STS 907/2021, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021
Número de resolución907/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 907/2021

Fecha de sentencia: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5871/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5871/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 907/2021

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley, y precepto constitucional, interpuestos por Salvador, Norberto, y Santos, representados por la procuradora D. M.ª Natalia Martín de Vidales, y defendidos por el letrado D. Joaquim Bech de Careda Perxas, Indalecio Cortés Santiago, representado por el procurador D. Diego Sánchez Ferrer, y defendido por el letrado D. Benet Salellas Vilar, Luis Alberto, y Africa, representados por la procuradora D.ª Ana Fuentes Hernangómez, y defendidos por el letrado D. Sergio Noguero Romero y Aurora, representada por la procuradora D.ª Paloma García Martínez, y defendida por el letrado D. Jacinto Planas Ros, como parte recurrida el Ministerio Fiscal, contra la sentencia 107/2019, de 19 de septiembre dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el rollo de apelación (causa compleja) n.º 1/2019 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron mediante atestado policial n.º NUM000 presentado por los Mossos d'Esquadra el 18 de julio de 2016 ante el Juzgado de Instrucción n.º 6 de DIRECCION007, donde se tramitó Procedimiento Sumario n.º 3/2017, contra Norberto, Carlos Manuel, Adolfina, Africa, Salvador, Luis Alberto, Luis Pablo, Santos, Jesús Carlos, Juan María, Juan Luis, Aurora, Juan Miguel, Carlos Jesús, Pedro Antonio, Pedro Miguel, Carlos Miguel, Adriano, Alberto, Alexis, Alonso, Coral, Cristina, Antonio, Juan Pablo, Arcadio, Arsenio y Aureliano por delito contra la salud pública, tipificado en los arts. 368 párrafo primero y 369 bis párrafos 1º y del Código Penal cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud cometido por los jefes, encargados o administradores de una organización delictiva en cantidad de notoria importancia, delito contra la salud pública, tipificado en los arts. 368 párrafo 1º y 369 bis Código Penal cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, cometido por integrantes de una organización delictiva, delito contra la salud pública, tipificado en los arts. 368, 369.1.5ª Código Penal en sus modalidad de favorecimiento del cultivo, tráfico y consumo de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, delito contra la salud pública, tipificado en los arts. 368, 369.1.3º y Código Penal en sus modalidades de cultivo y tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud cometida en establecimiento abierto al público y de favorecimiento del cultivo, tráfico y consumo de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas tipificado en los arts. 563 y 564.1.1º y 2.2ª del Código Penal al tratarse de tenencia de arma larga introducida ilegalmente en territorio español, delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas tipificado en los arts. 563 y 564.1.2º y 2.1ª y del Código Penal al tratarse de arma larga sin identificación por haber sido alterado e introducida ilegalmente en territorio español, delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas tipificado en los arts. 563 del Código Penal, delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas, tipificado en los arts. 563, 564.1.2º y 2.2ª del Código Penal por tenencia de arma larga introducida ilegalmente en territorio español, delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas, tipificado en los arts. 563, 564.1.2º del Código Penal por tenencia de arma larga introducida ilegalmente en territorio español, delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas, tipificado en los arts. 563, 564.1.1º y 2.2ª del Código Penal por tenencia de arma corta introducida ilegalmente en territorio español, delito de tenencia de armas prohibidas tipificado en el art. 563 del Código Penal, Sección 4ª, art. 4.1 h) Reglamento de Armas, delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas, tipificado en los arts. 563, 564.1.1º y 2.1ª y del Código Penal por tenencia de arma corta sin identificación por haber sido alterado, e introducida ilegalmente en territorio español, delito de tenencia de armas prohibidas tipificado en el art. 563 del Código Penal, Sección 4ª, art. 4.1 f) Reglamento de Armas, delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas, tipificado en los arts. 563 y 564.1.1º del Código Penal por tenencia de arma, delito de tenencia de armas prohibidas tipificado en el art. 563 del Código Penal, Sección 4ª, art. 5.1 c) Reglamento de Armas, delito de tenencia de armas prohibidas tipificado en el art. 563 del Código Penal, Sección 4ª, art. 5.1 c) Reglamento de Armas, delito de defraudación de fluido eléctrico del art. 255 del Código Penal en relación con el art. 74 del Código Penal, Dos delitos de blanqueo de capitales artículos 301 y 302 del Código Penal, delito de incendio de bienes propios art. 357 del Código Penal en relación con el delito de daños mediante incendio de los artículos 266 y 263 del Código Penal, delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal, delito de estafa de los arts. 248 y siguientes del Código Penal en grado de tentativa, se remitió la causa a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona, Sumario Ordinario n.º 10/2017, dictándose sentencia n.º 491/2018 en fecha 31 de octubre de 2018 que contiene los siguientes

HECHOS

PROBADOS:

""I.- EL CLAN " DIRECCION003": COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA

PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Norberto, conocido como el " Ganso", y el acusado Carlos Manuel, conocido como " Flequi", desde mediados del año 2016, dirigían el clan familiar de los " DIRECCION003", que tenía por objeto el cultivo, distribución y venta de marihuana, utilizando para ello diversas fincas propiedad del clan familiar.

El clan " DIRECCION003" estaba formado por las siguientes personas: Norberto " Ganso", Carlos Manuel " Flequi" (padre de Norberto " Ganso"), Africa (esposa de Carlos Manuel y madre de Norberto " Ganso"), Salvador " Santo" (hijo de Carlos Manuel y Africa), Luis Alberto (hijo de Carlos Manuel y Africa), Luis Pablo " Cerilla", Jesús Carlos, Juan María y Santos " Pitufo".

Norberto " Ganso" e Carlos Manuel " Flequi", como responsables principales del clan familiar, además de dar las instrucciones oportunas a sus subordinados para las actividades de producción de marihuana, les facilitaban los medios específicamente destinados al cultivo y cosecha, les abonaban los anticipos que ellos habían realizado como pago adelantado al comprar tales materiales y además les habían entregado teléfonos móviles para comunicarse. Los miembros del clan " DIRECCION003" que vigilaban las plantaciones tenían a su disposición, pese a que carecían de licencia de armas y de la guía de pertenencia armas de fuego y otras armas prohibidas para utilizarlas contra terceras personas que pretendieran sustraer la marihuana o el dinero y los efectos de valor existentes en las fincas, o contra otras personas si se producían incidentes relacionados con las plantaciones.

Además, Norberto " Ganso" e Carlos Manuel " Flequi", como responsables del clan familiar, retribuían periódicamente a sus subordinados por su labor en las plantaciones, y les facilitaban asistencia letrada en caso de ser descubiertas sus ilícitas actividades, haciéndose cargo del pago de fianzas o multas.

SEGUNDO.- De la prueba practicada se deriva que los distintos miembros del clan " DIRECCION003" desarrollan las siguientes funciones:

Norberto " Ganso", además de los actos relacionados con la plantación instalada en la casa en que fue detenido, era junto a su padre Carlos Manuel " Flequi" el jefe o responsable máximo del clan " DIRECCION003" en cuanto a todas las actividades relacionadas con los cultivos de marihuana, y la venta de la sustancia producida, manteniendo tratos para la provisión de medios materiales, tales como semillas y todo lo necesario para las plantaciones, encargándose también de los principales acuerdos con los compradores de la marihuana producida.

Carlos Manuel " Flequi", además de los actos relacionados con la plantación instalada en la casa en que fue detenido, y de ser titular de varias de las fincas en que con su consentimiento el clan había montado otras plantaciones, era junto a su hijo Norberto " Ganso" el jefe o responsable máximo del clan " DIRECCION003", y además de los actos descritos en la presente sentencia, tomaba las principales decisiones junto con su hijo Alonso en cuanto a las plantaciones y a la adquisición o arrendamiento de inmuebles para nuevas plantaciones. También realizaba gestiones en entidades bancarias, ante gestorías y letrados, relacionadas con las actividades del clan, y por otra parte era avisado por los vigilantes de las plantaciones cuando detectaban la presencia policial o de los inspectores de la compañía eléctrica.

Africa, además de los actos relacionados con la plantación instalada en la casa en que fue detenida, y de ser titular de varias de las fincas en que con su consentimiento el clan había montado otras plantaciones, entre otras funciones se encargaba de relaciones con las entidades bancarias, controlaba las cuentas de la organización y gestionaba aspectos económicos de la misma. Además, estaba plenamente informada de las actividades de producción de marihuana, y recibía también avisos de los vigilantes de las plantaciones, a quienes en ocasiones daba instrucciones de cómo proceder.

Salvador " Santo" además de tener en su poder una pistola, así como los efectos destinados al cultivo y producción de marihuana, habitualmente participaba activamente en las labores de cultivo, cuidado y vigilancia de las plantaciones del clan " DIRECCION003", siguiendo las instrucciones de su hermano Norberto " Ganso". Entre otras funciones, desarrollaba las de vigilancia y cuidado de plantaciones, y siguiendo las instrucciones de su hermano Norberto " Ganso" compró diez nuevos teléfonos móviles para repartir entre miembros de la organización, una vez se produjo la detención de Jesús Carlos el día 31 de diciembre de 2016. Además, colaboraba habitualmente con su hermano Norberto " Ganso" sobre las cuestiones organizativas y del trabajo que realizaban otros subordinados en la organización, y percibía una retribución por tales actos.

Luis Alberto participaba activamente en las labores de cultivo, cuidado y vigilancia de las plantaciones del clan " DIRECCION003", siguiendo las instrucciones de su padre Carlos Manuel " Carlos Manuel" y de su hermano Norberto " Ganso", desplazándose a las diversas plantaciones y colaborando activamente en la producción de marihuana siguiendo las instrucciones recibidas. En dicha actividad, por orden de su hermano Alonso " Ganso", entre otras funciones, vigilaba las labores de plantación de plantas de cannabis sativa en las distintas fincas del clan, gestionaba cuáles de las personas que cuidaban de las plantaciones se quedaban en cada una y compraba materiales necesarios para las plantaciones, como sacos de tierra que recogió en el establecimiento DIRECCION000, y que trasladó a la plantación ubicada en la casa de " DIRECCION001", utilizando para ello el vehículo Renault SCENIC con placas ....XWN. Por tales funciones, recibía una retribución económica.

Luis Pablo " Cerilla" formaba parte de la organización dirigida por Carlos Manuel " Flequi" y Norberto " Ganso", en la que gozaba de la máxima confianza de este último, que le retribuía por tales servicios. Además de los concretos actos descritos en la presente sentencia, era el responsable del montaje e instalación de las plantaciones del clan y de la de DIRECCION002, así como de manipular las líneas eléctricas para conseguir suministro de electricidad fraudulentamente, era el máximo encargado de la infraestructura del grupo criminal, ya que equipaba los inmuebles de todo lo necesario para la elaboración y cultivo de la marihuana y era el encargado del montaje y funcionamiento de todas las instalaciones eléctricas, así como de realizar labores de mantenimiento y reparaciones cuando era avisado de incidencias que no podían solucionar los vigilantes. Para ello, disponía de teléfono móvil facilitado por el clan, que le fue sustituido por otro tras la detención de Jesús Carlos. La posición preponderante de Luis Pablo " Cerilla" por encima de otros miembros del clan " DIRECCION003" se debía, en gran medida, a los conocimientos técnicos sobre electricidad e instalación de los elementos necesarios para cultivar marihuana.

Santos " Pitufo", formaba parte del clan " DIRECCION003", y tenía estrecha relación de amistad con Norberto " Ganso" y Salvador " Santo", asumiendo diversas tareas de colaboración en las actividades de cultivo, cuidado, vigilancia y mantenimiento de las plantaciones de marihuana, así como en el transporte de dicha sustancia. Entre otras labores, le correspondía regar las plantas, suministrarles abonos y fertilizantes siguiendo las instrucciones que le daba Salvador; y también participó en el corte de las plantas de la plantación instalada en la casa " DIRECCION001" y en el transporte posterior de las plantas cortadas.

Jesús Carlos formaba parte del clan " DIRECCION003" y era el responsable y encargado de la plantación situada en la DIRECCION001", y realizaba otras funciones por orden de Norberto " Ganso", especialmente la de transportista de cargamentos de marihuana, en el curso de uno de los cuales, fue detenido transportando a Francia 4'812 kilogramos de cogollos de marihuana el 31 de diciembre de 2016.

Juan María, como miembro del clan " DIRECCION003", se encargaba de la puesta a punto, vigilancia y mantenimiento de las plantaciones de marihuana, junto con otras personas, bajo la dirección de Carlos Manuel " Flequi" y Norberto " Ganso". Al menos desde el verano de 2016 trabajó para Norberto " Ganso" e Carlos Manuel " Flequi" como miembro estable del clan, y se le encomendaron funciones de control y vigilancia de las plantaciones para evitar sustracciones, para lo cual disponía de un arma de fuego. También asumió la responsabilidad de cuidar de su funcionamiento ordinario, de poner en marcha y mantener en adecuado funcionamiento la instalación eléctrica, de iluminación y ventilación, avisando a Luis Pablo " Cerilla" en caso de incidencias destacables. También recibió órdenes de Norberto " Ganso" de enseñar el funcionamiento de la instalación a nuevo personal que Norberto " Ganso" había contratado, así como la de realizar inventario de las lámparas instaladas y de las plantas que cultivaban en varias de las plantaciones, como así hizo dando cuenta a Norberto, además de otros encargos de realizar ocasionalmente tareas en otras plantaciones, cuando llegaba el momento de cortar las plantas en alguna plantación, en cuyo caso la organización destinaba a algunos de los empleados a la concreta plantación para agilizar el trabajo.

TERCERO.- Otras personas que también desarrollaron actividades o prestaron servicios profesionales al servicio del clan " DIRECCION003", sin estar propiamente integrados en él, pero teniendo pleno conocimiento de que el mismo se dedicaba al cultivo de marihuana, y que con sus actos favorecían la producción de tal sustancia para su destino al consumo de terceras personas, eran las siguientes: Juan Miguel, Carlos Jesús, Carlos Miguel, Pedro Antonio y Pedro Miguel.

Carlos Miguel se dedicaba habitualmente a la venta a los procesados miembros del clan " DIRECCION003" de materiales diversos destinados específicamente al establecimiento de plantaciones de marihuana y a favorecer su rápido crecimiento, tales como sacos de tierra preparada, abonos, productos fertilizantes, y material eléctrico, con pleno conocimiento de que los procesados compradores de tales materiales iban a dedicarlos específicamente al cultivo de un muy elevado número de plantas de cannabis, que iban a producir unas cantidades de marihuana que se destinarían a la venta para el consumo de terceras personas.

Para ello, mantenía habitualmente relaciones con Luis Pablo " Cerilla", y también con Norberto " Ganso", quienes le satisfacían el precio de los productos adquiridos, y con otros miembros del clan, como Luis Alberto, que siguiendo las instrucciones de Carlos Manuel " Flequi" y de Norberto " Ganso" se había desplazado en diversas ocasiones para recoger decenas de sacos de tierra y otros materiales que transportaba en el vehículo Renault Scenic o en furgoneta hasta las fincas en que junto con otros procesados montaban las instalaciones para las plantaciones de marihuana.

Pedro Antonio era empleado de una compañía suministradora de energía eléctrica y, si bien no ha quedado acreditado que formara parte del clan " DIRECCION003", mantenía una relación directa y estrecha con Luis Pablo " Cerilla", al que prestaba asesoramiento en todo lo relativo a las instalaciones eléctricas de las distintas plantaciones de marihuana del clan, así como acerca de la forma realizar sin autorización las conexiones con la línea eléctrica de la compañía suministradora o con la del alumbrado público, y sobre como eludir la vigilancia de las posibles inspecciones de los empleados de tales empresas suministradoras. Siendo conocedor de que Luis Pablo " Cerilla" se dedicaba a realizar instalaciones eléctricas para plantaciones de marihuana, en las que establecía conexiones no autorizadas a la red eléctrica, le advertía de la potencia máxima que podían tener las plantaciones, de cómo evitar que se detectase la manipulación en caso de revisión por parte de inspectores de la compañía eléctrica, y le advirtió que si instalaba 100 focos en funcionamiento a la vez, el empalme no aguantaría y se calentaría mucho, con riesgo de incendio. Gracias a la información facilitada, el procesado Luis Pablo " Cerilla" pudo desarrollar con mayor eficacia y menores riesgos su actividad, y mantener el funcionamiento de instalaciones y el continuo suministro de energía eléctrica en las plantaciones de marihuana del clan " DIRECCION003".

Pedro Miguel, a finales del año 2016, trabajaba en la entidad mercantil DIRECCION022 y, si bien no ha quedado acreditado que formara parte del clan " DIRECCION003", era el vendedor de material eléctrico de confianza de Luis Pablo " Cerilla". Pedro Miguel, con conocimiento de que Luis Pablo " Cerilla" se dedicaba a realizar instalaciones eléctricas de plantaciones de marihuana para Norberto " Ganso", no solo les vendía aparatos de aire acondicionado, magnetotérmicos, diferenciales y otros materiales sabiendo que específicamente estaban destinados a tales plantaciones de Norberto " Ganso", sino que además les facilitaba a ambos el asesoramiento técnico y los medios materiales (fusibles de mayor potencia y otros elementos) para que pudiesen reparar los aparatos que presentaban averías derivadas del funcionamiento en las especiales condiciones ambientales de un espacio como el de una plantación de marihuana, y permitió con ello que tales aparatos de aire acondicionado, elementos esenciales para la supervivencia de las plantaciones, pudiesen seguir funcionando.

CUARTO.- En las fincas que controlaba, el clan " DIRECCION003" había ido realizado las instalaciones adecuadas de electricidad, iluminación y ventilación para facilitar el cultivo y rápido crecimiento de un gran número de plantas de cannabis sativa, con el fin de conseguir cosechas regulares y sucesivas de marihuana cada dos o tres meses, y con la perspectiva de continuar esta actividad, se adaptaron los inmuebles propiedad de los miembros del clan, construyendo la infraestructura para las plantaciones en habitaciones y otras dependencias de los inmuebles que seguidamente se señalarán. En varias de las fincas, el clan " DIRECCION003" construyó expresamente cámaras o habitaciones ocultas tras paredes con accesos disimulados, o en subterráneos, o en altillos, y en otras instalaron jardineras o parterres de obra, como estructura fija para contener la tierra en que cultivaban las plantas.

La mayoría de las fincas utilizadas para las plantaciones eran propiedad de miembros del clan, y otras habían sido alquiladas a terceros que no consta conocieran la ilícita actividad que en ellas se desarrollaba.

En cuanto a las fincas propiedad de miembros del clan, en algunas de ellas vivían las personas que figuraban como titulares registrales de la respectiva finca. Pero en otras de las fincas vivían otros miembros del clan, familiares de los propietarios registrales, o bien personas colaboradoras empleadas, que se encargaban de cultivar y cuidar las plantaciones de marihuana establecidas en las fincas, y vigilarlas para evitar sustracciones. En algunos casos, estos empleados figuraban como aparentes arrendatarios de la vivienda.

Teniendo en cuenta que la producción de marihuana en un espacio interior requiere de focos de luz de gran potencia, que consumen una gran cantidad de electricidad, y asimismo de sistemas de aires acondicionados y ventiladores, también de elevado consumo, para evitar abonar su elevado coste, el clan manipuló la instalación eléctrica de las fincas que controlaba, estableciendo una doble acometida sin pasar por el contador, o bien enganches ilegales a la red de la compañía suministradora, con el fin de obtener energía eléctrica sin abonar su precio.

QUINTO.- Juan Luis " Bigotes" no formaba parte del clan " DIRECCION003" y tenía su propia plantación de marihuana, manteniendo relaciones comerciales con el clan " DIRECCION003".

Aurora tenía su propia plantación de marihuana y no ha quedado acreditado que mantuviera relación alguna con el clan " DIRECCION003".

Por su parte, el procesado Luis Pablo " Cerilla" se hallaba al frente de la construcción de las instalaciones para unas importantes plantaciones que iba a establecer en una nave industrial ubicada en la CALLE000 número NUM001 de la población de DIRECCION002, sin que conste la relación de esa finca con el clan " DIRECCION003".

SEXTO.- Las fincas en que el clan " DIRECCION003" desarrollaba el cultivo de marihuana eran las siguientes:

  1. - Terreno rústico en DIRECCION004 ( DIRECCION005) de la población de DIRECCION006, propiedad de Adolfina. En el Registro de la Propiedad de DIRECCION007 constituye la finca NUM002 de DIRECCION006, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, código registral único de finca NÚMERO NUM006. Su descripción registral es la siguiente: "RÚSTICA: Porción de terreno campa, sita en el término municipal de DIRECCION006, en el territorio " DIRECCION004", procedente de la llamada " DIRECCION008", " DIRECCION004" o "de la DIRECCION009". Tiene una cabida de treinta y siete áreas, setenta y cuatro centiáreas. LINDA: Al Norte, con Bernardo y Cesareo, antes Ángela; Al Sur, con la familia Cesareo, antes Hernan; Al Este, con el resto de finca matriz, vendido a los esposos Jorge y Genoveva; Y al Oeste, con camino. Referencia catastral: NUM007". El titular registral es Dª Adolfina, DNI NUM008, con una participación del 100 % del pleno dominio. Título: Adquirida por COMPRAVENTA en virtud de escritura pública autorizada por el Notario D. MIGUEL ÁNGEL VERA MORENO en DIRECCION007 el día 14/04/2014. En el Registro Catastral, es la finca con Referencia Catastral: NUM009. Localización: Polígono NUM010 Parcela NUM011; HOSTALETS. DIRECCION006 (GIRONA).

  2. - Finca rústica " DIRECCION010" en la población de DIRECCION011, propiedad de Carlos Manuel " Flequi" y Africa. En el Registro de la Propiedad de DIRECCION007, constituye la finca NUM012 de DIRECCION011, inscrita al tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM015, código registral único de finca NUM016. Su descripción es la siguiente: "RÚSTICA: Pieza de tierra llamada " DIRECCION012", paraje " DIRECCION010" y " DIRECCION013" en término de DIRECCION011, parcelas números NUM017 y NUM004 del polígono tres del catastro, de cabida veintisiete áreas una centiáreas. En su interior existen las siguientes construcciones: a.- Una casa de planta baja, un piso y bajocubierta; la planta baja tiene una superficie construida de ochenta y siete metros cinco decímetros cuadrados, distribuida en varias dependencias y servicios, más un porche de cincuenta y cuatro metros ochenta decímetros cuadraros, y espacio para caldera de ocho metros cuadrados; el piso, también destinado a vivienda tiene una superficie construida de ochenta y siete metros cinco decímetros cuadrados, más una terraza de cincuenta y cuatro metros ochenta decímetros cuadrados, y un balcón de nueve metros ochenta y cinco decímetros cuadrados; y la planta bajocubierta tiene una superficie de veintinueve metros treinta decímetros cuadrados y se destina a despacho. B.- Otra edificación, destinada a garaje, de superficie ciento cincuenta y nueve metros sesenta decímetros cuadrados. C.- Y una piscina de cuarenta y nueve metros cuadrados. Linda conjuntamente: Nortes, Antonieta; Sur, Aurelio; Este, camino; y Oeste, Fidela". Son titulares de dicha finca D. Carlos Manuel, con DNI NUM018 y Dª Africa, con DNI NUM019. Participación: 100 % del pleno dominio por mitades indivisas y pacto de sobrevivencia. TÍTULO: Adquirida por AGRUPACIÓN en virtud de escritura pública autorizada por el Notario D. FRANCISCO CONSEGAL GARCÍA en DIRECCION007 el día 02/06/06. Adquirida por OBRA NUEVA TERMINADA en virtud de escritura pública, autorizada por el Notario D. FRANCISCO CONSEGAL GARCÍA en DIRECCION007 el día 18/12/06. Según el Catastro, se trata de una Finca rústica resultado de la unificación de dos parcelas, inscrita como una única finca con las R.O. siguientes: Referencia Catastral: NUM020: Localización: Polígono NUM010 Parcela NUM017; DIRECCION010. DIRECCION011 (GIRONA); Clase: Rústico; Uso principal: Agrario; Superficie construida: 214 m2; Año construcción: 1983; Superficie gráfica: 2.152 m2. Referencia Catastral: NUM021: Localización: Polígono NUM010 Parcela NUM004; DIRECCION013. DIRECCION011 (GIRONA); Clase: Rústico; Uso principal: Agrario; Superficie gráfica: 1.025 m2.

  3. - Domicilio ubicado en la CALLE001, número NUM022, de DIRECCION007, propiedad de Norberto " Ganso". Constituye la finca número NUM023 Inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION007 (Girona) al Tomo NUM024, Libro NUM025, Folio NUM026. Referencia Catastral: NUM027.

  4. - Domicilio ubicado en la CALLE001, número NUM028, de DIRECCION007, propiedad de Carlos Manuel " Flequi" y Africa y domicilio ubicado en la CALLE001, número NUM029, de DIRECCION007, propiedad de Carlos Manuel " Flequi" y Africa.

    Estas dos viviendas constituyen la finca n° NUM030 inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION007 (Girona), al tomo NUM031, Libro NUM032, Folio NUM033.

    Se trata de dos viviendas unifamiliares que componen una única finca con las siguientes referencias catastrales: NUM034 y NUM035.

  5. - Vivienda denominada " DIRECCION001" sita en carretera DIRECCION004 número NUM036, de la población de DIRECCION006. En ella residía Jesús Carlos en calidad de arrendatario, y la renta arrendaticia era satisfecha por el clan " DIRECCION003".

    1. COMPRAVENTA DE SEMILLAS DE MARIHUANA

      En el mes de diciembre de 2016, Norberto " Ganso" entabló conversaciones con Carlos Jesús y Juan Miguel, quienes se dedicaban a la venta de semillas de marihuana, con el fin de que éstos le suministrasen miles de tales semillas, para poder asegurar la disponibilidad de semillas para el cultivo de las plantaciones de marihuana del clan " DIRECCION003", por lo que acordaron la concreta variedad de semillas a suministrar, asegurando los vendedores que estarían feminizadas, que podrían conservarse hasta un año, que serían de alta calidad y garantizando un elevado rendimiento en marihuana. También ha quedado probado que Norberto " Ganso" entregó a Carlos Jesús y Juan Miguel la cantidad de 17.500 euros para la adquisición de 25.000 semillas de cannabis, de los cuales 13.750 euros eran para pagar las semillas a los terceros proveedores, y 3.750 euros para los citados Carlos Jesús y Juan Miguel, en concepto de comisión por tal compraventa de semillas (1.875 euros para cada uno), añadiendo el acusado Norberto " Ganso" que tenía interés en adquirir unas 50.000 semillas cada seis u ocho meses.

      En los días siguientes, Carlos Jesús y Juan Miguel, que sabían que Norberto " Ganso" quería las semillas para cultivarlas, formando plantaciones de cannabis sativa para conseguir cosechas de grandes cantidades de marihuana, las encargaron a personas que no son objeto de este procedimiento, y una vez recibieron aviso de que estaban a su disposición, el día 20 de diciembre de 2.016, sobre las 13:45 horas, el acusado Juan Miguel se dirigió a un Grow Shop sito en la CALLE002 número NUM037 de Barcelona, donde recogió las 25.000 semillas de marihuana, que había encargado con el fin específico de ser entregadas a Norberto " Ganso", y cuando se dirigía a entregarlas conduciendo la furgoneta marca VOLKSWAGEN modelo CADDY y matrícula NUM038, fue interceptado en la CARRETERA000 a la altura del término municipal de DIRECCION014 por Agentes del Cos de Policia dels Mossos d'Esquadra, quienes identificaron a Juan Miguel y, en su presencia, registraron la furgoneta, y encontraron escondida una bolsa de color granate, en cuyo interior habían tres bolsas de plástico de tipo autocierre conteniendo las tres bolsas un total de 25.000 semillas de marihuana, pesando las tres bolsas 148,15 gramos, 146,25 gramos y 75,61 gramos.

      De la prueba practicada, y del dictamen pericial del Departament de Ciències Ambientals de la Universitat de Girona, se determinó que las 25.000 semillas corresponden a la especie cannabis sativa, en su variedad destinada a la producción de marihuana y obtención de tetrahidrocanabinol.

      Con posterioridad a la incautación de las semillas, Carlos Jesús, actuando de acuerdo con Juan Miguel, facilitó otra partida de semillas de la misma variedad y cantidad a Norberto " Ganso", que procedió a plantarlas con la ayuda de sus subordinados.

    2. INCENDIO DEL VEHÍCULO MATRÍCULA NUM039 EL DÍA 20 DE DICIEMBRE DE 2016

      Sobre las 02:30 horas del día 20 de diciembre de 2.016, se incendió el vehículo marca AUDI modelo SQ5 y matrícula NUM039, propiedad de Norberto " Ganso", cuando dicho vehículo se encontraba estacionado en la CALLE001 de la ciudad de DIRECCION007. Dicho vehículo estaba asegurado por la entidad ALLIANZ que cubría el riesgo de daños por incendio, siendo el tomador del seguro Carlos Manuel " Flequi".

      Dada la intensidad del fuego, éste se propagó del AUDI a los vehículos marca OPEL modelo ASTRA, de color granate y matrícula NUM040 y marca SEAT modelo IBIZA 1.4I 5P y matrícula NUM041 que se encontraban estacionados junto al AUDI SQ5. Dichos vehículos resultaron con daños que les hicieron totalmente inservibles para su uso.

      El turismo marca OPEL modelo ASTRA, matrícula NUM040 propiedad de Everardo, tenía un valor venal peritado en 2.580, y la compañía aseguradora SEGUROS BILBAO ha indemnizado parcialmente al propietario en 1.493 euros, reclamando por la parte no indemnizada por la compañía de seguros.

      El turismo marca SEAT modelo IBIZA 1.4I 5P y matrícula NUM041, propiedad de Ildefonso, tenía un valor venal peritado en 600 euros, manifestando que no deseaba reclamar.

      La mañana siguiente, Norberto " Ganso", presentó denuncia en la Comisaría de DIRECCION007 del Cos de Policia de Mossos d'Esquadra por dicho incendio manifestando desconocer quién lo había quemado. Asimismo, Carlos Manuel " Flequi", tomador del seguro, inició las gestiones con la compañía de seguros ALLIANZ para cobrar, en virtud del contrato de seguro de daños contratado, la indemnización por el valor del vehículo, peritado en 38.150 euros, sin que la compañía haya llegado a abonar cantidad alguna.

      No se ha probado en el juicio, con la seguridad y certeza que requiere todo pronunciamiento penal condenatorio, que Norberto " Ganso", de común acuerdo con su hermano Luis Alberto, fueran los causantes del referido incendio.

    3. INCAUTACIÓN DE COGOLLOS DE MARIHUANA EL DÍA 31 DE DICIEMBRE DE 2016

      En hora indeterminada de la tarde del día 31 de diciembre de 2016, Jesús Carlos se dirigió por orden de Norberto " Ganso" con el vehículo marca VOLKSWAGEN modelo GOLF y matrícula NUM042 a la finca " DIRECCION010" que el clan " DIRECCION003" tiene en DIRECCION011, y siguiendo las instrucciones de Norberto " Ganso", quién previamente había concertado con un cliente francés una venta de cinco kilogramos de marihuana acordando que la entrega se haría en DIRECCION015 ese día 31, cargó en el maletero del turismo dos cajas de cartón que contenían marihuana, con el fin de realizar el transporte y entrega por orden y encargo de Norberto " Ganso", dueño de la marihuana.

      El acusado Jesús Carlos fue interceptado sobre las 19 horas del día 31 de diciembre de 2016 en el punto kilométrico NUM043 de la CARRETERA001 (término municipal de DIRECCION016) por los integrantes de una dotación del Cos de Policia de Mossos d'Esquadra que realizaban un control policial.

      Los agentes procedieron, en presencia de Jesús Carlos, a revisar el vehículo, y hallaron en el maletero las dos cajas de cartón, que contenían cogollos de marihuana con un peso en bruto de 6'4 kilogramos y cuyo peso neto es de 4'812 kilogramos.

      De los cogollos de marihuana intervenidos se recogió en presencia del detenido y su Letrado una muestra representativa, que fue remitida a la Unitat Central del Laboratori Químic del Cos de Policia de Mossos d'Esquadra, y realizado el correspondientes análisis resultó ser marihuana, con una riqueza en delta tetrahidrocannabinol del 14.5%.

      Los 4'812 kilogramos de cogollos de marihuana habían sido vendidos a un precio no determinado, pero estimado su valor de venta en España como mínimo de 6.366 euros, a razón de 1.323 euros por kilogramo, precio medio en el mercado ilícito nacional que consta en la tabla correspondiente al segundo semestre de 2016 confeccionada de la O.C.N.E. (Oficina Central Nacional de Estupefacientes) de la Dirección General de Policía Judicial del Ministerio del Interior.

      Una vez fue detenido Jesús Carlos, sus familiares se pusieron en contacto por vía telefónica con Norberto " Ganso", a través de Luis Pablo. Una vez enterado de la detención, Norberto " Ganso" se interesó por la situación del detenido la misma noche del 31 de diciembre, llamando por teléfono a un letrado a fin de que le proporcionase asistencia jurídica inmediata.

      Al no poder realizarse la entrega de la marihuana, aprehendida por la fuerza policial, el procesado Norberto " Ganso" ofreció al comprador francés destinatario de la misma que acudiese de inmediato a DIRECCION007 a recoger otra partida equivalente de cinco kilogramos, que tenía a su disposición.

      En los días inmediatos, Norberto " Ganso" ordenó a su hermano Salvador " Santo" que todos los miembros del clan dejaran de utilizar los teléfonos que hasta la fecha usaban, y que comprase diez nuevos teléfonos móviles para distribuirlos entre diversos miembros del clan, como así hizo. Entre otras personas, recibieron teléfonos nuevos Carlos Manuel " Flequi", Norberto " Ganso", Salvador " Santo", Luis Pablo " Cerilla", Jesús Carlos, y Alfredo.

    4. RESULTADO DE LAS ENTRADAS Y REGISTROS DEL DÍA 21 DE FEBRERO DE 2017

      El día 21 de febrero de 2.017, a partir de las 06:00 horas, y en cumplimiento de lo acordado en diversos autos dictados por el titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION007, se procedió a la práctica de la diligencia de entrada y registro en los antes citados inmuebles de la ciudad de DIRECCION007 y en municipios de DIRECCION011, DIRECCION006, DIRECCION017, DIRECCION018 y DIRECCION002, así como en otros inmuebles en que residían algunas de las personas investigadas, o que se hallaban relacionados con las mismas.

      En las diligencias de entrada y registro acordadas judicialmente, se hallaron las personas y efectos que a continuación se relacionan.

      1. DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO EN " DIRECCION005" DEL DIRECCION004 DEL MUNICIPIO DE DIRECCION006:

        A las 06:15 horas del día 21 de febrero de 2017 se procedió a la entrada y registro en la vivienda conocida como " DIRECCION005", sita en terreno rústico del DIRECCION004, del municipio de DIRECCION006 propiedad de Adolfina, en la que el clan había realizado instalaciones eléctricas y de ventilación para establecer plantaciones de marihuana en tres habitaciones. Asimismo había construido una cámara subterránea oculta, enterrada en el patio de la finca, destinada igualmente a contener una importante plantación de marihuana.

        No ha quedado acreditado que Adolfina fuera conocedora ni participara de las labores de cultivo de marihuana que se llevaban a cabo en el interior de la finca de su propiedad.

        Cuando se procedió a la entrada y registro judicial de la finca, se hallaba en su interior Juan María, cuidador de las plantaciones, en compañía de tercera persona fallecida con anterioridad al inicio del acto del juicio oral, siendo conocedor de la existencia de las plantaciones y de la conexión fraudulenta de la finca a la red de suministro eléctrico.

        En el curso de la diligencia de entrada y registro se encontraron en total 1.079 plantas de marihuana con una altura comprendida entre 40-50 centímetros, y 1.291 esquejes de marihuana de 5 centímetros de alto, así como 28 ventiladores, 113 focos de luz compuestos por una pantalla y una bombilla cada uno, 113 transformadores eléctricos, 8 aparatos de aire acondicionado, entre otros instrumentos. En concreto se localizaron en las siguientes dependencias:

        - En la primera habitación de la vivienda principal se encontraron 218 plantas de marihuana de entre 40 y 50 centímetros de alto, y diversos instrumentos empleados para favorecer su rápido crecimiento, concretamente diez focos de luz compuestos por una pantalla y una bombilla cada uno, diez transformadores eléctricos, un aparato de aire acondicionado, y cinco ventiladores.

        - En una segunda habitación de la vivienda principal, se encontró otra plantación de marihuana, de 182 plantas de marihuana de entre 40 y 50 centímetros de alto, y otros materiales destinados al cultivo, como 9 focos de luz compuestos por una pantalla y una bombilla cada uno, 9 transformadores eléctricos, 1 aparato de aire acondicionado, y 5 ventiladores.

        - En una casa en construcción existente en otra parte de la finca, en una de las habitaciones con acceso oculto detrás de la nevera se encontró una plantación de marihuana, compuesta por 679 plantas de entre 40 y 50 centímetros de alto, y otros materiales instalados para favorecer el crecimiento rápido de las plantas, concretamente 34 focos de luz compuestos por una pantalla y una bombilla cada uno, 34 transformadores eléctricos, 4 aparatos de aire acondicionado y 18 ventiladores.

        - En el exterior de la vivienda, y dentro de la misma finca, se localizó un pozo cuya tapa se encontraba cerrada con un candado; y una vez abierta la tapa, y descendiendo por el interior del pozo mediante una escalera metálica empotrada, se descubrió una portezuela disimulada, que daba acceso a un compartimento subterráneo, de obra, en cuyo interior se encontró otra plantación, compuesta por 1291 esquejes de marihuana de unos cinco centímetros de alto, y una instalación eléctrica y de ventilación destinada a favorecer el crecimiento rápido de las plantas, formada por 60 focos de luz compuestos por una pantalla y una bombilla cada uno, 60 transformadores eléctricos, 2 aparatos de aire acondicionado y 12 ventiladores.

        Las 1.079 plantas de cannabis sativa intervenidas fueron pesadas el mismo día, dando como resultado un peso bruto total de 52,650 kg., siendo el peso neto final de marihuana apta para el consumo intervenida es de 9'743 kilogramos.

        Los agentes del equipo investigador en presencia de los detenidos y del Letrado de la Administración de Justicia efectuaron un muestreo representativo de las recogiéndose aleatoriamente diversas muestras que fueron identificadas como los siguientes indicios: INDICIO A-8-M-1 (muestra consistente en cogollos y hojas de 10 plantas de marihuana, una vez peladas, sin incluir tallos ni troncos); INDICIO A-8-M-2 (muestra consistente en 30 cortes de la parte superior de treinta plantas escogidas aleatoriamente de veinte centímetros cada corte); INDICIO A-9-M-4 (muestra consistente en 1291 esquejes de marihuana de unos cinco centímetros de alto). Dichas muestras fueron remitidas por orden judicial al Laboratori Químic del Cos de Policia dels Mossos d'Esquadra, donde se registraron los anteriores tres indicios como las muestras números 16, 01 y 02. Una vez realizado el correspondiente análisis, resultó ser marihuana, con una riqueza en delta tetrahidrocannabinol del 2.2%, 2.6%, 0.3% y, respectivamente.

        El valor de la sustancia estupefaciente intervenida se estima en la cantidad de 12.899 euros, a razón de 1.323 euros por kilogramo, precio medio en el mercado ilícito nacional que consta en la tabla correspondiente al segundo semestre de 2016 confeccionada de la O.C.N.E. (Oficina Central Nacional de Estupefacientes) de la Dirección General de Policía Judicial del Ministerio del Interior.

        En el salón de la vivienda principal se encontró un arma larga, escopeta marca MOSSBERG, fabricada por la empresa MOSSBERG en Estados Unidos, modelo 500 ATP, con la inscripción "CHAMBERED FO 2 3/4", con número de serie NUM044 del calibre 12/70, así como diez cartuchos de perdigones del calibre 12, que tenían a su disposición los cuidadores de la plantación Juan María y una tercera persona fallecida con anterioridad al inicio del juicio oral.

        El arma se hallaba en correcto estado de conservación y de funcionamiento tanto en vacío como operativo, y tenía plena capacidad de disparo. Juan María carecía de licencia de armas y de guía de pertenencia del arma, siendo una arma larga y clasificada como arma reglamentada en el Reglamento de armas, en la Sección 3ª, Articulo 3, Categoría 3a. 2 Los 10 cartuchos de perdigones del calibre 12 eran cartuchos semimetálicos, tipo perdigón y posta, del calibre 12/70, con un correcto estado de conservación, y eran aptos para disparar con la escopeta MOSSBERG hallada en la vivienda. No ha quedado acreditado que la propietaria de la finca, Adolfina, fuera conocedora ni tuviera disponibilidad sobre la escopeta MOSSBERG hallada en la finca de su propiedad.

        Persona no identificada perteneciente al clan " DIRECCION003", o por encargo del mismo, había conectado sin autorización la instalación eléctrica de las plantaciones mediante conexión directa con la red eléctrica de la vía pública, realizando una doble acometida antes de pasar por contador, por lo cual todo el consumo efectuado por este circuito no se registraba y por tanto no se abonaba a la compañía suministradora, disfrutando de la energía obtenida el ocupante de la finca Juan María. De la prueba practicada no ha quedado acreditada la autoría material de dicha conexión fraudulenta a la red de suministro eléctrico.

      2. DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO EN LA FINCA RÚSTICA " DIRECCION010" DE DIRECCION011 Y EN EL TERRENO RÚSTICO ANEXO:

        A las 06:20 horas del día 21 de febrero de 2017 se procedió a la entrada y registro en la finca rústica " DIRECCION010" del municipio de DIRECCION011, propiedad de Carlos Manuel, alias " Flequi", y de Africa. En la DIRECCION010" existen dos viviendas (una grande y una pequeña con garaje anexo) y dicha finca es colindante, formando una unidad física, con el contiguo terreno rústico " DIRECCION010", propiedad de Salvador, alias " Santo".

        Cuando se procedió a la entrada y registro judicial, se hallaban en el interior de la casa pequeña de la finca " DIRECCION010", Carlos Manuel alias " Flequi" y Africa, encontrándose varias plantaciones de marihuana que el clan había establecido en diversas dependencias de la finca, estando a cargo y cuidado de estos acusados, siendo conocedores de la existencia de las plantaciones y de la conexión fraudulenta de la finca a la red de suministro eléctrico.

        En el curso de la diligencia de entrada y registro se encontraron las siguientes sustancias estupefacientes y efectos vinculados a su cultivo:

        - En la vivienda de una sola planta con garaje anexo, en la que fueron detenidos los dos citados procesados Carlos Manuel y Africa, en un altillo oculto del garaje, se encontró una plantación con 270 plantas de marihuana, con una instalación eléctrica y de ventilación compuesta por los siguientes elementos: 2 tubos de aireación con dos filtros, 15 transformadores, 15 focos con su portalámparas, 7 ventiladores, así como 2 bidones grandes, 1 mediano y 2 pequeños de productos químicos fertilizantes, efectos todos ellos destinados a favorecer el rápido crecimiento de las plantas.

        - En el porche del garaje-vivienda se encontraron 7 aparatos de aire acondicionado, 20 transformadores, 1 extractora, 10 ventiladores, 8 splits, 1 aparato de aire acondicionado, 1 cuadro eléctrico y 7 portalámparas, pendientes de instalar.

        - En una habitación contigua al porche se localizó un hueco oculto en el suelo, y una vez abierto, a través del mismo se pudo acceder a una habitación subterránea, constituida por una pieza alargada, con tres grandes jardineras rectangulares de obra construidas en el suelo, con 500 plantas de marihuana. Para favorecer el rápido crecimiento de las plantas, habían instalado diversos elementos, tales como 25 transformadores, 25 focos con su portalámparas, 6 ventiladores, y tenían 2 bidones grandes y 1 pequeño de productos líquidos, así como 1 bomba de agua. Y también fueron encontrados en la habitación a través de la cual se accedía al subterráneo: 1 cuadro de luces, 64 bombillas, 1 ventilador industrial, 38 portalámparas, 11 ventiladores de hélice, 1 termostato TWT, 2 bidones grandes, 1 mediano y 1 pequeño de productos químicos, así como 1 bote pequeño blanco con líquido para el PH, y otros 23 transformadores.

        - En otras dependencias de la finca se encontraron otras 13 lámparas de 600 vatios, 9 focos con portalámparas, tres teléfonos móviles, cuatro tarjetas de memoria, entre otros efectos.

        - También fueron intervenidos 12 cogollos de marihuana en el salón comedor de la vivienda pequeña.

        Se realizaron muestreos de las plantas intervenidas en las dos plantaciones, para seleccionar de forma aleatoria muestras representativas. En concreto, se recogieron los siguientes indicios, diferenciando entre los correspondientes a las dos plantaciones (denominando indicios B-18 a los de la plantación de 270 plantas y B-23 a las correspondientes a la de 500 plantas): INDICIO B-18-M-1 (Caja con las hojas de 10 plantas peladas, sin tallo ni troncos); INDICIO B-18-M-2 (Caja con 30 sobres de partes apicales de 30 plantas); INDICIO B-23-M-1 (Caja con las hojas de 10 plantas peladas, sin tallo ni troncos); INDICIO B-23-M-2 (Caja con 30 sobres con 30 partes apicales de 30 plantas). Dichas muestras fueron remitidas por orden judicial al Laboratori Químic del Cos de Policia dels Mossos d'Esquadra, donde se registraron los anteriores cuatro indicios como las muestras números 17, 3, 18 y 4, y una vez realizado el correspondiente análisis, resultaron ser de marihuana, con una riqueza en delta tetrahidrocannabinol del 1.1%, 1.2%, 1.2%, y 1.9%, respectivamente.

        Las plantas correspondientes la plantación de 270 plantas tenían un peso bruto de 5'15 kilogramos, y las de la plantación de 500 plantas de 22'97 kilogramos, siendo el total de su peso bruto 28'120 kilogramos. El peso neto final de marihuana apta para el consumo intervenida en la finca " DIRECCION010" es de 5'982 kilogramos.

        El valor de la sustancia estupefaciente intervenida se estima en la cantidad de 7.914 euros, a razón de 1.323 euros por kilogramo, precio medio en el mercado ilícito nacional que consta en la tabla correspondiente al segundo semestre de 2016 confeccionada de la O.C.N.E. (Oficina Central Nacional de Estupefacientes) de la Dirección General de Policía Judicial del Ministerio del Interior.

        En la entrada y registro de la finca rústica además de las plantas de marihuana, se intervinieron las siguientes armas y munición, que estaban a disposición de Carlos Manuel " Flequi" y de Africa, que se hallaron en la finca: una carabina Winchester modelo I90, calibre 22 y 2 cartuchos marca REM sin percutir (encontrada encima del mostrador de la cocina de la casa pequeña); 8 cartuchos semimetálicos, tipo perdigón, del calibre 12/70 (hallados en el interior de un armario del comedor-cocina de la casa pequeña); 77 cartuchos marca REMINGTON calibre 22 (hallados sobre la mesilla de noche situada junto a la puerta de entrada del dormitorio principal de matrimonio de la casa pequeña); 30 cartuchos calibre 12 (hallados en el interior de un calcetín en el dormitorio de la tercera planta de la casa grande); y 1 puño americano (hallado en el dormitorio principal de la planta baja de la casa grande).

        En cuanto al arma larga, se trataba de una carabina semiautomática fabricada por WINCHESTER en Estados Unidos, y con el número de identificación eliminado, que se hallaba en correcto estado de conservación y de funcionamiento en vacío y operativo. Ni Carlos Manuel " Flequi" ni Africa poseían licencia ni guía de pertenencia para el arma, siendo una arma larga y clasificada como arma reglamentada en el Reglamento de Armas, en la Sección 3ª, Articulo 3, Categoría 3a.2. El arma era de fabricación estadounidense, lo que era conocido por Carlos Manuel " Flequi" y por Africa por ser visibles las inscripciones grabadas en la parte exterior del arma, si bien no ha quedado acreditada la forma de introducción del arma en España, ni el conocimiento de la misma por parte de los acusados. Ha quedado acreditado que el arma tenía eliminado mediante manipulación el número de identificación, lo que conocían Carlos Manuel " Flequi" y Africa al resultar apreciable a simple vista.

        Los 77 cartuchos marca REMINGTON eran cartuchos metálicos, de plomo, calibre 22 Long Rifle, en correcto estado de conservación y de funcionamiento en vacío, y aptos para disparar con la citada carabina semiautomática WINCHESTER. Los restantes cartuchos también se hallaban en correcto estado de conservación. El puño americano es una llave de pugilato, catalogada como arma prohibida en la Sección 4a, Articulo 4.1 h) del reglamento de armas.

        Persona no identificada perteneciente al clan " DIRECCION003", o por encargo del mismo, había conectado sin autorización la instalación eléctrica de las plantaciones mediante conexión directa con la red eléctrica de la vía pública, realizando una doble acometida antes de pasar por contador, por lo cual todo el consumo efectuado por este circuito no se registraba y por tanto no se abonaba a la compañía suministradora, disfrutando de la energía obtenida los ocupantes de la finca Carlos Manuel " Flequi" y Africa. De la prueba practicada no ha quedado acreditada la autoría material de dicha conexión fraudulenta a la red de suministro eléctrico.

        En ambas viviendas se hallaron diversos documentos, entre ellos documentación de carácter inmobiliario y bancario, así como notas manuscritas relativas al tráfico de marihuana, con anotaciones que hacían referencia a decenas de kilogramos e importe de decenas de miles de euros y facturas del establecimiento DIRECCION000 relativas a la venta de materiales destinados a las plantaciones.

      3. DILIGENCIAS DE ENTRADA Y REGISTRO EN LAS VIVIENDAS DE LOS NÚMEROS NUM022, NUM028 Y NUM029 DE LA CALLE001 DE DIRECCION007:

        Se procedió asimismo a la entrada y registro de las tres fincas contiguas nº NUM022, NUM028 y NUM029 de la CALLE001 de DIRECCION007, adquiridas por miembros del clan " DIRECCION003" entre los años 2013 y 2015, y que se hallan inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de Norberto la de número NUM022, mientras que la número NUM028 y la número NUM029 eran propiedad de sus padres Carlos Manuel y Africa, quienes habían adquirido esas dos viviendas nº NUM028 y NUM029 mediante escritura pública de fecha 10 de abril de 2015. Estas dos fincas en realidad constituían un todo común, con comunicación interior entre ellas, y eran utilizadas por los miembros del clan para las labores de cultivo de marihuana y depósito de la sustancia estupefaciente producida y de los materiales empleados para el cultivo.

        c.1. Vivienda sita en la CALLE001 nº NUM022 de DIRECCION007.

        A las 06:10 horas del día 21 de febrero de 2017 se procedió a la entrada y registro en la vivienda de la CALLE001 número NUM022 de DIRECCION007, propiedad de Norberto alias " Ganso". Cuando se procedió a la entrada y registro judicial se hallaban en su interior Salvador y Pilar, siendo conocedores de la conexión fraudulenta de la finca a la red de suministro eléctrico, y se encontraron diversos efectos destinados al cultivo de marihuana, así como dinero procedente de la venta de dicha sustancia.

        En el curso de la diligencia de entrada y registro se encontraron las siguientes armas, dinero y efectos vinculados al cultivo y venta de sustancias estupefacientes:

        - En el primer cajón de la mesilla del dormitorio de matrimonio se encontró una pistola modelo BROWNING, una caja de munición calibre 635 BROWNING con 38 cartuchos, así como 101 billetes de 20 euros y un billete de 500 euros, debajo de la cama otros 20 billetes de 10 euros.

        - Dentro del armario de la habitación de matrimonio se encontró una caja de cartuchos de rifle marca CHEDDITE calibre 300 WINCHESTER MAGNUM con 17 cartuchos.

        - En la habitación contigua a la de matrimonio se encontró un billete de 50 euros y un billete de 20 euros en el interior de una chaqueta y tras una caja de interruptores empotrada en la pared se hallaron 1 billete de 500 euros, 1 billete de 200 euros, 33 billetes de 100 euros, 66 billetes de 10 euros, 852 billetes de 20 euros, 1.385 billetes de 50 euros, 640 billetes de 50 euros, precintados en bolsas de plástico. La suma total de dinero incautado en la vivienda asciende a 125.740 euros, procedentes de la venta de marihuana.

        - Tras una pared falsa del lavabo del garaje se descubrió una estancia cerrada camuflada, donde se intervinieron diversos efectos utilizados para favorecer el crecimiento de las plantas de marihuana, como 2 focos, 2 ventiladores extractores, 2 transformadores.

        - También fue intervenida una caja de cartón con capacidad para 4560 tiestos de color negro, llena hasta algo más de la mitad, que el clan empleaba en las plantaciones de marihuana, un paquete con 100 bolsas para empaquetar al vacío para el envasado de la marihuana producida, y cinco cartuchos del calibre 12 en el interior del primer cajón de un mueble del garaje.

        - Y un vehículo Renault SCENIC con placa de matrícula ....XWN, empleado en las labores de transporte de la sustancia estupefaciente y de materiales para las plantaciones de marihuana.

        También fueron hallados otros efectos, no resultando acreditado que fueran adquiridos con las ganancias del tráfico de drogas.

        Una vez examinada el arma y la munición intervenidos por los peritos del laboratorio de Mossos d'Esquadra, ha resultado que la pistola era una pistola semiautomática modelo BROWNING, calibre 6.35, fabricada por FABRICA UNIÓN DE ÉIBAR, sin número de identificación -que no consta existiera originariamente teniendo en cuenta la fecha de su fabricación-, en normal estado de conservación y de funcionamiento en vacío, con un correcto funcionamiento operativo, siendo una arma corta y clasificada como arma reglamentada en el Reglamento de Armas, en la Sección 3ª, Articulo 3, Categoría 1a. El acusado Salvador tenía a su disposición la referida pistola pese a carecer de licencia de armas y de guía de pertenencia de la pistola intervenida.

        La caja de munición calibre 635 marca BROWNING contenía 38 cartuchos metálicos, tipo blindado del calibre 6,35mm, en correcto estado de conservación, y aptos para disparar con la pistola incautada en la misma finca. La caja de cartuchos de rifle marca CHEDDITE calibre 300 WINCHESTER MAGNUM contenía 17 cartuchos metálicos tipo semi-blindado del calibre 300 win magnum, en correcto estado de conservación, y aptos para disparar con el rifle semiautomático de la marca BENELLI modelo ARGO intervenido en la vivienda del número NUM028 de la CALLE001 de DIRECCION007. Los 5 cartuchos de perdigón del 12 eran cartuchos semimetálicos, tipo perdigón del calibre 12/70, con un correcto estado de conservación y aptos para disparar con la escopeta MOSSBERG intervenida en la finca " DIRECCION005" del DIRECCION004 del municipio de DIRECCION006.

        Persona no identificada perteneciente al clan " DIRECCION003", o por encargo del mismo, había conectado sin autorización la instalación eléctrica de las plantaciones mediante conexión directa con la red eléctrica de la vía pública, realizando una doble acometida antes de pasar por contador, por lo cual todo el consumo efectuado por este circuito no se registraba y por tanto no se abonaba a la compañía suministradora, disfrutando de la energía obtenida los ocupantes de la finca DIRECCION019 " Santo" y Pilar. De la prueba practicada no ha quedado acreditada la autoría material de dicha conexión fraudulenta a la red de suministro eléctrico.

        c.2. Vivienda sita en la CALLE001 número NUM028 de DIRECCION007.

        A las 06:21 horas del día 21 de febrero de 2017 se procedió a la entrada y registro en la vivienda de la CALLE001 número NUM028 de DIRECCION007, propiedad de Carlos Manuel, alias " Flequi", y de Africa. En el momento de la entrada la comisión judicial halló en su interior a Norberto " Ganso" y a Adolfina, y se encontraron dos plantaciones de marihuana, numerosos efectos relacionados con su producción, manipulación y comercialización, además de importantes cantidades de cogollos ya envasados para su venta, de armas que tenían a su disposición los procesados, e importantes cantidades de dinero.

        En el curso de la diligencia de entrada y registro se encontraron las siguientes sustancias estupefacientes y efectos vinculados a su cultivo:

        - En la planta baja, en el patio que comunica con la casa nº NUM029, tras una pared de baldosas de color azul, se localizó una habitación oculta, en la que se hallaba una plantación de marihuana, con 405 esquejes de marihuana plantados, más otros 44 que estaban en tiestos en bandeja de jardinería, contando la instalación eléctrica y de aireación con 16 lámparas de 600 vatios, 16 alimentadores, 3 ventiladores giratorios y tuberías de conducción de aire. En otro cuarto anejo a la anterior sala oculta, se encontró otra plantación con 424 esquejes de marihuana que estaban plantados, con una instalación de otros 20 focos con 20 bombillas de 600 vatios, 20 alimentadores, 5 ventiladores, 1 split de aire acondicionado, 2 cajas y 2 tubos de extracción de aire a través de unas conducciones hasta los respiraderos practicados en el suelo de la terraza de la casa del número NUM029 de la misma calle, finca en la que físicamente se hallaba la plantación, pese a que su acceso era a través de la finca del nº NUM028 de la calle. El número total de esquejes de marihuana intervenidos fue de 873.

        - En una habitación con cama de matrimonio, en el arcón debajo de la cama se encontró una bolsa de plástico de color azul conteniendo cogollos de marihuana (con peso bruto de 150 gramos), y 16 bolsas de plástico transparente y precintadas llenas de cogollos de marihuana, (con peso bruto de 3 kilos y 500 gramos).

        - También fueron halladas dos cajas con restos de marihuana y papel de liar encima del mueble de la cocina.

        - En un baño se encontró un estante con una puerta oculta que daba acceso a un habitáculo anexo, en el que se hallaron las tres grandes bolsas de plástico llenas de cogollos de marihuana con peso bruto de 17 kilogramos, producto de recientes cosechas.

        El peso bruto total de los cogollos de marihuana intervenidos aptos para el consumo fue de 20'650 kilogramos, siendo el peso neto de 15'259 kilogramos

        Se efectuó el muestreo de la sustancia intervenida por agentes del equipo investigador en presencia del detenido Norberto " Ganso" y del Letrado de la Administración de Justicia. Las dos muestras fueron remitidas al Laboratori Químic del Cos de Policia dels Mossos d'Esquadra y realizado el correspondiente análisis, resultó ser marihuana, con una riqueza en delta tetrahidrocannabinol del 16.3 y 17.7% respectivamente.

        El valor de la sustancia estupefaciente intervenida se estima en la cantidad de 20.187 euros, a razón de 1.323 euros por kilogramo, precio medio en el mercado ilícito nacional que consta en la tabla correspondiente al segundo semestre de 2016 confeccionada de la O.C.N.E. (Oficina Central Nacional de Estupefacientes) de la Dirección General de Policía Judicial del Ministerio del Interior.

        En el curso de la diligencia de entrada y registro se encontraron las siguientes armas y munición, que eran poseídas conjuntamente por Norberto y Adolfina, y que se hallaban a su disposición, careciendo de licencia y de las guías de pertenencia:

        - En el armario de la habitación de matrimonio se localizó un rifle de la marca BENELLI modelo ARGO, con la inscripción "BEIGA" y número de serie NUM045, 4 cargadores y 34 cartuchos del calibre 300.

        - En un armario de la cocina aneja al salón, se intervino una pistola marca STAR de calibre 9mm corto con número de serie NUM046 y 45 cartuchos calibre 9mm corto en caja marca MAGTECH.

        - En otro armario de la cocina se encontró un revólver marca Smith&Wesson calibre 357 Magnum modelo 586 con número de serie NUM047, y munición diversa, en concreto 80 balas del calibre 357 magnum, 4 balas calibre 9mm corto y 24 balas calibre 9mm Parabellum.

        - Encima del armario de una de las habitaciones se encontró una canana con 24 cartuchos del calibre 12, y un chaleco antibalas con cinturón de cartuchos.

        Por informe de balística de la Unitat Central de Balística i Traces Instrumentals del Cos de Policia dels Mossos d'Esquadra se determinó que:

        Primero: el rifle marca BENELLI calibre 300 con número de serie NUM048 y 34 cartuchos del calibre 300, era un rifle semiautomático, fabricado por BENELLI modelo ARGO E, calibre 300 win magnum, con la inscripción BEIGA y número de identificación NUM045, en correcto estado de conservación y de funcionamiento en vacío y operativo, sin que se observasen modificaciones de sus características originales, careciendo de guía de pertenencia, siendo una arma larga y clasificada como arma reglamentada en el Reglamento de Armas, en la Sección 3ª, Articulo 3, Categoría 2a.2. El arma era de fabricación italiana, lo que era conocido por Norberto " Ganso" y por Adolfina por ser visibles las inscripciones grabadas en la parte exterior del arma, si bien no ha quedado acreditada la forma de introducción del arma en España, ni el conocimiento de la misma por parte de los acusados. Los 34 cartuchos eran cartuchos metálicos, tipo semiblindado y expansivo del calibre 300 win magnum, con un correcto estado de conservación, siendo aptos para disparar con el rifle BENELLI.

        Segundo: la pistola marca STAR de calibre 9mm corto con número de serie NUM046 era una pistola semiautomática, modelo S SUPER, fabricada en España por STAR, en correcto estado de conservación y de funcionamiento tanto en vacío como operativo, careciendo los procesados de la guía de pertenencia, siendo una arma corta y clasificada como arma reglamentada en el Reglamento de Armas en la Sección 3ª, Articulo 3, Categoría 1a. Los 45 cartuchos hallados en la misma caja que la pistola eran del calibre 9mm, tratándose de cartuchos metálicos, tipo blindado del calibre 9mm corto, con correcto estado de conservación, aptos para disparar la pistola STAR citada.

        Tercero: el revólver marca SMITH&WESSON del calibre 357 Magnum modelo 586 con número de identificación NUM047, se hallaba en correcto estado de conservación y de funcionamiento en vacío y operativo, siendo una arma corta y clasificada como arma reglamentada en el Reglamento de Armas, en la Sección 3ª, Articulo 3, Categoría 1a. El arma era de fabricación estadounidense, lo que era conocido por Norberto " Ganso" y por Adolfina por ser visibles las inscripciones grabadas en la parte exterior del arma, si bien no ha quedado acreditada la forma de introducción del arma en España, ni el conocimiento de la misma por parte de los acusados.

        Cuarto: Los 78, 24 y 4 cartuchos de diversos modelos que se hallaron eran cartuchos metálicos, tipos de plomo, blindados y semiblindados, calibre 357 magnum y 9mm Luger y 9mm corto, en correcto estado de conservación. Los 24 cartuchos del calibre 12 hallados en una canana eran cartuchos semimetálicos, tipo posta calibre 12/70, en un correcto estado de conservación, y aptos para disparar con escopeta fabricante MOSSBERG modelo 500ATP ya descrita.

        En el curso de la diligencia de entrada y registro intervinieron importantes cantidades de dinero en efectivo, por un total de 171.700 euros, procedentes de la venta de marihuana:

        En primer lugar, en una caja fuerte oculta en un cajetín en enchufes de la habitación de matrimonio se localizaron 13 fajos de billetes, 10 de ellos envueltos en plástico transparente, que en total contenían billetes con el siguiente valor facial: 2.793 de 20€, 1 de 200€, 751 de 50€, 176 de 10€ y 1 de 500€. En la misma caja se intervinieron numerosas joyas, no constando acreditada su adquisición con los beneficios de la venta de estupefacientes.

        En la planta baja, en una habitación, en otra caja oculta detrás de unos enchufes, joyas diversas y 5 fajos de billetes, repartidos de la siguiente manera: 213 de 10€, 160 de 20€, 269 de 50€, 1 de 100€, todos ellos envueltos en plástico. Los dos fajos restantes estaban separados de los anteriores, y en el primero había 400 billetes de 10€ con un papel con la anotación GIGI, mientras que en el otro fajo había 92 billetes de 20€, 16 de 10€ y 48 de 50€ y un papel manuscrito con la anotación Luis Alberto.

        Finalmente se encontró un fajo sobre la mesa del comedor con otros 18 billetes de 20€ y 9 de 50€.

        Persona no identificada perteneciente al clan " DIRECCION003", o por encargo del mismo, había conectado sin autorización la instalación eléctrica de la vivienda mediante conexión directa con la red eléctrica de la vía pública, realizando una doble acometida antes de pasar por contador, por lo cual todo el consumo efectuado por este circuito no se registraba y por tanto no se abonaba a la compañía suministradora, disfrutando de la energía obtenida los ocupantes de la finca Norberto " Ganso" y Adolfina. De la prueba practicada no ha quedado acreditada la autoría material de dicha conexión fraudulenta a la red de suministro eléctrico.

        De la prueba practicada ha quedado acreditado que Adolfina era conocedora de las actividades delictivas desarrolladas por su marido Norberto " Ganso", si bien no ha quedado acreditado que tuviera participación alguna en las actividades de cultivo, almacenamiento y tráfico de marihuana del clan " DIRECCION003".

        c.3. Vivienda sita en la CALLE001 número NUM029 de DIRECCION007.

        A las 06:35 horas del día 21 de febrero de 2017, se procedió a la entrada y registro de la vivienda sita en la CALLE001 número NUM029 de la ciudad de DIRECCION007, propiedad de Carlos Manuel " Flequi" y de Africa. En el momento de la entrada y registro de dicha vivienda se hallaban en su interior Luis Alberto y su esposa Fermina. Dicha vivienda se halla comunicada con la contigua del nº NUM028, y en su terraza se detectaron dos huecos respiraderos de ventilación de la plantación de marihuana instalada en una habitación oculta debajo de la terraza.

        En el registro se encontraron 490 euros procedentes de la venta de marihuana, un chaleco antibalas, una espada tipo catana y un puño americano, que el procesado Luis Alberto tenía a su disposición, no habiendo quedado acreditado que su posesión tuviera como finalidad su eventual utilización contra terceras personas que pretendieran sustraer la marihuana o el dinero y los efectos de valor existentes en las fincas, o contra otras personas si se producían incidentes relacionados con las plantaciones.

        El puño americano intervenido era una llave de pugilato, que presentaba cuatro agujeros de forma anatómica, catalogada como arma prohibida en el Reglamento de Armas Sección 4a, Articulo 4.1 h).

        Además se intervino el vehículo Mercedes matrícula NUM049. No ha quedado acreditado que dicho vehículo fuera empleado para el desplazamiento de los procesados en el ejercicio de sus actividades de cultivo y transporte de sustancias estupefacientes y de materiales destinados a su cultivo.

      4. DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO DE LA FINCA DENOMINADA " DIRECCION020" DEL POLÍGONO NUM050, PARCELA NUM051, DE DIRECCION017:

        A las 06:30 horas del día 21 de febrero de 2017 se procedió a la entrada y registro de la vivienda conocida como " DIRECCION020" sita en el Polígono NUM050, Parcela NUM051, del municipio de DIRECCION017, sin que de las diligencias practicadas se haya determinado la propiedad de la referida finca. La Sra. Aurora era arrendataria de la vivienda, sin que se haya acreditado que la renta fuera abonada por persona distinta a la Sra. Aurora.

        En el momento de la entrada y registro judicial se hallaban en el interior de la finca Alberto, Aurora, sus dos hijos y Adriano. La comisión judicial halló dos plantaciones de cannabis sativa, con un total de 435 plantas, que Dª. Aurora, con la ayuda de otras personas no identificadas, había instalado en dos habitaciones de la planta baja de la casa, y cuyas plantas cuidaba la acusada para conseguir una importante cantidad de marihuana para su posterior venta.

        Para favorecer el rápido crecimiento de las plantas y conseguir una cosecha de una importante cantidad de marihuana, Aurora con la ayuda de otras personas no identificadas había realizado una instalación con diverso material eléctrico, que fue intervenido: 1 fuente de alimentación TWT con potencia de 600 vatios, 49 transformadores, 31 bombillas, 22 portalámparas, otros 30 portalámparas con sus bombillas, otras 3 fuentes de alimentación, 3 ventiladores, hallándose también productos para el cultivo de las plantas, como 9 semilleros, 634 tiestos, 6 bandejas, y suplemento para plantas. Fueron intervenidos asimismo 5 billetes de 20 euros y 18 billetes de 20 euros, procedentes de la venta de sustancias estupefacientes.

        Las 435 plantas de marihuana tenían un peso bruto inicial de 73 kilos y 250 gramos y el peso neto de la marihuana apta para el consumo era de 18'854 kilogramos. En presencia de los detenidos y del Letrado de la Administración de Justicia se efectuó un muestreo de la sustancia intervenida por agentes del equipo investigador, remitiéndose por orden judicial dos muestras al Laboratori Químic del Cos de Policia dels Mossos d'Esquadra, y realizado el correspondiente análisis, ambas resultaron ser marihuana, con una riqueza en delta tetrahidrocannabinol del 18.3% y 18.3% respectivamente.

        El valor de la sustancia estupefaciente intervenida se estima en la cantidad de 24.943 euros, a razón de 1.323 euros por kilogramo, precio medio en el mercado ilícito nacional que consta en la tabla correspondiente al segundo semestre de 2016 confeccionada de la O.C.N.E. (Oficina Central Nacional de Estupefacientes) de la Dirección General de Policía Judicial del Ministerio del Interior.

        Además, la acusada Aurora, dio las instrucciones oportunas a persona no identificada para que manipulara la instalación eléctrica de la vivienda y estableciera una conexión irregular directa con la línea de la empresa suministradora, logrando con ello que la energía consumida no fuese registrada en el aparato contador, disfrutando de energía eléctrica gratuita la acusada.

        De la prueba practicada no ha quedado acreditado que Alberto ni Adriano participaran en las labores de cultivo de marihuana llevadas a cabo por la acusada Aurora, ni tuvieran conocimiento de la conexión ilegal a la red eléctrica de la finca.

        De la prueba practicada, no ha quedado acreditada ninguna vinculación del clan " DIRECCION003" con las plantaciones halladas en el interior de la vivienda conocida como " DIRECCION020" sita en el Polígono NUM050, Parcela NUM051, del municipio de DIRECCION017.

      5. DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO DE LA VIVIENDA DEL NÚMERO NUM001 DE LA CALLE DIRECCION007 DE DIRECCION018:

        A las 06:25 horas del día 21 de febrero de 2017 se procedió a la entrada y registro de la vivienda sita en el Carrer DIRECCION007 número NUM001 del municipio de DIRECCION018, propiedad de Bernardo al 85 % (hijo de Alberto) y de Nicolasa al 15 % (esposa de Alberto).

        En dicha vivienda se encontraron cogollos de marihuana con un peso bruto de 37 gramos, que no consta estuvieran destinados al tráfico, así como 1 balanza de precisión, 53 varillas o tutores de guía de plantas, 22 bombillas de grandes dimensiones y potencia, 6 portalámparas para bombillas de alta potencia, efectos éstos todos ellos que no consta que los residentes en la vivienda usasen para actividades ilícitas.

      6. DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO DE LA FINCA DENOMINADA " DIRECCION001" DE LA CARRETERA DELS DIRECCION004 NÚMERO NUM036 DE DIRECCION006:

        A las 6:21 horas del día 21 de febrero de 2017 se procedió a la entrada y registro de la vivienda conocida como " DIRECCION001" sita en la Carretera de DIRECCION004 número NUM036 del municipio de DIRECCION006. Dicha vivienda había sido alquilada por el clan " DIRECCION003" para el establecimiento de plantaciones de marihuana, y Norberto " Ganso" había cedía su uso a Jesús Carlos y a terceras personas para que cuidaran y se responsabilizaran de las plantaciones, una vez se había montado la instalación con la activa participación del acusado Luis Pablo " Cerilla" y de otros miembros del clan " DIRECCION003". Cuando se procedió a la entrada y registro, se hallaban en su interior Jesús Carlos, Jose Carlos, así como Flor.

        Los acusados habían establecido dos plantaciones de marihuana, en dos dependencias de la casa, para lo cual realizaron importantes obras de construcción de jardineras con ladrillos y material de obra en el suelo, y una completa instalación dotada de material eléctrico y de aireación para favorecer el crecimiento rápido de las plantas.

        Con anterioridad a la fecha de la entrada y registro, los acusados se vieron obligados a cortar precipitadamente los centenares de plantas de marihuana que cultivaban, ya en avanzado estado de crecimiento, ante su creencia de que la policía podía acudir a inspeccionar la finca, una vez los vecinos que detectaron la conexión no autorizada a la línea eléctrica se quejaron a Jesús Carlos de dicha conexión y le manifestaron que avisarían a la policía.

        Para evitar ser descubiertos por la policía y al propio tiempo aprovechar las plantas, el acusado Jesús Carlos, como responsable y cuidador de la plantación, junto con terceras personas, procedió a cortar las plantas, en cuya tarea fue ayudado por los procesados Luis Alberto, Santos " Pitufo" y Juan María, que junto con otras personas se desplazaron a la finca a tal efecto, siguiendo todos ellos las órdenes de Norberto " Ganso". Y una vez cortadas las plantas, el día 7 de febrero de 2017 en varios vehículos las transportaron hasta lugar seguro, para proceder posteriormente a la venta de la marihuana obtenida de tales plantas.

        En la fecha del registro, la comisión judicial encontró en la finca las instalaciones de una primera plantación, en una habitación de la parte superior de la vivienda. En dicha habitación, además de los parterres de obra rellenos de tierra de cultivo que habían preparado los procesados para el cultivo de las plantas, se hallaron restos de los centenares de plantas de marihuana que allí habían estado plantadas y que habían cortado precipitadamente. Además, la habitación contaba con una instalación de 51 lámparas y focos, 51 transformadores, 18 ventiladores, 2 aparatos de aire acondicionado, 2 cajas de aireación con ventilador, 2 filtros de aire, y en la habitación contigua un cuadro eléctrico que constaba de 14 magnetotérmicos y 8 diferenciales.

        En otra habitación a la que se accedía desde una terraza, se halló la instalación completa de otra plantación, dotada de 34 lámparas y sus respectivos focos, 34 transformadores, 6 ventiladores, 2 cajas de ventilación, 1 aparato de aire acondicionado y 2 filtros.

        En un armario se encontraron diversos líquidos destinados a favorecer el rápido crecimiento de las plantas de marihuana: 1 garrafa de HESI COMPLEJO RADICULAR de 20 litros, 1 garrafa de HESI COMPLEJLO TNT de 20 litros, 2 garrafas de HESI COMPLEJO FÓSFORO PLUS de 5 litros, 2 garrafas de BLESI BOOST acelerador de floración de 5 litros, 1 garrafa DELTA NERE abono NPK (2-3-5) de 5 litros, 1 caja con fumigador de marca KURIL de 16 litros, así como un pulverizador de marca PREASSURE SPRAYER de 5 litros.

        También se halló en un armario del comedor un calendario detallado del crecimiento de plantas de marihuana, con indicación de los períodos en que debían suministrarse los diferentes productos de abono con especificación de cantidades, así como las fases de crecimiento de las plantas, documento del que disponían para el cuidado de las plantas de marihuana que habían cultivado hasta que se vieron obligados a cortarlas.

        Al realizar las instalaciones, a principios de noviembre de 2016 Luis Pablo " Cerilla", con la ayuda de otros procesados había conectado sin autorización la corriente eléctrica a una farola de la vía pública, de forma que Jesús Carlos y el resto de ocupantes de la finca disfrutaban de la energía eléctrica fraudulentamente y sin abonar su coste a la empresa suministradora.

      7. DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO EN LA VIVIENDA DEL NÚMERO NUM052 DE LA CALLE DIRECCION021 DE DIRECCION007:

        A las 06:10 horas del día 21 de febrero de 2017 se procedió a la entrada y registro de la vivienda sita en la Calle DIRECCION021 número NUM052 de DIRECCION007. Cuando se procedió a la entrada y registro se halló al procesado Luis Pablo " Cerilla" morador de la vivienda, y a Asunción.

        En el registro de la vivienda se encontró diversa documentación, entre otra facturas y presupuestos de la empresa DIRECCION022 relativa a material eléctrico que Luis Pablo " Cerilla" adquiría en dicha empresa, siendo la persona de contacto en la misma el procesado Pedro Miguel.

        También se hallaron facturas del establecimiento DIRECCION000 relativas a material eléctrico y otros productos destinados al cultivo de marihuana por parte de los miembros al clan al que pertenecía Luis Pablo " Cerilla", así como otros documentos con anotaciones manuscritas sobre cuentas relativas a focos, aires y filtros.

        Entre otros documentos, se hallaron hojas manuscritas con anotaciones y dibujos correspondientes a proyectos y presupuestos de instalación y montaje de plantaciones de marihuana, con referencias a precios de las instalaciones eléctricas, aparatos de aire acondicionado, obras de albañilería, tierra o sustrato necesario, entre otros conceptos, referentes a obras que Luis Pablo " Cerilla" había ya ejecutado o tenía previsto ejecutar por cuenta de otras personas.

      8. DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO EN LA NAVE INDUSTRIAL ROTULADA COMERCIALMENTE COMO " DIRECCION023" DEL NÚMERO NUM001 DE LA CALLE000 DE DIRECCION002:

        A las 12:05 horas del día 21 de febrero de 2017 se procedió a la entrada y registro de la nave industrial rotulada comercialmente como " DIRECCION023" sita en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de DIRECCION002, no hallando la comisión judicial a ninguna persona en el momento de la entrada y registro.

        En dicho inmueble, y sin que conste que la entidad propietaria tuviera conocimiento de los hechos, el acusado Luis Pablo " Cerilla" estaba montando desde hacía varias semanas una compleja instalación destinada a la producción de marihuana, en dos plantaciones montadas en dos salas ocultas a la vista, una situada detrás de una pared y a la que se accedía a través de un hueco de reducidas dimensiones practicado en la misma, y la otra situada en un altillo. En cada una de las salas se hallaba en fase de construcción una instalación, con parterres ya rellenos de tierra cultivable, cableado eléctrico conectando el material instalado, tubos o conducciones de ventilación, tuberías de conducción de agua, todo ello destinado al cultivo de una gran cantidad de plantas de marihuana.

        En la referida nave industrial fueron intervenidos los siguientes efectos: 42 portalámparas "xtrasun", 22 ventiladores color negro marca "Cyclone", 42 lámparas de 1.000 watios, 2 depósitos de agua color verde de 520 litros de capacidad, 1 termostato y un juego completo de recarga de aire acondicionado, que incluía 2 maletines rojos y 1 aparato recargador gris.

        Para conseguir una producción de marihuana sin satisfacer el coste de la energía eléctrica que iba a consumirse en grandes cantidades se había conectado sin autorización la instalación eléctrica mediante empalme con la línea eléctrica general de la compañía suministradora sin pasar por el aparato contador, con lo que se conseguía disfrutar gratuitamente de energía eléctrica. No ha quedado acreditada la autoría material de dicha conexión a la red eléctrica.

        De la prueba practicada, no ha quedado acreditada ninguna vinculación del clan " DIRECCION003" con las instalaciones halladas en el interior de la nave industrial rotulada comercialmente como " DIRECCION023" sita en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de DIRECCION002, que Luis Pablo " Cerilla" había establecido al margen de la actividad del clan " DIRECCION003".

      9. DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO EN LA VIVIENDA DEL NÚMERO NUM053, DE LA CALLE DIRECCION024 DE DIRECCION007:

        A las 06:10 horas del día 21 de febrero de 2017 se procedió a la entrada y registro de la vivienda del número NUM053, de la DIRECCION024 de DIRECCION007, hallándose en su interior Juan Luis " Bigotes", María Virtudes y Agueda.

        En el curso de la diligencia de entrada y registro se encontraron las siguientes sustancias estupefacientes: dos sacos de papel de aluminio conteniendo cogollos de marihuana, uno de los sacos con peso bruto aproximado de 4'240 kilogramos, y el otro con peso bruto aproximado de 1'060 kilogramos. También se encontró 1 pañuelo de papel con marihuana (21 gramos), 6 cogollos de marihuana, 270 euros procedentes de la venta de marihuana, 38 cartuchos de escopeta del calibre 12, un chaleco antibalas y diversa documentación.

        El peso bruto de los cogollos de marihuana intervenidos ascendía a 5'300 kilogramos, siendo el peso neto de los cogollos de marihuana aptos para el consumo de 4'567 kilogramos. Los agentes del equipo investigador, en presencia de Juan Luis y del Letrado de la Administración de Justicia efectuaron un muestreo aleatorio representativo de los cogollos contenidos en los dos sacos, recogiendo 50 gramos, que fueron remitidos al Laboratori Químic del Cos de Policia dels Mossos d'Esquadra y realizado el correspondiente análisis, resultó ser marihuana, con una riqueza en delta tetrahidrocannabinol del 11'7 %.

        El valor de la sustancia estupefaciente intervenida se estima en la cantidad de 6.042 euros, a razón de 1.323 euros por kilogramo, precio medio en el mercado ilícito nacional que consta en la tabla correspondiente al segundo semestre de 2016 confeccionada de la O.C.N.E. (Oficina Central Nacional de Estupefacientes) de la Dirección General de Policía Judicial del Ministerio del Interior.

        De la prueba practicada, no ha quedado acreditada ninguna vinculación del clan " DIRECCION003" con los cogollos de marihuana hallados en el interior de la vivienda del número NUM053, de la calle DIRECCION024 de DIRECCION007, que Juan Luis " Bigotes" tenía para su venta a terceros.

      10. DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL " DIRECCION000" DE DIRECCION006:

        Además de las citadas diligencias de entrada y registro realizadas en virtud de las respectivas resoluciones judiciales que las habían acordado, sobre las 11'00 horas del día 21 de febrero de 2017 funcionarios de la Unidad de Vigilancia Aduanera con NUMA NUM054 y NUM055 se presentaron en el establecimiento comercial DIRECCION000 sito en el municipio de DIRECCION006 a fin de realizar un registro administrativo en el mismo.

    5. CONEXIONES FRAUDULENTAS A LA RED ELÉCTRICA

      Al practicarse las diligencias de entrada y registro antes referidas, la comisión judicial estaba acompañada por técnicos de la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, quienes pudieron comprobar que en seis de las fincas registradas, que disponían de contador de energía eléctrica -puesto que sus titulares habían contratado el suministro con diferentes empresas comercializadoras-, se habían efectuado manipulaciones, con una derivación no prevista en el contrato de suministro, conocida como doble acometida. Dichas manipulaciones, consiguieron que no fuera ni computada ni facturada la energía eléctrica suministrada a través de esa doble línea, de la que disfrutaban los ocupantes de las fincas.

      En la inspección realizada, los técnicos de ENDESA efectuaron mediciones del consumo de energía que se producía con la instalación funcionando a pleno rendimiento. Y al finalizar la diligencia de entrada y registro y la citada inspección, procedieron a cortar el cable instalado fraudulentamente en cada una de las fincas.

      La entidad ENDESA procedió a formular denuncias por la defraudación de fluido producida en las siguientes fincas:

      Finca " DIRECCION005" de DIRECCION004 DE DIRECCION006, en la que Adolfina había contratado una potencia de 6'93 kW, y se detectó un consumo de 46'6 kWh, siendo la comercializadora la entidad ENDESA ENERGÍA SAU.

      Finca " DIRECCION010" de DIRECCION011, con un consumo de 64 kWh, pese a tener contratada una potencia de 8 kW. El suministro eléctrico para la finca conocida como DIRECCION010, con dirección en CALLE003, NUM056, de DIRECCION011, había sido contratado en fecha 29 de enero de 2017 por el procesado Carlos Manuel " Flequi" con la entidad comercializadora GAS NATURAL SERVICIOS, contrato con CUPS Electricidad nº ES0031446438432001BY0F, iniciando esta entidad la prestación de su servicio en fecha 3 de febrero de 2017, y correspondiendo a ENDESA el suministro hasta dicha fecha.

      CALLE001 nº NUM022 de DIRECCION007, en la que Carlos Manuel " Flequi" había contratado una potencia de 6'9 kW, y se detectó un consumo de 7 kWh, sin que conste suficientemente acreditada la identidad de la empresa comercializadora.

      CALLE001 nº NUM028 de DIRECCION007, en la que Carlos Manuel " Flequi" había contratado el suministro eléctrico con una potencia de 10'39 kW, mediante contrato de fecha 28 de enero de 2017 con la entidad comercializadora GAS NATURAL SERVICIOS, iniciando esta entidad la prestación de su servicio el día 2 de febrero de 2017, y correspondiendo a ENDESA el suministro hasta dicha fecha. En la medición realizada se detectó un consumo de 29'5 kWh.

      Finca " DIRECCION001" de la Calle DIRECCION004 de DIRECCION006, en la que se había contratado una potencia de 3'3 kW, y se detectó un consumo de 76 kWh, siendo la comercializadora la entidad ENDESA ENERGÍA XXI.

      Finca " DIRECCION020" de DIRECCION017, utilizada por Aurora, con un consumo de 23 kW, pese a tener contratada una potencia de 8 kW, siendo la comercializadora la entidad ENDESA ENERGÍA XXI.

      De la prueba practicada no se ha podido determinar el número de kilovatios de energía defraudados ni su valoración económica.

    6. OPERACIONES ECONÓMICAS Y PATRIMONIALES DE LOS ACUSADOS

      De la prueba practicada no ha quedado acreditado que con anterioridad al verano del año 2016 los acusados Carlos Manuel " Bicho", Africa, Norberto " Ganso", Adolfina, Salvador " Santo" y Luis Alberto desarrollaran ningún tipo de actividad delictiva. Más allá de la información aportada en los oficios policiales que dieron inicio a la instrucción del procedimiento, no se ha realizado actividad probatoria de la eventual comisión de ilícitos penales antes del referido periodo. En ausencia de dicha prueba, no ha quedado acreditado que las operaciones económicas realizadas por los acusados con anterioridad al verano de 2016 tuvieran por objeto bienes cuyo origen fuera la realización de conductas delictivas.

      En consecuencia, no ha quedado acreditado que los fondos utilizados para la realización de las siguientes operaciones de adquisición de fincas tuviera origen en la realización de conductas delictivas:

      En fecha 15 de abril de 2015, Carlos Manuel " Flequi" y Africa, adquirieron las viviendas nº NUM028 y NUM029 de la CALLE001 de DIRECCION007. El valor de adquisición de la finca, que en realidad constituye dos casas, se fijó en 155.933,28 €, a satisfacer mediante subrogación de préstamo hipotecario nº NUM057, cuyas cuotas son cargadas en la CC NUM058 del Banco de Sabadell, de la que son cotitulares Carlos Manuel y Africa. Mediante escritura de subsanación de 23 de octubre de 2015, se corrigió el error padecido en el cálculo del préstamo hipotecario pendiente de amortización, y se fijó como precio de la compraventa la cantidad de 129.061'19 euros.

      En fecha 24 de mayo de 2013, Adolfina adquirió un solar de 7.444 m2 sin edificar en la DIRECCION005" del DIRECCION004 de DIRECCION006, por la cantidad de 30.000 euros, que fueron satisfechos mediante cheque nominativo con cargo a la cuenta NUM059 de la que era titular el procesado Carlos Manuel " Flequi". Posteriormente, en fecha 8 de octubre de 2013, Adolfina vendió la finca a Josefa por el precio de 30.000 euros, y unos meses más tarde, en fecha 14 de abril de 2014, la procesada Adolfina volvió a comprar la finca a Josefa por el precio de 25.000 euros, que fueron en efectivo.

      En fecha 2 de agosto de 2012, Salvador " Santo" adquirió un terreno de 10.935 m2, sito en el Paraje " DIRECCION010", en DIRECCION011 (Girona), adquirida el 02.08.2012, por un valor de 30.000,00 €, de la que figura como titular único Salvador. El importe de la transacción fue pagado con 3.000,00 € en efectivo, a cargo del comprador, liquidados en el acto de la compra-venta, y el resto (27.000,00 €) aplazado para su liquidación en el año posterior. Este último importe fue satisfecho del siguiente modo: 12.060,00 €, en tres cheques con cargo a la CC NUM060 de Banco Popular, de la que es titular su padre Carlos Manuel " Flequi"; 3.015,00 €, en un cheque con cargo a la CC NUM061 de Banco Popular, de la que es titular su madre Africa; no ha quedado acreditada la titularidad de los restantes 11.925,00 € (al igual que de los primeros 3.000 citados).

      En fecha 20 de agosto de 2013, Norberto " Ganso" adquirió la finca urbana sita en la CALLE001, número NUM022 de DIRECCION007, por un importe de 45.000,00 €, de los que 11.877,46 euros correspondían a una deuda subrogada que fue pagada según la siguiente fórmula: 5.877,46 € en un cheque bancario con cargo a la CC NUM059 en el Banco Popular, de la que es titular su padre Carlos Manuel " Flequi" y 6.000,00 € en un cheque bancario con cargo a la CC NUM061 en el Banco Popular, de la que es titular su madre Africa. De la suma restante de 33.122'54 euros, que quedó aplazada, se abonó la cantidad de 13.065,00 € en un cheque con cargo a la CC NUM059 en el Banco Popular, de la que es titular su padre Carlos Manuel " Flequi", sin que conste si la suma restante fue satisfecha, y en su caso con qué fondos.

      De la prueba practicada ha quedado acreditado que en el periodo comprendido entre el año 2011 y el año 2017 los acusados adquirieron los siguientes vehículos a motor, sin que se haya acreditado que su fecha de adquisición sea posterior al inicio del verano del año 2016. Tampoco se ha practicado prueba pericial que justifique el valor se atribuye a dichos vehículos en el escrito de acusación.

      Ha quedado acreditado que Carlos Manuel " Flequi" adquirió el cuadriciclo ligero, marca AIXAM, modelo: A741, matrícula: NUM062 y el coche marca MERCEDES BENZ, modelo B 180, matrícula NUM063. No ha quedado acreditada ni la fecha de adquisición de los referidos vehículos ni el precio de las referidas operaciones de compraventa.

      Ha quedado acreditado que Africa adquirió el coche marca MERCEDES BENZ, modelo E 350, matrícula: NUM049. No ha quedado acreditada ni la fecha de adquisición del referido vehículo ni el precio de la referida operación de compraventa.

      Ha quedado acreditado que Norberto " Ganso" adquirió el coche marca AUDI, modelo SQ5, matrícula: NUM039. No ha quedado acreditada ni la fecha de adquisición del referido vehículo ni el precio de la referida operación de compraventa.

      De la prueba practicada ha quedado acreditado que las unidades familiares formadas por Carlos Manuel " Flequi" y Africa, en la que se integran Salvador " Santo" y Luis Alberto, y la formada por Norberto " Ganso" y Adolfina, en el periodo comprendido entre 2011 y 2017 obtuvieron la mayor parte de sus ingresos declarados de su trabajo en puestos de venta ambulante en mercados. Atendiendo al hecho que dicha actividad se halla sujeta a un sistema de estimación objetiva ("módulos") para su tributación, no ha sido posible acreditar los ingresos reales que dicha actividad procura a los acusados y que la Sala estima en una cantidad superior a la efectivamente declarada. Tampoco se ha acreditado la situación económica y patrimonial de los acusados con anterioridad al año 2011.

      En el período comprendido entre los años 2011 y 2017, la unidad familiar formada por Carlos Manuel " Flequi" y por Africa declaró unos ingresos de 81.262'15 €, siendo que el procesado Carlos Manuel carecía de ingresos declarados, y Africa tuvo ingresos declarados en la A.E.A.T., por valor de 81.262,15 €, en concepto de "ingresos por venta ambulante" (años 2011, 2012, 2013 y 2014), y pensiones varias entre los años 2011 y 2017. No han sido determinados los ingresos reales de la actividad económica desarrollada por Africa en el periodo comprendido entre 2011 y 2017 al haber tributado en régimen de estimación objetiva. Según figura en la base de datos de la AEAT, a Salvador " Santo" le constan ingresos por valor de 136,33 €, correspondientes a trabajos por cuenta ajena en el periodo comprendido entre 2011 y 2017. En el mismo periodo no le constan ingresos a Luis Alberto, quien alcanzó la mayoría de edad el día 4 de mayo de 2016.

      En el período comprendido entre los años 2011 y 2017, la unidad familiar formada por Norberto " Ganso" y por Adolfina declaró unos ingresos de 21.319'78 €, siendo que Norberto " Ganso" tuvo ingresos declarados en la A.E.A.T., por valor de 20.112,68 €, en concepto de ingresos por ayuda del INSS e ingresos por venta ambulante (años 2014-2015) y Adolfina ingresos por valor de 1.207,10 €, en concepto de ayuda del INSS por "hijo a su cargo".

      Entre los años 2011 y febrero de 2017, Carlos Manuel " Flequi", su esposa Africa, sus hijos Salvador " Santo", Luis Alberto y Norberto " Ganso", así como la esposa de este último Adolfina, efectuaron ingresos en efectivo en sus cuentas bancarias por importe de 605.463,19 euros, fondos que ingresaron mediante numerosas operaciones de ingreso en efectivo de pequeñas cantidades. De la prueba practicada no ha quedado acreditado que dichos fondos provinieran de la venta de marihuana. Una vez ingresados en cuentas, tales fondos fueron destinados en gran parte al pago del precio de los diversos inmuebles adquiridos ya mencionados, mediante la emisión de cheques entregados en el momento de la compraventa como pago total o parcial del precio, y mediante la satisfacción de las cuotas de amortización de los préstamos personales o hipotecarios antes referidos.

      El dinero en efectivo incautado en la casa de la CALLE001 número NUM028 de DIRECCION007, finca propiedad de Carlos Manuel " Flequi" y de Africa, asciende a 171.700 euros, y el hallado en la casa de la CALLE001 número NUM022 de DIRECCION007, propiedad de su hijo Norberto " Ganso", asciende a 125.740 euros, con un total de 297.440 euros en efectivo que se hallaban ocultos. La totalidad del dinero en efectivo hallado escondido, que procedía de la venta de marihuana, era mantenido oculto por los responsables de la organización con el propósito de evitar su detección por las autoridades monetarias, sin que se haya acreditado la realización de maniobras tendentes a la reincorporación del dinero en el circuito financiero legal ocultando su condición de beneficio de conductas delictivas".[...]"

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Respecto del acusado Norberto " Ganso":

CONDENAR a Norberto " Ganso" como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, párrafo primero, y 369.5ª del Código Penal, en su modalidad de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal, y MULTA de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS (165.753 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses y 15 días de prisión.

CONDENAR a Norberto " Ganso" como autor responsable de un DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, tipificado en el artículo 570.ter apartado 1.c) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal.

CONDENAR a Norberto " Ganso" como autor responsable de un DELITO DE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO REGLAMENTADAS, tipificado en el artículo 564.1.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal.

CONDENAR a Norberto " Ganso" como autor responsable de un DELITO LEVE CONTINUADO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal.

ABSOLVER a Norberto " Ganso" del DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES de los artículos 301 y 302 del Código Penal del que venía acusado.

ABSOLVER a Norberto " Ganso" del DELITO DE INCENDIO DE BIENES PROPIOS del artículo 357 del Código Penal, en relación con el delito de daños mediante incendio de los artículos 266 y 263 del Código Penal, del que venía acusado.

ABSOLVER a Norberto " Ganso" del DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO del artículo 457 del Código Penal, del que venía acusado.

CONDENAR a Norberto " Ganso" al abono de 3/76 partes de las costas procesales, con inclusión de 1/5 de las de la acusación particular.

Respecto del acusado Carlos Manuel " Flequi":

CONDENAR a Carlos Manuel " Flequi" como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, párrafo primero, y 369.5ª del Código Penal, en su modalidad de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal, y MULTA de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS (165.753 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses y 15 días de prisión.

CONDENAR a Carlos Manuel " Flequi" como autor responsable de un DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, tipificado en el artículo 570.ter apartado 1.c) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal.

CONDENAR a Carlos Manuel " Flequi" como autor responsable de un DELITO DE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO REGLAMENTADAS, tipificado en los artículos 564.1.2º y 2.1ª, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal.

CONDENAR a Carlos Manuel " Flequi" como autor responsable de un DELITO LEVE CONTINUADO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal.

ABSOLVER a Carlos Manuel " Flequi" del DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES de los artículos 301 y 302 del Código Penal, del que venía acusado.

ABSOLVER a Carlos Manuel " Flequi" del DELITO DE ESTAFA en grado de tentativa de los artículos 248 y siguientes del Código Penal, del que venía acusado.

CONDENAR a Carlos Manuel " Flequi" al abono de 3/76 partes de las costas procesales, con inclusión de 1/5 de las de la acusación particular.

Respecto de la acusada Adolfina:

CONDENAR a Adolfina como autora responsable de un DELITO DE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO REGLAMENTADAS, tipificado en el artículo 564.1.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal.

ABSOLVER a Adolfina del DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en los artículos 368, párrafo primero, y 369 bis, párrafo primero del Código Penal, en sus modalidades de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud (en cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5, circunstancia que queda absorbida en el delito del art. 369 bis), cometido por los integrantes de una organización delictiva, del que venía acusada.

ABSOLVER a Adolfina del DELITO CONTINUADO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, del que venía acusada.

ABSOLVER a Adolfina del DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES de los artículos 301 y 302 del Código Penal, del que venía acusada.

CONDENAR a Adolfina al abono de 1/76 partes de las costas procesales.

Respecto de la acusada Africa:

CONDENAR a Africa como autora responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, párrafo primero, y 369.5ª del Código Penal, en su modalidad de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal, y MULTA de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (118.395 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses y 28 días de prisión.

CONDENAR a Africa como autora responsable de un DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, tipificado en el artículo 570.ter apartado 1.c) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal.

CONDENAR a Africa como autora responsable de un DELITO DE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO REGLAMENTADAS, tipificado en los artículos 564.1.2º y 2.1ª, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal.

CONDENAR a Africa como autora responsable de un DELITO LEVE CONTINUADO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal.

ABSOLVER a Africa del DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES de los artículos 301 y 302 del Código Penal, del que venía acusada.

CONDENAR a Africa al abono de 3/76 partes de las costas procesales, con inclusión de 1/5 de las de la acusación particular.

Respecto del acusado Salvador " Santo":

CONDENAR a Salvador " Santo" como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, párrafo primero, y 369.5ª del Código Penal, en su modalidad de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal, y MULTA de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y CUATRO EUROS (142.074 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses y 22 días de prisión.

CONDENAR a Salvador " Santo" como autor responsable de un DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, tipificado en el artículo 570.ter apartado 1.c) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal.

CONDENAR a Salvador " Santo" como autor responsable de un DELITO DE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO REGLAMENTADAS tipificado en el artículo 564.1.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal.

CONDENAR a Salvador " Santo" como autor responsable de un DELITO LEVE CONTINUADO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal.

ABSOLVER a Salvador " Santo" del DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES de los artículos 301 y 302 del Código Penal, del que venía acusado.

CONDENAR a Salvador " Santo" al abono de 3/76 partes de las costas procesales, con inclusión de 1/5 de las de la acusación particular.

Respecto del acusado Luis Alberto:

CONDENAR a Luis Alberto como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, párrafo primero, y 369.5ª del Código Penal, en su modalidad de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal, y MULTA de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (118.395 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses y 28 días de prisión.

CONDENAR a Luis Alberto como autor responsable de un DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, tipificado en el artículo 570.ter apartado 1.c) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal.

CONDENAR a Luis Alberto como autor responsable de un DELITO LEVE CONTINUADO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal.

ABSOLVER a Luis Alberto del DELITO DE TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS tipificado en los artículos 563 del Código Penal, del que venía acusado.

ABSOLVER a Luis Alberto del DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES de los artículos 301 y 302 del Código Penal, del que venía acusado.

ABSOLVER a Luis Alberto del DELITO DE INCENDIO DE BIENES PROPIOS del artículo 357 del Código Penal, en relación con el delito de daños mediante incendio de los artículos 266 y 263 del Código Penal, del que venía acusado.

CONDENAR a Luis Alberto al abono de 2/76 partes de las costas procesales.

Respecto del acusado Luis Pablo " Cerilla":

CONDENAR a Luis Pablo " Cerilla" como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, párrafo primero, y 369.5ª del Código Penal, en su modalidad de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal, y MULTA de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y CUATRO EUROS (142.074 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses y 22 días de prisión.

CONDENAR a Luis Pablo " Cerilla" como autor responsable de un DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, tipificado en el artículo 570.ter apartado 1.c) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal.

CONDENAR a Luis Pablo " Cerilla" como autor responsable de un DELITO LEVE CONTINUADO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal.

CONDENAR a Luis Pablo " Cerilla" al abono de 2/76 partes de las costas procesales.

Respecto del acusado Santos " Pitufo":

CONDENAR a Santos " Pitufo" como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, párrafo primero, y 369.5ª del Código Penal, en su modalidad de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal, y MULTA de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y CUATRO EUROS (142.074 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses y 22 días de prisión.

CONDENAR a Santos " Pitufo" como autor responsable de un DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, tipificado en el artículo 570.ter apartado 1.c) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal.

CONDENAR a Santos " Pitufo" como autor responsable de un DELITO LEVE CONTINUADO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal.

CONDENAR a Santos " Pitufo" al abono de 2/76 partes de las costas procesales.

Respecto del acusado Jesús Carlos:

CONDENAR a Jesús Carlos como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, párrafo primero, y 369.5ª del Código Penal, en su modalidad de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal, y MULTA de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y CUATRO EUROS (142.074 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses y 22 días de prisión.

CONDENAR a Jesús Carlos como autor responsable de un DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, tipificado en el artículo 570.ter apartado 1.c) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal.

CONDENAR a Jesús Carlos como autor responsable de un DELITO LEVE CONTINUADO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal.

CONDENAR a Jesús Carlos al abono de 2/76 partes de las costas procesales.

Respecto del acusado Juan María:

CONDENAR a Juan María como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, párrafo primero, y 369.5ª del Código Penal, en su modalidad de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal, y MULTA de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (118.395 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses y 28 días de prisión.

CONDENAR a Juan María como autor responsable de un DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, tipificado en el artículo 570.ter apartado 1.c) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal.

CONDENAR a Juan María como autor responsable de un DELITO DE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO REGLAMENTADAS tipificado en el artículo 564.1.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal.

CONDENAR a Juan María como autor responsable de un DELITO LEVE CONTINUADO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal.

CONDENAR a Juan María al abono de 3/76 partes de las costas procesales.

Respecto del acusado Juan Luis " Bigotes":

CONDENAR a Juan Luis " Bigotes" como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, párrafo primero, en su modalidad de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal, y MULTA de NUEVE MIL SESENTA Y TRES EUROS (9.063 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de 9 días de prisión.

ABSOLVER a Juan Luis " Bigotes" del DELITO CONTINUADO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, del que venía acusado.

CONDENAR a Juan Luis " Bigotes" al abono de 1/76 partes de las costas procesales.

Respecto de la acusada Aurora:

CONDENAR a Aurora como autora responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, párrafo primero, y 369.5ª del Código Penal, en su modalidad de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal, y MULTA de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS (49.887 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes y 19 días de prisión.

CONDENAR a Aurora como autora responsable de un DELITO LEVE DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal.

CONDENAR a Aurora al abono de 2/76 partes de las costas procesales.

Respecto del acusado Juan Miguel:

CONDENAR a Juan Miguel como cooperador necesario de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, párrafo primero, y 28.b) del Código Penal, en su modalidad de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal.

CONDENAR a Juan Miguel al abono de 1/76 partes de las costas procesales.

Respecto del acusado Carlos Jesús:

CONDENAR a Carlos Jesús como cooperador necesario de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, párrafo primero, y 28.b) del Código Penal, en su modalidad de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal.

CONDENAR a Carlos Jesús al abono de 1/76 partes de las costas procesales.

Respecto del acusado Pedro Antonio:

CONDENAR a Pedro Antonio como cómplice de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, párrafo primero, y 29 del Código Penal, en su modalidad de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal.

CONDENAR a Pedro Antonio como cómplice responsable de un DELITO LEVE CONTINUADO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255.2 del Código Penal en relación con los artículos 29 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal.

CONDENAR a Pedro Antonio al abono de 2/76 partes de las costas procesales.

Respecto del acusado Pedro Miguel:

CONDENAR a Pedro Miguel como cómplice de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, párrafo primero, y 29 del Código Penal, en su modalidad de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal.

CONDENAR a Pedro Miguel al abono de 1/76 partes de las costas procesales.

Respecto del acusado Carlos Miguel:

CONDENAR a Carlos Miguel como cómplice de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, párrafo primero, y 29 del Código Penal, en su modalidad de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal.

CONDENAR a Carlos Miguel al abono de 1/76 partes de las costas procesales.

Respecto del acusado Adriano:

ABSOLVER a Adriano del DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en los artículos 368, párrafo primero, y 369 bis, párrafo primero del Código Penal, en sus modalidades de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud (en cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5, circunstancia que queda absorbida en el delito del art. 369 bis), cometido por los integrantes de una organización delictiva, del que venía acusado.

ABSOLVER a Adriano del DELITO CONTINUADO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, del que venía acusado.

Respecto del acusado Alberto:

ABSOLVER a Alberto del DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en los artículos 368, párrafo primero, y 369 bis, párrafo primero del Código Penal, en sus modalidades de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud (en cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5, circunstancia que queda absorbida en el delito del art. 369 bis), cometido por los integrantes de una organización delictiva, del que venía acusado.

ABSOLVER a Alberto del DELITO CONTINUADO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, del que venía acusado.

Respecto del acusado Alexis " Quico":

ABSOLVER a Alexis " Quico" del DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en los artículos 368, párrafo primero, y 369 bis, párrafo primero del Código Penal, en sus modalidades de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud (en cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5, circunstancia que queda absorbida en el delito del art. 369 bis), cometido por los integrantes de una organización delictiva, del que venía acusado.

ABSOLVER a Alexis " Quico" del DELITO CONTINUADO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, del que venía acusado.

Respecto del acusado Alonso " Bicho":

ABSOLVER a Alonso " Bicho" del DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en los artículos 368, párrafo primero, y 369 bis, párrafo primero del Código Penal, en sus modalidades de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud (en cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5, circunstancia que queda absorbida en el delito del art. 369 bis), cometido por los jefes, encargados o administradores de una organización delictiva, del que venía acusado.

ABSOLVER a Alonso " Bicho" del DELITO DE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO REGLAMENTADAS, tipificado en los artículos 563 y 564.1.1º y 2.1ª y , del Código Penal; del DELITO DE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO REGLAMENTADAS, tipificado en los artículos 563 y 564.1.1º del Código Penal; y del DELITO DE TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS, tipificado en los artículos 563 del Código Penal, en relación con la Sección 4ª, Articulo 5.1, Apartado C. del Reglamento de Armas, de los que venía acusado.

ABSOLVER a Alonso " Bicho" del DELITO CONTINUADO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, del que venía acusado.

ABSOLVER a Alonso " Bicho" del DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES de los artículos 301 y 302 del Código Penal, del que venía acusado.

Respecto de la acusada Coral:

ABSOLVER a Coral del DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en los artículos 368, párrafo primero, y 369 bis, párrafo primero del Código Penal, en sus modalidades de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud (en cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5, circunstancia que queda absorbida en el delito del art. 369 bis), cometido por los integrantes de una organización delictiva, del que venía acusada.

ABSOLVER a Coral del DELITO DE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO REGLAMENTADAS, tipificado en los artículos 563 y 564.1.1º y 2.1ª y , del Código Penal, del que venía acusada.

ABSOLVER a Coral del DELITO CONTINUADO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, del que venía acusada.

ABSOLVER a Coral del DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES de los artículos 301 y 302 del Código Penal, del que venía acusada.

Respecto de la acusada Cristina:

ABSOLVER a Cristina del DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en los artículos 368, párrafo primero, y 369 bis, párrafo primero del Código Penal, en sus modalidades de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud (en cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5, circunstancia que queda absorbida en el delito del art. 369 bis), cometido por los integrantes de una organización delictiva, del que venía acusada.

ABSOLVER a Cristina del DELITO DE TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS, tipificado en el artículo 563 del Código Penal en relación con la sección 4ª, artículo 5.1, apartado c del Reglamento de Armas, del que venía acusada.

ABSOLVER a Cristina del DELITO CONTINUADO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, del que venía acusada.

Respecto del acusado Antonio:

ABSOLVER a Antonio del DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en los artículos 368, párrafo primero, y 369 bis, párrafo primero del Código Penal, en sus modalidades de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud (en cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5, circunstancia que queda absorbida en el delito del art. 369 bis), cometido por los integrantes de una organización delictiva, del que venía acusado.

ABSOLVER a Antonio del DELITO DE TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS, tipificado en el artículo 563 del Código Penal en relación con la sección 4ª, artículo 5.1, apartado c del Reglamento de Armas, del que venía acusado.

ABSOLVER a Antonio del DELITO CONTINUADO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, del que venía acusado.

Respecto del acusado Juan Pablo:

ABSOLVER a Juan Pablo del DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en los artículos 368, párrafo primero, y 369 bis, párrafo primero del Código Penal, en sus modalidades de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud (en cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5, circunstancia que queda absorbida en el delito del art. 369 bis), cometido por los integrantes de una organización delictiva, del que venía acusado.

ABSOLVER a Juan Pablo del DELITO CONTINUADO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, del que venía acusado.

Respecto del acusado Arcadio:

ABSOLVER a Arcadio del DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en los artículos 368, párrafo primero, y 369 bis, párrafo primero del Código Penal, en sus modalidades de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud (en cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5, circunstancia que queda absorbida en el delito del art. 369 bis), cometido por los integrantes de una organización delictiva, del que venía acusado.

ABSOLVER a Arcadio del DELITO DE TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS, tipificado en el artículo 563 del Código Penal en relación con la sección 4ª, artículo 5.1, apartado c del Reglamento de Armas, del que venía acusado.

ABSOLVER a Arcadio del DELITO CONTINUADO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, del que venía acusado.

Respecto del acusado Arsenio:

ABSOLVER a Arsenio del DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en los artículos 368, párrafo primero, y 369 bis, párrafo primero del Código Penal, en sus modalidades de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud (en cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5, circunstancia que queda absorbida en el delito del art. 369 bis), cometido por los integrantes de una organización delictiva, del que venía acusado.

ABSOLVER a Arsenio del DELITO CONTINUADO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, del que venía acusado.

Respecto del acusado Aureliano:

ABSOLVER a Aureliano del DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en los artículos 368, párrafo primero, y 369 bis, párrafo primero del Código Penal, en sus modalidades de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud (en cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5, circunstancia que queda absorbida en el delito del art. 369 bis), cometido por los integrantes de una organización delictiva, del que venía acusado.

ABSOLVER a Aureliano del DELITO CONTINUADO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, del que venía acusado.

Decomiso: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127, 374 y concordantes del Código Penal:

Se ACUERDA el DECOMISO y posterior destrucción de las sustancias estupefacientes halladas en las diligencias de entrada y registro que constan en el relato fáctico de la presente sentencia (esquejes de marihuana, plantas de marihuana, cogollos de marihuana y muestras extraídas), así como los efectos destinados a su cultivo (ventiladores, focos, cajas de aireación, filtros de aire, bombillas, alimentadores, transformadores, aparatos de aire acondicionado, tubos de aireación, tubos de conducción, tubos de extracción, bidones, productos químicos, fertilizantes, máquinas extractoras, splits, cuadros eléctricos, magnetotérmicos, diferenciales, portalámparas, termostatos, bombas de agua, depósitos de agua, bolsas de plástico transparente, semilleros, tiestos, bandejas, juegos de recarga de aparatos de aire acondicionado), así como de los cogollos de marihuana intervenidos el día 31 de diciembre de 2016 en la localidad de DIRECCION016, una vez sea firme la presente sentencia.

Se ACUERDA el DECOMISO de las armas y municiones intervenidas en las diligencias de entrada y registro que constan en el relato fáctico de la presente sentencia, a las que deberá darse el destino legalmente previsto, una vez firme la presente sentencia.

Se ACUERDA el DECOMISO del vehículo marca Renault, modelo Scenic, con placa de matrícula ....XWN, intervenido en la diligencia de entrada y registro de la finca del número NUM022 de la CALLE001 número NUM022 de DIRECCION007, por ser instrumento del delito al haber sido utilizado para el traslado de materiales para las plantaciones de marihuana, una vez sea firme la presente sentencia.

Se ACUERDA el DECOMISO de las sumas de dinero en efectivo incautadas a los acusados con ocasión de las diligencias de entrada y registro, al tener la consideración de ganancias del delito contra la salud pública cometido por los integrantes del clan " DIRECCION003", una vez sea firme la presente sentencia: 125.740 euros intervenidos en la finca del número NUM022 de la CALLE001 de DIRECCION007; 171.700 euros intervenidos en la finca del número NUM028 de la CALLE001 de DIRECCION007; 490 euros intervenidos en la finca del número NUM029 de la CALLE001 de DIRECCION007.

Se ACUERDA el DECOMISO de las fincas propiedad de los condenados por delitos contra la salud pública en las que se habían preparado instalaciones de carácter permanente para plantaciones de marihuana, con la realización de obras de albañilería para la construcción de habitaciones o espacios ocultos para las plantaciones, por su condición de instrumento necesario para la comisión del delito:

Finca rústica " DIRECCION010" en la población de DIRECCION011, propiedad de Carlos Manuel " Flequi" y de Africa.

En el Registro de la Propiedad de DIRECCION007, constituye la finca NUM012 de DIRECCION011, inscrita al tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM015, código registral único de finca NUM016.

Domicilios ubicados en la CALLE001, números NUM028 y NUM029, de DIRECCION007, propiedad de Carlos Manuel " Flequi" y de Africa.

Estas dos viviendas, comunicadas interiormente, constituyen la finca n° NUM030, inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION007, al tomo NUM031, Libro NUM032, Folio NUM033.

A dichos bienes y sumas les serán aplicables las previsiones contenidas en el artículo 374 y 127 del Código Penal, en los artículos 367 ter. y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley 17/03, de 29 de mayo, por la que se regula el fondo de Bienes Decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, comunicándose la sentencia firme en un plazo no superior a tres días a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en la regulación de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, en cuanto sean de aplicación.

Costas procesales:

Se DECLARAN DE OFICIO 43/76 partes de las costas procesales y de 1/5 de las costas de la acusación particular y el abono por parte de los condenados de las 33/76 partes y 4/5 partes restantes partes según el reparto expuesto anteriormente.

Medidas cautelares:

Se ACUERDA el mantenimiento de las medidas cautelares personales y reales respecto de las personas y bienes de los condenados.

Se ACUERDA alzar el resto de medidas cautelares adoptadas en la presente causa".[...]"

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las defensas de Norberto, Carlos Manuel, Adolfina, Africa, Salvador, Luis Alberto, Luis Pablo, Santos, Jesús Carlos, Juan María, Pedro Miguel y Aurora , dictándose sentencia 107/2019, de 19 de septiembre, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación penal (causa compleja) 1/2019, con la siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA

La SECCIÓN DE APELACIÓN PENAL DE LA SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

  1. - DESESTIMAR los recursos de apelación presentados por las representaciones procesales de los acusados D. Bernardo y D. Salvador; D. Carlos Manuel; Da. Adolfina; Da. Africa; D. Luis Alberto; D. Luis Pablo; D. Santos; D. Jesús Carlos; D. Juan María; Da. Aurora y D. Pedro Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Tercera) en el Sumario Ordinario núm. 10/2017, seguido contra los acusados dichos, y otros, por los delitos contra la salud pública, de pertenencia a grupo criminal, de blanqueo de capitales, de tenencia ilícita de armas, de incendio, de simulación de delito, de estafa y defraudación de fluido eléctrico.

  2. - CONFIRMAR íntegramente dicha resolución en todas sus partes y

  3. - Declarar de oficio las costas de esta alzada.[..]"

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de Salvador, Carlos Manuel, Santos, Norberto, Luis Alberto, Africa, y Aurora, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Salvador

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, por infracción del derecho a la presunción de inocencia y de un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la CE, respecto del delito contra la salud pública. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la ce y por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la CE.

SEGUNDO.- por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, por infracción del derecho a la presunción de inocencia y de un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la CE, respecto del delito de pertenencia a grupo criminal. Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la CE y por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la CE.

TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por infracción del artículo 368 del CP, párrafo primero y del artículo 369.5ª del CP.

CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por infracción del artículo 570 ter 1c) del CP.

Recurso de Carlos Manuel

Motivo primero de casación Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y el 852 de la LECrim, y más concretamente del artículo 18.1 de la CE, en lo referente al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Motivo segundo de casación Por infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, y más concretamente de los artículos 374, 127 y 128 CP en lo referente a los decomisos acordados en sentencia.

Motivo tercero de casación Por infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, y más concretamente del artículo 66 CP, en lo referente a la determinación de la pena.

Recurso de Santos

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el artículo 18.3 de la CE

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE

TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 368 del CP, párrafo primero y del artículo 369.5ª del CP

CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 570 ter 1c) del CP.

QUINTO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 255.2 del CP.

Recurso de Norberto

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el artículo 18.3 de la CE.

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE.

TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del Artículo 849.1º de la ley de enjuiciamiento criminal, por infracción del artículo 368 del código penal, párrafo primero y del artículo 369.5ª del CP.

CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por infracción del artículo 570 ter 1c) del CP.

QUINTO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por infracción del artículo 127 del CP.

Recurso de Luis Alberto

MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo del apartado 1º artículo 849 de la LECRIM, por infracción de preceptos del Código Penal, concretamente el artículo 255.2 del CP en relación con el 74 CP, por la indebida aplicación de dicho precepto.

MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo del apartado 1º artículo 849 de la LECRIM, por infracción de preceptos del Código Penal, concretamente el artículo 66 del CP en relación a la pena de prisión fijada para los delitos, al ser un precepto que debe ser observado para determinar la pena a imponer, en relación a la pena de prisión fijada para los delitos de pertenencia a grupo criminal previsto en el artículo 570 ter. 1.c) CP y al delito contra la salud pública del artículo 368 Código Penal, párrafo primero en relación al 369.5ª del CP en su modalidad de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia.

Recurso de Africa

MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del artículo 852 de la LECRIM, por infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las sentencias de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, en relación con el delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas y el delito leve continuado de defraudación de fluido eléctrico.

MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en las presentes actuaciones, que demuestran la equivocación del Juzgador y sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

MOTIVO TERCERO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo del apartado 1º artículo 849 de la LECRIM, por infracción de preceptos del Código Penal, concretamente el artículo 564.1.2º del Código Penal, por la indebida aplicación de dicho precepto.

MOTIVO CUARTO DE CASACIÓN (SUBSIDIARIAMENTE) POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo del apartado 1º artículo 849 de la LECRIM, por infracción de preceptos del Código Penal, concretamente el artículo 565 del Código Penal, por la no aplicación del tipo privilegiado o atenuado previsto en el anterior precepto.

MOTIVO QUINTO DE CASACIÓN (SUBSIDIARIAMENTE) POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo del apartado 1º artículo 849 de la LECRIM, por infracción de preceptos del Código Penal, concretamente el artículo 564.2.1º del Código Penal, por indebida aplicación del subtipo agravado previsto en el anterior artículo.

MOTIVO SEXTO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del artículo 852 de la LECRIM, por infracción de los derechos fundamentales de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) e igualdad ante la ley ( art. 14 CE) en relación a la pertenencia a grupo criminal previsto en el artículo 570 ter. 1.c) CP y al delito contra la salud pública del artículo 368 Código Penal, párrafo primero en relación al 369.5ª del CP en su modalidad de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia.

MOTIVO SÉPTIMO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo del apartado 1º artículo 849 de la LECRIM, por infracción de preceptos del Código Penal, concretamente el artículo 255.2 del CP en relación con el 74 CP, por la indebida aplicación de dicho precepto.

MOTIVO OCTAVO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo del apartado 1º artículo 849 de la LECRIM, por infracción de preceptos del Código Penal, concretamente el artículo 66 del CP, al ser un precepto que debe ser observado para determinar la pena a imponer, en relación a la pena de prisión fijada para los delitos de pertenencia a grupo criminal previsto en el artículo 570 ter. 1.c) CP y al delito contra la salud pública del artículo 368 Código Penal, párrafo primero en relación al 369.5ª del CP en su modalidad de cultivo, tráfico y posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia

Recurso de Aurora

ÚNICO.- Por infracción de ley que previene y autoriza el número 1º del art. 849 de la LECrim por vulneración de las reglas del art. de la LECrim por vulneración de las reglas del art. 368 segundo párrafo del CP en cuanto a la determinación de la pena al no concurrir los supuestos del art. 369 bis y 370 del mismo cuerpo legal.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó: "[...] continuar la tramitación de los recursos conforme a los trámites procesales, acordando la inadmisión o en todo caso la desestimación de todos los motivos de los diferentes recursos, por los argumentos fácticos y jurídicos que hemos consignado en nuestro escrito de impugnación" en su informe de fecha 8 de julio de 2021, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2021 se señaló el presente recurso para fallo para el día 23 de noviembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia objeto de la presente censura casacional es condenatoria respecto de los recurrentes, y otros no recurrentes, a quienes se imputan unos hechos consistentes en el cultivo de plantas de hachís para su venta a terceras personas, delito contra la salud pública, conducta realizada en fincas de propiedad de los dirigentes de una organización criminal, por la que también son condenados, y mediante enganches no autorizados a cables conductores de energía eléctrica, subsumida en el delito de defraudación de fluido eléctrico.

Con carácter previo a la decisión hemos de recordar, nuevamente, el alcance y ámbito de la casación que surge tras la reforma propiciada por la LO 1/215 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para ello reproducimos un texto que obtenemos de la STS 152/2021, de 16 de febrero, sobre el alcance y contenido del recurso de casación, una vez satisfecho el contenido esencial de el derecho a la revisión del fallo condenatorio proclamado en nuestro ordenamiento jurídico. "Con relación a este motivo de impugnación hemos de recordar, y citamos la sentencia de esta Sala 602/2020, de 12 de noviembre, que como recuerda el Ministerio Fiscal en su documentado informe impugnando en el recurso de la casación tras la reforma de la LECrim operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (vid. por todas STS 476/2017, de 26 de julio): "Ley 41/2015, tiene un contenido preciso en el que se ha modificado sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, ya se trate de sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Penal, ya por las Audiencias Provinciales. En ambos supuestos se generaliza la segunda instancia, respectivamente ante la Audiencia Provincial o ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

La casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuosa con sus orígenes, ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. La ley como mandato general requiere ser interpretada no sólo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. Se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE).

Además, la reforma propiciada por la Ley 41/2015 extiende, el recurso de casación a todos los procedimientos seguidos por delitos, con la única excepción de los delitos leves, con independencia de su gravedad y del órgano al que competa la revisión a través de la apelación. La ley ha instaurado una previa apelación lo que supone que la casación ya no tendrá como función necesaria la de satisfacer la revisión de las sentencias condenatorias que como derecho prevén el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por otra parte, para hacer viable el nuevo sistema y equilibrar el modelo, la Exposición de Motivos de la reforma enumera las medidas previstas: a) la generalización de la casación por el número 1 del art. 849 de la ley procesal, infracción de ley por error de derecho, reservando el resto de los motivos de casación a los delitos más graves; b) se excluyen del régimen de la casación las sentencias que no sean definitivas, esto es, se excluyen las que hayan sido anuladas en la apelación, para evitar un retraso en la resolución definitiva; y c) se dispone la posibilidad de que los recursos interpuestos contra sentencias en apelación dictadas por la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional puedan inadmitirse a través de una providencia "sucintamente motivada" que se acordará por unanimidad de los Magistrados cuando el recurso "carezca de interés casacional".

De lo anterior resulta que la reforma operada debe suponer, de un lado, una modulación, en sentido restrictivo, del ámbito de control sobre el hecho, correlativa a una ampliación de la casación en el ámbito de la aplicación e interpretación del derecho, pues el hecho, salvo excepciones por aforamiento, ha sido objeto de conformación por el órgano de enjuiciamiento, que ha percibido con inmediación la prueba, y ha sido revisado por el órgano encargado de la apelación, satisfaciendo las necesidades de revisión proclamadas en el ordenamiento. La revisión casacional debe atender a asegurar la correcta inteligencia de la ley para todos los ciudadanos, en cada caso concreto, al tiempo que extiende la doctrina resultante para otros supuestos en los que la norma sea de aplicación.

Como hemos dicho en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que conoció de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el art. 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)", porque esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también la sirva, en la medida en que el enjuiciamiento y su revisión, ya están cumplidos con las dos instancias, y sí reclamada por la seguridad jurídica, para enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. "Es un recurso de los arts. 9.3 y 14 CE, más que de su art. 24".

En el sentido indicado son muchas las Sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. De esa jurisprudencia extraemos los siguientes postulados: "la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación", y debe "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación" ( SSTS 236/2017, de 5 de abril, 882/2016, de 23 de noviembre). Ahora bien, nos recuerda la STS 308/2017, de 28 de abril, tras reiterar los anteriores asertos, "que tampoco puede extremarse ese dogma tantas veces enfatizado extrayendo de él derivaciones no asumibles. En la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. No cabrá invocar motivos distintos a los previstos para la casación ( arts. 849 a 852 LECrim). Pero si es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto".

Con la anterior prevención sobre el ámbito y contenido de la casación abordamos las concretas impugnaciones.

Recurso de Carlos Manuel

PRIMERO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y lo hace desde una doble perspectiva. De una parte, cuestiona los indicios tenidos en cuenta para la adopción de la injerencia en las conversaciones telefónicas, subrayando el hecho de que el tribunal admitió esa alegación respecto de otro de los acusados arguyendo, por ello, la vulneración del derecho de igualdad. En segundo término, conforme con la alegación expresada en el juicio oral en el trámite de las cuestiones previas, que los funcionarios policiales conocían el numero IMEI con carácter previo a la solicitud de injerencia sin que dieran explicaciones, ni comunicaran al juzgado, la razón de ese conocimiento. Arguye que, de conformidad con las Sentencias del TJUE Tele2 contra Suecia, de 21 de diciembre de 2016, y Digital Rights contra Irlanda, de 8 de abril de 2014, "los datos del IMEI, sin acceder al contenido de las comunicaciones pueden ser una injerencia en los derechos fundamentales recogidos en la Carta de la Unión Europea, porque de su conocimiento y tratamiento se pueden obtener conclusiones valiosísimas en términos de perfil de vida privada que pueden suponer una injerencia grave".

El motivo será desestimado. En cuanto al primer apartado de la impugnación forzoso es reproducir la argumentación contenida tanto en la sentencia de la primera instancia y la de la apelación sobre este aspecto de la queja casacional. En el Auto que ordena la injerencia de 7 de noviembre de 2016, se expresan las razones, que el oficio policial señala, referidas a los antecedentes policiales del acusado, expresivos de las sospechas sobre su persona que da lugar a una investigación patrimonial, sin fuentes de ingresos conocidas y suficientes para el patrimonio inmobiliario constatado. Se refiere una actividad de venta ambulante, que apenas se desarrolla según las comprobaciones realizadas, e insuficientes para el patrimonio detectado. Además, tiene en cuenta los consumos energéticos comprobados que evidencian un uso inusual y no justificado de energía eléctrica que lo hace compatible con el cultivo de sustancias tóxicas que era el delito bajo sospecha y objeto de la investigación. Ha de tenerse en cuenta, además, que el análisis de los indicios y su habilidad para conformar la injerencia ha de estarse al momento en el que se utilizan, al inicio de una investigación, para seguir en la misma. Esto es, los indicios deben medirse en un juicio ex ante, lo que implica que si el indicio se desvirtúa o se comprueba que era equívoco y no apuntaba realmente en la dirección pretendida no supone que la intervención era ilegítima y nula, pues una injerencia basada en un indicio relevante hace legítima la intervención acordada. La comprobación ex post no invalida retroactivamente las escuchas (lo que valdría para no descalificar los indicios sobre capacidad económica y patrimonial por el hecho de que a posteriori se haya determinado que había otros titulares reales, ni los derivados de una previa investigación por el hecho de que no haya culminado con una condena).

Las alegaciones atinentes a la vulneración del derecho de igualdad se desvanecen al constatar, como realizan las sentencias dictadas en esta causa, las diferencias entre las situaciones supuestamente iguales sobre los que han recaído resoluciones distintas, acordando la nulidad de la intervención del teléfono de Norberto, en tanto se consideran acomodadas al ordenamiento las de Carlos Manuel, el recurrente. La razón estriba en la calidad de los indicios y las inferencias que resultan de los indicios que la justifican. Para Norberto, únicamente la investigación patrimonial, en tanto para el recurrente en la investigación patrimonial se añaden la resultancia de seguimiento y vigilancias de los inmuebles que detentaba, comprobando la realidad de los hechos que se investigaban.

Respecto al segundo argumento que emplea, la falta de comunicación sobre el origen del conocimiento del IMEI, la desestimación también es procedente. El recurrente se limita a señalar que en cuestiones previas adujo la vulneración del derecho porque no se había procedido a la solicitud al Juzgado del numero IMEI para la posterior solicitud de intervención. Las sentencias recaídas en la causa son coincidentes en la desestimación de la alegación, basadas en que no se han expresados dudas de ilegalidad en la obtención del número de IMEI, y que por ello durante la instrucción de la causa ese extremo no ha sido objeto de cuestionamiento, no siendo procesalmente legítimo, plantear en el mismo juicio oral, cuando ya no es posible ampliar una información sobre esa cuestión. Es incuestionable que esos datos, aunque no incluyen aspectos de la conversaciones, sí pueden afectar a la intimidad de las personas, en la medida en que permite la localización de una persona e informaciones derivadas de la misma y por ello, la legislación española, art. 588 ter l) permite que "siempre que en el marco de una investigación no hubiera sido posible obtener un determinado numero de abonado los agentes de policía podrán valerse de artificios técnicos que permitan acceder al conocimiento de los códigos de identificación...", facultades que aparecen enmarcadas en las necesidades de una investigación y de la proporcionalidad necesaria a toda injerencia.

En este sentido la STS 657/2019, de 8 de enero de 20020, señala, en la línea expresada que "En principio no hay razones para desconfiar por sistema de los datos policiales. Las vigilancias no han de tener plasmación escrita necesariamente de todo, otro entendimiento burocratizaría la investigación. En tal sentido se pronuncia el auto habilitante, citando la jurisprudencia aplicable. En la sentencia 849/2013, de 12 de noviembre, indicábamos que "En esta dirección las SSTS 249/2008 de 20 de mayo, 940/2008, de 18 de diciembre, señalan en casos en que se cuestionaba el modo a través del cual la Policía obtuvo los teléfonos y que ello supone injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones: "ninguna razón se expresa ni se infiere de las actuaciones que pueda sustentar esa alegada irregular obtención de los números de los teléfonos cuya observación se solicitó y fue judicialmente autorizada..." "no existe razón o elementos que permitan sostener que los números de teléfonos cuya observación se solicita se hubieran obtenido con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, ya que no consta acreditado que para ese fin se hubiera accedido al contenido de las conversaciones sin autorización judicial, ni se hubiera sobrepasado los límites a los que se hace mención en la sentencia citada 249/2008, de 20 de mayo, para la recogida o captación técnica del IMEI sin necesidad de autorización judicial". Asimismo la STS 960/2008, de 26 de diciembre recordó: "Se alegan sospechas sobre el modo en los que se obtuvieron los primeros números de los teléfonos y del terminal móvil número ..., especialmente éste número ya que su observación fue determinante para la intervención de la droga, sin que les convenzan las alegaciones realizadas por los funcionarios policiales de que los obtuvieron de los listados de telefónica, de las intervenciones judiciales previas, de observaciones físicas al marcarlos y de gestiones en oficinas públicas y bancos.

No hay datos o elementos que permitan concluir que existieron gestiones ilícitas y vulneradoras de derechos fundamentales por parte de la policía. Los funcionarios policiales, en sus declaraciones en el acto del juicio oral, se refirieron a modalidades perfectamente legítimas para obtener esa información, sin que pueda presumirse lo contrario porque otros funcionarios no tuvieran información o no lo pudiesen precisar por el tiempo transcurrido".

Una doctrina jurisprudencial que ha quedado claramente reflejada en nuestra ley procesal a partir de la reforma operada por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre en los términos anteriormente señalados.

Al margen de cómo obtuvo la Policía todos los IMEIS aportados, lo cierto es que no ha quedado acreditado que los mismos hubieran sobrepasado alguno de los límites constitucionalmente tutelables, en su obtención. Además, la duda que plantea el recurrente sobre el origen de la información no entraña una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. La autorización judicial para la intervención de las comunicaciones, cuando cuenta con las exigencias constitucionales que hemos expresado y analizado en el apartado anterior, aporta una legitimidad a la observación que no se desvanece por las alegaciones del recurso sobre defectuosa forma de acceder al proceso pues ni se discutió cuando pudo realizarse, ni ahora se plantea un cuestionamiento razonable.

Por ello, no apreciándose la existencia de una fuente de conocimiento ilegal, tampoco puede establecerse una conexión de antijuridicidad entre la observación telefónica originaria y el material probatorio que se derive de esa práctica.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación, al hecho probado, de los arts. 374, 127 y 128 del Código Penal, al considerar que la sentencia impugnada "ha realizado una interpretación extensiva de los preceptos que permiten el decomiso en el marco de nuestro Código Penal y ha aplicado de forma contraria al principio de legalidad y al principio de proporcionalidad" .

En la subsiguiente argumentación destaca que el hecho probado no describe, "salvo de forma mínima, puntual y en espacios no destinados a la vida familiar propia de la vivienda, destinan espacios destinados al cultivo".

El motivo es planteado por error de derecho y este motivo implica un respeto a la relación fáctica contenida en el hecho probado de la sentencia. Este declara que este recurrente, junto a su hijo, eran los jefes de "clan familiar de los capirotes que tenía por objeto el cultivo, distribución y venta de marihuana utilizando para ello diversas fincas propiedad del clan familiar".., añadiendo que "el clan en las fincas que controlaba había ido realizando instalaciones adecuadas de electricidad, iluminación y ventilación para facilitar el cultivo y rápido crecimiento de un gran numero de plantas de cannabis sativa, con e fin de conseguir cosechas regulares y sucesivas de marihuana", detallándose la localización de cada una y el papel que cada uno de los acusados realizaban en el cultivo, distribución y comercialización del producto. En otro apartado de la relación fáctica se refiere la ausencia de datos que permitan acreditar ingresos regulares, afirmando que los ingresos que pudieran existir procedían de la venta ambulante de imposible cuantificación, aunque se registran aportaciones e ingresos en cuentas corrientes y pagos para hacer frente a créditos hipotecarios. En la fundamentación de la sentencia se valora que la realización de venta ambulante, que la mujer del recurrente señala como fuente de ingresos, no aparece corroborada por las visitas de inspección realizadas por la policía, pues de los días en los que se dispuso la comprobación de la realidad de la venta ambulante esa actividad resultó negativa la dedicación a esa actividad, de lo que resulta que la alegación de ingresos procedentes de la venta ambulante no aparece acreditado.

De todo lo anterior resulta que la consecuencia jurídica acordada, el decomiso de los bienes inmuebles en los que se realizaba el cultivo, tiene una doble consideración: la que surge de su utilización como instrumento para la comisión del delito y la que surge de su consideración de efectos y ganancias del delito.

La jurisprudencia de esta Sala (SSTS 16/2009 de 27 de enero; 11/2011, de 1 de febrero; 600/2012, de 12 de julio; 969/2013, de 18 de diciembre; y 877/2014, de 22 de diciembre, recogidas en la STS 793/2015, de 1 de diciembre), atendiendo a la normativa del Código Penal, considera el comiso como una "consecuencia accesoria" al margen tanto de las penas como de las medidas de seguridad. Su naturaleza es, según la doctrina, la de una tercera clase de sanciones penales, siguiendo así el Código Penal la línea iniciada por los derechos penales germánicos de establecer un tercer género de sanciones bajo la denominación de "consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias".

Recogiendo la doctrina de la Sala STS 793/2015, de 1 de diciembre, señalamos que en el Código Penal de 1973 el comiso era catalogado como una pena accesoria ( art. 48), mientras que en el Código Penal de 1995 es configurado como una "consecuencia accesoria" de la pena ( art. 127 C.P. 1995). En ambos Códigos, por tanto, se considera como una figura ajena a la responsabilidad civil "ex delicto", ya que ésta constituye una cuestión de naturaleza esencialmente civil, con independencia de que sea examinada en el proceso penal, y nada impide que, por ello, su conocimiento sea deferido, en su caso, a la jurisdicción civil. El comiso, por el contrario, guarda una directa relación con las penas y con el Derecho sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición. Se trata de una consecuencia del delito y referido a bienes estrechamente relacionados con la actividad ilícita que es objeto de investigación y punición.

Desde una perspectiva procesal, conviene subrayar que el comiso ha de ser solicitado por el Ministerio Fiscal o por las partes acusadoras, de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral y que la resolución que lo acuerde ha de ser motivada ( SSTS 3 de junio de 2002, 6 de septiembre de 2002, 12 de marzo de 2003, 18 de septiembre de 2003 y 24 de junio de 2005).

Los problemas surgen a la hora de determinar su exacta delimitación, partiendo de que la finalidad de los arts. 127 y 374 del Código Penal es anular cualquier ventaja obtenida por el delito. Las dudas interpretativas se concentran fundamentalmente en las tres categorías de bienes que se incluyen como objeto de comiso, al amparo de la norma general, contenida en el citado art. 127: los efectos que provengan del delito, es decir, el producto directo de la infracción; los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado; y las ganancias provenientes de los actos delictivos.

Por efectos del delito viene entendiendo la jurisprudencia, con un criterio amplio acorde con los fines de la institución, todo objeto o bien que se encuentre, mediata o inmediatamente, en poder del delincuente como consecuencia de la infracción, aunque sea el objeto de la acción típica (drogas, armas, dinero, etc.). Quizás para evitar los problemas que doctrinalmente generaba la consideración de las drogas como efecto del delito, puesto que la sustancia estupefaciente era más propiamente el objeto del delito, se incluyó en la norma penal la referencia específica a las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia psicotrópicas como objeto expreso del comiso.

Los instrumentos del delito han sido definidos jurisprudencialmente como los útiles y medios utilizados en su ejecución. Y en cuanto a las ganancias provenientes del delito ( arts. 127 y 374 del Código Penal), ha de extenderse su determinación a cualesquiera transformaciones que hayan podido experimentar. Se trata así de establecer claramente como consecuencia punitiva la pérdida del provecho económico obtenido directa o indirectamente del delito ( SSTS 924/2009 de 7 de octubre; y 16/2009, de 27 de enero).

Finalmente, en lo que atañe al límite de la aplicación del comiso, vendría determinado por su pertenencia a terceros de buena fe, no responsables del delito, que los hayan adquirido legalmente; bien entendido que la jurisdicción penal tiene facultades para delimitar situaciones fraudulentas y para constatar la verdadera realidad que subyace tras una titularidad jurídica aparente empleada para encubrir la realidad del tráfico jurídico y para enmascarar el origen ilícito del dinero empleado en su adquisición. Así lo especifican las sentencias anteriormente reseñadas (16/2009 de 27 de enero; 11/2011, de 1 de febrero; 600/2012, de 12 de julio; 969/2013, de 18 de diciembre; y 877/2014, de 22 de diciembre).

Respecto a situaciones en las que la conducta típica constatada aflora un patrimonio preexistente, esta Sala, reunida en Pleno el 5 de octubre de 2098, asumió una interpretación más amplia que permitiera el comiso de bienes de origen ilícito generado con anterioridad al hecho delictivo enjuiciado, adoptando el siguiente acuerdo: "El comiso de las ganancias a que se refiere el art. 374 CP. debe extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete el principio acusatorio".

Con arreglo a esta interpretación, el patrimonio del delincuente ya no será inmune al comiso, una vez haya sido condenado por una operación frustrada en sus expectativas económicas, ya que el comiso podrá decretarse contra bienes poseídos con anterioridad al acto por el que fue condenado, siempre que concurran las dos condiciones antedichas: que se tenga por probada la procedencia de los bienes del tráfico de droga (o de cualquier otro delito), y que se respete el principio acusatorio.

Con relación a la primera circunstancia: el origen ilícito, hay que tener en cuenta que esta procedencia puede quedar acreditada mediante prueba indirecta o indiciaria, y que la demostración del origen criminal -presupuesto imprescindible para decretar el comiso- no requiere la identificación de las concretas operaciones delictivas, bastando a tales efectos que quede suficientemente probada la actividad delictiva de modo genérico. Así lo ha entendido esta Sala en el delito de blanqueo respecto del delito antecedente o determinante ( SSTS 14 de abril de 2003, 29 de noviembre de 2003, 19 de enero de 2005 y 20 de septiembre de 2005).

Con respecto a esta cuestión, se argumenta en la sentencia 338/2015, de 2 de junio, que no es exigible el mismo canon de certeza cuando se trata de verificar el respeto al derecho a la presunción de inocencia, que cuando se trata de determinar el presupuesto fáctico que permite la imposición del decomiso. El derecho constitucional citado supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. Mientras que en el caso del decomiso, respecto a la probanza de su presupuesto fáctico (la procedencia ilícita de un bien o derecho) no puede pretenderse que lo sea en los mismos términos que el hecho descubierto y merecedor de la condena, sino que, por el contrario, esa prueba necesariamente debe ser de otra naturaleza y versar de forma genérica sobre la actividad desarrollada por el condenado (o titular del bien decomisado) con anterioridad a su detención o a la operación criminal detectada ( SSTS 877/2014, de 22 de diciembre; 969/2013, de 18 de diciembre; y 600/2012, de 12 de julio).

Descendiendo ya al caso concreto, razona la Audiencia sobre la justificación del comiso, en el fundamento 2.2, ratificando el fundamento 6º de la sentencia de la primera instancia, y considera los inmuebles que se cuestiona como "espacios habilitados para esconder complejas instalaciones de carácter permanente para el cultivo a gran escala de plantas de marihuana, sobre las cuales se han realizado importantes inversiones en equipamientos diversos y costosos, cuyo importe económico solo se ha podido acometerse desde una previsión de equivalente lucro económico, lo que presupone una producción y comercio a gran escala del producto de los cultivos descubiertos" argumento que justifica la proporcionalidad de la medida y la observancia de la legalidad por su consideración de instrumentos delictivos "en la medida en que tales fincas son bienes utilizados para la actividad delictiva". Se trata de espacios físicos precisos para el cultivo y ordenados para su realización, expresando en el relato fáctico las obras realizadas para acomodar las edificaciones a la realización de los cultivos.

El motivo se desestima al tratarse de la adopción de una consecuencia jurídica proporcionada a la gravedad del hecho y acorde a la normativa legal y tratarse de bienes dedicados a la realización del delito, instrumentos, así como resultado patrimonial de la actividad delictiva.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia, nuevamente, el error de derecho, por la indebida aplicación de la pena concretando su denuncia respecto a la actuación del arbitrio judicial. El recurrente entiende procedente la pena y se queja de la desproporcionalidad en la que incurre la sentencia al haber apurado al máximo la penalidad procedente. Señala que la motivación de la pena emplea para imponer el máximo argumentos que son los tenidos en cuenta para la tipicidad en el delito de organización criminal y la especial gravedad no procede porque los 35 kilogramos intervenidos es una cantidad mínima en la configuración de la notoria importancia

La desestimación es procedente. La facultad individualizadora de la pena corresponde al tribunal del enjuiciamiento atento a los presupuestos que la permitan, de acuerdo a los criterios de individualización previstos en la regla sexta del art. 61 del Código Penal, esto es, gravedad del hecho y circunstancias personales del responsable. La facultad requiere una explicación por parte del órgano jurisdiccional para realizar la función jurisdiccional de individualizar la pena atendiendo a los presupuestos que permiten esa función jurisdiccional, que en la doctrina ha sido tenida como "tercer función autónoma" del juez, después de la afirmación de los hechos probados y de la subsunción de los hechos en un tipo penal. Esa función autónoma del Juez requiere que sea motivada, como criterio general, que es especialmente exigible cuando se alcanzan los grados máximos de la posibilidad legal. En el caso, las sentencia expresaba su razonamiento en consideración al papel desarrollado por este acusado como jefe del clan, la disposición de especiales medios y la realización de una pluralidad de conductas que han tenido reflejo en distintas tipicidades, también valoradas como indicativas de la gravedad de cada uno de los hechos.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

Recurso de Norberto

CUARTO

Este recurrente, hijo del anterior es uno de los jefes, junto a su padre, del clan de los capirotes. Formaliza una impugnación sustentada fundamentalmente, en la impugnación de las intervenciones telefónicas, que considera nulas, tanto por ausencia de indicios que la justifiquen como por la lesión al derecho de igualdad en la medida en que otro de los investigados en la causa, vieron reconocido su derecho al secreto de las comunicaciones al haber sido anuladas las intervenciones.

El motivo guarda similitud con el primero de los opuestos por su padre y a su argumentación nos remitimos. Igualmente, nos remitimos a la fundamentación contenida en la sentencia de la primera instancia y la de la apelación, que ha resuelto la impugnación y el planteamiento de las cuestiones previas donde se dio respuesta a lo argumentado en pro de su nulidad.

Respecto a la vulneración al derecho de igualdad, constatamos que la sentencia objeto de esta casación da cumplida respuesta y justifica el distinto tratamiento a los dos imputados, Alonso e Carlos Manuel, señalando las diferencias en el actuar de cada uno y los indicios manejados por la instrucción en cada uno de los casos. Las diferencias de situación hace que el tratamiento sea diferente y así se comprueba con la lectura del fundamento 2.1 de la sentencia impugnada.

Preciso es recordar que el principio de igualdad como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por todas STC 88/2005 de 18 de abril, "... no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 C.E., sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos...". ( STS 29-3-2007).

No puede en este caso apreciarse la vulneración del principio invocado, puesto que no existe un tratamiento distinto a situaciones iguales y el tribunal las explica en la fundamentación de la sentencia, en referencia a la distinta exposición de indicios, pues para Norberto los indicios son de naturaleza patrimonial, en tanto para Carlos Manuel se unen a lo anteriores la resultancia de seguimientos y vigilancias y los antecedentes que evidencian una sospechas vehementes de su dedicación al tráfico mediante la realización de actos de cultivo.

Respecto a los indicios tenidos en cuenta para la adopción, la sentencia impugnada los enumera para declarar racional la injerencia. Es preciso poner de manifiesto que no es procedente argumentar desde el oficio policial, y lo recogido en el Auto que dispone la injerencia, y la resultancia probatoria contenida en la sentencia, pues en el momento procesal en que se solicita la intervención telefónica los indicios integran sospechas de dedicación a un delito que se está investigando, en tanto que en la sentencia lo investigado ha pasado por el filtro de la actividad probatoria por la que se depuran los hechos que eran objeto de investigación y después de acusación.

El tribunal declara la acomodación a las exigencias legales y constitucionales de la injerencia a partir de la investigación patrimonial, de la constatación de la actividad negocial a la que decían dedicarse, que no se corresponde con las visitas de comprobación realizadas, a la obtención de un patrimonio y un nivel de vida que no se corresponde con los ingresos que se constatan, a las sospechas sobre dedicación al tráfico derivadas de las denuncias e investigaciones preexistentes y a la comprobación de la defraudación eléctrica desde los consumos constatados, anormales para la finca.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

QUINTO

En el segundo motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. La desestimación es procedente.

El recurrente no cuestiona la racionalidad y la expresión de la convicción contenida en la sentencia recurrida, sino que plantea su disensión desde la estimación del anterior motivo al considerar que la prueba practicada es causal a la prueba cuya nulidad ha postulado. La desestimación del anterior motivo supone la de éste por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. La actividad probatoria resulta de las conversaciones telefónicas, de las intervenciones de sustancia tóxica y de los cultivos inspeccionados, así como de las periciales sobre los consumos y la instalación de derivaciones eléctricas para la defraudación de energía para el cultivo del hachís.

El motivo se desestima.

SEXTO

En los motivos tercero y cuarto denuncia el error de derecho por la indebida aplicación, al hecho probado, de los arts. 368 y 369.5 del Código Penal, delito de tráfico de drogas, y del art. 570 ter, delito de pertenencia a organización criminal con un único argumento "en consonancia con los argumentos y conclusiones expuestos en los motivos procedentes.. concurren los elementos del tipo penal". Ese planteamiento, subsidiario de los anteriores, hacen que el motivo deba ser desestimado, al declararse correctamente enervados los derechos fundamentales denunciados en el anterior motivo por lo que la relación fáctica, inalterada, es correctamente subsumida.

Respecto al delito contra la salud pública la actividad de cultivo es una actividad subsumible, literalmente, en el delito de favorecimiento al consumo ilegal de sustancias tóxicas.

En cuanto a delito de pertenencia a organización criminal, el relato fáctico es preciso a la hora de destacar la agrupación de personas dotadas de una relación de jerarquía, con disposición de medios y un planeamiento de la decisión delictiva suficientemente organizada para la subsunción en el delito de pertenencia a organización criminal superadora de la mera codelincuencia. Como señala la sentencia de esta Sala número 67/2016, de 14 de julio, que estudia y delinea las diferencias entre la organización, el grupo criminal y la codelincuencia, la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente, pero, mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo.

Sigue señalando esta misma sentencia que de esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión.

Por lo tanto, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales.

Finalmente, y respecto de las diferencias de estas figuras, con la codelincuencia, concluye esta resolución que "(por) lo que se refiere a la diferenciación del grupo criminal y de la organización criminal con los supuestos de codelincuencia, la jurisprudencia de la Sala es constante. La mera pluralidad de personas aún con una cierta --y obvia-- planificación para la comisión de un ilícito penal, no constituye una organización criminal ni menos un grupo. La codelincuencia viene a ser un simple consorcio ocasional para la comisión de un delito en tanto que la organización criminal y el grupo criminal constituyen un aliud en relación a la codelincuencia, en los que no concurre una mera ocasionalidad sino la finalidad de realización concertada de una pluralidad de delitos".

SÉPTIMO

Plantea un último motivo por error de derecho del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar indebidamente aplicado el art. 127 del Código Penal con un argumento derivado de la estimación de los antecedentes motivos opuestos pro el recurrente.

La existencia de la precisa actividad probatoria hace que el motivo sea desestimado, reproduciendo la argumentación expuesta en el segundo fundamento de esta sentencia al dar respuesta a la pretensión impugnatoria del anterior recurrente.

Recurso de Salvador

OCTAVO

Los cuatro motivos opuestos por este recurrente son coincidentes con los que hemos analizado al dar respuesta a la impugnación de su hermano Norberto por lo que nos remitimos a esa respuesta contenida en los anteriores fundamentos para la desestimación de los motivos.

Recurso de Africa.

NOVENO

Plantea un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la ausencia de motivación e incumplimiento del art. 120 de la Constitución. Concreta su queja expresando que respecto del delito de defraudación del fluido eléctrico "la sentencia de instancia está repleta de imputaciones genéricas, sin que en la fundamentación se reflejen pruebas concretas sobre en qué se basa la sala". Respecto del delito de tenencia ilícita de armas " se da por probado que la Sra Nicolasa conocía la existencia del arma sin determinar donde se hallaba". A este segundo apartado nos referiremos en el siguiente fundamento.

El motivo se desestima. Reproducimos la STS 20/2020, de 28 de enero, para recordar que "En relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 357/2005, de 20 de abril, 1168/2006, de 29 de noviembre, 742/2007, de 26 de septiembre) que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Debe abarcar también la motivación jurídica, relativa a la traducción jurídica de los hechos declarados probados, tanto en relación a su calificación jurídica, su grado de desarrollo o a la participación de las personas que en ellos haya intervenido y circunstancias que pudieran concurrir, como en lo que hace referencia también al proceso civil acumulado, en aquellos supuestos en los que la parte haya cursado un pedimento concerniente a la obligación de reparación de las consecuencias derivadas del delito o haya opuesto motivos para de exclusión o moderación. Y, por último, debe contener una motivación decisional, es decir, de las consecuencias derivadas de todo lo anterior, lo que abarca la individualización judicial de la pena, así como los pronunciamientos en materia de la responsabilidad civil que pudiera declararse ( art. 115 Código Penal), costas procesales o consecuencias accesorias (art. 127 y 128 del Código). Sólo esta motivación permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso ( SSTC 165/98, 177/99, 46/96, 231/97 y de esta Sala 629/96, de 23 de septiembre, 1009/96, de 12 de diciembre, 621/97, de 5 de mayo y 1749/2000, de 15 de noviembre). En definitiva, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. De este modo, el derecho a una resolución motivada en derecho, exige: a) Que la resolución sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente (99/2015, de 25 de mayo); b) Que no sea fruto de la arbitrariedad. Es decir que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre FJ 4). Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 101/2015; 215/2006, de 3 de julio); y c) Dada la funcionalidad de este derecho, la motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 50/2014, de 7 de abril; 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero) o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 101/2015 de 25 de mayo; 119/2003, de 16 junio; 75/2005, de 4 abril y 60/2008, de 26 mayo).

El fundamento de derecho tercero de la sentencia es expresivo de una cuidada motivación sobre los extremos anteriormente expuestos, el juicio valorativo sobre la prueba y sobre la subsunción del hecho en la norma. El desacuerdo con esa motivación no supone vulneración del derecho, pues el tribunal de la apelación en la sentencia que es objeto de la presente casación, contiene la motivación precisa para proporcionar el derecho a la tutela judicial efectiva que demanda.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

DÉCIMO

Desarrolla conjuntamente los motivos segundo y tercero de su impugnación y denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba y el de derecho por indebida aplicación del art. 564.1.2 del Código Penal, el del tipo de tenencia ilícita de armas. Designa en el error de hecho, como documentos acreditativos del error, el acta de entrada y registro, de la que resulta que el arma, una carabina Winchester modelo 190, calibre 22 y 2 cartuchos, que se dice en el hecho probado fue encontrada encima del mostrador de la cocina, omitiendo que el Acta de registro se refiere con relación a dicha arma que se encontraba en el mostrador de la cocina al tiempo de levantar el acta, "pero manifiestan los agentes actuantes que dicha arma estaba en el dormitorio principal cuando han entrado los ARRO. Se recoge la funda".

Ciertamente ese extremo debió figurar así en el hecho probado. La sentencia dictada en la apelación, la recurrida, señala que ese extremo, el que se encontrara en la cocina o en el dormitorio, "no permite modificar en nada el juicio de pertenencia y disponibilidad realizado por la Audiencia". Ese argumento de lógica no enerva la alegación de la recurrente que plantea una duda, el desconocimiento de la tenencia del arma, con un argumento también de lógica, referido a la presencia constante de nietos en su vivienda y el peligro que eso comportaría por la tenencia, y viene avalado por la declaración de un funcionario policial que afirma que el matrimonio formado por la recurrente e Carlos Manuel, llevaban muy pocos días habitando en la vivienda, lo que hace plausible el desconocimiento alegado o, al menos, que la acusación no ha acreditado ese conocimiento.

Consecuentemente, procede absolver a esta recurrente del delito de tenencia ilícita de armas. Igualmente el motivo cuarto referido a la indebida aplicación del tipo agravado de la tenencia ilícita de armas por el borrado de la numeración y el motivo quinto por la inaplicación del tipo atenuado derivado de la falta de intención de usar el arma con fines ilícitos.

DECIMOPRIMERO

En el sexto de los motivos de la oposición denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto del delito contra la salud pública argumentando el diferente trato procesal dado en la sentencia a este recurrente y a la mujer de su hijo Adolfina, que ha sido absuelta. En la argumentación que subsigue expresa que no encuentra motivos que justifiquen el distinto trato dado a una y otra acusada.

Ya expusimos con anterioridad el contenido esencial del derecho a la igualdad, que impide un tratamiento desigual a situaciones desiguales. Pero en la sentencia objeto de la impugnación, como también la de la primera instancia, se dan cumplidas razones para justificar el distinto trato y la distinta situación fáctica que se deriva de la intervención de la droga en su propio domicilio, la explotación agrícola de cultivo de hachís en las fincas de su propiedad, las conversaciones telefónicas que mantenían la acusada de la que resultan órdenes a los empleados referidas a la explotación ilícita y el papel que ocupaba en la organización referido a la comunicación con los bancos, desarrollando una conducta que supone una participación activa en el hecho superadora del mero conocimiento de la actuación ilícita realizada por su marido.

Constatada la situación desigual de ambas acusadas, la aplicación de la norma no debe ser igual, por lo que el motivo se desestima.

DECIMOSEGUNDO

Analizamos conjuntamente los motivos séptimo y octavo de la oposición de la recurrente. Ambos son interpuestos por la vía de la infracción de ley por error de derecho, por la aplicación indebida del art. 255 del Código Penal, el delito de defraudación del fluido eléctrico, y del art. 6 en relación con el 368 y 570, todos del Código Penal, denunciado el error en la imposición de la pena.

El análisis conjunto se realiza desde el respeto al hecho probado que la vía impugnatoria supone en el ejercicio de la revisión casacional de la condena. Con respecto al delito continuado de defraudación del fluido eléctrico, desde el respeto al hecho declarado probado la desestimación es procedente al comprobar que el relato fáctico refiere que todas las plantaciones en las que se cultivaba hachís eran propiedad del clan DIRECCION003, particularmente de la recurrente y su marido, y en todas había conexiones indebidas a la electricidad, de la que la acusada era consciente. La presunción de inocencia que invoca en la argumentación aparece correctamente enervada desde la consideración de propietaria de los inmuebles, en alguno de ellos vivía, y desde las conversaciones intervenidas en las que se constata las órdenes que la recurrente daba al técnico electricista cuando algo se averiaba. En el contexto de la ilícita actividad esas instrucciones constituyen prueba racional sobre el conocimiento y aprovechamiento de la defraudación.

Con relación a la imposición de las penas por los delitos objeto de la condena, figuran enmarcadas en los limites penológicos previstos para las respectivas conductas declaradas probadas y tipificadas e los delitos objeto de la condena. Es cierto que la pena podría ajustarse a los límites inferiores pero el tribunal explica en el razonamiento destinado a la penalidad, y el tribunal de apelación lo confirma, sobre una argumentación derivada de la gravedad del hecho, como presupuesto de antijuridicidad que resulta de la pluralidad de delitos, de intervenciones de sustancias, de inmuebles dedicados a la realización de los hechos de tráfico y los mecanismos de protección dispuestos para asegurar la realización de los hechos.

La individualización judicial de la pena, facultada autónoma del órgano de enjuiciar, aunque susceptible de ser controlada en los aspectos de racionalidad que exige la norma, aparece correctamente impuesta en la sentencia de la primera instancia y confirmada en la apelación.

Recurso de Luis Alberto

DECIMOTERCERO

En el primer motivo de su impugnación denuncia el error de derecho, art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la indebida aplicación del art. 255 del Código Penal, el delito de defraudación de fluido eléctrico.

Este recurrente vivía, junto a su esposa, en una vivienda en la CALLE001 número NUM029 que se comunicaba con otros del número NUM028 y en la que el bajo y, con huecos desde su vivienda se realizaban labores de cultivo. Este recurrente "participaba activamente en las labores de cultivo, cuidado y vigilancia de las plantaciones del clan DIRECCION003, siguiendo las instrucciones de su padre y su hermano Norberto, desplazándose a las diversas plantaciones y colaborando activamente en la producción de marihuana siguiendo las instrucciones recibidas..", concretando su función en la vigilancia, contratación e personas y adquisición e materiales. En la fundamentación de la sentencia se refiere que contactaba con el lampista para efectuar gestiones sobre el sistema de energía para dotar a las plantaciones de luz y temperatura adecuada.

Desde el hecho probado, el motivo carece de fundamento casacional, pues el relato fáctico es claro y preciso al señalar las funciones realizadas, la contratación que le correspondía y la labor en el entramado del clan. La fundamentación de la sentencia refiere las relaciones con la persona encargada del sistema eléctrico para asegurar el correcto funcionamiento del sistema de electricidad. El apartado 5.1 de la fundamentación de la sentencia es expresivo del conocimiento del sistema defraudatorio y la participación en el hecho del acusado, pues era él quien acompañaba al técnico cuando se rompía el "magneto térmico", comprando diferenciales nuevos para su sustitución con el acompañamiento del técnico, ya que él no sabía: La sentencia impugnada da cumplida respuesta al argumento sobre el error del tribunal de la instancia cuando refiere a este recurrente con el apodo de " Santo" que corresponde a otro de los coimputados, error que carece de trascendencia. De la misma manera tampoco tiene relevancia el que su vivienda no estuviera conectada a la red sin pagar la contratación, pues lo incriminado es la edificación integra, comprensiva de varias viviendas y las labores de cultivo en las que el recurrente participaba.

El motivo se desestima.

DECIMOCUARTO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 66, en relación con los arts. 255, 368, 570, por los delitos objeto de la condena, pues el tribunal de la primera instancia ha impuesto las penas en la mitad superior de la pena procedente sin tener en cuenta que el recurrente es el hijo menor en quien no concurre ninguna circunstancia de agravación y su función se limitaba a dar apoyo del clan, encontrándose en un tercer escalón, tras su padre y su hermano.

El motivo se desestima. Desde la perspectiva del error que denuncia, el propio recurrente señala la procedencia de la pena impuesta, dentro del marco punitivo previsto en la norma. La imposición de las penas fue objeto de concreta impugnación en el recurso de apelación y el tribunal de primera instancia y el de apelación dan respuesta a la pretensión que ahora reitera en la casación.

Corresponde al tribunal del enjuiciamiento imponer al plan teniendo en cuenta la subsunción y los parámetros de gravedad del hecho y de personalidad del delincuente que el tribunal ha señalado en el apartado 2.3 de la fundamentación de la sentencia, explicitando el criterio para la imposición de las penas derivada de la pluralidad de actos de cultivo, las cantidades intervenidas que responde a esa gravedad que el tribunal valora para imponer la pena en los concretos tramos señalados.

Recurso de Santos

DECIMOQUINTO

Este recurrente opone a la sentencia cinco motivos de impugnación que son sustancialmente los planteados por el recurrente Norberto y Salvador. Respecto de la intervención telefónica realiza el mismo cuestionamiento de la intervención del terminal telefónico de Norberto y alza su queja desde la vulneración del principio de igualdad respecto de la decisión adoptada en la intervención cuestionada de Carlos Manuel. Nos remitimos a la respuesta dada a las impugnaciones semejantes, destacando el hecho de que la intervención no sólo se apoya en un estudio económico patrimonial, sino en seguimientos y vigilancias, por lo que la situación es distinta y no se produce la vulneración que denuncia.

Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia basta la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia del enjuiciamiento y la de la revisión en apelación para comprobar lo infundado de la alegación que realiza, a salvo de la referida a la nulidad de las intervenciones que hemos descartado. En las sentencias se desarrolla la prueba valorada y practicada de la que resulta la efectiva participación del acusado en la vigilancia y control de los cultivos, incluso en el desmantelamiento de una finca ante las sospechas de que hubieran sido detectados por un vecino, precisamente, pro la manipulación del fluido eléctrico.

Desestimada la pretensión de nulidad de las intervenciones telefónicas, el motivo se desestima, toda vez que en la sentencia se ha dispuesto de la precisa actividad probatoria, no discutida por el recurrente.

Los restantes motivos, formalizados por error de derecho por la aplicación indebida de los tipos penales del delito contra la salud pública, la defraudación de fluido eléctrico y la pertenencia a organización criminal, se desestiman al constatarse la existencia de la precisa actividad probatoria.

Recurso de Aurora

DECIMOSEXTO

opone un único motivo en el que denuncia un aspecto que no fue objeto de impugnación ante el tribunal de la apelación, por lo tanto un hecho nuevo que no ha sido objeto del recurso previo, obviando el presupuesto de esta casación, el que la impugnación se refiera a la sentencia dictada en segunda instancia.

No obstante lo anterior la recurrente sin un apoyo claro en los preceptos que autorizan la casación se limita a cuestionar la imposición de la pena, recalcando su colaboración con la sentencia, al haber reconocido los hechos de la imputación en el juicio oral, por lo que entiende que la pena debe ser reducida en un grado. La desestimación es procedente, pues la acusada que reconoció los hechos de la imputación, un delito contra la salud púbica de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y un delito de defraudación de fluido eléctrico, realiza una conducta de trafico de sustancias tóxicas en cantidad de notoria importancia, fue más de 18 kilogramos de hachís, por la que le corresponde la pena superior en grado a la prevista en el art. 368 CP, este es la que media entre los 3 y los 4 años y seis meses de prisión. La pena impuesta, 3 años y 6 meses es la prevista en el Código Penal y no se constata ningún error, siendo la proporcionada a la gravedad de los hechos.

El motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Africa, contra la sentencia 107/2019, de 19 de septiembre dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el rollo de apelación (causa compleja) n.º 1/2019 y declarar de oficio las costas procesales causadas en este recurso de casación.

  2. ) Desestimar los recursos de Casación interpuestos por la representación procesal de Salvador, Carlos Manuel, Santos, Norberto, Luis Alberto, y Aurora, contra la sentencia 107/2019, de 19 de septiembre dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el rollo de apelación (causa compleja) n.º 1/2019 y condenar a estos recurrentes al pago de las costas procesales causadas en este recurso casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 5871/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley, y precepto constitucional, interpuesto por Salvador, Carlos Manuel y Santos, la procuradora D. M.ª Natalia Martín de Vidales, y defendido por el letrado D. Joaquim Bech de Careda Perxas, Norberto, representado por la procuradora D.ª M.ª Natalia Martín de Vidales, y defendido por el letrado D. Joaquim Bech de Careda Perxas, Luis Alberto, y Africa, representados por la procuradora D. ª Ana Fuentes Hernangómez, y defendidos por el letrado D. Sergio Noguero Romero y Aurora, representada por el procurador D.ª Paloma García Martínez, y defendida por el letrado D. Jacinto Planas Ros, como parte recurrida el Ministerio Fiscal contra la sentencia 107/2019, de 19 de septiembre dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el rollo de apelación (causa compleja) n.º 1/2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el fundamento jurídico décimo de la primera sentencia, procede la estimación del recurso interpuesto por Africa en los términos expuestos en el fundamento jurídico décimo de la primera sentencia dictada por esta Sala, suprimiendo de su condena, la correspondiente al delito de tenencia ilícita de armas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Confirmamos el fallo de la sentencia impugnada excepto la condena a Africa por el delito de tenencia ilícita de armas.

  2. Absolvemos a Africa del delito de tenencia ilícita de armas, ratificando el resto de los pronunciamientos, declarándose de oficio las costas procesales causadas por ella en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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