ATS, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 925/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 925/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 22 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2020, en el procedimiento nº 1177/2019 seguido a instancia de D. Aurelio contra Restaurante La Máquina SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2021 se formalizó por el Letrado D. José Javier Vasallo Rapela en nombre y representación de Restaurante La Máquina S.A, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 2020 (rec. 680/2020), desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del trabajador.

Los hechos, por lo que aquí interesa, son los siguientes. El actor prestaba servicios para la empresa demandada como ayudante de cocina. Los días 13, 14 y 15 de septiembre de 2019 no acudió a trabajar; el día 16 siguiente la empresa remitió un burofax al actor por el que se trasladaba una carta en la que se decía, entre otras cosas, que, ante esta ausencia justificada y continuada de su puesto de trabajo sin dar una explicación sobre la misma, entendemos este abandono de su puesto de trabajo como una baja voluntaria en esta empresa, la cual procedemos a cursar con fecha 12 de setiembre de 2019. El actor se personó en la empresa el mismo día 16 de mayo y, ante dos testigos se le entregó carta, negándose a justificar sus ausencias y a recepcionar la liquidación al ser a favor de la compañía. La empresa dio de baja al demandante con efectos del 17 de septiembre de 2020.

La sentencia, tras rechazar las revisiones fácticas, comparte el criterio de la de instancia en cuanto a que de los hechos probados no se deduce la existencia de una voluntad clara, concluyente y terminante, por parte del trabajador, de querer extinguir el vínculo laboral, por lo que no ha existido dimisión. Una vez sentado lo anterior, estima la sentencia que no hay tampoco razón que justifique la decisión empresarial despidiéndolo, ni siquiera por las faltas de asistencia, dado que son tres días los que faltó al trabajo, sin que el convenio defina el número de ellas que permitan el despido, por lo que, atendiendo a un criterio de gravedad y gradualista, considera que no existe justa causa por razones disciplinarias que permita despedir.

SEGUNDO

La lectura del escrito de preparación del recurso pone de manifiesto que su contenido no se ajusta a lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuanto establece que el mismo deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos, pues lo cierto es que el escrito únicamente cita la sentencia de contraste a los efectos de contradicción, sin exponer los extremos de la divergencia exigidos, limitándose toda argumentación a la supuesta incorrección de la sentencia recurrida, de forma que debe considerarse que concurre un incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso, circunstancia que el art. 225.4 de la misma ley considera causa de inadmisión del recurso.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012)].

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Aplicado lo anterior al presente caso, resulta la concurrencia otra causa de inadmisión, consistente en la falta de identidad de las resoluciones en contraste, la cual seguidamente se expone en aras a otorgar la tutela judicial efectiva.

Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de febrero de 2014 (rec. 209/2014) que declaró la procedencia del despido y revocó la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia.

Se trata de un trabajador que no acudió a su puesto de trabajo a partir del 16 de mayo de 2013, fecha del fin del ERE de reducción de jornada, hasta el 23 de mayo, pese a ser requerido telefónicamente los días 17 y 18 por la empresa para que se reincorporara. El 24 de mayo la empresa comunicó al actor su despido por causas disciplinarias consistentes en faltas de asistencia al trabajo sin causa ni justificación alguna desde el 16 al 24 de mayo de 2013. Es de aplicación el Convenio de la Industria de la Producción Audiovisual que establece que son faltas muy graves (artículo 44.3) " La comisión de tres faltas de ausencia del puesto de trabajo injustificadas, en días distintos y cada una de ellas por un tiempo superior a treinta minutos, en un periodo de un mes, siempre y cuando las dos primeras hubieran sido previamente sancionadas como falta grave".

Estima la sala que concurren en la conducta del trabajador las tres notas que definen la infracción como falta muy grave en el Convenio, en concreto, la injustificación de la falta de asistencia, sin que pueda tomarse en cuenta el hecho de que el demandante hubiera iniciado un pleito sobre cesión ilegal, la gravedad, dado que la conducta se prolongó durante nueve días y, por último, la culpabilidad, dado que fue requerido para que se reincorporara en dos ocasiones sin que se reincorporara, a pesar de conocer que había finalizado el ERE de reducción y que debía desarrollar su jornada laboral por entero.

De la lectura de las dos sentencias en contraste se deduce la inexistencia de identidad a los efectos de unificación de doctrina. En el caso de la sentencia recurrida se trata de un trabajador que no acudió a su puesto de trabajo durante tres días, habiendo entendido la empresa que esta ausencia significaba un abandono voluntario de su puesto de trabajo, por lo que procedió a su baja por causas voluntarias; no consta, en este caso, que hubiese sido requerido para la justificación de su ausencia. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste, se trata de la ausencia al trabajo, por parte del trabajador, durante nueve días, habiendo sido requerido en dos ocasiones por la empresa para la justificación de sus ausencias, sin que se hubiese comunicado ninguna razón justificativa alguna, por lo que la empresa procedió al despido por causas disciplinarias. De esta forma, en primer lugar, nos hallamos ante una diversidad de hechos (ausencia de tres días sin haber sido requerido en el caso de la sentencia recurrida, frente a ausencia de nueve días, habiendo siendo requerido, en el caso de la sentencia de contraste), así como ante una diversidad de pretensiones, dado que en el caso de la sentencia recurrida la cuestión debatida es si existió una baja voluntaria, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se trata de un despido por causas disciplinarias. El hecho de que la sentencia recurrida, tras determinar la inexistencia de la baja voluntaria, analice la conducta del trabajador a los efectos de la determinación de la existencia de una falta muy grave, no significa la existencia de identidad en la pretensión, pero, en todo caso, dadas las diferentes circunstancias de hecho, no puede entenderse que exista identidad.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción así como de la falta de identidad, tal como aquí ha quedado razonado.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Javier Vasallo Rapela, en nombre y representación de Restaurante La Máquina SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 680/2020, interpuesto por Restaurante La Máquina SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 12 de junio de 2020, en el procedimiento nº 1177/2019 seguido a instancia de D. Aurelio contra Restaurante La Máquina SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente al no haberse personado la parte recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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