ATS, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 687/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 687/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 319/2019 seguido a instancia de D.ª Natividad contra Clece S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Delfina Puente González en nombre y representación de D.ª Natividad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de octubre de 2020 (rec. 405/2020), estimó el recurso de la empresa y, con revocación de la sentencia desestimatoria de instancia, declaró la procedencia del despido de la trabajadora.

Los hechos imputados son, en síntesis, los siguientes. La actora prestaba servicios para la demandada con categoría de gerocultora en el turno de noche de un centro de Alzheimer. La empresa recibió quejas de los trabajadores de que faltaba material, y halló material escondido en diversos puntos del centro. El 01/02/2019, a las 22.43, se procedido a abrir las taquillas de los trabajadores, entre ellas la de la actora, de forma voluntaria y en presencia de la propia actora y de un miembro del comité de empresa: en el interior se encontraron 1 pañal verde y 1 pañal amarillo, material de uso para los residentes. La empresa procedió al despido de la trabajadora por falta muy grave consistente en trasgresión de la buena fe y abuso de confianza. Otros trabajadores también fueron sancionados, incluso despedidos, por los mismos hechos. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito estatal de servicios de atención a personas dependientes. Los hechos no son negados por la trabajadora.

La sentencia recurrida aborda el único motivo de suplicación de la empresa demandada, consistente en la adecuación de la sanción a la conducta de la trabajadora. Estima la sala que el Convenio de aplicación ( VII Convenio Marco Estatal de servicios de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, publicado en el BOE el 21 de septiembre de 2018), en su artículo 60, C), establece que es falta muy grave el fraude, la deslealtad, la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, así como apropiarse de objetos, etc. de los usuarios, del centro, del servicio o del personal; asimismo, el precepto indica que las sanciones por falta muy grave pueden ser las de suspensión de empleo y sueldo de 30 a 90 días y la de despido. A la vista de todo ello, estima la sentencia que la sanción impuesta es ajustada a derecho, sin que la sala pueda rectificar la sanción impuesta, toda vez que corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada. Seguidamente expone la sala que los hechos han de contextualizarse en la situación existente en el centro, con quejas de falta de material por parte de los trabajadores, así como de hallazgos de material en las taquillas de algunos trabajadores, considerando, a mayor abundamiento, que existe una normativa interna en virtud de la cual las taquillas deben destinase a guardar ropa y enseres personales no pudiéndose albergar en ellas material o efectos de la empresa. Finalmente estima que la escasa entidad de lo apropiado no es determinante del incumplimiento, sino que lo sería el comportamiento de la actora, el cual constituye un manifiesto abuso de confianza y deslealtad.

El núcleo de la contradicción estriba, por tanto, en la calificación de los hechos y en la sanción impuesta.

Se cita como de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de junio de 2019 (rec. 196/2019). En este caso, la trabajadora, que prestaba servicios para la empresa CLECE como auxiliar de ayuda a domicilio, fue objeto de un expediente disciplinario, por denuncia de hurto de una usuaria, realizada en junio de 2017, que finalizó con el archivo, el 23 del mismo mes por falta de pruebas; no obstante, por los mismos hechos, el 12 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por la que se condenó a la actora como autora de un delito leve de hurto, a la vista de lo cual la empresa procedió al despido de la actora con fecha de efectos del 25 de enero de 2018, por trasgresión de la buena fe. No obstante, la sentencia condenatoria fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial el 26 de marzo de 2018, que absolvió a la actora. La sala estima que los hechos por los que se despide a la trabajadora estarían prescritos toda vez que cuando se comunicó el despido habían transcurrido más de seis meses desde el conocimiento de los hechos por la empresa, y argumenta que, no siendo firme la condena por hurto, la empresa no podía fundamentar el despido en los hechos recogidos en la sentencia condenatoria y no podía sancionar a la trabajadora por haber prescrito los hechos. Por todo ello, desestima el recurso e la empresa y confirma la declaración de improcedencia.

Del estudio de las dos sentencias en contraste se deduce la inexistencia de contradicción dados los distintos hechos y fundamentos que se vierten en las mismas. En el caso de la sentencia recurrida, el despido se fundamenta en la apropiación, por parte de la trabajadora, de un determinado material de la empresa, hecho que no se discute, siendo así que se aborda en la sentencia únicamente la gravedad de los hechos en relación con la calificación de la falta y la sanción impuesta. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste, la cuestión debatida es la existencia de los hechos imputados en sí, pues se trata del despido de la trabajadora con fundamento en los hechos recogidos en una sentencia penal de condena por hurto, que posteriormente fue revocada por la audiencia provincial, siendo objeto del debate la existencia misma del hurto, así como la prescripción de los hechos imputados a la fecha de imposición de la sanción de despido.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones por la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Delfina Puente González, en nombre y representación de D.ª Natividad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 405/2020, interpuesto por Clece S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Madrid de fecha 11 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 319/2019 seguido a instancia de D.ª Natividad contra Clece S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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