ATS, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2533/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2533/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 694/2016 seguido a instancia de D. Amadeo contra SRG Global Liria S.L.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Sofía de Andrés García en nombre y representación de SRG Global Liria S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18 de diciembre de 2014- R. 2810/2012), STS 17 de junio de 2013 (R. 2829/2012) y las que en ella se citan, así como AATS 26 de septiembre de 2013 (R. 658/2013), 12 de septiembre de 2013 (R. 717/2013), y 30 de mayo de 2013 (R. 1797/2012), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio, donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012)].

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

CUARTO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de febrero de 2020 (rec. 2746/2019), desestimó el recurso frente a la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor.

Los hechos probados, en síntesis, son los que siguen. El actor fue despedido el 15 de junio de 2016 por fraude, deslealtad y abuso de confianza, así como abandono de su puesto de trabajo; este despido fue declarado improcedente por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior dela Comunidad Valenciana de 21 de marzo de 2018. El 12 de julio de 2016 se procedió a despedir nuevamente al trabajador en virtud de las causas del despido anterior, a lo que se añadía otras nuevas, consistentes, en síntesis, en recepción de trabajos no realizados, vender material de la empresa el 15 de abril de 2016 (en concreto un cuadro) y llevar con el ordenador de la empresa la contabilidad de su esposa. Se consideran probados determinados hechos en relación con la desaparición de un material (un cuadro de la empresa) y la llevanza de la contabilidad citados.

La sentencia aborda en primer lugar los motivos de nulidad alegados. En cuanto a la incongruencia omisiva, estima que las alegaciones del recurso lo que pretenden es un error en la valoración de la prueba, para lo que había de articularse un motivo de suplicación del apartado b) del 193 de la LRJS; por otra parte, considera que el juzgador de instancia si se pronunció suficientemente con respecto a la admisión de unos documentos y los valora, de lo que deduce que no pueden alterar el fallo de la sentencia, por todo lo cual la sala desestima la incongruencia omisiva. En relación con la incongruencia interna, también se desestima por considerar la sala que la sentencia de instancia valoró la prueba y decidió que eran insuficientes respecto de algunos de los hechos imputados en la carta.

En relación con la revisión de hechos probados, señala la sentencia que lo que tratan es de ofrecer un relato distinto al tenido en cuenta por el magistrado, por lo que desestima todas las revisiones, salvo una, que consiste en añadir que, al encontrar en el ordenador del actor documentos que no eran de la empresa, se encargó una auditoría externa y tras la recepción del informe, se presentó querella frente al trabajador, su esposa y otra empresa, así como frente al administrador de la misma.

Finalmente, considera la sala que los hechos que figuraban en la carta del primer despido ya fueron valorados en el procedimiento seguido, por lo que no pueden ser objeto de nuevo análisis, y, en relación a los nuevos hechos imputados, el juzgador de instancia no considera probada la recepción indebida de pedidos, así como tampoco lo sucedido con el cuadro de control. En relación con el informe de auditoría, se razona que el mismo fue elaborado un año después de los hechos y que los hechos que en el mismo se recogen no figuran en la carta de despido, seguidamente razona que el hecho probado de que el actor llevara la contabilidad de su esposa en el ordenador de la empresa no es una conducta lo suficientemente grave para justificar la sanción de despido, reservado a los incumplimientos muy graves, cuando no se refleja que hubieran existido perjuicios para la empresa ni cuales fueron los periodos o datos concretos de tal conducta.

De todo lo anterior se deduce la desestimación del recurso y la confirmación de la improcedencia del despido.

Se invocan como de contraste, en el escrito de preparación y en el de formalización, una serie de sentencias, por lo que se requirió al recurrente para que concretara las sentencias objeto de contradicción. Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2020 el recurrente contestó al requerimiento e identificó dos sentencias, cada una para uno de los motivos del recurso. En concreto, y en relación con la alegación de nulidad de la sentencia, identificó la dictada por esta Sala de 20 de diciembre de 2016 (rec. 3522/2014), la cual no fue citada en el escrito de preparación del recurso, lo que determina su inidoneidad. En relación con el motivo relativo a la aplicación de la teoría gradualista, identificó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 3 de abril de 2017 (rec. 3251/2016).

En primer lugar hay que considerar que el escrito de recurso carece de una mínima comparación entre los hechos y las circunstancias de cada una de las sentencias alegadas como de contraste, en relación con la recurrida, pues se limita a recoger razonamientos de las mismas en relación con la nulidad de las sentencias y de la aplicación de la teoría gradualista de las sanciones, pero sin que se reflejen en modo alguno las circunstancias de hecho en que los razonamientos fueron vertidos, lo cual constituye un presupuesto básico e imprescindible para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. En este sentido, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

En segundo término, y por lo que se refiere a la falta de cita de la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2016 en el escrito de preparación, los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establecen que la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito.

Con independencia de que el observado defecto de falta de relación precisa y circunstanciada apreciado en relación con las dos sentencias invocadas es motivo suficiente para la inadmisión del recurso, debe considerarse que existe también falta de contradicción entre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de abril de 2017 (rec. 3251/2016), invocada en relación con la ahora recurrida respecto de la teoría gradualista de las sanciones, y la recurrida. En efecto, en el caso de la sentencia referencial, los incumplimientos del actor, que era instalador y vendedor de alarmas, se resumen en no haber cumplido sus funciones, habiendo destinado parte de la jornada a asuntos privados, haber obtenido bajo rendimiento por haber realizado una media de ventas muy inferior al resto de sus compañeros y de instalaciones (1 visita de las 30 que había concertado la empresa), así como el uso indebido de la tarjeta de combustible para repostar en un vehículo que no era el asignado. La sentencia de contraste considera que los hechos declarados probados son de la suficiente gravedad como para constituir una falta muy grave sancionable con el despido. Los argumentos que vierte la sentencia en relación con la teoría gradualista en relación a los incumplimientos y su repercusión para considerar la existencia de transgresión de la buena fe no pueden ser extrapolados sin más al caso de la recurrida, cuando los hechos no guardan ningún paralelismo, pues la naturaleza extraordinaria del recurso de casación para unificación de doctrina, exige que exista identidad entre los supuestos de hecho y las razones de decidir, lo que no concurre en el presente caso.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente reitera lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación y, respecto de las causas de inadmisión, se limita a alegar que la inadmisión del recurso es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, pero sin aportar datos o alegaciones de los que pudiera derivarse tal conclusión, siendo así que, por lo tanto, las alegaciones no son suficientes para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sofía de Andrés García, en nombre y representación de SRG Global Liria S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 2746/2019, interpuesto por SRG Global Liria S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Valencia de fecha 28 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 694/2016 seguido a instancia de D. Amadeo contra SRG Global Liria S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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