina, el Tribunal está vinculado a la pretensión procesal delimitada por las partes, teniendo que respetar el objeto del proceso circunscrito por la pretensión y la oposición del demandado a la misma. El Tribunal debe adoptar su decisión sobre la base de los hechos alegados por la partes y las pruebas practicadas a instancia de éstas. Ello no debe ser confundido con el derecho aplicable, ya que es facultad del Tribunal, en virtud del principio de iura novit curia, establecer en el ámbito civil cuál es el Derecho aplicable a la situación planteada. Así, el art. 218.1 párrafo segundo LEC permite resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. En definitiva, ante el ejercicio de la acción civil, los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos y pruebas y alegaciones de las partes, no por sus consideraciones jurídicas.

    En nuestro caso, la pretensión del acusado, D. Carlos, fue que se decretara su absolución, lo que implicaba también el rechazo total de las pretensiones indemnizatorias demandadas por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular ejercida por D. Belarmino, D. Celestino, D. Cesareo, y que fueran condenados éstos junto a D.ª Blanca por delito de lesiones leves. A su vez, solicitó indemnización a su favor por las lesiones sufridas porque se había limitado a repeler la agresión de sus oponentes. De esta forma su pretensión quedó claramente delimitada. El Juez de lo Penal, tras valorar las pruebas practicadas en el Juicio Oral, concluyó estimando que lo realmente acontecido fue la existencia de una mutua agresión por la que los acusados se hacían merecedores del reproche penal, excluyendo únicamente a D.ª Blanca a la que absolvió. Como consecuencia de ello resolvió también las acciones civiles ejercitadas junto con la penal por todos ellos. Y al fijar la indemnización que debían abonar los condenados, redujo los importes al 50%, en atención a que las lesiones fueron consecuencia de una recíproca agresión. Ello es acorde con la doctrina expuesta, ya que, aun cuando ninguna de las partes hubiera pretendido la aplicación del art. 114 CP, el Juzgador al delimitar el alcance de la responsabilidad civil se limitó a aplicar el derecho sin alterar ninguno de los hechos fundamentales en que las partes basaban sus pretensiones.

  3. Defiende también el recurrente que el art. 114 CP no puede ser aplicado ya que no ha realizado acto alguno de acometimiento, de agresión o de cualquier otra naturaleza. Por tanto, no ha contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido.

    3.1. Conforme señala reiterada doctrina de esta Sala, la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Hemos dicho en la sentencia de esta Sala núm. 262/2016, de 4 de abril, que "solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

    Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia:

    1. Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1- 2003)."

    3.2. Junto a ello, ha de tenerse en cuenta que el motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    3.3. Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia impugnada, en el que se declara probado que "Hacia las 20:40 horas del 19 de marzo de 2016, don Carlos, por un lado y por el otro don Celestino, don Cesareo, don Belarmino, y doña Blanca, entre los que existía una mala relación, mantuvieron una discusión con ocasión de que cuando iba en el coche don Carlos con su mujer doña Adelaida circulando a la vivienda n° NUM000 de Acebal, encontraron que un vehículo estacionado en la puerta de la vivienda de doña Blanca, sobrina y vecina de don Carlos que les obstaculizaba el paso, por lo don Juan se puso a tocar el claxon, como consecuencia de ello don Belarmino se dirigió hacía el coche de don Carlos, iniciándose un discusión, momento en que este abrió la puerta del vehículo golpeando a Belarmino en la mano derecha, produciéndose un forcejeo entre ambos y golpeándose recíprocamente, al darse cuenta de la situación se acercaron don Celestino y don Cesareo, los cuales intervinieron agrediendo a don Carlos, golpeándole y este a su vez golpeo don Celestino y a don Cesareo, produciéndose una agresión recíprocamente entre ambos."

    También señala el hecho probado que la lesión que sufrió D. Belarmino en su mano "fue consecuencia de un golpe que el señor Juan propinó al señor Belarmino con la puerta del coche al momento de iniciarse la discusión y con intención de lesionarle."

    Se describe así en el hecho probado una agresión recíproca por parte de los acusados que luego la sentencia explica en la fundamentación jurídica narrando que "ha quedado acreditada la existencia de una mutua agresión por las que los acusados se hacen merecedoras del reproche penal. Con independencia de quién comenzara la pelea, resulta obvio que quien fue inicialmente agredido reaccionó de forma igualmente violenta. De ahí que pueda hablarse de una pelea mutuamente aceptada, que permite imputar objetivamente las respectivas lesiones a uno y otro"

    Y en consonancia con ello, al explicar el alcance de la responsabilidad civil derivada de los delitos por los que los acusados son condenados, señala que "procede aplicar las previsiones del artículo 114 del Código Penal, a tenor del cual se podrá moderar el importe de la reparación o indemnización cuando la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Parece oportuno hacer uso de esta facultad, a la vista de que nos encontramos en presencia de lesiones causadas como consecuencia de una recíproca agresión, razón por la que los importes que resulten de aplicar estas bases se reducirán en un cincuenta por ciento en ambos casos."

    Tal parecer ha sido confirmado por la Audiencia. Así pues, la afirmación que realiza el recurrente en el sentido de que no realizó acto alguno de acometimiento, de agresión, o de cualquier otra naturaleza, no es acorde con el hecho probado.

    Tal y como hemos señalado, la determinación del importe de la indemnización es una facultad discrecional del tribunal de instancia solo revisable cuando la decisión es arbitraria o carece de justificación razonable, circunstancia que a juicio de esta Sala no se da en el presente caso teniendo en cuenta la reacción violenta protagonizada por el recurrente y su familia al enzarzarse en la violenta agresión que les enfrentó a D. Carlos, lo que ampliamente justifica el uso de la facultad de moderar el importe de la indemnización en los términos llevados a cabo por el juez de instancia y confirmados por la Audiencia Provincial.

    Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

QUINTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer a D. Belarmino las costas de su recurso

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino , contra la sentencia n.º 110/2019 de 5 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Rollo de Apelación número 487/2018, en la causa seguida por delito de lesiones.

2) Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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